Naciones Unidas

CAT/C/TJK/CO/3

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

18 de junio de 2018

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el tercer informe periódicode Tayikistán *

1.El Comité contra la Tortura examinó el tercer informe periódico de Tayikistán (CAT/C/TJK/3) en sus sesiones 1633ª y 1636ª, celebradas los días 4 y 7 de mayo de 2018 (véase CAT/C/SR.1633 y CAT/C/SR.1636), y aprobó en sus sesiones 1645ª y 1646ª, celebradas el 14 de mayo de 2018, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité celebra el diálogo mantenido con la delegación del Estado parte y las respuestas orales y la información por escrito proporcionadas en respuesta a las preocupaciones planteadas por el Comité.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción la adhesión o la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el 22 de julio de 2014;

b)La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, el 3 de noviembre de 2015.

4.El Comité acoge con satisfacción las iniciativas del Estado parte para revisar su legislación en ámbitos relacionados con la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, como la aprobación de:

a)La Ley de Prevención de la Violencia Doméstica, en 2013;

b)La Ley de Lucha contra la Trata de Personas y Prestación de Asistencia a las Víctimas de la Trata, en 2014;

c)La Ley sobre los Refugiados revisada, el 26 de julio de 2014;

d)Las enmiendas al artículo 479 del Código de Procedimiento Penal por las que se prohíbe la extradición de una persona si hay pruebas de que pueda ser sometida a tortura, el 27 de noviembre de 2014;

e)La Ley de los Derechos del Niño, el 18 de agosto de 2015;

f)La nueva Ley Constitucional sobre la Nacionalidad, el 8 de agosto de 2015;

g)Las enmiendas al Código Penal, por las que se introduce el concepto de “detención de facto”, que comienza en el momento en que una persona es detenida, y se establece un procedimiento de detención, en 2016.

5.El Comité también celebra las iniciativas del Estado parte para modificar sus políticas, programas y medidas administrativas a fin de dar efecto a la Convención, entre ellas:

a)El establecimiento en 2014 de un grupo de trabajo conjunto para supervisar los lugares de privación de libertad, dependiente de la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos (Ombudsman), y realizar visitas a los lugares de privación de libertad, y la elaboración de un proyecto de estrategia para la reforma del sistema penitenciario hasta el año 2025;

b)La aprobación del Programa Estatal de Prevención de la Violencia Doméstica para el período 2014-2023;

c)La disolución del Consejo de Justicia y la transferencia de sus competencias al Tribunal Supremo, el 22 de mayo de 2016;

d)La creación del puesto de Defensor de los Derechos del Niño, que también actúa como adjunto del Defensor de los Derechos Humanos (Ombudsman), en 2016;

e)La adopción de un nuevo plan nacional de lucha contra la trata de personas en Tayikistán para el período 2016-2018, el 27 de julio de 2016;

f)La aprobación, por orden del Fiscal General, de un manual para los oficiales de investigación de la Fiscalía Militar y el personal militar, cuyo objeto es prevenir e investigar los casos de acoso y abuso de poder por parte de los oficiales, el 18 de agosto de 2016;

g)La adopción de un plan nacional de acción para aplicar las recomendaciones formuladas durante el segundo ciclo del examen periódico universal, para el período 2017‑2020, el 7 de junio de 2017;

h)La aprobación del programa de reforma del sistema de justicia juvenil 2017‑2021, con miras a adaptar la legislación y la práctica a las normas internacionales, el 29 de junio de 2017.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentaciónde informes

6.En el párrafo 26 de sus anteriores observaciones finales (véase CAT/C/TJK/CO/2), el Comité pidió a Tayikistán que facilitara información complementaria acerca de las cuestiones que suscitaban especial preocupación señaladas por el Comité en el párrafo 8 a) y b) sobre la realización de investigaciones prontas, imparciales y efectivas y el establecimiento de un registro central de las detenciones; en el párrafo 9 a) sobre la garantía o el reforzamiento de las salvaguardias legales para las personas detenidas; en el párrafo 11 c) en relación con el enjuiciamiento de los sospechosos y el castigo de los autores de torturas o malos tratos; y en el párrafo 14 a), b), c) y d) sobre la mejora de las condiciones en todos los lugares de detención, mediante la eliminación de la reclusión en condiciones prácticamente de aislamiento de los reclusos condenados a cadena perpetua, la ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y la creación de un mecanismo nacional de prevención, y el establecimiento de un sistema eficaz y confidencial para recibir denuncias de tortura y malos tratos durante la detención. El Comité expresa su reconocimiento por la respuesta de seguimiento del Estado parte sobre estas cuestiones y por la información sustantiva facilitada el 9 de enero de 2014 (véase CAT/C/TJK/CO/2/Add.1), y por las respuestas a su lista de cuestiones (CAT/C/TJK/Q/3/Add.1). Sin embargo, a la luz de esa información, el Comité considera que las recomendaciones que figuran en los párrafos 8 a) y b), 9 a), 11 c) y 14 a), b), c) y d) mencionados más arriba no han sido aplicadas (véanse los párrafos 9 a 12, 17 y 18, 13 y 14 y 33 a 38 de CAT/C/TJK/CO/2/Add.1, respectivamente)

