Naciones Unidas

CCPR/C/UZB/CO/3

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

7 de abril de 2010

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

98º período de sesiones

Nueva York, 8 a 26 de marzo de 2010

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 40 del Pacto

Uzbekistán

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el tercer informe periódico de Uzbekistán (CCPR/C/UZB/3) en sus sesiones 2692a, 2693a y 2694a, celebradas los días 11 y 12 de marzo de 2010 (CCPR/C/SR.2692, 2693 y 2694). En su 2710a sesión, celebrada el 24 de marzo de 2010 (CCPR/C/SR.2710), aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité celebra la oportuna presentación del tercer informe periódico del Estado parte, que incluye información sobre las medidas adoptadas en relación con una serie de recomendaciones que figuran en las anteriores observaciones finales del Comité (CCPR/CO/83/UZB). También acoge con satisfacción las respuestas por escrito (CCPR/C/UZB/Q/3/Add.1), presentadas en respuesta a la lista de cuestiones del Comité, el diálogo con la delegación, y la información adicional y las aclaraciones proporcionadas oralmente y por escrito por la delegación.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción las medidas legislativas y de otra índole adoptadas desde el examen del segundo informe periódico del Estado parte:

a)La abolición de la pena de muerte a partir del 1º de enero de 2008, y la adhesión del Estado parte al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto en diciembre de 2008;

b)La aprobación, en abril de 2009, de enmiendas a una serie de actos legislativos, incluidas las enmiendas del Código de Procedimiento Penal y el Código que regula la ejecución de sanciones, reformas que dieron lugar, entre otras cosas, al fortalecimiento de la Oficina del Ombudsman, y que le otorgaron la posibilidad de visitar a los detenidos sin autorización previa y de comunicarse con ellos en privado;

c)La introducción del control judicial de las decisiones sobre detención de personas (hábeas corpus) en enero de 2008;

d)La reforma, en 2008, de las normas que regulan el derecho de defensa de las personas privadas de libertad, lo que les permite ponerse en contacto con sus abogados y familiares desde el momento de su detención;

e)La aprobación, en abril de 2008, de la Ley de lucha contra la trata de personas, el establecimiento de una Comisión interinstitucional nacional sobre la prevención de la trata, la adopción del Plan Nacional de Acción (2008-2010) dirigido a intensificar la lucha contra la trata de seres humanos, y la adhesión, en agosto de 2008, al Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional;

f)Las medidas adoptadas para luchar contra el trabajo infantil y la adhesión, en 2008, a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Nº 138 (1973) (sobre la edad mínima de admisión al empleo), y Nº 182 (1999) (sobre la prohibición y acción inmediata para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil), y la adhesión, en diciembre de 2008, a los Protocolos facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la participación de niños en conflictos armados y la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

4.El Comité expresa su preocupación por la falta de progresos significativos en la aplicación de algunas recomendaciones anteriores del Comité (CCPR/CO/83/UZB), y lamenta que no se hayan atendido un gran número de inquietudes (art. 2).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para dar pleno efecto a las recomendaciones adoptadas por el Comité.

5.Si bien observa que, con arreglo a la Ley de tratados internacionales, de 25 de diciembre de 1995, los tratados internacionales en los que Uzbekistán es parte están sujetos a la aplicación directa y obligatoria, y que el Estado parte ha indicado en el informe y las respuestas por escrito que el derecho internacional tiene primacía sobre la legislación nacional en caso de conflicto, el Comité sigue preocupado por el conocimiento insuficiente de las disposiciones del Pacto y su aplicación práctica en el sistema jurídico nacional (art. 2).

El Estado parte debe adoptar medidas para garantizar que sus autoridades, incluidos los tribunales, sean plenamente conscientes de los derechos y libertades enunciados en el Pacto, y de su deber de garantizar su aplicación efectiva.

6.El Comité lamenta que el Estado parte no haya aplicado ninguno de sus dictámenes respecto de las comunicaciones presentadas con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto. También lamenta la falta de información sobre el órgano facultado para dar seguimiento a las medidas adoptadas, a fin de garantizar que los dictámenes del Comité reciban la atención debida (arts. 2 y 7).

