Naciones Unidas

CCPR/C/UZB/CO/5

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

1 de mayo de 2020

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Uzbekistán *

1.El Comité examinó el quinto informe periódico de Uzbekistán (CCPR/C/UZB/5) en sus sesiones 3690ª y 3691ª (véanse CCPR/C/SR.3690 y 3691), celebradas los días 2 y 3 de marzo de 2020. El 27 de marzo de 2020, el Comité aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del quinto informe periódico de Uzbekistán y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas (CCPR/C/UZB/RQ/5) a la lista de cuestiones (CCPR/C/UZB/Q/5), complementadas con las detalladas respuestas presentadas por la delegación, y la información complementaria presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)La Ley de Garantía de Igualdad de Derechos y Oportunidades para Hombres y Mujeres y la Ley de Protección de las Mujeres contra el Acoso y la Violencia, en 2019;

b)La modificación, en 2019, del artículo 15 del Código de Familia a fin de fijar la edad para contraer matrimonio, tanto para las mujeres como para los hombres, en 18 años;

c)Las modificaciones de la Ley del Defensor de los Derechos Humanos para ampliar sus facultades y permitirle así recibir denuncias de personas privadas de libertad y actuar como mecanismo nacional de prevención, en 2017 y 2019;

d)El Decreto de Medidas para Ampliar Sustancialmente la Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Proceso de Renovación Democrática del País, en 2018;

e)La creación de la Unidad de Delitos Económicos y Corrupción en el Departamento de Delitos Económicos de la Fiscalía General, en 2018;

f)La Ley de Lucha contra la Corrupción, en 2017;

g)El Decreto Presidencial por el que se establece el Consejo Supremo de la Magistratura, en 2017;

h)La prohibición de emplear a menores de edad para la cosecha del algodón, así como la prohibición de la participación en ella de organizaciones y empleados de los sectores de la salud y la educación que estén en activo en el mercado laboral, en 2017;

i)El Decreto Presidencial por el que se prohíbe la utilización de pruebas obtenidas en violación de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, entre otros métodos mediante el uso de la tortura o la presión psicológica y física, en 2017;

j)La modificación, en 2017, del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal que limita a 48 horas el plazo durante el cual una persona puede permanecer privada de libertad sin comparecer ante un juez.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Dictámenes a tenor del Protocolo Facultativo

4.Continúa preocupando al Comité que el Estado parte aún no haya aplicado sus dictámenes aprobados en virtud del Protocolo Facultativo, en particular alegando incompatibilidades con la legislación nacional, a pesar de que la Constitución reconoce la primacía del derecho internacional sobre el derecho interno (art. 2).

5. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para aplicar todos los dictámenes pendientes aprobados por el Comité, con mecanismos adecuados y eficaces, a fin de garantizar el derecho de las víctimas a disponer de un recurso efectivo cuando se haya vulnerado el Pacto, de conformidad con su artículo 2, párrafo 3. El Estado parte debe velar asimismo por que la legislación nacional no se interprete de manera que constituya un obstáculo para la aplicación de los dictámenes del Comité.

Medidas de lucha contra la corrupción

6.Si bien acoge con beneplácito las reformas y medidas de lucha contra la corrupción emprendidas por el Estado parte, el Comité sigue preocupado por las denuncias de altas tasas de corrupción y soborno, y lamenta la falta de información sobre las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas en casos de corrupción contra funcionarios de alto nivel. Le preocupa además que la legislación nacional no penalice todos los delitos de corrupción reconocidos internacionalmente ni todos los elementos obligatorios de los delitos de soborno (arts. 2 y 25).

7. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para prevenir y erradicar la corrupción y la impunidad a todos los niveles, en particular mediante la penalización de todos los delitos de corrupción y todos los elementos obligatorios de los delitos de soborno. Asimismo, debe velar por que se investiguen todos los casos de corrupción y por que los responsables sean debidamente juzgados y castigados, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Conferencia de los Estados Partes en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción relativas al Código Penal, el soborno y la malversación de fondos por parte de funcionarios.

Marco jurídico de lucha contra la discriminación

8.Al Comité le sigue preocupando que el marco jurídico vigente no ofrezca una protección plena y efectiva contra la discriminación directa, indirecta y múltiple en los sectores público y privado y por todos los motivos prohibidos en el Pacto. Asimismo, lamenta la afirmación de la delegación de que no se prevé aprobar un instrumento legislativo integral de lucha contra la discriminación (arts. 2 y 26).

