Naciones Unidas

CCPR/C/MUS/CO/5

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

11 de diciembre de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Mauricio *

1.El Comité examinó el quinto informe periódico de Mauricio (CCPR/C/MUS/5) en sus sesiones 3424ª y 3425ª (véanse CCPR/C/SR.3424 y 3425), celebradas los días 23 y 24 de octubre de 2017. En su 3443ª sesión, celebrada el 6 de noviembre de 2017, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del quinto informe periódico de Mauricio, si bien con seis años de retraso, y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su constructivo diálogo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas desde el último examen para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas (CCPR/C/MUS/Q/5/Add.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/MUS/Q/5) complementadas con las respuestas presentadas oralmente por la delegación, y la información complementaria presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas, institucionales y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)La Ley de Denuncias contra la Policía, en 2013;

b)Las modificaciones a la Ley de Apelación en Causas Penales, en 2013;

c)Las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, en 2011;

b)La Ley de Gobierno Local, en 2012;

e)La Ley de Igualdad de Oportunidades, en 2012;

f)La Ley que modifica la Ley de Protección de los Derechos Humanos, en 2012;

g)La Ley de la Corte Penal Internacional, en 2012;

h)La Ley de Asistencia Judicial y Letrada, en 2012;

i)La Ley del Mecanismo Nacional de Prevención, en 2012;

j)La Ley del Instituto de Estudios Judiciales y Legales, en 2011;

k)La Ley contra la Trata de Personas, en 2009.

4. El Comité acoge con beneplácito también la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales o la adhesión a ellos por el Estado parte:

a) El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en junio de 2011;

b) La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en enero de 2010;

c) El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, en febrero de 2009;

d) El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en octubre de 2008.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicabilidad del Pacto

5.El Comité observa con preocupación que aún no se ha puesto plenamente en vigor el Pacto en el ordenamiento jurídico interno y que los tribunales han hecho referencia a él en un reducido número de casos (art. 2).

6. El Estado parte debe poner plenamente en vigor el Pacto en su ordenamiento jurídico interno y, asimismo, sensibilizar a jueces, abogados y fiscales sobre los derechos que consagra a fin de que su legislación nacional sea interpretada y aplicada de conformidad con él.

Comisión Nacional de Derechos Humanos

7.El Comité observa con preocupación: a) que el proceso de selección y designación de los miembros de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y de sus divisiones no es suficientemente transparente y participativo; b) la falta de claridad en cuanto a la seguridad en el cargo de los titulares de mandatos; c) que las funciones de las divisiones de la Comisión pueden superponerse; d) que no hay garantías de que no habrá conflictos de intereses entre los miembros; y e) la falta de personal suficiente para que la Comisión pueda cumplir plenamente su mandato (art. 2).

8.El Estado parte debe: a) garantizar un proceso más transparente y participativo para la selección y el nombramiento de los miembros de la Comisión y de sus divisiones, con miras a garantizar su independencia; b) garantizar su permanencia en el cargo; c) tomar medidas para impedir conflictos de intereses en relación con las funciones de los miembros; d) aclarar el cometido que tendrá cada una de las divisiones de la Comisión; y e) proporcionar a la Comisión personal capacitado, suficiente y estable para que pueda cumplir adecuadamente su mandato en plena conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

Discriminación contra personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero

9.Preocupan al Comité las informaciones relativas a casos de discurso de odio y violencia, que incluyen amenazas de muerte e incidentes de brutalidad y humillación, contra personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero. Preocupa asimismo al Comité que las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero no estén autorizadas oficialmente a contraer matrimonio o establecer uniones civiles y que se les nieguen otros derechos relativos a la situación personal. Observa además con preocupación que no se ha derogado aún la disposición del artículo 250 del Código Penal de Mauricio que tipifica la “sodomía” y la “bestialidad” (arts. 2 y 23).

10.El Estado parte debe proteger a las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgenero contra todas las formas de discriminación basadas en la orientación sexual y la identidad de género, y prevenirlas con firmeza, e incluirlas como motivos de discriminación en toda la legislación pertinente, incluido el Código Penal. El Estado parte debe también tomar todas las medidas que sean necesarias para erradicar la disc riminación contra las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero con respecto al matrimonio o las uniones civiles y derogar el artículo 250 del Código Penal. El Estado parte debe asimismo cerciorarse de que las denuncias de violencia, incluidas amenazas de muerte y brutalidad, debido a la discriminación contra personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero sean registradas por la policía e investigadas, y de que los responsables sean debidamente procesados y, de ser condenados, sancionados con penas adecuadas. Además, el Estado parte debe impartir capacitación a los agentes de policía, los jueces y los fiscales y llevar a cabo campañas de sensibilización del público en general sobre los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero.