El Estado parte debería cumplir plenamente las obligaciones que le imponen el Pacto y el Protocolo Facultativo. Debería proporcionar a todas las víctimas de violaciones del Pacto, según se indica en los dictámenes del Comité, un recurso efectivo, y velar por que esas violaciones no vuelvan a ocurrir en el futuro. También debería proporcionar información, en su próximo informe periódico, sobre las autoridades facultadas para dar seguimiento a las medidas adoptadas para atender a los dictámenes emitidos por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo.

7.Al Comité también le sigue preocupando que el Estado parte no haya informado a los familiares de las personas condenadas a muerte y ejecutadas antes de la abolición de la pena de muerte en 2008, de la fecha exacta de la ejecución y el lugar de entierro de las personas ejecutadas, contrariamente a lo que dispone el artículo 7 del Pacto (arts. 2 y 7).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para informar a las familias de las personas ejecutadas antes de la abolición de la pena capital de la fecha de la ejecución y el lugar de entierro de sus familiares.

8.Aunque toma nota de la declaración del Estado parte de que llevó a cabo todas las investigaciones necesarias en relación con los sucesos de Andiján de 2005, y que varias personas ya han sido condenadas, al Comité le preocupa que no se haya realizado una investigación completa y totalmente independiente sobre las circunstancias exactas de esos sucesos en los que 700 civiles, incluidas mujeres y niños, fueron asesinados por el ejército y los servicios de seguridad. También observa con pesar que el Estado parte no ha proporcionado la información solicitada acerca de las normas nacionales sobre el uso de armas de fuego por las fuerzas de seguridad contra la población civil (arts. 2, 6 y 7).

El Estado parte debería realizar una investigación totalmente independiente y velar por que los responsables de los asesinatos de personas durante los sucesos de Andiján sean enjuiciados y castigados, y que las víctimas y sus familiares reciban una indemnización plena. El Estado parte debería revisar sus normas sobre el uso de armas de fuego por las autoridades, a fin de garantizar su plena conformidad con las disposiciones del Pacto y los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (1990).

9.Al Comité le preocupa que la normativa vigente sobre estados de excepción no se ajuste a todas las disposiciones del artículo 4 del Pacto, y que no incluya todas las garantías consagradas en él. Toma nota de la explicación del Estado parte de que se está preparando un proyecto de ley sobre el estado de excepción (arts. 2 y 4).

El Estado parte debería velar por que todos sus reglamentos relativos a los estados de excepción sean totalmente compatibles con el artículo 4 del Pacto. En este sentido, el Comité señala a la atención del Estado parte su Observación general Nº 29 (2001) relativa a la suspensión de obligaciones durante un estado de excepción.

10.El Comité sigue preocupado por las informaciones según las cuales la definición de la tortura que figura en el Código Penal del Estado parte (art. 235) no establece una compatibilidad entre la legislación del Estado parte y la definición que figura en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, lo que afecta a los cargos imputados contra los presuntos autores. El Comité también señala la evidente contradicción entre la afirmación del Estado parte de que la ley se ajusta a la definición y la respuesta por escrito a la lista de cuestiones acerca de la intención del Estado parte de enmendar su legislación a fin de ajustarla al artículo 1 de la Convención contra la Tortura y al artículo 7 del Pacto, en el marco de su Plan Nacional de Acción para la aplicación de las recomendaciones formuladas en 2007 por el Comité contra la Tortura (CAT/C/UZB/CO/3). Aunque toma nota de la decisión del Tribunal Supremo de Uzbekistán de 2003, en el sentido de que las disposiciones del derecho interno relativas a la tortura deben ser leídas a la luz del artículo 1 de la Convención contra la Tortura, el Comité no está persuadido de que la legislación nacional se ajuste plenamente a todos los requisitos contenidos en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura (art. 7).

El Comité reitera al Estado parte que, tal como afirmó en las respuestas por escrito a la lista de cuestiones, debería revisar su legislación penal, incluido el artículo 235 de su Código Penal, a fin de garantizar el pleno cumplimiento del artículo 1 de la Convención contra la Tortura y el artículo 7 del Pacto.

