Número de casos

1988

1989

1990

1991

1992

1993

1994

1995

1996

1997

1998

1999

2000

2001

2002

2003

Denuncias

67

150

151

168

190

235

337

329

330

354

278

263

229

246

273

293

Casos examinados por iniciativa del Defensor del Pueblo

3

4

1

2

4

3

5

4

4

6

10

9

3

2

3

6

Totales

70

154

152

170

194

238

342

333

334

360

288

272

232

248

280

299

40.Las decisiones de las autoridades administrativas podrán someterse a los tribunales para que las revoquen. Los tribunales determinan si tienen fundamento jurídico y si se ha seguido el debido procedimiento al adoptarlas. Si los tribunales consideran ilícita una decisión debido a alguno de esos vicios, por ejemplo, el que esté en pugna con algún derecho garantizado por la Constitución, podrán revocarla. Si alguien considera que determinada disposición legal está en pugna con sus derechos, podrá entablar acción judicial para que no se le aplique o para que se invaliden las decisiones administrativas adoptadas en base a ella. Si el estado de las finanzas del interesado en tal situación le impide litigar, o si es de interés público o de gran importancia para los particulares la resolución de la cuestión, podrá apelarse al Ministerio de Justicia para que se conceda la gratuidad de la litigación, lo que entraña que los honorarios de abogados y otras costas correrán por cuenta de la Hacienda Pública. Existe un comité, el Comité de Proceso Gratuito, que dictamina respecto a las solicitudes, aunque la otorgación del permiso de litigación gratuita corresponde al Ministro de Justicia. En el capítulo XX del Código de Procedimiento Civil, Nº 91/1991, y en el Decreto sobre el reglamento del Comité de Litigación Gratuita, Nº 69/2000, figuran normas detalladas sobre la gratuidad de los procedimientos. A quienes consideren que las medidas coercitivas aplicadas por la policía, como es el arresto, el registro, la incautación, la detención provisional u otro tipo de privación de libertad, no son lícitas, se les conceden derechos especiales para conseguir reparación. De esta manera, siempre tendrán derecho a la litigación gratuita contra el Estado para obtener indemnización. No obstante, la acción debe iniciarse en los seis meses siguientes a la adopción de la medida de que se trate o al final de la privación de libertad.

41.Cabe repetir que quienes consideren que las leyes promulgadas por el Parlamento están en pugna con sus derechos constitucionales o los derechos amparados en el Pacto pueden entablar acción ante los tribunales para que dicten una sentencia declaratoria en el sentido de que la ley que impugnan es contraria a la Constitución. Este recurso ha demostrado su utilidad práctica, como se señala en la parte II más arriba, y en varias ocasiones los tribunales han decidido que las leyes eran contrarias a las disposiciones de derechos humanos de la Constitución. El órgano legislativo ha reaccionado rápidamente ante esas sentencias y enmendado las leyes para ajustarlas a las conclusiones del poder judicial.

Artículo 3 - Igualdad de derechos entre los sexos

42.Mucho es lo que se ha conseguido en este terreno desde el tercer informe de Islandia. Está claro que se ha alcanzado la igualdad ante la ley entre ambos sexos en lo que se refiere al disfrute de todos los derechos civiles y políticos previstos en el Pacto y que legalmente el artículo 3 es plenamente efectivo. Además del principio general de igualdad del párrafo 1 del artículo 65 de la Constitución, el párrafo 2 de este artículo reitera especialmente que hombres y mujeres tendrán iguales derechos en todos los aspectos. Se abordará en más detalle el efecto de esta disposición constitucional en el contexto del artículo 26 del Pacto.

43.Aunque se ha logrado la plena igualdad jurídica, no se ha conseguido un éxito completo en lo que se refiere a la igualdad de remuneración. Aunque las investigaciones han demostrado que la diferencia de sueldos se ha reducido apreciablemente, el examen de las condiciones de empleo en el mercado laboral en general sigue arrojando diferencias entre los sexos. También parece haber alguna diferencia de remuneración entre el trabajo tradicionalmente masculino o femenino. Se puede decir que las medidas adoptadas por las autoridades de Islandia en buena medida han procurado cambiarla. No obstante, no se describirán aquí esas medidas en detalle, ya que ello rebasaría el ámbito del Pacto. A este respecto remitimos al análisis detallado que se hace en el quinto informe de Islandia sobre la aplicación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, redactado en marzo de 2003 y presentado recientemente al Comité constituido de conformidad con sus disposiciones.

44.No obstante, cabe mencionar algunas medidas adoptadas recientemente con la finalidad explícita de establecer la igualdad entre varones y mujeres en todos los ámbitos sociales. Obsérvese en primer lugar que en 2000 se promulgó la nueva Ley de igualdad de la condición jurídica y social y los derechos del hombre y la mujer, Nº 96/2000. A continuación se exponen algunos de los objetivos principales de las nuevas leyes y disposiciones:

a)Se creó una nueva institución, la Oficina de Igualdad de Derechos, en el Ministerio de Asuntos Sociales, a la que se encomendaron determinadas funciones de supervisión del cumplimiento de la ley. La principal modificación a la que dio lugar fue que las tareas que conforme a las disposiciones anteriores correspondían al Consejo de Igualdad de Derechos, formado por representantes de las organizaciones interesadas y los interlocutores sociales, se le encomiendan ahora a una institución pública.

b)Los directores de instituciones o empresas que empleen a más de 25 personas están obligados ahora a establecer planes de igualdad de derechos en relación, entre otras cosas, con los sueldos y condiciones generales de empleo o a disponer en particular la igualdad entre varones y mujeres en sus políticas de empleo. En el derecho de otros países nórdicos existen disposiciones análogas y los planes de igualdad de derechos han resultado ser un medio adecuado para que en las instituciones y empresas se logre la igualdad de derechos.

c)En la ley figuran diversas disposiciones sobre la coordinación de la vida familiar y el empleo, que han constituido un objetivo particular de la cooperación nórdica, el Consejo de Europa, la Unión Europea y las Naciones Unidas.

d)En la ley se define el acoso sexual y se fijan las obligaciones particulares de los empleadores y directores de escuelas para prevenirlo además de establecerse el procedimiento en caso de acoso sexual en el lugar de trabajo o en la escuela.

e)En la ley figura una disposición particular sobre el análisis de la información estadística por sexo, que se incluyó teniendo en cuenta la importancia de contar con información exacta y asequible sobre la condición de cada sexo en la sociedad en todo intento de lograr la igualdad de derechos.

f)Hay un comité específico, el de denuncias en relación con la igualdad de derechos, que funciona conforme a las disposiciones de la ley. Tiene como misión estudiar y emitir dictámenes fundamentados sobre aquellos casos en que se afirme que se ha quebrantado la ley. Dichos dictámenes no son vinculantes, de la misma manera que lo son las sentencias, pero las diferencias en cuanto a los dictámenes pueden someterse a los tribunales, de modo que no están sujetos a la apelación a una instancia administrativa más elevada. Pueden presentar denuncias ante el Comité los particulares y las asociaciones, en su nombre propio o en representación de los socios que consideren que se han quebrantado las disposiciones de la ley con respecto a ellos. El Comité también puede estudiar asuntos a petición de terceros en casos especiales. Ha recibido un número considerable de casos en los últimos años. Desde 2000 y hasta finales de 2003 recibió un total de 40 denuncias. En 12 casos concluyó que se había quebrantado la Ley de igualdad de derechos, en 18 que no había sido así y hubo 6 que se zanjaron por conciliación o se desestimaron y todavía no se han resuelto 4 casos. En 3 casos, el dictamen de que se había quebrantado la ley fue remitido a los tribunales que lo confirmaron en 1 y lo rechazaron en 2.

45.Además de la nueva Ley de igualdad de derechos general, la promulgación de una nueva ley de licencia por nacimiento y licencia parental, Nº 95/2000, constituye un paso importante en la esfera de la igualdad de derechos en el mercado laboral. El objetivo de la ley es garantizar al niño la relación con ambos padres y también facilitar la coordinación de la vida familiar y el empleo de ambos. De esta manera, la ley, además de la licencia de la madre, da derecho al padre a un permiso de tres meses tras el nacimiento durante el cual se le pagará el 80% de su sueldo regular. Anteriormente, la ley limitaba el derecho a la licencia por nacimiento remunerada a la madre. El derecho del padre conforme a la nueva ley no es transferible a la madre. A tenor de la ley se creó un fondo específico de licencia por nacimiento con cargo al cual se paga a los padres por ese concepto. El objetivo principal de la nueva ley es facilitar a quien trabaja fuera del hogar, padre o madre, la coordinación de sus obligaciones de empleado con su vida familiar. Conforme a la ley se entiende que para funcionar, la política de igualdad de derechos debe ser integral y completa, procurando organizar mejor y flexibilizar los horarios laborales y facilitar la reintegración de los padres de familia al mercado laboral. Además, la licencia parental por nacimiento según las nuevas normas, da derecho a ambos progenitores a un período de tres meses de licencia, que pueden disfrutar cada uno en su totalidad o repartirlo entre los dos. El objeto de esta posibilidad de distribuirlo que brinda la ley es, entre otras cosas, promover la igualdad de deberes entre los padres y la igualdad de los sexos en el mercado laboral. La medida tiene un plazo y está pensada a favor de los varones, ya que la experiencia ha demostrado que con el sistema anterior son las mujeres las que han ejercido principalmente el derecho a la licencia por nacimiento, a pesar de que en realidad ambos tienen igual derecho a ella.

46.Cabe señalar que la nueva ley ya ha producido cambios fundamentales en cuanto a la participación de los varones en el cuidado de sus hijos pequeños, puesto que muchos han ejercido su derecho a la licencia de nacimiento. Puede decirse que la ley constituye un hito en la lucha por la igualdad de derechos en lo que se refiere a la aceptación de que varones y mujeres tienen papeles igualmente importantes en el cuidado de los hijos y en los deberes hogareños. Con ello es seguro que se promoverán un cambio de actitud y la plena igualdad de remuneración en el mercado laboral.

Artículo 4 - Medidas en situaciones de emergencia

47.No ha habido ningún cambio en el derecho o la práctica de Islandia en relación con esta disposición del Pacto y tampoco se prevé ninguno. Aunque la Constitución de Islandia no encierra ninguna disposición que autorice suspensiones en situación de emergencia y no hay ninguna ley que sostenga ese punto de vista, es probable que se entendiera que semejantes situaciones justificarían la suspensión de alguna de sus disposiciones. Cabe señalar, no obstante, que en situaciones semejantes la República de Islandia sin duda alguna estaría obligada por las restricciones que imponen el artículo 4 del Pacto y el artículo 15 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El derecho nacional no introduciría ningún cambio a este respecto; ninguna situación de emergencia puede justificar la suspensión de los principios de las naciones civilizadas en cuanto a la protección de los derechos humanos fundamentales.

Artículo 5 - Prohibición del abuso de los derechos

48.No ha habido ningún cambio en la ley o en la práctica en cuanto a esta disposición del Pacto. Cabe mencionar que en una sentencia relativamente reciente del Tribunal Supremo de Islandia, de 24 de abril de 2002, por primera vez se impuso una pena a tenor de la disposición del Código Penal General por la que se tipifica como delito la difusión de los prejuicios raciales y del odio racial. En la sentencia del tribunal de distrito, dictada el 25 de octubre de 2001, se remitía al artículo 17 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuyo objeto es análogo al del artículo 5 del Pacto. No se aceptó el argumento de la defensa de que la libertad de expresión permitía al acusado atacar a un grupo de una raza determinada. En el contexto del artículo 20 del Pacto se trata en más detalle esta sentencia en relación con el fomento del odio racial.

Artículo 6 - El derecho a la vida

49.A finales de 2003, el Parlamento aprobó la Ley Nº 128/2003 por la que se incorporaba al derecho nacional el Protocolo Nº 13 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, relativo a la abolición de la pena de muerte en todas las circunstancias. Islandia firmó el Protocolo el 3 de mayo de 2002 y va a ratificarlo en breve.

50.No se ha introducido ningún otro cambio en el derecho islandés en relación con el cumplimiento de esta disposición del Pacto o del Protocolo sobre la pena de muerte. Por consiguiente, véanse el tercer informe para más información sobre el derecho islandés y el párrafo 2 del artículo 69 de la Constitución de Islandia, por el que se prohíbe expresamente que se introduzca por ley la pena de muerte. Con la ratificación del Protocolo Nº 13 al Convenio Europeo, se refuerza más la protección de los ciudadanos, y la República de Islandia expresa asimismo su solidaridad internacional con el punto de vista de que debe abolirse la pena de muerte en todas las circunstancias.

