Naciones Unidas

CCPR/C/99/D/1872/2009

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. reservada*

24 de agosto de 2010

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos 99º período de sesiones12 a 30 de julio de 2010

Decisión

Comunicación Nº 1872/2009

Presentada por :D. J. D. G. y otros (los autores están representados por la abogada Lina Anani)

Presunta víctima :Los autores

Estado parte:Canadá

Fecha de la comunicación :8 de abril de 2009 (presentación inicial)

Referencias :Decisión del Relator Especial con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 9 de abril de 2009 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión :26 de julio de 2010

Asunto: Expulsión del Canadá a Colombia; acceso a la evaluación previa del riesgo de retorno

Cuestiones de procedimiento: No agotamiento de los recursos internos; falta de fundamentación de la denuncia

Cuestiones de fondo: Riesgo de privación arbitraria del derecho a la vida; no devolución; detención arbitraria; condiciones de detención; juicio imparcial; vida familiar e interés superior del niño

Artículos del Pacto: 2, párrafos 2 y 3; 6, párrafo 1; 7; 9, párrafo 1; 10, párrafo 1; 14, párrafo 1; 23, párrafo 1, y 24, párrafo 1

Artículos del Protocolo Facultativo:1 y5, párrafo 2 b)

[Anexo]

Anexo

Decisión del Comité de Derechos Humanos deconformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(99º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1872/2009 **

Presentada por:D. J. D. G. y otros (los autores están representados por la abogada Lina Anani)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado parte:Canadá

Fecha de la comunicación:8 de abril de 2009 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 26 de julio de 2010,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1Los autores de la comunicación, de fecha 8 de abril de 2009, son D. J. D. G. (primera autora), su compañero E. G. A. (segundo autor) y dos niños menores de edad, D. A. A. D. y L. S. A. D., todos ellos ciudadanos colombianos. Sostienen que su deportación del Canadá a Colombia constituiría una violación del artículo 2, párrafo 3; del artículo 6, párrafo 1; del artículo 7; del artículo 23, párrafo 1 y del artículo 24, párrafo 1 del Pacto. Los autores están representados por la abogada Sra. Lina Anani.

1.2El 9 de abril de 2009, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales decidió solicitar la adopción de medidas provisionales de conformidad con el artículo 92 del reglamento del Comité.

1.3El 22 de octubre de 2009, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales decidió que la admisibilidad de la comunicación debía examinarse separadamente de su fondo.

Los hechos expuestos por los autores

2.1La abuela y la madre de la primera autora tenían una granja rural en Chiquinquira, Boyacá (Colombia). Al parecer eran el blanco de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), que las obligaron a pagar como extorsión un impuesto (vacuna) y utilizaron a la familia del autor para almacenar productos químicos, utilizados en la producción de drogas ilegales. Cuando la familia no pudo seguir pagando el impuesto, huyó a Bogotá.

2.2En 1997, cuando la primera autora tenía 13 años, las FARC secuestraron en Bogotá a su madre y a su hermano de 4 años. Pidieron rescate y enviaron a la familia las yemas de los dedos de la madre de la primera autora para advertirla de que la matarían si no se les pagaba el rescate. Dieron palizas al hermano de la primera autora; le cortaron el rostro con la tapa de una lata y lo hirieron con manoplas de metal, lo que le dejó cicatrices. Tras el pago de una parte del rescate, la madre y el hermano de la primera autora fueron liberados. Se denunciaron los hechos a las autoridades colombianas, tras lo cual la madre de la primera autora huyó sola a los Estados Unidos de América.

2.3En 2002, cuando la madre de la primera autora visitó Colombia procedente de los Estados Unidos, fue secuestrada de nuevo por las FARC y retenida durante diez días. Fue maltratada y acuchillada varias veces en manos y piernas. Cuando trató de escapar, le pegaron un tiro en la pierna y la abandonaron en la carretera. Volvió a denunciar el secuestro y huyó del país por segunda vez.

2.4Pocos meses más tarde, la primera autora fue secuestrada por las FARC en represalia por la denuncia presentada por su madre. Durante su detención, en reiteradas ocasiones fue violada y sometida a otras formas de agresión sexual. Le hicieron cortes en las piernas con una botella rota y le quemaron las manos con cigarrillos. Como consecuencia de la repetida violación, la primera autora queda embarazada, cae en una depresión, experimenta tendencias suicidas y contrae el VPH, que causa cáncer del cuello uterino. Durante su embarazo conoce al que es ahora su pareja de hecho y de esta unión nace una hija en 2007.

