Naciones Unidas

CRPD/C/20/D/38/2016*

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Distr. general

24 de octubre de 2018

Español

Original: inglés

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Dictamen aprobado por el Comité en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 38/2016 ** **

Comunicación presentada por:

Munir Al Adam (representado por un abogado, la European Saudi Organization for Human Rights y Americans for Democracy and Human Rights in Bahrain)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Arabia Saudita

Fecha de la comunicación:

5 de mayo de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 70 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 24 de julio de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

20 de septiembre de 2018

Asunto:

Discapacidad resultante de la tortura; imposición de la pena de muerte tras un proceso sustanciado sin las debidas garantías

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad – poder de representación válido; otro procedimiento de examen o arreglo internacional; agotamiento de los recursos internos; falta de fundamentación

Cuestiones de fondo:

Pena de muerte; tortura y malos tratos que causaron el agravamiento de una discapacidad preexistente; derecho a recibir tratamiento médico durante la reclusión; encarcelamiento en régimen de aislamiento; derecho a un juicio justo sustanciado por un tribunal independiente e imparcial; derecho a la representación legal

Artículos de la Convención:

4; 13, párrafo 1; 15, párrafo 1; 16, párrafos 1 y 4; y 25 b)

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.1El autor de la comunicación es Munir Al Adam, varón de 23 años, nacional de la Arabia Saudita. De niño, una lesión le provocó una leve deficiencia auditiva en el oído derecho. Aduce que, estando detenido, las fuerzas de seguridad sauditas lo torturaron, las autoridades del Estado parte le denegaron el tratamiento de la lesión provocada por la tortura y, como consecuencia de ello, perdió totalmente la audición en el oído afectado. Alega que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 4; 13, párrafo 1; 15, párrafo 1; 16, párrafos 1 y 4; y 25 b) de la Convención. El autor sigue recluido en la Dirección General de Investigaciones de Al Dammam. El Protocolo Facultativo entró en vigor para la Arabia Saudita el 24 de junio de 2008. El autor está representado por un abogado.

A.Resumen de la información y de los argumentos presentados por las partes

Los hechos expuestos por el autor

2.1De niño, el autor sufrió una lesión que le provocó una deficiencia auditiva parcial en el oído derecho. Esta deficiencia se mantuvo estable. El 8 de abril de 2012, las fuerzas de seguridad sauditas lo detuvieron en un puesto de control entre Safwa y Awamiya y lo trasladaron a la comisaría de policía de Al-Qatif, donde fue reiteradamente sometido a la falaqa, método de tortura que consiste en golpear al detenido con una vara en las plantas de los pies. Durante varios días no pudo caminar y tuvo que moverse a gatas. Aunque no logra recordar las fechas exactas de todos los actos de tortura que sufrió, recuerda en particular que el 20 de mayo fue torturado en la comisaría de Al-Qatif en presencia del detective Mohammed Fahed al Shneeber.

2.2Tras permanecer dos semanas detenido en la comisaría de Al-Qatif, el autor fue trasladado a la Dirección General de Investigaciones de Al Dammam, donde quedó recluido en régimen de aislamiento y fue nuevamente torturado. Uno de los torturadores lo tiró al suelo y, mientras estaba boca abajo, le pateó con fuerza la espalda, con los zapatos puestos, y le golpeó la cara y otras partes del cuerpo. Además, un torturador pisoteó y aplastó, con los zapatos puestos, los dedos de las manos y los pies del autor, lo que le ocasionó la pérdida de una uña en una mano y otra en un pie. A raíz de esos actos, su lesión de oído empezó a agravarse. A partir de ese día, el autor solicitó servicios médicos.

2.3Unos cuatro meses y medio más tarde, las autoridades sauditas trasladaron al autor a un hospital militar de Az-Zahran, para someterlo a un control médico de rutina. El médico dijo que el autor presentaba una pérdida auditiva de 70/110 dB en el oído derecho y que era necesario practicarle una intervención quirúrgica de urgencia para evitar la pérdida completa y permanente de la audición. La administración penitenciaria dejó al autor seis meses sin tratamiento, período durante el cual su audición fue empeorando progresivamente. Seis meses después, fue conducido a otra consulta médica. El médico afirmó que su estado había empeorado hasta perder completamente la audición en el oído derecho. Agregó que a esas alturas la cirugía ya no le serviría para recuperar la audición.