11.El Comité observa con preocupación las reiteradas denuncias de tortura y malos tratos, el reducido número de condenas de los responsables y las sanciones leves que se suelen imponer, incluidas simples sanciones disciplinarias, así como los indicios de que las personas responsables de tales actos fueron amnistiadas, y, en general, la deficiencia o insuficiencia de las investigaciones sobre denuncias de tortura y malos tratos. También le preocupan los informes sobre la utilización por los tribunales de pruebas obtenidas bajo coacción, a pesar del dictamen del Tribunal Supremo de 2004 sobre la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas ilegalmente (arts. 2, 7 y 14).

El Estado parte debería:

a) Asegurarse de que todos los casos de presunta tortura sean investigados por un órgano independiente;

b) Reforzar las medidas para poner fin a la tortura y otras formas de malos tratos, vigilar, investigar y, cuando proceda, enjuiciar y castigar a todos los autores de malos tratos, a fin de evitar la impunidad;

c) Indemnizar a las víctimas de la tortura y los malos tratos;

d) Prever la grabación audiovisual de los interrogatorios en todas las comisarías de policía y los lugares de detención;

e) Asegurarse de que los exámenes especializados médico-psicológicos de los presuntos casos de malos tratos se lleven a cabo de acuerdo con el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul);

f) Revisar todos los casos penales basados en confesiones presuntamente forzadas y el uso de la tortura y los malos tratos, y verificar que se atiendan debidamente esas reclamaciones.

12.El Comité sigue preocupado por que no haya legislación que regule la expulsión de extranjeros, y por que las expulsiones y extradiciones estén reguladas principalmente por acuerdos bilaterales, que pueden permitir el traslado por la fuerza de extranjeros a Estados en los que corran peligro de ser sometidos a tortura o malos tratos, en violación de las disposiciones de los artículos 7 y 13 del Pacto (arts. 6, 7 y 13).

El Estado parte debería adoptar medidas para promulgar legislación interna que regule el tratamiento de los refugiados y los solicitantes de asilo de conformidad con el Pacto y el derecho internacional de los refugiados. El Estado parte debería también:

a) Velar por que nadie pueda ser extraditado, expulsado, deportado o devuelto por la fuerza a un país donde corra peligro de ser víctima de tortura o malos tratos o de la violación del derecho a la vida.

b) Establecer un mecanismo que permita que las personas que consideren que la expulsión forzada los pondría en situación de riesgo puedan apelar las decisiones de expulsión, con efecto suspensivo. En este sentido, el Estado parte debería solicitar la asistencia de las organizaciones internacionales competentes.

13.El Comité sigue preocupado por la persistencia de denuncias de violencia contra las mujeres, en particular la violencia doméstica, a pesar de las diversas medidas adoptadas por el Estado parte. Le sigue preocupando que la violencia doméstica no constituya un acto tipificado en la legislación penal. También le preocupan las denuncias de matrimonios forzados y la persistencia de los secuestros de futuras esposas en algunas partes del país. En este sentido, le preocupa que ninguna disposición del Código Penal del Estado parte prohíba expresamente esos secuestros ni los sancione (arts. 2, 3, 7, y 26).

El Estado parte debería promulgar legislación que tipifique expresamente como delitos todos los aspectos de la violencia doméstica y prohíba y sancione los secuestros de futuras esposas. El Estado parte debería seguir llevando a cabo campañas de concienciación destinadas a sensibilizar a la población respecto de estos problemas, incluso a través de las autoridades locales y las "majallias" . Las autoridades locales, las encargadas del cumplimiento de las leyes y los agentes de policía, así como los trabajadores sociales y el personal médico deben estar capacitados para detectar y asesorar adecuadamente a las víctimas de la violencia doméstica. El Estado parte debería también velar por que en todas las partes del país haya suficientes refugios para las víctimas de la violencia doméstica, y que estén en pleno funcionamiento.