9. El Estado parte debe:

a) Aprobar un instrumento legislativo integral que prohíba la discriminación en todos los ámbitos, incluyendo la discriminación múltiple, directa e indirecta, tanto en el sector público como en el privado, por todos los motivos prohibidos en el Pacto, como el color, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, la posición económica, el nacimiento, la orientación sexual y la identidad de género o cualquier otra condición social;

b) Garantizar recursos efectivos a las víctimas de la discriminación, entre otras cosas por medio de procedimientos judiciales y administrativos.

Discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género

10.El Comité sigue preocupado por las continuas denuncias de discriminación, acoso y violencia —incluidos casos de extorsión, detención arbitraria, tortura y abusos sexuales— contra personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero por parte tanto de funcionarios del Estado como de particulares, entre otros contextos en lugares de privación de libertad, y por la obligación de divulgar información médica confidencial. También le preocupa el alto grado de impunidad de esos delitos, que se manifiesta en la falta de investigación de los actos de violencia contra personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero. Continúa preocupando también al Comité que las relaciones sexuales consentidas entre varones adultos del mismo sexo sigan estando tipificadas como delito en el artículo 120 del Código Penal, lo que hace que las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero no puedan denunciar la violencia y la discriminación de que son objeto por temor a ser enjuiciadas. También preocupan al Comité la falta de claridad en el procedimiento de reconocimiento legal de la reasignación de género y las denuncias de que ese reconocimiento requiere en la práctica un mínimo de un mes de hospitalización en una clínica psiquiátrica (arts. 2, 7, 17, 23 y 26).

11. El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas eficaces para combatir toda forma de estigmatización social, acoso, discurso de odio, discriminación o violencia contra las personas por motivos relacionados con su orientación sexual o identidad de género, como impartir formación a los agentes del orden, los fiscales y el poder judicial y organizar campañas de concienciación dirigidas a la población en general que promuevan la sensibilidad y el respeto hacia la diversidad;

b) Asegurarse de que los casos de discriminación y violencia cometidos por particulares o agentes del Estado contra personas de estos grupos sean sistemáticamente investigados, que los autores sean sancionados con penas adecuadas y que las víctimas obtengan una reparación integral;

c) Suprimir el artículo 120 del Código Penal;

d) Eliminar los requisitos injustificados para el reconocimiento legal de la reasignación de género, como la obligación de ingresar en una institución psiquiátrica, y establecer y aplicar en la práctica un procedimiento de reconocimiento del género rápido, transparente y accesible que se base en la autoidentificación del solicitante.

Igualdad entre hombres y mujeres

12.El Comité sigue preocupado por la persistencia de las desigualdades entre mujeres y hombres, en esferas como el empleo y la vida política y pública. A este respecto, le preocupa que la representación de la mujer en el poder judicial y en los órganos legislativos y ejecutivos siga siendo baja, especialmente en los cargos decisorios de alto nivel. También le preocupa la persistencia de estereotipos sobre el lugar de la mujer en la sociedad, perpetuados, entre otras vías, por los medios de comunicación (arts. 2, 3, 25 y 26).

13. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para combatir la discriminación contra la mujer tanto en la legislación como en la práctica y reforzar las medidas adoptadas para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en todas las esferas de la sociedad y la vida. Asimismo, debe adoptar medidas jurídicas y de política más contundentes para alcanzar en la práctica, dentro de unos plazos establecidos, una representación equitativa de las mujeres en la vida pública y política, en particular en cargos decisorios, entre otras esferas en los órganos legislativos y ejecutivos y en el poder judicial, a todos los niveles, de ser necesario adoptando medidas especiales de carácter temporal apropiadas para hacer efectivas las disposiciones del Pacto. También debe formular y aplicar estrategias para combatir las actitudes y los estereotipos patriarcales en relación con las funciones y las obligaciones del hombre y la mujer en la familia y en la sociedad en general.

Violencia contra las mujeres

14.Si bien acoge con satisfacción las medidas adoptadas para prevenir la violencia contra la mujer, el Comité sigue preocupado: a) por las denuncias de matrimonios forzados y precoces y la persistencia de la poligamia en la práctica, a pesar de estar prohibida por ley; b) porque la violencia doméstica y la violación conyugal no están explícitamente tipificadas como delitos en la legislación pertinente recientemente aprobada; c) porque las víctimas de la violencia doméstica se ven obligadas a asistir a reuniones de reconciliación antes de solicitar el divorcio; d) por la limitada protección que se ofrece a las víctimas de la violencia doméstica y por los todavía insuficientes servicios psicológicos, sociales, jurídicos y de rehabilitación que se les prestan tanto a ellas como a sus familias. El Comité lamenta la falta de información adecuada sobre el número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas en casos de violencia contra la mujer (arts. 2, 3, 7, 23 y 26).

