Naciones Unidas

CAT/C/LIE/CO/3

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

25 de mayo de 2010

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

44º período de sesiones

26 de abril a 14 de mayo de 2010

Examen de los informes presentados por los Estadospartes en virtud del artículo 19 de la Convención

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

Liechtenstein

1.El Comité contra la Tortura examinó el tercer informe periódico de Liechtenstein (CAT/C/LIE/3) en sus sesiones 938ª y 941ª (CAT/C/SR.938 y CAT/C/SR.941), celebradas los días 4 y 5 de mayo de 2010, y aprobó, en su 948ª sesión (CAT/C/SR.948), las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con agrado la presentación del tercer informe periódico de Liechtenstein, que se presentó con cierto retraso, y que en sentido general se ajusta a las directrices del Comité sobre la forma y el contenido de los informes periódicos. El Comité expresa al Estado su reconocimiento por las amplias respuestas escritas a la lista de cuestiones, que proporcionaron importante información adicional, y por la traducción del informe anual de 2009 del mecanismo nacional de prevención, que se presentó oportunamente con vistas al examen del informe periódico.

3.El Comité expresa su agradecimiento por el diálogo abierto, constructivo y fructífero que mantuvo con la delegación del Estado parte, y por las extensas y precisas respuestas orales y escritas a las preguntas y preocupaciones formuladas por el Comité.

B.Aspectos positivos

4.El Comité toma nota con satisfacción de la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales de derechos humanos durante el período que abarca el informe:

a)Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en 2006;

b)Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, en 2000;

c)Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en 2001;

d)Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, en 2009;

e)Convención para reducir los casos de apatridia, de 1961, en 2009.

5.El Comité toma nota con satisfacción de:

a)La revisión completa de la Ley de ejecución de las penas que, entre otras cosas, refuerza las salvaguardias jurídicas del derecho de los condenados a prisión a tener acceso a un médico;

b)El establecimiento en diciembre de 2007, en virtud de la Ley de ejecución de las penas (2007) revisada, de la Comisión Penitenciaria, designada también mecanismo nacional de prevención en virtud de la ratificación del Protocolo Facultativo por el Estado parte, y la participación activa de éste en la redacción del Protocolo;

c)La entrada en vigor, el 1º de enero de 2008, del Código de Procedimiento Penal enmendado, que, entre otras cosas, garantiza el derecho de todas las personas detenidas a informar de su detención a un familiar o a otra persona de su confianza, y a un abogado defensor, y el derecho a guardar silencio.

6.El Comité toma nota además con satisfacción de:

a)El establecimiento de la Comisión de Igualdad de Oportunidades y de su Oficina de Igualdad de Oportunidades, con funciones operativas, la Oficina del Ombudsman para los Niños y los Jóvenes y la Oficina de Asistencia a las Víctimas;

b)El apoyo del Estado parte a los mecanismos de las Naciones Unidas establecidos para prevenir y erradicar la tortura y demás formas de malos tratos, en particular el aumento de su contribución al Fondo de las Naciones Unidas de contribuciones voluntarias para las víctimas de la tortura y su apoyo al Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición del delito de tortura

7.El Comité toma nota con satisfacción de las enmiendas constitucionales adoptadas en 2003, en que se establece que la prohibición de la tortura y el trato inhumano tiene carácter absoluto y no podrá ser menoscabada por ley ni decreto de emergencia algunos (artículo 10, párrafo 2, de la Constitución) y en 2005, que prohíbe "los tratos o castigos inhumanos o degradantes" (artículo 27 bis de la Constitución). El Comité reconoce también que, de conformidad con el sistema jurídico monista del Estado parte, estas disposiciones constitucionales pasaron a ser parte del derecho nacional en la fecha de su ratificación. No obstante haberse adoptado esas disposiciones, el Comité cree firmemente que la tipificación de la tortura como delito independiente en la legislación interna del Estado parte, sobre la base de la definición contenida en el artículo 1 de la Convención, promovería directamente la prevención de la tortura o los malos tratos, objetivo supremo de la Convención (arts. 1 y 4).