Impunidad por actos de tortura y malos tratos

7.Recordando sus anteriores observaciones finales (CAT/C/TJK/CO/2, párr. 9), al Comité le preocupan las alegaciones de que los agentes del orden en el Estado parte practican la tortura y los malos tratos de manera frecuente, y los datos facilitados por el Estado parte que indican que, aunque la Fiscalía General ha recibido 89 denuncias de tortura desde el examen anterior del Comité en 2012, solo cuatro personas han sido penalmente condenadas por actos de tortura con arreglo al artículo 143, párrafo 1 del Código Penal y ninguna de las condenas impuestas a esas personas han superado los tres años y medio de prisión. Si bien observa que el Estado parte ha proporcionado datos adicionales sobre los casos en los que las autoridades de Tayikistán habían enjuiciado a funcionarios públicos por incurrir en conductas equivalentes a tortura o malos tratos, utilizando otros artículos del Código Penal, el Comité sigue gravemente preocupado por la baja proporción de investigaciones penales iniciadas en relación con dichas denuncias en comparación con el número de denuncias de tortura y malos tratos recibidas (arts. 2, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16).

8. El Comité reitera su recomendación (véase CAT/C/TJK/CO/2, párr. 9) de que el Estado parte actúe con urgencia para combatir la cultura de la impunidad por los actos de tortura y malos tratos, entre otras cosas asegurándose de que los funcionarios gubernamentales de alto nivel afirmen pública e inequívocamente que no se tolerará la tortura y que se iniciarán enjuiciamientos contra todo aquel que cometa actos de tortura, sea cómplice de ellos o los consienta, incluidos los funcionarios con responsabilidad de mando.

Investigación de actos de tortura

9.Como se ha señalado antes, al Comité le preocupa el bajo porcentaje de denuncias de tortura y malos tratos que han sido objeto de investigaciones penales por las autoridades del Estado parte. A pesar de la información proporcionada por el Estado parte sobre los relatos contradictorios de testigos oculares, el Comité también está profundamente preocupado por los informes recibidos sobre casos de presunta tortura que no han dado lugar a enjuiciamiento penal, incluida la muerte en 2015 durante la detención policial de Umar Bobojonov y la presunta tortura durante la detención de Djovijon Khakimov mientras estaba en régimen de incomunicación en el departamento de lucha contra la delincuencia organizada del Ministerio del Interior en enero de 2017. Si bien toma nota de la afirmación del Estado parte de que los mecanismos de investigación existentes, como la Oficina del Ombudsman, cumplen las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención, y a pesar de la información proporcionada por el Estado parte sobre los relatos contradictorios de testigos oculares, el Comité expresa preocupación por que la labor de los mecanismos existentes no ha dado lugar a resultados satisfactorios en esos y en otros casos (arts. 2, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16).

10. El Estado parte debe:

a) Establecer un mecanismo o departamento de investigación independiente que sea capaz de llevar a cabo investigaciones y enjuiciamientos penales efectivos de las denuncias de actos de tortura y malos tratos cometidos por funcionarios públicos y que funcione de forma independiente tanto respecto de las autoridades acusadas de haber cometido los crímenes como de las autoridades encargadas de enjuiciar a la persona que alegue tortura;

b) Investigar de manera pronta, efectiva e imparcial todos los incidentes y alegaciones de tortura y malos tratos, enjuiciar a los responsables e informar públicamente sobre el resultado de esos procesos.

Información sobre las investigaciones de denuncias de tortura

11.El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado la información que le solicitó en relación con la labor realizada por el Estado parte para investigar las denuncias de dirigentes de la oposición encarcelados, como Mahmadali Hayit, Rahmatullo Rajab y Umarali Husaynov, (también conocido como Saidumar Khusaini), todos ellos relacionados con el Partido del Renacimiento Islámico de Tayikistán, de que fueron sometidos a tortura y otros malos tratos por agentes del departamento de lucha contra la delincuencia organizada del Ministerio del Interior, en el centro de detención del Comité Estatal de Seguridad Nacional, después de su detención en 2015. Al Comité le preocupa que todos los detalles sobre la investigación y la revisión judicial de sus casos hayan sido calificados como “secreto” (arts. 2, 12 y 13).

12. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para dar a conocer los hechos pertinentes relacionados con las investigaciones llevadas a cabo sobre las denuncias de tortura y otros malos tratos, especialmente las presentadas por personas como Mahmadali Hayit, Rahmatullo Rajab y Umarali Husaynov (también conocido como Saidumar Khusaini).

Sanciones por actos de tortura

13.Al Comité le preocupa que el Código Penal del Estado parte siga estableciendo penas inapropiadamente leves por actos de tortura; que, como consecuencia de esas sanciones leves, el Código de Procedimiento Penal permita a los funcionarios poner fin a las investigaciones de denuncias de tortura “en razón del arrepentimiento y la conciliación con la víctima” o el “cambio de circunstancias”; que el delito de tortura esté sujeto en la actualidad a prescripción; y que, a pesar de que la última amnistía concedida en el Estado parte excluye de la posibilidad de acogerse a ella a los autores de actos de tortura según se define en el artículo 143, párrafo 1 del Código Penal, las personas enjuiciadas por actos constitutivos de tortura con arreglo a otros artículos del Código Penal tuvieron la posibilidad de acogerse a amnistías y se les concedió. El Comité observa la información proporcionada por el Estado parte de que la enmienda propuesta del Código Penal, que se está examinando actualmente, aumenta la pena máxima por tortura con arreglo al artículo 143, párrafo 1, de cinco a ocho años de prisión (arts. 2 y 4).