Artículo 7 - Prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

51.La situación con respecto a las cuestiones a que se alude en los informes segundo y tercero de Islandia en relación con las leyes correspondientes al artículo 7 del Pacto no ha cambiado en ningún aspecto importante. En el párrafo 1 del artículo 68 de la Constitución figura una disposición comparable a la del Pacto y en el Código Penal General se tipifican como delito los actos de los funcionarios que corresponden a la definición del artículo 7 del Pacto, principalmente en la administración de la justicia penal. No se ha dictado ninguna sentencia en Islandia en la que se haya invocado esta disposición ni a este respecto ha habido ninguna denuncia que se haya remitido a instancias internacionales.

52.Véase más información en cuanto al estado de la legislación de Islandia y su cumplimiento en el segundo informe sobre la aplicación de la Convención Europea sobre la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes (CAT/C/59/Add.2), examinado por el Comité Europeo para la prevención de la tortura el 1º y el 2 de mayo de 2003 y las conclusiones de dicho Comité del 13 de mayo de 2003 (CAT/C/30/CR/3). Entre los aspectos positivos mencionados figuraba la promulgación de una Ley de protección de menores, Nº 80/2000, por la que se da más protección a los menores frente al trato inhumano, y la enmienda a la Ley de la policía, en la que se dispone que las denuncias de los delitos presuntamente cometidos por el personal de la policía se remitirán directamente al Fiscal General para que los investigue.

53.El derecho de Islandia no limita la protección contra la tortura u otros tratos inhumanos a las personas privadas de libertad por ser sospechosas de cometer delito o por cumplir condena penal. Se entiende que el peligro de esos tratos no sólo puede surgir en los lugares de detención o reclusión, sino también por ejemplo en el caso de las personas privadas de libertad por su condición psiquiátrica o internadas en hospitales contra su voluntad, o en el caso de los menores sin responsabilidad penal, confinados en hogares para adolescentes. Es preciso tener presente también que ese peligro puede existir en general cuando una persona está sujeta al dominio de otra o depende de ella debido a su propia situación precaria. El trato de los niños en guarderías y escuelas o el trato de los pacientes en los hospitales también puede merecer atención a este respecto. La ley responde a ello en cierta medida con disposiciones específicas que se aplican en tales situaciones y que tienen por objeto prevenir los tratos crueles, inhumanos o degradantes. Se protege a los pacientes de esos tratos en virtud de la Ley de derechos de los pacientes, Nº 74/1997. En la ley se aborda, entre otras cosas, el derecho del paciente a rechazar el tratamiento -véase el artículo 7- mientras que, a tenor del artículo 10, es necesaria la aprobación por escrito del paciente para participar en investigaciones médicas como puede ser la experimentación con medicamentos nuevos. De esta manera se han promulgado disposiciones específicas a fin de garantizar los derechos amparados en la segunda oración del artículo 7.

Artículo 8 - Prohibición de la esclavitud y de los trabajos forzosos

54.El derecho islandés prohíbe la esclavitud y los trabajos forzosos en cualquiera de sus formas, de lo que sienta un principio básico en el párrafo 2 del artículo 68 de la Constitución. En el derecho islandés no se impone ninguna obligación civil que pueda ser contraria a esta disposición. En Islandia no ha existido nunca el servicio militar y no hay fuerzas armadas. La legislación en las esferas que pueden referirse a esta disposición del Pacto sigue en pie sin cambios significativos y, por consiguiente, cabe remitir a los informes anteriores del país.

55.En el tercer informe de Islandia se hablaba, en el contexto del artículo 8, de la nueva Ley de servicio comunitario, Nº 55/1994, de la finalidad de los servicios comunitarios y de las condiciones que han de cumplirse para prestarlos. Desde entonces se han introducido algunas enmiendas en esa ley. Por la Ley Nº 123/1997 se incorporaron las disposiciones de la Ley de servicio comunitario en un capítulo específico de la Ley de prisiones y encarcelamiento, Nº 48/1998. Teniendo presente la experiencia adquirida en el servicio comunitario, se extendió su aplicación, permitiendo cumplir así penas de hasta seis meses en este servicio, en lugar de los tres meses previstos inicialmente. Tras este cambio, comprensiblemente se ha apreciado un aumento considerable en el número de sentencias cumplidas de esta forma en lugar de la reclusión. El Servicio de prisiones y de libertad condicional consigue los puestos de trabajo necesarios para el servicio comunitario. No ha habido muchas dificultades en este sentido, y los trabajadores propuestos siempre han sido bien recibidos. El Servicio de prisiones y libertad condicional concierta un acuerdo con los lugares de trabajo pertinentes antes de que empiece a funcionar el servicio comunitario. Esos acuerdos tienen una duración determinada y ambas partes pueden rescindirlos. En ellos figuran disposiciones sobre las obligaciones del supervisor del servicio comunitario. Un representante del Servicio de prisiones y de libertad condicional explica detalladamente el servicio comunitario al empleador y al supervisor del lugar trabajo, destacando sus deberes de supervisión. Los trabajos que se estudian para incluirlos en el servicio comunitario han sido desde el principio tareas subsidiarias en instituciones públicas, instituciones que gozan del apoyo de la Hacienda Pública o asociaciones privadas. Se espera que en el lugar de trabajo puedan trabajar sin mayor dificultad personas no calificadas. La labor puede dividirse en dos categorías, mero trabajo manual como limpieza, mantenimiento o introducción de datos computadorizados, o el cuidado y asistencia en las actividades sociales de los menores, las personas mayores o los discapacitados mentales u otros.

56.No está demás repetir que nunca se podrá obligar a nadie a prestar un servicio comunitario contra su voluntad. De conformidad con el artículo 23 de la Ley de prisiones y encarcelamiento, Nº 48/1988, la solicitud por escrito de la persona condenada al Servicio de prisiones y de libertad condicional de un servicio comunitario en lugar de la reclusión, es un requisito previo e imprescindible.

57.Cabe señalar que en los últimos años se ha hablado de la esclavitud y los trabajos forzosos en Islandia en el contexto de su cooperación internacional en la lucha contra el delito transnacional y la trata de personas. Islandia ha participado activamente, por ejemplo, en la cooperación policial y ha ratificado o se propone ratificar los principales instrumentos internacionales en esta esfera. El 13 de diciembre de 2000, firmó la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de 15 de noviembre de 2000, y el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y niños. Se está preparando para ratificar la Convención y el Protocolo. Como parte de esos preparativos se promulgó la Ley Nº 40/2003 por la que se introducía una disposición específica en el Código Penal General, a saber, el párrafo a) del artículo 227, basado en la definición que se hace en el Protocolo de la "trata de personas". Según la nueva disposición penal del párrafo a) del artículo 227, incurrirá en pena de hasta ocho años de reclusión quien cometa contra otra persona con fines de explotación sexual, de hacerle realizar trabajos forzosos o de extraerle algún órgano, cualquiera de los siguientes actos:

a)Trasladar, albergar, recibir o hacerse con personas a las que se haya forzado ilícitamente, hecho punible conforme al artículo 225, se haya privado de libertad a tenor del artículo 226 o se haya amenazado a tenor del artículo 233 o las que se haya engañado ilícitamente recordando, reforzando o sirviéndose de sus errores en cuanto a su situación o por cualquier otro medio indebido.

b)Trasladar, albergar, recibir o hacerse con menores de 18 años o hacer pagos o proporcionar otros beneficios a fin de tener la aprobación de quien esté encargado del cuidado del niño. Quienes acepten pagos u otros de los beneficios aludidos en el apartado 2 del primer párrafo serán penados de igual manera.

58.Con respecto a la trata de personas, la ley contiene ahora disposiciones penales más claras que antes. Con la ratificación del Protocolo, las autoridades policiales de Islandia tendrán más posibilidades de cooperar a nivel internacional en la investigación de esos delitos, utilizar los medios que existen a nivel internacional contra el delito organizado transnacional y cooperar con otros Estados Partes para reprimir esas actividades.

Artículo 9 - El derecho a la libertad y la seguridad de la persona

59.No ha habido ningún cambio fundamental en la legislación o en la práctica en relación con la privación de libertad y la condición jurídica de quienes están privados de ella desde que se examinó el tercer informe de Islandia. Está claro que todos los derechos amparados por el artículo 9 del Pacto quedan protegidos por el artículo 67 de la Constitución y, en más detalle y a un nivel más práctico, por el Código de Procedimiento Penal, Nº 19/1991. En el párrafo 5 del artículo 67 de la Constitución se dispone el derecho a indemnización de quienes han sido privados de libertad sin causa suficiente. En el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal se fijan en más detalle las normas de la indemnización por medidas policiales. Según esa disposición, podrá dictarse indemnización por el arresto, detención o detención provisional u otra medida que entrañe la privación de libertad si no se cumplieron las condiciones señaladas por la ley, o si en la situación de que se tratase no estaban justificadas tales medidas o si se practicaron de manera injustificadamente peligrosa, injuriosa u ofensiva. El artículo 177 del Código de Procedimiento Penal dispone por otra parte el derecho a indemnización de quienes hayan sido condenados por un delito que no cometieron, aunque hasta la fecha no ha habido ninguna acción judicial al amparo de esta disposición.

60.La litigación ante los tribunales para conseguir indemnización se facilita especialmente a quienes entiendan que se ha quebrantado ilícitamente su derecho a la libertad ya que el artículo 178 dispone la gratuidad de la acción judicial del demandante ante las dos instancias. El objeto de esta disposición es proporcionar más garantías jurídicas e incentivar a la policía a proceder con cuidado en el ejercicio de sus funciones. En los últimos años ha habido algún ejemplo de acción judicial para conseguir indemnización del Estado a tenor del artículo 176 por detención provisional, pero sobre todo por arresto indebido. En el período de 1988 a 2003 se entablaron 36 acciones judiciales para obtener indemnización por arresto policial y detención en calabozos por períodos breves. El Estado fue disculpado 13 veces. En 22 casos se le ordenó el pago de indemnización y se desestimó otra causa. Estas cifras muestran que el recurso a la acción judicial por el detenido, a fin de que se determine la legalidad del arresto o la observancia por la policía de la norma de proporcionalidad en las medidas tomadas, es un proceder realista y práctico.

61.Cabe mencionar que en su sentencia de 30 de septiembre de 1999 (causa Nº 65/1999), el Tribunal Supremo examinó si, conforme al artículo 67 de la Constitución, era lícito practicar arrestos en las circunstancias en que ocho personas fueron arrestadas en el centro de Reykjavik cuando se manifestaban en protesta. En el momento se retransmitía directamente por televisión el programa "Good Morning, America", de una cadena de televisión de los Estados Unidos, y fueron arrestados cuando se manifestaban con carteles y consignas contra las autoridades de este país. El Tribunal Supremo sostuvo que manifestarse no había alterado el orden público ni dado lugar a que se alterase y, en consecuencia, se violaron sus derechos amparados por el artículo 67 de la Constitución. El Tribunal también comentó que una manifestación de esta índole constituía sin duda alguna expresión según el significado del artículo 73 de la Constitución y que por tanto estaba también protegida por este artículo. Tendría que pedirse con más firmeza la promulgación de una ley que permita el arresto de manifestantes en esas circunstancias.

Artículo 10 - El trato de las personas privadas de libertad

62.No se ha producido ningún cambio significativo en la legislación islandesa con respecto al trato de los presos desde que el Comité de Derechos Humanos examinara el tercer informe. La ley más importante en este terreno es la Ley de prisiones y encarcelamiento, Nº 48/1988. En ella figuran disposiciones sobre la dirección y organización de la administración de prisiones, las cuestiones relativas a la reclusión, los derechos de los presos y el servicio comunitario. En Islandia hay cinco cárceles con capacidad para 136 reclusos, incluidos los presos provisionales y los condenados. En 2003 la cifra media de presos nunca pasó de 116.

63.Por la Ley Nº 123/1997, que entró en vigor el 1º de enero de 1998, se introdujo una nueva disposición en el artículo 2 de la Ley de prisiones y encarcelamiento por la que los presos disfrutarán de servicios de salud análogos a los del conjunto de la población, además de los servicios médicos y sanitarios previstos en las leyes y normas sobre reclusos. El Ministerio de Asuntos Sociales y Seguridad Social está encargado de la atención médica en las cárceles, previa consulta con el Servicio de prisiones y de libertad condicional. Con la enmienda se trataba sobre todo de seguir las recomendaciones del Comité Europeo para la prevención de la tortura tras su visita a Islandia en el verano de 1993. Las conclusiones del Comité se reseñan en los comentarios relativos a esta disposición del Pacto en el tercer informe de Islandia.

