Naciones Unidas

CERD/C/SWE/CO/19-21

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

23 de septiembre de 2013

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos combinados 19º a 21º de Suecia, aprobadas por el Comité en su 83º período de sesiones (12 a 30 de agosto de 2013)

1.El Comité examinó los informes periódicos 19º a 21º de Suecia (CERD/C/SWE/19‑21), presentados en un mismo documento, en sus sesiones 2251ª y 2252ª (CERD/C/SR.2251 y 2252), celebradas los días 22 y 23 de agosto de 2013. En su sesión 2261ª (CERD/C/SR.2261), celebrada el 29 de agosto de 2013, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción los informes periódicos combinados 19º a 21º del Estado parte, redactados de conformidad con las directrices del Comité para la presentación de informes, y que se refieren a sus anteriores observaciones finales. El Comité celebra la puntualidad y la regularidad del Estado parte en la presentación de sus informes periódicos.

3.El Comité da las gracias a la numerosa delegación del Estado parte por su presentación verbal y por sus respuestas a las preguntas y comentarios del Comité, así como por la oportunidad proporcionada de entablar un diálogo constructivo y continuo.

B.Aspectos positivos

4.El Comité toma nota con aprecio de varias novedades legislativas y de políticas relativas a la eliminación de la discriminación racial, a saber:

a)La entrada en vigor el 1 de enero de 2009 de la nueva Ley de lucha contra la discriminación (2008:567), que prohíbe la discriminación por motivos, entre otros, de origen étnico o de creencias religiosas o de otro tipo, y ofrece protección contra la discriminación racial;

b)La creación del puesto de Defensor de la Igualdad (2008:568), el 1 de enero de 2009, con el mandato de vigilar el cumplimiento de la Ley de lucha contra la discriminación y promover la igualdad de derechos, entre otras cosas investigando las denuncias de discriminación y representando a los denunciantes en las negociaciones para llegar a un acuerdo o ante los tribunales;

c)La aprobación de la Ley de introducción, que entró en vigor en 2010, y de la subsiguiente política de integración con el objetivo de mejorar el acceso al mercado de trabajo de los migrantes recién llegados, hacer más eficaz el aprendizaje del idioma, mejorar los resultados escolares y crear una sociedad de la que todos se sientan miembros;

d)La aprobación de la Ley de minorías nacionales e idiomas de las minorías nacionales (2009:724), que prevé medidas para promover y revitalizar los idiomas de las minorías nacionales, y mejorar la disponibilidad de la enseñanza en la lengua materna;

e)La promulgación de la nueva Ley de educación (2010:800), que entró en vigor el 1 de julio de 2011 y prevé el derecho a la enseñanza de la lengua materna en los idiomas minoritarios;

f)La enmienda de la Constitución de Suecia (art. 2), que confirma la condición de pueblo de los sami y proclama el derecho a la autodeterminación;

g)La adopción en 2012 de la Estrategia para la inclusión de los romaníes 2012‑2032, con el objetivo general de promover la igualdad de oportunidades en la vida para los romaníes, incluida su mayor participación en la vida pública;

h)La adopción en 2011 del Plan Nacional de acción para proteger a la democracia contra el extremismo 2012-2014, que tiene por finalidad contrarrestar el extremismo, entre otras cosas mediante la distribución de fondos para actividades encaminadas a impedir que los individuos se integren en entornos extremistas violentos o a ayudar a los individuos que deseen apartarse de esos entornos.

5.El Comité celebra la ratificación, en el período en examen, de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, el 15 de diciembre de 2008.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

La Ley de lucha contra la discriminación y su aplicación

6.El Comité se felicita de que la protección contra la discriminación étnica prevista en la Constitución y en la Ley de lucha contra la discriminación se aplique tanto a los ciudadanos suecos como a las otras personas presentes en el país; no obstante, el Comité observa que la palabra "raza" fue suprimida en la nueva Ley de lucha contra la discriminación y en el Instrumento del Gobierno, lo que puede causar dificultades a la hora de calificar y tramitar las denuncias de discriminación racial, obstaculizando en consecuencia el acceso de las víctimas a la justicia (arts. 1, párr. 1; 2, párr. 1 d); y 7).