El Comité recomienda al Estado parte que en su legislación penal interna tipifique la tortura como delito independiente, de conformidad estricta con lo establecido en el artículo 1 de la Convención. El Comité considera que mediante la denominación y definición del delito de tortura con arreglo a los artículos 1 y 4 de la Convención, y de manera independiente de otros delitos, los Estados partes promoverán directamente la prevención de la tortura, objetivo supremo de la Convención, en particular, alertando a todas las personas, incluidos los perpetradores, las víctimas y el público en general, sobre la especial gravedad del delito de tortura, y aumentando el efecto disuasivo de su prohibición.

Penas adecuadas

8.El Comité, recordando que las penas por actos de tortura han de ser necesariamente proporcionales a la gravedad del delito para ejercer un efecto verdaderamente disuasivo, considera muy benignos los castigos previstos por estos delitos en las disposiciones penales vigentes en el Estado parte (privación de libertad de dos años por atormentar y desatender a un recluso (artículo 312 del Código Penal) y hasta cinco años en el caso de lesiones (artículos 83 a 85 del Código Penal)). El Comité recuerda al Estado parte que, de conformidad con la Convención, todo Estado parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad (art. 4).

El Estado parte debería establecer penas adecuadas para los delitos que constituyen actos de tortura, en las que se tenga en cuenta su gravedad, de conformidad con el artículo 4 de la Convención.

Prescripción

9.Preocupa también al Comité que, como resultado de la tipificación de los actos de tortura como delito con arreglo a los artículos 83 a 85 y 312 del Código Penal, se establezca un plazo de prescripción de cinco años para los delitos que constituyen tortura. En este sentido preocupa al Comité que el Estado parte no tenga la intención de enmendar el Código Penal para eliminar la prescripción aplicable a los casos de tortura. No es aceptable ninguna justificación que se invoque para imponer limitaciones de tiempo en relación con la obligación del Estado parte de investigar y enjuiciar los delitos de tortura, incluida la falta de decisiones judiciales mencionada en la respuesta escrita del Estado parte (arts. 2, 4 y 12).

El Estado parte debería asegurar la imprescriptibilidad de los delitos que constituyen tortura.

Salvaguardias fundamentales

Derecho a tener acceso a un médico

10.El Comité acoge con agrado la nueva Ley de ejecución de las penas, que, entre otras cosas, garantiza el derecho de los condenados a prisión a ser examinados por un médico lo antes posible a partir del momento de su ingreso en la prisión. Sin embargo, preocupa al Comité que en la ley no se garantice el mismo derecho a todas las personas privadas de libertad, desde el inicio de la detención. En este contexto, el Comité lamenta que la nueva Ley de salud pública ya no contenga una disposición explícita sobre el acceso a un médico durante la detención policial (antiguo artículo 7 a), párrafo 3 b)) y que no se garantice claramente este derecho en el Código Penal ni en el Código de Procedimiento Penal. Asimismo, si bien el Comité aprecia que en los folletos de instrucciones sobre las salvaguardias legales que la Policía Nacional entrega a las personas privadas de libertad se tenga en cuenta el ejercicio del derecho a tener acceso a un médico desde el inicio de la detención, manifiesta preocupación porque en los folletos que se entregan a los nacionales de otros países no se mencione explícitamente el ejercicio de este derecho (arts. 2 y 11).

El Estado parte debería asegurar que en la legislación interna se garantice explícitamente el derecho de todas las personas privadas de libertad, incluidos los nacionales de otros países, a tener acceso a un médico independiente, de ser posible de su elección, desde el inicio de la detención.

Derecho a tener acceso a un abogado y a informar a los familiares

11.El Comité toma nota con reconocimiento de que, de conformidad con el Código Penal revisado, se garantiza legalmente a "todas las personas detenidas" el derecho a tener acceso a un abogado defensor y a informar de su detención a un familiar o a otra persona de su confianza "en el momento del arresto o inmediatamente después" (art. 128 a)). Señalando las restricciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal en relación con la fase de los interrogatorios, el Comité acoge con agrado la información del Estado parte de que el Código de Procedimiento Penal es objeto de una revisión total e incluirá una disposición en virtud de la cual toda persona que sea entrevistada o interrogada por la policía tendrá derecho a que un abogado esté presente durante la investigación policial inicial. No obstante, preocupa al Comité que en la información que se entrega actualmente a los nacionales de otros países se establezca que la persona detenida tiene que elegir entre informar a un familiar o a un abogado (arts. 2, 11 y 12).