64.El Comité Europeo para la prevención de la tortura visitó Islandia nuevamente en el verano de 1998 e inspeccionó algunas cárceles, comisarías de policía e instituciones psiquiátricas. En su informe del 10 de diciembre de 1998, el Comité decía que en su visita no había oído ninguna acusación de tortura ni se le había comunicado de ninguna otra forma que hubiese ocurrido. El Comité también dijo que había escuchado pocas imputaciones de que la policía maltrata a la gente de cualquier otra forma y que las que habían llegado a sus oídos se referían sobre todo al empleo de un grado de fuerza innecesario al practicar arrestos. Se observó que no hay mucho peligro de que la policía maltrate a quienes priva de libertad. Tras su visita el Comité recomendó a las autoridades islandesas varias posibles mejoras. Entre ellas la mejora de las instalaciones que sirven de lugar de detención provisional en determinados locales de la policía y de las instalaciones para extranjeros a los que se ha denegado la entrada en el aeropuerto de Keflavík y que esperan bajo control policial en la zona de tránsito para salir de Islandia. El Comité hizo algunos comentarios sobre las cárceles que visitó, por ejemplo con respecto al equipamiento de algunas celdas que había inspeccionado. Finalmente, formuló algunas recomendaciones sobre los servicios médicos para los presos. La falta de servicios psiquiátricos y de una política o directrices vigentes para prevenir el suicidio en la cárcel suscitó la preocupación del Comité. Las autoridades islandesas han adoptado varias medidas en respuesta a las recomendaciones. Entre otras cosas se está redactando una nueva ley de prisiones y de cuestiones relativas a los presos muy completa, como se detallará más adelante. Puede verse más información sobre la visita y las conclusiones del Comité leyendo el propio informe en el sitio http://www.cpt.coe.int/documents/isl/1999-01-inf-eng.htm, y las respuestas dadas por el Gobierno de Islandia pueden leerse en http://www.cpt.coe.int/documents/isl/1999-13-inf-eng.htm.

65.Aunque no se ha retirado la reserva de Islandia al apartado b) del párrafo 2 ni al segundo apartado del párrafo 3 del artículo 10 sobre la separación de los menores inculpados de los adultos, de hecho están separados, aunque la ley no lo dispone en todas las situaciones. Un paso importante hacia ese objetivo se dio en octubre de 1998. Ese año, el Servicio de prisiones y de libertad condicional y la Oficina de Protección de la Infancia, organismo central encargado del bienestar infantil en Islandia, concertaron un acuerdo de cooperación para alojar a los presos menores de 18 años en hogares gestionados conforme a la Ley de protección de menores, tratándolos de acuerdo a su edad y condición jurídica. El acuerdo se renovó el 5 de noviembre de 1999 en un intento de satisfacer las exigencias del artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño y también el párrafo 3 del artículo 10 del Pacto sobre la separación de los menores privados de libertad de los adultos.

66.Dado que en Islandia no hay cárceles de menores, las disposiciones pertinentes de la Convención sobre los Derechos del Niño sólo pueden cumplirse de esta manera. Por lo que se refiere al cumplimiento en general, éste tiene lugar conforme a las normas para el internamiento de los menores en los hogares supervisados por la Oficina de Protección de la Infancia. Cuando el Servicio de prisiones y libertad condicional recibe una sentencia de condena incondicional de un menor de 18 años, se notifica inmediatamente a la Oficina de Protección de la Infancia. La Oficina examina las posibilidades de que el condenado cumpla la sentencia en uno de los hogares, siempre y cuando el sentenciado quiera cumplir la condena de esa forma. De ser posible, la Oficina recabará la opinión del comité de bienestar de la infancia correspondiente. El mismo procedimiento se seguirá en los casos de detención provisional de menores, pero en consulta también con las autoridades que investiguen la causa. La Oficina de Protección de la Infancia elige un hogar en cada caso y, entre otras cosas, determina si procede encomendar el interesado al hogar del Estado, Stuðlar, para diagnóstico y tratamiento. Antes que se adopte la decisión de internarlo, se establecerá un acuerdo por escrito con el preso y su tutor sobre su ingreso y tratamiento por un período mínimo de seis meses, independientemente de la duración de la sentencia, o bien la Oficina habrá adoptado una decisión oficial. En el acuerdo debe constar lo que entraña el tratamiento y las disposiciones legales aplicables a éste. También se indicará que si el preso no cumple las condiciones fijadas o las normas del lugar, por ejemplo lo abandona o trata de hacerlo, inmediatamente será trasladado a una cárcel para que siga cumpliendo la sentencia. Esta disposición también es aplicable si el condenado está internado en el hogar en el momento en que se hace ejecutoria una sentencia. La Oficina de Protección de la Infancia se compromete a ofrecer a los presos que cumplen 18 años mientras están en un hogar bajo tratamiento la posibilidad de seguir en él por un máximo de 6 meses o hasta que hayan cumplido la condena.

67.Se está haciendo una revisión completa de la organización de prisiones y de las normas sobre los derechos de los reclusos. Se está redactando una nueva ley completa sobre el cumplimiento de sentencias y el anteproyecto se presentará al Parlamento en el otoño de 2003. En él se propone la inclusión de numerosas disposiciones legales y administrativas sobre el cumplimiento de las sentencias en una sola ley sobre los derechos y deberes de los condenados. El objetivo del proyecto de ley es hacer más claras las normas vigentes y consolidar el fundamento jurídico de diversas disposiciones. Por ejemplo, en el anteproyecto figuran diversas disposiciones sobre los derechos y deberes de los presos en cuanto al uso del teléfono y la correspondencia, los objetos que pueden guardar en la celda, su derecho a actividades al aire libre y al ocio, la higiene, el acceso a los medios de comunicación para seguir la actualidad y el derecho a ponerse en contacto con un sacerdote u otro representante de una organización religiosa registrada. Con el anteproyecto además se trata de aumentar la seguridad de las cárceles en bien de los presos y del personal. Se propone imponer un deber de confidencialidad análogo al aplicable al personal de la policía. También se propone que los guardias de prisión estén habilitados para recurrir a la fuerza, sin rebasar los límites de lo estrictamente necesario. Esos principios se han observado hasta la fecha aun cuando no estuvieran legislados. A este respecto las disposiciones del proyecto de ley siguen el modelo de la Ley de policía por la que se habilita a ésta a recurrir a la fuerza. En el anteproyecto también figuran disposiciones para prevenir la entrega ilegal a los presos de objetos o sustancias prohibidos en la cárcel y se propone que se pueda registrar a los visitantes. El introducir o tratar de introducir ilegalmente tales objetos o sustancias para dárselas a los presos asimismo se tipifica como delito en el anteproyecto.

68.El proyecto de ley ha suscitado un gran debate tras su presentación y fue algo criticado por no garantizar adecuadamente diversos derechos de los presos y también por ir demasiado lejos al restringirlos. Se le están haciendo cambios, por ejemplo, para responder a esas críticas y se tiene previsto volver a presentarlo al Parlamento en el otoño de 2004.

Artículo 11 - Prohibición de la prisión por incumplimiento de obligaciones contractuales

69.Se remite al examen de esta disposición en los informes segundo y tercero de Islandia. No ha habido ningún cambio en la legislación o en la práctica del país con respecto a los derechos amparados en este artículo que se garantizan plenamente.

Artículo 12 - Libertad de circulación

70.No ha habido ningún cambio en las leyes o en la práctica de Islandia en relación con esta disposición del Pacto desde que el Comité examinó el tercer informe. El párrafo 3 del artículo 66 de la Constitución dispone que no podrá impedirse a nadie salir del país salvo por decisión judicial; sin embargo, podrá impedirse hacerlo con un arresto lícito. En el párrafo 4 se añade que quienes permanezcan legalmente en Islandia serán libres de elegir residencia y tendrán libertad de circulación sujeta a las limitaciones que imponga la ley. Ambas disposiciones son novedades introducidas en 1995, siguiendo lo dispuesto en el artículo 12 del Pacto y en el artículo 2 del Protocolo Nº 4 al Convenio Europeo de Derechos Humanos. Los tribunales islandeses no han dictado ninguna sentencia en que se hayan invocado estas disposiciones constitucionales.

Artículo 13 - La condición jurídica de los extranjeros a los que se niegue la entrada o a los que se expulse

71.El párrafo 2 del artículo 66 de la Constitución dispone que el derecho de los extranjeros a entrar en Islandia y a quedarse y los motivos por los que se les puede expulsar se establecerán por ley. Esta disposición se introdujo en la Constitución en 1995, y en las explicaciones a la misma se remite al artículo 13 del Pacto entre las disposiciones internacionales utilizadas como modelo.

72.Desde que se examinó el tercer informe de Islandia se han introducido importantes cambios respecto a esta disposición en las leyes islandesas y las cosas han avanzado mucho. El cambio más destacado lo constituye la nueva y completa Ley de extranjería, Nº 96/2002, aprobada en la primavera de 2002, que entró en vigor el 1º de enero de 2003. La nueva disposición sustituye a la Ley sobre control de extranjeros Nº 42/1965. Aunque se había enmendado varias veces, se hizo patente la necesidad de una revisión total ya que se acusaba la falta de disposiciones más claras en lo relativo a los extranjeros y su condición jurídica, incluido el procedimiento en caso de denegación de la entrada, las cuestiones relativas a los solicitantes de asilo y otras.

73.La nueva ley encierra disposiciones detalladas sobre la condición jurídica de los extranjeros en Islandia a su llegada, durante su estancia y al salir del país. También se fijan los derechos de los refugiados que buscan asilo en Islandia y su protección de la persecución. Hasta cierto punto, la ley sigue el modelo de la legislación de extranjería de Noruega. Noruega e Islandia son los únicos países nórdicos Partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que no son miembros de la Unión Europea y ambos mantienen una postura análoga frente a la Unión Europea, participando en la denominada cooperación de Schengen. El aspecto principal del marco de cooperación de Schengen es garantizar la libre circulación de las personas por las fronteras de los Estados participantes, aboliendo el control individual del viajero. Dicha cooperación abarca otros aspectos de la legislación de extranjería como la coordinación del control de viajeros en las fronteras externas de los Estados de la zona de Schengen, la cooperación en materia de visados, que incluye un visado uniforme válido en todos los Estados de la zona, y normas comunes en determinados aspectos de procedimiento relativos a la solicitud de asilo.

74.El Ministro de Justicia es la autoridad suprema en las cuestiones reguladas por la ley y dicta disposiciones administrativas sobre el derecho de los extranjeros a entrar y permanecer en Islandia. En otros aspectos, la responsabilidad de aplicar la ley recae en la Dirección de Inmigración, que es un órgano administrativo central independiente con competencia en todo el país y encuadrado en el Ministerio de Justicia, y en la policía.

75.Las normas para denegar la entrada a los extranjeros se detallan en los artículos 20 a 22 de la ley, enmendada por la Ley Nº 20/2004. Los motivos de denegación se enumeran en el artículo 20 y pueden ser tres: en primer lugar, que el extranjero ha quebrantado las disposiciones de la ley, reside ilegalmente en el país o no ha cumplido una decisión que entrañe para él o ella la obligación de salir del país; en segundo lugar, que el extranjero ha sido condenado por un delito grave; y en tercer lugar que sea necesario por motivos de seguridad nacional. La denegación de la entrada está sujeta a varias restricciones señaladas en el párrafo 2 del artículo 20 y en el artículo 21 en relación con los extranjeros nacidos en Islandia o que tengan permiso para residir en el país.

76.La Dirección de Inmigración tiene competencia para denegar la entrada (párrafo 1 del artículo 22). En el capítulo V de la Ley figura el procedimiento detallado en todos los casos relacionados con los derechos y deberes de los extranjeros, incluida la denegación de la entrada. Se reafirman algunos de los principios de aplicación, conforme a las disposiciones de la Ley de procedimiento administrativo, Nº 97/1993, como el derecho a protestar y el deber de orientar, pero en otros aspectos la Ley de procedimiento administrativo se aplica directamente. De conformidad con el artículo 30 de la Ley de extranjería, puede siempre apelarse la decisión de denegar la entrada al Ministro de Justicia, quien en tal caso la revisará y la confirmará o revocará. Se notificará al extranjero el derecho de apelación, que podrá ejercer en los 15 días siguientes a la notificación de la decisión.

77.El artículo 34 de la ley, enmendado por la Ley Nº 20/2004, dispone la asistencia jurídica a los extranjeros. Al apelar una decisión de denegación de entrada, de exclusión o de revocación de permiso, y en algunos casos en relación con las solicitudes de asilo, el extranjero tendrá derecho a que la autoridad administrativa pertinente le asigne un representante y a que dicha autoridad informe al extranjero de ese derecho, lo que no es de aplicación a los casos de expulsión en virtud de sentencias penales dictadas en Islandia o en otra parte o cuando la solicitud de asilo no se esté estudiando en Islandia, sino en otro Estado Parte en el Convenio de Dublín (en la actualidad la Directiva del Consejo de la Unión Europea Nº 343/2003, de 18 de febrero de 2003), ya que en este caso es preciso resolver simultáneamente si el extranjero tendrá la condición jurídica de refugiado o no. Las disposiciones del Código de Procedimiento Penal sobre los letrados se aplicarán de la misma manera que las de asistencia jurídica a los extranjeros. El costo de la asistencia jurídica se cobrará al extranjero en su totalidad o en parte, si tiene los medios.