15. El Estado parte debe reforzar las medidas destinadas a prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica para, entre otras cosas:

a) Hacer cumplir en la práctica las disposiciones legales que prohíben los matrimonios precoces y forzados;

b) Intensificar sus esfuerzos con miras a eliminar la poligamia, entre otras cosas mediante programas y campañas sistemáticos para concienciar a la sociedad, y cambiar las actitudes, las mentalidades y los estereotipos;

c) Fortalecer el marco jurídico de protección de la mujer contra la violencia, en particular tipificando explícitamente como delitos la violación conyugal y la violencia doméstica y eliminando la obligación de recurrir a la mediación conciliatoria para las víctimas de violencia doméstica en el marco de procedimientos de divorcio;

d) Velar por que los casos de violencia contra la mujer se investiguen minuciosamente, se enjuicie a sus autores y, si son declarados culpables, se les imponga un castigo apropiado, y por que las víctimas tengan acceso a recursos y medios de protección y asistencia efectivos, con inclusión de alojamientos o refugios en todo el país y otros servicios de apoyo;

e) Sensibilizar a la población sobre el tema de la violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, y velar por que los agentes de policía, los fiscales y los jueces reciban una formación apropiada para gestionar eficazmente esos casos.

Violaciones de los derechos humanos durante los sucesos ocurridos en Andizhán

16.El Comité reitera su preocupación, expresada anteriormente (CCPR/C/UZB/CO/4, párr. 10), por el hecho de que no se haya llevado a cabo una investigación completa, independiente y efectiva de los asesinatos en masa y las lesiones causados por el ejército y los servicios de seguridad durante los sucesos ocurridos en Andizhán en mayo de 2005, y lamenta la afirmación del Estado parte de que dichos sucesos no requieren una investigación internacional y de que el caso se considera cerrado. El Comité lamenta también la falta de información clara sobre la conformidad de la Ley de Armas de Fuego de 2019 con el Pacto y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de Hacer Cumplir la Ley (arts. 2 y 6).

17. El Estado parte debe llevar a cabo una investigación independiente, imparcial, exhaustiva y eficaz a fin de llegar a una explicación completa, transparente y creíble de las circunstancias en que se produjeron los sucesos de Andizhán en 2005 con objeto de identificar, enjuiciar y castigar a los autores y conceder reparaciones a las víctimas. El Estado parte debe asegurarse de que sus normas sobre el uso de armas de fuego por los agentes del orden y las fuerzas de seguridad estén en plena conformidad con las disposiciones del Pacto y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de Hacer Cumplir la Ley.

Estados de emergencia

18.El Comité lamenta no haber recibido información sobre la conformidad del proyecto de ley del estado de emergencia con el artículo 4 del Pacto, y sigue considerando preocupante que la normativa vigente no prohíba expresamente la suspensión, durante los estados de emergencia, de las disposiciones del Pacto que no admiten suspensión (art. 4).

19. El Estado parte debe garantizar la plena conformidad del proyecto de ley del estado de emergencia con, entre otros, los requisitos del artículo 4 del Pacto tal como fueron interpretados en la observación general núm. 29 (2001), relativa a la suspensión de obligaciones durante un estado de excepción.

Combatir el extremismo

20.Preocupan al Comité las definiciones demasiado amplias y vagas que figuran en la Ley de Lucha contra el Extremismo, en particular las de “extremismo”, “actividad extremista” y “material extremista”, así como el uso de ese instrumento legislativo para restringir indebidamente las libertades de religión, de expresión, de reunión y de asociación, en particular de los disidentes políticos y de grupos religiosos que no están autorizados por el Estado (arts. 2, 18, 19, 21 y 22).

21. El Estado parte debe hacer lo necesario para que sus actuales normas y prácticas de lucha contra el extremismo se ajusten plenamente al Pacto, entre otras cosas:

a) Aclarando y restringiendo las definiciones y conceptos amplios incluidos en la Ley de Lucha contra el Extremismo, asegurando su conformidad con los principios de seguridad jurídica, previsibilidad y proporcionalidad, y garantizando que la definición de extremismo contenga un elemento de violencia o de apología del odio;

b) Asegurándose de que toda limitación de los derechos del Pacto que resulte de la aplicación de esas reglamentaciones tenga unos fines legítimos, sea necesaria y proporcionada y esté sujeta a las salvaguardias apropiadas.

