Naciones Unidas

CAT/C/47/D/327/2007

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general*

13 de enero de 2012

Español

Original: inglés

C omité contra la Tortura

Comunicación Nº 327/2007

Decisión adoptada por el Comité en su 47º período de sesiones,31 de octubre a 25 de noviembre de 2011

Presentada por:Régent Boily (representado por los abogados Christian Deslauriers y Philippe Larochelle)

Presunta víctima:Régent Boily

Estado parte:Canadá

Fecha de la queja:4 de julio de 2007 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:14 de noviembre de 2011

Asunto :Extradición del autor de la queja a México para cumplir una pena de prisión por tráfico de drogas

Cuestiones de procedimiento:No agotamiento de los recursos internos; fundamentación insuficiente de las alegaciones; no demostración de la existencia de una violación prima facie del artículo 3; ausencia de riesgo personal, real y concreto de tortura en México

Cuestiones de fondo:Riesgo de tortura en caso de extradición del autor

Artículo s de la Convención:3 y 22

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor delartículo 22 de la Convención contra la Tortura y OtrosTratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes(47º período de sesiones)

relativa a la

Comunicación Nº 327/2007

Presentada por:Régent Boily (representado por los abogados Christian Deslauriers y Philippe Larochelle)

Presunta víctima:Régent Boily

Estado parte:Canadá

Fecha de la queja:4 de julio de 2007 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 14 de noviembre de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 327/2007, presentada al Comité contra la Tortura por Régent Boily en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, sus abogados y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7 de la Convencióncontra la Tortura

1.1El autor de la queja es Régent Boily, ciudadano canadiense nacido en 1944. En su queja de 4 de julio de 2007 alega que su extradición a México constituiría una violación por el Canadá del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por los abogados Christian Deslauriers y Philippe Larochelle.

1.2El 6 de julio de 2007, el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, actuando de conformidad con el artículo 108, párrafo 1, de su reglamento, (CAT/C/3/Rev.4) solicitó al Estado parte que no extraditara al autor a México mientras su queja estuviera siendo examinada.

1.3El 13 de agosto de 2007, el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, tras haber examinado minuciosamente las observaciones del Estado parte de 27 de julio de 2007 y las del autor, decidió retirar su solicitud de medidas provisionales.

1.4El 17 de septiembre de 2007, a instancia del autor, la Alta Comisionada para los Derechos Humanos pidió al Estado parte que aclarara las medidas que había adoptado para que México respetara sus garantías diplomáticas.

Los hechos expuestos por el autor

2.1En 1993 el autor decidió dejar el Canadá para establecerse en México, donde se volvió a casar y a donde transfirió todos sus haberes. En 1998, tras haber perdido la mitad de sus ahorros, comenzó a transportar marihuana. El 9 de marzo de 1998 fue detenido por la policía, que descubrió 583 kg de marihuana en su vehículo. Un agente de policía le propinó una paliza y le exigió el pago de 25.000 dólares de los Estados Unidos y la mitad de la mercancía a modo de peaje. Una vez en la comisaría, el autor pidió, sin éxito, ser representado por un abogado canadiense. Uno de los policías lo amenazó de muerte si no confesaba los nombres de sus cómplices, así como la procedencia y el destino de la droga. Como se negó a facilitar esa información, el autor fue asfixiado con una bolsa de plástico, le introdujeron salsa de chile y otras sustancias en la nariz y fue golpeado en la cabeza con un libro. A continuación se le obligó a firmar una declaración en español sin que conociese su contenido. Ese mismo día ingresó en la cárcel y fue sometido a un examen médico durante el cual, por miedo a las represalias del policía allí presente, no mencionó el trato que había recibido en la comisaría. Tras pasar 72 horas en una celda sin luz, se trasladó al autor a la enfermería de la cárcel. Allí encontró a los dos policías que lo habían torturado en la comisaría, quienes le advirtieron que no debía denunciar las torturas que había sufrido y lo amenazaron de muerte.

2.2El 10 de noviembre de 1998 el autor fue condenado a 14 años de prisión por tráfico de marihuana. Su declaración obtenida bajo tortura fue admitida como prueba.

2.3El 9 de marzo de 1999 se organizó la fuga del autor, durante la cual uno de sus dos guardianes murió. Posteriormente huyó al Canadá. El 1º de marzo de 2005 fue detenido en su domicilio canadiense en virtud de un mandamiento de detención provisional para ser extraditado a México. Este país había solicitado su extradición para que purgase el resto de su condena y respondiera de la acusación de homicidio de un guardián de prisión y de quebrantamiento de custodia. El 11 de abril de 2005, el autor solicitó la libertad bajo fianza, que le fue denegada. El Tribunal de Apelación también rechazó su petición. El 22 de noviembre de 2005 el autor fue encarcelado con miras a su extradición. El 23 de enero de 2006 expuso su caso al Ministro de Justicia y adjuntó dos informes de psicólogos que confirmaban que había sido objeto de tortura y que presentaba síntomas de estrés postraumático. También adjuntó los resultados de una prueba de polígrafo realizada por la policía de la ciudad de Ottawa según los cuales decía la verdad. El 24 de mayo de 2006 el Ministro de Justicia ordenó su extradición tras haber obtenido las garantías diplomáticas de México. El Tribunal de Apelación de Quebec desestimó su recurso. El 5 de julio de 2007 el Tribunal Supremo denegó la admisión a trámite del recurso contra dicha decisión.