14. El Estado parte debe adoptar medidas para garantizar, como se establece en la observación general núm. 2 del Comité (2007) relativa a la aplicación del artículo 2, que las penas por actos de tortura establecidas en sus leyes reflejen la gravedad del delito; que el delito de tortura no esté sujeto a prescripción; y que los autores de actos de tortura no puedan acogerse a amnistías en virtud de la Ley de Amnistía. El Estado parte debe también tomar medidas para garantizar que no se permita a los funcionarios con arreglo al Código de Procedimiento Penal poner fin a las investigaciones de delitos de tortura porque el autor se haya arrepentido o reconciliado con la víctima. Además, el Estado parte debe adoptar medidas para garantizar que los autores de actos que constituyan tortura o malos tratos sean acusados con arreglo al artículo 143 , párrafo 1 del Código Penal, y que no sean acusados únicamente de otros delitos que conllevan penas máximas inferiores y que permiten que puedan acogerse a amnistías y están sujetos a prescripción.

Defensor de los Derechos Humanos (Ombudsman)

15.Si bien el Comité observa que las enmiendas de la Ley del Defensor de los Derechos Humanos (Ombudsman) introducidas en 2012 permiten el acceso sin trabas a los lugares de privación de libertad, al Comité le preocupa que el Ombudsman no pueda tener, en la práctica, acceso a los centros de detención temporal preventiva que están bajo la autoridad del Comité Estatal de Seguridad Nacional, a los centros administradas por el departamento de lucha contra la delincuencia organizada del Ministerio del Interior o a los centros administrados por la Agencia de Lucha contra las Drogas ni a otros lugares en los que pueda haber personas privadas de libertad (y donde pueden estar en régimen de incomunicación de facto). Al Comité también le preocupa que la Oficina del Defensor del Pueblo fuese acreditada en marzo de 2012 como institución de categoría “B” por la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos por no cumplir plenamente los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), como la falta de garantías de independencia y su financiación inadecuada (art. 2).

16. El Estado parte debe permitir que el Defensor de los Derechos Humanos (Ombudsman) acceda a todos los lugares en que se encuentren personas privadas de su libertad, en todo el país, y que publique con regularidad sus informes, por ejemplo a través de un sitio web. La independencia y la eficiencia de la Oficina del Ombudsman debe fortalecerse asegurando suficientes recursos financieros y humanos para que pueda cumplir su mandato con eficacia e independencia, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), de manera que haya pluralismo entre el personal y que su selección se haga mediante un proceso claro, transparente y participativo.

Salvaguardias legales fundamentales

17.Si bien toma nota de las modificaciones legislativas introducidas en 2016, al Comité le preocupa que las personas detenidas no disfruten en la práctica de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio mismo de su privación de libertad, en particular después de su detención por la policía, y que la legislación nacional no ofrezca el mismo grado de protección a las personas detenidas por cargos administrativos que a las personas detenidas por cargos penales. También le preocupa que los agentes operativos y de investigación sigan aplicando la práctica de invitar oficiosamente a personas a comparecer en comisarías de policía para “conversar” o prestar declaración a fin de limitar o impedir que se pongan en contacto con sus representantes legales y sus familiares, tras lo cual se encuentran en detención no registrada antes de que se presenten cargos penales formales contra ellas. Al Comité también le sigue preocupando que las personas detenidas no sean sometidas a un examen médico independiente en el momento de su ingreso en los calabozos de las comisarías de policía y en los centros de detención temporal, que no se mantenga un registro central oficial en todas las etapas de la detención y que el período de detención policial de 72 horas previo a la presentación de cargos no se haya reducido a 48 horas (arts. 2, 12, 13 y 16).

18. El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas efectivas para garantizar que todas las personas detenidas, incluidos los menores de edad, gocen en la práctica de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio mismo de su privación de libertad, de conformidad con las normas internacionales, incluidas las salvaguardias mencionadas en los párrafos 13 y 14 de la observación general núm. 2 (2007) del Comité relativa a la aplicación del artículo 2. En particular, el Estado parte debe velar por que los reclusos dispongan de las siguientes garantías:

i) Ser informados de los cargos que se les imputan y de sus derechos, oralmente y por escrito, en un idioma que comprendan, y firmar un documento en el que confirmen que han entendido la información que se les ha facilitado;

ii) La consignación de manera precisa de todos los períodos de privación de libertad inmediatamente después del arresto o la detención en un registro en el lugar de detención, incluidas las situaciones de las personas en detención administrativa y de las personas invitadas oficiosamente a comparecer en comisarías de policía para “ conversar ” o prestar declaración y que posteriormente son detenidas sin carácter oficial antes de que se presenten cargos formales contra ellas, así como en un registro central de personas privadas de libertad, la elaboración de actas de la detención para evitar casos de detención no registrada, y que los abogados y los familiares de los detenidos tengan acceso al registro;

iii) Disponer de acceso inmediato a un abogado desde el inicio mismo de la privación de libertad y, de ser necesario, a asistencia letrada, también durante el interrogatorio inicial;

