Naciones Unidas

CAT/C/ARM/CO/3

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

6 de julio de 2012

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

48 º período de sesiones

7 de mayo a 1º de junio de 2012

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 19 de la Convención

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

Armenia

1.El Comité contra la Tortura examinó el tercer informe periódico de Armenia (CAT/C/ARM/3) en sus sesiones 1064ª y 1067ª (CAT/C/SR.1064 y 1067), celebradas los días 10 y 11 de mayo de 2012, y aprobó las siguientes observaciones finales en sus sesiones 1085ª y 1086ª (CAT/C/SR.1085 y 1086), celebradas los días 28 y 29 de mayo de 2012.

A.Introducción

2.El Comité celebra la presentación del tercer informe periódico de Armenia, que sigue las directrices generales relativas a la forma y el contenido de los informes periódicos, pero lamenta que el Estado parte lo haya presentado con siete años de retraso.

3.El Comité expresa su satisfacción por la oportunidad que se le brinda de examinar el cumplimiento de la Convención con una delegación de alto nivel del Estado parte y agradece las amplias respuestas que ha dado el Estado parte por escrito a la lista de cuestiones (CAT/C/ARM/Q/3 y Add.1) y la información complementaria proporcionada por la delegación tanto en forma oral como por escrito.

B.Aspectos positivos

4.El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado varios instrumentos internacionales y regionales, entre los que se incluyen:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en septiembre de 2006;

b)La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, en enero de 2011;

c)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en septiembre de 2010;

d)El Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en septiembre de 2006;

e)Los Protocolos facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la participación de niños en los conflictos armados, en septiembre de 2005, y a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en junio de 2005;

f)El Protocolo Nº 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, relativo a la abolición de la pena de muerte, en septiembre de 2003.

5.El Comité acoge con satisfacción las medidas legislativas adoptadas durante el período que se examina, como:

a)La aprobación en 2008 de una ley por la que se designó al Defensor de los Derechos Humanos como el mecanismo nacional de prevención dispuesto en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

b)La promulgación en marzo de 2002 de la Ley sobre la custodia de los detenidos y los presos preventivos;

c)La aprobación en diciembre de 2004 del Código Penitenciario.

6.Además, el Comité celebra:

a)El establecimiento en 2006 de grupos de supervisión pública integrados por miembros gubernamentales y no gubernamentales;

b)La invitación permanente cursada a los procedimientos especiales de las Naciones Unidas en abril de 2006 y la visita realizada en 2010 por el Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria.

7.El Comité acoge con agrado la declaración oral hecha por la delegación en el sentido de que el Estado parte estudiará la posibilidad de formular la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención, a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y estudiar comunicaciones individuales.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Denuncias de tortura y malos tratos sufridos bajo custodia policial

8.Preocupan gravemente al Comité las numerosas y continuas denuncias, corroboradas por diversas fuentes, del uso sistemático de torturas y malos tratos a sospechosos que se encuentran bajo custodia policial, especialmente para obtener confesiones que se utilizarán en procesos penales (arts. 2, 4, 12 y 16).

El Estado parte debe adoptar, con carácter urgente, medidas inmediatas y efectivas para impedir los actos de tortura y malos tratos en todo el país. El Comité insta al Estado parte a que investigue con prontitud, detalle e imparcialidad todos los incidentes de tortura, malos tratos y muerte de personas bajo custodia, enjuicie a los responsables de esos actos e informe públicamente de los resultados de esos procesos. Además, el Estado parte debe reafirmar sin ambigüedades la prohibición absoluta de la tortura y anunciar públicamente que todo aquel que cometa actos de esa índole, o bien sea cómplice de torturas o las acepte, rendirá cuentas personalmente ante la ley por dichos actos, será sometido a un proceso penal y se le impondrán las sanciones apropiadas.