El Estado parte debería asegurar que en el Código de Procedimiento Penal revisado se incluyera el derecho de todas las personas privadas de libertad a tener acceso a un abogado desde el inicio de su detención, sin restricción alguna. Debería modificarse el texto de la información que se entrega a los nacionales extranjeros inmediatamente después de su arresto, de manera que en la práctica se garantice el derecho tanto a tener acceso a un abogado, como a informar a un familiar.

Separación de las responsabilidades entre las autoridades penitenciarias ylos órganos de investigación

12.El Comité observa con preocupación que no están delimitadas las competencias del Ministerio de Justicia y el Ministerio del Interior en el sistema penitenciario del Estado parte, y que, como señaló la Comisión Penitenciaria, las autoridades policiales siguen teniendo competencia e influencia organizativa en el ámbito penitenciario. No obstante, el Comité toma nota con reconocimiento del examen en curso, a la luz del asesoramiento de los expertos de Austria, de la recomendación formulada al respecto por la Comisión Penitenciaria (art. 2).

El Estado parte debería asegurar la competencia plena y exclusiva del Ministerio de Justicia en el sistema penitenciario del Estado parte, de conformidad con la recomendación formulada por la Comisión Penitenciaria en 2008 y 2009.

Estatuto jurídico, mandato y composición del mecanismo nacional de prevención

13.El Comité saluda el establecimiento de la Comisión Penitenciaria como mecanismo nacional de prevención del Estado parte, que comenzó a funcionar en 2008. El Comité toma nota con reconocimiento de la información relativa a la muy buena colaboración desarrollada entre las autoridades y la Comisión Penitenciaria durante las visitas que ésta realizó a la Prisión Nacional de Vaduz en 2009, y de los esfuerzos del Estado parte para dar seguimiento a sus recomendaciones y divulgarlas, en particular la traducción al inglés de su informe anual de 2009. Si bien el Comité toma nota de la aplicabilidad directa del Protocolo Facultativo en el Estado parte, expresa preocupación porque el mandato de la Comisión Penitenciaria como mecanismo nacional de prevención no se especifique en la Ley de ejecución de las penas, en la que aún se determina el número de visitas sin previo aviso que puede realizar anualmente la Comisión Penitenciaria. Además, preocupa al Comité que la independencia de la Comisión Penitenciaria pudiera verse comprometida por el párrafo 3 del artículo 17 de la Ley de ejecución de las penas, relativo a la composición de la Comisión, en el que se establece que por lo menos dos de sus cinco miembros no deben ser funcionarios de la Administración Pública (art. 2).

El Estado parte debería enmendar la Ley de ejecución de las penas con vistas a asegurar que en ésta se especifiquen claramente el mandato y las facultades de la Comisión Penitenciaria como mecanismo nacional de prevención del Estado parte, de conformidad con los artículos 17 a 23 del Protocolo Facultativo de la Convención. En este sentido debería prestarse atención al párrafo 4 del artículo 18 del Protocolo Facultativo, en el que se pide a los Estados partes que tengan debidamente en cuenta los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), y la importancia de que el proceso de designación de sus miembros sea público, participativo y transparente.

Principio de no devolución y derechos de los refugiados y los solicitantes de asilo

14.El Comité toma nota del considerable aumento del número de solicitudes de asilo en el Estado parte que ha tenido lugar en los últimos años, de una cifra media de 66 solicitudes entre 2004 y 2008 a 294 en 2009. Preocupa particularmente al Comité la información recibida de que al parecer los solicitantes de asilo no siempre tienen la oportunidad de que se examine el fondo de su solicitud. Al respecto el Comité señala con especial preocupación que la mayoría de las solicitudes de asilo que fueron rechazadas o desestimadas en 2009 se relacionan con dos Estados donde puede considerarse sustancial el riesgo de tortura y otras formas de malos tratos. Preocupan también al Comité las informaciones relativas a que funcionarios del Gobierno presionan a los solicitantes de asilo para que abandonen el Estado parte por decisión propia, incluso mediante el ofrecimiento de recompensas monetarias (art. 3).

