49º período de sesiones

Nueva York, 11 a 29 de julio de 2011

Dictamen

Comunicación núm. 20/2008

Presentada por:Sra. Violeta Komova (representada por su abogada, Sra. Milena Kadieva)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Bulgaria

Fecha de la comunicación:15 de octubre de 2008 (presentación inicial)

El 25 de julio de 2011, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité a tenor del párrafo 3 del artículo 7 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer respecto de la comunicación núm. 20/2008.

Anexo

Opinión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer formulada con arreglo al artículo 7, párrafo 3, del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (49º período de sesiones)

Comunicación núm. 20/2008 *

* En el examen de la presente comunicación participaron los siguientes miembros del Comité: Sra. Ayse Feride Acar, Sra. Nicole Ameline, Sra. Magalys Arocha Dominguez, Sra. Violet Tsisiga Awori, Sra. Barbara Evelyn Bailey, Sra. Olinda Bareiro-Bobadilla, Sra. Meriem Belmihoub-Zerdani, Sr. Niklas Bruun, Sra. Naéla Mohamed Gabr, Sra. Ruth Halperin-Kaddari, Sra. Yoko Hayashi, Sra. Ismat Jahan, Sra. Soledad Murillo de la Vega, Sra. Violeta Neubauer, Sra. Pramila Patten, Sra. Silvia Pimentel, Sra. Maria Helena Lopes de Jesus Pires, Sra. Victoria Popescu, Sra. Zohra Rasekh, Sra. Patricia Schulz, Sra. Dubravka Šimonović y Sra. Zou Xiaoqiao.

Presentada por:Sra. Violeta Komova (representada por su asesora letrada, Sra. Milena Kadieva)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Bulgaria

Fecha de la comunicación:15 de octubre de 2008 (presentación inicial)

Referencias:Transmitida al Estado parte el 16 de diciembre de 2008 (no se publicó en forma de documento)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,

Reunido el 25 de julio de 2011,

Aprueba lo siguiente:

Opiniones con arreglo al artículo 7, párrafo 3 del Protocolo Facultativo

1.La autora de la comunicación, de fecha 15 de octubre de 2008, es Violeta Komova, ciudadana búlgara. La autora afirma que es víctima de la infracción por el Estado parte a los artículos 1, 2, 5 y 16 de la Convención sobre la eliminación de todas la formas de discriminación contra la mujer. La autora de la comunicación está representada por su abogada, Milena Kadieva. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 10 de marzo de 1982 y el 20 de diciembre de 2006, respectivamente.

Los hechos, tal como los presenta la autora

2.1La autora y F. K. contrajeron matrimonio en 1995. Tienen una hija, D. K., nacida en 1997, y un hijo, A. K., nacido en 2001.

2.2La autora afirma que durante años ha sido víctima de violencia doméstica perpetrada por su esposo. Al principio, estaba sometida a malos tratos de índole psicológica, emocional y económica y además, en 2006 y 2007 fue objeto de violencia física. Antes de que la familia se hubiera trasladado a Polonia en 2006 debido al trabajo de su esposo, y especialmente después de dicho traslado, no se le permitió trabajar, pese a su educación y sus calificaciones. Su esposo era quien decidía exclusivamente la manera de gastar el ingreso de la familia y entregaba a la autora solamente el dinero necesario para sufragar las necesidades básicas de la familia. La autora no tenía dinero adicional para sí misma y no se le permitió que gastara el dinero recibido para otros propósitos, salvo los estrictamente especificados; tampoco se le informaba acerca de cómo se gastaba el resto del ingreso de su esposo. Por consiguiente, la autora dependía económicamente por entero de su esposo.

2.3A lo largo de su matrimonio, el esposo de la autora la trató como si fuera una empleada doméstica en lugar de tratarla como su esposa y compañera. No hablaba con ella de ninguna de las cuestiones relativas a la familia y esperaba que ella se ajustara a sus exigencias sin expresar su propia opinión. La autora afirma que no se le permitía comunicarse libremente con sus amistades ni con su familia. Durante años, se sintió humillada y deprimida. Sus intentos de hablar de la relación terminaban frecuentemente en conflictos, así como en malos tratos físicos infligidos por su esposo en 2006 y 2007.

2.4En 2006, antes de marcharse para Bulgaria en el verano, la autora comunicó a su esposo que se divorciaría porque no podía seguir viviendo así, privada de trabajo y de contactos sociales. Su esposo respondió que hiciera lo que quisiera, pero que no podría llevar consigo a sus hijos. En consecuencia, se vio forzada a permanecer en la relación y a regresar a Polonia junto a su esposo.

2.5El 31 de diciembre de 2006, durante sus vacaciones en Sofía, la autora y su esposo tuvieron un altercado porque ella había decidido no seguir las instrucciones de su esposo con respecto a una determinada suma de dinero que él le había dado. Cuando ella se negó a devolverle el dinero, su esposo se tornó violento y agresivo, y comenzó a vociferar, a insultarla, a amenazarla y a golpearla. En ese momento, los padres de la autora la llamaron y se percataron de que era víctima de malos tratos. Inmediatamente después, llamaron a la policía y fueron a Sofía para ayudar a la autora y sus hijos. La policía acudió e interrogó a la autora y su esposo acerca de lo sucedido. Seguidamente, su esposo se marchó del departamento y pasó la noche afuera. El 1 de enero de 2007, la autora fue al Hospital Universitario General Aleksandrovska para Tratamientos Activos, ubicado en Sofía, donde le otorgaron un certificado médico que confirmaba la presencia de hematomas en la frente y en ambas manos y se establecía que: “Esas lesiones son [el] resultado de golpes con objetos sólidos y romos y corresponden a la manera [y el] momento indicados por la persona examinada. Dichas lesiones le provocaron dolor y sufrimiento”.

2.6En una fecha no especificada, su esposo presuntamente la empujó contra una pared, con el propósito de imponerle silencio. Su esposo pidió a su hija que trajera una cuerda para amarrar a la autora, y declaró que estaba loca. Tras frecuentes riñas, y al darse cuenta de que la autora iba a insistir en que se la reconociera como persona y en volver a trabajar, su esposo interrumpió el aporte financiero a la autora y sus hijos, en un intento de obligarla “a comportarse bien” y “a obedecer”. Dado que para la autora era imposible atender a sus dos hijos sin ingreso de ningún tipo, comenzó a trabajar en marzo de 2007.

2.7El 12 de abril y el 22 de mayo de 2007, la autora presentó ante el Tribunal de Distrito de Varsovia una solicitud de amparo, así como una orden de asistencia financiera por parte de su esposo para garantizar que las necesidades básicas de la familia quedaran cubiertas. El 22 de mayo de 2007, la autora envió un recordatorio urgente al Tribunal. Las actuaciones ante el Tribunal todavía estaban pendientes en el momento de la presentación inicial de la comunicación.

2.8El 30 de abril de 2007, cuando la autora pidió a su esposo que aportara recursos para sufragar las necesidades básicas de la familia, él encerró a los niños bajo llave en una habitación y advirtió a la autora que nunca más tendría oportunidad de atenderlos, a menos que le obedeciera. Vociferando, le dijo que ya no era necesaria, puesto que los niños habían crecido y una gobernanta podría reemplazarla fácilmente. Los niños estaban asustados. En su cólera, su esposo comenzó a golpearla y trató de estrangularla y de asfixiarla con una almohada. Ella tuvo que luchar para poder respirar.

2.9El 7 de junio de 2007, sin informar a la autora, su esposo inició una demanda de divorcio en Sofía y solicitó en ella la custodia de ambos hijos.

2.10El 26 de junio de 2007, la autora fue apaleada por su esposo, quien le dio puntapiés en las piernas, a consecuencia de lo cual cayó y se golpeó el muslo y las nalgas. El 2 de julio de 2007, fue examinada por un médico, quien confirmó que tenía a) un hematoma de gran tamaño visible en la piel del muslo derecho; b) dos grandes hematomas visibles en la piel de sus nalgas; y c) un hematoma en la parte superior del pie derecho. El certificado médico concluía afirmando que “las lesiones mencionadas precedentemente pueden haber ocurrido en el momento y en las circunstancias que describe la paciente”.