Novatadas y malos tratos en las fuerzas armadas

9.Siguen inquietando al Comité las denuncias que continúan produciéndose de muertes sospechosas fuera de combate en las Fuerzas Armadas Armenias, y que los oficiales y otros soldados siguen sometiendo a los reclusos a novatadas y otros malos tratos, infligidos por oficiales o personal de otras categorías o bien con su consentimiento, aquiescencia o aprobación. Si bien se hace eco de la información proporcionada por la delegación, el Comité continua preocupado por las denuncias de que las investigaciones de muchos de esos incidentes, en caso de haberlas, han sido insuficientes, incluidas las relativas a las muertes de Vardan Sevian, Artak Nazerian y Artur Hakobian. Asimismo, expresa su inquietud por el hecho de que, según se ha informado, no se han investigado de manera efectiva las denuncias de malos tratos, como los infligidos a Vardan Martirosian, y no se han impuesto sanciones suficientemente severas a los culpables de dichos actos (arts. 2, 4, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe reforzar las medidas para prohibir y eliminar las novatadas en las fuerzas armadas y asegurar que se investiguen con rapidez, imparcialidad y detalle todas las denuncias de novatadas y muertes fuera de combate que se produzcan en el ejército. Cuando se tengan pruebas de la realización de novatadas, el Estado parte debe velar por que se enjuicie a los responsables de todos los incidentes y se les impongan las sanciones adecuadas, hacer públicos los resultados de esas investigaciones, y otorgar indemnización a las víctimas y facilitar su rehabilitación mediante, entre otras cosas, la asistencia médica y psicológica apropiada.

Definición, prohibición absoluta y tipificación como delito de la tortura

10.Preocupa al Comité que la legislación nacional que tipifica la "tortura" como delito (artículo 119 del Código Penal) no se ajuste a la definición de tortura que figura en el artículo 1 de la Convención, y que la tortura, tal como la define actualmente el Estado parte, no comprenda los delitos cometidos por funcionarios, sino solo por particulares a título personal, lo que ha dado lugar a que ningún funcionario público haya sido condenado por tortura en el Estado parte. También le inquietan las informaciones según las cuales hay funcionarios que han cerrado casos de denuncias de tortura por haberse reconciliado el acusado con la víctima. Además, le preocupa que las sanciones actuales (un mínimo de tres años de prisión, y hasta siete años si concurren circunstancias agravantes) no reflejan la gravedad del delito. Por último, el Comité expresa su inquietud por el hecho de que se hayan concedido amnistías a varias personas acusadas de tortura o malos tratos con arreglo a otros artículos del Código Penal (arts. 1 y 4).

El Comité, si bien valora la declaración oral de la delegación en el sentido de que tiene previsto modificar el Código Penal, recomienda al Estado parte que se asegure de que la definición de tortura se ajuste plenamente a los artículos 1 y 4 de la Convención. El Estado parte debe también velar por que todos los funcionarios públicos que realicen actos que constituyan tortura o malos tratos sean acusados y por que las sanciones impuestas por ese delito reflejen la gravedad del acto de tortura, según se dispone en el artículo 4 de la Convención. Asimismo, debe asegurar que las personas acusadas de tortura u otros actos equivalentes con arreglo al Código Penal no se beneficien de un plazo de prescripción, y que las autoridades estén obligadas a investigar y castigar a las personas por dichos actos, independientemente de las declaraciones de reconciliación que se produzcan entre el/los acusado(s) y la(s) víctima(s).

Salvaguardias legales fundamentales

11.A pesar de las salvaguardias previstas por ley, en la Decisión gubernamental Nº 574‑N, de junio de 2008, y la instrucción Nº 12-C del Jefe de la Policía, de abril de 2010, y por el Tribunal de Casación en el fallo que dictó en diciembre de 2009 sobre el caso de G. Mikaelyan, el Comité se muestra profundamente preocupado por las informaciones recibidas en relación con el hecho de que el Estado parte no garantice en la práctica a la totalidad de detenidos todas las salvaguardias fundamentales desde el inicio mismo de su privación de libertad de facto, lo que incluye el acceso oportuno a un abogado y a un médico y el derecho a contactar con familiares. Inquietan al Comité las informaciones según las cuales los agentes de policía no llevan registros precisos de todos los períodos de privación de libertad, no garantizan las salvaguardias fundamentales a las personas detenidas, especialmente a las personas privadas de libertad de cuya detención no se ha levantado acta, no informan de manera efectiva a los detenidos de sus derechos cuando se produce la detención, no respetan el plazo máximo de tres días para trasladar a las personas privadas de libertad de una comisaría de policía a un centro de detención ni llevan rápidamente a los detenidos ante un juez. El Comité observa también que el número de abogados de oficio sigue siendo insuficiente en el Estado parte (art. 2).