15.Señalando que la "expulsión preventiva" a un "tercer país seguro" se supedita,entre otras cosas, a la obligación, contraída por el Estado en virtud de tratados, de examinar la solicitud de asilo y cumplir el principio de no devolución, el Comité expresa preocupación por las informaciones de que no todas las personas que han solicitado asilo en Liechtenstein han tenido la oportunidad de hacer lo mismo en el tercer Estado en cuestión (por lo general Suiza y Austria), por lo que se han quedado sin salvaguardias suficientes contra la devolución. En este sentido, el Comité toma nota con preocupación del plazo sumamente breve (24 horas) que se concede a los solicitantes de asilo "sujetos a expulsión preventiva" para presentar a las autoridades competentes una solicitud de restablecimiento del efecto suspensivo en relación con esa orden (art. 3).

El Comité recomienda al Estado parte que, a fin de cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 3 de la Convención:

a) Realice una evaluación sustantiva y un examen del fondo de todas las solicitudes de asilo, incluidas las presentadas en 2009;

b) Aumente el plazo concedido a los solicitantes de asilo sujetos a "expulsión preventiva" para solicitar el restablecimiento del efecto suspensivo en relación con esa orden, y garantice su derecho a ser debidamente oídos ante el Tribunal Administrativo en los casos de apelaciones contra la denegación de solicitudes de restablecimiento del efecto suspensivo, a fin de garantizar que las personas devueltas a "terceros países seguros" como resultado de una "expulsión preventiva" tengan acceso al procedimiento de asilo de esos Estados;

c) Investigue las informaciones sobre pagos realizados por funcionarios del Gobierno a solicitantes de asilo para persuadirlos a que abandonen el Estado parte, y para evadir la obligación de evaluar a fondo la solicitud de asilo correspondiente;

d) Establezca un sistema eficaz de recopilación de datos en que se indiquen: i) los motivos de las solicitudes de asilo, en particular de las basadas en el temor del solicitante a ser sometido a torturas u otras formas de malos tratos, y el número de solicitudes que se han aceptado en esos casos; ii) el número y los resultados de las apelaciones presentadas por denegación de solicitudes de asilo; y iii) el número de solicitudes de asilo aceptadas y de permisos de residencia de larga duración concedidos sobre la base de la Convención.

16.Si bien el Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que sólo se detiene a los solicitantes de asilo sujetos a expulsión si se fugan a otro país durante este proceso y/o utilizan una identidad falsa, le preocupan las informaciones sobre detenciones de solicitantes de asilo por el único motivo de haber entrado ilegalmente en el Estado parte. Si bien el Comité aprecia la información de que el Estado parte ofrece asesoramiento jurídico gratuito a los solicitantes de asilo que se encuentran bajo detención administrativa, expresa preocupación por las informaciones recibidas de que a estas personas les resulta difícil contactar con un abogado y recibir asistencia letrada (arts. 3, 11 y 16).

El Estado parte debería asegurar que la detención de los solicitantes de asilo se utilizara solamente como último recurso y durante el plazo más breve posible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, y que todos los solicitantes de asilo que se encuentren bajo detención administrativa tengan acceso a un abogado y a asistencia letrada gratuita.

17.El Comité toma nota con preocupación de que el período de detención administrativa para preparar o llevar a cabo la expulsión puede extenderse hasta nueve meses, y en el caso de los menores de 15 a 18 años de edad, hasta seis meses (arts. 3, 11 y 16).

El Estado parte debería considerar la posibilidad de reducir la duración permisible de la detención administrativa durante el proceso de expulsión, en particular en el caso de los menores de 18 años. Se recomienda encarecidamente al Estado parte que tenga en cuenta esta sugerencia en el marco de la revisión de la Ley de asilo y la Ley de extranjería.

Alojamiento de los solicitantes de asilo

18.El Comité expresa preocupación por la información de que, debido a la limitada capacidad de acogida del Centro de Refugiados de Liechtenstein (60 personas), sumada al aumento repentino del número de solicitantes de asilo en 2009, se los ha alojado en refugios subterráneos carentes de luz natural (arts. 3, 11 y 16).

El Estado parte debería ampliar la capacidad de acogida del Centro de Refugiados, donde se ofrece a los solicitantes de asilo asistencia médica, clases de idiomas, cupones para alimentos y dinero de bolsillo, y elaborar planes para imprevistos, a fin de asegurar la disponibilidad de alojamientos alternativos en que se respeten la dignidad y los derechos de todos los solicitantes de asilo.