iv) Ser sometidos un reconocimiento médico realizado de manera confidencial por un médico independiente en las 24 horas siguientes a su llegada al lugar de detención, y tener derecho a solicitar y obtener, en cualquier momento, la realización de un examen médico independiente. El Estado parte debe garantizar en la práctica la independencia de los médicos y demás personal sanitario que traten con las personas privadas de libertad, velar por que ese personal documente debidamente todas las señales y denuncias de tortura o malos tratos, facilitar sin demora a las autoridades competentes una copia de los resultados del reconocimiento médico para que se realicen investigaciones y comunicar esos resultados al detenido y a su abogado;

v) Poder notificar su detención a un familiar o a otra persona de su elección inmediatamente después del arresto y no solo después de haber comparecido ante un juez;

b) Presentar sin demora ante un juez a todas las personas detenidas, de acuerdo con las normas internacionales, y reducir el período de 72 horas de detención policial previa a la presentación de cargos;

c) Empezar a supervisar la aplicación efectiva de estas recomendaciones mediante la reunión de datos sobre la actuación de la policía en relación con la observancia de las garantías fundamentales respecto de las personas privadas de libertad, incluidos datos completos sobre los casos en que se hayan aplicado sanciones disciplinarias u otras medidas a agentes de policía por no respetar esas garantías, y facilitar esa información en su próximo informe al Comité.

Acceso a abogados independientes

19.Al Comité le preocupa que las recientes enmiendas de la Ley de la Abogacía y las Actividades de los Abogados hayan dado al Ministerio de Justicia una influencia indebida sobre la comisión de calificaciones responsable de la concesión de licencias a los abogados y hayan producido una drástica disminución en el número de abogados en el país, y que esta situación esté obstaculizando la capacidad del Estado parte para garantizar que todas las personas privadas de libertad puedan acceder a las salvaguardias legales fundamentales contra la tortura y los malos tratos —como el acceso sin demora a un abogado independiente— en la práctica (art. 2).

20. El Estado parte debe modificar la Ley de la Abogacía y las Actividades de los Abogados con miras a fortalecer la independencia de la comisión de calificaciones respecto del Ministerio de Justicia. El Comité recomienda que el Estado parte invite a la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados a visitar el país.

Represalias contra las víctimas de la tortura y sus familiares, los defensoresde los derechos humanos y los periodistas

21.El Comité está profundamente preocupado por las alegaciones de que las personas que han denunciado tortura, sus familiares, los defensores de los derechos humanos, incluidos los abogados que representan a las víctimas de la tortura, y los periodistas que informan sobre las denuncias de tortura se enfrentan a menudo a represalias por funcionarios del Estado parte. En particular, al Comité le preocupa profundamente la falta de respuesta a las solicitudes de información sobre los esfuerzos realizados para investigar las denuncias de que varios abogados de derechos humanos en el país parecen haber sido sometidos a detención después de haber aceptado representar a clientes de gran notoriedad detenidos, y parece que corren un riesgo particularmente grave de tortura. El Comité lamenta que, en respuesta a las solicitudes de información sobre sus esfuerzos para investigar esas denuncias, el Estado parte negara que las autoridades hubieran recibido ninguna de esas denuncias de represalias y afirmara que esas denuncias relativas a abogados que participan en casos de gran notoriedad eran infundadas (arts. 2, 11, 12, 13 y 16).

22. El Estado parte debe, con carácter urgente:

a) Adoptar medidas para fortalecer la capacidad de sus órganos públicos para recibir e investigar de manera eficaz las denuncias de represalias por parte de los funcionarios contra las víctimas de la tortura, sus familiares, sus abogados, y los periodistas y los defensores de los derechos humanos;

b) Llevar a cabo una investigación independiente sobre las denuncias de que los abogados de derechos humanos Shuhrat Kudratov, Buzurgmehr Yorov y Nuriddin Mahkamov , fueron procesados en represalia por ejercer la representación de miembros detenidos del Nuevo Partido de Tayikistán y del Partido del Renacimiento Islámico de Tayikistán, y de que Firuz Tabarov fue detenido y enjuiciado como represalia por que su padre representaba a Zayd Saidov, líder del Nuevo Partido de Tayikistán.

Muertes durante la reclusión

23.Al Comité le preocupan las denuncias de varios casos de muerte durante la reclusión, incluidos suicidios y muertes ocurridas debido a la alta incidencia de la tuberculosis y el VIH/sida entre los reclusos, así como a la falta de un examen médico en el momento de la admisión y la falta de atención médica adecuada para los reclusos enfermos, y el gran número de casos en que las autoridades penitenciarias no han publicado informes sobre las causas de la muerte durante la reclusión. El Comité también sigue preocupado por los resultados de la investigación de la muerte de tres personas: Kurbon Mannonov, Nozimdshon Tashirpov y Ismonboy Boboev (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

24. El Estado parte debe:

a) Seguir adoptando medidas para combatir la propagación de enfermedades infecciosas y aplicar enérgicamente programas de reducción de los daños en los centros de prisión preventiva y los establecimientos penitenciarios, a fin de reducir el número de muertes por tuberculosis y la incidencia del VIH/ sida , entre otras cosas realizando pruebas para detectar esas enfermedades en el momento de la admisión en los centros de detención;

b) Investigar de manera pronta, exhaustiva e imparcial todos los casos de muerte durante la reclusión, y garantizar que se realicen exámenes forenses independientes; proporcionar los informes de las autopsias a los familiares de los fallecidos y, si se solicita, permitir que los familiares encarguen autopsias privadas; y enjuiciar a los responsables de violaciones de la Convención que sean la causa de esas muertes, y si son declarados culpables, sancionarlos debidamente y ofrecer indemnización y reparación a los familiares de las víctimas.