2.5En octubre de 2008, los autores huyeron de Colombia a los Estados Unidos, tras un incidente en el que un hombre, que estaba apoyado en el automóvil del segundo autor, murió de un tiro. La familia cree que confundieron a ese hombre con el segundo autor. Al mismo tiempo, un tío de la primera autora recibió por teléfono una amenaza de muerte, después de lo cual él y su familia huyeron a la Argentina, donde permanecen escondidos con una identidad falsa. Los autores creen que los intentos de algunos familiares de la primera autora que viven fuera de Colombia por recuperar la granja familiar volvieron a hacerlos objeto de la atención de las FARC.

2.6Los autores viajaron al Canadá con los dos hermanos menores de la primera autora, a quienes dejaron con su madre en los Estados Unidos. Los autores prosiguieron su viaje al Canadá, donde vive el padrino del segundo autor. En la frontera presentaron una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados en enero de 2009. El 26 de enero de 2009 la solicitud fue rechazada en virtud del artículo 101 e) de la Ley de inmigración y protección de los refugiados y, en razón del Acuerdo de tercer país seguro con los Estados Unidos, fueron devueltos a los Estados Unidos, donde se detuvo al segundo autor. También se dictó contra ellos una orden de exclusión, que les impedía volver a entrar en el Canadá durante un año.

2.7El 16 de febrero de 2009 volvieron a tratar de presentar una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados en el Canadá, después de atravesar la frontera a pie. Sobre la base de la decisión de 26 de enero de 2009, la solicitud fue rechazada con arreglo al artículo 101 c) de la Ley de inmigración y protección de los refugiados y ellos fueron detenidos. El 1º de abril de 2009, los autores presentaron una solicitud de evaluación previa del riesgo de retorno. El 3 de abril de 2009 se les comunicó que se había suspendido su evaluación de conformidad con el artículo 112, párrafo 2) d) de la Ley de inmigración y protección de los refugiados, según el cual las personas que hayan entrado al Canadá tras haber estado fuera del país menos de seis meses no pueden solicitar una evaluación previa del riesgo de retorno. Los autores afirman que, aunque hubieran pasado más de seis meses fuera del Canadá, se habría rechazado de todos modos su solicitud de evaluación a causa del artículo 112, párrafo 2) b), que dispone que no se la puede solicitar si se ha considerado que no se tiene derecho a esa evaluación con arreglo al artículo 101 1) e), ya que los autores entraron desde los Estados Unidos, donde se podía haber evaluado su solicitud de protección.

2.8El día 6 de abril de 2009 se notificó oficialmente a los autores que serían devueltos a Colombia el 9 de abril de 2009. El 7 de abril de 2009, los autores solicitaron al Ministerio de Ciudadanía e Inmigración que los eximiera, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de inmigración y protección de los refugiados (consideraciones humanitarias y personales), de la aplicación de los artículos 101 1) c) y 112 2) d) y les permitiera solicitar la condición de refugiados o la reconsideración de su solicitud de evaluación previa del riesgo de retorno. Además, presentaron una moción de urgencia para aplazar su devolución. El 8 de abril de 2009, el Gobierno del Canadá comunicó a los autores que su expulsión había sido temporalmente cancelada y que podía fijarse en cualquier momento una nueva fecha de expulsión. Los autores explican que el Estado parte procedió a un aplazamiento administrativo de la expulsión y no a un aplazamiento judicial, que es concedido por un tribunal. De esa manera, el Estado parte conserva el control del momento en que adoptará nuevas medidas para devolver a los autores y limita la capacidad de éstos de reclamar su puesta en libertad.

La denuncia

3.1Los autores sostienen que hay razones fundadas para creer que, si se les devuelve a Colombia, se vulnerarían los derechos enunciados en el artículo 2, párrafo 3; el artículo 6, párrafo 1; el artículo 7; el artículo 23, párrafo 1, y el artículo 24, párrafo 1 del Pacto y se les ocasionaría un daño irreparable.