2.11La autora decidió abandonar a su esposo, llevarse consigo a los niños y solicitar amparo en un albergue de mujeres maltratadas, con el apoyo y la asistencia jurídica del Centro de los Derechos de la Mujer (“el Centro”) en Varsovia. El 27 de julio de 2007, fue al departamento donde se alojaba antes la familia, acompañada de un representante del Centro, para recoger sus pertenencias y las de sus hijos. Su esposo regresó temprano del trabajo e inició un altercado. Encerró a los niños bajo llave en el departamento. La autora y el representante del Centro llamaron a la policía. Cuando llegó la policía, la autora logró sacar del departamento a su hija, pero su hijo siguió allí, encerrado bajo llave. Ella y su hija se albergaron en Varsovia, en el Centro, hasta el 23 de septiembre de 2007. Durante dos meses, el esposo de la autora le negó todo contacto con su hijo, que padecía una conmoción emocional tras los eventos del 27 de julio de 2007 y debió ser hospitalizado. Su esposo no la informó de esto. El 31 de julio de 2007, retiró a su hijo del jardín de infantes público y lo llevó a uno privado, donde impartió instrucciones al director de no permitir que la autora se acercara a su hijo y lo llamara en caso de que ella acudiera al jardín de infantes. En dos ocasiones, su esposo fue al Centro a indagar dónde estaba su hija. El 14 de agosto de 2007, en su segunda visita, se expresó con violencia y agresividad y el personal tuvo que llamar a la policía para expulsarlo del edificio.

2.12El 20 de agosto de 2007, el Centro presentó una denuncia penal a la Oficina del Fiscal Público en Varsovia en nombre de la autora.

2.13El 21 de septiembre de 2007, la autora logró localizar a su hijo y fue a verlo al jardín de infantes, acompañada de un representante del Centro. Cuando el director se negó a permitirle ver a su hijo, llamó a la policía a fin de poder, al menos, reunirse con su hijo. Su esposo, a quien el director había llamado, acudió al jardín de infantes y comenzó a gritar, la amenazó y se comportó violentamente con ella y con el representante del Centro, y los agredió físicamente a ambos. La policía tuvo que refrenarlo y sujetarlo dentro de un automóvil policial.

2.14Posteriormente, la autora recogió a su hijo y, junto con ambos niños, se marchó de Polonia rumbo a Bulgaria para esconderse de su esposo y buscar la protección y el apoyo emocional de su familia, así como asistencia jurídica. El Centro de Varsovia y la Fundación Búlgara de Investigación sobre Cuestiones de Género de Sofía, la apoyaron conjuntamente, así como a sus hijos, aportando asistencia jurídica y orientándola hacia organizaciones no gubernamentales de Bulgaria que brindan apoyo a las mujeres maltratadas. En torno a la primera semana, tras su regreso a Bulgaria, la autora y sus hijos se alojaron en casa de amigos, puesto que la Fundación DIVA, que administra el único albergue para mujeres maltratadas en Bulgaria meridional, no estaba en condiciones de alojarlos inmediatamente debido al hacinamiento.

2.15El 27 de septiembre de 2007, la autora presentó una solicitud al Tribunal de Distrito de Plovdiv, en Bulgaria, de conformidad con el artículo 18 1) de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar, registrada como demanda civil núm. 3273/2007, en la que solicitó que se emitiera una orden de protección inmediata contra su esposo. Afirmó que durante muchos años había sufrido violencia económica, psicológica y física. Mencionó un incidente ocurrido el 30 de abril de 2007, en que su esposo la golpeó y maltrató, y encerró bajo llave a los niños en una habitación; y relató que ella y su hija se marcharon del departamento de la familia el 27 de julio de 2007, en tanto que su esposo retuvo a su hijo e impidió a la autora verlo durante más de dos meses. La autora también mencionó el incidente ocurrido en Varsovia el 21 de septiembre de 2007 de la siguiente manera: “El viernes 21 de septiembre de 2007, después de muchos problemas y una terrible pelea, en que mi esposo me golpeó a mí, y a un empleado del Centro que apoya a las mujeres víctimas de violencia doméstica, en presencia de la policía, logré llevarme a mi hijo y marcharme a Plovdiv con unos conocidos”. La autora solicitó protección contra la intimidación y la violencia, e invocó la Convención y otros tratados de derechos humanos que contemplan la violencia doméstica, entre ellos el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. También solicitó al Tribunal que impusiera sanciones con arreglo al artículo 5, párrafo 1, incisos 1, 3 y 4 de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar, durante un período de un año, vale decir: que ordenara a su esposo abstenerse de perpetrar actos de violencia contra ella y sus hijos (inciso 1) y permanecer a una distancia de al menos 500 metros del albergue donde residían o de cualquier otro lugar donde se alojaran, incluida la vivienda de sus padres, la escuela y el jardín de infantes de sus hijos, su futuro lugar de trabajo y cualquier otro lugar en que ella tuviera contactos sociales (inciso 3). Con arreglo al artículo 5 de dicha Ley, también solicitó la custodia provisional de los niños.

2.16El 27 de septiembre de 2007, el Tribunal de Distrito de Plovdiv emitió una orden de protección inmediata sobre la base del artículo 18 de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar. Con efecto inmediato, el Tribunal ordenó al esposo de la autora que se abstuviera de ejercer violencia contra la autora y de acercarse a la residencia de la autora y sus hijos, así como a los lugares de contacto social y recreación, hasta la finalización de las actuaciones judiciales. El Tribunal también decidió que los niños residirían temporalmente con la autora.

2.17El 26 de octubre de 2007, en la primera audiencia ante el Tribunal de Distrito de Plovdiv, el esposo de la autora interpuso objeciones a todas las denuncias de la autora en su solicitud para obtener una orden de protección inmediata. En la segunda audiencia, el 15 de noviembre de 2007, el padre y un amigo de la autora declararon como testigos, y en la tercera audiencia, el 21 de noviembre de 2007, declaró como testigo la suegra de la autora.

2.18En su decisión de 18 de diciembre de 2007, el Tribunal de Distrito de Plovdiv rechazó la solicitud de la autora de que se dictara una orden de protección permanente de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, incisos 1, 3 y 4 de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar. El Tribunal aplicó el artículo 10, párrafo 1 de la Ley, que estipula que una solicitud de orden de protección debe presentarse dentro del lapso de un mes a contar de la fecha en que ocurre el acto de violencia doméstica y llegó a la conclusión de que ni el 21 de septiembre de 2007, ni en cualquier otro momento durante el período pertinente antes de la presentación de su solicitud de orden de protección (27 de agosto a 27 de septiembre de 2007), el esposo de la autora la había hecho objeto de ningún acto de violencia. También llegó a la conclusión de que no estaban en peligro inmediato ni la vida ni la salud de la autora ni de sus hijos.

2.19El 7 de enero de 2008, la autora inició un recurso de apelación ante el Tribunal Regional de Plovdiv, aduciendo que el Tribunal de Distrito de Plovdiv había hecho caso omiso de pruebas objetivas pertinentes, como una declaración formulada por ella con arreglo al artículo 9 3) de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar, así como una declaración por escrito emitida por el Centro de Varsovia de Derechos de la Mujer con respecto al incidente ocurrido el 21 de septiembre de 2007, y que el Tribunal de Distrito había basado su decisión meramente en una declaración escrita de fecha 25 de octubre de 2007 del director del jardín de infantes de Varsovia y presentada por su esposo. La autora también adujo que las amenazas y los actos de violencia cometidos por su esposo contra ella no eran un incidente único y aislado, sino que obedecían más bien a una pauta sistemática de agresión. Además, el hecho de que tales incidentes hubieran ocurrido en presencia de sus hijos les confería el carácter de actos de violencia contra los niños.

2.20El 7 de abril de 2008, el Tribunal Regional de Plovdiv no hizo lugar a la apelación de la autora y ratificó la decisión por la cual el Tribunal de Distrito se había negado a emitir una orden de protección permanente.

2.21Una vez terminadas las actuaciones judiciales, la autora y sus hijos quedaron sin apoyo y sin protección del Estado parte, mientras que el trámite de divorcio iniciado por el esposo de la autora aún estaba pendiente en el Tribunal de Distrito de Plovdiv. Su esposo seguía visitando a los niños. En el verano de 2008, su esposo presentó una denuncia ante la Oficina del Fiscal Público de Sofía porque no se le permitía entrar en el departamento de la autora, el único lugar seguro donde ella y sus hijos podían llevar una vida normal. El esposo también presentó un recurso civil para que los bienes de la familia se dividieran antes de que finalizara el trámite de divorcio. Afirmó que ningún tribunal búlgaro otorgaría a la autora la custodia de sus hijos debido a sus bajos ingresos y advirtió que ella no podría sufragar prolongados trámites judiciales.

2.22El 8 de mayo de 2009, transcurrido más de un año después de que el Tribunal Regional hubo dictaminado que su apelación no tenía lugar, el Tribunal Regional de Plovdiv disolvió el matrimonio entre la autora y su esposo.