14.El Comité reitera su preocupación porque el tiempo durante el cual un sospechoso o acusado puede ser detenido sin ser llevado ante un juez —72 horas— es excesivo. También le preocupa que en la práctica, una persona detenida puede ser mantenida en instalaciones policiales durante otras 48 horas, si un juez pide información adicional, antes de decidir su liberación o detención preventiva. El Comité comparte la preocupación expresada durante el diálogo por el Estado parte de que, si bien se ha promulgado nueva legislación sobre el control judicial de la detención (hábeas corpus), aún no se ha visto el efecto pleno de su aplicación, pues los jueces, fiscales y abogados todavía aplican en la práctica conceptos jurídicos más antiguos (art. 9).

El Estado parte debería:

a) Modificar su legislación para que la duración de la detención sea plenamente conforme a las disposiciones del artículo 9 del Pacto;

b) Velar por que la legislación sobre el control judicial de la detención (hábeas corpus) se aplique plenamente en todo el país, de conformidad con el artículo 9 del Pacto.

15.El Comité ha tomado nota de las explicaciones del Estado parte sobre el alcance de la aplicación de los conceptos de "terrorismo" y "actividades terroristas", de acuerdo con la Ley sobre la lucha contra el terrorismo (art. 2) y el Código Penal (art. 155). Aunque toma nota de la afirmación del Estado parte de que su legislación contra el terrorismo está en plena conformidad con las disposiciones del Pacto, al Comité le sigue preocupando la manera en que las garantías del Pacto se aplican en la práctica a los sospechosos o a los acusados de tales delitos. Al Comité también le sigue preocupando el número de personas presuntamente detenidas por sospecha de participación en actividades terroristas/extremistas o por cargos de terrorismo (arts. 9 y 14).

El Estado parte debería velar por que se protejan plenamente los derechos enunciados en el Pacto de todas las personas sospechosas de estar implicadas en actividades terroristas. En particular, el Estado parte debe garantizar que toda persona arrestada o detenida por un delito, incluidas las personas sospechosas de actos de terrorismo, tengan acceso inmediato a un abogado, y que los motivos de detención sean examinados por un tribunal.

16.Al Comité le sigue preocupando que el poder judicial del Estado parte no sea totalmente independiente, en particular debido al hecho de que los puestos de los magistrados son renovados por el Ejecutivo cada cinco años (arts. 2 y 14).

El Estado parte debería velar por la plena independencia e imparcialidad del poder judicial garantizando la seguridad en el cargo de los magistrados.

17.Aunque observa con interés las enmiendas legislativas de 2008, según las cuales toda persona detenida sospechosa o acusada tiene derecho a comunicarse de inmediato con un abogado defensor o con familiares desde el momento mismo de la detención, al Comité le preocupa la falta de información sobre la aplicación de esas garantías en la práctica. Al Comité también le preocupa que la reciente reforma de las normas que rigen el desempeño de los abogados defensores haya otorgado mayores facultades al Ministerio de Justicia para intervenir en asuntos relacionados con el ejercicio de la profesión de abogado, incluyendo la aplicación de medidas disciplinarias a los abogados. Al Comité también le preocupa la práctica según la cual las licencias de los abogados solo son válidas por tres años y posteriormente son renovadas por una comisión de calificación integrada por representantes del Ministerio de Justicia y el Colegio de Abogados (arts. 7, 9 y 14)

El Estado parte debería garantizar que todas las personas detenidas tengan derecho a comunicarse con familiares y con un abogado. El Estado parte debería revisar y enmendar sus leyes y prácticas, a fin de garantizar la independencia de los abogados, incluso mediante una revisión del sistema de concesión de licencias.

18.Al Comité le sigue preocupando que la gente tenga que obtener un visado de salida para poder viajar al extranjero. También le preocupa que el Estado parte siga exigiendo la inscripción obligatoria del domicilio de las personas (propiska), cosa que puede interferir con el disfrute de diversos derechos consagrados en el Pacto y puede dar lugar a abusos y permitir la corrupción (art. 12).

El Estado parte debería suprimir el sistema de visado de salida y también asegurar que su sistema de registro del domicilio (propiska) se ajuste a las disposiciones del artículo 12 del Pacto.

