Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Uzbekistán *

El Comité examinó el cuarto informe periódico de Uzbekistán (CCPR/C/UZB/4) en sus sesiones 3178ª y 3179ª (CCPR/C/SR.3178 y 3179), celebradas los días 8 y 9 de julio de 2015. En su 3192ª sesión, celebrada el 20 de julio de 2015, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

El Comité acoge con satisfacción la presentación oportuna del cuarto informe periódico de Uzbekistán y la información que contiene. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas por este durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas por escrito (CCPR/C/UZB/Q/4/Add.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/UZB/Q/4), complementadas por las respuestas detalladas proporcionadas por la delegación, así como por la información adicional facilitada por escrito.

B.Aspectos positivos

El Comité acoge con satisfacción la adopción, el 29 de septiembre de 2011, de la Ley de Detención Preventiva Durante el Proceso Penal.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cumplimiento de los dictámenes emitidos por el Comité con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto

El Comité observa con preocupación que el Estado parte no ha cumplido los dictámenes que aprobó con arreglo al Protocolo Facultativo y que no hay mecanismos ni procedimientos efectivos para que los autores de las comunicaciones procuren, en la ley y en la práctica, que se dé pleno cumplimiento a esos dictámenes (art. 2).

El Estado parte debe adoptar todas las medidas institucionales y legislativas necesarias para que se publiquen los dictámenes del Comité y existan mecanismos y procedimientos adecuados para dar les pleno efecto, a fin de garantizar el derecho de las víctimas a un recurso efectivo cuando se haya vulnera do el Pacto.

Institución nacional de derechos humanos

El Comité, si bien toma nota de que tanto el Comisionado de Derechos Humanos (Defensor del Pueblo) del Parlamento como el Centro Nacional de Derechos Humanos tienen el mandato de promover y proteger los derechos humanos, observa con preocupación que ninguno de los dos parece cumplir con los Principios relativos al Estatuto de las Instituciones Nacionales de Promoción y Protección de los Derechos Humanos (Principios de París) (art. 2).

El Estado parte debe:

a) Fortalecer la independencia, en la ley y en la práctica, de las instituciones de derechos humanos existentes, en cumplimiento de los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo);

b) Considerar la posibilidad de solicitar la acreditación por el Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos.

No discriminación e igualdad de género

El Comité, observando que la prohibición de la discriminación se proclama en el artículo 18 de la Constitución y se refleja en una serie de actos legislativos, expresa su preocupación por el hecho de que los motivos de discriminación prohibidos parecen no ser los mismos en las distintas leyes y de que la legislación existente no ofrece protección contra la discriminación por todos los motivos prohibidos en el Pacto (arts. 2 y 26).

El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para que su marco jurídico: a) ofrezca una protección plena y efectiva contra la discriminación en tod o s los ámbitos , incluido el privado, y prohíba la discriminación directa, indirecta y múltiple; b) contenga una lista exhaustiva de motivos de discriminación, como el color, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, el patrimonio, el nacimiento u otra condición, así como la orientación sexual y la identidad de género , y c) ofrezca reparaciones efectivas en caso de discriminación.

El Comité sigue observando con preocupación las denuncias de discriminación, acoso y violencia, en particular por parte de agentes del orden, contra personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero. También le preocupa que la actividad sexual consentida entre hombres adultos siga estando tipificada en el artículo 120 del Código Penal (arts. 2, 7, 17 y 26).

El Comité reitera su recomendación anterior ( véase CCPR/C/UZB/CO/3, párr. 22). El Estado parte debe adoptar medidas eficaces para luchar contra toda forma de estigmatización social, incitación al odio, discriminación o violencia contra una persona por su orientación sexual o identidad de género. Debe cerciorarse de que estos actos violentos se an investiga dos , enjuicia dos y sancionados y derogar el artículo 120 del Código Penal de conformidad con las obligaciones contraídas en virtud del Pacto.