78.En 2002 se expulsó de Islandia a 20 extranjeros atendiendo a la ley entonces vigente, en la que se dictan condiciones de expulsión semejantes a las previstas en la legislación vigente ahora. Tres de esas decisiones fueron apeladas ante el Ministerio de Justicia y se confirmaron. Los motivos de la expulsión eran que en 15 casos los interesados habían quebrantado las leyes relativas a estupefacientes y al uso indebido de drogas con agravante conforme al Código de Procedimiento Penal. En ambos casos la expulsión se fundó en las sentencias dictadas a tenor de otras disposiciones del Código Penal General (fraude y delito sexual), y en tres casos se habían violado las leyes de extranjería. En 2003 se expulsó a 29 extranjeros atendiendo a las disposiciones de la nueva Ley de extranjería. Dos decisiones se apelaron ante el Ministerio de Justicia, el cual confirmó la decisión de la Oficina de Inmigración en un caso y la revocó en el otro. Las decisiones de expulsión y prohibición de retorno se fundaron principalmente en las sentencias penales dictadas por uso indebido de drogas (9 casos), violaciones del Código Penal General (14 casos) y la violación de la Ley de extranjería (1 caso). Además, se expulsó a cinco extranjeros debido a su estancia ilegal en Islandia, lo que también constituye violación de la Ley de extranjería.

Artículo 14 - El derecho a un juicio justo

79.Se han hecho algunas enmiendas a las leyes que rigen la administración y los procedimientos judiciales desde que se examinó el tercer informe. Los principios básicos del artículo 14 del Pacto quedan atendidos en el artículo 70 de la Constitución, que se introdujo en la Constitución en 1995 para consagrar el derecho a un juicio justo.

80.Tal como se describe en las generalidades en el presente informe, el 1º de julio de 1998 entró en vigor una nueva Ley del poder judicial, Nº 15/1998, que regula la administración de justicia en Islandia, tanto las instancias inferiores como el Tribunal Supremo, los derechos y deberes de los jueces y la gestión de los tribunales. Los objetivos principales de la ley son, entre otros, velar por una mayor independencia de los tribunales de las otras ramas del gobierno. Con ese objeto, en la ley se establece una institución aparte, el Consejo del Poder Judicial, al que el Ministerio de Justicia traspasó todas las funciones administrativas de los tribunales de distrito.

81.Se han introducido diversas enmiendas en materia de procedimiento judicial en causas penales para garantizar la condición jurídica de los acusados, afirmar varios derechos amparados por el artículo 14 del Pacto y mejorar asimismo la condición de las víctimas en dichas causas. Esas enmiendas se remontan, en parte, a las decisiones y sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en causas islandesas relativas al artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y otras normas de procedimiento fijadas en el Protocolo Nº 7 al Convenio. Las causas se describen brevemente en las generalidades en el presente informe. Las enmiendas al Código de Procedimiento Penal, Nº 19/1991, que son de importancia primordial en cuanto al artículo 14 del Pacto, se introdujeron por la Ley Nº 36/1999 que entró en vigor el 1º de mayo de 1999. Una de las enmiendas que supuso esa ley fue la modificación de las disposiciones de indemnización previstas en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. Anteriormente en ese artículo se disponía que si la persona puesta a disposición judicial durante la investigación policial emprendía una acción para conseguir indemnización tras ser absuelto en juicio, no se le otorgaría la indemnización a menos que fuera más probable su inocencia que su culpabilidad. El tribunal que sentenciara en cuanto a la indemnización se vería así en la situación de volver a considerar si el litigante era culpable, aunque ya se habría resuelto que no lo era. A la luz de la norma de la presunción de inocencia hasta probar la culpabilidad conforme al párrafo 2 del artículo 14 del Pacto, al párrafo 2 del artículo 70 de la Constitución y al párrafo 2 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y también de la norma de que quien se vea privado de libertad sin causa legítima tendrá derecho a ser indemnizado conforme al párrafo 5 del artículo 9 del Pacto, al párrafo 5 del artículo 67 de la Constitución y al párrafo 5 del artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, se suprimió esa condición del texto de la ley. Tras la enmienda, la causa Vilvorg Yrsa Sigurđardóttir c. Islandia (causa Nº 32451/96), en la que se trataba de esta condición, se zanjó por conciliación entre las partes el 30 de mayo de 2000.

82.Uno de los principales objetivos de las enmiendas introducidas por la Ley Nº 36/1999 era reforzar la condición jurídica de las víctimas de delito. Se puso especial empeño en mejorar la condición de las víctimas de violencia de cualquier índole y se tuvo particularmente en cuenta la condición de los niños como víctimas, lo que se reflejó en las medidas que habían de adoptarse al tomar declaración a los menores. El motivo es que a menudo las víctimas de delito, más que otras personas, tienen intereses especiales que deben salvaguardarse en los pleitos penales, aunque no sean parte en la causa como el acusado o el ministerio fiscal. El principal cambio a este respecto fue que es obligatorio nombrar a un representante de la víctima para proteger sus intereses durante el procedimiento judicial en los casos en que la violencia haya causado una pérdida notable y cuando la asistencia especial de tal representante sea necesaria. El deber de nombrar a un representante es todavía más riguroso en los casos de sospecha de atentado sexual contra los menores de 18 años, ya que tienen derecho a asistencia letrada en todas las circunstancias. Otras enmiendas comprenden las disposiciones por las que se obliga a la policía a asesorar a la víctima en cuanto a los derechos que le otorga la ley y la disposición de que, cuando se investigue un presunto delito sexual contra menores de 18 años, el juez tomará declaración a la presunta víctima lo antes posible, es decir antes de que se instruya sumario.

83.Se han introducido enmiendas a la legislación con objeto de reforzar la aplicación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. Las enmiendas se deben a una causa islandesa ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Siglfirđingur ehf c. Islandia) (causa Nº 34142/96) por quebrantamiento del artículo 2 del Protocolo Nº 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos. El solicitante denunciaba el hecho de que no se pudiera apelar ante el Tribunal Supremo la imposición de una multa por el Tribunal Laboral, que es un tribunal especial encargado de las causas conforme al derecho laboral. La causa se zanjó mediante arreglo entre las partes ante el Tribunal Europeo el 30 de mayo de 2000. A raíz de ello, en virtud de la Ley Nº 20/2001, se enmendó la Ley de sindicatos y conflictos laborales, Nº 80/1938, para disponer la posibilidad de apelar al Tribunal Supremo las multas impuestas por el Tribunal Laboral.

84.Como se menciona en las generalidades en este informe, en dos casos contra Islandia en 2003 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos falló que se había violado el artículo 6 del Convenio. La primera decisión fue una sentencia de 10 de abril de 2003 en el caso de Petur Þór Sigurđsson (causa Nº 39731/98) en la que el Tribunal sostuvo que un magistrado del Tribunal Supremo no había sido imparcial en un pleito particular del denunciante. La segunda fue una sentencia de 15 de julio de 2003 en la causa SigurÞór Arnarsson (Nº 44671/98), en que resolvió que se había quebrantado el artículo 6 del Convenio ya que el Tribunal Supremo había declarado al denunciante culpable de delito tras ser absuelto en la instancia inferior, sin tomar declaración al denunciante ni a los testigos y basando su decisión en las actas del tribunal inferior. Los denunciantes en ambos casos recibieron indemnización según lo fallado. Estas decisiones, sin embargo, no han hecho necesario enmendar el derecho islandés ya que las infracciones entrañaban la aplicación e interpretación de leyes que objetivamente satisfacen todos los requisitos de procedimiento del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

85.Cabe señalar finalmente que en los últimos años los tribunales islandeses han dictado diversas sentencias en que se interpreta del artículo 70 de la Constitución en cuestiones como el acceso a la administración de justicia, el derecho a un juicio justo, los derechos de los acusados, la demora en los procedimientos y otras. Cabe mencionar en particular una sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2000 (causa Nº 419/2000) en la que se trataba de los límites impuestos por la Ley de la infancia entonces vigente, Nº 20/1992, en lo que se refiere al derecho de los varones a ser demandantes en causas de paternidad, es decir, a obtener sentencia declaratoria que determine la paternidad a su favor. El derecho de entablar este tipo de acción se limitaba a las madres y los hijos. Al sentenciar la causa, el Tribunal Supremo se remitió a las enmiendas introducidas en la Constitución tras la entrada en vigor de la Ley de la infancia que añadían a sus artículos 65 y 70 disposiciones relativas a la igualdad de los ciudadanos y a su derecho a que los tribunales resuelvan en materia de deberes y derechos. El Tribunal también aludió al importante interés del niño en que se determine quién es su verdadero padre. El Tribunal decidió en consecuencia que toda ley que limite en esas circunstancias el derecho de los varones a que los tribunales resuelvan una cuestión que afecta sus intereses no sería conforme al artículo 70 de la Constitución, ni tampoco al artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y rechazó el punto de vista de que había motivos materiales suficientes para justificar la diferencia establecida en las disposiciones de la Ley de la infancia sobre las partes en las causas de paternidad. Por consiguiente, remitiéndose al artículo 70 de la Constitución, el Tribunal resolvió que las limitaciones que se introducían con la oración inicial del párrafo 1 del artículo 43 de la Ley de la infancia impedían a M la resolución judicial en cuanto al fondo de su denuncia. Dado que se consideró que la ley estaba en pugna con la Constitución, las mencionadas limitaciones han quedado suprimidas en la nueva Ley de la Infancia, Nº 76/2003.

Artículo 15 - No hay pena sin ley previa

86.La legislación general relativa a los derechos enunciados en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no ha cambiado desde el examen del tercer informe en el Comité de Derechos Humanos. Tal como se afirma en ese informe, esos derechos gozan actualmente de una protección especial en virtud del párrafo 1 del artículo 69 de la Constitución. A pesar de que esa disposición se incluyó por primera vez en la Constitución en 1995, los derechos en cuestión están protegidos en la legislación penal islandesa desde hace varias décadas, y se consideran parte de los principios fundamentales de la legislación penal del país.

87.Se ha adquirido bastante experiencia aplicando esta disposición constitucional en el poder judicial de Islandia, pero todas las cuestiones resueltas están relacionadas con la cuestión de si las leyes penales son suficientemente inequívocas y susceptibles de cumplir los requisitos del párrafo 1 del artículo 69. Durante ese período, no se han emitido fallos sobre la retroactividad de las disposiciones penales.

Artículo 16 - Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica

88.La legislación islandesa cumple plenamente esta disposición del Pacto, aunque la norma no se enuncia de manera expresa. La legislación y la práctica relativas al campo de aplicación del artículo 16 del Pacto no han cambiado desde que se examinó el tercer informe de Islandia, y no se ha planteado nada al respecto.

Artículo 17 - Derecho a la vida privada

89.Tal como se menciona en el tercer informe de Islandia, la disposición constitucional sobre la protección de la vida privada fue sometida a una importante revisión en 1995, ya que el texto de la anterior disposición se limitaba a la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia, principalmente para imponer determinadas condiciones para el ejercicio de la autoridad policial en relación con investigaciones que afecten a estos derechos. En el artículo 71 de la Constitución se incluye ahora una clara disposición que establece que todas las personas estarán protegidas contra injerencias en su vida privada, la familia o el domicilio. En los párrafos 2 y 3 del artículo se imponen condiciones detalladas para restringir esta libertad, a saber, que las leyes y, en determinados casos, también las órdenes judiciales deben disponer las restricciones y éstas deben tener un objetivo definido. Dado que el artículo 17 del Pacto tiene un alcance muy amplio, es evidente que no existe ninguna ley islandesa en vigor en la que se aplique todo su contenido, sino que están en vigor muchas leyes cuyo objetivo es proteger los derechos consagrados en ese artículo, o influir en estos derechos de un modo u otro.

90.Desde que se examinó el tercer informe, en Islandia se han promulgado diversas leyes en relación con el artículo 17 del Pacto. La más importante en este contexto es, sin duda, la Ley de protección de los datos de carácter personal, Nº 77/2000, que entró en vigor el 1º de enero de 2002, en sustitución de la anterior Ley Nº 121/1989 que se aplicaba en este mismo ámbito. La principal razón por la que se llevó a cabo una amplia revisión fue la entrada en vigor de una nueva Directiva de la Unión Europea sobre estos asuntos, Nº 95/46/EC, de 24 de octubre de 1995. En las notas explicativas del proyecto de ley aprobado se afirma que uno de sus objetivos es cumplir los requisitos de diversas disposiciones internacionales en materia de derechos humanos relativas al derecho a la vida privada. Entre las disposiciones a las que se hace referencia en este contexto están el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y también la resolución Nº 45/95 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1990 (Principios rectores sobre la utilización de ficheros computerizados de datos personales), y los convenios del Consejo de Europa sobre las exigencias mínimas a las partes que manejan información personal. La nueva ley es bastante detallada, y en este informe se mencionan únicamente algunos de los rasgos principales en relación con su fondo y objetivos.

