Naciones Unidas

CCPR/C/IDN/CO/1

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

21 de agosto de 2013

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el informe inicialde Indonesia *

1.El Comité examinó el informe inicial de Indonesia (CCPR/C/IDN/1) en sus sesiones 2984ª, 2985ª y 2986ª (CCPR/C/SR.2984, 2985 y 2986), celebradas los días 10 y 11 de julio de 2013. En sus sesiones 3002ª y 3003ª (CCPR/C/SR.3002 y 3003), celebradas los días 23 y 24 de julio de 2013, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del informe inicial de Indonesia y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de mantener un diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas por este desde la entrada en vigor del Pacto en 2006 para aplicar sus disposiciones. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas (CCPR/C/IDN/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/IDN/Q/1), complementadas por las respuestas orales dadas por la delegación y la información adicional que le había presentado por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción las siguientes medidas de política y medidas legislativas adoptadas por el Estado parte:

a)La aprobación de un plan de acción nacional de derechos humanos para el período 2011-2014; y

b)La promulgación de la Ley Nº 11, de 2012, sobre el sistema de justicia penal de menores, que aumentó la edad de responsabilidad penal de los 8 a los 12 años.

4.El Comité celebra la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales:

a)La Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, en 2012;

b)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en 2011;

c)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, en 2009;

d)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en 2012; y

e)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, en 2012.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

5.Al tiempo que toma nota del artículo 7 de la Ley Nº 39, de 1999, sobre los derechos humanos, y de la respuesta del Estado parte de que todos los instrumentos internacionales que ha ratificado forman parte del derecho interno, el Comité toma nota también de que el Pacto no prevalece sobre las disposiciones de la legislación nacional que se consideran incompatibles con él. Al Comité le preocupa que, a pesar de que el Tribunal Constitucional del Estado parte ha hecho referencia a las disposiciones del Pacto en sus resoluciones, el conocimiento y la utilización de sus disposiciones por los abogados y los jueces sean limitados (art. 2).

El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para dar pleno efecto a las disposiciones del Pacto en su ordenamiento jurídico interno. Además, debe adoptar medidas adecuadas para dar a conocer el Pacto entre los jueces, los abogados y los fiscales en todos los niveles, especialmente en las regiones autónomas, a fin de que los tribunales nacionales tengan en cuenta sus disposiciones. El Estado parte también debe considerar la posibilidad de adherirse al primer Protocolo Facultativo del Pacto.

6.Aunque observa los esfuerzos del Estado parte para transferir competencias del Estado de conformidad con la política de descentralización (Ley Nº 32 de 2004), el Comité lamenta que la autonomía resultante de las regiones haya dado lugar a la promulgación de legislación subnacional y reglamentos incompatibles con las disposiciones del Pacto. El Comité lamenta en particular que las regiones hayan aprobado cada vez más reglamentos y políticas que restringen considerablemente el ejercicio de los derechos humanos y discriminan a las mujeres, como los que promueven interpretaciones de la sharia en Aceh que son incompatibles con el Pacto. El Comité también está preocupado por la información según la cual, en la provincia de Aceh, las personas deben demostrar el conocimiento o la capacidad de leer los textos religiosos para poder ser empleadas en el servicio de policía y en otras instituciones públicas (arts. 2, 3, 18 y 26).

El Comité recuerda el párrafo 4 de su Observación general N º 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados p artes en el Pacto, y recuerda al Estado parte que "[ L ] as obligaciones del Pacto en general y del artículo 2 en particular son vinculantes para todos los Estados Partes en conjunto. Todos los poderes del Estado (ejecutivo, legislativo y judicial) y otras autoridades públicas o estatales, a cualquier nivel que sea, nacional, regional o local, están en condiciones de asumir la responsabilidad del Estado Parte " . El Estado parte debe, por lo tanto, asegurarse de que las disposiciones del Pacto se respeten en todas sus provincias y regiones autónomas a pesar de sus disposiciones de gobernanza interna. En relación con ello, el Estado parte debe asegurarse de que la legislación en todos los niveles gubernamentales sea compatible con las disposiciones del Pacto. El Estado parte debe asimismo revisar sus políticas y prácticas, que pueden interpretarse como el establecimiento de la adhesión a una determinada religión como requisito obligatorio para obtener un empleo en la administración pública.