La denuncia

3.1La autora afirma que es víctima de infracciones a los artículos 1, 2 a) a c) y e) a g), 5 a) y 16 1) c), g) y h) de la Convención, interpretados a la luz de la Recomendación general núm. 19 (1992) del Comité sobre la violencia contra la mujer, debido a que el Estado parte no le proporcionó una protección efectiva contra la violencia doméstica.

3.2La autora afirma que el Estado parte incumplió sus obligaciones “positivas” en virtud de la Convención y apoyó la continuación de una situación de violencia doméstica contra ella, en infracción a sus obligaciones con arreglo a la Convención.

3.3La autora afirma que es víctima de infracciones a los artículos 1 y 2 a) a c) y e) a g). Aduce que en Bulgaria, las mujeres se ven mucho más afectadas que los hombres porque los tribunales no toman en serio los casos de violencia doméstica como amenazas para sus vidas y su salud. Tras referirse a varios informes de organizaciones no gubernamentales, la autora afirma que la violencia contra la mujer impide la vigencia de los derechos humanos de la mujer en Bulgaria y que, hasta hace muy poco, no se percibía la violencia doméstica como grave problema público que merece una reglamentación jurídica específica. La autora afirma que, pese a que en 2005 se aprobó la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar, los tribunales siguen incumpliendo su obligación de imponer castigos a los responsables de actos de violencia doméstica. La autora considera que parte de las razones por las cuales el sistema judicial del Estado parte no le ofrece protección efectiva contra la violencia doméstica es la ausencia y la insuficiencia de formación jurídica. En virtud de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar, un tribunal puede emitir una orden de protección según la que el culpable debe marcharse del hogar común y se le prohíbe acercarse a la víctima, cancelando transitoriamente la custodia de los hijos del culpable y ordenándole que asista a cursos de educación obligatoria. Por otra parte, si bien la Ley prevé un procedimiento urgente especial que pueden aplicar los tribunales civiles en casos de violencia doméstica, no reconoce que la violencia doméstica es un delito ni tipifica como delito el incumplimiento de las órdenes de protección. Los casos de violencia doméstica solamente pueden ser sometidos a enjuiciamiento en virtud de las disposiciones generales sobre ataque violento o lesiones corporales (artículo 161 del Código Penal). Además, algunos tipos de ataque están exentos de enjuiciamiento de oficio si son cometidos por un miembro de la familia, aun cuando el Estado parte inicia proceso judicial frente a acciones similares cometidas por alguien que no sea miembro de la familia. En la práctica, los casos de violencia doméstica solamente son objeto de enjuiciamiento cuando la víctima muere o padece lesiones permanentes pero, incluso en esos casos, a veces el ataque queda impune. Fue precisamente por esas razones que la autora no presentó una denuncia penal ante las autoridades del Estado parte con respecto a los intentos de su esposo de estrangularla. La autora afirma que en este caso, los tribunales de Plovdiv hicieron caso omiso de la violencia emocional, psicológica, económica y física que ella padeció durante largo tiempo, y llegaron a la falsa conclusión de que ambas partes eran responsables por igual de sus conflictos. Los tribunales también subestimaron los efectos negativos de la violencia perpetrada por su esposo sobre el desarrollo de los niños, así como sus traumas emocionales.

3.4La autora también sostiene que el Estado parte ha conculcado sus derechos en virtud del artículo 2, incisos a) y b) de la Convención. La autora afirma que la ausencia de una ley especial de igualdad entre hombres y mujeres, y la falta de reconocimiento de la violencia contra la mujer como forma de discriminación, así como la ausencia de medidas positivas en favor de las mujeres víctimas de violencia doméstica, redundan en la práctica en la desigualdad y en la denegación del disfrute de sus derechos humanos. La autora recuerda que en 1998, en sus observaciones finales sobre Bulgaria (A/53/38, párrs. 208 a 261), el Comité consideró el problema de la violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, e instó al Gobierno a adoptar “diversas medidas médicas, psicológicas y de otro tipo para prestar asistencia a la mujer víctima de violencia y cambiar las actitudes actuales en relación con la violencia doméstica, que se considera un problema privado [...]”. La autora también recuerda la Recomendación general núm. 19 (1992) sobre la violencia contra la mujer, en que el Comité declaró que la violencia por motivos de género, que menoscaba o cancela el disfrute por la mujer de los derechos humanos, constituye discriminación contra la mujer de conformidad con el significado establecido en el artículo 1 de la Convención. El Comité también observó que los Estados partes pueden ser responsabilizados por los actos de particulares cuando omiten actuar con la debida diligencia para prevenir la conculcación de los derechos de la mujer o investigar y sancionar actos de violencia contra la mujer. En su Recomendación general núm. 21 (1994) sobre igualdad en el matrimonio y en las relaciones de la familia, el Comité observó que las costumbres, las tradiciones y la omisión de asegurar el cumplimiento obligatorio de leyes que garantizan la igualdad y la protección contra la violencia, contravienen la Convención. Además, la autora aduce que, para que una mujer víctima de violencia doméstica disfrute en la práctica de la vigencia del principio de igualdad entre hombres y mujeres, la voluntad política expresada en el sistema de un Estado parte debe ser apoyada por los órganos estatales, adhiriéndose a las obligaciones de debida diligencia del Estado parte. La autora llega a la conclusión de que su caso ilustra el hecho de que el Estado parte no ha dado cumplimiento a sus obligaciones en virtud de lo estipulado en el artículo 2, incisos a) y b) de la Convención.

3.5La autora afirma que el Estado parte ha infringido el artículo 2, incisos c) y e) de la Convención puesto que no la protegió contra las consecuencias a largo plazo de orden psicológico y emocional de los actos de violencia doméstica, los ataques, los golpes, la coacción y las amenazas contra su vida, y de su dependencia económica respecto de su esposo. El Estado parte, por conducto de su sistema judicial, se negó a reconocer su condición de víctima de violencia doméstica, pese a las pruebas objetivas recopiladas y al apoyo brindado por diferentes organizaciones no gubernamentales. Por consiguiente, tras la finalización de los trámites judiciales relativos a la orden de protección, la posición de la autora se hizo incluso más vulnerable y con un peligro mayor que antes de iniciar el proceso judicial, debido a que el Estado parte denegó la protección. Su esposo, libre de toda intervención del Estado en sus “asuntos privados”, se comportó de manera todavía más agresiva con respecto a ella. Además, su esposo amenazaba constantemente su estabilidad financiera, presionándola para que accediera a su propuesta de dejar a los niños con él y de renunciar a la mayor parte de los bienes de la familia.

3.6Para la autora, las omisiones del Estado parte indicadas a continuación ponen más de manifiesto su falta de protección contra la violencia doméstica: a) no tipificar como delito la violencia doméstica no detener a los perpetradores de violencia doméstica y no tipificar como delito el incumplimiento de las órdenes de protección; b) la ausencia de una efectiva aplicación de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar y la ausencia de claridad en la Ley con respecto a la carga de la prueba en las actuaciones relativas a la violencia doméstica; c) la falta de coordinación entre los organismos encargados de velar por el cumplimiento obligatorio de la ley y el sistema judicial; d) la falta de apoyo financiero a los albergues y los centros de crisis; e) la falta de programas de prevención y protección en beneficio de las víctimas, así como de programas de resocialización para los perpetradores; f) la falta de formación de los oficiales encargados de asegurar el cumplimiento obligatorio de la ley y de los jueces en lo que respecta a la violencia doméstica; y g) la falta de datos estadísticos sobre la violencia doméstica.

3.7La autora observa con preocupación que los tribunales de Plovdiv solamente tomaron en cuenta los eventos del 21 de septiembre de 2007, sin considerar la prolongada historia de malos tratos de palabra y de hecho, físicos y psicológicos, sufridos por ella. Al declarar que ambas partes eran igualmente responsables por los conflictos en la familia, el Tribunal hizo caso omiso del hecho de que su esposo era físicamente mucho más fuerte que ella y estaba en una posición de control en su matrimonio. La observación del Tribunal de que ella nunca había denunciado ser víctima de violencia el 21 de septiembre de 2007 descalificaba la declaración de la autora de que su esposo la había atacado a ella y a un representante del Centro que la acompañó al jardín de infantes el 21 de septiembre de 2007. Incluso en presencia de la policía, su comportamiento era tan violento que tuvo que ser sujetado en un automóvil de la policía. El Tribunal también hizo caso omiso de otros elementos de juicio presentados por la autora, entre ellos el hecho de que su esposo le había denegado todo contacto con su hijo durante más de dos meses. Además, el dictamen del Tribunal era muy breve y carecía de toda descripción de los motivos de la autora o de un análisis de la situación en que se encontraba.