2.4El 17 de agosto de 2007, tras el levantamiento de las medidas provisionales por el Comité, el autor fue extraditado a México y transferido a la prisión de Zacatecas, el centro en el que se le acusaba de haber matado a un guardián. Entre el 17 y el 20 de agosto de 2007 el autor fue torturado por los guardianes de la prisión y no se le permitió comunicarse con la Embajada canadiense ni con su abogado. Por temor a represalias, el autor no denunció abiertamente los malos tratos sufridos.

La queja

3.1El autor aduce que su extradición a México constituye una violación del artículo 3 de la Convención. Sostiene que dicha extradición lo expondría a un riesgo previsible, real y personal de tortura, puesto que ya había sido torturado por las autoridades mexicanas durante su detención el 9 de marzo de 1998 y amenazado de muerte por dos policías en la enfermería de la prisión y que la tortura había sido corroborada por dictámenes médicos independientes. Por otra parte, alega que la gravedad del delito del que se le acusa, junto al hecho de que no se haya detenido a los responsables del delito perpetrado durante su fuga y a la perspectiva de ser devuelto a la prisión de la que se había fugado, lo expondrían a un riesgo previsible, real y personal de tortura en México.

3.2Además, el autor subraya que la obtención de las garantías diplomáticas de México no permiten excluir el riesgo de tortura, sobre todo si se tiene en cuenta que México es conocido por la práctica sistemática y endémica de la tortura y que el Estado de México no ejerce ningún control sobre sus fuerzas del orden. Afirma que la incertidumbre respecto del cumplimiento de dichas garantías demuestra su ineficacia. El autor sostiene que es ilusorio pensar, como sugieren las garantías en cuestión, que no será sometido a ningún interrogatorio en relación con los dos delitos pendientes de juicio, puesto que todavía no se ha detenido a los responsables. Añade que su situación actual es mucho más delicada que la de 1998, porque el delito del que se le acusa ahora es mucho más grave, ya que implica la muerte de un agente del Estado.

Observaciones del Estado parte sobre las medidas adoptadas para que serespeten las garantías diplomáticas

4.1El 28 de septiembre de 2007 el Estado parte presentó información actualizada sobre las medidas que había adoptado para que el Gobierno de México respetara las garantías diplomáticas. El Estado parte sostiene que el 17 de agosto de 2007, al llegar a México, el autor fue recibido por una agente consular, quien lo informó de los servicios a su disposición. Durante este encuentro el autor dijo que le preocupaba su seguridad si era enviado de nuevo a la prisión de la que se había fugado. El 20 de agosto de 2007 los agentes consulares se pusieron en contacto con los representantes de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas para que hicieran una visita al autor. El 22 de agosto de 2007, tras haber recibido una carta en la que el autor alegaba haber sido torturado el 19 de agosto de 2007, el Estado parte se puso en contacto con altos funcionarios de México y con la administración de la prisión de Zacatecas para recordarles que debían respetar las garantías diplomáticas. Ese mismo día los agentes consulares visitaron al autor. Durante esa visita el autor repitió que había sido torturado, pero no quiso presentar una denuncia. Sin embargo, los agentes consulares no observaron lesiones visibles. Durante la investigación realizada por las autoridades mexicanas, el director de la prisión de Zacatecas negó las alegaciones de tortura del autor.

4.2El 23 de septiembre de 2007 el autor fue presuntamente agredido por otro recluso, pero afirmó que había recibido la debida atención médica por sus lesiones y que su agresor había sido aislado. Posteriormente el Estado parte solicitó al director de la prisión un informe del incidente, así como un informe médico y una explicación de las medidas adoptadas para conseguir que no se repitieran los actos de violencia contra el autor. No obstante, el Estado parte subraya que el autor no quiso presentar una denuncia y pidió que no se informara a las autoridades mexicanas de los detalles de sus acusaciones de tortura. El 18 de octubre de 2007 el autor presentó una solicitud de traslado al centro penitenciario del Estado de Aguascalientes, que fue apoyada por el Estado parte en una carta al juez encargado del caso.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 5 de febrero de 2008 y el 20 de agosto de 2008, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. En ellas, el Estado parte aduce que la comunicación debería declararse inadmisible porque el autor no ha demostrado la existencia de una violación prima facie del artículo 3 de la Convención ni ha fundamentado suficientemente su afirmación de que su extradición a México implicaría un riesgo grave y personal de ser sometido a tortura. El Estado parte pone de relieve que las razones para creer que el autor estaría en peligro de ser torturado si se procediese a su devolución deben fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha y que se debe demostrar que ese riesgo concierne al autor personalmente. El Estado parte señala que las alegaciones de tortura del autor están relacionadas con su detención e interrogatorio por la policía en 1998, y que este nunca denunció haber sido torturado en la cárcel. El autor no ha demostrado que sería interrogado por la policía tras su extradición para cumplir su condena y comparecer en juicio, por lo que tampoco ha demostrado el riesgo futuro de tortura en el contexto penitenciario mexicano.