En el contexto de la reforma legislativa que se lleva a cabo actualmente, incluida la modificación del Código de Procedimiento Penal, el Estado parte debe adoptar medidas urgentes y efectivas para asegurar, en la ley y en la práctica, que se garantizan a la totalidad de los detenidos todas las salvaguardias legales desde el momento mismo de la privación de libertad. Ello incluye el derecho a tener acceso a un abogado y a un examen médico independiente, a ponerse en contacto con un familiar, a ser informado de sus derechos y a ser llevado sin dilación ante un juez.

El Estado parte debe tomar medidas para velar por que se graben en audio o vídeo todos los interrogatorios que se realizan en las comisarías de policía y centros de detención, como medida preventiva adicional. El Comité alienta al Estado parte a aplicar lo antes posible su plan para exigir a la policía que cree un protocolo electrónico de detención que se ponga en marcha inmediatamente tras la privación de libertad de facto de las personas en las comisarías de policía. El Estado parte debe asegurar que los abogados y familiares de los detenidos tengan acceso a esos documentos.

El Estado parte debe aumentar los fondos asignados a la Oficina del Turno de Oficio del Colegio de Abogados, para asegurar la disponibilidad de asistencia jurídica efectiva.

Investigaciones e impunidad

12.Inquieta profundamente al Comité que no se investiguen y enjuicien con rapidez, imparcialidad y efectividad las denuncias de tortura y/o malos tratos infligidos por agentes del orden y militares. Le preocupan especialmente las informaciones recibidas según las cuales la Fiscalía encarga a la policía que investigue algunas denuncias de tortura y malos tratos presuntamente infligidos por agentes de policía, en lugar de dirigir esas denuncias a un servicio de investigación independiente. En ese sentido, el Comité muestra su preocupación por que la Fiscalía no asegure sistemáticamente que diferentes fiscales supervisen la investigación de un delito y las denuncias de tortura formuladas contra agentes de policía por la persona sospechosa de haber cometido tal delito. También inquieta al Comité que el Servicio de Investigación Especial no haya podido reunir suficientes pruebas para identificar a los culpables en varios casos de denuncias de tortura o maltrato infligido por funcionarios, lo que ha llevado a plantearse su efectividad. Le preocupan además las informaciones que indican que no se suspende inmediatamente de sus funciones ni se transfiere según proceda durante la investigación a los funcionarios que presuntamente han infligido torturas o malos tratos, en particular si existe el riesgo de que, en caso contrario, estén en condiciones de volver a cometer el acto denunciado o de obstaculizar la investigación (arts. 2, 11, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas concretas para asegurar que se investiguen con rapidez, detalle e imparcialidad las denuncias de actos de tortura y maltrato cometidos por agentes del orden y militares, a fin de que se enjuicie a los responsables y se impongan sanciones que sean proporcionales a la gravedad de los actos cometidos;

b) Velar por que todas las investigaciones de los delitos en los que haya funcionarios públicos implicados estén a cargo de un órgano independiente y eficaz;

c) Asegurar que se suspenda de sus funciones a todos los funcionarios presuntamente responsables de haber violado la Convención, mientras se investigan las denuncias.

El Comité insta al Estado parte a que proporcione información sobre el número de denuncias presentadas contra funcionarios públicos que presuntamente hayan cometido actos de tortura o malos tratos con arreglo a la Convención, y comunique los resultados de las investigaciones de esas denuncias y los procesos incoados, a nivel tanto penal como disciplinario. Dicha información debe describir cada denuncia pertinente e indicar la autoridad que llevó a cabo la investigación.

Muertes bajo custodia

13.El Comité se muestra preocupado por las informaciones del Estado parte y de organizaciones no gubernamentales (ONG) relativas a la muerte de personas bajo custodia, incluido el fallecimiento de Vahan Khalafyan y Levon Gulyan mientras se encontraban bajo custodia policial (arts. 2, 11, 12 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que investigue con rapidez, imparcialidad y efectividad todas las muertes de detenidos, estableciendo las responsabilidades que correspondan a funcionarios públicos, y asegure que se castigue a los culpables y se indemnice a las familias de las víctimas. Asimismo, le pide que aporte información amplia y actualizada de todos los casos denunciados de muerte de personas bajo custodia, incluidos el lugar, la causa de la muerte y los resultados de la investigación realizada al respecto, mencionando la sanción impuesta a los culpables y la indemnización otorgada a los familiares de las víctimas.