3.2Los autores sostienen que las disposiciones legislativas del Estado parte los privan del derecho a que se evalúe la situación de persecución que aducen por el hecho de que presentaron una solicitud en la frontera entre los Estados Unidos y el Canadá, rechazada sobre la base del Acuerdo de tercer país seguro, y de que hicieron un segundo intento una vez dentro del Canadá. Aducen que la intención de esas disposiciones contradictorias es garantizar la aplicación estricta del Acuerdo de tercer país seguro y que las personas que entren por la frontera terrestre de los Estados Unidos tengan que formular sus solicitudes en ese país. Sin embargo, al ser los autores indigentes y carecer de asesoramiento jurídico en esa esfera sumamente técnica del derecho, tomaron decisiones sin comprender sus gravísimas consecuencias. Como los autores entraron en el Canadá a pie y no por un puesto fronterizo oficial, la legislación no les permite regresar a los Estados Unidos. Como consecuencia y en violación del principio de no devolución, se los devuelve directamente a Colombia sin ninguna evaluación de los riesgos y sin posibilidad de solicitar protección en otra parte. Afirman que, en contravención del artículo 2, párrafo 3 del Pacto, se les priva de un recurso efectivo para el examen del fondo de sus alegaciones con arreglo a los artículos 6, párrafo 1; 7; 23, párrafo 1; y 24, párrafo 1 del Pacto. Además, los autores no pueden impugnar las leyes del Estado parte ante el Tribunal Federal, ya que las autoridades no han cometido ningún "error de derecho".

3.3Los autores alegan que han presentado pruebas plausibles y que su devolución a Colombia los expondría a un grave riesgo de privación arbitraria de la vida, en violación del artículo 6, párrafo 1 del Pacto, y de ser sometidos a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, en violación del artículo 7, párrafo 1 del Pacto.

3.4Los autores señalan además que las disposiciones legales que les privan de una evaluación de los riesgos no tienen en cuenta el interés superior de los dos niños menores, ya que no se evalúan las amenazas a que se verían expuestos a su regreso a Colombia. Por añadidura, el Ministro no ha adoptado decisión alguna con arreglo al artículo 25 de la Ley de inmigración y protección de los refugiados, pasando así por alto el interés superior de los dos niños. Afirman que esto violaría los derechos que asisten a los niños en virtud del artículo 24, párrafo 1 del Pacto. En la medida en que la expulsión de los padres a Colombia pondría en peligro su bienestar, esa expulsión también violaría los derechos de los niños en virtud del artículo 23, párrafo 1 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 20 de agosto y el 22 de diciembre de 2009, el Estado parte presenta sus observaciones sobre la admisibilidad y solicita que se levanten las medidas provisionales o que en su próximo período de sesiones el Comité adopte una decisión sobre la admisibilidad. Aclara que el 11 de agosto de 2009 se presentó una nueva solicitud de evaluación previa del riesgo de retorno y que se aplazó la expulsión de los autores. El 3 de noviembre de 2009 la solicitud de los autores fue rechazada y su solicitud de revisión judicial está pendiente en el Tribunal Federal.

4.2El Estado parte recuerda los hechos y explica que los autores entraron en los Estados Unidos desde México sin inspección fronteriza en noviembre de 2008. El 21 de enerode 2009 llegaron a un puesto fronterizo terrestre entre el Canadá y los Estados Unidos y solicitaron que se les reconociera la condición de refugiados. La solicitud fue rechazada en virtud del artículo 101 1) e) de la Ley de inmigración y protección de los refugiados y el Acuerdo de tercer país seguro entre el Canadá y los Estados Unidos y los autores fueron devueltos a los Estados Unidos. Los autores presentaron una solicitud de asilo en ese país y se les fijó audiencia para el 30 de abril de 2009. En fecha desconocida, los autores volvieron a entrar en el territorio del Estado parte y presentaron una segunda solicitud de asilo el 16 de febrero de 2009. De conformidad con el artículo 101 1) c) la solicitud fue rechazada porque se había rechazado una solicitud anterior. El 1º de abril de 2009, los autores presentaron una solicitud de evaluación previa del riesgo de retorno, cuya tramitación se suspendió de conformidad con el artículo 112 2) d) de la Ley de inmigración y protección de los refugiados por el hecho de que no habían transcurrido seis meses desde el rechazo de la solicitud de protección de los autores como refugiados. El 7 de abril de 2009, los autores solicitaron al Ministro de Ciudadanía e Inmigración que se los eximiese de las disposiciones sobre inadmisibilidad y se les permitiera presentar una solicitud de evaluación previa del riesgo de retorno. El 8 de abril de 2009 se comunicó a los autores que su expulsión había sido cancelada.