7.Aunque observa los esfuerzos del Estado parte para promover la cooperación entre la Comisión Nacional de Derechos Humanos (Komnas HAM) y las entidades del Estado parte, y que la Komnas HAM ha sido acreditada como institución de categoría "A" por el Comité Internacional de Coordinación de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos, el Comité observa también que se ha expresado preocupación, entre otras cosas, en relación con el mandato de los miembros de la Komnas HAM y la falta de una financiación adecuada (art. 2).

El Estado parte debe adoptar medidas apropiadas para dar respuesta a las preocupaciones expresadas en relación con la Komnas HAM, incluido el mandato de sus miembros, y para dotarla de recursos financieros y humanos suficientes en consonancia con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

8.El Comité lamenta que el Estado parte no haya aplicado el artículo 43 de la Ley Nº 26 de 2000 con el fin de establecer un tribunal para investigar los casos de desaparición forzada ocurridos en 1997 y 1998, como recomendaron la Komnas HAM y el Parlamento de Indonesia. El Comité lamenta en particular el punto muerto entre el Fiscal General y la Komnas HAM con respecto a las pruebas que debe presentar la Komnas HAM para que el Fiscal General pueda actuar. El Comité lamenta además el clima de impunidad y la falta de reparación a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos perpetradas en el pasado, en particular aquellas en las que estuvo involucrado el ejército (art. 2).

El Estado parte debe, con carácter de urgencia, resolver el punto muerto entre la Komnas HAM y el Fiscal General. También debe acelerar el establecimiento de un tribunal para investigar los casos de desaparición forzada ocurridos en 1997 y 1998, como recomendaron la Komnas HAM y el Parlamento de Indonesia. Además, el Estado parte debe enjuiciar eficazmente las violaciones de los derechos humanos perpetradas en el pasado, como el asesinato del destacado defensor de los derechos humanos Munir Said Thalib el 7 de septiembre de 2004, y proporcionar una reparación adecuada a las víctimas o sus familiares.

9.El Comité está preocupado por la falta de una disposición clara en el artículo 28I de la Constitución de 1945 y el Decreto-ley Nº 23 de 1959 (que regula los derechos inderogables en un estado de excepción) que despeje cualquier duda de que determinados derechos, incluido el derecho a no ser encarcelado por el mero hecho de no poder cumplir una obligación contractual protegido en virtud del artículo 11 del Pacto, no se pueden derogar durante un estado de excepción (arts. 2 y 4).

El Comité recuerda su Observación general N º 29 (2001) e insta al Estado parte a que aclare su legislación sobre los estados de excepción, de modo que todos los derechos protegidos por el artículo 4 del Pacto, incluido el derecho amparado por el artículo 11, no se deroguen durante un estado de excepción, y se asegure de que los requisitos de esas derogaciones sean compatibles con el Pacto.

10.El Comité lamenta que el Estado parte haya suspendido su moratoria de facto de la pena de muerte y haya reanudado las ejecuciones. El Comité lamenta que las penas de muerte sean impuestas por tribunales competentes para delitos de drogas, que no pertenecen a la categoría de los "más graves delitos" establecida en virtud del artículo 6 del Pacto (art. 6).

El Estado parte debe restablecer la moratoria de facto de la pena de muerte y considerar la posibilidad de abolir la pena de muerte ratificando el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto. Además, debe asegurarse de que, si se mantiene la pena de muerte, sea solo para los delitos más graves. En este sentido, el Comité recomienda que el Estado parte revise su legislación para garantizar que los delitos relacionados con los estupefacientes no sean susceptibles de la pena de muerte. En este contexto, el Estado parte debe considerar la posibilidad de conmutar todas las penas de muerte impuestas a personas condenadas por delitos de drogas.