El Comité recomienda al Estado parte que aplique la prohibición de discriminación por motivos étnicos, entre otros, como se dispone en la Constitución y e n la Ley de lucha contra la discriminación, haciendo de modo que la nueva fórmula de la prohibición de la discriminación, que abarca solo indirectamente las ideas raciales bajo el término "otras circunstancias similares" , no redu zca la protección de las víctimas de la discriminación racial, como exige la Convención. El Comité pide al Estado parte que difunda la información pertinente al público, y en particular a las minorías, informando a los denunciantes de lo que constituye discriminación y de los recursos jurídicos disponibles para quienes hagan frente a discriminaciones raciales .

Datos estadísticos pertinentes

7.El Comité menciona favorablemente las detalladas estadísticas presentadas por el Estado parte sobre la ciudadanía, el país de nacimiento y la enseñanza en la lengua materna, etc., y observa que el Estado parte no recopila estadísticas oficiales sobre el origen étnico, el color de la piel u otros indicadores de la diversidad, como le había solicitado previamente el Comité (art. 2).

El Comité evoca sus directrices revisadas para la presentación de informes (CERD/C/2007/1, párrs. 10 y 12), y recomienda al Estado parte que diversifique sus actividades de recolección de datos utilizando diversos indicadores de la diversidad étnica, de manera an ónima y sobre la base de la autoidentificación de las personas y los grupos, que establezca una base empírica adecuada para las políticas en pro de la igualdad en el disfrute de los derechos enunciados en la Convención , y que facilite la vigilancia de esas políticas.

A este respecto, el Comité recomienda al Estado parte que se inspire en el estudio del Defensor de la Igualdad sobre los métodos para determinar la composición de la población en función de los indic adores pertinentes de la discriminación, y sobre las condiciones de vida de todos los componentes de la sociedad, inclu idos los inmigrantes, los ciudadanos nacidos en el extranjero y los miembros de los grupos indígenas y minoritarios, con referencia especial a los sectores del empleo, la vivienda, la educación y la salud.

Medidas especiales

8.Al tiempo que observa que el Estado parte ha tomado medidas para facilitar, entre otras cosas, el acceso de los inmigrantes recién llegados al empleo y la educación y la igualdad de oportunidades para los miembros de la minorías nacionales, el Comité expresa su preocupación por la actitud del Estado parte, según el cual "el concepto de medidas especiales es controvertido y no está definido en la legislación sueca", y no hay una definición aceptada de este concepto (CERD/C/SWE/19-21, párr. 62). El Comité recuerda sus anteriores observaciones finales (CERD/C/SWE/CO/18) y la Recomendación general Nº 32 (2009) sobre el significado y el alcance de las medidas especiales (arts. 1, párr. 4, y 2, párr. 2).

El Comité recomienda al Estado p arte que modifique su legislación (l a Ley de lucha contra la discriminación y otras reglamentaciones) para prever la posibilidad de adoptar medidas especiales que promuevan la igualdad de oportunidades, combatan la discriminación estructural y mejoren las estrategias contra la desigualdad y la discriminación que padecen los inmigrantes, los ciudadanos nacidos en el extranjero y los grupos indígenas y minoritarios, como los afrosuecos y los musulmanes, de conformidad con el artículo 1, párrafo 4, de la Convención. Estas medidas especiales pueden adoptar varias formas, según cual sea su propósito.