5.2El Estado parte aduce que los motivos adicionales expuestos por el autor, en particular los informes internacionales sobre la tortura en México y su inculpación por haber participado en el asesinato de un guardián de prisión, no permiten concluir que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura tras su extradición. Subraya que los informes internacionales, incluidas las últimas observaciones finales del Comité, ponen de manifiesto la existencia de un problema de tortura en las comisarías de policía, pero no indican que la tortura sea una práctica endémica en el sistema penitenciario. Además, el Estado parte destaca que existen mecanismos de control judicial, administrativo y de derechos humanos que se aplican durante la ejecución de las penas de prisión. Por otra parte, México ha ratificado el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y ha aceptado la competencia de ese Comité para recibir denuncias individuales, lo que ofrecería al autor la posibilidad de presentar una comunicación contra México ante estos Comités.

5.3Por otro lado, el Estado parte dice que las garantías diplomáticas bastan para descartar un riesgo de tortura. Precisa que ha solicitado al Gobierno mexicano las siguientes garantías: que México tomará todas las precauciones razonables para garantizar la seguridad del autor; que se cerciorará de que el abogado del autor y los funcionarios de la embajada canadiense pueden visitarlo y el autor podrá comunicarse con ellos en todo momento, dentro de un horario razonable; que hará todo lo posible para que el juicio del autor se celebre y se termine sin demora y que se examinará con rapidez cualquier otra solicitud o demanda. El Estado parte subraya que México había cumplido esas garantías en otro caso, y que se le pedirá que las respete de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del tratado de extradición y para no empañar su reputación internacional. Por otra parte, el Estado parte sostiene que ha establecido un mecanismo para el seguimiento del autor en México.

5.4Por lo que respecta a las alegaciones de tortura del autor tras su regreso a la prisión de Zacatecas, el Estado parte sostiene que el autor no las ha fundamentado suficientemente, ni ha facilitado detalles que las justifiquen. Es más, una investigación realizada por México concluyó al parecer que sus alegaciones eran "inverosímiles".

5.5El Estado parte afirma que las instancias nacionales examinaron detenidamente las alegaciones del autor, así como el riesgo de tortura, en el momento de la extradición y que, a menos que existan errores manifiestos, abusos de procedimiento, mala fe, parcialidad o irregularidades graves en el procedimiento, el Comité no debe sustituir a las instancias nacionales.

5.6Además, el Estado parte mantiene que incluso si el Comité considera que la comunicación es admisible, esta carecería de fundamento por las razones expuestas.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

6.1El 25 de abril y el 26 de septiembre de 2008 y el 6 de abril de 2009, el autor impugnó las observaciones del Estado parte y señaló que el hecho de que el Estado parte no hubiera cuestionado la calidad de las garantías diplomáticas de México constituía una denegación de justicia. El autor alega que el Estado parte no ha tenido suficientemente en cuenta su riesgo personal de tortura al extraditarlo. Su devolución a la prisión de la que se había fugado y el hecho de que un guardián de esa prisión hubiera fallecido y que sus cómplices no hubieran sido identificados, junto con las consideraciones expuestas en los informes internacionales y el último informe periódico de México al Comité contra la Tortura, en que se admitía que la tortura era endémica en México, lo expondrían a un riesgo personal de tortura. Recuerda, además, que la tortura que padeció en 1998 nunca fue refutada. Por lo que respecta al examen de los acontecimientos de 1998 por el Estado parte, el autor alega que el Ministro de Justicia interpretó mal el sentido de una carta que recibió de las autoridades mexicanas afirmando que las alegaciones de tortura del autor carecían de fundamento. El autor señala que en ninguno de los pasajes pertinentes de la carta se indica que las alegaciones de tortura carezcan de fundamento, porque el Gobierno de México se limita a subrayar que las alegaciones carecen de fundamento legal y que la presencia del autor en territorio mexicano permitirá garantizar sus libertades y derechos humanos. El autor mantiene que el Estado parte ha actuado de mala fe y se ha basado en falsas premisas al cuestionar su credibilidad por lo que respecta a su riesgo personal de tortura. Las decisiones de las instancias nacionales son pues carentes de fundamento, por cuanto no se basan en pruebas. Además, la tortura que el autor padeció en 1998 y la ausencia de sanciones contra los agentes estatales responsables de esos actos aumentaría su riesgo personal.