2.4Las autoridades del Estado parte tomaron conocimiento del deterioro de la audición del autor gracias al parte médico emitido por el facultativo de la Dirección General de Investigaciones de Al Dammam. Sin embargo, no adoptaron ninguna medida al respecto. Por otro lado, desde el momento de su detención, en abril de 2012, el autor no recibió asesoramiento jurídico, viéndose así privado de la asistencia de un abogado para, entre otras cosas, acceder a los servicios médicos que necesitaba.

2.5Alrededor del 5 de septiembre de 2016, el autor fue enjuiciado por el Tribunal Penal Especializado de Riad. Entonces se le permitió designar a un abogado, aunque no ha logrado tener contacto alguno con él. El fiscal pidió la pena de muerte para el autor.

2.6En cuanto al agotamiento de los recursos internos respecto de los actos de tortura, malos tratos y violencia y del hecho de que el Estado parte no le haya proporcionado el tratamiento médico que necesitaba, el autor sostiene que su familia no presentó inicialmente ninguna denuncia ante la Comisión de Derechos Humanos de la Arabia Saudita por considerar que era inútil y provocaría represalias. A este respecto, el autor se remite a varios informes públicos según los cuales la Comisión no puede representar debidamente los intereses de las víctimas de violaciones de los derechos humanos, ya que “parece asumir la postura del organismo público denunciado. Al detallar información anónima sobre denuncias individuales de torturas y detenciones arbitrarias, en el informe 1433 AH de la Comisión se afirma reiteradamente que las denuncias están siendo investigadas por el organismo o que la respuesta de este ha sido satisfactoria”.

2.7El autor no puede solicitar una reparación al sistema judicial de la Arabia Saudita puesto que este es cómplice de las violaciones que ha sufrido. Según un informe público “además de las condiciones adversas resultantes del hacinamiento, se han filtrado denuncias por actos directos de tortura en las cárceles”. En el informe también se señala que “la escasez de guardias penitenciarios y su formación inadecuada, la falta de acceso a atención médica rápida cuando se ha solicitado, el mantenimiento de los reclusos en prisión una vez cumplidas sus penas y el hecho de no informar a los presos de sus derechos legales” son “condiciones que propician un entorno en que los agentes públicos pueden violar impunemente las disposiciones de la Convención contra la Tortura”.

2.8El autor afirma además que sus familiares no pueden obtener un certificado médico para fundamentar las denuncias de tortura, ya que el Gobierno de la Arabia Saudita es cómplice de los malos tratos al autor, que le fueron infligidos por agentes públicos en el desempeño de sus funciones. Sostiene que por ese motivo el Estado parte no facilitó a su familia documentos médicos que podían incriminar a dichos agentes, conforme a la práctica habitual en el Estado parte de ocultar los actos de tortura perpetrados por las autoridades y garantizar la impunidad de tales actos.

La denuncia

3.1El autor sostiene que, cuando fue detenido por el Estado parte, ya tenía una deficiencia auditiva parcial en el oído derecho. Por consiguiente, considera que su caso entra dentro del ámbito de competencia del Comité.

3.2El autor mantiene que los actos de tortura a los que fue sometido durante su detención y subsiguiente privación de libertad agravaron su discapacidad. En este sentido, alega que, al propinarle golpes en torno a las orejas durante la tortura, los agentes públicos dañaron aún más su ya deficiente audición, en violación del artículo 15 de la Convención. Considera asimismo que el trato recibido de las fuerzas de seguridad y las autoridades penitenciarias equivale a actos de maltrato y violencia, que constituyen una violación del artículo 16 de la Convención.

3.3El autor considera también que, al no proporcionarle el tratamiento médico que necesitaba para evitar una pérdida auditiva permanente y completa, el Estado parte vulneró los derechos que le asisten en virtud del artículo 25 b) de la Convención. A este respecto, aduce que el Estado parte le denegó la intervención quirúrgica urgente que necesitaba pese a haberle causado la lesión que provocó su discapacidad permanente y a saber que la falta de tratamiento urgente acarrearía la pérdida completa y permanente de la audición.