Igualdad de género

11.El Comité observa con preocupación la discriminación contra la mujer en el trabajo tanto en el sector público como en el privado. Le preocupa asimismo que la mujer desempeñe mayormente trabajos poco especializados con salarios bajos. Le preocupa además el número sumamente bajo de mujeres que ocupan puestos de adopción de decisiones. El Comité lamenta que el número de denuncias presentadas ante la Comisión de Igualdad de Oportunidades o remitidas al Tribunal de Igualdad de Oportunidades sea muy reducido, situación que plantea interrogantes acerca de las dificultades con que pueden tropezar las mujeres víctimas de discriminación para acudir a esos órganos (art. 3).

12.El Estado parte debe: a) facilitar las denuncias de mujeres víctimas de la discriminación en el empleo y adoptar medidas adecuadas para protegerlas de las represalias; b) hacer cumplir las normas relativas a la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor; c) efectuar un mayor número de inspecciones en los lugares de trabajo e investigar y sancionar a las empresas que no cumplan esas normas; y d)  adoptar medidas para empoderar a la mujer a fin de que pueda ocupar puestos más especializados y puestos de adopción de decisiones.

Representación de la mujer en la vida política y pública

13.El Comité observa con satisfacción que, como resultado de la aplicación de la Ley de Gobierno Local de 2012, ha mejorado la representación de la mujer en los órganos decisorios a nivel de consejos municipales y de las aldeas. No obstante, sigue preocupando al Comité que el porcentaje de mujeres elegidas para formar parte de la Asamblea Nacional (11,4%) o nombradas miembros del Consejo de Ministros (12%) siga siendo bajo (arts. 3 y 25).

14.El Estado parte debe seguir aumentando la representación de la mujer en los órganos de adopción de decisiones a nivel nacional, incluido el Consejo de Ministros. A ese fin, el Estado parte debe aumentar en un 30% la participación de la mujer en órganos políticos y de adopción de decisiones, a la luz de la decisión de la Comunidad de Desarrollo del África Meridional. El Estado parte debe también llevar a cabo campañas de se n sibilización para alentar a la mujer a participar en la vida política y pública.

Terminación voluntaria del embarazo y derechos reproductivos

15.El Comité toma nota de las modificaciones introducidas en 2012 al Código Penal, que autorizan la interrupción voluntaria del embarazo en circunstancias concretas. Sin embargo, observa con preocupación que los datos proporcionados por el Estado parte acerca de “casos que requirieron tratamiento por complicaciones del aborto” contrastan con los relativos a la “interrupción autorizada del embarazo”, lo que le hace temer que un elevado número de mujeres recurra a abortos clandestinos que ponen en peligro su salud y su vida o, incluso, causan la muerte (arts. 3, 6, 7, 17 y 26).

16.El Estado parte debe modificar su legislación para garantizar un acceso seguro, legal y efectivo al aborto cuando la vida y la salud de la mujer o la niña embarazada estén en peligro y cuando llevar a término el embarazo pueda causar a la mujer o la niña graves dolores o sufrimientos, en particular si el embarazo es consecuencia de una violación o un incesto o no es viable. Además, el Estado parte no debe regular el embarazo ni el aborto en todos los demás casos de manera contraria a su deber de velar por que las mujeres y las niñas no tengan que recurrir a abortos peligrosos. El Estado parte debe revisar su legislación sobre el aborto en consecuencia. El Estado parte no debe aplicar sanciones penales contra las mujeres y las niñas que se someten a un aborto o contra los proveedores de servicios médicos que las asisten para hacerlo, puesto que la adopción de esas medidas obliga a las mujeres y las niñas a recurrir a abortos peligrosos . El Estado parte debe garantizar el acceso a métodos anticonceptivos asequibles, y a buenos programas de educación e información sobre derechos sexuales y reproductivos para hombres, mujeres y adolescentes en todo el país.