6.2El autor aduce que el Estado parte no examinó si México podía controlar efectivamente a sus fuerzas del orden y garantizar así el respeto de las garantías diplomáticas. El autor señala que las garantías son imprecisas y no exigen, por ejemplo, que no sea devuelto al mismo centro penitenciario del que se fugó. Por otro lado, el autor dice que hasta el 20 de agosto de 2007 el Estado parte no se preocupó de asegurar su bienestar, aunque conocía sus preocupaciones y los riesgos que corría puesto que se le había devuelto a la misma prisión de la que se fugó. Como los funcionarios de la embajada canadiense en México no fueron notificados de su caso hasta dos días antes de su extradición y no han tenido conocimiento de las garantías diplomáticas hasta la fecha, el autor impugna que el Estado parte haya establecido un mecanismo de supervisión de las garantías diplomáticas ofrecidas por México.

6.3El autor afirma que los días 17, 19 y 21 de agosto de 2007 fue torturado por dos guardianes y por el jefe de la seguridad de la prisión de Zacatecas en represalia por la muerte de su colega en el momento de su evasión. Le golpearon en la espalda, le sumergieron la cabeza en un barril de agua simulando un ahogamiento, le colocaron una bolsa de plástico sobre la cabeza hasta que perdió el conocimiento y le introdujeron salsa de chile en la nariz por la fuerza. Además, desde su llegada al centro penitenciario de Zacatecas el 17 de agosto de 2007 hasta el 20 de agosto de 2007 el autor no pudo llamar a nadie por teléfono. Por otra parte, en una conversación telefónica entre su hermana y el funcionario de la embajada el 20 de agosto de 2007 se puso de manifiesto que, en violación de las garantías diplomáticas, el Estado parte no sabía si el autor había tenido acceso a un teléfono o no. El autor también afirma que solo tras una visita de los funcionarios consulares el 22 de agosto de 2007 el Estado parte tomó medidas para garantizar su seguridad.

6.4El autor sostiene que el acuerdo de extradición entre el Estado parte y México prevé explícitamente en su artículo III.1 que el Canadá no tiene ninguna obligación de extraditar a sus propios nacionales a México y que el tratado permite al Canadá enjuiciarlo por las infracciones que se le imputan en México. El autor alega que el Estado parte ha asumido un riesgo inaceptable al extraditarlo a México y que ha violado así el artículo 3 de la Convención.

Observaciones complementarias del Estado parte

7.1El 28 de agosto de 2009 el Estado parte reiteró sus observaciones anteriores. Precisa que no hay que confundir la evaluación de los riesgos de tortura antes de la extradición del autor con las alegaciones de maltrato del autor una vez entregado a las autoridades mexicanas. El Estado parte mantiene que no acepta sin reservas la veracidad de las alegaciones del autor que figuran en su declaración jurada de 21 de marzo de 2009, dado que no están debidamente fundamentadas ni documentadas puesto que, al no contar con el consentimiento del autor, ni el personal consular del Estado parte ni el personal de la Comisión de Derechos Humanos de Zacatecas habían podido investigar los acontecimientos de los días 17, 19 y 21 de agosto de 2007. Además, el Estado parte sostiene que, al margen de la veracidad de las alegaciones de tortura que figuran en la declaración jurada del autor, cuando se inició su procedimiento de extradición se consideró razonable extraditarlo a México sobre la base de las garantías diplomáticas y la ausencia de un riesgo grave y personal de tortura. Sostiene que los hechos que presuntamente ocurrieron tras la extradición no pueden poner en entredicho la legitimidad de la decisión de extraditar al autor. Por otra parte, el Estado parte explica que había establecido un mecanismo para garantizar la vigilancia del respeto de las garantías diplomáticas y que, en cuanto el autor denunció los actos de tortura, el Estado parte tomó las medidas necesarias.

7.2Con respecto al procedimiento de extradición, el Estado parte explica que el Ministerio de Justicia tiene la responsabilidad inicial de los casos de extradición y que, cuando se confirma la orden de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio Internacional (MAECI) se encarga del seguimiento del caso en el extranjero. Por ello, los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores solo intervienen en el momento de la extradición. En el presente caso, el Estado parte sostiene que la Embajada del Canadá en México fue debidamente informada de la extradición del autor el 15 de agosto de 2007. El 17 de agosto el autor fue visitado por un agente consular y recibió instrucciones para que pudiera comunicarse con la Embajada. Por lo que respecta a la alegación del autor de que los agentes canadienses no sabían si podía recibir llamadas, el Estado parte explica que cada institución penitenciaria tiene sus propias reglas en relación con las llamadas telefónicas y que, a menos que existan razones válidas que justifiquen una intervención, no corresponde a los agentes consulares inmiscuirse en esos procedimientos. A partir del 20 de agosto de 2007 se estableció el contacto telefónico entre los agentes consulares y el autor. El Estado parte sostiene asimismo que, antes de tener conocimiento de un posible incumplimiento de las garantías diplomáticas, los agentes consulares no tenían otra obligación que mantener el contacto con el autor.