Prohibición de la tortura y los malos tratos

22.Al Comité le sigue preocupando que la definición de tortura que figura en el artículo 235 del Código Penal, modificado en 2018, no cumpla los requisitos del artículo 7 del Pacto, al limitar el conjunto de posibles víctimas a “los participantes en actuaciones penales o sus familiares cercanos” y que no se aplique a todos los tipos de autores. También le sigue preocupando que el delito de tortura siga prescribiendo, así como la información relativa a que el Estado parte sigue concediendo amnistías a personas que han sido condenadas por torturas o malos tratos (arts. 2 y 7).

23. El Estado parte debe:

a) Modificar el artículo 235 del Código Penal, a fin de que la definición de tortura se ajuste plenamente al artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y al artículo 7 del Pacto, velando por que toda persona pueda ser considerada víctima y que la definición se aplique a los actos cometidos por todas las personas que actúen a título oficial, fuera de sus funciones oficiales o a título personal, cuando los actos de tortura se cometan por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de un funcionario u otra persona que ejerza funciones oficiales;

b) Poner fin a la práctica de conceder amnistías a personas condenadas por delitos de tortura o malos tratos, que es incompatible con las obligaciones contraídas en virtud del artículo 7 del Pacto, y considerar la posibilidad de incluir el artículo 235 del Código Penal en la lista de artículos que no prescriben.

24.El Comité está preocupado por las continuas denuncias de tortura y malos tratos, incluidos casos de violencia sexual y violaciones, por parte de funcionarios de prisiones y agentes del orden contra personas privadas de libertad, incluidas personas detenidas por acusaciones basadas en lo que parecen ser motivos políticos. También le preocupan las denuncias de represalias contra quienes denuncian esos abusos. Además, le preocupa el alto grado de impunidad que existe en esos casos, que se manifiesta en el escaso número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas en aplicación del artículo 235 del Código Penal, así como las penas a menudo poco severas que se imponen a los autores. Si bien toma nota de que se ha facultado al Defensor de los Derechos Humanos para recibir denuncias de personas privadas de libertad, el Comité considera preocupante la información de que no siempre se presentan ese tipo de denuncias por temor a que no sea seguro hacerlo, y que las que se presentan no se investigan debidamente y de manera imparcial. También le preocupa que la imposición de sanciones por perjurio y denuncia falsa desaliente la presentación de denuncias de tortura y otros malos tratos (arts. 2, 7 y 14).

25. El Estado parte debe adoptar medidas enérgicas para erradicar la tortura y los malos tratos, como, por ejemplo:

a) Realizar investigaciones rápidas, exhaustivas, eficaces, independientes e imparciales de todas las denuncias de tortura y malos tratos, de conformidad con el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), velando por que se enjuicie a los autores y se les castigue debidamente si son declarados culpables y por que las víctimas reciban una reparación integral;

b) Velar por que todas las personas privadas de libertad tengan acceso a un mecanismo de denuncia independiente y eficaz que permita investigar las denuncias de tortura y malos tratos y garantice un acceso rápido, eficaz y directo a los órganos encargados de tramitar esas denuncias, entre otras cosas reforzando la independencia y la capacidad del Defensor de los Derechos Humanos para responder a esas denuncias;

c) Garantizar la protección de los denunciantes contra toda forma de represalia y velar por que se investiguen todos los casos de represalias y se enjuicie a los autores y, si se les condena, se les castigue debidamente;

d) Eliminar todos los obstáculos, tanto en la legislación nacional como en la práctica, que puedan desalentar la presentación de denuncias de tortura y otros malos tratos.

26.Si bien toma nota del número de sentencias absolutorias de personas condenadas injustamente sobre la base de confesiones presuntamente obtenidas por la fuerza, el Comité continúa preocupado por los informes de que las confesiones obtenidas por la fuerza siguen utilizándose como prueba en los tribunales a pesar de estar prohibidas por ley (arts. 2, 7 y 14).

27. El Estado parte debe asegurarse de que los agentes del orden, los fiscales y los jueces apliquen en la práctica la prohibición de las confesiones obtenidas por la fuerza y se declaren inadmisibles las pruebas que presenten indicios de tortura. Asimismo, debe informar sobre los avances logrados para identificar y revisar todas las condenas penales basadas en confesiones presuntamente forzadas y ofrecer unos recursos efectivos a las personas injustamente condenadas.