3.4El autor afirma asimismo que, al haberle denegado la posibilidad de consultar a un abogado desde el momento de su detención, en 2012, hasta finales de 2016, las autoridades del Estado parte menoscabaron su derecho a un proceso con las debidas garantías, que comprende el derecho a consultar a un asesor letrado. Sostiene que, al empezar el juicio, se le permitió por fin consultar a un abogado, pero se rechazaron todas las solicitudes que presentó para reunirse con él. El autor afirma igualmente que no se tomaron medidas para permitirle participar efectivamente en el procedimiento, a pesar de sus problemas de audición, y considera que toda su situación constituía una vulneración de los derechos que lo amparan en virtud del artículo 13, párrafo 1, de la Convención, leído por separado y conjuntamente con el artículo 4.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 7 de diciembre de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación y solicitó que se examinaran por separado la admisibilidad y el fondo del caso. El Estado parte reconoce que el autor sigue recluido en la Dirección General de Investigaciones, en Al Dammam.

4.2El Estado parte sostiene que la comunicación debe declararse inadmisible por tres motivos. En primer lugar, argumenta que la denuncia no fue firmada por la víctima o alguno de sus familiares, por lo que no cumple con las exigencias del artículo 2 b) del Protocolo Facultativo. A este respecto, el Estado parte aduce que “nada impide al autor presentar él mismo una comunicación o extender una autorización firmada al autor de la comunicación para que lo represente”.

4.3El Estado parte señala a continuación que el mismo asunto está siendo examinado por el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, el Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, el Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, y el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Considera que el Comité no puede por tanto llevar a cabo una investigación simultánea.

4.4Por último, el Estado parte sostiene que el autor no agotó todos los recursos internos disponibles, si bien “dispone de medios efectivos de reparación”, y que la denuncia no se basa en ninguna prueba.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad

5.1El 7 de marzo de 2017, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad. Sostiene que los argumentos del Estado parte sobre la inadmisibilidad de su denuncia no son válidos.

5.2Con respecto al argumento del Estado parte de que la denuncia del autor debe declararse inadmisible porque no lleva la firma del autor o de sus familiares, el autor sostiene que esta objeción es cuestionable en cuanto a los hechos, puesto que la denuncia inicial se presentó junto con un poder de representación manuscrito, en árabe, y claramente firmado por “los familiares del detenido Munir al Adam”. El autor recuerda a continuación que está detenido en régimen de incomunicación, sin posibilidad de reunirse con su abogado, y que en tales circunstancias no ha podido proporcionar una autorización firmada ni presentar la comunicación por sí mismo.

5.3En cuanto al argumento del Estado parte de que el caso del autor está pendiente de examen ante varios relatores especiales, el autor recuerda que, si bien es cierto que el artículo 2 c) del Protocolo Facultativo establece que una comunicación es inadmisible cuando se refiere a una cuestión que está siendo examinada de conformidad con otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales, el examen simultáneo del mismo caso en el marco de determinados procedimientos o mecanismos no relacionados con un tratado establecidos por el Consejo de Derechos Humanos no debe considerarse una investigación o arreglo en el sentido del Protocolo Facultativo. A este respecto, se refiere a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos y del Comité contra la Tortura según la cual el hecho de que se haya presentado un caso ante varios relatores especiales no impide que lo examine un comité. El autor argumenta que la misma jurisprudencia es aplicable al Comité, en la medida en que la formulación del artículo 2 c) del Protocolo Facultativo es muy similar a las disposiciones correspondientes de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

5.4En cuanto a la necesidad de agotar los recursos internos, el autor sostiene que, con arreglo al artículo 2 d) del Protocolo Facultativo, no se aplicará la norma cuando, al recurrir al sistema judicial nacional, sea improbable que con ello se logre un remedio efectivo. A este respecto, argumenta que la afirmación del Estado parte de que el autor dispone de “medios efectivos de reparación” se contradice con los testimonios de sus familiares, según los cuales el autor está recluido en régimen de incomunicación las 24 horas del día y sometido a tratos abusivos e inhumanos (no más de siete horas de sueño por noche, intercaladas con momentos en los que es forzado a sentarse o permanecer de pie a lo largo del día), y está condenado a muerte. El autor también alega que un médico que trabaja en el sistema penitenciario lo ha presionado para que se retracte de las declaraciones en que denuncia haber perdido la audición como consecuencia de la tortura. Los familiares del autor añaden que han llevado su caso ante el Ministerio del Interior, el tribunal encargado de sustanciar su causa y la Comisión de Derechos Humanos de la Arabia Saudita, pero que ninguna de esas autoridades ha adoptado medidas apropiadas al respecto.