El Defensor de la Igualdad

9.El Comité acoge con satisfacción la creación, el 1 de enero de 2009, del cargo de Defensor de la Igualdad que unifica las cuatro diferentes oficinas de los defensores, pero observa con preocupación que el Defensor no tiene un mandato amplio que exceda de los límites de la Ley de lucha contra la discriminación. El mandato del Defensor, por ejemplo, no incluye la protección contra los hechos ilícitos de particulares o funcionarios públicos, la rendición de cuentas de la Defensoría al Gobierno o las limitaciones de su independencia debidas a los procedimientos de nombramiento y destitución. Otro motivo de preocupación para el Comité es el bajísimo número de casos en que se demostró la existencia de discriminación, a pesar de los informes sobre la incidencia de discriminaciones étnicas en el lugar de trabajo, la vivienda, el acceso a bienes y servicios y la educación (CERD/C/SWE/19-21, párrs. 46 y 47) (art. 2, párr. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que refuerce el cargo de Defensor de la Igualdad ampliando su mandato de manera que proteja eficazmente a los miembros de grupos vulnerables contra todas las formas de discriminación, proporcionándole recursos humanos y financieros adecuados y garantizando su independencia , funcional y percibida , mediante la adopción de procedimiento s adecuados de nombramiento y destitución. El Comité pide al Estado parte que lleve a cabo un análisis a fondo de los motivos del bajo número de casos en que el Defensor demostró la existencia de discriminación , y tome medidas para resolver este problema. Por último, el Estado parte debería evaluar los efectos de la consolidación del mandato del Defensor en la lucha contra la discriminación.

Institución nacional de derechos humanos

10.El Comité ve favorablemente el funcionamiento de la Defensoría, pero le preocupa que no haya una institución nacional independiente de derechos humanos, de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (art. 2).

Recordando su Recomendación general Nº 17 (1993) relativa al establecimiento de instituciones nacionales para facilitar la aplicación de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que considere también la posibilidad de establecer una institución nacional independiente de derechos humanos para la protección y promoción de los derechos humanos de conformidad con los Principios de París, y que dicha institución cuente con recursos financieros y humanos adecuados para luchar eficazmente contra la discriminación.

Delitos motivados por el odio racial

11.El Comité toma nota de la mejora de los datos sobre los delitos motivados por la xenofobia y el odio racial y celebra los esfuerzos desplegados por el Estado parte, a nivel de la policía, los fiscales y la justicia, para combatir los delitos motivados por el odio mediante la creación, entre otras cosas, de investigadores especiales y servicios de guardia para estos delitos. No obstante, al Comité le preocupa la escasa efectividad de las medidas adoptadas contra los delitos motivados por el odio, que solo se aplican en algunas partes del país. También le preocupan los informes según los cuales a medida que aumentan las denuncias a la policía de delitos motivados por el odio, disminuyen las investigaciones preliminares y las condenas, en particular por casos de "agitación" contra un grupo nacional o étnico. Otra causa de preocupación del Comité son las formas de las declaraciones de incitación al odio comprendidas en el término "agitación", que pueden dar lugar a una interpretación restrictiva y al uso de definiciones distintas del delito motivado por el odio en los diferentes organismos del orden público, así como la afirmación del Estado parte de que no es posible seguir la traza de todos los delitos de este tipo denunciados en el sistema judicial (arts. 2, párr. 1 c); 4 a); y 6).

El Comité recomienda al Estado parte que elabore una estrategia clara para facilitar el examen detenido de la manera en que la policía y los fiscales abordan los delitos motivados por el odio y que tome disposiciones tales como el establecimiento de servicios e investigadores especiales de est os delitos en tod o el país. El Estado parte debería hacer extensiva a todo el país la formación impartida a la policía, los fiscales y los jueces para que investiguen, enjuicien y castiguen de manera efectiva los delitos motivados por el odio, a fin de subsanar la desproporción entre las denuncias de incidentes y las condenas. El Comité pide de nuevo al Estado parte que adopte una definición común y clara del delito motivado por el odio , que permita seguir la traza de todas las denuncias de esos delitos en el sistema judicial. Además, el Estado parte debería proceder al seguimiento del informe de su investigador especial sobre las nuevas medidas para combatir la xenofobia y formas similares de intolerancia.

Rendición de cuentas por declaraciones de incitación al odio, incluido el racismo, en el discurso político

12.El Comité expresa su preocupación por el mayor número de denuncias de declaraciones de incitación al odio racial contra minorías visibles, como los musulmanes, los afrosuecos, los romaníes y los judíos, en particular por parte de algunos políticos de extrema derecha. Otro motivo de preocupación son los informes según los cuales van en aumento las declaraciones de incitación al odio en los medios de comunicación y en Internet por parte de algunos profesionales de estos medios, entre otros. El Comité cree que deben adoptarse nuevas medidas para abordar la cuestión de las declaraciones de incitación al odio en los medios de comunicación (arts. 2, párr. 1 a); 4 a), b) y c); y 7).