3.8La autora afirma que la falta de claridad de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar en lo concerniente a la carga de la prueba en los juicios sobre violencia doméstica es incompatible con el deber del Estado parte de proteger contra la violencia doméstica y es discriminatoria, puesto que las deficiencias de la Ley afectan desproporcionadamente a las mujeres, quienes suelen ser las víctimas de violencia doméstica. Aun cuando la Ley prevé una variante en la carga de la prueba en casos de violencia doméstica, no es suficientemente clara al respecto. En cambio, la Ley se remite a las normas de presentación de pruebas del Código de Procedimientos Civiles. A consecuencia de su insuficiente formación jurídica, muchos jueces siguen aplicando la máxima de “más allá de toda duda razonable” en los casos de solicitud de órdenes de protección. La autora afirma que, por consiguiente, los tribunales requirieron que ella probara más allá de toda duda razonable que había sido atacada físicamente y lesionada el 21 de septiembre de 2007 y que proporcionara pruebas por escrito al respecto. La autora afirma que al interpretar y aplicar la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar de manera tal que se dejan de lado las pruebas de los actos de violencia doméstica sufridos por la autora antes del 27 de agosto de 2007, es decir, antes de la fecha de comienzo del período de un mes, los tribunales omitieron trasladar a su favor la carga de la prueba, y en consecuencia, la privaron de protección judicial efectiva. La autora explica que el propósito de la Ley es asegurar la protección efectiva de las víctimas de violencia doméstica, teniendo en cuenta la totalidad de la historia de violencia, mientras que el límite de 30 días estipulado en el artículo 10 de la Ley es un plazo puramente de procedimiento para la presentación de denuncias.

3.9La autora aduce que los Estados partes deben asegurar que las víctimas de violencia doméstica tengan acceso a una protección inmediata, incluida una cantidad suficiente de albergues apropiados que ofrezcan alojamiento seguro para las mujeres y sus hijos. La autora señala que, en sus respuestas a un estudio efectuado de 2007 por el Consejo de Europa, el Estado parte declaró que había tres albergues para víctimas de violencia doméstica con un total de 15 plazas, que ofrecen asistencia gratuita las 24 horas del día. Pero la autora afirma que los albergues y centros de crisis, en su mayoría, están gestionados y financiados por organizaciones no gubernamentales, sin apoyo del Estado, y su distribución geográfica es despareja. Son gratuitos solo porque están financiados por organizaciones no gubernamentales y no porque reciban la ayuda del Estado. No todos los albergues funcionan las 24 horas del día siete días a la semana. La autora declara que, debido a la ausencia de albergues y centros de crisis administrados por el Estado con fondos públicos, la autora y sus hijos se vieron obligados a alojarse en casa de amigos durante aproximadamente una semana tras su regreso de Polonia, porque el centro de crisis de la Fundación DIVA de Plovdiv tiene colmada la capacidad de sus locales y no podía albergarlos de inmediato.

3.10La autora también sostiene que el Estado parte infringió los artículos 2 f) y g) de la Convención, puesto que el artículo 161 del Código Penal sigue exceptuando algunos tipos de ataque del enjuiciamiento de oficio, cuando tal ataque es cometido por un miembro de la familia, del enjuiciamiento de oficio . La autora declara que aun cuando una mujer haya sufrido lesiones permanentes, no siempre se enjuician los casos de violencia doméstica. La autora afirma que toda conducta intencional que inflija violencia contra una mujer debe ser específicamente tipificada como delito, sea cual fuere la naturaleza de la relación entre la víctima y el perpetrador. No obstante, el artículo 161 del Código Penal todavía no ha sido derogado, pese a que sus disposiciones constituyen discriminación contra la mujer víctima de violencia por motivos de género dentro de la familia. Con respecto a la ausencia de una ley específica que garantice la igualdad entre los géneros, la autora explica que el proyecto de ley sobre igualdad de oportunidades fue rechazado por el Parlamento en 2002 y que la Ley de Protección contra la Discriminación, aprobada en 2003, también prohíbe la discriminación por razón de género. Además, la ausencia de investigaciones financiadas por el Estado sobre la prevalencia, las causas y las consecuencias de la violencia doméstica perpetúa indirectamente el fenómeno negativo de tal violencia debido a la falta de información sobre el número de casos de ese tipo y sobre su grado de prevalencia y de generalización. Por consiguiente, ni los organismos públicos ni la sociedad perciben que se trata de una grave conculcación de los derechos humanos que afecta a un gran grupo de personas, mayormente mujeres y niños, como la autora y sus hijos.

3.11Además, la autora sostiene que el Estado parte ha infringido el artículo 1, considerado conjuntamente con el artículo 5 a) y el artículo 16 1) c), g) y h), de la Convención. La autora declara que el hecho de que el Estado parte no haya adoptado un enfoque integral a fin de superar los estereotipos tradicionales sobre los papeles de la mujer en la familia y la sociedad, incluidas medidas políticas, jurídicas y de concienciación que involucren a funcionarios del Estado, a entidades de la sociedad civil y a los medios de difusión, contribuyó a su papel de subordinación durante su matrimonio, en que fue tratada como si fuera una empleada doméstica sin tener voz en ninguna cuestión relativa a la familia, y a los actos de violencia doméstica de que fue objeto.

3.12La autora solicita que el Estado parte: a) adopte medidas inmediatas y efectivas para proteger su integridad física y mental y la de sus hijos; b) asegure la protección de su hogar y que ella reciba suficientes recursos financieros para alimentos de los niños y asistencia jurídica; y c) le otorgue una indemnización adecuada para compensar el daño físico y mental sufrido y proporcional a la gravedad de las infracciones a sus derechos estipulados en la Convención.

3.13La autora también afirma que el Estado parte debería adoptar medidas generales en favor de las mujeres víctimas de violencia en el hogar, incluida la enmienda de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar, a fin de tipificar como delito los actos de violencia en el hogar y las infracciones a las órdenes de protección, y disponer la emisión de órdenes de protección para actos de violencia cometidos antes del período de un mes mencionado en el artículo 10 de la Ley; encarcelar a los responsables de manera acorde con la gravedad del delito; enmendar las leyes penales para posibilitar el enjuiciamiento de oficio en casos de ataques de bajo y mediano nivel de gravedad cuando la víctima y el responsable son parientes; aclarar la carga de la prueba en los procesos relativos a la violencia en el hogar estableciendo explícitamente que la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar requiere que se traslade la carga de la prueba en favor de la víctima; disponer la formación permanente de los funcionarios públicos responsables de la aplicación de la Ley; ofrecer apoyo adecuado a las organizaciones no gubernamentales que tratan de combatir la violencia en el hogar; y adoptar medidas para la concienciación del público acerca de los efectos negativos de la violencia en el hogar sobre las mujeres y los niños, así como sus consecuencias financieras para la sociedad.

3.14La autora declara que ha agotado todos los recursos disponibles a escala nacional y que esta misma cuestión nunca fue examinada en ningún otro procedimiento internacional de investigación o avenencia.

Observaciones del Estado parte sobre admisibilidad y sobre cuestiones de fondo

4.1El 12 de junio de 2009, el Estado parte presentó sus observaciones sobre admisibilidad y sobre cuestiones de fondo de la comunicación. Si bien admite explícitamente que la autora ha agotado todos los recursos disponibles a escala nacional, rechaza sus afirmaciones por no estar suficientemente fundamentadas. Con respecto a las cuestiones de fondo del caso, el Estado parte aduce que la autora hace declaraciones de vasto alcance e índole general que carecen de pertinencia directa a su caso. No obstante, el Estado parte aporta un panorama general del marco legislativo e institucional de protección y apoyo a las víctimas de violencia en el hogar y hace observaciones amplias sobre las cuestiones de fondo del caso.

4.2El Estado parte declara que, en virtud de su Constitución, “Todo instrumento internacional que haya sido ratificado de conformidad con el procedimiento establecido constitucionalmente, haya sido promulgado y haya entrado en vigor en la República de Bulgaria, será considerado como parte de la legislación nacional del país. Esta disposición invalida toda legislación nacional que discrepe”. El Estado parte también declara que la Ley de Protección contra la Discriminación prohíbe la discriminación directa e indirecta por motivos de género. El Estado parte no refuta los hechos del caso tal como los presenta la autora, pero destaca que los presuntos incidentes mencionados por la autora, en su mayoría, ocurrieron en Varsovia y, por consiguiente, fuera de la jurisdicción del Estado parte.