11.Aunque observa que el Estado parte está finalizando un proyecto de ley de igualdad de género y reconoce sus esfuerzos por aumentar el número de mujeres en cargos políticos mediante la adopción de medidas especiales de carácter temporal, como la cuota del 30% de mujeres en los partidos políticos, el Comité lamenta la falta de información sobre medidas similares a fin de facilitar la representación de las mujeres más allá de los partidos políticos. El Comité agradece los datos proporcionados en las respuestas a la lista de cuestiones sobre el número de mujeres en el poder judicial. Sin embargo, le preocupa la falta de datos sobre la representación de las mujeres en el sector privado (arts. 3 y 26).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para aumentar la participación de las mujeres en la vida política y pública, así como en el sector privado, y, de ser necesario, mediante la ampliación de las medidas especiales de carácter temporal para dar efecto a las disposiciones del Pacto. El Comité insta al Estado parte a que incluya en su próximo informe periódico datos estadísticos desglosados sobre la representación de la mujer en el sector privado.

12.El Comité lamenta la promulgación por el Estado parte del Reglamento Nº 1636, de 2010, a raíz de una fetua (sentencia) del Consejo de Ulemas, que permite a los médicos llevar a cabo la mutilación genital femenina (MGF), incluso en bebés de 6 meses. El Comité lamenta la explicación del Estado parte de que una prohibición anterior de la MGF condujo a un aumento de su práctica por personas ajenas a la medicina que exponían a las mujeres a graves riesgos de formas perjudiciales de MGF, y que la regulación actual protegerá mejor a las mujeres (art. 7).

El Estado parte debe derogar el Reglamento N º 1636 del Ministerio de Salud, de 2010, que autoriza la realización de la MGF por médicos (medicalización de la MGF). A este respecto, el Estado parte debe promulgar una ley que prohíba cualquier forma de MGF y asegurarse de que disponga sanciones adecuadas que reflejen la gravedad del delito. Además, el Estado parte debe adoptar medidas para prevenir y erradicar prácticas tradicionales nocivas como la MGF, mediante el fortalecimiento de sus programas de concienciación y educación. En este sentido, el equipo nacional establecido para desarrollar una percepción común sobre la cuestión de la MGF debe centrarse en las comunidades donde la práctica está generalizada con el fin de producir un cambio de mentalidad.

13.Aunque observa las iniciativas del Estado parte para erradicar la violencia contra la mujer, como la creación de la Comisión Nacional sobre la Violencia contra la Mujer (Komnas Perempuan), el Comité está preocupado por la prevalencia de este tipo de violencia, exacerbada por una cultura del silencio y actitudes estereotipadas sobre el papel de la mujer en el Estado parte. También preocupa al Comité que, si bien el Código Penal prevé una pena máxima por violación de 12 años de prisión, los tribunales del Estado parte imponen penas leves a los violadores (arts. 2, 3 y 7).

El Estado parte debe adoptar un enfoque integral para prevenir y combatir la violencia, incluida la violencia doméstica, contra la mujer en todas sus formas y manifestaciones, en particular mediante la concienciación sobre sus efectos nocivos. En este sentido, el Estado parte debe adoptar programas para erradicar los estereotipos sobre el papel de la mujer y alentar a las mujeres víctimas de violencia a que denuncien esos incidentes a las fuerzas del orden. El Estado parte debe velar por que los casos de violencia contra la mujer se investiguen a fondo, que los autores sean enjuiciados y, si son declarados culpables, se les impongan sanciones apropiadas, y que las víctimas reciban una reparación adecuada. Además, el Estado parte debe impartir periódicamente capacitación a los jueces y magistrados para que la violación sea sancionada con penas adecuadas en consonancia con la gravedad del delito.

14.Aunque toma nota de la existencia de un proyecto de ley sobre el Código Penal que trata de establecer una definición amplia de tortura y las penas consiguientes, el Comité está preocupado por la demora excesiva en su aprobación, lo cual deja a las víctimas de actos de tortura sin recursos adecuados (arts. 2 y 7).

El Estado parte debe acelerar el proceso de promulgación de un Código Penal revisado y asegurarse de que incluya una definición de tortura que abarque todos los elementos contenidos en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el artículo 7 del Pacto. El Estado parte debe asegurarse también de que la ley disponga adecuadamente la investigación y el enjuiciamiento efectivos de los autores y los cómplices de tales actos; que, si los autores y sus cómplices son declarados culpables, se les impongan sanciones que sean acordes con la gravedad del delito; y que las víctimas sean indemnizadas convenientemente. Además, el Estado parte debe velar por que se capacite al personal de las fuerzas del orden en la prevención y la investigación de la tortura y los malos tratos, incorporando a todos sus programas de formación el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degra dantes (Protocolo de Estambul).