7.3El Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité, según la cual la evaluación del riesgo de tortura antes de la extradición es un ejercicio prospectivo y la decisión resultante no se puede cuestionar en función de acontecimientos posteriores considerados imprevisibles. Sostiene que la posterior constatación de malos tratos solo se puede vincular a la reacción del Estado parte para hacer respetar las garantías dadas y no la decisión inicial de extraditar al autor. Recuerda que el Ministro de Justicia tuvo debidamente en cuenta las alegaciones de tortura del autor en 1998 y la negación oficial de esas denuncias por las autoridades mexicanas. También evaluó los diferentes informes que indicaban la existencia de violaciones frecuentes de los derechos humanos en México, así como la experiencia de otros ciudadanos canadienses que habían sido enjuiciados en México. Por último, también tuvo en cuenta el hecho de que un guardián de prisión había sido asesinado durante la fuga del autor, así como el riesgo de represalias contra el autor por las autoridades penitenciarias. Por lo que respecta a las garantías diplomáticas, dada la importancia del respeto de las relaciones diplomáticas y la existencia de una experiencia previa positiva, el Ministro de Justicia estaba convencido de que México respetaría sus garantías diplomáticas. Las conclusiones del Ministro de Justicia fueron corroboradas por el Tribunal de Apelación.

Observaciones adicionales del autor

8.1El 29 de septiembre de 2009 el autor presentó sus observaciones adicionales y reiteró que durante todo el procedimiento de extradición mantuvo que había sido torturado en 1998 y este hecho nunca fue cuestionado por las autoridades canadienses.

8.2En relación con el procedimiento de extradición, también reitera que los funcionarios canadienses en México no tenían conocimiento de su caso, lo que confirma el Estado parte en sus observaciones, según las cuales la Embajada fue informada el 15 de agosto de 2007, es decir 48 horas antes de su extradición. El autor subraya que el propio Estado parte admitió que los funcionarios de la Embajada se limitaban a reaccionar a las alegaciones de tortura y sostiene que esta actitud es desconcertante, tanto más cuanto que trata de una extradición hacia un país del que se consideró necesario obtener garantías diplomáticas antes de proceder a la extradición y cuando bastó con una visita consular a la prisión y una carta del Embajador al gobernador del estado de Zacatecas para poner fin a los malos tratos. Con referencia a las observaciones del Estado parte de 28 de septiembre de 2007, el autor subraya que los agentes consulares no sabían que el Estado parte había obtenido las garantías de México, por lo que no habían tomado medidas para asegurarse de que el autor pudiera comunicarse con su abogado y con el personal de la Embajada. Además, dichas garantías nunca fueron puestas a prueba por los agentes canadienses.

8.3Con respecto al argumento del Estado parte de que no había riesgo de tortura antes de la extradición, el autor mantiene que esta afirmación queda refutada por la decisión de obtener garantías diplomáticas y por el hecho de que el Tribunal de Apelación diese más credibilidad a sus alegaciones de tortura en 1998 que a la denegación general de México. Por otra parte, afirma que el anterior caso de extradición de un ciudadano canadiense se ha presentado sin ningún tipo de información que permita comparar ambos casos, por lo que no puede servir de base para afirmar que no existen riesgos graves y personales en el caso del autor.

8.4Por lo que respecta a la calidad de las garantías diplomáticas, el autor subraya que, incluso si el Ministro de Justicia había evaluado el riesgo de represalias contra el autor por su inculpación en el asesinato de un guardián, las garantías diplomáticas no incluyen precauciones para evitar dichas represalias. Además, el Estado parte no se cercioró de la seguridad del autor ni de sus posibilidades de comunicación antes de su extradición. Impugna también la creación del mecanismo de seguimiento de las garantías diplomáticas y subraya que la acción de los agentes consulares no formaba parte de ningún mecanismo de seguimiento, sino que respondían a sus alegaciones de tortura. El autor reitera también que pasaron nueve meses entre el 16 de noviembre de 2006, momento en que el Estado parte obtuvo las garantías diplomáticas, y el 15 de agosto de 2007, cuando una funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores intentó obtener copia de las mismas. Subraya que si los funcionarios de la Embajada no tenían copia de las garantías diplomáticas, es evidente que las autoridades de Zacatecas y de la prisión tampoco las tenían.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad

9.El 26 de abril de 2010 el Estado parte alegó que la comunicación debería ser rechazada por no agotamiento de los recursos internos, puesto que el 8 de abril de 2010 el autor había entablado ante el Tribunal Federal una acción en relación con los acontecimientos que son objeto de su queja al Comité. El autor denunció ante el Tribunal Federal la violación por el Estado parte de sus derechos al extraditarlo a México el 17 de agosto de 2007, porque confió en las garantías diplomáticas y no adoptó presuntamente medidas para garantizar el seguimiento de dichas garantías después de la extradición. El Estado parte mantiene que el autor no ha fundamentado pues la admisibilidad prima facie de su comunicación. Además, no existe razón alguna para creer que esa acción vaya a exceder de los plazos razonables.