Competencia sobre los actos de tortura

19.El Comité toma nota del tratado bilateral de 1982 entre Liechtenstein y Austria sobre el lugar en que han de cumplir su condena los reclusos, conforme al cual las penas de prisión superiores a dos años se cumplen en Austria. El Comité toma nota además de que el tratado se aplica también a las "personas que hayan cometido delitos penales bajo la influencia de un trastorno mental", contra las que se han dictado medidas preventivas, y en caso necesario, a las personas menores de 18 años. Si bien el Comité toma nota de que a esos detenidos se les aplica la legislación de Austria, manifiesta preocupación por que el tratado bilateral de 1982 no contenga ninguna salvaguardia expresa relativa a la prevención de la tortura y otras formas de malos tratos. Además, el Comité expresa una grave preocupación por la información proporcionada por el Estado parte de que no existen procedimientos ni mecanismos que aseguren el respeto de las personas encarceladas en Austria, en virtud de este tratado. El Comité toma nota de la información de que, en principio, la Comisión Penitenciaria de Austria también tiene competencia en relación con los reclusos de Liechtenstein que cumplen sus condenas en Austria (arts. 2, 5, 12, 13 y 14).

El Comité recomienda al Estado parte que vuelva a negociar el Tratado sobre el lugar donde han de cumplir condena los reclusos, de 1982, a fin de garantizar la protección de los derechos consagrados en la Convención para las personas privadas de libertad, mediante la labor de vigilancia de la Comisión Penitenciaria u otro órgano de vigilancia independiente en relación con la aplicación de esos derechos. El Estado parte también debería asegurar el derecho de las personas detenidas en Austria a la presentación ante un órgano independiente de denuncias sobre actos de torturas y malos tratos cometidos por funcionarios penitenciarios, a la investigación y el procesamiento de sus denuncias con prontitud e imparcialidad, y a una reparación de conformidad con el artículo 14 de la Convención.

Formación y educación

20.Si bien el Comité toma nota con reconocimiento de la información proporcionada por el Estado parte sobre la formación inicial y continua del personal penitenciario, señala que, de conformidad con el informe de la Comisión Penitenciaria, en 2009 no se impartieron los cursos de formación y supervisión para los funcionarios de la Prisión Nacional de Vaduz. El Comité también toma nota con reconocimiento de que actualmente se están examinando los programas de supervisión recomendados por la Comisión Penitenciaria, y de la posibilidad de que pasen a ser obligatorios (art. 10).

El Estado parte debería asegurar que los programas obligatorios para la formación inicial y continua de los funcionarios penitenciarios, así como los programas de supervisión destinados a este personal, se aplicaran de manera efectiva y con la presencia real de dichos funcionarios, a fin de lograr que éstos conozcan plenamente los derechos de las personas privadas de libertad.

21.Preocupa al Comité que no exista ningún programa especial de formación sobre la prohibición de la tortura y otras formas de malos tratos para el personal médico que se prepara fuera del país, por lo cual existe cierta dependencia de la manera en que se determina en el extranjero el contenido de la formación médica. Además, el Comité señala que no dispone de ninguna información respecto de la formación de los miembros de la judicatura y los fiscales del Estado parte sobre la Convención y el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) (art. 10).

El Estado parte debería adoptar medidas para asegurar que todo el personal médico que atiende a personas privadas de libertad reciba formación complementaria a la obtenida en el extranjero, sobre la prohibición y prevención de la tortura. El Comité recomienda que el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) se incluya en esos programas de formación y en los destinados a las personas que participan en la investigación de la tortura, como los jueces y fiscales, además de su formación sobre la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Esos programas deberían ser objeto de evaluaciones sistemáticas.

Condiciones de detención

22.El Comité toma nota de la limitada capacidad de acogida y el déficit de espacio y recursos humanos de la Prisión Nacional de Vaduz. En particular, preocupa al Comité que debido a las limitaciones de espacio y de personal en ocasiones la policía saque a los reclusos de la prisión para interrogarlos sin que esté presente un funcionario penitenciario, lo que constituye una transgresión de las disposiciones legislativas aplicables (artículo 89 de la Ley de ejecución de las penas). Preocupa además al Comité que en la Prisión Nacional se recluya a diferentes categorías de presos, incluidos los que están cumpliendo condenas, presos preventivos, detenidos que están en espera de la expulsión y menores de edad. Si bien el Comité aprecia la información sobre las medidas adoptadas para separar a las mujeres de los hombres y a los menores de los adultos, expresa preocupación porque no siempre sea posible mantener la separación entre los detenidos en prisión preventiva, los que están en espera de la expulsión y los presos que cumplen condenas. En este sentido, el Comité toma nota con pesar de la suspensión del proyecto iniciado en 2002 para mejorar la situación de la separación de los presos y la infraestructura de la Prisión Nacional de Vaduz como resultado de un referendo (arts. 11 y 16).