4.3Durante el examen de la segunda solicitud de evaluación previa del riesgo de retorno, las autoridades tuvieron en cuenta, además de los hechos expuestos por los autores, "fuentes imparciales y fidedignas", como el estudio sobre el país de origen efectuado por la Junta de Inmigración y Refugiados y el informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos de 2008 sobre las prácticas en materia de derechos humanos en el país. Las autoridades llegaron a la conclusión de que la situación en materia de derechos humanos y seguridad en Colombia había mejorado considerablemente y había habido una disminución importante del número de matanzas y secuestros así como del número de miembros de las FARC desde la salida del país de los autores en octubre de 2008. Señalaron además que no había pruebas sustanciales de que la policía no quisiera o pudiera proteger a los autores. Observaron también que los autores se dirigieron primero al lugar de residencia de la madre de la primera autora en Nueva York, pero no trataron de solicitar asilo en los Estados Unidos, cuando hubiera cabido esperar que presentaran esa solicitud en el primer país seguro al que llegaran.

4.4El Estado parte afirma que, al haber una revisión judicial pendiente ante el Tribunal Federal, la comunicación pasa a ser inadmisible, por falta de agotamiento de los recursos internos de conformidad con el párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

4.5Como alternativa, el Estado parte afirma que la comunicación debería declararse inadmisible porque es infundada. Dado que la denuncia de los autores versa sobre el hecho de que van a ser expulsados sin tener acceso a ninguna forma de examen de su solicitud de protección y dado que han podido solicitar una evaluación previa del riesgo de retorno, la razón de su denuncia ha dejado de existir. Recordando la jurisprudencia del Comité, el Estado parte afirma que los autores no pueden seguir alegando ser víctimas de una violación del Pacto, ya que el Estado parte ha subsanado la supuesta deficiencia. Por consiguiente, la comunicación se debe declarar inadmisible con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo.

4.6El Estado parte sostiene además que las pruebas no bastan para fundamentar razonablemente las alegaciones de los autores. Afirma que, aunque los hechos expuestos por ellos fueran ciertos, el supuesto agente de la persecución son las FARC, un agente no estatal. Los autores no han denunciado malos tratos por parte de las autoridades colombianas, ni han establecido que estas fueran incapaces de protegerlos. La presunta inacción de la policía con respecto a las denuncias de la madre de la primera autora en 1997 y 2002 no es prueba de que los autores no puedan recibir protección de la policía en la Colombia actual. El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité en Khan c. el Canadá, cuando el Comité llegó a la conclusión de que el autor no había demostrado que las autoridades estatales no quisieran o no pudieran protegerlo y consideró la comunicación inadmisible por falta de fundamentación. El Estado parte sostiene que ello concuerda con la posición adoptada por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, que considera que los actos de agentes no estatales equivalen a persecución en el sentido de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados si son deliberadamente tolerados por las autoridades o si estas se niegan a proporcionar una protección eficaz o son incapaces de hacerlo. Además de las fuentes consultadas por el funcionario encargado de la evaluación previa del riesgo de retorno, el Estado parte cita informes de Amnistía Internacional y de Human Rights Watch, que reflejan un importante debilitamiento de las FARC en Colombia, lo que apoya la conclusión de que los autores no correrían un verdadero riesgo de violación de los artículos 6 y 7 del Pacto.

4.7Con respecto a la alegación de los autores de una violación de los artículos 23, párrafo 1, y 24, párrafo 1, del Pacto, el Estado parte sostiene que los autores serían expulsados juntos, lo cual no tendría efecto alguno en los intereses de la familia o de los niños.

4.8Por último, el Estado parte recuerda la jurisprudencia constante del Comité de que no le incumbe volver a evaluar las conclusiones de hecho ni las pruebas ya examinadas por las autoridades internas, salvo cuando su evaluación sea arbitraria o equivalga a una denegación de justicia. El Estado parte señala que la evaluación hecha por el funcionario de evaluación de riesgos fue razonable y estaba plenamente apoyada por las pruebas y que, por consiguiente, no incumbe al Comité volver a evaluar las conclusiones correspondientes.