Observaciones adicionales del autor

10.1El 30 de junio de 2010 el autor presentó observaciones adicionales y afirmó que la acción incoada ante el Tribunal Federal y la comunicación presentada al Comité se referían a situaciones diferentes. En su queja al Comité el autor invoca el artículo 3 de la Convención, que prevé la prohibición de extraditar a una persona hacia un país en el que exista un riesgo grave de que pueda ser sometida a tortura. Su objetivo es que se reconozca que el Estado parte ha violado la Convención contra la Tortura al extraditarlo a México el 17 de agosto de 2007. Reitera que el carácter previsible, real y personal del riesgo de tortura se basa en el hecho de que, durante su fuga, un guardián de prisión murió y de que la tortura es una práctica muy extendida en las cárceles mexicanas. Con su acción ante el Tribunal Federal, el autor pretende obtener reparación por haber sido torturado y no por el riesgo de serlo. Por lo tanto, es falso afirmar que la acción ante el Tribunal Federal constituye un recurso que deba ser agotado.

10.2El autor sostiene que el hecho de que también se invoque ante el Tribunal Federal una violación de la Convención contra la Tortura no puede ser motivo de inadmisibilidad de la comunicación por no agotamiento de los recursos internos. Ante el Comité, la violación de la Convención es el perjuicio propiamente dicho, mientras que ante el Tribunal Federal esta violación es una de las faltas denunciadas que podrían entrañar la responsabilidad del Estado parte. Además, el autor alega que la comunicación fue presentada el 4 de julio de 2007, antes de que fuese torturado en México los días 17, 19 y 21 de agosto de 2007. El recurso ante el Tribunal Federal se incoó un mes y medio después, por lo que no es preciso agotarlo. Además, un recurso por la vía civil para reclamar daños y perjuicios no es un recurso eficaz para evitar la extradición del autor, por lo que no permitiría obtener esencialmente lo que se reprocha al Estado parte en esta comunicación. El autor reitera que recurrió contra la extradición hasta el Tribunal Supremo y que no existen otros recursos internos.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad

11.1El 10 de febrero de 2011 el Estado parte alega que los procedimientos internos están vinculados con los del Comité y que se refieren a los mismos hechos. Subraya que la cronología de las actuaciones o la distinción en cuanto a las reparaciones solicitadas tiene poca importancia, puesto que las conclusiones de las instancias internas dependen del examen de unas alegaciones iguales a las presentadas al Comité.

11.2El 26 de agosto de 2010 el autor solicitó la suspensión de su acción ante el Tribunal Federal. El Estado parte, a su vez, solicitó su desestimación. El 6 de diciembre de 2010 el Tribunal Federal denegó la solicitud de suspensión del autor y aceptó la solicitud de desestimación, porque juzgó que la cuestión de la extradición del autor ya había sido examinada en todas las instancias apropiadas, por lo que no se la podía invocar para fundamentar una acción. La desestimación fue admitida por un abuso de procedimiento por parte del autor. El 10 de enero de 2011, fecha límite prevista por el Tribunal para presentar una acción con miras a obtener una reparación por los hechos supuestamente ocurridos tras la extradición, el autor presentó una nueva acción recurso ante el Tribunal Federal. El Estado parte reitera sus observaciones de 26 de abril de 2010 y mantiene que se debería declarar inadmisible la comunicación porque no se han agotado los recursos internos.

11.3En relación con el seguimiento consular, el Estado parte aclara que su alusión a un mecanismo de supervisión se refiere al seguimiento consular habitual. Este seguimiento refleja el interés del Estado parte en el bienestar físico y psicológico del autor mientras duró su encarcelamiento en México.

Comentarios adicionales del autor

12.1El 14 de abril de 2011, el autor confirma que ha incoado una demanda para obtener reparación por los hechos acaecidos después de su extradición. Subraya que los riesgos tomados en contravención de la Convención no podrán servir de fundamento para la responsabilidad del Estado parte. Señala que la cuestión de la legalidad de la decisión de extraditarle a México se somete pues válidamente al Comité, que es la única instancia que examinará esta cuestión. Señala que, evidentemente, una acción por daños y perjuicios consecutiva a la tortura de que fue víctima después de su extradición a México no puede constituir un recurso eficaz que hubiera podido impedir su extradición, ni se la puede considerar un recurso interno disponible.