El Estado parte debería realizar una evaluación de las instalaciones de detención de la Prisión Nacional de Vaduz, con vistas a disponer del personal y el espacio suficientes de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos. Asimismo, deberían adoptarse medidas inmediatas para asegurar que los interrogatorios de la policía a los presos se efectúen siempre en presencia de un funcionario penitenciario. El Comité recomienda encarecidamente que se reanude y se lleve a cabo el proyecto iniciado en 2002 para mejorar la infraestructura y la situación relativa a la separación de los presos de la Prisión Nacional de Vaduz.

Tratamiento de las personas privadas de libertad

23.El Comité expresa preocupación por la práctica aplicada por la Policía Nacional de cubrir con gafas protectoras negras los ojos de los detenidos considerados extremadamente peligrosos y violentos, y, hasta 2007, cubrirles la cabeza con bolsas, y que esas prácticas se justifiquen con el argumento de que su objetivo es proteger la identidad del sospechoso y a los agentes de las fuerzas del orden. Si bien el Comité aprecia que los funcionarios del Estado parte hayan aplicado la práctica de las gafas negras sólo una vez en 2007 y una vez en 2008, observa que este método aún está permitido por la ley y puede utilizarse en ocasiones excepcionales. El Comité reitera su preocupación de que con frecuencia esa práctica virtualmente imposibilita el procesamiento de los delitos de tortura (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debería asegurar que en la ley y la práctica se aboliera el método de la Policía Nacional de cubrir la cabeza o los ojos de los sospechosos. El Estado parte debería aplicar otras medidas que respeten la dignidad inherente de los sospechosos y a la vez garanticen la seguridad y protección de los agentes de la policía.

24.El Comité toma nota con reconocimiento de que en 2010 se retomó la práctica de asegurar la atención psicológica de los internos de la Prisión Nacional de Vaduz mediante visitas del personal de la División de servicios terapéuticos de la Oficina de Asuntos Sociales, en respuesta a una recomendación de la Comisión Penitenciaria. Como en la prisión no se dispone a tiempo completo de servicios de enfermería ni de otro personal médico, el Comité expresa además su reconocimiento al Estado parte por haber iniciado un proceso para evaluar la posibilidad de asegurar que los medicamentos sean administrados únicamente por el personal médico, y no por los funcionarios penitenciarios (arts. 11 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte considere la posibilidad de nombrar a un enfermero u otro miembro del personal médico a tiempo compartido para asegurar que los medicamentos sean administrados solamente por personal médico.

Interrogatorios

25.Si bien el Comité toma nota de que todos los interrogatorios policiales tienen que documentarse por escrito, le preocupa que en la actualidad no se realicen grabaciones de audio ni de vídeo de los interrogatorios, con la excepción de las entrevistas con víctimas de delitos sexuales (arts. 2, 11, 12 y 16).

El Estado parte debería continuar mejorando las normas y los procedimientos de los interrogatorios de la Policía Nacional mediante la introducción de enmiendas en el Código de Procedimiento Penal, a fin de que todos los interrogatorios policiales queden registrados mediante grabaciones de audio, y preferentemente de vídeo, como parte de los esfuerzos del Estado parte para prevenir la tortura y los malos tratos.

Investigaciones de denuncias sobre malos tratos

26.El Comité observa con preocupación que en 2007 el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes informó de que había recibido informaciones sobre uso excesivo de la fuerza, imposición de esposas muy apretadas e insultos por la policía en el momento de la detención de personas. En este sentido, a la vez que toma nota del establecimiento en ese mismo año de una unidad especial de la Policía Nacional encargada de investigar las denuncias contra agentes de la policía y funcionarios públicos sobre determinados delitos penales graves, el Comité hace hincapié en la importancia de que se encargue de esas investigaciones un órgano independiente (arts. 11, 12 y 16).