19.El Comité está preocupado por las limitaciones y restricciones a la libertad de culto y creencias, en particular de los miembros de grupos religiosos no registrados. Le preocupan los persistentes informes sobre las acusaciones y el encarcelamiento de esas personas. También le preocupa la tipificación como delito, en virtud del artículo 216-2 del Código Penal, de la "conversión de los creyentes de una religión a otra (proselitismo) y otras actividades misioneras" (CCPR/C/UZB/3, párr. 707) (art. 18).

El Estado parte debería enmendar su legislación, en particular el artículo 216-2 del Código Penal, de conformidad con las disposiciones del artículo 18 del Pacto. A este respecto, el Comité recuerda su Observación general Nº 22 (1993) sobre el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

20.Al Comité le preocupa que siga habiendo desigualdades entre hombres y mujeres en muchos ámbitos, incluidos el empleo y la vida política, a pesar de los progresos logrados en los últimos años, como el aumento del número de parlamentarias en las últimas elecciones, resultado obtenido gracias a las medidas positivas que se adoptaron. En general, le preocupa la persistencia de los estereotipos sobre el lugar de la mujer en la sociedad, incluidos los medios de comunicación (arts. 2, 3, 25 y 26).

El Estado parte debería combatir la discriminación contra la mujer, en particular en el ámbito del empleo, en especial mediante medidas temporales específicas. En términos más generales, debería intensificar las medidas dirigidas a garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en todas las esferas de la sociedad y la vida —incluido el aumento de la representación de la mujer en la vida política— entre otras cosas, mediante campañas de sensibilización destinadas a cambiar las percepciones y evitar los estereotipos.

21.El Comité sigue preocupado por el hecho de que, si bien el Código Penal del Estado parte se refiere a la poligamia de jure (art. 126), sigue existiendo la poligamia de facto. Además, el derecho penal únicamente establece la responsabilidad penal de las personas que comparten el mismo hogar. El Comité recuerda su opinión de que la poligamia atenta contra la dignidad de la mujer (véase la Observación general Nº 28 (2000) sobre la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, párr. 24) (arts. 2, 3 y 26).

El Estado parte debería modificar su legislación y garantizar que todas las formas de poligamia de facto sean prohibidas por la ley y sean objeto de enjuiciamiento. En términos más generales, el Estado parte también debería realizar campañas y programas sistemáticos con el fin de sensibilizar a la sociedad al respecto, cambiar las mentalidades y los estereotipos y erradicar la poligamia.

22.Al Comité le preocupan los informes que indican que en el Estado parte ha habido casos de acoso, agresiones físicas o discriminación de personas en razón de su orientación sexual. También le preocupa que el artículo 120 del Código Penal tipifique como delito las actividades sexuales consensuales entre hombres adultos (arts. 7, 17 y 26).

El Estado parte debería revisar su legislación y ajustarla al artículo 26 del Pacto. También debería proporcionar protección eficaz contra la violencia y la discriminación basadas en la orientación sexual.

23.Aunque toma nota con interés de las distintas medidas adoptadas por el Estado parte para aumentar la protección de los derechos del niño, en particular la aprobación de la Ley sobre los derechos del niño (salvaguardias) en enero de 2008 y la mencionada adhesión a dos Convenios de la OIT (Nº 138 y Nº 182), al Comité le siguen preocupando los informes que indican que los niños siguen empleados y sometidos a duras condiciones de trabajo, en particular en la cosecha del algodón (art. 24).

El Estado parte debería garantizar que la legislación nacional y las obligaciones internacionales que regulan el trabajo infantil se cumplan plenamente en la práctica, y que los niños reciban la protección garantizada por el artículo 24 del Pacto.