Recordando sus Recomendaciones generales Nº 7 (1985) sobre las medidas legislativas para erradicar la discriminación racial y Nº 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado parte que investigue, enjuicie y castigue de manera efectiva todos los delitos motivados por el odio y tome medidas eficaces para combatir la s declaraciones de incitación al odio en los medios de comunicación y en Internet, entre otras cosas enjuiciando a los autores, cuando proceda, independientemente de su condición oficial. El Comité insta al Estado parte a tomar las medidas necesarias para promover la tolerancia, el diálogo intercultural y el respeto por la diversidad entre los periodistas y en otr a s instancias .

Organizaciones racistas y extremistas

13.El Comité toma nota con preocupación de los informes según los cuales las organizaciones racistas y extremistas siguen actuando a pesar de que el Estado parte entiende que su legislación prohíbe expresamente todas las formas de expresión racista, incluido el funcionamiento de grupos que propugnen la discriminación racial (CERD/C/SWE/CO/19-21, párr. 120). A este respecto, al Comité le preocupa que la legislación del Estado parte no responda plenamente a los requisitos del artículo 4 de la Convención, al no haber disposiciones jurídicas explícitas que declaren ilegales las organizaciones que promuevan el odio racial o inciten a él, y las prohíban (arts. 2, párr. 1 a) y d), y 4 a), b) y c)).

El Comité señala la Recomendación general Nº 15 (1993) sobre el artículo 4 de la Convención, y vuelve a recomenda r que el Estado parte enmiende su legislación para declarar ilegales las organizaciones que promuevan el odio racial o incite n a él y las prohíban , de conformidad con el artículo 4 b) de la Convención.

Segregación económica

14.Al Comité le preocupan los informes sobre la existencia, en varias zonas metropolitanas, de una marcada división étnica y socioeconómica entre el tipo y las zonas de residencia, que afecta principalmente a las personas nacidas en el extranjero, en particular los afrosuecos y los musulmanes. También le preocupan que existan diferencias étnicas y socioeconómicas similares en el acceso al empleo entre los nativos de Suecia y las personas nacidas en el extranjero, que se mantienen incluso cuando estas últimas llevan mucho tiempo viviendo en Suecia, y afectan de manera desproporcionada a la generación siguiente. Al Comité le preocupa en particular que las personas nacidas en el extranjero tengan más probabilidades de estar desempleadas, ocupen empleos no cualificados y de baja remuneración o vivan en zonas segregadas de facto, con consecuencias que se pusieron de manifiesto en los disturbios de mayo de 2013, que dieron comienzo en el suburbio de Husby en Estocolmo (arts. 3 y 5 e) i) y iii)).

El Comité recomienda al Estado parte que estudie las causas de los disturbios de 2013 para determinar la eficacia de sus estrategias contra la segregación de facto prevaleciente en Suecia por razones étnicas y socioeconómicas, y la necesidad de ajust ar estas estrategias. El Comité recomienda también al Estado parte que tome nuevas medidas jurídicas y de política para abordar el problema de la exclusión social y la segregación de carácter étnico.

Política de integración

15.El Comité celebra las medidas adoptadas por el Estado parte en el contexto de su Estrategia General de Integración Nacional 2008-2011 para mejorar el acceso de los migrantes recién llegados al mercado del trabajo, facilitar el aprendizaje efectivo del idioma de las personas de origen extranjero y mejorar los resultados escolares de estas personas, y realzar su sentimiento de identidad dentro de la sociedad sueca. No obstante, el Comité continúa estando preocupado porque las personas de origen extranjero siguen sufriendo de discriminaciones de facto en el empleo, como demuestra el hecho de que ocupen empleos peor pagados y sus tasas de empleo sean más bajas. Al Comité le preocupa también el limitado acceso de los inmigrantes a la enseñanza superior y a la formación, y su tasa más elevada de abandono escolar (arts. 2, párr. 1 c); y 5 e) i) y v)).