El Comité recomienda encarecidamente que todas las denuncias de malos tratos por la policía sean investigadas con rapidez e imparcialidad por órganos independientes, y no por otros miembros de la fuerza policial.

Justicia juvenil

27.Recordando la información proporcionada por el Estado parte de que la Prisión Nacional de Vaduz no está diseñada para la detención de menores, el Comité toma nota con preocupación de la afirmación contenida en el informe anual de 2009 de la Comisión Penitenciaria de que en el último trimestre de 2009, en la Prisión Nacional de Vaduz estuvieron encarceladas personas menores de edad, incluida una muchacha, en contravención del principio de separación entre los adultos y los menores, establecido en las normas internacionales de derechos humanos. Por otra parte, aunque el Comité aprecia que se haya reducido la duración máxima de la detención preventiva en el caso de los menores de 18 años (artículo 19, párrafo 2, de la Ley del Tribunal de Menores), considera preocupante que este plazo siga siendo prolongado (de un año). Además, preocupa al Comité que algunos menores privados de libertad cumplan sus condenas en Austria, de conformidad con el tratado bilateral de 1982, que no contiene ninguna salvaguardia sobre la protección especial de las personas de menos de 18 años. El Comité recuerda al Estado parte que la privación de libertad, y en particular la detención preventiva de menores, se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda (arts. 11 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte amplíe y refuerce las medidas alternativas a la privación de libertad para los menores de 18 años que se encuentren bajo detención preventiva y en prisión. En particular, para hacer valer el principio de la separación entre menores y adultos, el Estado parte debería procurar que se aplicaran otras medidas en relación con las personas menores de 18 años que están encarceladas actualmente en la Prisión Nacional de Vaduz o que cumplen condenas en Austria. Se recomienda que el Estado parte reduzca aún más la duración máxima de la detención preventiva de menores mediante la modificación de la Ley del Tribunal de Menores.

28.El Comité toma nota con preocupación de que el Estado parte no tiene intención de enmendar la Ley del Tribunal de Menores (sección 21a de la Ley del Tribunal de Menores), de conformidad con la cual durante el interrogatorio de un menor por la policía (o un juez) solamente estará presente una persona de confianza si el menor lo solicita. El Comité cree que la presencia de una persona que preste asistencia letrada u otro tipo de asistencia adecuada no debería limitarse a la celebración del juicio ante el tribunal u otro órgano judicial, sino que también debe aplicarse a todas las demás etapas del proceso, comenzando por la entrevista (el interrogatorio) del niño por la policía, como se establece en la Observación general Nº 10 (2007) del Comité de los Derechos del Niño sobre los derechos del niño en la justicia de menores (párr. 52) (arts. 11 y 16).

Se insta al Estado parte a que modifique su posición y enmiende el artículo 21 de la Ley del Tribunal de Menores con vistas a asegurar la presencia de una persona de confianza durante los interrogatorios policiales a menores de 18 años, sin que éstos tengan que solicitarla.

Internamiento civil involuntario

29.Preocupa al Comité que en la ley no se garanticen explícitamente los derechos de las personas privadas de libertad en régimen de internamiento involuntario en establecimientos psiquiátricos o de bienestar social, a dar su consentimiento para el tratamiento y a pedir en cualquier momento que se les dé de alta bajo su responsabilidad. En este sentido, el Comité toma nota con reconocimiento de que el Estado parte está examinando, como parte de una futura revisión de la Ley de bienestar social, una formulación relativa al derecho de esas personas a solicitar en cualquier momento el alta bajo su responsabilidad, y de que los tribunales interpretan las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 de la Ley de bienestar social en el sentido de que esas personas tienen derecho a solicitar el alta bajo su responsabilidad (arts. 2 y 16).

Se recomienda encarecidamente al Estado parte que enmiende la Ley de bienestar social, a fin de que en ésta se establezca de manera expresa el derecho de las personas privadas de libertad en régimen de internamiento civil involuntario a solicitar en cualquier momento su alta bajo su responsabilidad.