Preocupa al Comité que no se avance en la adopción de una ley sobre la igualdad de derechos y oportunidades entre el hombre y la mujer. Le preocupan asimismo los casos de matrimonios forzados y precoces y el rapto de novias, especialmente en las zonas rurales, y la persistencia de la poligamia de facto, pese a que la ley prohíbe esas prácticas (arts. 2, 3, 23, 24 y 26).

El Estado parte debe adoptar, sin dilación injustificada, una ley sobre la igualdad de derechos y oportunidades entre el hombre y la mujer y tomar medidas más enérgicas para asegurar la igualdad de género, tanto en la ley como en la práctica y, a esos efectos :

a) Formula r estrategias para combatir las actitudes y los estereotipos patriarcales en relación con las funciones y las obligaciones de hombres y mujeres en la familia y en la sociedad en general ;

b) Redoblar los esfuerzos por alcanzar una representación equitativa de la mujer en los órganos legislativos, ejecutivos y judiciales, incluidos los cargos decisorios , dentro de plazos determinados;

c) Hacer cumplir efectiva mente las disposiciones legales que prohíben los matrimonios precoces y forzados y el rapto de novias;

d) Erradicar la poligamia en todas sus formas.

Violencia doméstica

El Comité sigue observando con preocupación (véase CCPR/C/UZB/CO/3, párr. 13) que la violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, se siga considerando un asunto de familia. Esa violencia sigue, en gran medida, sin denunciarse en toda su extensión, en particular porque los agentes del orden no actúan con la debida diligencia en su registro e investigación y porque no hay medidas de protección y servicios de apoyo para las víctimas que sean adecuados y suficientes, entre ellos servicios médicos, sociales y jurídicos, ni lugares de acogida o refugios. Asimismo, preocupa al Comité que no haya leyes específicas que tipifiquen la violencia doméstica y la violación conyugal (arts. 2, 3, 7 y 26).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos p or prevenir y combatir todas las formas de violencia doméstica, entre otros medios aprobando sin dilaciones injustificadas una ley que tipifique la violencia doméstica y la violación conyugal y cerciorándose de que se aplique efectiva mente . Debe asimismo:

a) Velar por que los agentes del orden, el poder judicial, los trabajadores sociales y el personal médico reciban formación adecuada sobre la forma de detectar y tratar los casos de violencia contra la mujer;

b) Redoblar sus esfuerzos con miras a crear conciencia sobre los efectos negativos de la violencia doméstica y alentar la denuncia de esos actos;

c) Velar por que los casos de violencia doméstica se investiguen minuciosamente , se enjuicie a sus autores y, si son declarados culpables, se les imponga un castigo apropiado y por que las víctimas tengan acceso a recursos y medios de protección efectivos, con inclusión de alojamiento o refugios en todo el país y otros servicios de apoyo.

Rendición de cuentas por violaciones de los derechos humanos en relación con los sucesos de Andiján

El Comité sigue observando con preocupación (CCPR/C/UZB/CO/3, párr. 8) que no se ha hecho una investigación completa, independiente y efectiva de los asesinatos masivos de civiles, incluidos mujeres y niños, por el ejército y los servicios de seguridad durante los sucesos ocurridos en Andiján en mayo de 2005, y deplora la afirmación del Estado parte de que el asunto está cerrado y no será reabierto, además de mencionar las visitas de dos funcionarios internacionales sin poderes efectivos para llevar a cabo investigaciones. También lamenta la falta de información clara acerca de la revisión de las normas sobre el uso de armas de fuego por los agentes del orden y las fuerzas de seguridad (arts. 2 y 6).

El Estado parte debe llevar a cabo una investigación independiente, imparcial, exhaustiva y eficaz a fin de llegar a una explicación completa, transparente y creíble de las circunstancias que rodearon los sucesos de Andiján en 2005 con objeto de identificar, enjuiciar y castigar a los autores y conceder reparaciones a las víctimas. También debe asegurarse de que sus normas sobre el uso de armas de fuego por los agentes del orden y las fuerzas de seguridad estén en plena conformidad con las disposiciones del Pacto y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (1990).