Pena de muerte

17.El Comité lamenta que el Estado parte, a pesar de que abolió la pena de muerte en 1995, no haya ratificado aún el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte. A juicio del Comité, el texto de la Constitución, que no prohíbe la pena de muerte, no constituye un obstáculo para ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto (art. 6).

18. El Estado parte debe considerar la posibilidad de ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte.

Violencia doméstica, incluida la violencia contra la mujer

19.El Comité toma nota de las modificaciones introducidas para mejorar las disposiciones de la Ley de Protección contra la Violencia Doméstica de 2007 y de los diversos mecanismos instituidos para reforzar el marco de protección contra la violencia doméstica, en particular la violencia de género, pero observa con preocupación que persiste en el Estado parte la violencia contra la mujer y que, en algunos casos, llega a causar la muerte. Le preocupa también que el Estado parte no haya tipificado aún la violación conyugal. El Comité, si bien observa que ha aumentado el número de casos denunciados, expresa su preocupación por que las mujeres no denuncian siempre los casos de violencia a la policía (arts. 3, 7 y 23).

20.El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para combatir la violencia contra la mujer, en particular: a) aplicar efectivamente su legislación vigente sobre la violencia doméstica y, entre otras cosas, someter a los autores a la justicia y sancionarlos; b) continuar e intensificar sus campañas de sensibilización sobre los efectos negativos de la violencia contra la mujer, alentar a la mujer a denunciar los casos de violencia doméstica, facilitar la presentación de denuncias a la policía y proteger a la mujer respecto de cualquier forma de represalia o reprobación social; d) seguir impartiendo formación a los agentes de policía, los jueces y los fiscales que se ocupan de casos de violencia de género ; y e) proporcionar a las mujeres víctimas asistencia adecuada y dotar a los albergues o las instituciones gubernamentales de personal capacitado.

21.El Comité toma nota de las distintas medidas adoptadas por el Estado parte, pero le preocupan las informaciones de que han aumentado los actos de violencia y abuso contra personas de edad, que en su mayor parte tienen lugar en el seno de la familia y en instituciones que prestan cuidados (arts. 2 y 23).

22.El Estado parte debe velar por la aplicación efectiva de la Ley de Protección de las Personas de Edad y, a esos efectos: a) facilitar la presentación de denuncias y quejas sobre casos de violencia y abuso contra personas de edad; b) reforzar la Dirección de Bienestar y Protección de las Personas de Edad; c) llevar a cabo campañas de sensibilización dirigidas a las personas de edad y sus familiares; y d)  impartir formación al personal que trabaje en instituciones que prestan cuidados. Debe además agilizar la aprobación del Documento de la Estrategia y el Plan de Acción Nacionales sobre el Envejecimiento y asignar los recursos humanos y financieros necesarios para su aplicación efectiva.

Castigo corporal

23.El Comité observa con preocupación que el castigo corporal no está expresamente prohibido en el hogar, en las guarderías y en centros de cuidados alternativos, ni en las instituciones penales (arts. 7 y 24).

24. El Estado parte debe prohibir el castigo corporal en todos los entornos.

Trata de personas

25.El Comité toma nota de que el Estado parte ha promulgado la Ley contra la Trata de Personas de 2009, pero observa con preocupación que persiste la trata, incluida la de niños y de migrantes, para fines de explotación sexual y laboral. El Comité lamenta el escaso número de casos de trata sometidos a los tribunales (art. 8).

26.El Estado parte debe cerciorarse de que se hagan cumplir en forma más eficaz la Ley contra la Trata de Personas de 2009 y otra legislación pertinente. Debe asimismo facilitar que las víctimas de trata, en particular las de origen migrante, puedan presentar denuncias; protegerlas de las represalias; y establecer centros con personal capacitado para prestar apoyo material, médico y psicológico a las víctimas. El Estado parte debe impartir formación a los agentes del orden, incluidos los agentes de policía y de control de fronteras, los jueces y los fiscales que se ocupen de casos de trata de personas.