Denuncias, represalias y protección de las víctimas, los testigos y los defensores de los derechos humanos

14.El Comité observa con preocupación las informaciones que indican que las víctimas y los testigos de torturas y malos tratos no presentan denuncias ante las autoridades porque temen ser objeto de represalias. También se hace eco de las informaciones según las cuales hay defensores de los derechos humanos, así como periodistas, que han sufrido amenazas e intimidación a consecuencia de su trabajo, y que el Estado parte ha adoptado pocas medidas para asegurar su protección (arts. 2, 11, 12, 13, 15 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que establezca un mecanismo efectivo para facilitar que las víctimas y los testigos de torturas y malos tratos presenten denuncias ante las autoridades, y asegure en la práctica que se proteja a los denunciantes frente a cualquier tipo de maltrato, intimidación o represalia como consecuencia de su denuncia. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de los defensores de los derechos humanos, así como de los periodistas, frente a cualquier acto de intimidación o violencia.

Reparación, incluida la indemnización y la rehabilitación

15.Aunque observa que el Estado parte ha indemnizado a las víctimas en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de julio de 2011, el Comité lamenta que el Estado parte no haya facilitado datos sobre el importe de las indemnizaciones adjudicadas por los tribunales a las víctimas de violaciones de la Convención, entre ellas, personas a quienes se negaron salvaguardias fundamentales o se sometió a torturas o malos tratos durante la detención. Al Comité le preocupa que en la ley no se prevea ninguna otra forma de reparación para las víctimas de tortura que no sea la indemnización. El Comité observa también la falta de información sobre los servicios de tratamiento y rehabilitación social, incluida la rehabilitación médica y psicosocial, proporcionados a las víctimas (art. 14).

El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para proporcionar reparación a las víctimas de tortura y malos tratos, incluidas una indemnización justa y adecuada, y la rehabilitación más completa posible. Asimismo, debe modificar su legislación mediante la adición de disposiciones explícitas sobre el derecho de las víctimas de tortura a obtener una reparación que incluya una indemnización justa y adecuada por los daños que les ha causado la tortura, así como servicios de rehabilitación, de conformidad con el artículo 14 de la Convención. El Estado parte debe proporcionar información al Comité sobre las medidas que adopte en ese sentido, incluida la asignación de recursos para el funcionamiento eficaz de los programas de rehabilitación.

Confesiones obtenidas bajo coacción

16.Al Comité le preocupan las denuncias de que en los tribunales del Estado parte se utilizan como prueba confesiones obtenidas bajo coacción. Asimismo, el Comité expresa inquietud por las informaciones de que los tribunales no han interrumpido procesos penales en que los acusados alegaron que una confesión se había obtenido mediante tortura ni han solicitado investigaciones exhaustivas. El Comité está preocupado también por la falta de información sobre casos en que los tribunales del Estado parte no hayan admitido como prueba una confesión por haberse obtenido mediante tortura (arts. 2, 11, 15 y 16).

El Comité insta al Estado parte a velar por que, en la práctica, no se invoquen como prueba en ningún proceso confesiones obtenidas mediante tortura. El Estado parte debe asegurar que, ante cualquier alegación relativa a una confesión obtenida mediante tortura, se interrumpa el proceso hasta la completa investigación de esa denuncia. El Comité insta al Estado parte a revisar las sentencias condenatorias basadas únicamente en confesiones.

El Comité insta al Estado parte a que luche firmemente contra toda utilización de la tortura para obtener confesiones y vele por que, en la práctica, las confesiones obtenidas mediante tortura no se utilicen nunca como prueba en los procesos judiciales. El Estado parte debe velar por que se armonicen las normas probatorias en el campo procesal con el artículo 15 de la Convención, e informar de si se ha enjuiciado y castigado a funcionarios por haber obtenido confesiones de ese modo.

