Distr.GENERAL

CAT/C/DZA/CO/326 de mayo de 2008

ESPAÑOLOriginal: FRANCÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA40º período de sesiones28 de abril a 16 de mayo de 2008

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

A RGELIA

1.El Comité examinó el tercer informe periódico de Argelia (CAT/C/DZA/3) en sus sesiones 815ª y 818ª, celebradas los días 2 y 5 de mayo de 2008 (CAT/C/SR.815 y 818) y, en sus sesiones 827ª y 828ª, celebradas el 13 de mayo de 2008 (CAT/C/SR.827 y SR.828), adoptó las observaciones finales que figuran a continuación.

A . Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el tercer informe periódico de Argelia, las respuestas presentadas por escrito (CAT/C/DZA/Q/3/Add.1) a la lista de cuestiones (CAT/C/DZA/Q/3), así como la información adicional proporcionada oralmente durante el examen del informe, si bien lamenta que el informe haya sido presentado con ocho años de retraso. Por último, el Comité celebra la reanudación de un diálogo constructivo con la delegación de alto nivel enviada por el Estado Parte, a la que agradece las detalladas respuestas a las preguntas formuladas.

B. Aspectos positivos

3.El Comité toma nota con satisfacción de los hechos siguientes:

a)La tipificación de la tortura como delito, introducida en la legislación nacional en virtud de las enmiendas de los artículos 263 bis, ter y qu a ter del Código Penal;

GE.08-42202 (S) 020708 030708

b)La publicación de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante, la Convención) en el Boletín Oficial de la República Argelina Democrática y Popular (JORA) Nº 11, de fecha 26 de febrero de 1997;

c)La firma, el 2 de febrero de 2007, por el Estado Parte de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas;

d)La moratoria de la pena de muerte establecida por el Estado Parte desde 1993;

e)La renuncia del Estado Parte a recurrir a la práctica de pedir garantías diplomáticas a un tercer país al que esté previsto extraditar, devolver o expulsar a una persona;

f)El compromiso expresado por el Estado Parte de lograr la reconciliación nacional, así como su declaración de intenciones de seguir mejorando la promoción y la protección de los derechos del hombre.

C . Motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de terrorismo y de estado de excepción

4.El Comité expresa su preocupación por la definición poco precisa de terrorismo que figura en el artículo 87 bis del Código Penal, si bien comprende que el Estado Parte ha tratado de proteger la seguridad del país y la de sus ciudadanos frente a la amenaza que representan los actos terroristas. Inquieta al Comité que esa definición pueda aplicarse a conductas que, en puridad, no constituyan actos de terrorismo y que las personas detenidas en relación con dichas conductas puedan ser objeto de actuaciones que podrían constituir una violación de la Convención. El Comité también advierte con preocupación que sigue vigente el estado de excepción, que fue declarado en 1992, y ello a pesar de que el propio Estado ha informado de un mejoramiento considerable de la situación de seguridad. El mantenimiento del estado de excepción se manifiesta, por ejemplo, en la delegación de las funciones de la policía judicial en los agentes del Departamento de Inteligencia y Seguridad (DRS), quienes, según las informaciones recibidas, habrían perpetrado numerosos actos de tortura y de tratos crueles, inhumanos y degradantes en el territorio del Estado Parte (art. 2)

El Estado Parte debería garantizar que las medidas adoptadas en el marco de la lucha contra el terrorismo se ajusten a los compromisos contraídos por Argelia en virtud de la Convención . Debería velar también por la estricta aplicación de las disposiciones de la Convención, en particular el párrafo 2 del artículo 2, que dispone que [e]n ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura . Además, la definición de actos terroristas y subversivos no debería prestarse a interpretaciones que permitan reprimir el ejercicio legítimo de los derechos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, calificándolo de acto terrorista . Asimismo, el Estado Parte debería ponderar si sigue siendo necesario mantener el estado de excepción, a tenor de los criterios establecidos en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el que Argelia es Parte .