Confesiones obtenidas mediante coacción

25.El Comité está profundamente preocupado por las alegaciones que ha recibido de que, a pesar de que la legislación del Estado parte indica que las confesiones obtenidas mediante tortura deben ser declaradas inadmisibles como prueba de culpabilidad, los jueces no solicitan esa información y los tribunales del Estado parte no aplican esta legislación en la práctica. El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado la información solicitada sobre los casos en que los jueces hayan adoptado medidas respecto de las denuncias de los acusados en relación con confesiones obtenidas mediante tortura (arts. 2, 15 y 16).

26. El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Realice un examen de las causas judiciales en las que los acusados alegaron que la confesión presentada como prueba de su culpabilidad había sido obtenida mediante tortura u otros malos tratos;

b) Adopte medidas para alentar a los jueces a suspender los enjuiciamientos en los casos en que un acusado realice esas denuncias y declarar inadmisibles como prueba de culpabilidad las confesiones en los casos en que se determine que se obtuvieron mediante tortura;

c) Imparta instrucciones a los fiscales para que adopten medidas afirmativas en los casos en que los acusados en causas penales denuncien torturas durante las actuaciones judiciales e inicien investigaciones sobre las denuncias de tortura .

Supervisión de los lugares de privación de libertad

27.Aunque observa que el Estado parte ha establecido un Grupo de Supervisión para realizar visitas a los lugares de privación de libertad, el Comité está preocupado por los informes de que el Grupo de Supervisión no tiene acceso a todos los lugares de detención en el Estado parte, y de que al Grupo no se le ha permitido acceder a determinados detenidos para hacer el seguimiento de las denuncias de tortura o malos tratos presentadas al Grupo por esos detenidos o sus familiares. Si bien aprecia que representantes de organizaciones no gubernamentales (ONG) participen en el Grupo de Supervisión, al Comité le preocupa que no se permita a las ONG supervisar los lugares de privación de libertad fuera del contexto del Grupo de Supervisión. También le preocupa que el Comité Internacional de la Cruz Roja no tenga acceso a los lugares de detención (arts. 2, 12, 13).

28. El Estado parte debe:

a) Garantizar que el Grupo de Supervisión pueda visitar todos los lugares de detención, incluidos los centros de prisión preventiva administrados por el Comité Estatal de Seguridad Nacional, por la Agencia de Control Financiero Estatal y Lucha contra la Delincuencia Organizada y la Agencia de Fiscalización de Drogas, que depende del Presidente de la República;

b) Garantizar que el Grupo de Supervisión tenga capacidad para visitar periódicamente todos los lugares de privación de libertad en el Estado parte, incluidas las instituciones psiquiátricas y psiconeurológicas, y que durante esas visitas vaya acompañado por expertos médicos, incluidos psiquiatras;

c) Garantizar que todos los miembros del Grupo de Supervisión puedan hablar confidencialmente con cualquier persona privada de libertad en cualquier lugar de detención que visite;

d) Permitir que las ONG realicen visitas a todos los lugares de privación de libertad fuera del contexto del Grupo de Supervisión;

e) Proporcionar al Comité Internacional de la Cruz Roja acceso a los lugares de detención en el Estado parte;

f) Ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y establecer un mecanismo nacional de prevención de conformidad con el Protocolo Facultativo .

No devolución

29.Si bien acoge con satisfacción la información proporcionada por el Estado parte sobre las extradiciones realizadas por las autoridades desde 2012 y observa las enmiendas de 2014 del Código de Procedimiento Penal que prohíben la extradición de una persona si hay indicios de que podría ser sometida a tortura, el Comité está preocupado por que el Estado parte no haya proporcionado la información que le solicitó sobre el número de personas expulsadas de su territorio, en particular al Afganistán, desde 2012. También le preocupan los informes recibidos en los que se indica que las personas que han sido deportados al Afganistán no se han beneficiado de un procedimiento de determinación de la condición de refugiado que pueda valorar si se enfrentan a un riesgo de tortura en caso de devolución. Al Comité también le preocupan los informes de que la legislación del Estado parte dispone en la actualidad que los refugiados que infrinjan sus leyes relativas al traspaso de fronteras o las restricciones en cuanto a la residencia impuestas a los solicitantes de asilo y los refugiados con arreglo a las resoluciones 325 (2000) y 328 (2004), que enumeran las zonas de asentamiento en Tayikistán en las que se les prohíbe la residencia temporal, pueden enfrentarse a la revocación de la condición de refugiado que se les haya concedido y a la expulsión del país. Al Comité le preocupa que los miembros del grupo étnico hazara del Afganistán hayan sido especialmente señalados por las autoridades y sean objeto de expulsión (arts. 2, 3, 4, 5, 6 y 16).