24.Al Comité le sigue preocupando el número de representantes de organizaciones no gubernamentales (ONG) independientes, periodistas y defensores de los derechos humanos que han sido encarcelados, atacados, acosados o intimidados por ejercer su profesión. El Comité también observa con preocupación que a algunos representantes de organizaciones internacionales, en particular ONG, se les deniega la entrada en el Estado parte. Además, también le preocupa que no se investiguen lo suficiente todas las presuntas agresiones, amenazas o actos de hostigamiento de periodistas y defensores de los derechos humanos. Por último, al Comité le preocupan las disposiciones de los artículos 139 y 140 del Código Penal sobre difamación e injurias, que pueden ser usadas para castigar a las personas que critican el régimen actual (arts. 19, 22 y 7).

El Estado parte debería permitir que los representantes de organizaciones internacionales y ONG entren y trabajen en el país, y debería garantizar a los periodistas y defensores de los derechos humanos que trabajan en Uzbekistán el derecho a la libertad de expresión en el cumplimiento de sus tareas. Además debería:

a) Tomar medidas inmediatas para ofrecer protección efectiva a los periodistas y defensores de los derechos humanos que fueron objeto de agresiones, amenazas e intimidaciones a causa de sus actividades profesionales;

b) Garantizar la investigación inmediata, efectiva e imparcial de las amenazas, hostigamientos y agresiones contra periodistas y defensores de los derechos humanos y, cuando proceda, enjuiciar e interponer acciones contra los autores de tales actos;

c) Proporcionar al Comité información detallada sobre todos los casos de procesos penales relativos a amenazas, intimidaciones y agresiones a periodistas y defensores de los derechos humanos en el Estado parte en su próximo informe periódico;

d) Revisar las disposiciones sobre difamación e injurias (artículos 139 y 140 del Código Penal) y asegurarse de que no sean utilizadas para acosar, intimidar o condenar a periodistas o defensores de los derechos humanos.

25.El Comité reitera su preocupación por las disposiciones jurídicas y la aplicación práctica de restricciones a la inscripción de partidos políticos y asociaciones públicas por el Ministerio de Justicia, que pueden dar lugar a importantes obstáculos prácticos para los partidos y organizaciones de la oposición (arts. 19, 22 y 25).

El Estado parte debería ajustar la legislación, reglamentos y prácticas que rigen la inscripción de partidos políticos de conformidad con las disposiciones de los artículos 19, 22 y 25 del Pacto.

26.Al Comité le preocupa que, en la actualidad, solo los miembros de un número limitado de grupos religiosos ya inscritos pueden solicitar una alternativa al servicio militar. En este contexto, al Comité le preocupa que el bajo número de objetores de conciencia (siete) que cumplieron un servicio alternativo en el período 2003-2007 pueda reflejar un temor a las consecuencias negativas para aquellos que se acogen a las disposiciones vigentes sobre servicio alternativo. Además, al Comité le preocupa que los reglamentos del Estado parte sobre servicio alternativo no se apliquen a las personas que se niegan a cumplir el servicio militar por razones éticas. Por último, le preocupa la falta de información detallada sobre la manera en que el sistema funciona en la práctica y, en particular, los informes que indican que la decisión de permitir que una persona preste un servicio alternativo es adoptada por un órgano militar (art. 18).

El Estado parte debería promulgar legislación que reconozca explícitamente el derecho de objeción de conciencia, garantizando que los objetores de conciencia no sean objeto de discriminación o castigo. La autoridad que conceda la posibilidad de prestar un servicio alternativo debería estar integrada también por civiles.

27.El Estado parte debería difundir ampliamente el texto de su tercer informe periódico, sus respuestas por escrito a la lista de cuestiones preparadas por el Comité y las presentes observaciones finales entre sus autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las ONG, así como entre el público en general. También se deberían entregar ejemplares de esos documentos a las universidades, bibliotecas públicas y demás entidades pertinentes.

28.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado parte debería proporcionar, en el plazo de un año, información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité formuladas en los párrafos 8, 11, 14, y 24.

29.El Comité pide al Estado parte que en su cuarto informe periódico, que deberá ser presentado a más tardar el 30 de marzo de 2013, proporcione información específica y actualizada sobre todas sus recomendaciones y sobre la totalidad del Pacto. El Comité también pide al Estado parte que, al preparar su cuarto informe periódico, consulte a la sociedad civil y las ONG que trabajan en el país.