Libertad y seguridad de la persona

28.Preocupan al Comité las informaciones según las cuales no siempre se respeta en la práctica el nuevo plazo máximo de 48 horas de detención sin cargos y a veces se retiene a sospechosos en calidad de testigos para eludir ese plazo. Le siguen preocupando las deficiencias en la aplicación de las disposiciones de habeas corpus y el hecho de que, en la práctica, no se reconozcan las garantías jurídicas fundamentales a todas las personas privadas de libertad, en particular en lo que respecta al acceso a un abogado de su elección. El Comité lamenta no haber recibido información clara sobre si el fiscal es considerado como un funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales ni sobre la imposición de medidas alternativas a la privación de libertad a jóvenes infractores (arts. 9 y 14).

29. El Estado parte debe armonizar su legislación y su práctica con el artículo 9 del Pacto, en particular velando por que:

a) Las personas detenidas o recluidas a las que se les impute una infracción penal comparezcan sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, en un plazo de 48 horas, a fin de someter su privación de libertad a un control judicial;

b) Se garanticen en la práctica a todas las personas privadas de libertad todas las garantías jurídicas fundamentales desde el comienzo de la privación de libertad;

c) La revisión judicial de toda privación de libertad cumpla las normas prescritas en el artículo 9, párrafo 4, del Pacto, incluidas las normas establecidas en la observación general núm. 35 (2014) del Comité, relativa a la libertad y la seguridad personales, en la que se indica, entre otras cosas, que los fiscales no podrán ser considerados funcionarios que ejercen funciones judiciales en el sentido del artículo 9, párrafo 3, del Pacto;

d) Si procede, se impongan medidas alternativas a la privación de libertad a los jóvenes infractores.

30.Si bien acoge con satisfacción la puesta en libertad de algunas personas detenidas por acusaciones basadas en lo que parecían ser motivos políticos, el Comité continúa preocupado por el elevado número de esas personas que, según se informa, siguen privadas de libertad. Si bien toma nota de la disminución del número de enjuiciamientos en aplicación del artículo 221 del Código Penal, el Comité continúa considerando preocupante que ese artículo se siga utilizando para prorrogar las penas de prisión de los defensores de los derechos humanos, las personas críticas con el Gobierno y las personas condenadas por extremismo religioso. Asimismo, lamenta no haber recibido información sobre el número de enjuiciamientos y condenas en aplicación de ese artículo que afecten a personas de los grupos anteriormente mencionados (arts. 9, 14, 19 y 25).

31. El Estado parte debe garantizar que no se aplique el artículo 221 del Código Penal con el fin de prolongar arbitrariamente penas de prisión que estén a punto de cumplirse y que, si se formulan nuevos cargos, se respeten plenamente las garantías procesales y se observe estrictamente el principio de proporcionalidad en todas las sentencias. Asimismo, debe adoptar medidas para que nadie sea sancionado por ejercer su derecho, consagrado en el Pacto, a la libertad de expresión o a participar en la vida pública.

Condiciones de reclusión

32.Si bien reconoce las medidas adoptadas para mejorar las condiciones en los lugares de privación de libertad, el Comité sigue preocupado por las deficientes condiciones de reclusión, en particular por la escasez de alimentos y agua potable, las deficientes condiciones sanitarias y el acceso insuficiente a atención médica. Si bien toma nota de la afirmación del Estado parte de que no se ha informado de ninguna muerte en prisión desde 2017, el Comité considera preocupantes las numerosas denuncias de muertes de personas detenidas y la falta de estadísticas e investigaciones oficiales sobre estos casos. También le preocupan las denuncias de que las organizaciones no gubernamentales (ONG) independientes ven obstaculizado y restringido su acceso a lugares de privación de libertad, así como las insuficientes medidas adoptadas para facilitar la vigilancia de dichos lugares por el Comité Internacional de la Cruz Roja (arts. 7 y 10).

33. El Estado parte debe:

a) Intensificar sus esfuerzos para que las personas privadas de libertad reciban un trato humano y respetuoso con la dignidad inherente al ser humano;

b) Acelerar sus esfuerzos para mejorar las condiciones de reclusión, reducir el hacinamiento y asegurar que las condiciones de reclusión en todos los lugares de privación de libertad se ajusten a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela);

c) Velar por que todos los lugares de detención sean objeto de una vigilancia e inspección independientes, eficaces y periódicas sin previo aviso y sin supervisión, entre otras cosas reforzando la independencia y la capacidad del Defensor de los Derechos Humanos para llevar a cabo inspecciones de los lugares de detención;

d) Velar por que las ONG independientes tengan en la práctica acceso a todos los lugares de privación de libertad, y facilitar el acceso a dichos lugares y su vigilancia por parte del Comité Internacional de la Cruz Roja.