Estado de excepción y lucha antiterrorista

El Comité observa que se ha preparado un proyecto de ley sobre el estado de excepción y expresa su preocupación (CCPR/C/UZB/CO/3, párr. 9) por el hecho de que la normativa vigente sobre estados de excepción no se ajuste a las disposiciones del artículo 4 del Pacto. También le continúa preocupando (CCPR/C/UZB/CO/3, párr. 15) lo siguiente: a) la definición excesivamente amplia de terrorismo y actividades terroristas que, según se informa, es muy utilizada para acusar y enjuiciar a miembros o presuntos miembros de movimientos islámicos prohibidos; b) las salvaguardias legales de las personas sospechosas o acusadas de terrorismo o de delitos afines y las denuncias de detenciones en régimen de aislamiento, torturas y largas penas de prisión en condiciones inhumanas y degradantes para dichas personas (arts. 4, 7, 9, 10, 14, 18 y 19).

El Estado parte debe agilizar la aprobación de una ley sobre el estado de excepción y cerciorarse de que cumpla plenamente los requisitos del artículo 4 del Pacto tal como fueron interpretados en la observación general núm. 29 del Comité. Debe adoptar todas las medidas necesarias para que sus leyes y prácticas antiterroristas se ajusten plenamente a las obligaciones contraídas en virtud del Pacto y , entre otras cosas:

a) Modifica r la definición excesivamente amplia de terrorismo y actividades terroristas;

b) Asegur arse de que las personas sospechosas o acusadas de terrorismo o de delitos afines gocen en la práctica de todas las salvaguardias legales y de que cualquier restricción de sus derechos no sea arbitraria, sino legal, necesaria y proporcionada y est é sujeta a una supervisión judicial efectiva.

Muertes de personas detenidas

El Comité expresa su preocupación por las informaciones relativas a la muerte de personas detenidas y a la denegación de una atención médica adecuada, así como por la falta de investigaciones eficaces e independientes de esos casos (arts. 2 y 6).

El Estado parte debe cumplir con su obligación de respetar y proteger el derecho a la vida de las personas detenidas, entre otras cosas, adoptando medidas apropiadas para abordar las causas fundamentales de las muertes de personas detenidas, dando rápido acceso a una atención médica adecuada y adoptando medidas inmediatas para que se investiguen prontamente los casos de muertes de personas detenidas por parte de un órgano independiente e imparcial, ordenando exámenes médicos forenses y asegurándose de que las familias de las víctimas sean debidamente informadas en todas las fases de la investigación y de que los responsables sean llevados ante la justicia.

Tortura

El Comité sigue observando con preocupación que la definición de tortura que figura en la legislación penal, en particular el artículo 235 del Código Penal, no cumple los requisitos del artículo 7 del Pacto, ya que se limita a actos ilegales cometidos con el fin de obtener un testimonio por la fuerza y por lo tanto en la práctica queda restringida a actos de tortura cometidos tan solo por alguien que está llevando a cabo una investigación inicial o una investigación prejudicial, un fiscal u otro funcionario de un organismo encargado de hacer cumplir la ley, lo que tiene como resultado la impunidad de otras personas, como detenidos y reclusos. El Comité también observa con preocupación que el Estado parte sigue concediendo amnistías a personas que han sido condenadas por torturas o malos tratos en virtud del artículo 235 del Código Penal (arts. 2 y 7).

El Comité reitera su recomendación anterior ( véase CCPR/C/UZB/CO/3, párr. 10) e insta al Estado parte a que, con carácter urgente, modifique su legislación penal, en particular el artículo 235 del Código Penal, a fin de que la definición de tortura se ajuste plenamente al artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y al artículo 7 del Pacto y se aplique a los actos cometidos por todas las personas que actúen a título oficial, fuera de sus funciones oficiales o a título personal, cuando los actos de tortura se cometan por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de un funcionario público u otra persona que ejerza funciones oficiales. El Estado parte debe poner fin también a la práctica de conceder amnistías a personas condenadas por delitos de tortura o malos tratos, que es incompatible con las obligaciones contraídas en virtud del artículo 7 del Pacto.