15.El Comité lamenta el uso de los castigos corporales en el sistema penal, en particular en la provincia de Aceh, cuya Ley penal (Qanun Jinayah) prevé, entre otras cosas, sanciones que violan el artículo 7 del Pacto, tales como la flagelación, por delitos contra la qanun (reglamento) por la que se regula el atuendo, la qanun khalwat(por la que se prohíbe a un hombre y una mujer estar solos en un lugar tranquilo) y la qanun khamar (por la que se prohíbe el consumo de alcohol). El Comité lamenta también que la ejecución de estas penas por la policía de la sharia (Wilayatul Hisbah) afecte desproporcionadamente a las mujeres (arts. 2, 3, 7 y 26).

El Estado parte debe adoptar medidas prácticas para poner fin a los castigos corporales en el sistema penal y en todos los contextos. En este sentido, el Estado parte debe derogar la Ley penal de Aceh (Qanun Jinayah) , que permite los castigos corporales en el sistema penal. El Estado parte debe actuar enérgicamente para evitar cualquier castigo corporal en aplicación de esa Ley como forma de castigo por la comisión de un delito hasta su derogación.

16.El Comité está preocupado por el aumento de las denuncias de uso excesivo de la fuerza y ejecuciones extrajudiciales por la policía y el ejército durante las protestas, especialmente en Papúa Occidental, Bima y Nusa Tenggara Occidental. El Comité está especialmente preocupado por las informaciones de que el Estado parte utiliza su aparato de seguridad para castigar a los disidentes políticos y los defensores de los derechos humanos. El Comité está preocupado también porque la Comisión Nacional de Policía, que tiene el mandato de recibir quejas del público contra las fuerzas del orden, es débil, puesto que no tiene la potestad de citar a los agentes del orden ni el mandato de llevar a cabo investigaciones independientes (arts. 6 y 7).

El Estado parte debe adoptar medidas concretas para prevenir el uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden, asegurándose de que cumplan los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. También debe adoptar medidas apropiadas para fortalecer la Comisión Nacional de Policía a fin de que pueda tratar de manera efectiva las denuncias de presunta conducta indebida de los agentes de policía. Además, el Estado parte debe adoptar medidas prácticas para poner fin a la impunidad de su personal de seguridad con respecto a las ejecuciones arbitrarias y extrajudiciales y debe adoptar medidas adecuadas para proteger los derechos de los disidentes políticos y los defensores de los derechos humanos. El Estado parte debe investigar de manera sistemática y efectiva las ejecuciones extrajudiciales, enjuiciar a los responsables y, si son declarados culpables, sancionarlos, y proporcionar una indemnización adecuada a los familiares de las víctimas.

17.El Comité expresa su preocupación por las informaciones de que las autoridades del Estado no protegen a las víctimas de ataques violentos motivados por el odio religioso, como el ataque contra miembros del grupo chiíta en la isla de Madura, en agosto de 2012. Expresa su preocupación además por las leves sanciones impuestas a los autores de ataques violentos motivados por el odio religioso, como los 12 autores de los ataques contra miembros del grupo Ahmadía en Cikeusik, en la provincia de Banten, en febrero de 2011 (arts. 2, 6, 7 y 26).

El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger a las víctimas de los ataques por motivos religiosos; investigar y enjuiciar a los autores de esos ataques y asegurarse de que, si son declarados culpables, se les impongan las sanciones correspondientes; y proporcionar a las vícti mas una indemnización adecuada.

18.Aunque acoge con satisfacción la aprobación de la Ley Nº 21, de 2007, sobre la erradicación de la trata de personas y observa la información facilitada por el Estado parte de que el número de casos de trata ha descendido en el período comprendido entre 2011 y junio de 2013 (CCPR/C/IDN/Q/1/Add.1, párr. 160), el Comité sigue preocupado por la prevalencia del turismo sexual y la trata en el Estado parte (art. 8).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para identificar a las víctimas de la trata y recopilar sistemáticamente datos sobre la trata, que han de desglosarse por edad, sexo y origen étnico, y centrarse también en las corrientes de la trata desde su territorio, hacia él y en tránsito hacia otros destinos. El Estado parte debe intensificar los programas de capacitación para los agentes de policía, personal de fronteras, jueces, abogados y demás personal pertinente para crear conciencia sobre este fenómeno y los derechos de las víctimas. Por otro lado, el Estado parte debe asegurar que todos los responsables de la trata de personas sean investigados y enjuiciados y, si son condenados, reciban una pena adecuada, y debe garantizar que las víctimas reciban protec ción, reparación e indemnizaciones adecuadas.