Derechos humanos y terrorismo

27.El Comité observa con preocupación que, según el artículo 3 de la Ley de Prevención del Terrorismo (Denegación de la Libertad bajo Fianza), en ciertos casos se puede denegar la libertad bajo fianza de un recluso sospechoso de haber cometido un delito relacionado con el terrorismo. Observa también con preocupación que, según el artículo 27 de la misma Ley, el sospechoso de un delito relacionado con el terrorismo puede ser recluido sin tener acceso a nadie, ni siquiera un abogado, por un máximo de 36 horas. El Comité lamenta la falta de datos estadísticos sobre la aplicación de la legislación sobre el terrorismo, en particular el número de personas detenidas o recluidas y el de investigaciones y sentencias condenatorias (art. 9).

28.El Estado parte debe asegurarse de que su legislación sobre el terrorismo cumpla plenamente lo dispuesto en el artículo 9 del Pacto y de que las personas detenidas y recluidas cuenten con todas las salvaguardias legales contra la arbitrariedad y el abuso, incluida la posibilidad de consultar a un abogado lo más pronto posible. Debe garantizar que los jueces estén autorizados para decidir si se ha de dejar a un sospechoso en libertad bajo fianza. El Estado parte debe reunir y publicar datos estadísticos acerca de la aplicación de la Ley de Prevención del Terrorismo, en particular respecto del número de personas detenidas, recluidas o puestas en libertad y el de investigaciones efectuadas, sentencias condenatorias dictadas y penas impuestas.

Prisión preventiva

29.El Comité observa con preocupación el elevado número de personas sometidas a prisión preventiva, cuya duración es excesiva en muchos casos, en particular los relacionados con drogas (art. 9).

30.El Estado parte, en el contexto de su plan estratégico decenal sobre la prisión preventiva, debe hacer frente resueltamente a ese problema y considerar la posibilidad de recurrir con mayor frecuencia a medidas alternativas a la privación de la libertad. Debe agilizar asimismo el examen de las causas pendientes ante los tribunales. El Estado parte debe modificar su legislación para deducir de las penas impuestas el tiempo que se haya cumplido ya en prisión preventiva y hacer que el pago de la fianza esté al alcance de un mayor número de reclusos.

Acusaciones provisionales

31.El Comité, si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que tiene el propósito de abolir el sistema de acusaciones provisionales, observa con preocupación que el sistema en virtud del cual una persona puede ser detenida por sospechas de haber cometido un delito grave puede generar abusos y arbitrariedad. El Comité reitera asimismo su preocupación (véase CCPR/CO/83/MUS, párr. 14) en cuanto a la falta de conformidad con el Pacto de los artículos 5, párrafo 1 k), y 4 de la Constitución del Estado parte (art. 9).

32. El Estado parte debe modificar su legislación para derogar la norma relativa a las acusaciones provisionales, y modificar los artículos 5, párrafo 1 k), y 4 de su Constitución para qué sean plenamente conformes con el Pacto. El Estado parte debe agilizar la aprobación del nuevo proyecto de ley sobre la prueba en causas penales y ajustarlo a las disposiciones del Pacto.

Denuncias contra fuerzas de seguridad

33.El Comité expresa preocupación por las informaciones relativas a malos tratos infligidos por fuerzas de seguridad a personas privadas de su libertad. El Comité lamenta la falta de información clara acerca del número total de denuncias presentadas, la índole y los autores de los actos denunciados, las investigaciones efectuadas, las sentencias condenatorias dictadas, las penas impuestas a los responsables y la reparación concedida a las víctimas. El Comité toma nota de la creación de una nueva División de Denuncias contra la Policía en el seno de la Comisión Nacional de Derechos Humanos que se encarga de investigar las denuncias contra las fuerzas de seguridad; no obstante, lamenta la falta de detalles sobre los recursos humanos y financieros de que dispone (arts. 7 y 14).

34.El Estado parte debe asegurarse de que en todos los casos de malos tratos infligidos por fuerzas de seguridad (agentes de policía y funcion arios de prisiones): a)  las víctimas puedan presentar una denuncia; b) las denuncias sean objeto de investigaciones impa rciales, minuciosas y efectivas; y c) los responsables sean enjuiciados y, si son declarados culpables, castigados con sanciones apropiadas y las víctimas tengan acceso a recursos efectivos. El Estado parte debe proporcionar a la División de Denuncias contra la Policía recursos humanos y financieros suficientes y adecuados para que pueda cumplir plenamente su mandato y debe hacer extensiva la utilización de grabaciones de vídeo a todos los establecimientos policiales y de detención a fin de prevenir malos tratos.