30. El Estado parte debe:

a) Abstenerse de expulsar, deportar, devolver o extraditar a cualquier persona que corra el riesgo de ser sometida a tortura tras su regreso;

b) Garantizar que todas las personas objeto de expulsión, deportación, devolución o extradición tengan la posibilidad de que un mecanismo decisorio independiente examine de manera efectiva e imparcial las alegaciones de riesgo de tortura, y que las decisiones de ese órgano tengan efecto suspensivo ;

c) Considerar la posibilidad de revisar su legislación, en particular las resoluciones 325 y 328, eximir a los solicitantes de asilo de responsabilidad penal por el traspaso de fronteras y de sanciones por vulnerar las restricciones de residencia que dan lugar a la revocación de la condición de refugiado y a la expulsión, de conformidad con las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, y reanudar la cooperación con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados;

d) Proceder a una investigación pronta y efectiva de las denuncias de refugiados y solicitantes de asilo de malos tratos por los agentes del Comité Estatal de Seguridad Nacional, incluida la selección discriminatoria de los refugiados de la etnia hazara del Afganistán a efectos de la expulsión, y exigir responsabilidades a los autores;

e) Proporcionar datos y estadísticas en su próximo informe periódico sobre el número de personas expulsadas de su territorio.

Formación

31.Al Comité le preocupa que la formación sobre las disposiciones de la Convención, y en particular sobre la prohibición absoluta de la tortura, no sea obligatoria para los agentes del orden, el personal penitenciario, los jueces, los fiscales, los funcionarios judiciales, los abogados y el personal militar (art. 10).

32. El Estado parte debe velar por que la capacitación sobre las disposiciones de la Convención y la prohibición absoluta de la tortura sea obligatoria para los agentes del orden, el personal penitenciario, los jueces, los fiscales, los funcionarios judiciales, los abogados y el personal militar. Además, los agentes del orden deben recibir formación sobre las técnicas de investigación no coercitivas, el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. El Estado parte debe elaborar métodos para evaluar los efectos de esos programas de capacitación y adaptarlos de conformidad con las necesidades de capacitación profesional de todos esos funcionarios.

Condiciones de reclusión

33.Si bien toma nota de las mejoras realizadas en los lugares de privación de libertad durante el período que se examina, al Comité le preocupa que las condiciones de detención —como el hacinamiento y las inadecuadas condiciones materiales de detención, incluidas alimentación y agua potable suficiente, calefacción, ventilación e instalaciones sanitarias y de higiene, así como el tratamiento de las enfermedades transmisibles y las actividades provechosas y el ejercicio al aire libre— no cumplan las normas internacionales. Las condiciones en la cárcel de mujeres es motivo de especial preocupación para el Comité, ya que en ella el Grupo de Supervisión ha recibido denuncias de escasez de personal y falta de alimentos y calefacción (arts. 11 y 16).

34. El Estado parte debe:

a) Intensificar sus esfuerzos para adaptar las condiciones de detención en los lugares de privación de libertad a las normas internacionales, tales como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) asegurándose, entre otras cosas, de que los reclusos gocen de condiciones higiénicas y materiales adecuadas, como luz natural y artificial suficiente; sistemas de saneamiento e instalaciones sanitarias adecuadas, que incluyan inodoros y duchas; calefacción en las celdas; ventilación suficiente; alimentación de calidad y en cantidad adecuada, ropa de cama, mantas y artículos de higiene personal; atención de la salud; actividades al aire libre; y visitas de familiares;

b) Mejorar las condiciones materiales y el número de personal calificado en la cárcel de mujeres, de conformidad con las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok) ;

c) Controlar la incidencia de la tuberculosis y separar en todos los centros de detención a los presos sanos de los que padecen casos contagiosos de tuberculosis, prestar asistencia médica especializada a los presos que padecen enfermedades infecciosas, y poner en práctica medidas adecuadas para prevenir y controlar eficazmente la propagación de la tuberculosis y el VIH/ sida en los centros de prisión preventiva y los establecimientos penitenciarios, en particular mediante reconocimientos médicos en el momento de la admisión.

Mecanismo independiente para la presentación de denuncias

35.El Comité señala con pesar los informes que ha recibido que indican que las ONG documentaron en 2013-2017 casi el triple de denuncias de tortura y malos tratos que las recibidas por los funcionarios públicos pertinentes (arts. 2, 12 y 13).

36. El Estado parte debe velar por que todas las personas, incluidos los detenidos, tengan acceso a un mecanismo de denuncia a través del cual puedan transmitir de manera confidencial denuncias de tortura o malos tratos al Ombudsman o a otra autoridad de investigación independiente y al que no puedan acceder los administradores del lugar de privación de libertad en que se encuentren.

Presos que cumplen cadena perpetua

37.El Comité está preocupado por las restrictivas condiciones de detención de las personas condenadas a prisión perpetua, que se aplican mediante un régimen penitenciario especial, así como por sus condiciones materiales que son especialmente duras en comparación con las de la población penitenciaria general. También le preocupa el hecho de que esta categoría de reclusos esté recluida en centros de prisión preventiva, que ofrecen muy pocas posibilidades de contacto con el mundo exterior (arts. 2, 11 y 16).

38. El Estado parte debe:

a) Garantizar que, a fin de impedir el deterioro de sus facultades mentales y sus capacidades sociales, los reclusos que cumplen cadena perpetua tengan acceso a un régimen de actividades organizadas y provechosas fuera de la celda;

b) Adoptar medidas para integrar a los presos que cumplen cadena perpetua en la población penitenciaria general;

c) Considerar la posibilidad de modificar el Código Penitenciario para revisar el régimen especial para las personas que cumplen una condena de prisión perpetua.