El Comité sigue observando con preocupación las informaciones de que la tortura sigue utilizándose de manera habitual en todo el sistema de justicia penal; pese a la prohibición legal vigente, en la práctica las confesiones forzadas se utilizan como prueba judicial y los jueces no ordenan investigar denuncias de confesiones obtenidas por la fuerza aun cuando haya señales de tortura visibles; quienes denuncian torturas son objeto de represalias y sus familiares reciben a menudo intimidaciones y amenazas para que retiren las denuncias, y la tasa de enjuiciamientos es muy baja y predomina la impunidad (arts. 2, 7 y 14).

El Comité reitera sus recomendaciones anteriores ( véase CCPR/C/UZB/CO/3, párr. 11). El Estado parte debe adoptar medidas enérgicas para erradicar la tortura y los malos tratos y , entre otras cosas:

a) Realiza r investigaciones rápidas, exhaustivas, eficaces, independientes e imparciales de todas las denuncias de torturas y malos tratos, asegurarse de que los responsables sean juzgados y, si son declarados culpables, debidamente castigados, y de que las víctimas reciban reparaciones efectivas, incluida una indemnización apropiada;

b) Establec er , con carácter prioritario, un mecanismo auténticamente independiente que se ocupe de investigar las denuncias de torturas o malos tratos y asegurar la protección de los denunciantes contra todo tipo de represalias;

c) Asegur arse de que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los jueces apliquen en la práctica la prohibición de confesiones obtenidas por la fuerza y declaren inadmisibles las pruebas que presenten indicios de torturas;

d) Revisa r todas las condenas penales presuntamente basadas en confesiones obtenidas por la fuerza y ofrec er una reparación efectiva a las personas injustamente condenadas;

e) Disponer la grabación audiovisual obligatoria de todos los interrogatorios en todas las comisarías de policía y centros de privación de libertad.

Libertad y seguridad personales

El Comité expresa preocupación por el hecho de que el Estado parte continúe deteniendo por un período de 72 horas a las personas sospechosas de haber cometido un delito antes de hacerlas comparecer ante un juez y, por lo tanto, acoge favorablemente la declaración del Estado parte de que ese período de detención puede reducirse en el futuro a 48 horas. También le preocupan las deficiencias en la aplicación de la legislación sobre el control judicial de la detención (habeas corpus) en la práctica, en particular las denuncias de: a) la falsificación de la hora o la fecha de la detención para no respetar el período legal de detención; b) las vistas de habeas corpus en ausencia del detenido, sobre todo en casos relacionados con la política; c) la vulneración del derecho de los detenidos a un abogado, en particular a un abogado de su elección, y d) la deficiente representación que ofrecen los abogados defensores designados de oficio (arts. 9 y 14).

El Comité reitera su recomendación anterior ( véase CCPR/C/UZB/CO/3, párr. 14). El Estado parte debe ajustar sus leyes y prácticas a lo dispuesto en el artículo 9 del Pacto, teniendo en cuenta la observación general núm. 35 del Comité sobre la libertad y seguridad personales. Entre otras cosas, el Estado parte debe:

a) Reducir de 72 a 48 horas el período máximo vigente de detención antes de que l os sospechos o s de haber cometido un delito sean llevad o s ante un juez y asegura ra de que la fecha y hora de la detención sean las de la aprehensión efectiva y se registren exactamente;

b) Hacer cumplir estrictamente en la práctica las disposiciones relativas al recurso de habeas corpus , entre ellas , asegura r la presencia física del detenido durante las actuaciones, hacer respet ar el derecho del detenido a consultar a un abogado de su propia elección y asegurar que los abogados defensores designados de oficio ofrezcan una representación adecuada;

c) Fomentar el uso de medidas alternativas a la prisión preventiva .

El Comité sigue observando con preocupación que, en la práctica, continúen vulnerándose los derechos de las personas privadas de libertad de ser informadas de sus derechos en el momento de la detención, de que se notifique la detención a sus familiares y de tener acceso a un abogado de su elección y a un médico, desde el primer momento de la detención (arts. 7 y 9).

El Estado parte debe asegurarse de que se garanti cen en la práctica todas las salvaguardias legales fundamentales a todas las personas privadas de libertad desde el primer momento de la detención.