Garantías básicas de la persona detenida

5.El Comité toma nota de las modificaciones introducidas en el Código de Procedimiento Penal, pero le sigue preocupando que, según las informaciones recibidas, el plazo máximo de detención policial (hasta 12 días) previsto por la ley se prolonga en la práctica numerosas veces. Además, el Comité observa con inquietud que la legislación no garantiza el derecho a la asistencia letrada durante el período de detención y que en la práctica no siempre se respeta el derecho de la persona detenida policialmente a recibir la asistencia de un médico y a comunicarse con su familia (art. 2).

El Estado Parte debería garantizar que el plazo máximo de detención policial se observe en la práctica y adoptar las medidas necesarias para que el derecho a asistencia letrada de las personas detenidas desde el momento de su arresto sea contemplado por el Código de Procedimiento Penal y se respete sin condiciones .

Además, el Estado Parte debería velar por el respeto, en la práctica, del derecho de toda persona detenida a tener acceso a la asistencia de personal médico y a ponerse en contacto con su familia, conforme a lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal . Además, el Estado Parte debería crear un registro nacional de detenidos, incluidos los que lo estén en establecimientos de reclusión supervisados por el Departamento de Información y Seguridad (DRS) .

Por último, y en relación con la información proporcionada por el Estado Parte según la cual, la policía judicial, bajo el control de la fiscalía general, ha instituido un procedimiento de grabación en vídeo de los interrogatorios de las personas sospechosas de terrorismo, el Estado Parte debería velar también por que las grabaciones se pongan a disposición de los abogados de la defensa .

Centros secretos de detención

6.El Comité toma nota de las garantías ofrecidas por el Estado Parte de que los agentes del Departamento de Información y Seguridad (DRS) se encuentran bajo las órdenes del Fiscal General y que, desde noviembre de 1996, no existen centros de seguridad en el territorio argelino. Sin embargo, siguen preocupando al Comité las informaciones relativas a la existencia de centros secretos de detención controlados por el DRS, que estarían situados en los cuarteles militares del DRS en Antar, en el distrito de Hydra, y que escaparían al control judicial. El Comité expresa asimismo su inquietud por la falta de información que indique que la autoridad judicial competente ha adoptado las medidas necesarias para investigar esas denuncias (arts. 2 y 11).

El Estado Parte debería garantizar que todos los establecimientos de detención, incluidos los controlados por el Departamento de Información y Seguridad (DRS), sean puestos inmediatamente bajo el control de la administración penitenciaria civil y la Fiscalía General . Debería velar también por que la autoridad judicial competente adopte las medidas necesarias para investigar las denuncias de que existen centros secretos de detención controlados por el DRS .

Menores detenidos

7.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que en el marco de la lucha antiterrorista sean considerados responsables penalmente y detenidos menores de edad a partir de los 16 años. Le preocupan también las informaciones recibidas que indican que los menores detenidos no estarían separados de los adultos (arts. 2 y 11).

El Estado Parte debería elevar la edad mínima de responsabilidad penal por actos de terrorismo para ponerla en consonancia con las normas internacionales generalmente aceptadas al respecto . Debería garantizar también que los menores reciben un trato acorde con su edad, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la p revención de la d elincuencia j uvenil (Directrices de Riad) y las Reglas de las Naciones Unidas para la P rotección de los M enores P rivad os de L ibertad (Reglas de Tok i o) . Además, el Estado Parte debería garantizar que los menores detenidos estén separados de los adultos .

Independencia de la Comisión Nacional Consultiva de Promoción y Protección de los Derechos Humanos

8.El Comité toma nota con reconocimiento de la creación de la Comisión Nacional Consultiva de Promoción y Protección de los Derechos Humanos (CNCPPDH) el 9 de octubre de 2001, pero sigue preocupado por la falta de información sobre la labor de la Comisión. Preocupa también al Comité el hecho de que sus miembros sean designados por decreto presidencial y que, de acuerdo con los datos facilitados por la delegación argelina, el Presidente determine cuáles son las medidas que deben adoptarse para cumplir las recomendaciones de la Comisión, incluida la publicación de su informe, lo que constituye un obstáculo a la transparencia necesaria para su buen funcionamiento e independencia (art. 2).