El Comité recomienda al Estado parte que evalúe los resultados de la Estrategia General de Integración Nacional con miras a combatir la discriminación contra las personas de origen extranjero prevaleciente en todo el país. En particular, el Estado debería tomar nuevas medidas para mejorar el acceso a la educación y el empleo de las personas de origen extranjero.

Caracterización racial

16.Al tiempo que toma nota de que el ordenamiento jurídico del Estado parte exige un alto nivel probatorio en los casos de detención e internamiento de un sospechoso, al Comité le preocupan los informes sobre la desproporción existente entre el número de detenciones y el de condenas en virtud de la Ley del terrorismo de Suecia, que hace temer que se produzcan detencionesinjustificadasdebido a la caracterización racial (arts.2, párr. 1 a) y c); 4 c); y 6).

Recordando su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de l a justicia p enal, el Comité recomienda a l Estado parte que tome disposiciones para evaluar los efectos de la aplicación de la Ley del terrorismo en las comunidades minoritarias, entre otras, y proceda a aplicar las garantías pertinentes para impedir posibles caracterizaciones por parte de la policía y cualquier discriminación en la administración de la justicia.

El pueblo indígena sami

17.El Comité observa con preocupación que en marzo de 2010 debía haberse presentado al Parlamento un proyecto de ley relativo a los derechos de los sami y a los derechos sobre los recursos, que recogía las conclusiones de diversas encuestas realizadas en los territorios sami, pero que el Parlamento sami y otros grupos de interés lo rechazaron durante el proceso preparatorio. Al Comité le preocupa que el Estado parte permita la realización de grandes actividades industriales y de otro tipo en los territorios sami que afectan a esta población, amparándose en la Ley de minas de Suecia, entre otras, sin que las comunidades sami hayan dado su consentimiento libre, previo e informado (art. 5 d) v)).

Recordando su Recomendación general Nº 23 (1997) , relativa a las poblaciones indígenas , y sus anteriores observaciones finales, el Comité recomienda al Estado parte que tome nuevas medidas para facilitar la adopción de le yes sobre los derechos de los sami, en consulta con las comunidades interesadas y sobre la base de los estudios real i za dos sobre las tierras de los sami y los derechos sobre los recursos, en términos mutuamente aceptables. El Comité recomienda también a l Estado parte que apruebe leyes y tome otras medidas par a garantizar el respeto d el derecho de las comunidades sami a d ar su consentimiento libre, previo e informado siempre que sus derechos puedan resultar afectados por proyectos de extracción de recursos naturales, entre otros, realizados en sus territorios tradicionales.

18.El Comité ha tomado nota del problema de las insuficientes indemnizaciones otorgadas por el Estado parte para resarcir los daños causados por rapaces protegidos por las políticas suecas de protección de la fauna silvestre, que matan a renos en los rebaños sami (arts. 5 d) v), y 6).

El Comité recomienda al Estado parte que ponga mayor empeño en encontrar la manera de indemnizar a las comunidades sami que se dedican al pastoreo de ren os por los daños causados por lo s rapaces, sobre la base de un arreglo negociado.

19.Al Comité le preocupa la falta de progresos en la elaboración de una convención nórdica sobre los sami y el hecho de que el Estado parte aplace la ratificación del Convenio Nº 169 (1989) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (art. 5 e) vi)).

El Comité al i enta de nuevo al Estado parte a que contribuya a la negociación y adopción puntuale s de una convención nórdica sobre los sami y a que ratifique el Convenio Nº 169 de la OIT.

Estigmatización y discriminación de los romaníes

20.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para impedir la discriminación contra los romaníes, incluidos los esfuerzos del Defensor y la adopción de la estrategia para la inclusión de los romaníes 2012-2032, pero le preocupa que no se logren avances hacia la igualdad en el disfrute de los derechos de los romaníes, en particular la continua estigmatización y discriminación contra los romaníes en el acceso a los servicios, su actual situación socioeconómica precaria debida a los bajos niveles de empleo, la inadecuada aplicación de la Ley de educación y de la Ley de lucha contra la discriminación respecto de las discriminaciones en la educación y el hecho de que actualmente los romaníes no tengan acceso a una vivienda adecuada (arts. 2, párrs. 1 c) y 2; 3; y 5 e) i), iii) y v)).