5.5El autor reitera la alusión a informes públicos que documentan la complicidad del sistema judicial del Estado parte en violaciones de los derechos humanos. En particular, considera que los informes reflejan “el carácter arbitrario de la justicia saudita” y el “ejercicio abusivo del poder judicial por el Tribunal Penal Especializado, encargado de las causas por terrorismo en la Arabia Saudita”. Dadas las circunstancias, no hay razón para considerar que existan recursos internos significativos a disposición del autor y, por tanto, se aplica la excepción del artículo 2 d) del Protocolo Facultativo. El autor llega a la conclusión de que la comunicación debe declararse admisible.

Información adicional presentada por el autor y medidas provisionales solicitadas por el Comité

6.1El 25 de mayo de 2017, el autor informó al Comité de que el Tribunal Penal Especializado de Riad lo había condenado a muerte basándose en confesiones obtenidas bajo tortura.

6.2El 26 de mayo de 2017, a la luz de la información disponible y de conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité pidió al Estado parte que no ejecutara la pena de muerte impuesta al autor mientras su caso estuviera siendo examinado por el Comité.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad

7.1El 4 de mayo de 2017 se solicitó al Estado parte que presentara sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. El 19 de junio de 2017, el Estado parte envió observaciones reiterando su posición de que la comunicación debía declararse inadmisible en virtud del artículo 2 b), d) y e) del Protocolo Facultativo y de que el autor tenía a su disposición medios de reparación internos.

7.2En este sentido, el Estado parte proporciona una lista de las autoridades nacionales a las que considera que el autor podría remitir su caso, a saber, el Ministerio del Interior (órganos de represión de la delincuencia), la Fiscalía, el director de la prisión donde está recluido el autor, el tribunal competente, la Sociedad Nacional de Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos de la Arabia Saudita.

7.3El Estado parte destaca además que se asignó un abogado al acusado “a cargo del Estado, debido a su pobreza”.

7.4Los días 21 de junio de 2017, 25 de octubre de 2017 y 17 de enero de 2018 se enviaron recordatorios al Estado parte para solicitarle que presentase sus observaciones sobre el fondo. El Comité lamenta no haber recibido esta información. A falta de las observaciones del Estado parte sobre el fondo, el Comité debe otorgar la debida credibilidad a las denuncias del autor que estén debidamente fundamentadas.

Comentarios del autor sobre las observaciones adicionales del Estado parte

8.1El 26 de julio de 2018, el autor presentó comentarios en relación con las observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad. Refiriéndose a sus comentarios anteriores sobre la admisibilidad, el autor sostiene que las observaciones del Estado parte no demuestran que disponga de alternativas internas dignas de crédito.

8.2A este respecto, el autor mantiene que el órgano del Ministerio del Interior encargado de reprimir la delincuencia, a saber, la denominada Dirección General de Investigaciones, no puede proporcionar un recurso imparcial e independiente en la medida en que depende del Ministerio del Interior. Añade que sus familiares ya informaron de su caso a un investigador del Ministerio del Interior, sin resultado alguno.

8.3En cuanto a la Fiscalía, el autor reitera su alegación de que esa entidad pidió para él la pena de muerte basándose en una confesión obtenida mediante tortura y en el marco de procedimientos durante los cuales se le denegó la posibilidad de consultar a su abogado. Se trata de una de las autoridades contra las que el autor ha presentado denuncias de abuso. Este estima, por consiguiente, que no se puede considerar que esta sea una vía de reparación independiente, imparcial o adecuada.