El Estado P arte debería garantizar que los informes anuales sobre la labor de la Comisión Nacional Consultiva de Promoción y Protección de los Derechos Humanos (CNCPPDH) se hagan públicos y tengan una amplia difusión . El Estado Parte debería reforzar la independencia de la Comisión, conforme a los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), y facilitar su función de supervisión del cumplimiento de las obligaciones contraídas por Argelia en materia de protección de los derechos humanos a nivel nacional e internacional, incluida la aplicación cabal de las disposiciones de la Convención .

No devolución y expulsiones colectivas

9.El Comité manifiesta su preocupación por las denuncias de expulsiones colectivas de migrantes en las que no se han respetado las garantías fundamentales de éstos, entre ellas el derecho a que cada caso sea examinado individualmente y a poder apelar la decisión de expulsión. Preocupa también al Comité que determinadas personas hayan sido expulsadas a Estados donde correrían el peligro de ser sometidas a tortura (art. 3).

El Estado Parte debería velar por la plena aplicación de las disposiciones del artículo  3 de la Convención y garantizar que las autoridades competentes examinan debidamente la situación de las personas bajo la jurisdicción del Estado y que éstas reciben un trato justo en todas las etapas del procedimiento judicial, en particular, la posibilidad de exigir un examen eficaz, independiente e imparcial de las decisiones de expulsión o devolución dictadas contra ellas, y la de ejercer el derecho de apelación .

A este respecto, el Estado Parte debería velar por que, antes de adoptar una decisión de expulsión, las autoridades responsables del control de extranjeros procedan, en todos los casos, a un examen minucioso de la situación del extranjero que ha entrado o reside ilegalmente en Argelia, con el fin de garantizar que el interesado no sea sometido a tortura o a otros tratos o penas inhumanos o degradantes en el país al que pudiera ser enviado .

Formación de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley

10.El Comité toma nota de la información facilitada por la delegación del Estado Parte sobre sus esfuerzos para formar a los agentes del orden en el respeto de los derechos humanos, pero le sigue preocupando el número y la gravedad de las denuncias que le han llegado sobre casos de tortura y malos tratos infligidos a los detenidos por los agentes del orden, en particular los del Departamento de Información y Seguridad (DRS) (art. 10).

El Estado Parte debería redoblar sus medidas de educación y formación con respecto a la prohibición de la tortura, particularmente para los agentes del Departamento de Información y Seguridad (DRS), y crear mecanismos de evaluación y supervisión de los resultados .

Impunidad de los miembros de grupos armad os y de los agentes del Estado

11.El Comité toma nota de que la orden Nº 06-01 relativa a la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacionales prevé una amnistía para los miembros de los grupos armados, de una parte, y los agentes del Estado, de la otra. Por lo que respecta a los miembros de los grupos armados que se entreguen a las autoridades, el Comité observa que éstos no serán procesados o se beneficiarán de la atenuación de la pena si no han cometido masacres, atentados con bomba o violaciones (cap. 2). El Comité recuerda al Estado Parte que no puede en ningún caso eludirse el enjuiciamiento de otros delitos internacionales, tales como la tortura o la desaparición forzada. El Comité toma nota además de que, por lo que respecta a los agentes del Estado, el artículo 45 de la Orden prevé que "no se podrá iniciar ningún procedimiento judicial a título individual o colectivo contra ningún elemento de los diferentes cuerpos de las fuerzas de defensa y seguridad de la República por acciones realizadas en aras de la protección de personas y propiedades, la salvaguarda de la nación o la preservación de las instituciones de la República argelina", sin excluir delitos internacionales como la tortura o la desaparición forzada. Estas disposiciones no se ajustan a la obligación de todo Estado de realizar una investigación imparcial siempre que haya motivos razonables para pensar que se ha cometido un acto de tortura en el territorio bajo su jurisdicción, de enjuiciar a los autores de esos actos y de indemnizar a las víctimas (arts. 12, 13 y 14).