Justicia juvenil

39.Si bien observa la aprobación del Programa de Reforma del Sistema de Justicia Juvenil 2017-2021 y los programas existentes de fomento de la capacidad en materia de justicia juvenil, el Comité está preocupado por que el sistema de justicia juvenil penal carezca de tribunales y jueces de menores especializados en la justicia juvenil. Al Comité también le preocupan los informes de que a los niños se les mantiene con frecuencia en prisión provisional y en celdas de aislamiento en la colonia para menores como medida disciplinaria; y que se sigan denunciando casos de malos tratos, incluidos los castigos corporales, y que no haya mecanismos eficaces de denuncia a disposición de los menores detenidos (arts. 11, 12 y 16).

40. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Establezca un sistema de justicia juvenil efectivo y que funcione adecuadamente acorde con las normas internacionales, entre otras las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad);

b) Ponga su legislación y su práctica sobre el régimen de aislamiento en consonancia con las normas internacionales mediante la supresión del régimen de aislamiento de menores como medida disciplinaria, tanto en la ley como en la práctica;

c) Adopte medidas eficaces para prevenir los malos tratos y el castigo corporal de los niños en detención, entre otras cosas mediante la investigación de esos actos y garantizando que se adopten las medidas disciplinarias o penales adecuadas y mediante el establecimiento de un mecanismo de denuncia para los menores detenidos en centros de prisión preventiva y establecimientos correccionales;

d) Refuerce los programas educativos y de rehabilitación existentes y establezca otros nuevos con el fin de reducir la reincidencia entre los menores y fomentar un comportamiento social adecuado, y ofrezca actividades provechosas adecuadas conducentes a su integració n social;

e) Reducir el uso de la prisión preventiva de menores y sustituirla por medidas no privativas de la libertad, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) .

Reparación y rehabilitación

41.Si bien toma nota de que la ley prevé la posibilidad de conceder indemnización por daños y perjuicios, al Comité le preocupa que la indemnización punitiva y la reparación por tortura y malos tratos no existan actualmente y que, en la práctica, las víctimas de tortura no reciban una indemnización justa y adecuada. También le preocupa que, en el marco del procedimiento penal, las víctimas únicamente tengan derecho a presentar una demanda de reparación una vez que los autores de actos de tortura hayan sido acusados. Al Comité le preocupan los informes de que se tarda mucho tiempo en recibir indemnización y que las cantidades otorgadas por daños morales hayan ido disminuyendo gradualmente, especialmente la cuantía de la indemnización asignada a las víctimas de malos tratos y tortura en las fuerzas armadas (art. 14).

42. El Estado parte debe:

a) Garantizar que las víctimas de la tortura obtengan reparación y rehabilitación y tengan el derecho jurídicamente exigible a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible, mediante la formulación de un programa de rehabilitación detallado. El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 3 (2012), sobre la aplicación del artículo 14 de la Convención, en la que el Comité explica el contenido y el alcance de las obligaciones de los Estados partes de proporcionar una reparación completa a las víctimas de la tortura y recomienda que se modifique en consecuencia la legislación nacional ;

b) Velar por que ese programa ofrezca servicios especializados de rehabilitación que sean adecuados y estén disponibles y a los que se pueda acceder con prontitud, de conformidad con la observación general núm. 3, y garantizar que el acceso no dependa de la presentación formal de denuncias por la vía administrativa o penal;

c) Designar un organismo específico a nivel nacional que dirija la coordinación de la aplicación del programa de rehabilitación y establecer asignaciones presupuestarias claras y suficientes para que el programa funcione como un servicio especializado .

Castigos corporales infligidos a los niños

43.Al Comité le preocupa que no se hayan introducido modificaciones en la legislación nacional para prevenir todas las formas de castigo corporal de los niños, en particular en las instituciones públicas, infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia, que compromete la responsabilidad del Estado en virtud de la Convención (arts. 2 y 16).

44. El Estado parte debe enmendar la legislación nacional a fin de prohibir con claridad y prevenir todos los castigos corporales de los niños, en particular en las instituciones públicas, como consecuencia de acciones u omisiones de los agentes estatales y otras personas que comprometen la responsabilidad del Estado con arreglo a la Convención. Debe promover métodos disciplinarios no violentos en la educación y la crianza y el cuidado de los niños, mediante campañas de sensibilización y de educación pública acerca de los efectos perjudiciales de los castigos corporales.

Novatadas, malos tratos y tortura en las fuerzas armadas

45.Si bien toma nota de las inspecciones de las unidades militares llevadas a cabo por la Fiscalía General Militar, del establecimiento de líneas telefónicas directas y buzones de denuncias, la instalación de sistemas de televisión de circuito cerrado en todas las unidades y la adopción del concepto de prevención de la violencia, al Comité le preocupan las denuncias de un gran número de casos de violencia en el ejército, incluidos abusos sexuales y maltrato físico y verbal, que a veces ha dado lugar a lesiones graves (arts. 2 y 16).

