Naciones Unidas

CERD/C/KWT/CO/21-24

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

19 de septiembre de 2017

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos 21º a 24º combinados de Kuwait *

1.El Comité examinó los informes periódicos 21º a 24º combinados de Kuwait (CERD/C/KWT/21-24), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2550ª y 2551ª (CERD/C/SR.2550 y 2551), celebradas los días 2 y 3 de agosto de 2017. En su 2564ª sesión, celebrada el 11 de agosto de 2017, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación de los informes periódicos 21º a 24º combinados del Estado parte.

3.El Comité manifiesta su reconocimiento por el diálogo franco y constructivo con la nutrida delegación del Estado parte. El Comité también desea dar las gracias a la delegación por la detallada información proporcionada durante el examen del informe y por la información adicional presentada por escrito durante el diálogo.

B.Aspectos positivos

4.El Comité toma nota con gran interés del texto del artículo 1 del Decreto legislativo núm. 19 (2012), que prohíbe, entre otras cosas, el fomento del odio o su incitación por cualquier grupo social y la propagación de la ideología de la superioridad racial.

5.El Comité también acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para modificar sus políticas, programas y disposiciones de carácter administrativo con el fin de lograr una mayor protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, medidas entre las que cabe citar las siguientes:

a)Aprobación de la Ley núm. 68 (2015) relativa a los trabajadores domésticos, por la que se reconocen a los trabajadores domésticos ciertos derechos laborales, y el establecimiento en 2014 de un centro de acogida para las trabajadoras que huyen de empleadores que las maltratan;

b)Aprobación de la Ley contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes (Ley núm. 91 (2013));

c)Establecimiento en Kuwait de la Oficina Central de Regularización de la Situación de los Residentes Irregulares, en 2010.

6.El Comité acoge con satisfacción la adhesión del Estado parte a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 22 de agosto de 2013.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Estadísticas

7.El Comité toma nota con interés de los datos estadísticos proporcionados por el Estado parte en su informe y durante el diálogo con respecto a la composición de su población, desglosados por procedencia regional, pero lamenta que en el informe periódico del Estado parte no figuren estadísticas sobre la composición étnica de su población ni indicadores socioeconómicos, desglosados por origen étnico, tal como recomendó el Comité en sus anteriores observaciones finales (véase CERD/C/KWT/CO/15-20, párr. 7).

8. De conformidad con los párrafos 10 a 12 de sus directrices revisadas para la presentación de informes (CERD/C/2007/1), el Comité reitera su recomendación (CERD/C/KWT/CO/15-20, párr. 7) de que el Estado parte recopile y haga públicas estadísticas fidedignas y exhaustivas sobre sus indicadores económicos y sociales, desglosados por origen étnico, a partir del censo nacional o de estudios basados en la autoidentificación, a fin de que el Comité pueda evaluar con mayor precisión el disfrute en Kuwait de los derechos amparados en la Convención . El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe, le proporcione esos datos desglosados, incluidos datos estadísticos sobre migrantes y apátridas.

Definición y tipificación de la discriminación racial

9.Si bien toma nota de la referencia a la igualdad en el artículo 29 de la Constitución del Estado parte, el Comité sigue preocupado por el hecho de que la legislación nacional no contenga una definición de la discriminación racial que esté plenamente en consonancia con el artículo 1 de la Convención ni prohíba expresamente las formas directas e indirectas de discriminación racial (art. 1).

10. El Comité insta al Estado parte a que reforme su legislación para incluir una definición y una prohibición de la discriminación racial que estén plenamente en consonancia con el artículo 1 de la Convención.

Institución nacional de derechos humanos

11.Si bien acoge con satisfacción la aprobación de la Ley núm. 67 (2015), que prevé la creación de una institución nacional de derechos humanos (Diwan Huquq al-Insan), el Comité expresa su preocupación por el hecho de que la institución no esté todavía en funcionamiento y de que la Ley no exija cumplir los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) en cuestiones como la independencia estructural del Gobierno (art. 2).

12. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Reforme la Ley núm. 67 (2015) para reforzar la independencia de su institución nacional de derechos humanos y ajustarla a los Principios de París ;

b) Proceda de inmediato a poner en funcionamiento esa institución.

Discurso de odio racista y delitos motivados por prejuicios racistas

13.Si bien acoge con satisfacción la aprobación del Decreto legislativo núm. 19 (2012) y toma nota con interés de las declaraciones de la delegación sobre la presentación de denuncias pertinentes en los últimos años, el Comité está preocupado por la falta de información detallada sobre la aplicación del Decreto y el contenido y el resultado de las correspondientes denuncias. El Comité está preocupado además por un aumento del discurso de odio contra los trabajadores extranjeros, incluso por un miembro del Parlamento (arts. 4 a) y b), y 7).