4.3En sus observaciones sobre las cuestiones de fondo del caso, el Estado parte declara que adoptó medidas apropiadas, de conformidad con la Convención, para ofrecer suficiente protección contra la violencia en el hogar, incluso aprobando legislación específica. Es así como la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar de 2005 prevé un procedimiento especial acelerado que posibilita la emisión por los tribunales de órdenes de protección inmediata y el traslado de la carga de la prueba en favor de las víctimas, de conformidad con las más elevadas normas internacionales relativas a los derechos de la mujer. Para algunos casos, la Ley prevé la posibilidad de emitir órdenes de protección exclusivamente sobre la base de la declaración de la víctima y aprobar órdenes de protección inmediata en un lapso de 24 horas. En general, en los procesos judiciales pueden admitirse como prueba los documentos emitidos por organizaciones que apoyan a las víctimas de la violencia en el hogar.

4.4El Estado parte señala que la autora no ha cuestionado que el procedimiento precedentemente descrito fue aplicado efectivamente en su caso. El 27 de septiembre de 2007, el Tribunal de Distrito de Plovdiv instituyó procedimientos con arreglo al artículo 18 de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar y emitió una orden de protección inmediata, imponiendo medidas de conformidad con el artículo 5 1), inciso 1, 3 y 4 así como del artículo 5, párrafo 3 de la Ley en relación con la residencia temporal de sus hijos con la autora. El Estado parte llega a la conclusión de que no puede ser considerado responsable de que haya persistido la presunta situación de violencia en el hogar. Aduce que la autora no ha fundamentado su declaración de que ella y sus hijos quedaron sin la protección del Estado parte después de la decisión de 18 de diciembre de 2007 en que el Tribunal de Distrito denegó la orden de protección permanente y durante el ulterior procedimiento de apelación ante el Tribunal Regional de Plovdiv.

4.5En relación con la declaración de la autora de que los tribunales de Plovdiv no tuvieron debidamente en cuenta la historia de violencia en el hogar que ella padeció y también de los efectos negativos sobre los niños, colocando la carga de la prueba enteramente en ella, el Estado parte declara que en la apelación, el Tribunal Regional de Plovdiv observó que el objetivo de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar no es vigilar la vida en familia de los cónyuges, sino más bien prever la urgente intervención de los tribunales en los casos en que la violencia en el hogar puede ser inminente; a esa razón obedece el plazo de un mes establecido en el artículo 10 1). El Tribunal indicó claramente que los eventos en torno a la vida en familia de la autora y su esposo, los orígenes de sus conflictos y la posible existencia de una pauta de comportamiento violento habrían sido pertinentes para determinar la severidad de las medidas permanentes que se adoptarían contra el esposo de la autora. No obstante, esas medidas únicamente podían ser impuestas después de haberse probado que un acto de violencia en el hogar había ocurrido durante el lapso pertinente de un mes, previo al 21 de septiembre de 2007. En ausencia de dicha prueba, no se planteó la cuestión. El Tribunal observó que si bien la declaración de la autora en relación con el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar era suficiente para emitir una orden de protección inmediata, para la emisión de una orden de protección permanente era necesario aplicar un estándar de prueba más alto. El Tribunal llegó a la conclusión de que, al 21 de septiembre de 2007, la autora no había probado que su esposo había atentado contra su integridad física. El Tribunal Regional consideró que el certificado emitido por el director del Centro de Derechos de la Mujer tenía un valor probatorio limitado y no contenía información sobre la violencia perpetrada por el esposo. En cambio, declaraba que el 21 de septiembre de 2007, el esposo de la autora había mostrado una actitud agresiva y que la policía le había advertido que no podía atentar contra la integridad física, ni de la autora ni del representante del Centro. Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal Regional consideró que los certificados médicos y otras pruebas demostraban “un proceso bilateral de intolerancia entre ambos cónyuges, en el cual se difuminan las distinciones entre responsable y víctima de violencia”.

4.6El Estado parte declara que la ausencia de intervenciones policiales una vez emitida la orden de protección inmediata el 27 de septiembre de 2007 indica que no se infringió dicha orden y que la autora y sus hijos tuvieron la protección necesaria.

4.7El Estado parte también declara que el testimonio del padre de la autora no corroboró su alegación de que sus contactos con su familia habían sido restringidos por su esposo, mientras que el testimonio de sus hijos demostró que no tenían miedo a su padre, lo cual indica que él no los había maltratado.

4.8Con respecto a los eventos del 21 de septiembre de 2007, el Estado parte declara que tanto el Tribunal de Distrito de Plovdiv como, posteriormente, el Tribunal Regional de Plovdiv establecieron más allá de toda duda razonable que ese día no se había perpetrado ningún acto de violencia en el hogar. En consecuencia, ni la autora ni sus hijos habían sido objeto de violencia durante el período de un mes indicado en el artículo 10 1) de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar. Dado que el Tribunal no consideró que hubiera una amenaza inminente a la vida y la salud de la autora ni a la vida y la salud de sus hijos, faltaban los requisitos jurídicos para emitir una orden de protección permanente, de conformidad con la Ley. Aunque el Tribunal observó que hubo graves peleas de familia entre la autora y su esposo en presencia de sus hijos, las cuales se intensificaron reiteradamente hasta llegar a actos de violencia física, el Tribunal dictaminó que la violencia había sido ejercida por ambos cónyuges. Los dos habían presentado certificados médicos y habían llamado a la policía en varias ocasiones. No había pruebas de que el esposo de la autora hubiera maltratado a los niños, que sentían afecto por él y no le tenían miedo. El Tribunal también consideró que la autora no había probado sus afirmaciones de que su esposo había restringido sus contactos sociales, o que le había impedido tener un empleo o que había descuidado a sus hijos.

4.9El Estado parte llega a la conclusión de que la autora no ha fundamentado sus afirmaciones de que se han infringido sus derechos establecidos en la Convención.

Medidas provisionales de protección

5.1El 12 de febrero de 2009, el Comité, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1 del Protocolo Facultativo y el artículo 63 de su reglamento, solicitó al Estado parte que adoptara medidas provisionales apropiadas y concretas de protección de la autora y sus hijos, haciendo lo necesario para evitar que se infligieran daños irreparables a la autora y sus hijos en el lapso en que su comunicación estaba a consideración del Comité. El Comité también solicitó al Estado parte que velara por la protección y la integridad física de la autora y sus hijos en todo momento, incluso cuando el esposo de la autora ejerciera sus derechos de visitar la residencia de esta. Además, el Comité invitó al Estado parte a que, a más tardar el 13 de abril de 2009, presentara información sobre las medidas adoptadas para poner en práctica lo solicitado por el Comité.

5.2En su presentación sobre admisibilidad y sobre cuestiones de fondo, de fecha 12 de junio de 2009, el Estado parte no respondió a la solicitud de que adoptara medidas provisionales de protección. Por consiguiente, el 16 de junio de 2009 el Comité reiteró su solicitud de que se informara con carácter urgente sobre los tipos de medidas adoptadas por el Estado parte para poner en práctica las disposiciones provisionales solicitadas por el Comité.

5.3El 1 de julio de 2009, el Estado parte respondió a la solicitud del Comité recordando que el Tribunal de Distrito de Plovdiv había emitido una orden de protección inmediata el 27 de septiembre de 2007, en que ordenaba al esposo de la autora que no cometiera actos de violencia en el hogar contra la autora y sus hijos y que no se aproximara a la vivienda de la autora, y dispuso que los niños vivieran con la autora transitoriamente, hasta que finalizaran los trámites judiciales en el Tribunal. También recordó que, tras una cuidadosa consideración de los hechos del caso, tanto el Tribunal de Distrito como el Tribunal Regional establecieron más allá de toda duda que no se había cometido ningún acto de violencia en el hogar contra la autora. El Estado parte reiteró que la ausencia de intervenciones policiales ulteriores indicaba que no se había infringido la orden de protección de fecha 27 de septiembre de 2007 y que se había otorgado la necesaria protección a la autora y sus hijos. El Estado parte destacó que, aun cuando las medidas de protección en virtud de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar no continuaron, en caso de peligro de violencia en el hogar, la autora tiene el derecho de interponer en cualquier momento un recurso de protección ante la policía con arreglo al artículo 6 de la Ley del Ministerio del Interior. El Estado parte declara que la protección de la vida, la salud y los bienes de los ciudadanos es una de las misiones básicas de la policía; y concluye diciendo que la autora y sus hijos seguían recibiendo toda la protección necesaria para evitar un daño irreparable a la autora y sus hijos y garantizar su integridad física y mental, y que no era necesario adoptar medidas adicionales.