46. El Estado parte debe:

a) Reforzar las medidas para prohibir y eliminar la violencia y los abusos, incluidos el abuso sexual y el maltrato físico y verbal, en el ejército y garantizar una investigación pronta, imparcial y completa de todas las denuncias de novatadas, malos tratos o tortura en el ejército, y establecer la responsabilidad de los autores directos y de la cadena de mando, y enjuiciar y castigar a los responsables con sanciones acordes con la gravedad de los actos cometidos;

b) Garantizar que los militares puedan presentar denuncias de manera confidencial a fin de protegerlos contra las represalias, y que sus denuncias se transmitan con prontitud a las fiscalías militares para su investigación;

c) Garantizar que el Ombudsman y el Grupo de Supervisión puedan realizar sin previo aviso visitas de supervisión a todas las unidades militares y celebrar entrevistas confidenciales con los reclutas;

d) Proporcionar reparación y rehabilitación a las víctimas, entre otras cosas mediante una asistencia médica y psicológica adecuada, conforme a lo dispuesto en la observación general núm. 3 del Comité.

Violencia contra la mujer

47.Si bien el Estado parte ha informado de que su Código Penal abarca los “delitos relacionados con la violencia doméstica”, que incluyen las lesiones corporales infligidas deliberadamente (art. 113), la agresión (art. 116) y la tortura (art. 117), al Comité le preocupa que el Estado parte haya informado de que entre 2015 y 2017 se incoaron 454 causas penales como consecuencia de denuncias por todas las formas antes mencionadas de violencia contra la mujer, pero no se aclarara en cuántos de esos casos los presuntos autores fueron realmente acusados y/o enjuiciados por tortura (art. 117) ni en cuántos fueron acusados y enjuiciados por otros delitos. Al Comité también le preocupan los actos u omisiones de agentes estatales y otras personas que comprometen la responsabilidad del Estado con arreglo a la Convención señalados en informes fidedignos en los que se denuncia que muchos agentes de policía se niegan a registrar o a examinar las denuncias de violencia contra la mujer, y no proceden a investigarlas, y frecuentemente tratan de persuadir a las denunciantes de que se reconcilien con los autores. El Comité lamenta los informes que indican que, como consecuencia de ello, los enjuiciamientos y las condenas son escasos, a menudo también porque muchos jueces se niegan a solicitar exámenes médicos cuando las denunciantes denuncian maltrato físico o violación, debido a la falta de exámenes médicos y/o forenses independientes, especialmente en las zonas rurales y las regiones de difícil acceso. Aunque aprecia las iniciativas del Estado parte para establecer un programa experimental para que unidades especializadas de agentes de policía puedan trabajar en diez barrios, al Comité le sigue preocupando que ni la violación conyugal ni la violencia doméstica sean delitos penales en el Estado parte (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

48. El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Recopile datos estadísticos completos sobre todas las formas de violencia contra la mujer como consecuencia de actos u omisiones de agentes estatales y otras personas que comprometen la responsabilidad del Estado con arreglo a la Convención, y proporcione al Comité información sobre el número de funcionarios que hayan sido acusados, enjuiciados y sancionados por actos de tortura o malos tratos u otros delitos tipificados en el Código Penal;

b) Intensifique sus esfuerzos para garantizar que la policía responda adecuadamente a las denuncias de todas las formas de violencia contra la mujer y para establecer un mecanismo de denuncia efectivo e independiente para las víctimas de la violencia, y vele por que todas las denuncias de violencia se registren y se investiguen de manera pronta, imparcial y efectiva, y que los autores sean enjuiciados y, si son declarados culpables, castigados con sanciones proporcionales;

c) Modifique la legislación para facilitar el enjuiciamiento en el marco del derecho penal de los autores de actos de violencia en cualquiera de sus formas;

d) Imparta formación obligatoria a todos los agentes del orden, los jueces y otras personas que interactúan con las víctimas de violencia contra la mujer en cualquiera de sus formas y garantice que todas esas víctimas obtengan reparación.

Situación de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgéneroe intersexuales

49.Al Comité le preocupa que las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales sigan siendo objeto de tortura, malos tratos, abuso sexual, detención arbitraria, chantaje y extorsión por la policía o por funcionarios públicos u otras personas en el ejercicio de funciones públicas, o a instigación suya o con su consentimiento, y que sean objeto de represalias cuando presentan denuncias (arts. 12, 13, 14 y 16).

50. El Estado parte debe cumplir sus obligaciones legislativas nacionales e internacionales relativas a la igualdad ante la ley en lo que se refiere a la protección de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales y elaborar legislación a este respecto. Asimismo, debe condenar públicamente los actos de tortura y otros tipos de abuso contra ellas, en particular por funcionarios públicos u otras personas en el ejercicio de funciones públicas. El Estado parte debe actuar con prontitud respecto de las denuncias relativas a casos de tortura y abusos contra personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, investigarlos y enjuiciarlos, asegurarse de que no den lugar a represalias y proporcionar reparación a las víctimas.

Procedimiento de seguimiento

51.El Comité pide al Estado parte que proporcione, a más tardar el 18 de mayo de 2019, información sobre el seguimiento de las recomendaciones del Comité acerca de la investigación de los actos de tortura, del disfrute de las salvaguardias legales fundamentales y de las novatadas, los malos tratos y la tortura en las fuerzas armadas (véanse los párrafos 10, 18 y 46 supra). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

52. El Comité reitera su recomendación ( CAT/C/TJK/CO/2 , párr. 24) de que el Estado parte considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

53. El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte.

54. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG .

55. El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el cuarto, a más tardar el 18 de mayo de 2022.