14. Recordando sus Recomendaciones generales núm. 7 (1985) y núm. 15 (1993) en relación con el artículo 4 de la Convención, el Comité:

a) Recomienda al Estado parte que vele por que se investiguen y persigan judicialmente todos los casos de delitos motivados por prejuicios y de discurso de odio, se sancione a los autores y las víctimas sean debidamente indemnizadas;

b) Pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya datos estadísticos detallados, desglosados por origen étnico, sobre el número y la naturaleza de los delitos motivados por prejuicios y el discurso de odio que se hayan denunciado, los enjuiciamientos, las condenas y las indemnizaciones otorgadas a las víctimas;

c) Pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, proporcione información sobre la formación de las fuerzas de seguridad, los fiscales, los jueces, los inspectores de trabajo y otros funcionarios públicos con miras a detectar y registrar incidentes racistas.

Trata de personas

15.Si bien acoge con satisfacción la aprobación de la Ley núm. 91 (2013) contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes, y el establecimiento de una estrategia nacional para luchar contra la trata, el Comité está preocupado por la falta de información detallada sobre las medidas concretas que se hayan adoptado para aplicar la Ley (arts. 2 y 6).

16. El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, proporcione datos estadísticos sobre la aplicación de la Ley núm. 91 (2013), incluido el número de investigaciones y procesamientos realizados y las sanciones y medidas correctivas impuestas.

Empleo en la administración pública

17.El Comité sigue preocupado por el hecho de que la Ley núm. 15 (1979) relativa a la Función Pública no haya sido modificada para prohibir la discriminación por motivos de sexo, origen, idioma y religión por funcionarios de todos los organismos administrativos del Estado entre los candidatos a puestos en la administración pública (arts. 2 y 4).

18. El Comité reitera su recomendación (véase CERD/C/KWT/CO/15-20, párr. 14) de que el Estado parte reforme la Ley núm. 15 (197 9 ) a fin de proscribir la discriminación en el empleo en la administración pública por motivos de sexo, origen, idioma y religión.

Aplicación de la Convención en el ordenamiento jurídico interno

19.Si bien toma nota de los casos citados por el Estado parte en su informe, el Comité considera que no está claro si las disposiciones específicas de la Convención aparecen expresamente interpretadas y aplicadas en los fallos de los tribunales nacionales y los actos administrativos (arts. 1 y 2).

20. El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, facilite ejemplos ilustrativos de la aplicación de la Convención en los fallos de los tribunales y los actos administrativos.

Sistema de patrocinio para los trabajadores extranjeros

21.El Comité sigue profundamente preocupado por el hecho de que siga aplicándose el sistema de patrocinio ( kafala ) en el caso de los trabajadores extranjeros. Considera que, a causa de ese sistema, muchos trabajadores extranjeros se encuentran en una situación sumamente dependiente de sus empleadores, lo que los hace vulnerables a la explotación y los malos tratos. Al Comité también le preocupa que los trabajadores extranjeros no gocen al parecer del derecho a la reunificación familiar en el país (arts. 2, 5 y 6).

22.El Comité reitera su recomendación (véase CERD/C/KWT/CO/15-20, párr. 19) de que el Estado parte derogue la institución jurídica del patrocinio (kafala) para el empleo de trabajadores migrantes y lo sustituya por un régimen de permisos de residencia para esos trabajadores, expedidos y supervisados por el Gobierno, y en cuyo marco se prohíban la explotación y los malos tratos. El Comité también recomienda al Estado parte que garantice a los trabajadores extranjeros el derecho a la reunificación familiar.

Trabajadores domésticos extranjeros

23.El Comité acoge con satisfacción la aprobación de la Ley núm. 68 (2015) relativa a los Trabajadores Domésticos. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que la Ley exime del pago de costas judiciales en las causas relacionadas con el trabajo doméstico, y acoge con beneplácito el mandato del Departamento de Trabajo Doméstico, que está encargado, entre otras cosas, de recibir e investigar denuncias sobre infracciones cometidas por los empleadores. Si bien toma nota de la declaración de la delegación de que se han presentado numerosas denuncias a través de este mecanismo, el Comité sigue alarmado por las denuncias de que algunos trabajadores domésticos sufren graves agresiones físicas, verbales y sexuales por parte de los empleadores. El Comité está preocupado por la falta de información precisa sobre los resultados de las denuncias de malos tratos de los trabajadores domésticos, las sanciones impuestas en virtud de la Ley y los mecanismos para hacerlas cumplir. También expresa preocupación por el hecho de que los empleadores estén autorizados a retener los documentos de identificación personal de los trabajadores con el consentimiento de estos, ya que, dada la naturaleza de la relación empleador-empleado, tal vez no se otorgue libremente el consentimiento. El Comité también toma nota con preocupación de la información del Estado parte de que en 2015 el Departamento de Relaciones Laborales recibió 2.487 denuncias para exigir la devolución de pasaportes, y le preocupa asimismo que los trabajadores domésticos en litigios con sus empleadores suelan ser expulsados por decisiones administrativas, sin una orden judicial fundada ni la posibilidad de recurrir (arts. 2, 5, 6 y 7).