91.Las disposiciones sobre cuestiones sustantivas de esta ley se encuentran en siete capítulos: en el capítulo I, los objetivos, las definiciones y el ámbito de aplicación; en el capítulo II, las disposiciones generales sobre el tratamiento de los datos personales; en el capítulo III, el deber de divulgación y suministro de información, advertencias y explicaciones; en el capítulo IV, las correcciones, las supresiones, los bloqueos, etc; en el capítulo V, la transferencia de datos personales a países extranjeros; en el capítulo VI, el deber de notificación, los requisitos para la concesión de licencias, etc.; y en el capítulo VII, el control y las sanciones. La ley es aplicable a todo tratamiento electrónico de datos de carácter personal, así como al tratamiento manual, si la información forma o formará parte de un fichero, lo cual implica que tiene un ámbito de aplicación algo más amplio que la ley anterior. El ámbito de aplicación está circunscrito a lo establecido en las disposiciones del artículo 3 de la Directiva de la Unión Europea, que establece que la Directiva comprende el manejo de cualquier dato personal parcial o totalmente en forma electrónica, y el tratamiento manual, si la información forma o formará parte de un fichero. La nueva ley creó un órgano administrativo independiente, el Organismo de Protección de Datos, cuya función es supervisar la aplicación de la ley. El Organismo desempeña sus funciones de manera totalmente independiente, y sus decisiones no pueden ser recurridas ante un órgano superior, como el Ministerio, pero se puede recurrir a los tribunales para que las revoquen. En virtud de esta ley aumentan notablemente los derechos de las personas a quienes se refiere la información, es decir, las personas registradas, lo cual se manifiesta de tres modos. En primer lugar, la parte responsable tiene la obligación de adoptar diversas medidas por iniciativa propia, a fin de garantizar que una persona registrada pueda ejercer los derechos establecidos. Así pues, dicha parte, es decir, la parte que determina el objetivo del registro, tiene la obligación de informar a la persona a quien se refiere la información de determinadas cuestiones cuando se recopila información sobre ella. En segundo lugar, en la ley se establecen algunos derechos adicionales o ampliados, que la persona registrada debe ejercer por su propia iniciativa. El derecho a la información general sobre el tratamiento de datos y las normas que rigen el derecho de una persona registrada a solicitar una explicación cuando se adoptan decisiones son ejemplos de ello. En tercer lugar, en la ley se prevé el control general, es decir, que el Organismo de Protección de Datos debe llevar un registro de todo tratamiento notificado y autorizado. Ese registro estará a disposición del público.

92.El Tribunal Supremo ha emitido algunos fallos relativos al artículo 71 de la Constitución, sobre asuntos como las medidas de investigación policial, la protección de la reputación personal, y la protección de los datos de carácter personal. Uno de esos fallos se refería a uno de los asuntos más debatidos en Islandia en los últimos años, la Ley sobre una base de datos del sector sanitario, Nº 139/1998, que entró en vigor el 30 de diciembre de 1998. El objetivo de la ley era permitir la recopilación y utilización de una base de datos central que contenga información sanitaria recibida de instituciones sanitarias, que no pueda atribuirse a particulares, a fin de disponer de información para mejorar la sanidad y los servicios sanitarios. El manejo de ficheros, datos e información estará sujeto a las condiciones que el Organismo de Protección de Datos considere necesarias en cada caso. El paciente puede decidir que la información sobre su persona no sea transmitida a la base de datos, y deberá comunicarlo a las autoridades sanitarias.

93.El 27 de noviembre de 2003, el Tribunal Supremo (causa Nº 151/2003) resolvió una demanda de una mujer contra la República de Islandia de que se revocara la denegación de las autoridades sanitarias de su solicitud de que la información sanitaria sobre su padre fallecido, aparecida en publicaciones médicas, no se transmitiera a la base de datos. El Tribunal tuvo en cuenta que las publicaciones médicas contienen mucha información sobre la salud, el tratamiento médico, el modo de vida y las condiciones sociales, la situación laboral y familiar, y también una clara indicación de la identidad de la persona a quien se refiere la información. Declaró que lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 71 de la Constitución indiscutiblemente abarcaba esa información, y disponía la protección de la vida privada de todos. El Tribunal aceptó que se pudiera llevar a cabo la denominada codificación unidireccional de la información personal con cierto grado de seguridad, de modo que fuera prácticamente imposible descodificarla. Por otra parte, era necesario tener en cuenta que en la Ley Nº 139/1998 no se especifica el tipo de información procedente de las publicaciones médicas que podía codificarse de ese modo, ni si algún tipo de información de esas publicaciones no debía transmitirse a la base de datos. El Tribunal declaró también que, a pesar de que en diversas disposiciones de la Ley Nº 139/1998 se afirmaba reiteradamente que debía ser imposible atribuir a una persona la información sanitaria contenida en la base de datos del sector sanitario, era claro que ninguna disposición legislativa garantizaba suficientemente que se cumpliera realmente este objetivo. Sin la ayuda de determinados criterios establecidos en la legislación, las obligaciones impuestas al poder legislativo en virtud del párrafo 1 del artículo 71 de la Constitución no podrían ser reemplazadas por una serie de medidas de control relativas a la preparación y la gestión de la base de datos. Teniendo en cuenta esto y también los principios de la legislación islandesa sobre la protección de la vida privada, se concedió a la demandante lo que pedía.

94.Este fallo dio lugar a un nuevo debate público sobre la base de datos del sector sanitario. Del fallo, se deduce claramente que el funcionamiento de la base de datos en sí mismo no se considera contrario al artículo 71 de la Constitución. Sin embargo, el fallo exige firmemente que las condiciones para su funcionamiento se estipulen en la legislación, y que en ellas debe definirse también la información que no puede ser atribuible a las personas. Así pues, asignar a las autoridades administrativas el deber de promulgar normas más precisas sobre asuntos tan importantes que afectan la vida privada se consideró contrario al artículo 71. Desde que se dictó este fallo, se viene preparando una revisión de la Ley Nº 139/1998, pero la base de datos todavía no se está utilizando y por el momento no se ha alimentado.

Artículo 18 - Libertad de conciencia y de religión

95.Cabe remitir a los informes segundo y tercero de Islandia en lo relativo a la protección constitucional de las creencias religiosas. Los derechos consagrados en el artículo 18 están protegidos en virtud de los artículos 63 y 64 de la Constitución, cuyo texto fue modificado en parte en 1995, tal como se describe en el tercer informe.

96.Una organización religiosa no está obligada por ley a solicitar de antemano licencia para llevar a cabo ninguna actividad, y no es obligatorio que se registre ante las autoridades. Esas condiciones no serían compatibles con el artículo 63 de la Constitución, sobre el derecho de las personas a formar asociaciones religiosas y a practicar su religión sin la injerencia de las autoridades públicas. El registro de una organización pública es obligatorio, sin embargo, para que sus miembros puedan llevar a cabo ceremonias que tengan consecuencias jurídicas, como el matrimonio. Del mismo modo, la inscripción es necesaria para que el Estado pueda percibir cuotas de los miembros de la organización. Por estos motivos, se ha considerado necesario dictar disposiciones en que se definan las condiciones para la inscripción de asociaciones religiosas, y sus derechos y obligaciones.

97.Desde que se examinó el tercer informe, se ha aprobado una nueva y amplia Ley de las asociaciones religiosas inscritas, para implementar más rigurosamente las disposiciones constitucionales pertinentes. La Ley Nº 108/1999 entró en vigor el 1º de enero de 2000 en lugar de la Ley de asociaciones religiosas Nº 18/1975. La nueva ley cambió en muchos sentidos la situación jurídica de las asociaciones religiosas inscritas. A continuación se describen los principales cambios.

98.En primer lugar, tal como indica el nombre de la Ley Nº 108/1999, sólo es aplicable a las asociaciones religiosas inscritas. Por tanto, no se aplica de ningún modo a las asociaciones religiosas que no han solicitado ser registradas. Así, no hay motivo para que las autoridades públicas recopilen información sobre estas organizaciones o soliciten su inscripción. En segundo lugar, la ley establece claramente las condiciones para la inscripción. En el artículo 3 de la ley se estipula que, para ser inscrita, la asociación debe practicar creencias o convicciones vinculadas a las religiones de la humanidad que tienen raíces históricas o culturales. A consecuencia de esta condición, un grupo de personas no puede crear una organización religiosa que no guarde relación con las religiones reconocidas, y obtener un porcentaje del impuesto sobre la renta que se concede a las asociaciones religiosas inscritas. En tercer lugar, en la nueva ley se suprimió la condición de que el líder de una asociación registrada deba ser nacional de Islandia. Esto beneficia a las asociaciones religiosas de Islandia que tienen vínculos con actividades organizadas a nivel internacional. De hecho, los argumentos a favor de la condición suprimida tenían poco peso ya que, por ejemplo, las funciones oficiales de sus líderes se limitan a celebrar el matrimonio, emitir certificados o suministrar informes a las autoridades públicas. En cuarto lugar, se establecen normas más claras respecto al control de las finanzas de las asociaciones religiosas registradas. Los ingresos de dichas asociaciones provienen de fuentes establecidas por ley, y el Estado los recauda en beneficio de ellas, al concederles cierto porcentaje del impuesto sobre la renta. Por ello se considera razonable que una asociación declare cómo utiliza los fondos que se le asignan conforme a la Ley de aportaciones percibidas por parroquias, que se describirá en mayor detalle más adelante.

99.En el artículo 62 de la Constitución se establece que la Iglesia Evangélica Luterana será la Iglesia Nacional de Islandia, una disposición que está en vigor desde que Islandia elaboró por primera vez una Constitución escrita en 1874. En el párrafo 2 del artículo 62 se establece que esto puede cambiar por ministerio de la ley; sin embargo, en el párrafo 2 del artículo 79 de la Constitución se establece que todo cambio deberá someterse a referéndum. La gran mayoría de los habitantes del país, más del 86%, están inscritos como miembros de la Iglesia Nacional, pero ese porcentaje se ha reducido un poco en la última década. En los últimos años, en el marco de un debate público se han expresado opiniones a favor de la introducción de reformas constitucionales en la organización eclesiástica del país, pero el Parlamento no ha aprobado ninguna propuesta al respecto.

100.El 1º de diciembre de 2003, el número de miembros inscritos de las asociaciones religiosas de Islandia y el número de personas que no pertenecen a asociaciones religiosas era el siguiente:

Total

Población total

290.490

Iglesia Nacional

250.051

Iglesia Luterana Libre de Reykjavik

5.933

Iglesia independiente

2.496

Iglesia Luterana Libre de Hafnarfjörŏur

4.127

Iglesia Católica Romana

5.582

Adventistas del Séptimo Día

727

Asamblea Pentecostal

1.721

Congregación Sjónarhaeŏ

54

Testigos de Jehová

655

Bahaí

374

Asociación Asatru

777

The Cross

572

Iglesia de Jesucristo de los Santos del Último Día

190

Iglesia Libre "The Way"

704

Word of Life

0

Sociedad "The Rock"

0

Movimiento Budista Islandés

518

Hermandad Cristiana KEFAS

129

Primera Iglesia Bautista

10

Asociación Musulmana de Islandia

289

Iglesia de Cristo de Islandia (Evangélica-Luterana)

203

Iglesia Evangélica

83

Asociación de Creyentes

35

Budismo Soto Zen de Islandia

40

Betania

147

Iglesia Ortodoxa Rusa de Islandia

97

Iglesia Ortodoxa Serbia

118

Otras asociaciones religiosas o sin especificar

7.929

No pertenecientes a asociaciones religiosas

6.929

Artículo 19 - Libertad de opinión y de expresión

101.La libertad de opinión y de expresión está protegida por el artículo 73 de la Constitución, que fue sometido a importantes cambios y mejorado con la enmienda constitucional de 1995, tal como se describe en el tercer informe. Cabe señalar de nuevo que en las explicaciones sobre la nueva disposición constitucional se hizo referencia expresa al artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ya que el artículo 73 fue formulado teniendo en cuenta estas disposiciones.