19.Al Comité le preocupa que, en virtud del Código de Procedimiento Penal, toda persona detenida pueda permanecer en detención policial por un período de hasta 20 días sin ser llevada ante un juez, período que se puede prorrogar hasta 60 días o más en el caso de los sospechosos de terrorismo. Si bien expresa reconocimiento por que el Estado parte esté revisando el Código de Procedimiento Penal y tiene en cuenta la información adicional proporcionada por la delegación del Estado parte, el Comité está preocupado por el hecho de que el nuevo proyecto de ley se limite a proponer una reducción del período de detención de 20 a 5 días (art. 9).

El Comité alienta al Estado parte a que vele por que el Código de Procedimiento Penal sea revisado de manera que disponga que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal sea llevada ante un juez en un plazo de 48 horas.

20.El Comité toma nota de las iniciativas del Estado parte para firmar memorandos de entendimiento con, entre otros, el Defensor del Pueblo y la Komnas HAM con el fin de mejorar la supervisión de los establecimientos penitenciarios, pero le preocupa que a ningún organismo de supervisión se le permita realizar visitas sin previo aviso a los lugares de privación de libertad en el Estado parte. Al Comité le preocupa también la información según la cual a los órganos de supervisión se les restringen indebidamente las visitas de los lugares de privación de libertad bajo la autoridad del ejército (art. 9).

El Estado parte debe revisar sus políticas para que los órganos de supervisión de los establecimientos penitenciarios tengan la facultad de realizar visitas sin previo aviso de todas las cárceles y centros de detención. Además, el Estado parte debe facilitar la realización de visitas por los órganos de supervisión a todos los lugares de privación de libertad, incluidos los que estén bajo la autoridad del ejército.

21.El Comité observa los esfuerzos realizados por el Estado parte para mejorar las condiciones de las cárceles mediante la construcción de nuevas instalaciones. Sin embargo, el Comité está preocupado por las denuncias de hacinamiento, falta de segregación de los reclusos en función de su categoría y fallecimiento de presos, que están relacionadas con las deficiencias del saneamiento y la atención médica. El Comité está preocupado también por la falta de datos sobre las denuncias presentadas por los presos contra las autoridades penitenciarias (art. 10).

El Estado parte debe acelerar sus esfuerzos para reducir el hacinamiento en los lugares de detención, entre otras cosas recurriendo a opciones distintas a la privación de libertad, y mejorar las condiciones de detención, en particular en lo que respecta a la atención médica, de conformidad con el Pacto y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos. El Estado parte debe incluir, en su próximo informe periódico, datos estadísticos sobre las denuncias presentadas por presos contra funcionarios de prisiones.

22.Aunque observa la respuesta del Estado parte de que la Ley Nº 19, de 2000, sobre fiscalidad regula las penas por evasión fiscal y, por lo tanto, no regula las deudas civiles, el Comité expresa su preocupación por el número cada vez mayor de denuncias de que los agentes de policía abusan del sistema gijzeling, en virtud del cual se detiene a particulares simplemente por no satisfacer una deuda civil a sus acreedores (art. 11).

El Comité insta al Estado parte a que adopte medidas para poner fin al abuso del sistema gijzeling por parte de los agentes de policía. A este respecto , el Comité recomienda al Estado parte que investigue y enjuicie esos casos y vele por que los responsables, si son declarados culpables, reciban las sanciones correspondientes.

23.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por el Estado parte para combatir la corrupción en el poder judicial, como el establecimiento del Grupo de Trabajo sobre la Erradicación de la Mafia Judicial, que ha sido sustituido por una Dependencia de Trabajo Presidencial, y la aprobación de la Directiva presidencial Nº 17, de 2011, sobre una Estrategia nacional de prevención y erradicación de la corrupción. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por las denuncias de corrupción en la prestación de asistencia jurídica y en general en la administración de justicia (arts. 2 y 14).