El Estado debería modificar el capítulo 2 y el artículo 45 de la orden N º 06-01 con el fin de precisar que no puede impedirse en ningún caso el procesamiento de delitos como la tortura, incluida la violación, y la desaparición forzada, que son delitos imprescriptibles . El Estado Parte debería adoptar sin demora todas las medidas necesarias para garantizar que los casos de tortura pasados o recientes, incluidos los casos de violación, y las desapariciones forzadas sean objeto de investigaciones sistemáticas e imparciales, que los autores de esos actos sean procesados y castigados de manera proporcional a la gravedad de los actos cometidos y que las víctimas sean indemnizadas de manera adecuada . A tal efecto, el Comité señala a la atención del Estado el párrafo 5 de su Observación general Nº 2 (2007), conforme a la cual el Comité considera que las amnistías u otros obstáculos que impiden enjuiciar y castigar con prontitud e imparcialidad a los autores de actos de tortura o malos tratos, o ponen de manifiesto una falta de voluntad al respecto, infringen el carácter imperativo de la prohibición.

Personas desaparecidas

12.El Comité toma nota del reconocimiento por el Estado Parte de la desaparición forzada de miles de personas en Argelia desde principios de la década de 1990. Observa además que el recuento realizado por el Gobierno arroja unas cifras que oscilan entre 4.000 y 7.000 personas desaparecidas desde la década de 1990. Preocupa al Comité que, a pesar de estos hechos, las autoridades judiciales competentes no hayan actuado de oficio para investigar los casos de personas desaparecidas e identificar, enjuiciar y sancionar a los autores de las desapariciones forzadas. Esa situación constituye, de hecho, una violación de los artículos 12, 13 y 14 de la Convención. El Comité observa también con preocupación que el informe de la Comisión Nacional ad hoc sobre Desaparecidos no se ha publicado hasta la fecha. La publicación de esos datos permitiría que quienes dispongan de información que pueda ayudar a localizar a las personas desaparecidas la comuniquen a las autoridades competentes (arts. 12, 13 y 14).

Las autoridades judiciales competentes tienen la responsabilidad de iniciar investigaciones de oficio, sin necesidad de que se presenten denuncias particulares, con el fin de esclarecer el paradero de las personas desaparecidas, de identificar, enjuiciar y castigar a los autores de desapariciones forzadas y de indemnizar adecuadamente a las familias de los desaparecidos . El Estado Parte debería comprometerse a investigar todos los casos de desaparición forzada y facilitar los resultados de las investigaciones a las familias de los desaparecidos, en particular, haciendo público sin demora el informe final de la Comisión Nacional ad hoc sobre Desaparecidos .

El Comité considera asimismo que la publicación de los nombres de las personas consideradas desaparecidas desde la década de 1990 podría ser muy útil para obtener información de las personas que podrían aportar datos susceptibles de hacer avanzar las investigaciones . El Comité pide además al Estado Parte que le comunique lo antes posible la lista de las personas desaparecidas contabilizadas desde la década de 1990.

13.El Comité manifiesta su preocupación por las disposiciones de la Orden Nº 06-01 relativa a la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacionales, en virtud de las cuales se obliga a las familias de las personas desaparecidas a presentar un certificado de defunción de su familiar para poder cobrar la indemnización, lo que podría constituir una forma de trato inhumano y degradante de esas personas, al verse expuestas a una victimización secundaria. El Comité advierte con inquietud que no se han hecho públicos los criterios establecidos para el pago de una indemnización a las familias de los desaparecidos (art. 14).