8.4En cuanto al sistema penitenciario, el autor sostiene que sigue recluido en el complejo de la Dirección General de Investigaciones en Al Dammam, la misma dependencia responsable de su tortura. En este contexto, aunque pudiera presentar una denuncia ante el director de esa dependencia, su caso sería transferido a la Fiscalía, por lo que no puede considerarse una vía de recurso disponible.

8.5En lo que respecta al “tribunal competente”, el autor supone que se está haciendo referencia al Tribunal Penal Especializado, que asumió su caso y le impidió tener contacto con su abogado, vulnerando su derecho a un juicio con las debidas garantías procesales. El autor sostiene además que dicho Tribunal no ha sido imparcial en su caso y que se caracteriza por haber cometido graves violaciones de los principios del debido proceso.

8.6En relación con la Comisión de Derechos Humanos de la Arabia Saudita y la Sociedad Nacional de Derechos Humanos, el autor reitera que su familia ya ha informado oficialmente de su caso a la Comisión, sin resultado alguno. Sostiene que estos dos órganos oficiales de derechos humanos adolecen de falta de independencia institucional y no tienen poder para enfrentarse al sector de la seguridad del Estado. Refiriéndose a los informes públicos sobre estas instituciones, y destacando el carácter reducido de su mandato y su poder, el autor estima que no sería razonable prever que un recurso ante la Sociedad Nacional de Derechos Humanos resultase pertinente en su caso.

8.7En cuanto al argumento del Estado parte de que el autor tuvo acceso gratuito a un abogado de oficio, el autor sostiene que la presencia formal en la sala de audiencias de un abogado defensor es irrelevante para las cuestiones planteadas en la comunicación, a saber, que nunca se le permitió comunicarse con su abogado, que fue torturado, que su confesión forzada obtenida bajo tortura se utilizó para condenarlo en el juicio, que se le denegó el derecho a un juicio con las debidas garantías procesales, y que, durante el proceso, las autoridades sauditas no le brindaron los necesarios ajustes de procedimiento, asistencia médica y servicios de rehabilitación previstos en la Convención.

8.8El autor expresó su temor de que el Estado parte probablemente lo ejecutase en un futuro próximo, contraviniendo las medidas provisionales solicitadas por el Comité a fin de que no ejecutara la condena a muerte del autor mientras el Comité estuviera examinando su caso. El 25 de mayo de 2017, el Tribunal Penal Especializado confirmó la condena a muerte, que había sido recurrida. El 12 de junio de 2017, el Estado parte recluyó al autor en régimen de aislamiento, donde ha permanecido desde entonces, con el efecto obvio de limitar aún más la información sobre la evolución de su situación. Desde entonces, sus familiares no han podido visitarlo ni hablar con él por teléfono. El autor señala también que el Estado parte ha incrementado su tasa de ejecuciones. El 10 de julio de 2017 fueron ejecutados seis reclusos y otros cuatro lo fueron al día siguiente. El 23 de julio de 2017, el Tribunal Superior confirmó la condena a muerte del autor. Este fallo es definitivo y no puede recurrirse.

Reiteración de las medidas provisionales y observaciones adicionales presentadas por el autor

9.1El 10 de agosto de 2017, el Comité reiteró su solicitud de medidas provisionales, recordando al Estado parte que la petición sigue vigente hasta que el Comité haya examinado la denuncia.

9.2El 10 de septiembre de 2017, el autor informó al Comité de que el 14 de julio de 2017 había sido trasladado del establecimiento de la Dirección General de Investigaciones de Al Dammam a un centro de detención de Riad, junto con otras 13 personas condenadas a muerte. El 13 de agosto de 2017, el autor fue devuelto a Al Dammam. Las razones de estos traslados siguen sin esclarecerse. El autor permanece en régimen de aislamiento, mientras que los otros reclusos del corredor de la muerte han sido reintegrados en la población penitenciaria general. Además, no se le ha permitido recibir ninguna visita de familiares desde el 4 de junio de 2017. Desde el momento de su traslado a Riad, solo ha podido llamar a sus familiares una vez. El autor considera que ha recibido peor trato que los demás en represalia por haber planteado su caso ante un órgano de tratados de las Naciones Unidas.