El Comité expresa su preocupación por las denuncias relativas a la práctica de prolongar arbitrariamente, poco antes de su término, las penas de prisión de los defensores de los derechos humanos, críticos del Gobierno y personas condenadas por extremismo religioso o por pertenecer a movimientos islámicos prohibidos en el Estado parte juzgándoles y condenándoles por reiteradas infracciones de la reglamentación penitenciaria en virtud del artículo 221 del Código Penal (arts. 9 y 14).

El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para que no se aplique el artículo 221 del Código Penal con el fin de prolongar arbitrariamente penas de prisión que están a punto de cumplirse y para que, si se formulan nuevos cargos, se respeten plenamente las garantías procesales y se observe estrictamente el principio de proporcionalidad en todas las sentencias.

Condiciones de detención

El Comité expresa su preocupación por las numerosas informaciones de abusos, incluidas palizas propinadas por guardias u otros detenidos, malas condiciones de detención, atención médica inadecuada e imposición de largas horas de trabajo que requieren gran esfuerzo físico, que afectan de manera desproporcionada a los defensores de los derechos humanos, los críticos del Gobierno y los condenados por pertenecer a partidos o grupos islamistas. Preocupan también al Comité que no haya un mecanismo nacional independiente encargado de supervisar e inspeccionar periódicamente todos los lugares de detención sin previo aviso y los obstáculos que se interponen al buen funcionamiento de organizaciones nacionales e internacionales independientes de derechos humanos y humanitarias (arts. 7 y 10).

El Estado parte debe:

a) Con carácter prioritario, adoptar medidas para establecer un sistema de supervisión regular e independiente de los lugares de detención sin previo aviso y crear todas las condiciones necesarias para facilitar una supervisión efectiva por parte de organizaciones independientes y redoblar sus esfuerzos por dar al Comité Internacional de la Cruz Roja suficiente acceso a los lugares de detención;

b) Asegurarse de que las personas privadas de libertad sean tratadas con humanidad y en el pleno respeto de la dignidad inherente a los seres humanos, poner fin a todos los tipos de abusos antes indicados contra los detenidos e investigar de manera rápida e independiente todos esos abusos, enjuiciar a los responsables y conceder reparaciones efectivas a las víctimas, incluida una indemnización adecuada.

Trabajo forzado

El Comité, si bien reconoce las medidas adoptadas por el Estado parte para reducir el trabajo forzado que afecta a niños menores de 16 años en el sector del algodón, expresa su preocupación por las informaciones que indican sistemáticamente un aumento de la utilización de personas mayores de 16 años y adultos para llevar a cabo trabajos forzados en los sectores del algodón y la seda. También le preocupan las denuncias de una corrupción y extorsión generalizadas y de condiciones de trabajo peligrosas en el sector del algodón y de unas condiciones de vida deficientes durante la recolección, que incluso han llegado a causar muertes (arts. 6, 8 y 24).

El Estado parte debe poner fin al trabajo forzado en los sectores del algodón y la seda y , entre otras cosas, aplica r efectivamente el marco legal que prohíbe el trabajo infantil y el trabajo forzado, por ejemplo persiguiendo severamente a los responsables de infracciones y mejorando las condiciones de trabajo y de vida en esos sectores. El Estado parte también debe revisar sus leyes y prácticas para que haya transparencia financiera y para combatir la corrupción en la industria del algodón y adoptar todas las medidas necesarias para impedir las muertes relacionadas con la cosecha del algodón, investigar a fondo esos casos cuando ocurran y proporcionar reparaciones efectivas, incluida una indemnización adecuada, a las familias de las víctimas.

Libertad de circulación

El Comité sigue observando con preocupación que el Estado parte mantiene el sistema de visados de salida y el sistema de empadronamiento obligatorio (propiska). También le preocupan las informaciones de que el Estado parte impide viajar al extranjero a defensores de los derechos humanos, periodistas independientes o miembros de la oposición política demorando la expedición de los visados de salida (art. 12).