Prohibición del trabajo forzoso

34.Si bien acoge con beneplácito las medidas adoptadas para combatir el trabajo infantil y el trabajo forzoso en el sector del algodón, el Comité sigue preocupado: a) por el uso continuado del trabajo forzoso durante la cosecha del algodón, principalmente debido al sistema de cuotas obligatorias de producción de algodón impuesto por el Estado; b) por que, según se informa, las personas privadas de libertad son obligadas a trabajar en los campos de algodón y son castigadas si no cumplen con sus cuotas; c) por las malas condiciones de trabajo y de vida en el sector del algodón, que han provocado varias muertes, y por la falta de responsabilidad de los altos funcionarios implicados en la explotación forzosa de mano de obra; d) por el uso del trabajo forzoso de los empleados del sector público en el marco del programa Obod Kishlak (arts. 6 a 9 y 24).

35. El Estado parte debe agilizar sus esfuerzos y poner fin al trabajo forzoso en el sector del algodón y en el sector público, entre otras medidas:

a) Aplicando eficazmente el marco jurídico que prohíbe el trabajo forzoso, en particular enjuiciando a todos los que lo infrinjan;

b) Eliminando toda iniciativa o programa que requiera el trabajo obligatorio de empleados de los sectores privado y público y de las personas privadas de libertad, en particular en la industria del algodón, entre otras cosas reformando el sistema de cuotas obligatorias de producción de algodón impuesto por el Estado;

c) Mejorando las condiciones de trabajo y de vida en la industria del algodón;

d) Adoptando todas las medidas necesarias para impedir las muertes relacionadas con la cosecha del algodón, investigando a fondo esos casos cuando ocurran y proporcionando recursos efectivos, incluida una indemnización adecuada, a las familias de las víctimas.

Libertad de circulación

36.Si bien toma nota de los cambios introducidos en el sistema de empadronamiento obligatorio ( propiska ), el Comité continúa preocupado por el hecho de que el Estado parte siga conservando ese sistema, que restringe indebidamente la libertad de circulación de las personas y su elección de residencia, en particular en la provincia de Taskent. Si bien acoge con satisfacción la abolición del sistema de visados de salida, el Comité continúa considerando preocupante que se siga exigiendo una autorización para salir del país y que, al parecer, se haya impedido viajar al extranjero a presos puestos en libertad que habían sido condenados por motivos políticos, entre otros fines para recibir tratamiento médico urgente (art. 12).

37El Estado parte debe armonizar plenamente su sistema de empadronamiento obligatorio ( propiska ) con el Pacto y velar por que se permita a las personas viajar al extranjero para recibir tratamiento médico urgente, también a los condenados por motivos políticos que sean puestos en libertad.

Independencia del poder judicial y juicio imparcial

38.Si bien toma nota de las recientes reformas del poder judicial y del establecimiento en 2017 del Consejo Supremo de la Magistratura, el Comité sigue preocupado por la presunta falta de independencia del poder judicial, en particular debido a: a) la participación de órganos políticos y del Presidente en la selección y el nombramiento de jueces y fiscales, así como en el nombramiento y la destitución del Fiscal General; b) la falta de criterios claros y objetivos definidos por la ley para la selección de candidatos a jueces y fiscales y de procedimientos de evaluación transparentes; y c) los reglamentos y procedimientos relativos a la responsabilidad disciplinaria de los fiscales, basados en criterios demasiado amplios. Al Comité le preocupa además la falta de independencia del Colegio de Abogados respecto del Ministerio de Justicia y las denuncias relativas a que el requisito de renovar cada tres años la licencia para el ejercicio de la abogacía se ha utilizado con fines políticos (art. 14).

39. El Estado parte debe:

a) Erradicar todas las formas de injerencia indebida en el poder judicial por parte de los poderes legislativo y ejecutivo y garantizar la independencia del Consejo Supremo de la Magistratura, entre otras cosas asegurándose de que esté integrado principalmente por jueces y fiscales elegidos por órganos profesionales autónomos y de que funcione con transparencia;

b) Velar por que los procedimientos de selección, nombramiento, ascenso y destitución de jueces y fiscales se ajusten al Pacto y a las normas internacionales pertinentes, incluidos los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura y las Directrices sobre la Función de los Fiscales;

c) Velar por que la independencia del Colegio de Abogados respecto del poder ejecutivo esté garantizada en la ley y en la práctica.