9.3El 20 de octubre de 2017, el autor informó al Comité de que el 18 de octubre de 2017 había salido del régimen de aislamiento. Al día siguiente, el 19 de octubre, recibió la primera visita de sus familiares desde el 4 de junio de 2017. Acogió con satisfacción estas medidas.

B.Examen de la admisibilidad por el Comité

10.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo y el artículo 65 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

10.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 2 c) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido examinado por el Comité ni ha sido o está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales. A este respecto, el Comité observa el argumento del Estado parte de que la denuncia del autor debe ser declarada inadmisible ya que el mismo asunto está siendo examinado por el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, el Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, el Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, y el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Comité recuerda que los procedimientos o mecanismos no relacionados con un tratado establecidos por la Comisión de Derechos Humanos o el Consejo de Derechos Humanos con el mandato de examinar la situación de los derechos humanos en un determinado país o territorio o las violaciones masivas de los derechos humanos en todo el mundo, e informar públicamente al respecto, no constituyen por lo general un procedimiento de examen o arreglo internacional en el sentido del artículo 2 a) del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que el examen del caso del autor por los relatores especiales no hace que la comunicación sea inadmisible en virtud del artículo 2 c) del Protocolo Facultativo.

10.3El Comité observa además la afirmación del Estado parte de que la presente comunicación debe declararse inadmisible con arreglo al artículo 2 b) del Protocolo Facultativo al no estar firmada por la víctima o por un familiar de esta. También observa que, como señala el autor, la denuncia inicial se presentó junto con un poder de representación manuscrito, claramente firmado por sus familiares. Asimismo, indica que el autor está detenido en régimen de incomunicación, lo que le ha impedido proporcionar una autorización firmada o presentar la comunicación por sí mismo. En tales circunstancias, y teniendo en cuenta que las comunicaciones pueden ser presentadas por personas o grupos de personas y en nombre de personas o de grupos de personas, el Comité llega a la conclusión de que la comunicación fue presentada de conformidad con el reglamento.

10.4El Comité observa acto seguido que, según el Estado parte, el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles. A este respecto, se hace eco del argumento del Estado parte de que el autor debería haber sometido su caso al Ministerio del Interior (órganos de represión de la delincuencia), la Fiscalía, el director de la prisión en la que está recluido, el “tribunal competente”, la Sociedad Nacional de Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos de la Arabia Saudita. También se hace eco, sin embargo, de la afirmación del autor de que ninguno de esos recursos sería eficiente ni estaría disponible en su caso. En particular, el Comité observa que la familia del autor ya había informado de su caso al Ministerio del Interior y a la Comisión de Derechos Humanos de la Arabia Saudita, sin resultado alguno. Observa también la información presentada por el autor, según la cual la Dirección General de Investigaciones, que es el órgano de represión de la delincuencia del Ministerio del Interior, la Comisión de Derechos Humanos de la Arabia Saudita y la Sociedad Nacional de Derechos Humanos carecen de independencia y poder en casos como el del autor y no pueden por tanto ofrecerle una vía de recurso independiente e imparcial. Asimismo, el Comité toma nota de la afirmación del autor de que la Fiscalía no puede en su caso considerarse una vía de recurso independiente, imparcial o adecuada ya que solicitó la pena de muerte en la causa abierta contra el autor y que este ha presentado denuncias de abusos contra la institución. El autor sostiene igualmente que la afirmación del Estado parte de que “dispone de medios efectivos de reparación” se contradice con los testimonios de sus familiares, según los cuales el autor está recluido en régimen de incomunicación las 24 horas del día y es sometido a tratos abusivos e inhumanos. Además, el Comité observa que el Estado parte no ha presentado información que demuestre la disponibilidad y la eficiencia de los recursos a los que se refiere en el caso del autor. En vista de lo cual, el Comité llega a la conclusión de que los recursos mencionados por el Estado parte no estarían disponibles para el autor y que la comunicación es admisible con arreglo al artículo 2 d) del Protocolo Facultativo.