Independencia de la judicatura

17.Al Comité le preocupan las informaciones relativas a la falta de independencia de la judicatura, en particular el hecho de que la responsabilidad de designar, ascender y separar del cargo a los jueces recaiga en el Presidente y en el poder ejecutivo. Le preocupa también que en la legislación del Estado parte se exija responsabilidad penal a los jueces por dictar sentencias y adoptar otras medidas judiciales injustas (arts. 2, 12 y 13).

El Estado parte debe adoptar medidas para asegurar la plena independencia e imparcialidad de la judicatura en el desempeño de sus funciones, y revisar el régimen de designación, ascenso y separación del cargo de los jueces, en consonancia con las normas internacionales pertinentes y, en particular, con los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, en los que se establece que los jueces solo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones.

Violencia contra la mujer, incluida la trata de personas

18.Preocupan al Comité los informes generalizados de violencia física y sexual contra las mujeres y el hecho de que en raras ocasiones las mujeres denuncien a la policía los malos tratos y la violencia de que son objeto. El Comité expresa particular inquietud por las informaciones de que no se dispone de albergues financiados por el Estado para acoger a las mujeres que son víctimas de la violencia doméstica, que no está tipificada como delito en el Estado parte. Asimismo, lamenta que este no haya proporcionado información sobre la reparación e indemnización, incluida la rehabilitación, proporcionadas a las víctimas de la violencia contra la mujer. Si bien el Comité observa como un aspecto positivo que en el período examinado se hayan adoptado diversos planes de acción nacionales para combatir la trata de personas, expresa preocupación por las informaciones de que Armenia sigue siendo país de origen y de destino de mujeres y niñas que son objeto de trata (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe intensificar su labor de prevenir, combatir y castigar la violencia contra las mujeres y los niños, en particular la violencia doméstica, con medidas como la modificación de su legislación penal a fin de tipificar la violencia doméstica como delito independiente, la realización de campañas de sensibilización y programas de formación para las fuerzas del orden y el público en general sobre el tema de la violencia doméstica, y el ofrecimiento de protección y reparación inmediatas, en particular rehabilitación, para las víctimas de la violencia.

Asimismo, el Estado parte debe crear las condiciones adecuadas para que las víctimas de la violencia contra la mujer, incluidas las afectadas por la violencia doméstica y la trata de personas, ejerzan su derecho a denunciar. Debe también investigar rigurosamente todas las denuncias de violencia doméstica y trata de personas, y enjuiciar y castigar a quienes cometan esos delitos.

El Comité recomienda al Estado parte que vele por la aplicación del Mecanismo nacional de referencia para las víctimas de la trata de 2008 y proporcione a esas personas servicios, como albergues, asistencia médica y psicológica y programas de capacitación.

Condiciones de reclusión

19.Si bien el Comité acoge con agrado la labor que realiza actualmente el Estado parte para mejorar las condiciones de reclusión en las prisiones, incluidas las obras de renovación de algunas instalaciones y la construcción de una nueva prisión, sigue preocupado por las continuas informaciones sobre el hacinamiento severo, la escasez de personal y las condiciones inadecuadas en materia de alimentación y atención de la salud existentes en los lugares de reclusión. Al Comité le inquietan las denuncias de corrupción en las prisiones, en particular entre grupos de presos con la presunta connivencia de los funcionarios de prisiones. Le preocupan también las informaciones de que esos grupos de presos escogen a algunas de las víctimas de su violencia o discriminación por la percepción que tienen de su orientación sexual o nacionalidad. El Comité lamenta que los tribunales no hayan aumentado significativamente la aplicación de medidas sustitutorias de la detención y que no se disponga de un mecanismo confidencial que permita a los internos denunciar los casos de tortura y malos tratos. Asimismo, observa el establecimiento de grupos de supervisión pública, integrados por representantes de ONG, con el mandato de ejercer vigilancia sobre los establecimientos penitenciarios y las comisarías de policía. No obstante, al Comité le preocupa que el Grupo de supervisión de la policía no tenga pleno acceso a las comisarías (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe seguir adoptando medidas efectivas para mejorar las condiciones y reducir el hacinamiento en los lugares de detención. El Comité recomienda al Estado parte que procure en mayor medida solucionar el hacinamiento en las prisiones mediante, entre otras cosas, la aplicación de medidas sustitutorias de la privación de libertad, en consonancia con lo establecido en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), y proporcione información al Comité sobre todo servicio de libertad vigilada que se establezca para atender los casos de penas sustitutorias , libertad condicional y rehabilitación.