A la vista de su Recomendación general Nº 27 (2000) sobre la discriminación contra los romaníes, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Ponga mayor empeño en combatir la discriminación contra los romaníes, entre otras cosas aplicando medidas especiales de carácter temporal de conformidad con la Recomendación general Nº 32 ( 2009) sobre el significado y alcance de las medidas especiales, con objeto de que los romaníes puedan disfrut ar mejor sus derechos económicos, sociales y culturales;

b) Combata los prejuicios y los estereotipos y proporcione reparaciones a los individuos a tenor de la Ley de lucha contra la discriminación;

c) Tome nuevas disposiciones para m ejor ar la precaria situación socioeconómica de los romaníes, entre otras cosas promovie ndo su acceso al empleo público y privado mediante actividades de formación, recalificación y asesoramiento;

d) Garantice la aplicación efectiva y sistemática de la Ley de educación;

e) Mejore el acceso de los romaníes a una vivienda adecuada sin discriminaciones ni segregación, entre otras cosas facilitando el acceso a viviendas públicas y de bajo costo y mejorando las condiciones de vida de los romaníes.

Acceso a los recursos

21.Al Comité le preocupan los informes según los cuales las indemnizaciones en los casos de discriminación son relativamente bajas, hecho que, en vez de desalentar la discriminación, puede disuadir a las víctimas de reclamar sus derechos. Además, el Comité toma nota con preocupación de un informe del Defensor que sostiene que no hay medidas para promover el enjuiciamiento de los casos de discriminación (art. 6).

El Comité recomienda al Estado parte que garantice recursos —incluidas las indemnizaciones— a las víctimas de la discriminación, aplic ando debidamente la Ley de lucha contra la discriminación. Con esta finalidad, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de aumentar las indemnizaciones otorga das a las víctimas de la discriminación y aplicar las medidas propuestas por el Defensor para proporcionar asistencia financiera a los particulares y a las asociaciones con objeto de facilitar el enjuiciamiento de los casos de discriminación, aumentar los recursos destinados a las oficinas locales y regionales de lucha contra la discriminación y ref orzar el sistema de asistencia letrada.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros tratados

22.Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a considerar la posibilidad de ratificar tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones tengan una pertinencia directa para las comunidades que pueden ser objeto de discriminaciones raciales, como la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

Seguimiento de la Declaración y Programa de Acción de Durban

23.A la vista de su Recomendación general Nº 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que ponga en práctica la Declaración y Programa de Acción de Durban, adoptados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, y que tenga en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y otras medidas adoptadas para poner en práctica la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Consultas con organizaciones de la sociedad civil

24.El Comité expresa su satisfacción por las amplias consultas entre el Estado parte y la sociedad civil, celebradas en el contexto de la preparación del presente informe, y recomienda al Estado parte que siga consultando y amplíe su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, y en particular a la lucha contra la discriminación racial, en el marco de la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales.

Difusión

25.El Comité recomienda al Estado parte que facilite el acceso del público a sus informes en el momento de su publicación, y que se dé una publicidad similar a las observaciones del Comité sobre estos informes en el idioma oficial y en otros idiomas de uso común, según proceda.

Seguimiento de las observaciones finales

26.De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y con la regla 65 de su reglamento modificado, el Comité pide al Estado parte que proporcione información, dentro del año siguiente a la aprobación de las actuales observaciones finales, sobre el seguimiento dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 12, 14 y 16 supra.

Párrafos de especial importancia

27.El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la importancia particular de las recomendaciones que figuran en los párrafos 6, 9 y 11 supra, y pide al Estado parte que proporcione información detallada en su próximo informe periódico sobre las medidas concretas adoptadas para aplicar esas recomendaciones.

Preparación del próximo informe periódico

28.El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 22º y 23º en un solo documento el 5 de enero de 2017 a más tardar, teniendo en cuenta las directrices específicas para la presentación de informes adoptadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y abordando todas las cuestiones tratadas en las actuales observaciones finales. Además, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado, y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (HRI/GEN.2/Rev.6, cap. I, párr. 19).