El Estado parte debe adoptar medidas eficaces para erradicar la corrupción en la administración de justicia, en particular en la prestación de asistencia jurídica. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para investigar de manera rápida, exhaustiva e independiente las denuncias de corrupción en el poder judicial y en la prestación de asistencia jurídica y enjuiciar y castigar a los responsables, incluidos los jueces que puedan estar involucrados.

24.El Comité expresa su preocupación por la recientemente aprobada Ley sobre las organizaciones de masas, que impone restricciones indebidas a las libertades de asociación, expresión y religión de las asociaciones tanto nacionales como "extranjeras". El Comité está especialmente preocupado por las disposiciones de la Ley que introducen requisitos onerosos para la inscripción, y los requisitos vagos y excesivamente restrictivos de que tales asociaciones deben estar en consonancia con la filosofía oficial del Estado (Pancasila), que propaga la creencia "en el Dios único" (arts. 18, 19 y 22).

El Comité insta al Estado parte a que revise la Ley sobre las organizaciones de masas para asegurarse de que esté en conformidad con las disposiciones de los artículos 18, 19 y 22 del Pacto, según lo expuesto por el Comité en sus O bservaciones generales N º  22 (1993), sobre la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, y N º 34 (2011), sobre la libertad de opin ión y la libertad de expresión.

25.El Comité lamenta que la Ley Nº 1 de 1965, relativa a la difamación de la religión, que prohíbe las interpretaciones de doctrinas religiosas consideradas divergentes de las enseñanzas de las religiones protegidas y reconocidas, los edictos de 2005 del Consejo de Ulemas de Indonesia y el Decreto conjunto de 2008 del Ministro de Asuntos Religiosos y otros restrinjan indebidamente la libertad de religión y de expresión de las minorías religiosas, como la Ahmadía. El Comité también está preocupado por las denuncias de persecución de otras minorías religiosas, como los chiítas y los cristianos, que son víctimas de violencia por parte de otros grupos religiosos y las fuerzas del orden (arts. 18, 19, 21 y 22).

A pesar de la resolución del Tribunal Constitucional de confirmar la Ley N º 1 , de 1965, relativa a la difamación de la religión, el Comité considera que dicha Ley es incompatible con las disposiciones del Pacto y debe ser derogada inmediatamente. La Comisión reitera su posición, expresada en el párrafo 48 de la Observación general N º  34, de que: " La prohibición de las demostraciones de falta de respeto por una religión u otro sistema de creencias, incluidas las leyes sobre la blasfemia, es incompatible con el Pacto, excepto en las circunstancias previstas explícitamente en el párrafo 2 de su artículo 20. Por ejemplo, no sería admisible que esas leyes discriminasen en favor o en contra de uno o varias religiones o sistemas de creencias, o en favor o en contra de sus seguidores, o bien en favor de los creyentes de una determinada religión con respecto a los no creyentes. Tampoco sería admisible que estas prohibiciones se utilizaran para impedir o sancionar las críticas contra dirigentes religiosos o los comentarios sobre la doctrina religiosa o el dogma " . Además, el Comité recomienda al Estado parte que proteja adecuadamente a los miembros de minorías religiosas de la violencia.

26.El Comité toma nota de que el Estado parte está elaborando un proyecto de ley que servirá de marco jurídico para promover la tolerancia religiosa. El Comité también reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para reformar los programas escolares, a fin de ofrecer a los estudiantes de diversas religiones la posibilidad de estudiar la religión que profesen. El Comité observa además que la religión se enseña en las escuelas como asignatura obligatoria y que el Estado parte tiene previsto ampliar solo parcialmente la lista de religiones impartidas. Sin embargo, no tiene la intención de ofrecer a los estudiantes la posibilidad de elegir la religión en la que desean ser instruidos, como tampoco tiene previsto ofrecer la posibilidad de que no se reciba ningún tipo de educación religiosa (arts. 2 y 18).