El Estado Parte debería suprimir la obligación de que las familias presenten un certificado de defunción de la persona desaparecida para tener derecho a percibir una indemnización . El Comité recuerda al Estado Parte que la desaparición forzada o involuntaria de personas puede dar origen a un trato inhumano de los miembros de las familias de los desaparecidos . El Estado Parte debería asimismo garantizar el derecho de esas familias a obtener reparación y a ser indemnizadas de manera justa y adecuada, incluida la facilitación de los medios necesarios para su rehabilitación lo más completa posible, tanto psicológica, como social y financiera . El Comité pide al Estado Parte que le comunique lo antes posible los criterios establecidos para el pago de indemnizaciones a las familias de desaparecidos .

Investigación imparcial

14.Si bien toma nota de las explicaciones de la delegación argelina en relación con el fallecimiento de Mounir Hammouche mientras se encontraba detenido y de que los resultados de la autopsia determinaron que se había tratado de un suicidio, el Comité manifiesta su preocupación por las informaciones que señalan que la familia del difunto no tuvo acceso al informe de la autopsia. De acuerdo con las informaciones de que dispone el Comité, la familia también observó que el cadáver presentaba una herida en la cabeza y hematomas en manos y pies (art. 12).

El Estado Parte debería iniciar de oficio y sistemáticamente investigaciones diligentes e imparciales siempre que haya motivos razonables para pensar que se ha cometido un acto de tortura, incluido s los casos de fallecimiento de detenidos . El Estado Parte debería también velar por que los resultados de la investigación sean comunicados a las familias de las víctimas .

Violencia contra la mujer

15.El Comité manifiesta su preocupación por las informaciones recibidas, según las cuales, varios miles de mujeres fueron violadas por miembros de grupos armados durante el período de conflicto interno que afectó al Estado Parte. Le preocupa también que no se hayan investigado los casos, no se haya procesado ni condenado a los miembros de los grupos armados culpables de violaciones ni se hayan ofrecido indemnizaciones ni rehabilitación médica, psicológica y social a las víctimas de esos actos (arts. 12 y 14).

El Estado Parte debería garantizar que los autores identificados de actos de violencia sexual sean procesados y castigados como corresponde . Asimismo, debería crear una comisión independiente encargada de investigar los actos de violencia sexual cometidos durante el período del conflicto interno y hacer públicos los resultados de esa investigación . El Estado Parte debería además velar por que todas las víctimas de agresiones sexuales cometidas durante el período de conflicto interno obtengan una indemnización pronta y adecuada y reciban rehabilitación médica, psicológica y social . Estas recomendaciones están en concordancia con las que figuran en el informe presentado al Consejo de Derechos Humanos por la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias (A/HRC/7/6/Add.2) .

Actos colectivos de violencia de masas

16.Preocupan al Comité las informaciones sobre numerosos actos colectivos de violencia de masas contra las minorías religiosas y las personas que, respetando la ley, buscan modos alternativos de expresión y conducta. Le inquietan sobremanera las informaciones relativas a los actos repetidos de violencia y las violaciones colectivas de que han sido víctimas mujeres, particularmente mujeres solas, de las que el vecindario sospechaba que ejercían la prostitución, especialmente en Hassi Messaoud y Tebessa. Preocupa también al Comité la incapacidad del Estado Parte de esclarecer los hechos para procesar a los autores de tales atropellos (arts. 12 y 16).

El Estado Parte debería velar por que se adopten todas las medidas necesarias para esclarecer los casos de violencia de masas, en particular los actos colectivos de violencia contra las minorías religiosas y las personas que buscan modos alternativos de expresión y conducta, con el fin de procesar y castigar a los autores de esos actos .