102.La legislación relativa a los principios generales sobre la libertad de expresión no ha cambiado de manera significativa con respecto a lo descrito en el tercer informe de Islandia, aunque es evidente que muchas de las leyes promulgadas recientemente pueden afectar la libertad de expresión de algún modo. Desde 1997, el Tribunal Supremo de Islandia ha dictado más de diez fallos en que se han tratado aspectos fundamentales relativos a la interpretación del artículo 73. Algunos de esos aspectos incluyen las diversas cuestiones típicas de la limitación de la libertad de expresión en caso de calumnia o difamación, incluso durante contiendas políticas, y, también, nuevas cuestiones que deben decidir los tribunales de Islandia como la restricción de la propagación de prejuicios raciales, el derecho a manifestarse, el acceso a información en poder de las autoridades administrativas públicas, la prohibición de anunciar bebidas alcohólicas, etc. En este informe sólo pueden tratarse algunos de esos fallos, los más significativos, para dar una idea general de los avances. Por ellos puede deducirse que, tras la entrada en vigor de la nueva disposición constitucional, los tribunales fundamentan mucho mejor que antes sus conclusiones en la jurisprudencia pertinente a la disposición. Por lo general, se suele hacer referencia también a las disposiciones del artículo 10 del Convenio Europeo y al artículo 19 del Pacto. Los métodos para determinar si se justifica restringir la libertad de expresión también han evolucionado notablemente, por ejemplo, con la aplicación del principio de proporcionalidad y el examen de si es necesario en una sociedad democrática.

103.En algunos ámbitos, la protección de la libertad de expresión ha aumentado claramente con respecto a años anteriores, especialmente en lo relativo al debate público sobre las instituciones públicas y las críticas que pueden formularse sobre sus funciones y funcionarios. En algunos de los fallos del Tribunal Supremo, como el de 4 de diciembre de 1997 (causa Nº 274/1997, sobre los comentarios relativos al Director del Servicio de prisiones y de libertad condicional) y de 2 de abril de 1998 (causa Nº 280/1997, sobre los comentarios relativos a los empleados de la Institución Estatal de Vivienda), el Tribunal señaló especialmente la necesidad de proteger el debate público sobre asuntos de interés público. El Tribunal declaró también, en un fallo dictado el 30 de septiembre de 1999 (causa Nº 65/1999), que el derecho a protestar en público está protegido por el artículo 73 de la Constitución, y que se debe exigir especialmente que las disposiciones legislativas que limitan este derecho sean claras e inequívocas (se trataba de la detención policial, en el centro de Reykjavik, de unos manifestantes que protestaban contra las políticas gubernamentales de los Estados Unidos). En su fallo emitido el 14 de marzo de 2002 (causa Nº 397/2001), el Tribunal Supremo declaró también que las disposiciones que limitan el acceso público a la información en poder de las autoridades administrativas de acuerdo con la Ley de la información Nº 50/1996 deben interpretarse teniendo en cuenta los principios relativos a la libertad de expresión, y que se debe demostrar que son necesarias en una sociedad democrática. Cabe mencionar también el fallo de 24 de abril de 2002 del Tribunal Supremo (causa Nº 461/2001), el primer caso penal por violación del párrafo a) del artículo 233 del Código Penal General que prohíbe la propagación de los prejuicios raciales, que se trata en más profundidad más abajo, en el contexto del artículo 20 del Pacto.

104.A finales de 2003 se debatió la propiedad de los medios de difusión públicos en Islandia, que no está regulada por ninguna norma específica aparte de lo que se deduce de la legislación general sobre la competencia empresarial. Se han expresado críticas en el sentido de que la propiedad de algunos de los principales medios radiofónicos y diarios de Islandia ha estado concentrada en manos de unos cuantos, y que deben imponerse limitaciones para proteger la independencia y la imparcialidad de los medios de comunicación y permitir que desempeñen las funciones que les corresponden en una sociedad democrática. A raíz de esto, el Ministro de Educación nombró a finales de 2003 un comité para examinar si cabe aprobar una ley sobre la propiedad de los medios de difusión. El comité finalizó su labor en abril de 2004, y propuso la adopción de normas claras sobre su propiedad y la imposición de límites a la propiedad en manos de una sola entidad en el mercado de la comunicación. A este respecto, cabe hacer referencia a las obligaciones internacionales de Islandia en el Consejo de Europa, de que existan diversos medios públicos de comunicación y de garantizar la independencia de estos medios.

105.Al redactar el presente informe, no hacía mucho que el Gobierno había presentado al Parlamento un proyecto de ley sobre la propiedad de los medios públicos de comunicación, basado en las propuestas del comité. En él se proponen enmiendas a la Ley de radiodifusión Nº 53/2000 y la Ley de la competencia Nº 8/1998, con el fin de limitar la propiedad de las estaciones de radio imponiendo nuevas condiciones para la expedición de licencias de radiodifusión. Esto se lograría estableciendo que no se conceda licencia a operadores que tengan la propiedad parcial o total de una empresa o empresas que ocupen una posición dominante en el mercado en cualquier ámbito empresarial. Asimismo, se propone que no se conceda licencia de radiodifusión a una empresa si las empresas que forman parte del mismo grupo son propietarias de más del 25% de sus acciones. Finalmente, se propone que no se pueda conceder licencia a una empresa si ésta, o una empresa del mismo grupo, es uno de los propietarios de la editorial que publica un periódico, o si la empresa tiene la propiedad parcial o total de una empresa o grupo de empresas que publican un diario. El proyecto de ley ha suscitado una amplia contienda pública, y ha sido criticado por infringir, en particular, los derechos de un grupo de empresas que ya existe en el mercado de la comunicación y es propietario de empresas de otra índole, así como de un diario y estaciones de radio. En caso que se promulgue, es probable que el proyecto de ley afecte la propiedad de este grupo; sin embargo, se propone fijar un período de dos años para adaptarse a las condiciones establecidas.

Artículo 20 - Prohibición de la propaganda en favor de la guerra y de la apología del odio racial

106.La legislación islandesa relativa al fondo del artículo 20 del Pacto no ha cambiado desde que se examinó el tercer informe de Islandia, y en consecuencia cabe remitir a dicho informe en este aspecto. No se prevé retirar la reserva formulada al párrafo 1 del artículo 20 sobre la prohibición de la propaganda en favor de la guerra.

107.Cabe mencionar el fallo del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2002 (causa Nº 461/2001) en el contexto del párrafo 2) del artículo 20, ya que fue la primera vez que una acusación de violación de una disposición incluida en el párrafo a) del artículo 233 del Código Penal General de 1973, cuyo objetivo es suprimir la apología del odio racial, era resuelto por los tribunales de Islandia. En la disposición se establece una sanción por agraviar a una persona o a un grupo de personas mediante el escarnio, el vilipendio, la denigración, las amenazas o de otra forma, debido a factores como el origen racial. Esta disposición penal figura entre las obligaciones internacionales de Islandia en virtud del artículo 4 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Lo que dio lugar a la acusación fue una entrevista, publicada en dos páginas centrales de un periódico, con el título "Islandia blanca", con el vicepresidente de una asociación de nacionalistas islandeses. La entrevista, que se destacó con una fotografía del entrevistado en la portada, contenía sus comentarios sobre las personas de raza negroide, en particular la comparación entre una persona de etnia islandesa y un "negro africano", expresión utilizada en el artículo. El entrevistado explicaba sus opiniones acerca de la incuestionable superioridad de la raza blanca y señalaba diversas características negativas de los africanos. Por lo demás, la entrevista estaba dedicada íntegramente a su asociación y a las opiniones que defiende ya que su objetivo es poner fin a todo tipo de inmigración de personas que no sean de origen europeo y proteger la raza islandesa. En este sentido, el Tribunal Supremo sopesó los intereses en conflicto, principalmente para proteger la libertad de expresión del acusado. Declaró que los comentarios que él había hecho se ajustaban claramente a la descripción del acto que se declara punible en el párrafo a) del artículo 233 del Código Penal General; que el objetivo de la disposición era impedir la discriminación racial y el odio racial y, en consecuencia, era lícita, y que las limitaciones que imponía a la libertad de expresión eran necesarias y estaban acordes con las tradiciones democráticas.

108.Este fallo constituye un importante precedente en lo relativo a la interpretación del párrafo a) del artículo 233 del Código Penal General, principalmente por el razonamiento detallado que aporta sobre la restricción de la libertad de expresión y la protección de una sociedad democrática.

Artículo 21 - Libertad de reunión

109.La libertad de reunión está protegida en virtud del párrafo 3 del artículo 74 de la Constitución. La legislación sobre la libertad de reunión no ha cambiado desde que se examinó el tercer informe, pero se han sometido a los tribunales o al Ombudsman parlamentario algunas cuestiones relativas a su aplicación. Cabe mencionar en primer lugar el fallo del Tribunal Supremo de 30 septiembre de 1999 (causa Nº 65/1999), ya descrita en relación con el artículo 19 del Pacto, sobre la intervención de la policía en una manifestación en que varias personas fueron detenidas y transportadas a otro lugar. El Tribunal señalaba que la detención de manifestantes en esas circunstancias es una importante restricción de la libertad de expresión y de la libertad de reunión protegidas en los artículos 73 y 74 de la Constitución, y afirmó que se había violado su artículo 67 que establece que no se puede privar a nadie de su libertad a menos que así lo disponga la ley.

110.Cabe mencionar también que en junio de 2002 se plantearon diversas cuestiones sobre las restricciones impuestas por la policía a las manifestaciones de miembros de Falun Gong con ocasión de una visita oficial del Presidente de China a Islandia. Las medidas adoptadas por la policía incluyeron la denegación de la entrada al país de un gran número de personas de diversos países que tenían previsto participar en manifestaciones de protesta, y el confinamiento de sus actividades de protesta a zonas restringidas. Esas medidas dieron lugar a una denuncia al Ombudsman por parte de miembros de Falun Gong, en que se alegaba que violaban derechos humanos fundamentales, entre ellos la libertad de expresión y de reunión pacífica, la libertad de viajar y el derecho a la vida privada.

111.Tras realizar un examen preliminar del asunto y recibir de las autoridades administrativas islandesas la información solicitada, el Ombudsman decidió, el 29 de diciembre de 2003, concluir su examen de todos los aspectos de la denuncia excepto uno, la decisión de denegar a miembros de Falun Gong el acceso a vuelos hacia Islandia desde Europa y Norteamérica. En sus explicaciones, el Ombudsman hizo hincapié en que las disposiciones constitucionales sobre la libertad de expresión y de reunión no otorgan a los extranjeros un derecho independiente a venir a Islandia o permanecer en el país. Por tanto, no podía concluirse que la denegación de entrada a nacionales de otro país, como tal, viola su libertad de expresión, siempre y cuando esté basada en consideraciones legítimas. El Ombudsman mencionó también que la Constitución no protege estos derechos en todas las circunstancias. Recordó que la legislación concede a las autoridades policiales amplias facultades para reprimir las actividades de la ciudadanía si consideran que existen las condiciones previstas en las leyes correspondientes. Esa injerencia podría considerarse una limitación de la libertad de expresión y de reunión pacífica, protegida por la Constitución. Por ello las autoridades tienen la obligación de aplicar y hacer cumplir las disposiciones de la Ley de la policía Nº 90/1996, las disposiciones de las ordenanzas policiales locales pertinentes y demás disposiciones, conforme a las restricciones que permitan las disposiciones constitucionales. Así pues, las medidas adoptadas por la policía deben estar destinadas a cumplir un objetivo legítimo como garantizar el orden público y, a fin de que se acepten como necesarias en una sociedad democrática y compatibles con las tradiciones democráticas, no pueden sobrepasar legítimamente lo necesario para conseguir ese objetivo. El Ombudsman señaló que no se había producido ninguna prueba de que se impidió a los miembros de Falun Gong ejercer sus derechos protegidos por la Constitución durante su protesta durante la visita del Presidente, ni de que las medidas adoptadas hubieran rebasado lo dispuesto en la Constitución.

Artículo 22 - Libertad de asociación

112.Desde que se examinó el tercer informe de Islandia no se ha modificado la legislación general sobre la formación de asociaciones ni la protección de la libertad de asociarse. En ese informe se señalaba que en los párrafos 1 y 2 del artículo 74 de la Constitución se protegen los derechos consagrados en el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Se observará que las salvaguardias constitucionales van más allá de lo dispuesto en el artículo 22 por cuanto se refiere a la libertad de asociación negativa, pues en el párrafo 2 se dispone que nadie podrá ser obligado a ser miembro de una asociación a menos que así lo disponga la ley, sea preciso para que la asociación pueda funcionar en beneficio público o bien en virtud de los derechos de terceros.