5.4El 21 de julio de 2009, el Comité informó al Estado parte de que “el Comité entiende que el Estado parte está adoptando todas las medidas necesarias de protección para evitar que se causen daños irreparables a la autora y sus hijos y para continuar garantizando su integridad física y mental”.

Comentarios de la autora con respecto a las observaciones del Estado parte sobre admisibilidad y cuestiones de fondo, y con respecto a las medidas de protección provisionales

6.1El 8 de agosto de 2009, la autora presentó observaciones sobre la presentación del Estado parte, la cual, a juicio de la autora, se limita a reiterar las conclusiones de los tribunales de Plovdiv, sin refutar sus argumentos. La autora declara que los informes de organizaciones no gubernamentales y los datos estadísticos mencionados en su comunicación prueban los hechos y las afirmaciones en ella contenidos. La autora impugna la eficacia de las instituciones del Estado parte para combatir la violencia en el hogar y reitera que, en ausencia de una aplicación efectiva por los tribunales y autoridades nacionales y de una adecuada comprensión de la naturaleza específica de la violencia en el hogar, la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar seguirá careciendo de sentido. El Estado parte se limitó a proporcionar información sobre el marco jurídico relativo a la igualdad entre los géneros y la discriminación, en lugar de aportar información sobre la violencia en el hogar y las medidas para fortalecer la aplicación de la Ley, por ejemplo, la formación de jueces y funcionarios de las entidades encargadas de hacer cumplir la ley, y programas de rehabilitación de las víctimas de la violencia en el hogar.

6.2La autora declara que la afirmación del Estado parte de que ella nunca adujo que su esposo la había sometido a maltrato el 21 de septiembre de 2007 es inexacta y hace caso omiso de su solicitud de una orden de protección inmediata, que se le había otorgado y en la que se indicaba que ella y el representante del Centro que la acompañaba habían sido atacados por su esposo en presencia de la policía, lo cual fue confirmado en la declaración por escrito del Centro.

6.3Con respecto a la carga de la prueba, la autora subraya que el propio Estado parte admitió que la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar solamente “posibilita”, sin requerirlo claramente, que se traslade la carga de la prueba en favor de la víctima de violencia en el hogar. La autora reitera que la falta de claridad en la Ley y en su interpretación por los tribunales afecta desproporcionadamente a las mujeres. En el presente caso, los tribunales asignaron la carga de la prueba a la autora, la cual debía probar más allá de toda duda razonable que su esposo había vulnerado su integridad física el 21 de septiembre de 2007 y debía presentar documentos por escrito con esos fines probatorios.

6.4Para la autora, la distinción que hace el Estado parte entre provocar una pelea como acto bilateral e infligir violencia como hecho de índole unilateral, así como su definición de violencia como acto puramente físico, muestra falta de comprensión de la naturaleza compleja de la violencia en el hogar, especialmente la violencia emocional y psicológica. La interpretación limitada y estricta por los tribunales de la violencia en el hogar como amenaza inmediata a la vida y la salud de la víctima no incluye la integridad emocional y psicológica de las víctimas.

6.5Con respecto a las medidas provisionales, la autora considera preocupante que, tras la solicitud del Comité en virtud del artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, en un primer momento el Estado parte no respondiera y no se pusiera en contacto con ella para disponer la aplicación de dichas medidas. En su respuesta de 1 de julio de 2009, el Estado parte se refirió principalmente a la orden de protección inmediata emitida por el Tribunal de Distrito, pese al hecho de que la orden había caducado al aprobar el Tribunal Regional su dictamen final el 7 de abril de 2008.

6.6La autora declara que, inmediatamente después de haber caducado la orden de protección inmediata, su esposo reanudó el hostigamiento contra ella y sus hijos mediante reiterados llamados, intentos de manipulación para que aceptara sus exigencias y denuncias en el fuero penal contra la autora. Habida cuenta de la duración general de los trámites judiciales, la autora convino en un arreglo que permitía que su esposo viera a los niños una vez por mes. Su esposo interpretó esto como un acto de capitulación por parte de la autora y reforzó sus intentos de que ella le cediera la custodia de los niños. Las solicitudes presentadas por su esposo al tribunal de pasar las vacaciones de verano con los niños y llevarse a su hijo a Polonia a vivir con él, separando a los niños, fueron denegadas. Su esposo también denunció ante la Fiscalía que no se le permitía entrar en el departamento donde estaban viviendo la autora y sus hijos. La autora declara que antes de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Distrito de Plodiv el 8 de mayo de 2009, ella estaba sometida a permanente estrés y vivía en un estado de temor constante.

6.7La autora alega que debido a la decisión de los tribunales de no emitir una orden de protección permanente, el Estado parte ha incumplido su obligación de otorgar protección a ella y a sus hijos. Otros recursos de los cuales disponía la autora en virtud de la Ley del Ministerio del Interior habrían sido ineficaces puesto que solamente podrían haber conducido a una advertencia por escrito contra su esposo de que no la acosara. La violencia en el hogar no está específicamente tipificada como delito y algunos tipos de ataque, cuando son cometidos por un familiar, están exentos de enjuiciamiento de oficio. La consecuencia de la negligencia del Estado parte y de su incumplimiento de la obligación de asegurar la protección necesaria para evitar que se inflija un daño irreparable a la autora y a sus hijos es que sufrieron considerables daños emocionales y psicológicos durante el trámite de divorcio.

6.8La autora declara que el argumento del Estado parte de que ella debería presentar nuevas pruebas objetivas para obtener medidas adicionales de protección inmediata es erróneo, puesto que el Estado parte tiene el deber permanente de dar cumplimiento a lo solicitado por el Comité en cuanto a la adopción de medidas provisionales, con arreglo al Protocolo Facultativo. La autora también declara que el Estado parte se limita a declaraciones huecas sobre sus obligaciones en virtud de la Convención sin ponerlas en práctica y que el Estado parte no ha presentado ningún informe al Comité desde 1994.

Observaciones adicionales del Estado parte

7.1El 7 de diciembre de 2009, el Estado parte presentó observaciones sobre los comentarios de la autora y declaró que la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar proporcionaba a la autora una solución efectiva. En ausencia de otras solicitudes de la autora para obtener protección contra la violencia en el hogar, cabe presumir que el incidente del 21 de septiembre de 2007 fue un caso aislado de conflicto entre la autora y su esposo. El Estado parte reitera que el hecho de que la autora no haya denunciado nuevos incidentes entre ella y su esposo desde la emisión el 27 de septiembre de 2007 de la orden de protección inmediata indica que las medidas de protección adoptadas por el Estado parte fueron eficaces y adecuadas. Sea como fuere, la autora no ha agotado todos los recursos nacionales disponibles con respecto a cualquier posible incidente que ella no haya puesto en conocimiento de las autoridades del Estado parte.

7.2El Estado parte aduce que el presente caso no es similar al de A. T. c. Hungría (comunicación núm. 2/2003), en que el Comité constató que Hungría había incumplido sus obligaciones en virtud de la Convención de proporcionar a la autora una protección eficaz frente a las amenazas contra su vida, su integridad física y su salud física y mental. Por cuanto a la sazón no había en vigor en Hungría ninguna ley específicamente contra la violencia en el hogar y ningún recurso para obtener órdenes de restricción o protección de las víctimas y teniendo en cuenta que, en el presente caso, la autora recibió protección sin tardanza y adecuada en virtud de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar, la alegación de la autora de que el Estado parte no le proporcionó protección inmediata con respecto a su esposo y de que el marco jurídico e institucional del Estado parte todavía es insuficiente para otorgar protección y apoyo coordinados, integrales y eficaces a las víctimas de violencia en el hogar carece por lo tanto manifiestamente de fundamento.

7.3El 14 de septiembre de 2010, a petición de la secretaría, el Estado parte presentó una traducción de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar y de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Distrito de Plovdiv el 8 de mayo de 2009 por la que se disolvió el matrimonio entre la autora y su esposo. El Tribunal llegó a la conclusión de que ambos cónyuges eran culpables de causar el fracaso de su matrimonio: “Se determinó que ambos cónyuges se enzarzaban frecuentemente en rencillas, altercados e intercambio de insultos, así como malos tratos físicos. Los hechos que indican la existencia de malos tratos físicos están disponibles en informes de los servicios sociales presentados por las oficinas de asistencia social pertinentes con respecto a las cuestiones que el Tribunal tiene ante sí, y los certificados médicos [...] relativos a las lesiones infligidas a la esposa. Esta, a su vez, utilizó un lenguaje insolente con respecto a su esposo, según se establece en el testimonio que también indica que a menudo las rencillas eran iniciadas por la esposa”. Sobre la base de un informe de los servicios sociales emitido el 17 de octubre de 2007 por la Oficina de Asistencia Social de Plovdiv, el Tribunal consideró que respondía al mejor interés de los niños no estar separados y, dado que la autora estaba proporcionándoles los cuidados necesarios, y teniendo en cuenta su corta edad, el Tribunal asignó la custodia de los niños a la autora, pero otorgó al padre derechos de visita. También ordenó al padre aportar recursos financieros para alimentos de los niños.