12.2En relación con el seguimiento consular, el autor señala que, en el momento de su extradición en agosto de 2007, el personal de la Embajada del Canadá en México no conocía el contenido de las garantías diplomáticas, como demuestran las pruebas que figuran en el expediente, en particular los mensajes electrónicos. El autor destaca asimismo que las garantías diplomáticas no habían estado acompañadas en la práctica de medidas concretas susceptibles a reducir el riesgo real de tortura. Afirma que las observaciones del Estado parte de 10 de febrero de 2011 confirman que el Estado parte no tomó ninguna medida especial para tratar de impedir que el autor fuese torturado y que se trataba del seguimiento consular habitual y no de un sistema de supervisión.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

13.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

13.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que esa persona ha agotado todos los recursos internos disponibles; no se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejoren realmente la situación de la persona víctima de la violación de la presente Convención. El Comité observa que, el 6 de diciembre de 2010, el Tribunal Federal desestimó la acción presentada por el autor y que, el 10 de enero de 2011, el autor sometió una nueva acción a dicho Tribunal. Observa asimismo que el Estado parte ha impugnado la admisibilidad de la comunicación por no agotamiento de los recursos internos tras la presentación de un recurso por el autor ante el Tribunal Federal. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual, el principio de agotamiento de los recursos internos exige que el autor utilice los recursos directamente relacionados con el riesgo de tortura en el país al que será enviado [...]. En el presente caso, el recurso se presentó el 10 de enero de 2011 con objeto de obtener reparación por los presuntos malos tratos que el autor sufrió en México. El Comité considera que este recurso no estaba disponible antes de la extradición del autor y que es poco probable que mejore la situación del autor, presunta víctima de una violación del artículo 3 de la Convención. El Comité observa también que, el 5 de julio de 2007, el Tribunal Supremo denegó la admisión a trámite del recurso contra la decisión que ordenaba la extradición del autor. Por consiguiente, el Comité considera que, en tales circunstancias, el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención no constituye un obstáculo a la admisibilidad.

13.3El Comité observa que el Estado parte ha impugnado la admisibilidad de la comunicación, aduciendo que el autor no había demostrado la existencia de una violación prima facie del artículo 3 de la Convención porque no habría podido probar que, en caso de ser extraditado, correría un riesgo personal de tortura en el contexto carceral de México y que las garantías diplomáticas bastaban para eliminar cualquier riesgo. El Comité también observa el argumento presentado por el Estado parte de que el Comité no debe reemplazar a las instancias nacionales si el Estado parte no ha incurrido en irregularidades al examinar las alegaciones del autor. Sin embargo, el Comité opina que los argumentos que se le han presentado plantean cuestiones que se deben examinar en cuanto al fondo y no solo desde el punto de vista de la admisibilidad. El Comité, no pudiendo identificar otros obstáculos a la admisibilidad, considera la comunicación admisible.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

14.1El Comité debe determinar si la extradición del autor a México supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la extradición, la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Al evaluar el riesgo de tortura, el Comité tiene en cuenta todas las consideraciones del caso, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el objetivo de este análisis es determinar si el autor correría un riesgo personal de tortura en caso de ser extraditado a México. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país. Deben existir otros motivos que hagan pensar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser torturada en su situación particular. En lo que respecta a la carga de la prueba, el Comité recuerda asimismo su observación general, así como su jurisprudencia según la cual incumbe generalmente al autor presentar un caso defendible y el riesgo de tortura debe ser evaluado en función de razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha.

14.2El Comité observa que los argumentos del autor y las pruebas aportadas para fundamentarlos se han presentado a las diferentes instancias del Estado parte. A este respecto, recuerda su Observación general Nº 1, párrafo 9 conforme a la cual el Comité dará un peso considerable a la determinación de los hechos que hayan efectuado los órganos del Estado parte de que se trate, pero no está vinculado por esa determinación de los hechos sino, por el contrario, facultado, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso. El Comité toma nota de los argumentos presentados por el autor, según los cuales las instancias del Estado parte se basaron en premisas falsas al evaluar la calidad de las garantías diplomáticas dadas por México, en particular en relación con la capacidad de las autoridades mexicanas de controlar a sus fuerzas del orden para aminorar el riesgo de tortura, pero considera que los elementos de que dispone no muestran que el examen realizado por el Estado parte de las alegaciones del autor adolezca de irregularidades manifiestas.

14.3Al evaluar el riesgo de tortura en el momento de la extradición del autor, el Comité observa que el autor afirma haber sido torturado durante su detención y amenazado de tortura en la enfermería de la prisión en México en 1998 y que, para fundamentar sus alegaciones, ha presentado informes médicos que indican la existencia de trastornos psicológicos, como estrés postraumático, así como los resultados de una prueba de polígrafo realizada por la policía del Estado parte que corroboran la credibilidad de sus alegaciones de tortura. Por lo que respecta al riesgo personal y actual de ser sometido a torturas tras su extradición, el Comité observa que el autor afirma correr un elevado riesgo de tortura debido al hecho de que iba a ser devuelto al establecimiento penitenciario del que se había fugado y en el que presuntamente había recibido amenazas de tortura de agentes de policía de la comisaría en la que había estado detenido en 1998. El autor pone en duda la fiabilidad de las garantías diplomáticas: por una parte, porque proceden de un país en el que la tortura es al parecer una práctica generalizada o negada por las autoridades, y por otra parte, porque es improbable que no se le someta a interrogatorio policial por el delito que se le imputa. Por lo que respecta al seguimiento de las garantías diplomáticas, el Comité observa que, tras su extradición, el autor formuló alegaciones de tortura que fueron impugnadas por el Estado parte. El Comité observa también que las instancias nacionales del Estado parte evaluaron el riesgo de tortura que corría el autor en el contexto penitenciario y determinaron que era mínimo y que el autor no había demostrado que fuera a ser interrogado por la policía. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el riesgo de tortura quedaba mitigado por las garantías diplomáticas, consideradas conjuntamente con el establecimiento de un mecanismo de seguimiento del autor mediante visitas periódicas del personal consular, información que impugna el autor, quien mantiene que entre el 17 y el 20 de agosto de 2007 el Estado parte no veló por su seguridad.