El Comité reitera su recomendación anterior ( véase CCPR/C/UZB/CO/3, párr. 18) de que el Estado parte elimine el sistema de visados de salida y ajuste plenamente su sistema de empadronamiento obligatorio (propiska) a las disposiciones del Pacto.

Independencia del poder judicial y derecho a un juicio imparcial

El Comité sigue observando con preocupación (véase CCPR/C/UZB/CO/3, párr. 16) la insuficiente independencia e imparcialidad del poder judicial, incluida la falta de seguridad de los jueces en su cargo, ya que el poder ejecutivo les renueva el mandato cada cinco años, y lamenta la falta de información sobre los criterios para el nombramiento, el ascenso, la suspensión y la destitución de los jueces. También expresa su preocupación por la independencia del Colegio de Abogados con respecto al poder ejecutivo (art. 14).

El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para: a) asegurar la independencia e imparcialidad plenas del poder judicial, en particular la seguridad de los jueces en el cargo; b) que los criterios para el nombramiento, el ascenso, la suspensión y la destitución de los jueces se ajusten al Pacto; c) que se garantice en la ley y en la pr á ctica la independencia del Colegio de Abogados con respecto al poder ejecutivo , y d) que existan suficientes salvaguardias de la independencia de los abogados.

Libertad de conciencia y de religión

El Comité sigue observando con preocupación (véase CCPR/C/UZB/CO/3, párr. 19) que siguen vigentes las disposiciones legales que prohíben el proselitismo y otras actividades misioneras. También le preocupan las informaciones relativas a: a) la detención ilegal, privación de libertad, torturas y malos tratos y condenas por cargos de extremismo religioso formulados contra musulmanes independientes que practican su fe al margen de las estructuras inscritas; b) las detenciones por “actividad religiosa ilegal”, la privación de libertad, las multas y las penas de prisión para cristianos y miembros de otras religiones minoritarias que llevan a cabo actividades religiosas pacíficas al margen de las estructuras inscritas, y c) la censura de materiales religiosos y las restricciones a su uso, que solo se permite en el interior de los edificios de grupos religiosos inscritos (arts. 7, 9, 10 y 18).

El Estado parte debe garantizar en la práctica la libertad religiosa y de creencias y la libertad de profesar una religión o una creencia, y abstenerse de toda medida que pueda restringir tales libertades más allá de las estrictas limitaciones que autoriza el artículo 18 del Pacto. Debe armonizar su legislación con el artículo 18 del Pacto, por ejemplo mediante la despenalización del proselitismo y otras actividades misioneras, e investigar todos los actos de injerencia en la libertad religiosa de los musulmanes independientes, los cristianos y otras religiones minoritarias que practican su religión al margen de las estructuras inscritas.

Libertad de expresión

El Comité sigue observando con preocupación (véase CCPR/C/UZB/CO/3, párr. 24) que se informa sistemáticamente de casos de acoso, vigilancia, detención y encarcelamiento arbitrario, torturas y malos tratos por parte de agentes de la ley y enjuiciamientos por cargos falsos de periodistas independientes, críticos del Gobierno y disidentes, defensores de los derechos humanos y otros activistas, en represalia por la labor que realizan. También expresa su preocupación por la información recibida según la cual la libertad de expresión sobre cuestiones controvertidas y delicadas desde el punto de vista político se ve gravemente limitada en la práctica, se bloquean los sitios web que presentan dicha información y se prohíbe el funcionamiento de las agencias de noticias (arts. 7, 9, 10, 14 y 19).

El Estado parte debe:

a) Adoptar inmediatamente medidas para proporcionar, en la práctica, una protección efectiva a los periodistas independientes, críticos del Gobierno y disidentes, defensores de los derechos humanos y otros activistas contra cualquier medida que pueda constituir acoso, persecución o injerencia indebida en el ejercicio de sus actividades profesionales o de su derecho a la libertad de opinión y expresión y velar por que tales actos sean investigados, enjuiciados y castigados de manera exhaustiva e independiente y se proporcione una reparaci ón efectiva a las víctimas;

b) Asegurarse de que toda restricción del ejercicio de la libertad de expresión se ajuste a los requisitos estrictos del artículo 19, párrafo 3, del Pacto.