Acceso a una reparación efectiva

17.El Comité toma nota de las seguridades dadas por la delegación argelina de que el artículo 46 de la Orden Nº 06-01 relativa a la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacionales no vulneraría en modo alguno el derecho a una reparación efectiva, pero le sigue preocupando que dicho artículo prevea castigar con pena de prisión de entre tres a cinco años y multa a toda persona que atente contra las instituciones del Estado Parte, ofenda el honor de sus agentes o empañe la imagen del Estado Parte a nivel internacional. El Comité considera preocupante que esta disposición pueda limitar el derecho de cualquier persona que alegue haber sido sometida a tortura en el territorio del Estado Parte a interponer una denuncia ante las autoridades judiciales competentes o recurrir al Comité, al amparo del artículo 22 de la Convención (art. 13).

El Estado Parte debería modificar el artículo 46 de la O rden Nº 06-01 relativa a la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacionales con el fin de garantizar a toda persona que alegue haber sido sometida a tortura una reparación efectiva, tanto a nivel nacional como internacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención . El Estado P arte debería asimismo informar a los ciudadanos del derecho que les asiste de recurrir al Comité al amparo del artículo 22 de la Convención .

Uso de las confesiones en los procesos judiciales

18.El Comité toma nota de las seguridades de la delegación argelina de que las confesiones se utilizan únicamente a título de información en los procesos judiciales, en virtud del artículo 215 del Código de Procedimiento Penal, pero considera preocupante que no exista ninguna disposición en la legislación del Estado Parte que disponga explícitamente que ninguna declaración obtenida bajo tortura puede se invocada como prueba en un procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Convención. Además, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal establezca que "la confesión, como todo elemento de prueba, se deja a la libre apreciación del juez", así como por las informaciones según las cuales se habrían admitido como prueba en los procesos judiciales confesiones obtenidas bajo tortura (art. 15).

El Estado Parte debería revisar su Código de Procedimiento Penal para armonizarlo con lo dispuesto por el artículo 15 de la Convención . Debería además facilitar al Comité información sobre el número de casos de confesiones obtenidas bajo tortura, coacción o amenazas que no han sido admitidas como elementos de prueba .

Castigos corporales y violencia en el hogar

19.Si bien el Comité observa con satisfacción que los castigos corporales a los niños están prohibidos en las escuelas, le preocupa que no exista ninguna disposición en la legislación del Estado Parte que prohíba el recurso a esta práctica en el entorno de la familia. Asimismo, el Comité observa con preocupación que no existe ninguna disposición en la legislación nacional que prohíba la violencia doméstica contra la mujer (art. 16).

El Estado P arte debería incorporar en su legislación interna una disposición que prohíba los castigos corporales a los niños en el hogar y la violencia doméstica contra las mujeres .

20.El Comité insta al Estado Parte a que colabore con los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos y a que autorice las visitas del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, y la del Relator Especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, respetando plenamente el mandato de las misiones de investigación que visitan el país en el marco de los procedimientos especiales de las Naciones Unidas.

21.El Comité invita al Estado Parte a que ratifique los principales tratados de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos de los que todavía no es parte, especialmente la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en los conflictos armados, el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

22.Se invita al Estado Parte a que ratifique lo antes posible el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y establezca un mecanismo nacional que se encargue de realizar visitas periódicas a todos los centros de detención con el fin de impedir la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

23.Se alienta al Estado Parte a ratificar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

24.Se invita al Estado Parte a que difunda ampliamente los informes presentados por Argelia al Comité, así como las conclusiones y recomendaciones de éste, en los idiomas nacionales, a través de las páginas oficiales en Internet, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales. Se alienta asimismo al Estado Parte a que dé a conocer sus informes a las organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos humanos a nivel nacional antes de presentarlos al Comité.

25.El Comité invita al Estado Parte a que presente su documento básico común de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes, aprobadas por los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, que figuran en el documento con la signatura HRI/GEN/2/Rev.4.

26.El Comité pide al Estado Parte que le presente, en el plazo de un año, información sobre las medidas que haya adoptado como respuesta a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 4, 6, 12 y 15 supra.

27.El Estado Parte deberá presentar al Comité su cuarto examen periódico, a más tardar, el 20 de junio de 2012.

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