Condiciones de reclusión en las prisiones

35.Preocupan al Comité las informaciones acerca de las deficientes condiciones de reclusión en las prisiones del Estado parte. Le preocupan también las informaciones acerca de casos de suicidio en las prisiones. Le preocupa además que los reclusos no estén siempre separados en función de su régimen de reclusión (art. 10).

36.El Estado parte debe mejorar las condiciones de reclusión en sus prisiones y, a esos efectos, asegurarse de que quienes estén sometidos a detención preventiva estén separados de quienes cumplan penas de reclusión. Debe tomar medidas concretas para prevenir el suicidio de reclusos. También debe seguir recurriendo a medidas alternativas a la reclusión, cuando sea posible.

Refugiados, solicitantes de asilo y apátridas

37.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, pero le sigue preocupando la falta de un marco jurídico nacional para determinar la condición de refugiado y ofrecer protección internacional a quienes la necesitan. El Comité también expresa preocupación por la falta de un mecanismo nacional sobre la apatridia. Lamenta la falta de información sobre el número de solicitantes de asilo, refugiados y apátridas que residen en el territorio del Estado parte (arts. 2, 6, 7 y 13).

38.El Estado parte debe considerar la posibilidad de establecer un marco nacional sobre el asilo que incluya un mecanismo para evaluar y determinar el estatuto de refugiado a fin de respetar asimismo el principio de no devolución. También debe adoptar las medidas necesarias para prevenir la apatridia, y reunir y publicar información sobre el número de solicitantes de asilo, refugiados y apátridas residentes en su territorio.

Justicia juvenil

39.El Comité observa con preocupación: a) la falta de una clara disposición legal acerca de la edad mínima de responsabilidad penal y la falta de tribunales de menores con jueces especializados; b) las informaciones de que los abogados no siempre prestan asistencia a los niños que hacen frente a la justicia y de que estos no siempre disponen de asistencia judicial; y c) la información según la cual los menores son muchas veces sometidos a juicio sin la presencia de sus tutores o representantes legales. El Comité toma nota de la información proporcionada, pero le preocupa además que, en virtud de la Ley de Menores Infractores, los niños que se consideren “inmanejables” sean colocados en establecimientos de régimen cerrado por solicitud de sus padres (arts. 14 y 24).

40.El Estado parte debe: a) fijar en su legislación una edad mínima de responsabilidad penal de conformidad con las normas internacionales; b) ultimar la creación de tribunales de menores y de los procedimientos conexos, y proporcionarles recursos humanos, técnicos y financieros suficientes, incluida la designación de jueces con formación especializada; c) impartir formación a los agentes de policía para que se ocupen de casos relativos a la justicia juvenil; y d) velar por que los niños en conflicto con la ley cuenten sistemáticamente con la asistencia de un abogado y comparezcan en los procesos acompañados de sus representantes legales.

Participación en la vida política y pública

41.El Comité toma nota de que el Estado parte ha establecido un comité ministerial para que trabaje en la reforma del sistema electoral a la luz del dictamen del Comité en el asunto Narrain y otros c. Mauricio (CCPR/C/105/D/1744/2007), pero le preocupa que no haya una representación justa de los diversos componentes de la población en la vida política y pública del Estado parte (art. 25).

42. El Estado parte debe asegurarse de que el nuevo sistema electoral levante los obstáculos para la participación en la vida política y para una representación adecuada de todos los componentes de su población.

D. Difusión y seguimiento

43.El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto y sus dos Protocolos Facultativos, su quinto informe periódico, las respuestas escritas a la lista de cuestiones del Comité y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan a los idiomas oficiales del Estado parte.

44.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 10 de noviembre de 2019, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 8 (comisión nacional de derechos humanos), 38 (refugiados solicitantes de asilo y apátridas) y 40 (justicia juvenil).

45.El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 4 de noviembre de 2022 e incluya en él información concreta y actualizada sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales y sobre el cumplimiento y del Pacto en su conjunto. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, así como con los grupos minoritarios y marginados. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. Como alternativa, el Comité invita al Estado parte a que acepte, en el plazo de un año partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, utilizar el procedimiento simplificado de presentación de informes, por el cual el Comité le transmite una lista de cuestiones al Estado parte antes de que este presente su informe periódico. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán el próximo informe periódico que ha de presentar con arreglo al artículo 40 del Pacto.