El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para eliminar todas las manifestaciones de violencia o discriminación contra los reclusos basadas en su orientación sexual o en su nacionalidad, incluidos todos los actos abusivos y discriminatorios cometidos por unos internos contra otros. Debe también crear un sistema confidencial para recibir y tramitar denuncias de tortura o malos tratos, y velar por que dicho sistema se establezca en todos los lugares de privación de libertad. Asimismo, debe asegurar la investigación pronta, imparcial y eficaz de todas las denuncias recibidas, así como el castigo de los autores con penas adecuadas.

El Estado parte debe velar por que el Grupo de supervisión de la policía tenga acceso a todas las comisarías y pueda realizar visitas sin previo aviso. Además, debe adoptar medidas efectivas para mantener una vigilancia sistemática de todos los lugares de detención, incluidos los servicios de salud existentes y disponibles en esos establecimientos, y para eliminar la corrupción en las prisiones.

Violencia posterior a las elecciones

20.El Comité observa con preocupación que, pese a los esfuerzos realizados por el Estado parte para investigar las denuncias sobre la utilización excesiva e indiscriminada de la fuerza policial durante los enfrentamientos entre la policía y los manifestantes a raíz de las elecciones de febrero de 2008, aún no ha finalizado la indagación del Servicio de Investigación Especial para esclarecer la muerte de diez personas durante dichos enfrentamientos. Asimismo, expresa inquietud por las persistentes denuncias de que tras los actos de violencia se produjeron numerosas detenciones arbitrarias, y a los detenidos se les negó el derecho a utilizar los servicios de un abogado de su elección y se los sometió a malos tratos durante la detención, y por el hecho de que no se hayan investigado adecuadamente esas denuncias (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe agilizar la investigación de las diez muertes ocurridas durante los actos de violencia posteriores a las elecciones de febrero de 2008 y asegurar que se enjuicie y se impongan penas adecuadas a la gravedad de los delitos cometidos a todo miembro de las fuerzas del orden que haya utilizado la fuerza de forma excesiva o indiscriminada, y que se proporcione reparación, incluida una indemnización, a las familias de las víctimas. También debe asegurar que se realice una investigación independiente y eficaz de denuncias más amplias de utilización indiscriminada y desproporcionada de la fuerza, malos tratos y denegación de salvaguardias por la policía en el período que siguió a esas elecciones. El Estado parte debe adoptar medidas para proporcionar una protección eficaz contra represalias e intimidación a las personas que presuntamente poseen información sobre los acontecimientos de marzo de 2008.

Justicia juvenil

21.El Comité lamenta que el Estado parte carezca de un sistema de justicia juvenil, en particular de tribunales de menores, y observa el establecimiento de un grupo de supervisión pública, integrado por representantes de ONG, con el mandato de ejercer vigilancia sobre los internados especiales. Sin embargo, al Comité le preocupan las informaciones sobre la práctica, utilizada en esas escuelas especiales como medida disciplinaria, de mantener a los menores detenidos en régimen de aislamiento por plazos de hasta diez días (arts. 11, 12 y 16).

El Comité alienta al Estado parte a que cree un sistema de justicia juvenil y, en particular, que establezca una división o jurisdicción especializada en menores, con jueces formados en la materia y otros funcionarios judiciales, y asegure su funcionamiento adecuado con arreglo a las normas internacionales. El Estado parte debe seguir de cerca la situación de las escuelas especiales para impedir que los niños sean objeto de intimidación, malos tratos o violencia. El Estado parte debe utilizar la reclusión en régimen de aislamiento como último recurso, durante el menor tiempo posible, bajo una estricta supervisión y con la posibilidad de revisión judicial. La reclusión en régimen de aislamiento de menores de edad se debe limitar a casos muy excepcionales .

Eficacia del Defensor de los Derechos Humanos

22.Al Comité le preocupa que el Defensor de los Derechos Humanos, que ha sido designado para ejercer de mecanismo nacional de prevención de Armenia, carezca de recursos suficientes para cumplir su mandato con eficacia. Le preocupa también que no se hayan aplicado algunas recomendaciones formuladas por el Defensor a las autoridades (arts. 2 y 12).