Refugiados y solicitantes de asilo

40.Preocupa al Comité que no exista un sistema nacional de asilo que garantice el acceso al territorio y a los procedimientos de asilo a todas las personas necesitadas de protección internacional y que ofrezca salvaguardias adecuadas contra la detención arbitraria, la expulsión y la devolución. Le preocupa además que la legislación vigente que regula la ciudadanía no ofrezca salvaguardias adecuadas para la prevención de la apatridia; en particular, que se pierda la ciudadanía tras estar siete años en el extranjero sin inscribirse en un consulado (arts. 7, 9, 13 y 24).

41. El Estado parte debe establecer un sistema nacional integral de asilo que se ajuste a las normas internacionales y que garantice el acceso al territorio y a los procedimientos de asilo a todas las personas necesitadas de protección internacional y que ofrezca salvaguardias adecuadas contra la detención arbitraria, la expulsión y la devolución. Asimismo, el Estado parte debe garantizar que la legislación vigente en materia de ciudadanía ofrezca salvaguardias adecuadas para prevenir la apatridia de conformidad con las normas internacionales. El Comité alienta también al Estado parte a que se adhiera a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, y a su Protocolo, de 1967, a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, y a la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, de 1961.

Libertad de conciencia y de creencias religiosas

42.El Comité continúa considerando preocupante que en la legislación vigente se sigan tipificando como delitos el proselitismo y otras actividades misioneras, así como toda actividad religiosa de organizaciones religiosas no inscritas en el registro. También le siguen preocupando: a) los persistentes obstáculos y los onerosos requisitos para la inscripción de asociaciones religiosas, así como las repetidas denegaciones de inscripción de determinadas organizaciones religiosas; b) la censura y las restricciones del uso de materiales religiosos; c) el estricto control de la educación religiosa ejercido por el Estado; d) las denuncias de detenciones, privación de libertad, multas y condenas penales de que son objeto las personas pertenecientes a grupos religiosos no inscritos en el registro por realizar actividades religiosas pacíficas; y e) las detenciones arbitrarias, la privación de libertad, la tortura y los malos tratos y las condenas a que se enfrentan los musulmanes que practican su religión al margen de las estructuras avaladas por el Estado, en virtud de acusaciones de extremismo o vinculación con grupos religiosos prohibidos (arts. 7, 9, 10 y 18).

43. El Estado parte debe:

a) Garantizar la libertad religiosa y de creencias y abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda restringir tales libertades más allá de las estrictas limitaciones que autoriza el artículo 18 del Pacto;

b) Acelerar la aprobación del nuevo proyecto de ley de la libertad de conciencia y de religión, velando por que esté en conformidad con el artículo 18 del Pacto, por ejemplo, mediante la despenalización del proselitismo y otras actividades misioneras, así como de toda actividad religiosa de organizaciones religiosas no inscritas en el registro;

c) Investigar todos los actos de injerencia en la libertad de religión de los musulmanes independientes y creyentes de otras religiones que practican su fe al margen de las estructuras inscritas en el registro.

Libertad de expresión

44.Si bien toma nota de los proyectos de modificación del Código Penal, el Comité continúa considerando preocupante que se sigan tipificando como delitos la difamación, las injurias al Presidente, las injurias y la difusión de información falsa. Le preocupa además que la legislación vigente que regula la comunicación de masas, las tecnologías de la información y el uso de Internet restrinja indebidamente la libertad de expresión, en particular: a) el requisito de registrar las plataformas de difusión de información en línea, incluidos los blogs, como medios de comunicación; b) las normativas sobre la eliminación de contenidos y la suspensión de licencias; y c) la restricción o el bloqueo de las plataformas de medios de comunicación en línea con arreglo a criterios vagamente definidos. El Comité también continúa considerando preocupante que se siga encarcelando a personas a las que se imputan delitos relacionados con el extremismo y otras acusaciones de índole política, como periodistas independientes, defensores de los derechos humanos y blogueros, por expresar pacíficamente opiniones críticas (arts. 7, 9, 10, 14 y 19).

45. El Estado parte debe:

a) Asegurarse de que toda restricción del ejercicio de la libertad de expresión, entre otros contextos en línea, se ajuste a los estrictos requisitos que figuran en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto;

b) Garantizar la protección efectiva de periodistas independientes, personas críticas con el Gobierno y disidentes, defensores de los derechos humanos y otros activistas contra cualquier medida que pueda constituir acoso, persecución o injerencia indebida en el ejercicio de sus actividades profesionales o de su derecho a la libertad de opinión y de expresión y velar por que tales actos sean investigados, enjuiciados y castigados de manera exhaustiva e independiente y se ofrezca un recurso efectivo a las víctimas.