Cuestiones y procedimientos que el Comité tiene ante sí

Consideración de la admisibilidad

8.1De conformidad con el artículo 72, párrafo 4 de su reglamento, el Comité considerará la aplicabilidad de los argumentos de admisibilidad indicados en los artículos 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo antes de considerar las cuestiones de fondo de la comunicación.

8.2Con respecto al artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, el Comité señala que la autora ha declarado y el Estado parte ha admitido explícitamente que la autora ha agotado todos los recursos disponibles en el país.

8.3Con respecto al artículo 4, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité ha sido informado de que esa misma cuestión no fue examinada previamente en ningún otro procedimiento internacional de investigación o avenencia.

8.4Con respecto al argumento del Estado parte de que la autora no ha justificado su alegación de que es víctima de infracciones a los artículos 1, 2 a) a c) y e) a g), 5 a) y 16 1) c), g) y h) de la Convención, el Comité considera que ha aportado elementos de juicio suficientes para fundamentar sus denuncias a los efectos de la admisibilidad.

8.5El Comité no tiene ninguna razón para concluir que la comunicación es inadmisible debido a ninguna otra razón y, por consiguiente, la considera admisible.

Consideración de las cuestiones de fondo

9.1El Comité ha considerado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le hicieron llegar la autora y el Estado parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité considera que un aspecto medular de la presente comunicación es la alegación de la autora de que el Estado parte no le ha proporcionado protección efectiva contra la violencia doméstica, lo cual infringe el artículo 2 c) y e) a g), considerado conjuntamente con el artículo 1 y los artículos 5 a) y 16 de la Convención.

9.3El Comité recuerda que, de conformidad con su Recomendación general núm. 19, la discriminación con la acepción indicada en el artículo 1 abarca la violencia por razón de género contra la mujer. Dicha discriminación no se limita a la acción por parte de los gobiernos o en su nombre; en cambio, en virtud del artículo 2 e) de la Convención, los Estados partes pueden también ser responsables de actos de personas privadas si no actúan con la debida diligencia para prevenir la conculcación de los derechos o para investigar y sancionar actos de violencia, y proporcionar indemnización.

9.4El Comité observa que el Estado parte ha adoptado medidas para proporcionar protección contra la violencia doméstica al aprobar la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar, que incluye un procedimiento acelerado para emitir órdenes de protección inmediata. Pero a fin de que la autora disfrute de la vigencia práctica del principio de igualdad entre mujeres y hombres y de sus derechos humanos y libertades fundamentales, es preciso que la voluntad política expresada en dicha legislación específica sea apoyada por todas las instancias del Estado, incluidos los tribunales, que están sujetos a las obligaciones que incumben al Estado parte. En consecuencia, la cuestión que tiene ante sí el Comité es determinar si la negativa de los tribunales de Plovdiv en cuanto a emitir una orden de protección permanente contra el esposo de la autora infringió la obligación del Estado parte de proteger efectivamente a la autora contra la violencia doméstica.

9.5Para esto es preciso, en primer término, que la autora solicite una orden de protección permanente. En su denuncia de fecha 27 de septiembre de 2007 ante el Tribunal Regional de Plovdiv, la autora solicitó “la emisión de una orden de protección inmediata de conformidad con los términos del artículo 18, párrafo 1 de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar”, y pidió al Tribunal que impusiera medidas con arreglo al artículo 5, párrafo 1 (incisos 3 y 4), de la Ley, que establece las medidas de protección que los tribunales pueden imponer, como órdenes de protección tanto inmediatas como permanentes por un período de 3 a 18 meses. El Comité observa que el hecho de que la autora haya solicitado la imposición de tales medidas por un período de un año implica que al mismo tiempo, ella solicitó una orden de protección permanente, de acuerdo con el artículo 5, párrafo 2 de la Ley.

9.6El Comité reitera que no está en condiciones de pasar revista a la evaluación de los hechos y de las pruebas por parte de los tribunales y las autoridades nacionales, a menos que tal evaluación sea en sí misma arbitraria o de alguna otra manera discriminatoria . Por consiguiente, la cuestión decisiva es determinar si la denegación por los tribunales de Plovdiv de la solicitud de emitir una orden de protección permanente contra el esposo de la autora fue o no arbitraria o de alguna otra manera discriminatoria.

9.7El Comité recuerda que el Tribunal de Distrito de Plovdiv basó esencialmente su decisión de denegar una orden de protección permanente sobre el supuesto de que, durante el período pertinente de un mes entre el 27 de agosto y el 27 de septiembre 2007, el esposo de la autora no había perpetrado ningún acto de violencia contra ella o sus hijos y que no había ninguna amenaza inminente contra la vida o la salud de la autora o de sus hijos. Al entender en la apelación, el Tribunal Regional de Plovdiv razonó que la autora no había demostrado que el hecho de que su esposo la hubiera golpeado el 21 de septiembre de 2007 equivalía a un acto de violencia, de modo que colocó así la carga de la prueba en la autora: “[...] golpear, según se describe, no está asociado con perturbaciones [de la integridad de las condiciones] físicas de la denunciante, o al menos no se ha declarado tampoco tal cosa [ni hay pruebas al respecto]. Cuando alguien golpea a otra persona, es posible ejercer violencia pero solamente tras sobrepasar algunos límites de maltrato y, en este caso, las declaraciones de V. K. no aclaran de qué manera exactamente ella fue golpeada en la fecha indicada en el procedimiento, ni tampoco de qué manera quedó afectada su inviolabilidad”.

9.8El Comité recuerda que para que la violencia por motivos de género configure un caso de discriminación según lo estipulado por el artículo 2, considerado conjuntamente con el artículo 1, de la Convención y con la Recomendación general núm. 19, no es preciso que exista una amenaza directa e inmediata contra la vida o la salud de la víctima. Dicha violencia no está limitada a actos que causen daño físico, sino que también incluye actos que causen daño o padecimientos de índole mental o sexual, amenazas de cometer cualquiera de esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. De manera similar, el artículo 2, párrafo 1 de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar define la violencia doméstica como “todo acto de violencia física, sexual, psíquica, emocional o económica, así como todo intento de infligir tal violencia, y toda restricción forzada en la vida personal, la libertad personal y los derechos personales, contra una persona o varias personas que estén o hayan estado en relación de familia o cohabitación”. El Comité señala que, si bien una orden de protección inmediata, de conformidad con el artículo 18, párrafo 1 de la Ley, requiere que la denuncia de la víctima “contenga datos acerca de una amenaza directa, inmediata o en ciernes contra la vida o la salud de la persona afectada”, no se requiere una amenaza de ese tipo para emitir una orden de protección permanente. En cambio, el artículo 4, párrafo 1 de la Ley establece solamente que: “En caso de violencia en el hogar, la persona perjudicada tendrá derecho a solicitar protección al tribunal”.

9.9El Comité llega a la conclusión que el Tribunal de Distrito de Plovdiv, cuando adoptó el 18 de diciembre de 2007 la decisión de denegar la orden de protección permanente con arreglo al artículo 5, párrafo 1, incisos 1, 3 y 4 de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar, así como el Tribunal Regional de Plovdiv en su fallo con respecto al recurso de apelación, el 7 de abril de 2008, aplicaron una definición de violencia doméstica exageradamente restrictiva que no se justificaba frente a la Ley y no guardaba coherencia con las obligaciones del Estado parte en virtud del artículo 2, párrafos c) y d) de la Convención, que forma parte del orden jurídico del Estado parte y que es directamente aplicable en dicho Estado parte. Ambos tribunales se focalizaron exclusivamente en la cuestión de la amenaza directa e inmediata a la vida o la salud de la autora y a su integridad física, y dejaron de lado al mismo tiempo su sufrimiento emocional y psicológico. Además, ambos tribunales se privaron innecesariamente de una oportunidad de tomar conocimiento de la pasada historia de violencia descrita por la autora, al interpretar un requisito puramente de procedimiento estipulado en el artículo 10 de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar, es decir, que la solicitud de orden de protección debe presentarse dentro de un mes a contar de la fecha en que ha ocurrido el acto de violencia doméstica, de modo de considerar que excluye la consideración de incidentes anteriores ocurridos antes del período de un mes pertinente. Los tribunales también aplicaron un estándar de prueba muy elevado al requerir que el acto de violencia doméstica sea probado más allá de toda duda razonable, y asignando así por consiguiente la carga de la prueba enteramente a la autora, y llegaron a la conclusión que no había ocurrido ningún acto concreto de violencia doméstica, sobre la base de las pruebas recogidas. El Comité observa que tal estándar de prueba es excesivamente elevado y no se ajusta a la Convención ni a los estándares actuales de lucha contra la discriminación que alivian la carga de la prueba que recae sobre la víctima en los procedimientos civiles relativos a denuncias de violencia doméstica.