Comentarios de los autores

5.1El 30 de enero y el 24 de mayo de 2010, los autores presentaron sus comentarios sobre la admisibilidad de su comunicación. Además de las cuestiones planteadas en su comunicación inicial, los autores denuncian violaciones de los artículos 2, párrafo 2; 9, párrafo 1; 10, párrafo 1; y 14, párrafo 1 del Pacto.

5.2Los autores refutan el argumento del Estado parte de que habían presentado una solicitud de asilo en los Estados Unidos y aclaran que, habiéndose iniciado contra ellos un procedimiento de expulsión, se les concedió una audiencia el 30 de abril de 2009 relativa a su expulsión de los Estados Unidos a Colombia.

5.3Los autores añaden otros hechos a los expuestos y declaran que, en junio de 2009, las autoridades del Estado parte suspendieron su detención y en julio de 2009 les comunicaron que aplazaban el procedimiento de expulsión para proceder a una evaluación previa del riesgo de retorno. El 7 de octubre de 2009 se rechazó su solicitud de evaluación de los riesgos, pero sigue pendiente su solicitud de autorización para apelar y de revisión judicial ante el Tribunal Federal. El 24 de febrero de 2010 el Tribunal Federal oyó a los autores en relación con la validez de su solicitud de restablecer su primera solicitud de evaluación de los riesgos. Sigue pendiente la decisión sobre la cuestión de la validez de la solicitud y la competencia del Tribunal Federal para conocer del caso. Los autores explican que no se ha celebrado ninguna vista en relación con las cuestiones de fondo.

5.4Con respecto al argumento del Estado parte de que se debe declarar inadmisible su comunicación por no haberse agotado los recursos internos, los autores mantienen que las disposiciones jurídicas del Estado parte contravienen el Pacto prima facie y, por consiguiente, debe examinarse el fondo del asunto. Argumentan además que, por las especiales circunstancias del caso, el Comité no debe dar por terminado el examen de la comunicación mientras no conozca el resultado de los procedimientos internos, en particular porque la expulsión de los autores a Colombia constituiría una violación del Pacto.

5.5Los autores sostienen que las leyes, de la forma en que se les aplica, están en contravención con el Pacto, en particular el párrafo 2 del artículo 2. Afirman además que su prolongada detención, superior a cuatro meses, por un supuesto riesgo de huida contraviene el párrafo 1 del artículo 9. Sostienen en particular que la cancelación administrativa de su expulsión, al no ser vinculante, impidió un litigio por detención arbitraria. Una vez liberados, la solicitud de revisión de su detención quedó sin fundamento e impidió todo examen en los tribunales internos. Afirman además que las condiciones de detención perjudicaron al hijo mayor de los autores. El niño se vio separado de su padre y su estado psicológico se deterioró considerablemente. Se volvió agresivo e incontinente y manifestó tendencias suicidas al querer reunirse con su abuela en el cielo, a pesar de comprender que está muerta. Además, el niño no fue a la escuela y la única enseñanza que recibió, esporádica, venía de voluntarios. El resto de la familia padeció también por la separación de sus miembros, lo que redundó en una violación del párrafo 1 del artículo 10, en particular con respecto al hijo mayor. Por último, los autores sostienen que la decisión sobre su solicitud de evaluación previa del riesgo de retorno no se adoptó sobre una base independiente e imparcial sino atendiendo a las preocupaciones del Gobierno por posible litigio. Así pues, violó el derecho de los autores a una audiencia justa ante un tribunal competente, independiente e imparcial, en contravención del párrafo 1 del artículo 14.

5.6Los autores mantienen que la legislación del Estado parte que se aplicó en su caso, al impedirles solicitar la condición de refugiados por razón de su llegada al territorio del Estado parte desde los Estados Unidos e impedirles solicitar una evaluación previa del riesgo de retorno por haber sido expulsados en virtud del Acuerdo de tercer país seguro y haber vuelto a entrar al país en un plazo inferior a seis meses, constituye una contravención de las obligaciones del Estado parte y, específicamente, del principio de no devolución. Los autores recuerdan la jurisprudencia del Comité, según la cual la imposición automática y obligatoria de la pena de muerte constituye una privación arbitraria de la vida, y mantienen que la aplicación de la legislación del Estado parte se traduce en una violación automática del principio de no devolución y constituye así una violación de los artículos 6, párrafo 1, y 7.