113.En una causa judicial reciente pertinente al artículo 74 de la Constitución, se plantearon diversos temas fundamentales que habría que resolver con respecto a su aplicación para proteger el derecho sindical a la huelga. El Tribunal Supremo resolvió la causa (Nº 167/2002) el 14 de noviembre de 2002; la acción fue incoada por la Federación del Trabajo de Islandia contra la Confederación de Empleadores Islandeses y la República de Islandia por discrepancias con respecto a la Ley Nº 34/2001 de condiciones de empleo y demás de gente de mar. La ley fue aprobada para que cesaran las huelgas de marinos afiliados a sindicatos de la Federación del Trabajo que llevaban 44 días cuando entró en vigor el 16 de mayo de 2001, y en ella también se dispone que se instituya un tribunal de arbitraje para determinar algunas condiciones laborales de los pescadores de las asociaciones enumeradas en el artículo 1 de la ley. El propósito de la ley era que se adoptaran medidas para proteger el interés público de los daños ocasionados a las industrias islandesas por la huelga, la utilización de los recursos marítimos, los intereses de exportación u otros factores. Se hacía referencia a asuntos como las graves repercusiones para los trabajadores que procesan el marisco y para las empresas y las comunidades locales cuya economía depende de la industria de la pesca, que la huelga estaba afectando claramente a la economía del país y que si no se hacía nada el daño sería irremediable. Los tribunales resolvieron que el derecho a la huelga era sumamente importante para las actividades de los sindicatos en beneficio de sus miembros y que, por lo tanto, estaba amparado en el artículo 74 de la Constitución. No obstante, por ley era posible restringirlo con un legítimo fin y si era necesario hacerlo para alcanzar ese fin.

114.En la resolución judicial se exponen con lujo de detalles, entre otras cosas, los efectos de diversos instrumentos internacionales que protegen la libertad de asociación y se remite al artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y al artículo 22 del Pacto. También se remite a la Carta Social Europea y a los convenios de la Organización Internacional del Trabajo relativos a los derechos sindicales y al derecho de huelga. La Ley Nº 34/2001, sin embargo, también se aplicaba a tres sindicatos pertenecientes a la Federación del Trabajo que no habían declarado la huelga. En cuanto a estos sindicatos, no se admitía que redundaba en beneficio público prohibir las huelgas en áreas en que no se había declarado ninguna cuando la ley entró en vigor. Se estimó que esto se contradecía con el párrafo 1 del artículo 74 de la Constitución y se llegó a la conclusión de que esos sindicatos afiliados a la Federación del Trabajo podrían irse al paro, a pesar de la prohibición dispuesta en la ley.

Artículo 23 - Protección de la familia y el derecho a contraer matrimonio

115.Como se indica en los informes segundo y tercero de Islandia, la sociedad tiene como fundamento el principio de que la familia es su unidad natural básica y como tal goza de la protección del Estado, pese a que esta norma no está contenida en la Constitución ni en la legislación. Todas las disposiciones legislativas relativas a los asuntos de la familia y los niños están basadas en ese principio. Desde que el Comité examinó el tercer informe no se ha hecho ninguna modificación en las leyes sobre el matrimonio. La principal ley a ese respecto, la Ley del matrimonio Nº 31/1993, conserva su estatus y en ese informe se describen sus principales aspectos. La ley está basada en gran medida en la visión del comienzo y la terminación del matrimonio y de los asuntos económicos de los cónyuges común a los legisladores de los países nórdicos. Se hace hincapié en la opinión que predomina en el derecho de la familia nórdico contemporáneamente de que el matrimonio es un acuerdo libre entre el hombre y la mujer. Ahora bien, como antes, se considera conveniente que haya cortapisas que impiden la terminación demasiado acelerada del matrimonio, en particular un procedimiento oficial de reconciliación. Cuando los cónyuges sean tutores de los hijos menores, se impone el procedimiento de reconciliación.

116.Otro propósito de la Ley del matrimonio es la total igualdad de marido y mujer de modo que tengan el mismo estatus en materia de derechos y deberes con respecto a los hijos, el inicio del matrimonio y su terminación, si es preciso. Se han tomado medidas para promover la igualdad de responsabilidades en la crianza de sus hijos y el mantenimiento del hogar. Sin duda, lo más importante en este contexto son las nuevas disposiciones legislativas sobre la licencia por el alumbramiento, la Ley Nº 95/2000, que dispone el derecho independiente del padre a licencia por el nacimiento y por cuestiones parentales, cuyo objeto es que el niño se relacione con ambos padres de familia, y también que los hombres y las mujeres puedan coordinar vida profesional y familia. Por lo que pertenece a esta ley, se hace referencia a las explicaciones dadas en detalle más arriba con relación al artículo 3 del Pacto.

117.En la nueva Ley de la infancia Nº 76/2003 se disponen normas detalladas sobre la custodia y tenencia de los hijos y los arreglos correspondientes en caso de separación o divorcio. El principal cambio con respecto a lo dispuesto en la antigua Ley de la infancia consiste en que sólo los tribunales, y no ya el Ministerio de Justicia, pueden dirimir las diferencias respecto de la custodia y tenencia en esos casos mientras que antiguamente, en vez de los tribunales, el Ministerio podía intervenir y solucionar la situación si tanto el padre como la madre estaban de acuerdo.

118.Por último, cabe señalar en el contexto de este artículo del Pacto que desde la elaboración del tercer informe se han hecho algunas modificaciones en la condición jurídica de los homosexuales que viven juntos. Fue aprobado como Ley Nº 87/1996 de cohabitación confirmada el proyecto de ley mencionado en ese informe. Así queda consignado que la cohabitación de parejas de un mismo sexo podrá ser confirmada oficialmente. La ley no dispone la celebración de ninguna ceremonia religiosa con este fin, pero se ha debatido un poco la posición de la Iglesia Nacional con respecto a dichas ceremonias, sin llegar a cambiarla. La confirmación de la cohabitación surte el mismo efecto en términos jurídicos que el matrimonio, salvo que no se permite la adopción, si bien es posible adoptar como guardián, es decir, se puede adoptar el hijo de su pareja. El sistema de salud tampoco permite la inseminación artificial en el caso de una pareja homosexual.

119.En el otoño de 2003, el Primer Ministro designó un comité para que examinara la condición jurídica de las parejas del mismo sexo, lo que incluiría el estudio de la necesidad de introducir enmiendas para suprimir otras discriminaciones. El comité ha de estudiar la posibilidad de introducir enmiendas para que se inscriba a las parejas homosexuales como se hace con las parejas heterosexuales, lo que tendrá diversas consecuencias legislativas de menor alcance que el matrimonio. También ha de examinar si es preciso modificar los requisitos de nacionalidad y domicilio para la cohabitación confirmada y si se ha de permitir a las parejas así confirmadas la adopción de un niño y la inseminación artificial. Se espera que el comité formule sus propuestas en el transcurso del presente año.

Artículo 24 - Los derechos del niño

120.Como se indicó en el tercer informe de Islandia, en 1995 se añadió una disposición al párrafo 3 del artículo 76 de la Constitución que dice que las leyes garantizarán la protección y el cuidado que sean necesarios para el bienestar de los niños, utilizando como modelo particular el texto del párrafo 2 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. La finalidad de la disposición es destacar el deber de las autoridades de aprobar leyes y otras disposiciones y adoptar medidas para amparar los derechos del niño en todo momento.

121.Se han hecho muchos cambios a la legislación islandesa sobre los derechos del niño desde el examen del tercer informe sobre el cumplimiento del Pacto. Se han promulgado dos nuevas leyes de gran importancia en este aspecto como son la nueva Ley de protección de menores Nº 80/2002, que entró en vigor el 1º de junio de 2002, y la nueva Ley de la infancia Nº 76/2003, que entró en vigor el 1º de noviembre de 2003. Las características principales de la nueva Ley de protección de menores se examinan a fondo en el segundo informe de Islandia al Comité de los Derechos del Niño (CRC/C/83/Add.5) y en las observaciones finales del Comité (CRC/C/15/Add.203) del 31 de enero de 2003 sobre el examen del segundo informe. A continuación se van a describir los principales objetivos de la nueva Ley de protección de menores. Su propósito primordial se consigna en el artículo 2 y es que se preste la ayuda necesaria a los niños que viven en condiciones inadmisibles o cuya salud y desarrollo estén amenazados. También se dispone que se procurará que se alcancen los objetivos de la ley potenciando el papel de la familia en la crianza y adoptando medidas para proteger a determinados niños cuando sea procedente. En el artículo 4 se exponen en más detalle los principios para la actuación de las autoridades encargadas del bienestar del niño y para la adopción de las medidas que se consideren más apropiadas para fomentar el bienestar del niño, teniendo en cuenta la opinión y las solicitudes del propio niño a medida que lo permitan su edad y grado de madurez sin olvidar que siempre se respetará la igualdad al tomar una decisión. En la ley se resalta que en lo posible dichas autoridades se cerciorarán de que se intenten medidas de carácter general y moderado antes que cualquier otra cosa. También han de asegurarse de que se adopten las medidas más moderadas posible para conseguir el fin deseado, estableciendo así un principio de proporcionalidad. En la ley se introducen diversas modificaciones fundamentales en materia de organización del bienestar del niño y los procedimientos correspondientes, como la importante nueva disposición de trasladar de los comités de bienestar de la niñez a los tribunales la facultad de resolver los casos de privación de la custodia y tenencia. La finalidad de esta disposición es que se proceda aún con más cuidado en estos asuntos tan delicados.

122.La nueva Ley de la infancia Nº 76/2003 contiene varias nuevas disposiciones con el propósito de, entre otras cosas, garantizar los derechos especiales de los niños mencionados en los párrafos 2 y 3 del artículo 24 del Pacto. El artículo 7 de la ley dispone así, en particular, la inscripción en el Registro Nacional inmediatamente después del nacimiento para que exista un reconocimiento oficial de este hecho. Tal disposición no figuraba en leyes anteriores, pero es fiel trasunto de una antigua práctica de inscripción del nacimiento. Otras nuevas disposiciones son la del artículo 1 que impone a la madre la obligación de indicar el nombre del padre en el momento del alumbramiento. El objeto de esta norma es asegurar el derecho del niño a conocer a su padre y su madre; véase la referencia a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño en las notas explicativas del proyecto de ley. En la ley se dispone más detalladamente que antes la forma de determinar la paternidad, así como el derecho de los hombres que consideren ser el padre de un niño a incoar acciones para demostrarlo. Como se señala en las generalidades en el presente informe, ello se debió a un fallo del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2000 (causa Nº 419/2000) en que se declaraba que la restricción del derecho a interponer tales pleitos se contradecía con el artículo 70 de la Constitución sobre el derecho de los particulares a la resolución judicial de sus derechos y deberes. Por último, cabe señalar nuevamente que la nueva Ley de la infancia establece un nuevo arreglo sobre la facultad de dirimir casos de custodia y tenencia, que se limita a los tribunales y no al Ministerio de Justicia que conforme a la legislación anterior podía ejercela.

123.En cuanto al párrafo 3 del artículo 24 del Pacto sobre el derecho de los niños a la nacionalidad, se supondrá que todo niño que se encuentre en Islandia es nacional del país hasta tanto no se establezca que tiene otra nacionalidad. También cabe reiterar que la Ley Nº 62/1998, que modifica la Ley de la ciudadanía islandesa, cambió las normas para determinar la nacionalidad de los hijos de madre extranjera en base a si son fruto del matrimonio o no. Los hijos de madre extranjera y padre islandés nacidos en Islandia ahora adquieren la nacionalidad islandesa una vez cumplidos los formulismos necesarios para determinar la paternidad y así se suprime toda discriminación por el estado civil.

Artículo 25  ‑ El derecho a elecciones democráticas

124.Como se indica en el tercer informe de Islandia, en el país se ha estado discutiendo por mucho tiempo si hay que modificar la legislación electoral para suprimir la diferencia en la importancia de los votos de acuerdo con el lugar de residencia. Esa diferencia se debe principalmente a la evolución demográfica en los últimos decenios, cuando una proporción cada vez mayor de la población se ha mudado a Reykjavik, la capital, y a los municipios lindantes mientras que la proporción de quien vive en otros distritos electorales ha bajado. A ello se debieron las enmiendas del artículo 31 de la Constitución en virtud de la Ley constitucional Nº 77/1999, tras la cual se hicieron importantes modificaciones en la legislación electoral. La enmienda constitucional se basó en las propuestas de un comité designado por el Primer Ministro en el otoño de 1997 de revisar el sistema de distritos electorales y la organización de las elecciones parlamentarias a fin de reducir la diferencia en la importancia de los votos y adaptarse a la evolución demográfica. El comité estaba integrado de representantes de todos los partidos políticos, cuyos dirigentes presentaron conjuntamente el anteproyecto que fue promulgado como Ley constitucional Nº 77/1999. El principal objetivo de la modificación del artículo 31 de la Constitución fue que el sistema electoral fuese a la vez más flexible y más estable. Por tanto, se propuso que se substituyeran en la Constitución las disposiciones pormenorizadas sobre los límites de los distritos electorales y la asignación de escaños en el Parlamento por bastantes menos disposiciones, de carácter más general, sobre los principales aspectos del sistema de distritos electorales y la organización de las elecciones. Luego, se deja hacerlo al Parlamento en este marco en virtud de leyes ordinarias.