24. El Comité:

a) Recomienda al Estado parte que vele por que sus leyes, reglamentos y mecanismos relativos a los trabajadores domésticos establezcan sanciones por los malos tratos de los empleadores y medios para hacerlas cumplir;

b) Reitera su recomendación (véase CERD/C/KWT/CO/15-20, párr. 23) de que se investigue, enjuicie y castigue a los autores de malos tratos a los trabajadores domésticos, que se indemnice a las víctimas y que se reconozca a estas la posibilidad de utilizar todos los recursos previstos en la Convención, incluido el resarcimiento de daños;

c) Reitera, además, su recomendación de que el Estado parte revise el sistema administrativo de expulsiones administrativas de trabajadores domésticos y remita esos casos a los tribunales de justicia, dando la posibilidad de interponer recursos (CERD/C/KWT/CO/15-20, párr. 19);

d) Pide al Estado parte que en su próximo informe periódico facilite información sobre la aplicación de la Ley núm. 68 (2015), incluido un ejemplar del contrato modelo publicado por las autoridades nacionales, así como datos estadísticos sobre el número de trabajadores domésticos que hayan presentado denuncias relacionadas con el empleo y las investigaciones, los enjuiciamientos y las sanciones que se hayan derivado de esas denuncias.

Acceso a la justicia para infractores pertenecientes a minorías

25.Si bien toma nota de la declaración de la delegación de que la Constitución de Kuwait garantiza el derecho a una reparación legal, el Comité sigue profundamente preocupado por el hecho de que muchos trabajadores extranjeros no sean conscientes de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho interno y no estén informados de las vías de reparación, incluida la indemnización, en los casos en que necesiten asistencia. Después de observar que el Estado parte facilita traducciones de los contratos de los trabajadores extranjeros en árabe e inglés únicamente, el Comité considera que ese sistema no garantiza que todos los trabajadores estén debidamente informados de sus derechos y deberes ni de los mecanismos para su protección (arts. 2, 5 y 6).

26. El Comité reitera su recomendación (véase CERD/C/KWT/CO/15-20, párr. 22) de que el Estado parte proporcione a todos los trabajadores extranjeros, en idiomas que puedan entender, información sobre sus derechos y deberes en virtud del derecho interno, así como sobre las instancias a las que pueden recurrir en caso de necesitar asistencia. Asimismo, le recomienda que:

a) Garantice que los trabajadores extranjeros puedan, sin temor a represalias, presentar denuncias sobre los abusos relacionados con el empleo a mecanismos independientes y eficaces;

b) Proporcione información detallada en su próximo informe periódico sobre el número de denuncias presentadas por los trabajadores extranjeros y sus resultados, y sobre el número y el resultado de migrantes las inspecciones del trabajo llevadas a cabo por inspectores calificados y capacitados en esas esferas;

c) Exija que se proporcione al trabajador un ejemplar de su contrato laboral en un idioma que entienda.

Personas en situación irregular-apátridas (bidún)

27.El Comité toma nota del establecimiento por el Estado parte de una Oficina Central de Regularización de la Situación de los Residentes Irregulares, en virtud del Decreto núm. 467/2010, y de las declaraciones de la delegación en el sentido de que los apátridas disfrutan de los mismos derechos humanos que los nacionales kuwaitíes; de que muchos apátridas (bidún) han obtenido la nacionalidad kuwaití en los últimos años; y de que muchas personas que afirman ser apátridas en Kuwait de hecho son nacionales de otros países. Sin embargo, el Comité sigue profundamente preocupado por la situación de los bidún, muchos de los cuales llevan viviendo en Kuwait durante generaciones, pero son considerados “residentes ilegales” por el Estado parte. El Comité expresa grave preocupación por las persistentes denuncias de que los bidún no gozan de igualdad de acceso a los servicios sociales, a las garantías procesales ni a la documentación civil legalmente válida, incluidos los documentos de registro del nacimiento (arts. 2, 5 y 6).