El Comité considera que el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión implica no solo la libertad de aceptar y profesar determinadas religiones o creencias, sino también el derecho a rechazarlas. El Comité recuerda su Observación general N º 22 y señala al Estado parte que " la educación obligatoria que incluya el adoctrinamiento en una religión o unas creencias particulares es incompatible con el párrafo 4 del artículo 18, a menos que se hayan previsto exenciones y posibilidades que estén de acuerdo con los deseos de los padres o tutores " (Observación general N º  22, párr. 6). Por consiguiente, el Comité recomienda al Estado parte que reforme los programas de estudios para promover la diversidad religiosa, así como para asegurar que estos tengan en cuenta tanto las preferencias de los creyentes como las de los no creyentes.

27.El Comité está preocupado por la aplicación de las disposiciones sobre la difamación del Código Penal y la Ley Nº 11, de 2008, sobre información y transacciones electrónicas para reprimir las críticas legítimas a los funcionarios del Estado (art. 19).

El Estado parte debe considerar la posibilidad de revisar su legislación en materia de difamación y, en particular, la Ley sobre información y transacciones electrónicas para asegurarse de que estén en conformidad con el artículo 19 del Pacto.

28.Aunque observa que, a diferencia de otras provincias del Estado parte, los manifestantes en Papúa no tienen que obtener un permiso de la policía antes de la celebración de manifestaciones, el Comité sigue preocupado por las restricciones indebidas a la libertad de reunión y de expresión de los manifestantes en Papúa Occidental (arts. 19 y 21).

De conformidad con la Observación general N º 34 del Comité, el Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para que cualquier restricción del derecho a la libertad de expresión se ajuste plenamente a los estrictos requisitos del artículo 19, párrafo 3, del Pacto, aclarados en la Observación general N º 34. El Estado parte debe garantizar que todos los ciudadanos puedan ejercer su derecho de reunión pacífica y proteger a los manifestantes contra el acoso, la intimidación y la violencia. El Estado parte debe investigar sistemáticamente esos casos y enjuiciar a los responsables.

29.El Comité está preocupado por la información sobre la prevalencia de la práctica de la poligamia y por el hecho de que la edad mínima para contraer matrimonio sea de 16 años para las niñas y de 19 años para los varones. El Comité está preocupado también por la información sobre la persistencia de los matrimonios precoces de niñas en el Estado parte (arts. 2, 3, 24 y 26).

El Estado parte debe tomar las medidas pertinentes para garantizar que sus leyes prohíban efectivamente la poligamia y sean aplicadas en la práctica, y realizar campañas de sensibilización entre la población, particularmente entre las mujeres, sobre su prohibición y sus efectos nocivos. El Estado parte debe revisar su legislación a fin de prohibir los matrimonios precoces. El Estado parte debe consolidar las medidas destinadas a combatir los matrimonios precoces, estableciendo mecanismos en las provincias y aplicando estrategias de sensibilización de las comunidades respecto de las consecuencias de los matrimonios precoces. Además, el Estado parte debe recabar información sobre la poligamia y los matrimonios precoces, y facilitarla al Comité en su informe periódico.

30.El Comité acoge con satisfacción la sentencia Nº 46/PUU-VIII/2010 del Tribunal Constitucional, de 17 de febrero de 2012, que aclara la Ley Nº 1, de 1974, sobre el matrimonio en relación con el derecho a la herencia de los hijos nacidos fuera del matrimonio. Sin embargo, al Comité le preocupa que no haya habido iniciativas para revisar la Ley, lo que deja en manos de la opinión pública y las autoridades la interpretación y la aplicación de la resolución del Tribunal Constitucional (arts. 2 y 24).

A la luz de la resolución del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la herencia de los hijos nacidos fuera del matrimonio, el Comité insta al Estado parte a que adopte medidas legislativas para revisar la Ley del matrimonio y la legislación pertinente de conformidad con la resolución del Tribunal Constitucional y el Pacto.

31.El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, el texto de su informe inicial, las respuestas escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales para aumentar la conciencia de las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, así como de la población en general. El Comité sugiere asimismo que el informe y las observaciones finales se traduzcan al idioma oficial del Estado parte. También pide al Estado parte que, al preparar su segundo informe periódico, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales.

32.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, dentro del plazo de un año, información pertinente sobre su aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 8, 10, 12 y 25.

33.El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, que habrá de presentarse a más tardar el 26 de julio de 2017, facilite información concreta y actualizada sobre todas sus recomendaciones y sobre el Pacto en su conjunto.