Reunión pacífica

46.El Comité sigue preocupado por las restricciones indebidas, tanto en la ley como en la práctica, del derecho de reunión pacífica, incluido el requisito de facto de obtener una autorización previa para celebrar actos multitudinarios, a pesar de que la ley únicamente exige la notificación previa, y la restricción de la celebración de ese tipo de actos a lugares específicamente designados. También le siguen preocupando las denuncias de detenciones, reclusiones y sanciones de activistas por organizar o participar en protestas pacíficas (arts. 9, 19 y 21).

47. El Estado parte debe revisar sus leyes y prácticas a fin de asegurar el pleno ejercicio del derecho a la libertad de reunión y de que todas las restricciones que se impongan se ajusten a los estrictos requisitos que figuran en el artículo 21 del Pacto. También debe investigar efectivamente todos los casos de violencia, detención arbitraria y reclusión de manifestantes pacíficos y hacer comparecer a los responsables ante la justicia.

Libertad de asociación

48.El Comité continúa considerando preocupante que la legislación vigente siga imponiendo restricciones al derecho a la libertad de asociación, entre ellas: a) los requisitos jurídicos y administrativos excesivos y onerosos que deben cumplirse para inscribir ONG y partidos políticos en el registro; b) la extensa lista de motivos para denegar la inscripción; c) el requisito de que las ONG obtengan la aprobación de facto del Ministerio de Justicia cuando viajen al extranjero o reciban fondos de fuentes extranjeras; y d) la prohibición de que las ONG participen en “actividades políticas”. A este respecto, el Comité observa con preocupación el reducido número de ONG independientes y fundadas por iniciativa particular que están inscritas en el registro del Estado parte, el elevado número de denegaciones de inscripción y el hecho de que no se hayan presentado solicitudes de inscripción de nuevos partidos políticos entre 2015 y 2018 (arts. 19, 22 y 25).

49. El Estado parte debe modificar las normas y prácticas que regulan la inscripción en el registro y el funcionamiento de los partidos políticos y las ONG para que estén en plena consonancia con los artículos 19, 22 y 25 del Pacto. Asimismo, debe garantizar la intervención y participación de múltiples agentes y expertos de la sociedad civil en la preparación del nuevo código de ONG sin fines de lucro.

Participación en los asuntos públicos

50. El Comité continúa considerando preocupante que la legislación electoral vigente siga imponiendo restricciones indebidas al derecho a presentarse a las elecciones en función del tiempo de residencia, los requisitos relacionados con el dominio del idioma oficial, los procedimientos penales en curso y la designación exclusiva de candidaturas por los partidos políticos. También le preocupan las denuncias de irregularidades y la ausencia de una verdadera competencia durante las elecciones parlamentarias de 2019, así como las denuncias de que se ha perseguido a partidarios o familiares de figuras de la oposición en el exilio y se les ha prohibido participar en las elecciones. Asimismo, el Comité sigue preocupado por la denegación del derecho de voto a toda persona que esté cumpliendo una pena de prisión (arts. 2, 19, 21, 22 y 25).

51. El Estado parte debe armonizar su marco jurídico electoral con las disposiciones del Pacto, en particular el artículo 25, entre otras medidas:

a) Fomentando una cultura de pluralismo político y dejando de denegar arbitrariamente la inscripción de partidos políticos de la oposición y de impedir su participación en elecciones;

b) Garantizando la libertad de celebrar un debate político auténtico y plural;

c) Revisando las limitaciones al derecho de sufragio activo y pasivo a fin de que sean compatibles con el Pacto.

D.Difusión y seguimiento

52. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, su quinto informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las ONG que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan al idioma oficial del Estado parte.

53. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, antes del 28 de marzo de 2022, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 5 (aplicación de los dictámenes pendientes), 25 (medidas inmediatas para erradicar la tortura y los malos tratos) y 29 (libertad y seguridad de la persona).

54. Según la fecha prevista para el próximo ciclo de examen del Comité, este transmitirá al Estado parte en 2026 una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. El Estado parte deberá presentar en el plazo de un año sus respuestas a esa lista de cuestiones, que constituirán su sexto informe periódico. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las ONG que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2028 en Ginebra.