9.10 El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1 del Protocolo Facultativo, solicitó al Estado parte que adoptara medidas provisionales apropiadas y concretas de protección en favor de la autora y sus hijos. En su respuesta, el Estado parte aseguró al Comité que la autora y sus hijos disfrutaban de toda la protección necesaria para evitarles un daño irreparable y asegurar su integridad física y mental. El Comité recuerda también su interpretación preliminar de que el Estado parte estaba adoptando “todas las medidas necesarias de protección para evitar un daño irreparable a la autora y sus hijos y seguir asegurando su integridad física y mental”. Por otra parte, el Comité destaca que esa interpretación se basó en una evaluación sumaria del riesgo de daño irreparable a la autora y esto no entrañaba una determinación de admisibilidad de la comunicación ni de sus aspectos de fondo, en virtud del artículo 5, párrafo 2 del Protocolo Facultativo.

9.11El Comité abordó conjuntamente los artículos 5 y 16 en su Recomendación general núm. 19 (1992) cuando se ocupó de la violencia familiar. En su Recomendación general núm. 21, el Comité subrayó que “las disposiciones de la Recomendación general núm. 19 […], relativa a la violencia contra la mujer, son de gran importancia para que la mujer pueda disfrutar de sus derechos y libertades en condiciones de igualdad con los hombres.” El Comité ha declarado en muchas ocasiones que la concepción tradicional de que las mujeres están supeditadas a los hombres favorece la violencia contra ellas. Con respecto al caso que el Comité tiene ante sí, en cuanto a la cuestión de si las decisiones de los tribunales de Plovdiv se basaron en estereotipos de género, con lo cual se infringiría el artículo 5 y el artículo 16, párrafo 1, de la Convención, el Comité reafirma que la Convención establece obligaciones para todos los órganos estatales y que los Estados partes pueden ser responsables de decisiones judiciales que infrinjan las disposiciones de la Convención. El Comité señala también que en virtud de los artículos 2 f) y 5 a), el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas apropiadas a fin de modificar o abolir no solamente las leyes y reglamentaciones existentes, sino también las costumbres y las prácticas que constituyan discriminación contra la mujer, mientras que, de conformidad con el artículo 16, párrafo 1, los Estados partes deben adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares. Al respecto, el Comité destaca que los estereotipos afectan el derecho de la mujer a un proceso judicial imparcial que la judicatura debe tener cuidado de no crear estándares inflexibles sobre la base de nociones preconcebidas de qué es lo que constituye violencia doméstica o violencia por razón de género. En el presente caso, el cumplimiento por el Estado parte de su obligación con arreglo a los artículos 2 d) y f) y 5 a) de eliminar los estereotipos de género debe evaluarse teniendo presente el grado de sensibilidad a las cuestiones de género aplicado en el trámite judicial del caso de la autora.

9.12El Comité considera que la interpretación del Tribunal de Distrito y del Tribunal Regional de Plovdiv, es decir, y la justificación del período de un mes dentro del cual la víctima debe solicitar una orden de protección (artículo 10, párrafo 1 de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar) es que se procura proporcionar intervenciones urgentes del tribunal, y no vigilar la cohabitación de la pareja, carece de sensibilidad de género puesto que refleja la noción preconcebida de que la violencia doméstica es en gran medida una cuestión privada e incumbe a una esfera en que, en principio, el Estado no debe ejercer control. De manera similar, como ya se indicó, la exclusiva concentración de los tribunales de Plovdiv en la violencia física y en la amenaza inmediata a la vida o la salud de la víctima, refleja un concepto estereotipado y excesivamente estrecho de qué es lo que constituye violencia doméstica. Esa interpretación estereotipada de la violencia doméstica se refleja, por ejemplo, en el razonamiento del Tribunal Regional de Plovdiv de que “cuando alguien golpea a otra persona, es posible ejercer violencia pero solamente tras sobrepasar algunos límites de maltrato y en este caso las declaraciones de V. K. no aclaran de qué manera exactamente ella fue golpeada en la fecha indicada en el procedimiento, ni tampoco de qué manera quedó afectada su inviolabilidad”. Los estereotipos tradicionales del papel de la mujer en el matrimonio también pueden encontrarse en la sentencia de divorcio de fecha 8 de mayo de 2009 dictada por el Tribunal de Distrito de Plovdiv que menciona la utilización por la autora de “lenguaje insolente” al dirigirse a su esposo y le ordena usar su nombre de soltera tras la disolución del matrimonio. El rechazo de por los tribunales de Plovdiv del pedido de obtener una orden de protección permanente contra el esposo de la autora se basó en nociones estereotipadas, preconcebidas y, por lo tanto, discriminatorias, de lo que constituye la violencia doméstica.

9.13El Comité considera asimismo que la falta de disponibilidad de albergues que aduce la autora y que no refuta el Estado Parte, en los que ella y sus hijos podrían haberse alojado a su regreso a Bulgaria en septiembre de 2007, constituye una violación de la obligación que incumbe al Estado parte en virtud del artículo 2, párrafos c) y e) de la Convención de ofrecer protección inmediata a las mujeres contra la violencia, incluida la violencia doméstica. A este respecto, el Comité recuerda su Recomendación general núm. 19 (1992) sobre la violencia contra las mujeres.

9.14 Por último, el Comité desearía reconocer que la autora de la comunicación ha sufrido daños y perjuicios morales y pecuniarios. Incluso suponiendo que no haya estado sometida directamente a violencia física en el hogar tras la denegación final, con costas, de su solicitud de una orden de protección permanente de fecha 7 de abril de 2008, la autora sufrió, no obstante, considerable temor y angustia tras la finalización del proceso judicial relativo a la orden de protección, cuando ella y sus hijos quedaron sin protección del Estado, y además fue víctima de la aplicación de los estereotipos de género en que se basaron las decisiones de los tribunales.

9.15 De conformidad con el artículo 7, párrafo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y teniendo en cuenta todas las consideraciones precedentes, el Comité opina que el Estado parte no ha dado cumplimiento a sus obligaciones y, en consecuencia, ha infringido los derechos de la autora en virtud del artículo 2 c), d), e) y f), conjuntamente con el artículo 1 y el artículo 5 a), conjuntamente con el artículo 16, párrafo 1, de la Convención, así como de la recomendación general núm. 19 del Comité.

9.16El Comité formula al Estado parte las siguientes recomendaciones:

a)Con respecto a la autora de la comunicación:

Otorgar a la autora una indemnización adecuada y proporcional a la gravedad de la conculcación de sus derechos.

b)En general:

i)Modificar el artículo 10 1) de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar, a fin de suprimir el plazo de un mes previsto para asegurar que se pueden dictar órdenes de protección sin imponer indebidas cargas administrativas y legales a los solicitantes;

ii)Velar por que las disposiciones de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar aliviar la carga de la prueba en favor de la víctima mediante la enmienda de la Ley en consecuencia;

iii)Velar por que las víctimas de la violencia doméstica y sus hijos dispongan de un número suficiente de albergues financiados con fondos del Estado, y ayudar a las organizaciones no gubernamentales que ofrecen albergue y otras formas de apoyo a las víctimas de violencia doméstica;

iv)Proporcionar formación obligatoria a los jueces, letrados y personal de instituciones policiales sobre la aplicación de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar, inclusive formación acerca de la definición de la violencia doméstica y sobre los estereotipos de género, así como una formación apropiada con respecto a la Convención, su Protocolo Facultativo y las recomendaciones generales del Comité, en particular, la Recomendación general núm. 19.

9.17De conformidad con el artículo 7, párrafo 4, del Protocolo Facultativo de la Convención, el Estado parte considerará debidamente las opiniones del Comité, conjuntamente con sus recomendaciones, y le presentará, dentro de un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, incluida información completa sobre cualesquiera medidas adoptadas, habida cuenta de las opiniones y recomendaciones del Comité. También se solicita al Estado parte que publique las opiniones y recomendaciones del Comité, que las haga traducir al idioma búlgaro y que las distribuya ampliamente a fin de llegar a todos los sectores pertinentes de la sociedad.