Reunión pacífica

El Comité expresa su preocupación por las informaciones de restricciones arbitrarias del derecho de reunión pacífica en la legislación y en la práctica, incluidos: a) el requisito excesivo de que las autorizaciones para celebrar actos masivos se soliciten por lo menos con un mes de antelación, y b) la interrupción de reuniones pacíficas por las fuerzas del orden y las detenciones, encarcelamientos, palizas y sanciones de los participantes (arts. 7, 9, 19 y 21).

El Estado parte debe revisar sus leyes y prácticas a fin de asegurar el pleno ejercicio del derecho a la libertad de reunión y de que todas las restricciones que se impongan se ajusten a los requisitos estrictos del artículo 21 del Pacto. También debe investigar efectivamente todos los casos de violencia, detención arbitraria y encarcelamiento de manifestantes pacíficos y hacer comparecer a los responsables ante la justicia.

Libertad de asociación

El Comité sigue observando con preocupación los requisitos irrazonables, engorrosos y restrictivos para la inscripción de partidos políticos y asociaciones públicas, así como que se ha puesto término a la inscripción de organizaciones internacionales de derechos humanos e interpuesto otros obstáculos a la labor de organizaciones no gubernamentales (ONG) de derechos humanos (arts. 19, 22 y 25).

El Comité reitera su recomendación ( véase CCPR/C/UZB/CO/3, párr. 25) de que el Estado parte modifique las normas y prácticas que rigen la inscripción de partidos políticos y ONG para adecuarlas plenamente a las disposiciones de los artículos 19, 22 y 25 del Pacto.

Participación en la vida pública

El Comité expresa su preocupación por las informaciones de que se deniega la inscripción de partidos políticos de la oposición y su participación en las elecciones. También le preocupa que el actual marco jurídico electoral no parezca asegurar el derecho de los ciudadanos a tomar parte realmente en la gestión de los asuntos públicos, a votar y ser elegidos, a causa de diversas limitaciones indebidas, como la exigencia de un largo período de residencia y de conocimientos de lenguas, exclusiones profesionales y restricciones para todos los condenados por algún delito, y la denegación del derecho de voto a quienes un tribunal declare incapacitados o a quienes cumplen penas de prisión. El Comité expresa también su preocupación por las informaciones de que las elecciones parlamentarias de 2014 y las presidenciales de 2015 se celebraron sin que hubiera una verdadera competencia y de que, a pesar del límite de mandatos presidenciales establecido en la Constitución, el titular del cargo se inscribió como candidato (arts. 2, 19, 21, 22 y 25).

El Estado parte debe armonizar su marco jurídico electoral con las disposiciones del Pacto, en particular el artículo 25 y , entre otras cosas:

a) Fomenta r una cultura de pluralismo político y deja r de denegar arbitrariamente la inscripción de los partidos políticos de la oposición e impedir su participación en elecciones;

b) Asegurar la libertad de celebrar un debate político auténtico y plural;

c) Revisa r las limitaciones al derecho a presentarse a elecciones y a l derecho de voto a fin de que sean compatib les con el Pacto;

d) R espeta r el requisito constitucional de limitar los mandatos presidenciales cuando se inscriban candidatos para elecciones presidenciales.

D.Difusión de información relativa al Pacto

El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su primer Protocolo Facultativo, el texto de su cuarto informe periódico y las presentes observaciones finales entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las ONG que actúan en el país, así como entre la población en general.

De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, dentro de un plazo de un año, información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 11 (estado de excepción y lucha antiterrorista), 13 (tortura) y 19 (trabajo forzado).

El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico antes del 24 de julio de 2018 y que, en él, facilite información concreta y actualizada sobre el cumplimiento de todas sus recomendaciones y del Pacto en su conjunto. El Comité pide al Estado parte que, al preparar su próximo informe periódico, celebre amplias consultas con la sociedad civil y con las ONG que actúan en el país. Con arreglo a la resolución 68/268 de la Asamblea General, el informe no debe exceder de las 21.200 palabras.