10.5El Comité observa, por último, el argumento del Estado parte de que la denuncia no se basa en ninguna prueba, por lo que debería ser declarada inadmisible por falta de fundamentación. Se hace eco, sin embargo, de la afirmación del autor de que, al no proporcionarle el tratamiento médico necesario después de torturarlo, y al llevar a cabo el procedimiento penal en su contra sin brindarle ningún ajuste de procedimiento, el Estado parte violó los derechos que lo asisten en virtud de la Convención, ya que no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho a un acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con los demás. El Comité considera que, a efectos de la admisibilidad, el autor ha fundamentado suficientemente sus alegaciones de conformidad con los artículos 13, párrafo 1, 15, 16 y 25, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 4 de la Convención.

10.6Al no existir ningún otro obstáculo a la admisibilidad, el Comité declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

C.Examen del Comité en cuanto al fondo

11.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información recibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo Facultativo y en el artículo 73, párrafo 1, de su reglamento. Al no haber presentado el Estado parte ninguna observación sobre el fondo de la comunicación, debe otorgarse el debido crédito a las alegaciones del autor, en la medida en que han sido fundamentadas.

11.2El Comité observa las alegaciones formuladas al amparo del artículo 15 del Pacto de que el autor ha sido sometido a presiones físicas y psicológicas desde el primer día de su privación de libertad por varios agentes de policía y funcionarios de prisiones para obligarlo a confesar su culpabilidad, y de que dichos actos de tortura le han causado la pérdida total de la audición en su oído derecho. El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 15, párrafos 1 y 2, de la Convención, se establece que ninguna persona será sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que los Estados partes tomarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de otra índole que sean efectivas para evitar que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, sean sometidas a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. También recuerda que, una vez presentada una denuncia de malos tratos contrarios al artículo 15, el Estado parte debe investigarla con celeridad e imparcialidad. El Comité observa que, a pesar de los evidentes indicios de que el autor fue torturado y de las denuncias presentadas por sus familiares y sus representantes en ese sentido, el Estado parte no ha presentado información alguna que demuestre que las autoridades hayan investigado efectivamente esas denuncias concretas. El Comité observa que el Estado parte no ha refutado ninguna de esas alegaciones. En estas circunstancias, el Comité entiende que debe dar el debido crédito a las alegaciones del autor y concluye que la exposición de los hechos pone de manifiesto una violación de los derechos que amparan al autor en virtud del artículo 15 de la Convención.

11.3Asimismo, el Comité toma nota de la alegación formulada por el autor al amparo del artículo 16 de la Convención, según el cual los Estados partes adoptarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso. El Comité observa que el Estado parte no ha refutado la información relativa a las condiciones de detención en régimen de incomunicación del autor y a los malos tratos, actos violentos y torturas a los que ha sido sometido, y recuerda que las personas privadas de libertad no deben ser sometidas a penurias o a restricciones distintas de las inherentes a la privación de la libertad; deben ser tratadas de acuerdo con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), entre otras disposiciones. El Comité considera que el trato dispensado al autor durante su reclusión vulnera su derecho a un trato humano y respetuoso con la dignidad inherente al ser humano, y es constitutivo de violencia y abuso, en contravención del artículo 16 de la Convención.

11.4El Comité observa igualmente la afirmación del autor, en relación con el artículo 13, párrafo 1), de la Convención, de que: a) fue sometido a torturas y forzado a confesar su culpabilidad, confesión utilizada por los tribunales para condenarlo a la pena de muerte, pese a que la familia y el representante del autor solicitaron la supresión de esas pruebas, aduciendo que habían sido obtenidas bajo tortura; y b) no tuvo acceso a un abogado hasta septiembre de 2016, cuando se le permitió nombrar a uno que lo representara ante el Tribunal Penal Especializado de Riad, pero no mantener contacto alguno con él. El Comité recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1), de la Convención, los Estados partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos. Eso implica respetar todos los componentes del derecho a un juicio imparcial, incluido el derecho a estar representado y a no ser sometido a ninguna presión física o psicológica directa o indirecta por parte de las autoridades investigadoras a fin de obtener una confesión de culpabilidad. A este respecto, el Comité recuerda que, en los casos sancionables con la pena capital, es axiomático que los acusados deben ser asistidos efectivamente por un abogado en todas las etapas del proceso y que la información obtenida por medio de la tortura debe quedar siempre excluida de las pruebas.