125.La Constitución todavía dispone el total de escaños en el Parlamento, 63, y la elección cada cuatro años, así como las principales características del proceso electoral como el voto secreto. Por otro lado, los legisladores generales tienen la facultad de decidir el número de distritos electorales y la cantidad de escaños por distritos dentro de los límites que prescribe la Constitución. De este modo, algunos aspectos de la organización de los distritos electorales y de las elecciones se pueden modificar sin enmendar la Constitución. En el artículo 31 también se introducen dos nuevas disposiciones; una para suprimir el arreglo previo de que sólo a las organizaciones políticas respecto de las cuales se hubiesen escogido candidatos en los distritos electorales se les pueden asignar escaños en caso de equiparación. En lugar de esto, ahora la Constitución dispone que sólo se podrán asignar esos escaños a las organizaciones políticas que hayan obtenido el 5% o más del total de los votos emitidos, aun cuando no hayan obtenido ningún escaño en el Parlamento por un distrito electoral. La otra era facultar a la Junta Nacional Electoral a trasladar escaños de un distrito electoral a otro para que el número de votos emitidos por cualesquiera dos representantes en el Parlamento no superase la relación de 1:2. Una vez modificada la Constitución de este modo, se promulgó una nueva Ley de elecciones parlamentarias, Nº 24/2000, que dispone los siguientes cambios principales:

Ahora hay seis distritos electorales, en vez de ocho como antes. Su delimitación se ha de hacer conforme a derecho, salvo que la Junta Nacional Electoral tiene la facultad de delimitar los dos distritos electorales en Reykjavik cinco semanas antes del día de las elecciones, en base a la lista de habitantes que lleva el Registro Nacional.

El número de escaños en el Parlamento por distrito electoral se determina de modo que haya nueve por distrito, más uno o dos escaños para conseguir la equiparación.

La facultad de la Junta Nacional Electoral de trasladar escaños de un distrito electoral a otro para reducir la diferencia en la importancia de los votos se limita a los escaños electos por cada distrito.

Los votantes tienen más poder de influir en el orden en que se enumeran los primeros candidatos de cada partido político.

126.Se ha enmendado la Ley de elecciones municipales, Nº 5/1998, para otorgar a los extranjeros el derecho al voto y la posibilidad de ser elegidos en ciertas condiciones (artículo 1 de la Ley Nº 27/2002). Así, se conceden el derecho al voto y la posibilidad de ser elegidos a todos los extranjeros ‑salvo los daneses, finlandeses, noruegos y suecos‑ que hayan sido residentes de Islandia ininterrumpidamente por cinco años antes del día de las elecciones. Se sigue aplicando el requisito de tres años de residencia ininterrumpida a los nacionales de los países nórdicos. En las notas del anteproyecto de ley aprobado se indica que el incremento de los derechos políticos va a facilitar la adaptación de los extranjeros y que la enmienda es un paso importante para conseguir que participen en los asuntos de la comunidad islandesa.

127.No se ha introducido ninguna enmienda particular a otras leyes, ni a procedimientos o prácticas, relacionados con el artículo 25 del Pacto y, por consiguiente, nos remitimos a los informes segundo y tercero de Islandia por lo que pertenece a los apartados a) y c) de este artículo.

Artículo 26 - Igualdad ante la ley

128.Como dice el tercer informe de Islandia, en el artículo 65 de la Constitución se introdujo una disposición en 1995 sobre la igualdad de todos ante la ley y la prohibición de la discriminación. El principal modelo de la disposición fue el artículo 26 del Pacto al que se remite en las notas explicativas del anteproyecto aprobado. La norma de igualdad general contenida en el artículo 65 de la Constitución ha ejercido mucha influencia en la jurisprudencia del país y se han dictado muchísimas resoluciones en base a ella que, sin embargo, sólo se pueden describir aquí muy sucintamente. En los fallos referentes al artículo 65 de la Constitución también se suele remitir al artículo 26 del Pacto.

129.En un intento de dar una idea general de algunos aspectos de la ley, ahora vamos a referirnos a ejemplos en que la norma de igualdad en el artículo 65 de la Constitución ha tenido bastante influencia en la práctica judicial. En primer lugar, cabe mencionar los fallos sobre reclamaciones de discapacitados para gozar de sus derechos en igualdad de condiciones que los demás y los deberes de las autoridades administrativas de actuar en beneficio de ellos. En el fallo del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1999 (causa Nº 177/1998), se estimó conculcación de los derechos de una alumna impedida en la Universidad de Islandia para que se adoptaran medidas especiales para que ella pudiese tener, en lo posible, las mismas condiciones que otros alumnos. Se remitió en particular a las disposiciones legislativas sobre los derechos de los discapacitados y al artículo 65 de la Constitución en este contexto y se concedió indemnización a la estudiante. Un fallo del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1999 (causa Nº 151/1999) resolvió las reclamaciones de personas sordas para que se interpreten con signos los discursos de representantes de los partidos políticos transmitidos por la televisión pública la noche antes del día de las elecciones. El Tribunal resolvió, entre otras cosas, con relación al deber del Servicio Estatal de Radiodifusión de emitir los debates electorales como disponen la Ley de radiodifusión y el artículo 65 de la Constitución, que el Servicio Estatal ha de asegurarse de que sean interpretados utilizando el abecedario manual.

130.Se han dictado algunos fallos importantes para decidir si ha habido discriminación ilícita o no, en que se ha puesto en tela de juicio la interpretación del artículo 65 de la Constitución. En una resolución de 20 de febrero de 1997 (causa Nº 147/1996), el Tribunal Supremo dispuso que se contradecía con el artículo 65 el cálculo de los daños causados por la incapacidad a raíz de la lesión física a una adolescente, en base a las conclusiones de la investigación de las condiciones generales de remuneración de que la renta media de las mujeres era inferior a la de los hombres. En un fallo de 4 de junio de 1998 (causa Nº 317/1997), el Tribunal Supremo sostuvo que la condición que se fijaba en la Ley de daños y perjuicios para indemnizar por daños de carácter no financiero, de que se ha de sufrir determinado nivel mínimo de esos daños, era contraria al artículo 65. El fallo dio lugar a que se enmendara la Ley de daños y perjuicios para suprimir esa condición.

131.Se han dictado diversos fallos sobre si entrañan discriminación y así violan el artículo 65 algunas restricciones del derecho a trabajar, amparado en el artículo 75 de la Constitución. Los asuntos particularmente espinosos son las deliberaciones sobre el sistema de ordenación de la pesca de Islandia, y si las restricciones conforme a las leyes del país a la pesca como empleo y la cuestión de los derechos de captura de algunas poblaciones de peces se justifican en virtud del artículo 65 de la Constitución. En un fallo de 3 de diciembre de 1998 (causa Nº 145/1998), el Tribunal Supremo decidía que las estrictas restricciones que dicta la Ley de ordenación de la pesca con respecto a las licencias de pesca para barcos de la flota pesquera se oponían a los artículos 65 y 75 de la Constitución. A raíz de ello fue modificada la ley para que las autoridades administrativas tengan más facultades para expedir permisos de pesca a nuevos buques pesqueros. El 6 de abril de 2000, el Tribunal Supremo emitió un fallo (causa Nº 12/2000) en el que volvía a tratarse el asunto, esta vez en un caso penal en que el operador y el capitán de un buque habían sido acusados formalmente de violar la Ley de ordenación de la pesca, pues éste se había echado a la mar sin tener derechos de captura. El Tribunal resolvió que las disposiciones legislativas sobre la restricción de los derechos de captura tenían su razón de ser, proteger la población de peces de Islandia, que la ordenación de la pesca era importante para la economía nacional y que las diferencias establecidas conforme a la ley estaban fundadas en consideraciones legítimas. Por consiguiente, se decidió declarar culpables a los demandados. Como se expuso en las generalidades en el presente informe, uno de ellos remitió esta conclusión al Comité de Derechos Humanos con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto ya que alegaba que se había violado el artículo 26 del Pacto. Nos remitimos a la exposición detallada del autor y del Gobierno de Islandia al Comité de Derechos Humanos en el caso Björn Kristjánsson (comunicación Nº 951/2000). Con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo, el Comité decidió que la comunicación era inadmisible en cuanto al fondo ratione personae y la desestimó el 30 de julio de 2003 (CCPR/C/78/D/951/2000).

132.Finalmente, vale mencionar en particular el fallo del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2000 (causa Nº 125/2000) en el asunto de la Federación Islandesa de Discapacitados contra la República de Islandia. En él el Tribunal decidió que la modificación de la Ley de seguridad social, de consecuencias adversas para el desembolso de ayudas de la seguridad social a personas con discapacidad, contradecía el párrafo 1 del artículo 76 y el artículo 65 de la Constitución. Se estimó que el artículo 76, interpretado a la luz de las obligaciones internacionales dispuestas en instrumentos como la Carta Social Europea y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, garantiza la protección de un mínimo de apoyo social y también se hizo alusión al artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Articulo 27 - Los derechos de las minorías

133.En cuanto al campo de aplicación del artículo 27, no se ha hecho ningún cambio importante en las leyes del país para proteger los derechos de los grupos minoritarios. Como se indicaba en los informes segundo y tercero, desde su fundación en el siglo IX Islandia ha tenido una población homogénea, con orígenes históricos, culturales, lingüísticos y religiosos comunes, sin aborígenes. Desde que se presentó el tercer informe, sin embargo, se han operado varios cambios pues en el país hay considerablemente más extranjeros, de modo que ha aumentado su porcentaje de la población. Al 1º de diciembre de 2003, Islandia tenía 290.570 habitantes, de los cuales 10.180 eran extranjeros. Para ese día casi se había duplicado la proporción de extranjeros con relación a 1994 del 1,8 al 3,5% de la población. La mayor parte de esos extranjeros, casi el 70%, provenía de países europeos. De ellos, el mayor número proceden de Polonia ya que durante años muchos polacos han venido a buscar trabajo en Islandia, que necesita mano de obra en distintas áreas. En cuanto a los extranjeros procedentes de regiones fuera de Europa, aproximadamente el 17% son de países asiáticos, casi las dos terceras partes de Filipinas y Tailandia.

134.Hay que tener presente que ha aumentado el número de inmigrantes que se han naturalizado y de sus descendientes, y por ello también hay que añadir a las estadísticas el número de súbditos islandeses nacidos en el exterior. Ahora bien, también hay que tener en cuenta que entre ellos hay hijos de padres islandeses nacidos en el extranjero. Al 1º de diciembre de 2003, había 19.072 islandeses nacidos fuera del país, es decir, aproximadamente el 7% de la población. La mayoría de ellos, unas dos terceras partes, nacieron en países de Europa o en los Estados Unidos, pero la proporción de nacionales nacidos en países de Asia ha crecido mucho en los últimos años y en diciembre de 2003 ascendía a poco más de 3.000.

135.Los datos estadísticos de los últimos años muestran que, del total de inmigrantes al país, se ha registrado el mayor incremento en la proporción de quienes proceden de Asia. No obstante, normalmente no se piensa ni habla de ellos como un grupo minoritario particular, puesto que no tiene en común ninguna otra característica particular. Las autoridades de Islandia no impiden que disfruten de los derechos que dispone el artículo 27. Son libres de tener su vida cultural, fundar organizaciones religiosas y practicar su religión como los demás, e inscribir sus asociaciones religiosas de acuerdo con las leyes correspondientes, como se deduce de la diversidad de ellas en la lista de asociaciones de carácter religioso.

136.Las municipalidades islandesas, que están encargadas de las escuelas de enseñanza primaria, han apoyado activamente a los inmigrantes u otros extranjeros en el país por diversos medios, dentro y fuera de los planteles escolares. En este contexto, cabe mencionar la Casa Internacional en Reykjavik, que fue fundada en diciembre de 2001 por el ayuntamiento de la ciudad, los municipios colindantes y la oficina de Reykjavik de la Cruz Roja de Islandia. La Casa realiza diversas actividades conforme a las políticas de una sociedad multicultural de las municipalidades para promover relaciones multiculturales. En ella trabajan 12 personas, de las cuales 6 son de origen extranjero. La Casa propone diversos programas de estudio, para islandeses propiamente dichos y para personas de otro origen. Por ejemplo, hay programas sobre los prejuicios, estudios culturales, cursos para jóvenes y conocimientos rudimentarios de islandés. La Casa Internacional también realiza actividades de investigación y proporciona información de distinto tipo sobre las sociedades multiculturales. Los extranjeros pueden recurrir a ella para pedir asesoramiento, por ejemplo sobre permisos de trabajo o de residencia, el seguro social o sus derechos en general. El personal incluye a un asesor jurídico que es abogado. También hay especialistas en cosas como educación multicultural, la situación de niños bilingües o los derechos humanos.

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