14.4El Comité concluye que la cuestión principal es determinar si, en el momento de la extradición, el autor corría un riesgo previsible, real y personal de ser torturado. El artículo 3 de la Convención contra la Tortura obliga al Estado que decide extraditar a una persona sometida a su jurisdicción a un tercer Estado a tomar todas las medidas necesarias para evitar que la tortura tenga lugar. Esta obligación le impone investigar diligentemente y tomar en consideración todas las circunstancias existentes que puedan razonablemente ser consideradas como indicios de que ese riesgo de tortura existe. En la obligación de prevención los criterios son más estrictos cuando el Estado decide solicitar garantías diplomáticas antes de proceder a la extradición (o iniciar cualquier otro procedimiento que entrañe la entrega de una persona a las autoridades de un tercer país), puesto que esa solicitud traduce la inquietud en cuanto al trato que se dará a la persona extraditada en el país de llegada. Aunque las pruebas no demuestren claramente la existencia de un riesgo de esa naturaleza, las circunstancias del caso pueden indicar que existen dudas razonables de que el Estado receptor cumpla la obligación de impedir la tortura que le imponen los artículos 1 y 2 de la Convención. En el presente caso es indiscutible que el autor ha sido sometido a tortura. En tales circunstancias, el Comité debe determinar si las garantías diplomáticas en este caso específico son suficientes para eliminar toda duda razonable de que el autor sea sometido a tortura a su regreso. En tal contexto el Comité debe tener en cuenta si las garantías diplomáticas obtenidas incluyen procedimientos de verificación que garanticen su efectividad.

14.5En el presente caso, el Comité opina que el Estado parte no tuvo en cuenta, antes de decidir la extradición, todas las circunstancias que tendían a indicar la existencia de un riesgo real, previsible y personal de tortura del autor si era extraditado. En primer lugar no tuvo en cuenta que el autor sería encarcelado en la misma prisión en la que un policía había sido asesinado durante la evasión del autor años atrás, sabiendo que la extradición se había también solicitado por este hecho. En segundo lugar, el sistema de garantías diplomáticas no estaba concebido con la diligencia necesaria para evitar eficazmente la tortura. Las autoridades diplomáticas y consulares del Estado parte no fueron debidamente informadas de la extradición del autor ni de la necesidad de mantener un contacto estrecho y continuado con él desde el momento de su entrega. En este caso las garantías diplomáticas y las visitas consulares previstas no anticiparon la posibilidad de que el autor estuviera expuesto a un riesgo elevadísimo de tortura durante los primeros días de su detención. El riesgo resultó ser cierto, pues el autor llegó a México el 17 de agosto de 2007 y declaró que había sido torturado del 17 al 20 de agosto de 2007. Sin embargo, el Estado parte no tomó ninguna medida para comprobar su seguridad hasta el 22 de agosto de 2007. El Comité llega, pues, a la conclusión de que la extradición del autor a México en esas circunstancias constituyó una violación por el Estado parte del artículo 3 de la Convención.

14.6El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la extradición del autor a México por el Estado parte revela una violación de los artículos 3 y 22 de la Convención.

15.El Comité pide al Estado parte que de acuerdo con sus obligaciones dimanantes del artículo 14 de la Convención, garantice una reparación efectiva que incluya en particular: a) indemnizar al autor por la violación de los derechos que le reconoce el artículo 3; b) proporcionarle una rehabilitación lo más completa posible, con inclusión, entre otras cosas, de atención médica y psicológica, servicios sociales, y asistencia letrada, incluido el reembolso de gastos pasados, servicios futuros y costas judiciales; y c) revisar su sistema de garantías diplomáticas a fin de evitar violaciones similares en el futuro.

16.De conformidad con el artículo 118 (antiguo artículo 112), párrafo 5, de su reglamento, el Comité desea recibir, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que el Estado parte haya adoptado para dar cumplimiento al presente dictamen, reparar la vulneración del artículo 3 de la Convención y determinar, en consulta con México, el paradero del autor y el estado en que se encuentra.

[Adoptada en español, francés, e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]