11.5De conformidad con el artículo 4, el Estado parte tiene también la obligación de promover el acceso efectivo a la justicia de todas las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A este respecto, el Comité recuerda que los derechos y las obligaciones en materia de igualdad y no discriminación enunciados en el artículo 5 suscitan una consideración especial con respecto al artículo 13 que, entre otras cosas, exige ajustes de procedimiento. Estos ajustes difieren de los ajustes razonables en que no están limitados por la desproporcionalidad. En el caso del autor, el Estado parte tiene, por lo tanto, la obligación de realizar todos los ajustes que sean necesarios para permitirle participar de manera efectiva en el proceso, teniendo en cuenta su discapacidad auditiva. El Comité señala que, de acuerdo con la información disponible, el Estado parte no ha adoptado ninguna medida a este respecto. En vista de ello, concluye además que el Estado parte vulneró los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 13, párrafo 1, leído por separado y conjuntamente con el artículo 4 de la Convención.

11.6En lo que respecta a la denuncia presentada por el autor en virtud del artículo 25 de la Convención, el Comité toma nota de su afirmación de que el Estado parte le denegó la intervención quirúrgica urgente que necesitaba pese a haberle causado la lesión que provocó su discapacidad permanente y a saber que la falta de tratamiento urgente acarrearía la pérdida completa y permanente de la audición. El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 25 b) de la Convención, los Estados partes tienen la obligación de proporcionar los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades. A la luz de esta disposición, leída conjuntamente con el artículo 14, párrafo 2, de la Convención, el Comité recuerda que los Estados partes tienen la responsabilidad especial de garantizar la observancia de los derechos humanos cuando las autoridades penitenciarias ejercen un control o un poder significativos sobre personas con discapacidad privadas de su libertad por un tribunal. En el presente caso, el autor tuvo que esperar más de cuatro meses para acceder a los servicios de atención de la salud que había solicitado; las autoridades del Estado parte le denegaron la intervención quirúrgica que necesitaba para evitar la pérdida total de la audición en su oído derecho, pese a haber sido informadas de la urgencia de esta intervención; y, como consecuencia de ello, el autor perdió efectivamente toda audición en su oído derecho. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que el Estado parte vulneró los derechos que asistían al autor en virtud del artículo 25 b) de la Convención.

D.Conclusión y recomendaciones

12.El Comité, actuando en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, dictamina que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13, párrafo 1, leído por separado y conjuntamente con los artículos 4, 15, 16 y 25 de la Convención. En consecuencia, formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:

a)En lo que respecta al autor: el Estado parte tiene la obligación de:

i)Proporcionarle un recurso efectivo, que incluya una investigación imparcial, efectiva y minuciosa de las denuncias de tortura, el enjuiciamiento de los responsables y una reparación efectiva para el autor y su familia, y una indemnización pecuniaria adecuada por la pérdida de la audición de su oído derecho, como consecuencia de la denegación del acceso a los servicios médicos que necesitaba;

ii)Revisar su condena de conformidad con las garantías consagradas en la Convención, que incluyan la exclusión de las pruebas obtenidas bajo tortura, la suspensión permanente de la reclusión en régimen de aislamiento, pleno acceso a sus representantes y la realización de los ajustes de procedimiento apropiados para que pueda participar efectivamente en los procedimientos y acceder a los servicios de atención de la salud que necesite;

b)En general, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones similares en el futuro. En ese sentido, el Comité solicita al Estado parte que:

i)Establezca una clara prohibición de todo acto de tortura en el sistema judicial y penitenciario;

ii)Establezca mecanismos para denunciar e investigar de manera efectiva e independiente las denuncias de tortura;

iii)Garantice el acceso oportuno a los servicios médicos en el contexto de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 25 de la Convención;

iv)Considere debidamente la posibilidad de abolir la pena de muerte;

v)Imparta formación suficiente y periódica sobre el ámbito de aplicación de la Convención y su Protocolo Facultativo a los jueces, otros funcionarios judiciales y los funcionarios de los centros penitenciarios.

13.De conformidad con el artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 75 del reglamento del Comité, el Estado parte debe presentar al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, que habrá de incluir información sobre las medidas que haya adoptado en vista del dictamen y las recomendaciones del Comité.