Violencia doméstica

30.El Comité toma nota con reconocimiento de que el Estado parte ha aprobado la propuesta de revisar su legislación penal en materia sexual, en la que se dispondrá el enjuiciamiento de oficio de la violencia doméstica. No obstante, preocupa al Comité que los delitos de violencia doméstica no se recojan como tales en las estadísticas sobre delincuencia del Estado parte, pues el concepto de violencia doméstica abarca varios delitos que podrían cometerse también en otro entorno. Por consiguiente, el Estado parte no puede proporcionar información sobre el número de casos de violencia doméstica y el número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas relacionadas con éstos, ni tampoco sobre el número de casos en que los tribunales otorgaron reparación. Preocupan también al Comité las denuncias de violencia contra la mujer, incluida la violencia conyugal. Según datos proporcionados por la policía, en 2009 se efectuaron 32 intervenciones policiales en casos de violencia doméstica. Lamentablemente no se ha recibido ninguna información sobre las investigaciones y los enjuiciamientos relacionados con estos delitos y las condenas impuestas a sus perpetradores por las autoridades competentes del Estado parte (arts. 1, 2, 12 y 16).

El Estado parte debería asegurar que en la revisión de su legislación penal en materia sexual se estableciera el enjuiciamiento de oficio de todas las formas de violencia doméstica. Asimismo, el Estado parte debería garantizar la investigación rápida e imparcial de todas las denuncias de violencia doméstica, y enjuiciar y castigar a los perpetradores. El Comité insta al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para asegurar la indemnización y rehabilitación efectivas de las víctimas, y destaca el importante papel de la Oficina de Asistencia a las Víctimas en este sentido. El Estado parte debería también intensificar sus esfuerzos en materia de investigación y recopilación de datos sobre el alcance de la violencia doméstica, y el Comité le pide que en su próximo informe periódico le proporcione datos estadísticos sobre las denuncias presentadas, los enjuiciamientos realizados y las condenas dictadas en relación con estos delitos, así como las indemnizaciones otorgadas a las víctimas, incluida la rehabilitación completa.

Trata de personas

31.El Comité toma nota del elevado número de mujeres extranjeras contratadas como bailarinas en los siete clubes nocturnos que funcionan en el país, muchas de las cuales proceden de los países que ocupan los primeros lugares en la lista de países de origen de la trata de personas. Si bien el Comité toma nota de que no se han registrado casos de trata de personas, expresa preocupación por informaciones según las cuales se han realizado operaciones de trata de mujeres, pero no se han denunciado. Aunque el Comité celebra las medidas adoptadas por el Estado parte para prevenir la trata de personas y la explotación sexual en los clubes nocturnos mencionados, en particular las sesiones de información obligatorias para las nuevas bailarinas sobre sus derechos y deberes y las inspecciones regulares de los clubes nocturnos por la Policía Nacional y la Oficina de Inmigración y Pasaportes, expresa preocupación porque el Estado parte no haya iniciado ninguna investigación de oficio de los casos sospechosos ni emprendido un análisis exhaustivo para realizar una evaluación completa de la situación de este grupo de mujeres que siguen siendo vulnerables a abusos y violaciones. Esta cuestión es particularmente importante, teniendo en cuenta las informaciones de que, aunque en el Estado parte la prostitución es ilegal, en los clubes nocturnos es "tolerada" por los órganos de las fuerzas del orden, ya que éstos no la consideran fuente de problemas para el orden público (arts. 2, 14 y 16).

El Estado parte debería iniciar un análisis del fenómeno de las mujeres extranjeras que trabajan como bailarinas en clubes nocturnos e intensificar sus esfuerzos para prevenir y combatir la trata de personas, en particular mediante la investigación de todas las denuncias de casos sospechosos, y proporcionar a las víctimas recursos eficaces para obtener una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible.

32.El Comité recomienda al Estado parte que ratifique los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo, y el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

33.El Comité invita al Estado parte a que presente un documento básico elaborado de conformidad con los requisitos para la preparación del documento básico común establecidos en las nuevas directrices armonizadas para la presentación de informes aprobadas por los órganos de tratados de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.6).

34.Se alienta al Estado parte a que divulgue ampliamente el informe presentado al Comité y las observaciones finales del Comité en los sitios web oficiales, los medios de comunicación y entre las organizaciones no gubernamentales.

35.El Comité pide al Estado parte que en el plazo de un año (antes del 14 de mayo de 2011) le proporcione información en respuesta a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 14, 15 a), 30 y 31 del presente documento.

36.Se invita al Estado parte a presentar su cuarto informe periódico a más tardar el 14 de mayo de 2014.