El Comité recomienda al Estado parte que facilite los recursos necesarios para que la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos ejerza con eficacia su doble mandato, como tal y como mecanismo nacional de prevención de Armenia, de conformidad con las directrices sobre los mecanismos nacionales de prevención establecidas por el Subcomité para la Prevención de la Tortura. El Estado parte debe velar por que el personal de las fuerzas del orden, las fiscalías, el ejército y las prisiones coopere con el Defensor de los Derechos Humanos y adopte medidas para aplicar sus recomendaciones.

Servicio sustitutorio

23.Si bien el Comité toma nota del proyecto de ley que modifica y complementa la Ley del servicio militar sustitutorio, sigue preocupado por el hecho de que el Estado parte reconozca que aún mantiene detenidas por incumplimiento del servicio militar a numerosas personas, algunas de las cuales, según se dice, son objetores de conciencia que se han negado a cumplir el servicio sustitutorio con el argumento de que lo supervisa exclusivamente personal militar (art. 16).

El Comité recomienda al Estado parte que apruebe el proyecto de ley sobre el servicio sustitutorio y revise la detención de todas las personas privadas de libertad por negarse a cumplir ese servicio alegando motivos religiosos.

No devolución

24.El Comité lamenta la falta de información sobre las salvaguardias contra la tortura en los casos de extradición y expulsión. Además, está preocupado por la falta de información sobre las garantías diplomáticas obtenidas por el Estado parte para la devolución de solicitantes de asilo a países vecinos y para la aplicación del acuerdo de extradición entre la Policía Nacional de Armenia y la Policía de la Federación de Rusia, así como la carencia de datos sobre el número de personas extraditadas en el marco de ese acuerdo. El Comité está preocupado por las informaciones de que el Estado parte ha emitido órdenes de extradición sin permitir a las personas afectadas ejercer su derecho de apelación de conformidad con el artículo 479, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal y sin respetar los procedimientos de extradición habituales (art. 3).

El Estado parte debe abstenerse de solicitar y aceptar garantías diplomáticas de un Estado cuando haya razones fundadas para creer que una persona correría el riesgo de ser sometida a tortura. El Estado parte debe proporcionar al Comité información pormenorizada sobre todos los casos en que se hayan ofrecido las garantías mencionadas.

El Comité recomienda también que el Estado parte cumpla sus obligaciones de no devolución en virtud del artículo 3 de la Convención, incluido el derecho a apelar contra la expedición de una orden de extradición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal.

Formación

25.El Comité celebra que durante el período examinado se hayan organizado programas de formación sobre derechos humanos para personal de las fuerzas del orden y del ejército. No obstante, lamenta la falta de información sobre el seguimiento y la evaluación del efecto de esos programas de formación en la reducción de los casos de tortura y malos tratos. El Comité lamenta también que no se haya proporcionado información sobre la formación en la utilización del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) en dichos programas de formación (art. 10).

El Estado parte debe reforzar los programas de formación sobre las disposiciones de la Convención destinados a las fuerzas del orden, los miembros del ejército y el personal penitenciario, y evaluar los efectos de dichos programas. Asimismo, debe asegurar que los funcionarios pertinentes reciban formación sobre la utilización del Protocolo de Estambul para reconocer los indicios de tortura y malos tratos.

26.El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, el Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

27.Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las observaciones finales de este, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG.

28.Se invita al Estado parte a que actualice su documento básico común (HRI/CORE/1/Add.57), de conformidad con los requisitos del documento básico común enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6).

29.El Comité pide al Estado parte que antes del 1º de junio de 2013 le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 8, 11 y 12 del presente documento de: a) realizar investigaciones prontas, imparciales y eficaces; b) asegurar o fortalecer las salvaguardias legales de las personas detenidas; y c) enjuiciar a los sospechosos y sancionar a los autores de actos de tortura o malos tratos.

30.Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el cuarto, a más tardar el 1º de junio de 2016. A tal fin, el Comité invita al Estado parte a que, antes del 1º de junio de 2013, acepte presentar su informe con arreglo al procedimiento facultativo de presentación de informes, que consiste en la transmisión por el Comité al Estado parte de una lista de cuestiones antes de la presentación de su informe periódico. La respuesta del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirá su próximo informe periódico, de conformidad con el artículo 19 de la Convención.