5.7Los autores afirman que su denuncia no carece de fundamento, ya que sigue planteándose entre las partes la cuestión de la evaluación previa del riesgo de retorno. Refiriéndose a un intercambio por correo electrónico entre el Departamento de Justicia, el Director de Ciudadanía e Inmigración del Canadá (CIC) y la unidad de evaluación previa del riesgo de retorno, en la que el funcionario de enlace con la justicia del CIC señala al coordinador de la evaluación de riesgos el temor de una posible acción judicial, los autores sostienen que la decisión en que culminó la evaluación solicitada se caracterizó por una injerencia gubernamental y no se basó en el fondo de la solicitud. Afirman además que se efectuó un examen apresurado y que se dictó una decisión en un plazo insólitamente breve, sin permitirles presentar pruebas suplementarias, entre ellas una evaluación de su situación hecha por Amnistía Internacional. Explican además que su solicitud de que se les conceda una exención en virtud del artículo 25 no se ha resuelto aún y, en consecuencia, sigue todavía pendiente.

Nuevas observaciones del Estado parte

6.1El 22 de junio de 2010, el Estado parte proporcionó información actualizada sobre los procedimientos internos y reiteró su solicitud al Comité de que levantara las medidas provisionales. Destacó además que aún no había tenido la oportunidad de responder a las nuevas alegaciones de los autores en relación con el párrafo 2 del artículo 2, el párrafo 1 del artículo 9, el párrafo 1 del artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 14.

6.2El Estado parte sostiene que la solicitud de revisión judicial presentada por los autores al Tribunal Federal en relación con la primera solicitud de evaluación previa del riesgo de retorno fue rechazada el 1º de junio de 2010. El Tribunal consideró que la solicitud era infundada, pues los autores ya habían obtenido una evaluación. Observó además que lo lógico habría sido que los autores solicitaran que se reconociera su condición de refugiados en el primer país seguro, y no que permanecieran tres meses en los Estados Unidos visitando a la madre del primer autor antes de ir al Canadá para formular esa solicitud. El Estado parte subraya que la decisión del Tribunal Federal demuestra que su sistema de protección de los refugiados es eficaz a la hora de impedir que se expulse a una persona a un país en el que pueda ser víctima de una violación del párrafo 1 del artículo 6 o del artículo 7 del Pacto. El Estado parte afirma que la comunicación de los autores debería declararse infundada con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo, puesto que el recurso solicitado, la evaluación previa del riesgo de retorno, ya ha tenido lugar.

6.3Con respecto a la segunda solicitud de los autores sobre la revisión judicial por el Tribunal Federal de la decisión negativa en que culminó la evaluación, el Estado parte señala que se ha autorizado el recurso y que se ha previsto una audiencia para el 13 de julio de 2010. El Estado parte sostiene que la acción judicial en curso pone de relieve el hecho de que los autores no han agotado los recursos internos, por lo que se debería declarar inadmisible la comunicación con arreglo al párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de considerar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2El Comité, como exige el párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota de que la solicitud de los autores de una evaluación previa del riesgo de retorno fue rechazada el 7 de octubre de 2009 y de que sigue pendiente su solicitud de autorización para apelar y de revisión judicial ante el Tribunal Federal, con una audiencia programada para el 13 de julio de 2010. Señala además que el 1º de junio de 2010 el Tribunal Federal rechazó por infundada la solicitud de los autores, pues ya habían obtenido lo que deseaban al solicitar la revisión judicial, a saber, una evaluación previa del riesgo de retorno. Ha tomado nota también del argumento del Estado parte de que la comunicación se debe declarar inadmisible de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.4El Comité toma nota del argumento de los autores de que, pese a los procedimientos internos pendientes, el Comité debe seguir ocupándose de la cuestión a causa de la expulsión pendiente de los autores a Colombia y de la violación prima facie del Pacto por las disposiciones legales del Estado parte. El Comité observa que, en el momento en que se examina la comunicación, sigue habiendo recursos internos pendientes ante el Tribunal Federal del Estado parte. Observa asimismo que una decisión favorable del Tribunal Federal podría detener eficazmente la expulsión de los autores a Colombia y, por consiguiente, su comunicación al Comité carecería de fundamento. En vista de ello, el Comité considera que los autores no han agotado los recursos internos y declara inadmisible la comunicación con arreglo al artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

8.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo;

b)Que se comunique la presente decisión al Estado parte y a los autores.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]