28. A la luz de su recomendación general núm. 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Encuentre una solución duradera a los problemas a los que se enfrentan los bidún, en particular estudiando la posibilidad de naturalizar a los que hayan vivido en Kuwait durante largos períodos y tengan un vínculo genuino y real con el Estado;

b) Proceda inmediatamente al establecimiento de procedimientos administrativos para permitir que todos los bidún obtengan documentos oficiales, incluidos documentos de registro del nacimiento;

c) Estudie la posibilidad de otorgar permisos de residencia y una condición jurídica provisional a todos los no ciudadanos, según proceda;

d) Garantice el acceso a servicios sociales y de educación adecuados para todos en igualdad de condiciones con los nacionales kuwaitíes, y proporcione en su próximo informe periódico datos sobre el acceso a la enseñanza primaria, secundaria y terciaria;

e) Garantice que las solicitudes de obtención de la nacionalidad kuwaití se evalúen mediante decisiones razonadas por escrito que puedan recurrirse;

f) Se adhiera a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y a la Convención para Reducir los Casos de Apatridia.

Defensores de los derechos humanos

29.Si bien toma nota de las declaraciones de la delegación de que las protestas organizadas por los bidún han perturbado la paz, el Comité se manifiesta alarmado por los informes de que esas protestas han sido reprimidas mediante un uso excesivo de la fuerza y detenciones arbitrarias, y que varios defensores de los derechos de los bidún han sido hostigados y detenidos en relación con sus actividades de defensa de tales derechos. El Comité también está preocupado por los informes de que la liberación de algunas personas detenidas por protestar en defensa de los derechos humanos se ha visto condicionada a la firma de un compromiso escrito de no participar de nuevo en esas protestas (arts. 2, 5 y 6).

30. El Comité recomienda al Estado parte que investigue sin demora las denuncias de uso excesivo de la fuerza, detenciones arbitrarias, actos de disuasión de las protestas legítimas, malos tratos y tortura de los defensores de los derechos humanos, incluidos los apátridas, y que en su próximo informe proporcione estadísticas sobre las investigaciones, los enjuiciamientos, las condenas y las sanciones a que se haya procedido.

Leyes de nacionalidad

31.Si bien toma nota de la posición del Estado parte sobre la naturaleza soberana de las cuestiones relativas a la nacionalidad, el Comité sigue preocupado por el hecho de que la Ley de Nacionalidad no permita a las mujeres kuwaitíes casadas con extranjeros transmitir su nacionalidad a sus hijos y cónyuges en las mismas condiciones que los hombres kuwaitíes (arts. 2 y 5).

32. El Comité reitera su recomendación (véase CERD/C/KWT/15-20, párr. 18) de que el Estado parte modifique la Ley de Nacionalidad para que las mujeres kuwaitíes casadas con extranjeros puedan transmitir su nacionalidad a sus hijos y cónyuges en las mismas condiciones que los hombres kuwaitíes.

Refugiados y solicitantes de asilo

33.El Comité observa con preocupación que el Estado parte no es parte en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Sigue preocupado por el hecho de que se impongan a los refugiados que se considera que residen irregularmente en Kuwait multas diarias por vencimiento del plazo de estancia legal, a menos que abandonen el país (arts. 5 y 7).

34.El Comité reitera su recomendación de que el Ministerio del Interior declare nulas las multas diarias impuestas a los refugiados que se considera que residen irregularmente en Kuwait (véase CERD/C/CO/KWT/15-20, párr. 20). Además, recomienda que el Estado parte aplique plenamente el principio de no devolución, y lo alienta a que ratifique la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros instrumentos

35. El Comité insta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares . El Comité recomienda asimismo al Estado parte que ratifique el Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (núm. 189), de la Organización Internacional del Trabajo (véase CERD/C/KWT/CO/15-20, párr. 16 ) .

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

36. A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009.

Decenio Internacional de los Afrodescendientes

37. A la luz de la resolución 68/237 de la Asamblea General, el Comité solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico información precisa sobre las medidas concretas adoptadas en el marco del Decenio Internacional de los Afrodescendientes, teniendo en cuenta su recomendación general núm. 34 (2011) sobre la discriminación racial contra afrodescendientes.

Consultas con la sociedad civil

38. El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular las que se dedican a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales .

Declaración prevista en el artículo 14 de la Convención

39. El Comité alienta al Estado parte a que formule la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

Enmienda al artículo 8 de la Convención

40. El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda del artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111.

Documento básico común

41.El Comité acoge con beneplácito la presentación del documento básico común del Estado parte en 2015, pero observa que el documento no se ajusta plenamente a las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común (HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I). El Comité invita al Estado parte a que revise y vuelva a presentar su documento básico de conformidad con esas directrices. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 42.400 palabras para estos documentos.

Seguimiento de las presentes observaciones finales

42. De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 12 b) y 28 b).

Párrafos de particular importancia

43. El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 14, 20, 26 y 28 a) y le solicita que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Difusión de información

44. El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se publiquen también en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Preparación del próximo informe periódico

45. El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 25º y 26º, combinados, en un solo documento, a más tardar el 4 de enero de 2020, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones (CERD/C/2007/1) y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos.