Naciones Unidas

CCPR/C/TUN/CO/6

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

24 de abril de 2020

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el sexto informeperiódico de Túnez *

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el sexto informe periódico de Túnez (CCPR/C/TUN/6) en sus sesiones 3692ª y 3693ª (véanse CCPR/C/SR.3692 y 3693), celebradas los días 3 y 4 de marzo de 2020. El 27 de marzo de 2020, el Comité aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité agradece al Estado parte que haya aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haya presentado, si bien con un retraso considerable, su sexto informe periódico en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes preparada en el marco de ese procedimiento (CCPR/C/TUN/QPR/6). Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para dar cumplimiento a las disposiciones del Pacto. El Comité agradece también al Estado parte las respuestas presentadas oralmente por la delegación, así como la información complementaria presentada por escrito tras el diálogo.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas, institucionales y en materia de políticas adoptadas:

a)La Constitución de 26 de enero de 2014, que contiene ciertas disposiciones por las que se consolidan varios derechos reconocidos por el Pacto;

b)La Ley Orgánica núm. 2018-51 relativa a la Comisión de Derechos Humanos, de 29 de octubre de 2018;

c)La Ley Orgánica núm. 2018-50 de Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, de 23 de octubre de 2018;

d)La Ley Orgánica núm. 2017-58 de Eliminación de la Violencia contra la Mujer, de 11 de agosto de 2017;

e)La Ley Orgánica núm. 2013-53 relativa al Establecimiento y Organización de un Sistema de Justicia de Transición, de 24 de diciembre de 2013, por la que se estableció la Comisión de la Verdad y la Dignidad, y el Decreto núm. 2014-2887, por el que se crearon las salas penales especializadas en la justicia de transición, de 8 de agosto de 2014;

f)El Decreto Gubernamental núm. 2015-1593, relativo a la creación de la Comisión Nacional de Coordinación, Preparación y Presentación de Informes y Seguimiento de las Recomendaciones en la esfera de los Derechos Humanos, de 30 de octubre de 2015.

4.El Comité acoge con satisfacción la adhesión del Estado parte al Protocolo Facultativo del Pacto, el 29 de junio de 2011. Acoge con beneplácito también la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales o la adhesión a ellos por el Estado parte:

a)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el 29 de junio de 2011;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 29 de junio de 2011;

c)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el 24 de junio de 2011;

d)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el 23 de septiembre de 2008;

e)La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, el 23 de septiembre de 2008;

f)El Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, el 18 de julio de 2017.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicabilidad del Pacto en el ordenamiento jurídico interno

5.El Comité observa con satisfacción que el artículo 20 de la Constitución consagra la primacía de los tratados internacionales sobre el derecho interno, pero sigue preocupado por que los tribunales nacionales solo los apliquen en contadas ocasiones (art. 2).

6. A fin de garantizar la primacía del Pacto y la plena efectividad de los derechos reconocidos en él, el Estado parte debe reforzar las medidas destinadas a promover su conocimiento entre jueces, fiscales y abogados.

Tribunal Constitucional

7.El Comité observa que el 3 de diciembre de 2015 se aprobó la Ley Orgánica núm. 2015-50 relativa al Tribunal Constitucional. No obstante, sigue preocupado por que el Tribunal aún no se haya constituido oficialmente, todavía no se haya nombrado a sus miembros y la citada Ley siga adoleciendo de varias lagunas y deficiencias, entre ellas las siguientes:

a)El hecho de que dos tercios de los miembros del Tribunal sean nombrados por el Presidente de la República y la Asamblea de Representantes del Pueblo, lo que, a menos que las diversas opiniones políticas queden debidamente representadas, podría socavar la independencia e imparcialidad del Tribunal y su credibilidad entre la población;

b)La falta de criterios de elegibilidad claros y precisos en relación con los conocimientos y competencias exigidos a los miembros del Tribunal y de información sobre los motivos de su destitución;

c)El hecho de que, en caso de vulneración de sus derechos, los particulares puedan no tener acceso al Tribunal para plantear cuestiones de constitucionalidad de las leyes (art. 2).

8. El Estado parte debe concluir el establecimiento del Tribunal Constitucional e introducir las modificaciones necesarias en la Ley Orgánica núm. 2015-50 a fin de:

a) Asegurar la diversidad de los miembros del Tribunal, en particular mediante una representación adecuada de las distintas opiniones políticas, a fin de garantizar su independencia e imparcialidad, así como su credibilidad entre la población;

b) Velar por que los miembros del Tribunal tengan las competencias y los conocimientos necesarios para que puedan ejercer sus funciones con eficacia, tanto individual como colectivamente, y definir mejor las condiciones de su destitución;

c) Permitir que toda persona cuyos derechos se hayan visto vulnerados pueda acudir al Tribunal para plantear cuestiones de constitucionalidad de las leyes.

Institución nacional de derechos humanos

9.El Comité acoge con satisfacción la aprobación de la Ley Orgánica núm. 2018-51 por la que se crea la Comisión de Derechos Humanos como órgano independiente en virtud del artículo 128 de la Constitución, pero sigue preocupado por el hecho de que aún no se haya establecido oficialmente ni se haya nombrado a sus miembros (art. 2).

10. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para poner la Comisión de Derechos Humanos en conformidad con los p rincipios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), garantizar un proceso claro, transparente y participativo para la selección y el nombramiento de sus miembros y dotarla de recursos y competencias adecuados, así como de plena autonomía.

Lucha contra la impunidad y las violaciones de los derechos humanoscometidas en el pasado

11.Si bien acoge con satisfacción las medidas adoptadas para establecer mecanismos de justicia de transición y la labor llevada a cabo por la Comisión de la Verdad y la Dignidad en la investigación de las violaciones graves o flagrantes de los derechos humanos cometidas entre 1955 y 2013, el Comité está preocupado por:

a)La excesiva brevedad del mandato impartido a la Comisión para informar sobre las violaciones de los derechos humanos cometidas durante casi 60 años y cumplir sus funciones en las esferas de la reparación y la lucha contra la corrupción;

b)El hecho de que el informe final de la Comisión no se haya publicado aún en el Boletín Oficial de la República de Túnez, que sigan sin aprobarse un plan de acción y estrategias para aplicar las recomendaciones contenidas en el informe y que todavía no se haya establecido una comisión parlamentaria especial encargada de su seguimiento;

c)El escaso número de casos remitidos por la Comisión a las salas penales especializadas;

d)Los retrasos en los procesos incoados por las salas penales especializadas debido a la rotación de los magistrados, los numerosos aplazamientos motivados por la negativa de los acusados y los testigos a comparecer y la falta de cooperación de la policía para garantizar la comparecencia de los acusados en caso de citación judicial;

e)La falta de información sobre las reparaciones otorgadas a las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos en virtud de la Ley núm. 2013-53 de Justicia de Transición (arts. 2, 6, 7 y 14).

12. El Estado parte debe:

a) Garantizar que las denuncias de violaciones graves de los derechos humanos presentadas a la Comisión de la Verdad y la Dignidad se remitan a una autoridad de investigación independiente y se investiguen de manera exhaustiva e imparcial en un plazo razonable;

b) Publicar el informe final de la Comisión de la Verdad y la Dignidad en el Boletín Oficial de la República de Túnez , aprobar un plan de acción y estrategias para aplicar las recomendaciones contenidas en el informe y establecer una comisión parlamentaria especial encargada de su seguimiento;

c) Garantizar el derecho de las víctimas a interponer recursos judiciales, con independencia de que puedan acudir a la Comisión de la Verdad y la Dignidad y a las salas penales especializadas;

d) Velar por que todos los autores de violaciones graves de los derechos humanos cometidas durante el período abarcado por la Ley núm. 2013-53 de Justicia de Transición, incluidos los superiores militares y civiles, sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, sean condenados a penas acordes con la gravedad de sus actos;

e) Velar por que las entidades públicas cooperen con las salas penales especializadas, garantizar la gestión adecuada de los magistrados y tomar medidas contra todo intento de obstaculizar la labor de esas salas;

f) Garantizar que las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos contempladas en la Ley núm. 2013-53 de Justicia de Transición reciban una reparación adecuada y una indemnización pronta y justa.

Lucha contra la corrupción

13.El Comité toma nota de las diversas medidas de lucha contra la corrupción adoptadas por el Estado parte, entre ellas la aprobación de la Ley Orgánica núm. 2017-59, relativa a la Comisión de Buena Gobernanza y Lucha contra la Corrupción, de 24 de agosto de 2017, y la aprobación de una estrategia nacional para 2016-2020. Sin embargo, le preocupa que la corrupción siga siendo una práctica común en el Estado parte, en particular en el sector público, y que las medidas de prevención y de protección de los denunciantes sean insuficientes. También le preocupa el escaso número de enjuiciamientos y condenas por corrupción. La Ley Orgánica núm. 2017-62, relativa a la Reconciliación en el Ámbito Administrativo, de 24 de octubre de 2017, podría además propiciar la impunidad de las personas declaradas culpables de corrupción a gran escala antes de 2011 (arts. 2, 14 y 25).

14. El Estado parte debe:

a) Intensificar sus esfuerzos para combatir la corrupción, aprobar los proyectos de ley por los que se pone en funcionamiento la Comisión de Buena Gobernanza y Lucha contra la Corrupción, revisar y completar el marco jurídico para proteger mejor a los denunciantes y reforzar las prácticas de buena gobernanza mediante la renovación de la estrategia de lucha contra la corrupción y la supervisión de su aplicación;

b) Reforzar la capacidad de la fiscalía y las fuerzas del orden para combatir la corrupción, en particular mediante la formación continua y la dotación de recursos suficientes;

c) Asegurar que se investiguen de manera independiente e imparcial todos los actos de corrupción y que los responsables, incluidos los funcionarios del más alto nivel del Estado parte y otras personalidades destacadas, sean llevados ante la justicia y debidamente castigados, en caso de ser declarados culpables;

d) Llevar a cabo más campañas de concienciación sobre los costes económicos y sociales de la corrupción entre los políticos, los funcionarios públicos, el sector empresarial y la población en general.

No discriminación

15.El Comité lamenta que el Estado parte aún no haya establecido un marco legislativo contra la discriminación que incluya todos los motivos señalados en el artículo 2 del Pacto. A este respecto, observa con interés el proyecto de código de derechos y libertades individuales, que permitirá armonizar la legislación nacional con el artículo 2 del Pacto (arts. 2, 19, 20 y 26).

16. El Estado parte debe acelerar la aprobación y garantizar la aplicación de una legislación que se ajuste al Pacto mediante la inclusión de una definición de la discriminación directa e indirecta, también en la esfera privada, que contenga una lista exhaustiva de los motivos de discriminación establecidos en el Pacto, incluidas la orientación sexual y la identidad de género. Debe velar también por que dicha legislación ofrezca suficientes garantías de recursos efectivos, ya sean civiles, administrativos o de otra índole, contra todas las formas de discriminación, incluida la discriminación múltiple.

Lucha contra la discriminación racial

17.Si bien celebra la aprobación de la Ley Orgánica núm. 2018-50, relativa a la Discriminación Racial, el Comité observa con preocupación que aún no se han aprobado los reglamentos de aplicación de esta Ley ni se ha creado una comisión nacional de lucha contra la discriminación racial. Preocupa también al Comité el escaso número de investigaciones y enjuiciamientos de actos motivados por la discriminación racial y el hecho de que la motivación racista no constituya una circunstancia agravante de los delitos tipificados en el Código Penal (arts. 2, 25 y 26).

18. El Estado parte debe:

a) Aprobar los reglamentos de aplicación de la Ley núm. 2018-50, relativa a la Discriminación Racial , velar por su aplicación efectiva y difundirla entre la población, los jueces, los fiscales, los abogados, la policía y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley;

b) Establecer una comisión nacional de lucha contra la discriminación racial y dotarla de los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para su funcionamiento efectivo;

c) Reconocer la motivación racista como circunstancia agravante de todos los delitos tipificados en el Código Penal.

Discriminación basada en la orientación sexual y la identidad de género

19.El Comité acoge con satisfacción la reciente decisión de los tribunales de legalizar la asociación Shams, que se ocupa de la defensa de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, pero observa con preocupación que la discriminación contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales persiste en la ley y en la práctica. Las relaciones sexuales consentidas entre personas del mismo sexo están tipificadas como delito en el artículo 230 del Código Penal (sodomía), y el artículo 226 del Código Penal, que castiga los atentados públicos contra el pudor, sirve sistemáticamente de pretexto para acosar a las minorías sexuales. Los tribunales siguen obligando a las personas sospechosas de ser homosexuales a someterse a exámenes anales (arts. 2, 6, 19, 20 y 26).

20.El Estado parte debe derogar el artículo 230 del Código Penal y concienciar a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sobre la necesidad de respetar las diversas orientaciones sexuales e identidades de género. Además, debe reconocer las asociaciones de defensa de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, combatir la discriminación y el acoso de las minorías sexuales y prohibir los exámenes médicos intrusivos que no tengan justificación médica.

Igualdad de género y discriminación contra la mujer

21.Si bien acoge con satisfacción el compromiso del Estado parte de continuar sus esfuerzos por lograr la igualdad de género, el Comité sigue preocupado por la persistencia de la discriminación relacionada con el estatuto personal, en particular en lo que respecta al matrimonio, la herencia y la custodia de los hijos. A pesar de los esfuerzos del Estado parte, la representación de la mujer sigue siendo insuficiente, en particular en la Asamblea de Representantes del Pueblo, el Gobierno, el poder judicial, el servicio diplomático y los altos cargos de la administración pública, así como en los órganos de gobernanza local (arts. 2, 3, 25 y 26).

22.El Estado parte debe modificar las disposiciones discriminatorias del Código del Estatuto Personal, en particular en lo que respecta al matrimonio, la herencia y la custodia de los hijos, a fin de hacer plenamente efectivo el principio de igualdad de género consagrado en la Constitución y en el Pacto. También debe proseguir sus esfuerzos por mejorar en la práctica la representación de la mujer en la vida política y pública, entre otras cosas mediante la adopción de medidas especiales de carácter temporal.

Violencia contra la mujer

23.El Comité acoge favorablemente la aprobación de la Ley Orgánica núm. 2017-58 y la derogación de las disposiciones penales que permiten la suspensión de las actuaciones en caso de matrimonio con la víctima de una violación o un secuestro y en caso de que la víctima retire su denuncia. No obstante, sigue preocupando al Comité la persistencia de la violencia contra la mujer, así como:

a)El retraso en la aprobación de los reglamentos de aplicación de la Ley núm. 2017-58 y en el establecimiento de un observatorio nacional;

b)La falta de penalización expresa de la violación conyugal y el hecho de que la violencia doméstica solo se considere un delito específico en caso de maltrato conyugal reiterado;

c)La falta de información exacta sobre el número de condenas en casos de violencia de género, así como sobre las medidas de reparación aplicadas;

d)La falta de financiación sostenible de los centros de acogida y de orientación ambulatoria para mujeres víctimas de la violencia, la concentración de esos servicios en las zonas urbanas y la calidad desigual de los servicios prestados (arts. 3, 6, 7 y 17).

24. El Estado parte debe:

a) Acelerar la aprobación de los reglamentos de aplicación de la Ley núm. 2017-58 y establecer un observatorio nacional;

b) Modificar la legislación nacional a fin de tipificar expresamente como delito la violación conyugal y, en el ámbito de la violencia doméstica, tipificar como delito específico el maltrato conyugal, aunque no sea reiterado;

c) Velar por que todos los casos de violencia contra la mujer sean objeto de una investigación diligente e imparcial, los autores sean procesados y castigados con arreglo a la gravedad de sus actos y las víctimas reciban protección y obtengan una reparación;

d) Asegurarse de que haya un número suficiente de centros de acogida y de orientación ambulatoria de buena calidad y garantizar su distribución geográfica equitativa.

Interrupción voluntaria del embarazo

25.Si bien observa las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar el acceso a los servicios de salud y de información sobre planificación familiar y salud reproductiva, en especial en las zonas rurales, el Comité está preocupado por la escasa disponibilidad y accesibilidad de los servicios de aborto, lo que sigue haciendo que las mujeres embarazadas se vean obligadas a recurrir a abortos clandestinos en condiciones que ponen en peligro su vida y su salud. También preocupa al Comité la discriminación y la estigmatización de las mujeres y niñas solteras en el acceso a los servicios de interrupción voluntaria del embarazo (arts. 3, 6, 7, 17 y 26).

26. El Estado parte debe garantizar en la práctica y en todo su territorio el acceso de las mujeres y niñas a los servicios de aborto legal respetando su derecho a la intimidad, y reforzar las medidas contra la discriminación y la estigmatización de las mujeres y niñas solteras que recurren al aborto.

Pena de muerte

27.El Comité observa que el Estado parte mantiene una moratoria de facto desde 1991. No obstante, le preocupa que la legislación siga castigando un gran número de delitos con la pena de muerte y que los tribunales sigan imponiendo dicha pena, en particular por determinados delitos relacionados con el terrorismo. Observa que algunos de esos delitos no están incluidos en la categoría de los más graves delitos prevista en el Pacto y que la no ejecución de las penas de muerte depende de que se decrete el indulto o se conmute la pena en cada caso (arts. 6, 7 y 14).

28. El Estado parte debe:

a) Limitar los delitos castigados con la pena de muerte a los más graves delitos que entrañen un homicidio intencional, de conformidad con el artículo 6, párrafo 2, del Pacto;

b) Conmutar las penas de los presos condenados a muerte por penas de prisión;

c) Velar por la abolición de la pena de muerte mediante medidas de sensibilización pública a favor de la abolición;

d) Estudiar la posibilidad de adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte.

Estado de emergencia y lucha antiterrorista

29.Si bien reconoce las exigencias que conlleva la lucha antiterrorista, el Comité muestra preocupación por que la normativa sobre el estado de emergencia no se ajuste a las disposiciones del artículo 4 del Pacto ni a su observación general núm. 29 (2001), relativa a la suspensión de obligaciones dimanantes del Pacto durante un estado de excepción, y observa:

a)La prórroga continuada del estado de emergencia desde 2015, sin notificación alguna que especifique las disposiciones derogadas por el Estado parte y los motivos para ello;

b)El recurso excesivo al Decreto núm. 78-50, de 26 de enero de 1978, que regula el estado de emergencia, y las facultades conferidas a la policía para ejecutar órdenes ejecutivas que restringen sustancialmente los derechos y libertades fundamentales;

c)La falta de control judicial de esas órdenes ejecutivas, que priva a las personas a las que se aplican de su derecho a impugnar la legalidad, necesidad y proporcionalidad de tales medidas (arts. 4, 7, 9, 10, 14, 18 y 19).

30. El Estado parte debe:

a) Considerar la posibilidad de poner fin a la prórroga continuada del estado de emergencia;

b) Acelerar el proceso de aprobación de una ley que esté en conformidad con las disposiciones del artículo 4 del Pacto y la observación general núm. 29 (2001) del Comité, relativa a la suspensión de obligaciones dimanantes del Pacto durante un estado de excepción;

c) Garantizar el estado de derecho y el respeto de los derechos inderogables consagrados en el Pacto durante el estado de emergencia, en particular el derecho a las debidas garantías procesales ;

d) Poner fin al uso indebido del arresto domiciliario, a las restricciones a la libertad de circulación y a la vulneración del derecho a la privacidad.

31.Preocupa al Comité:

a)La definición excesivamente amplia e imprecisa del acto de terrorismo que figura en la Ley Orgánica núm. 2019-9, de 23 de enero de 2019, por la que se modifica y completa la Ley Orgánica núm. 2015-26 de Lucha contra el Terrorismo y el Blanqueo de Dinero, de 7 de agosto de 2015;

b)El uso indebido de la legislación antiterrorista para tipificar como delitos comportamientos enmarcados en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión o de reunión pacífica;

c)El hecho de que el fiscal pueda ampliar hasta 15 días la duración máxima de la detención policial de los sospechosos de delitos de terrorismo;

d)El hecho de que, de conformidad con la Ley núm. 2016-5, de 16 de febrero de 2016, por la que se modifican y completan ciertas disposiciones del Código de Procedimiento Penal, en los casos de terrorismo pueda aplazarse hasta 48 horas la asistencia letrada;

e)Las denuncias de detenciones y reclusiones arbitrarias, torturas y largas penas de prisión en condiciones inhumanas y degradantes de personas sospechosas o acusadas de terrorismo (arts. 4, 7, 9, 10, 14, 18 y 19).

32. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para que su legislación y sus prácticas de lucha antiterrorista se ajusten plenamente a las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto y, en particular:

a) Revisar la Ley Orgánica núm. 2019-9 a fin de definir estrictamente el acto de terrorismo y garantizar que la legislación antiterrorista no se utilice para limitar los derechos consagrados en el Pacto;

b) Reducir la duración de la detención policial sin control judicial a un máximo de 48 horas, también para los casos relacionados con el terrorismo;

c) Garantizar que las personas en detención policial gocen de las salvaguardias legales fundamentales, incluido el acceso a un abogado desde el comienzo de la investigación preliminar, con independencia del motivo de la detención, y sancionar todo incumplimiento de dicha obligación;

d) Velar por que las restricciones de los derechos de las personas sospechosas o acusadas de terrorismo no sean arbitrarias, se ajusten a derecho, sean necesarias y proporcionadas y estén sujetas al control efectivo de las autoridades judiciales, y por que toda denuncia de malos tratos sea objeto de una investigación pronta, exhaustiva e imparcial.

Tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes

33.El Comité acoge con satisfacción la prohibición explícita de la tortura en la Constitución de 2014, pero observa que la definición de tortura que figura en el artículo 101 bis del Código Penal sigue siendo incompleta y no se ajusta al artículo 7 del Pacto, en concreto al omitir el castigo como uno de los fines prohibidos de los actos de tortura. Preocupa también al Comité que en el artículo 101 quaterdel Código Penal se prevea la exención de pena para los funcionarios públicos o asimilados que denuncien “de buena fe” esos actos, lo que abre el camino a la impunidad (arts. 2 y 7).

34.El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para modificar el artículo 101 bis de su Código Penal relativo a la definición de tortura, a fin de ajustarlo a la definición aceptada internacionalmente, y el artículo 101 quater, a fin de eliminar las cláusulas de exención de pena destinadas a alentar la denuncia del delito de tortura.

35.El Comité, si bien toma nota de las numerosas medidas adoptadas para prevenir y combatir la tortura, en particular la aprobación de la Constitución de 2014, que prevé la imprescriptibilidad del delito de tortura, y el establecimiento, en 2016, de la Comisión Nacional para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, constata con inquietud que:

a)Persiste la práctica de la tortura en el sector de la seguridad, en especial durante la detención policial;

b)El fiscal no ejerce una vigilancia concreta de los interrogatorios, a pesar de que la policía judicial queda bajo su autoridad en las investigaciones;

c)El número de condenas por casos de tortura y malos tratos sigue siendo muy bajo, las sentencias dictadas continúan siendo especialmente indulgentes y las reparaciones otorgadas a las víctimas siguen siendo insuficientes;

d)Las medidas de protección de la confidencialidad de las denuncias presentadas al fiscal por conducto de la administración penitenciaria siguen siendo insuficientes;

e)Los jueces, en contra de lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Penal, siguen considerando admisibles como prueba de cargo las confesiones obtenidas bajo tortura y coacción, sin que se lleve a cabo ninguna investigación sobre las denuncias de tortura (arts. 2 y 7).

36. El Estado parte debe:

a) Reafirmar el carácter absoluto de la prohibición de la tortura y velar por que toda persona que cometa tales actos, sea cómplice de ellos o los autorice tácitamente sea considerada personalmente responsable ante la ley;

b) Asegurarse de que los fiscales realizan una vigilancia adecuada de las medidas adoptadas por los agentes de seguridad encargados de la investigación;

c) Velar por que las denuncias de actos de tortura y malos tratos den inmediatamente lugar a una investigación imparcial y rápida realizada por jueces independientes, por que los presuntos autores de los hechos sean debidamente juzgados y, si son declarados culpables, les sean impuestas penas proporcionales a la gravedad de sus actos, y por que se conceda a las víctimas una reparación adecuada;

d) Establecer un mecanismo independiente, eficaz, confidencial y accesible para facilitar la presentación de denuncias por las víctimas de tortura o malos tratos;

e) Garantizar que ninguna declaración que se haya obtenido mediante tortura pueda ser utilizada como prueba de cargo.

Condiciones de reclusión

37.A pesar de los esfuerzos del Estado parte por mejorar las condiciones de reclusión, siguen preocupando al Comité el hacinamiento en las cárceles, el elevadísimo número de personas en prisión preventiva y la elevada tasa de encarcelamiento, incluso por delitos menos graves, y el hecho de que la separación entre los presos condenados y los preventivos, así como entre los adultos y los menores, no sea efectiva en todos los establecimientos (arts. 7 y 10).

38. El Estado parte debe:

a) Reducir de manera significativa el hacinamiento en las cárceles, utilizando en mayor medida las penas alternativas a la prisión, así como las medidas alternativas a la prisión provisional;

b) Seguir trabajando para mejorar las condiciones de reclusión y fortalecer las actividades de reintegración y rehabilitación;

c) Adoptar las medidas necesarias para garantizar la separación estricta entre los presos preventivos y los condenados, así como entre los adultos y los menores, y para atenderlos adecuadamente.

Trata de personas y trabajo infantil

39.El Comité acoge con satisfacción la aprobación de la Ley Orgánica núm. 2016-61 para Prevenir y Combatir la Trata de Personas, de 3 de agosto de 2016, la Estrategia Nacional de Lucha contra la Trata de Personas (2018-2023) y el Plan de Acción Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil (2015-2020). Sin embargo, sigue preocupado por:

a)La falta de recursos humanos y financieros asignados a la Comisión Nacional de Lucha contra la Trata de Personas;

b)El escaso número de enjuiciamientos y condenas de los autores de trata de personas;

c)La ausencia de mecanismos normalizados de pronta identificación y derivación de las víctimas de la trata y de establecimiento de las condiciones y modalidades para sufragar la atención de esas víctimas;

d)La insuficiencia de los recursos humanos, técnicos y económicos asignados a la protección de las víctimas de la trata, incluidos los centros de acogida y los servicios jurídicos, médicos y psicosociales;

e)La falta de medidas adecuadas para luchar contra el trabajo forzoso, incluido el trabajo infantil, en particular en los sectores de la agricultura y del trabajo doméstico (arts. 8 y 24).

40. El Estado parte debe:

a) Asignar recursos humanos y técnicos suficientes a la Comisión Nacional de Lucha contra la Trata de Personas;

b) Proseguir sus esfuerzos para realizar investigaciones imparciales y eficaces, velando por que las personas que se dedican a la trata sean enjuiciadas y castigadas con penas adecuadas;

c) Seguir trabajando para capacitar a los agentes del orden, en particular sobre las normas relativas a la pronta identificación y derivación de las víctimas de la trata a los servicios apropiados para su asistencia y rehabilitación;

d) Asignar recursos suficientes para la creación de centros de acogida de fácil acceso en todas las provincias del país y para la prestación de una asistencia jurídica, médica y psicosocial adecuada;

e) Eliminar el trabajo forzoso y todas las formas de explotación del trabajo infantil, en particular en la agricultura y el trabajo doméstico, fortaleciendo el papel de los inspectores de trabajo.

Libertad y seguridad personales

41.El Comité toma nota con satisfacción de la aprobación de la Ley núm. 2016-5, en la que se prevén la reducción de la duración legal de la detención policial a 48 horas para los delitos comunes, la posibilidad de que los detenidos se pongan en contacto con un abogado desde el comienzo de la detención policial, así como durante los interrogatorios, y mejoras en relación con el derecho a ser sometido a un examen médico. Sin embargo, esa Ley no dice nada sobre las penas mínimas para decretar la detención policial, el momento en el que comienza la detención, los criterios que permiten al fiscal prorrogarla y el derecho a impugnar su legalidad. Además, en la práctica se sigue violando el derecho de las personas privadas de libertad a ser informadas de sus derechos a comunicarse con un abogado de su elección y a ver a un médico tan pronto como son detenidas, y se siguen excediendo los plazos de la detención policial, en particular en los casos relacionados con el terrorismo (arts. 9, 14, 19, 21 y 22).

42.El Estado parte debe aclarar las condiciones en que se inicia la detención policial y velar por que toda duración superior a 48 horas siga siendo absolutamente excepcional y esté justificada por las circunstancias. Todas las personas detenidas deben tener acceso efectivo a un abogado desde el comienzo de la detención policial y ser llevadas ante una autoridad judicial independiente dentro de las 48 horas siguientes a su detención a fin de asegurar el control de los motivos de la detención y su prórroga y de permitir la impugnación de su legalidad. El Estado parte debe vigilar periódicamente el cumplimiento por todos los funcionarios públicos de las salvaguardias legales fundamentales y velar por que se sancione a quienes no las respeten.

Independencia del poder judicial y administración de justicia

43.El Comité toma nota con satisfacción del establecimiento, en 2016, del Consejo Superior de la Judicatura, que tiene el mandato constitucional de pronunciarse sobre cuestiones relativas a la carrera y la disciplina de jueces y fiscales, pero le preocupan los informes de que el poder judicial sigue estando influido por el poder ejecutivo, sobre todo en casos políticos delicados. También observa con preocupación que la fiscalía podría recibir instrucciones del Ministerio de Justicia, lo que puede socavar su independencia (art. 14).

44.El Estado parte debe adoptar medidas para reforzar la protección de los jueces y los fiscales contra todas las formas de presión política, intimidación y hostigamiento a fin de garantizar su plena autonomía, independencia e imparcialidad. También debe garantizar la imparcialidad de las investigaciones penales. Por último, debe aprobar el proyecto de ley de revisión del estatuto de los magistrados y el código deontológico de los magistrados.

Libertad de expresión y protección de los defensores de losderechos humanos

45.El Comité, si bien toma nota de la aprobación del Decreto-ley núm. 2011-115 de Libertad de Prensa, de Impresión y de Publicación, de 2 de noviembre de 2011, y de la Ley Orgánica núm. 2016-22 del Derecho de Acceso a la Información, de 24 de marzo de 2016, está preocupado por la existencia de una serie de disposiciones legislativas que establecen límites excesivos al contenido de los discursos, por ejemplo, en el Código Penal, el Código de Justicia Militar y el Código de Telecomunicaciones, y manifiesta inquietud por la vaguedad de esas normas. El Comité está especialmente preocupado por varias disposiciones jurídicas que siguen tipificando como delito las actividades relacionadas con el ejercicio de la libertad de expresión, como la publicación de información falsa, el daño a la reputación de las instituciones públicas, la difamación o la calumnia, lo que puede obstaculizar las actividades de los periodistas o los defensores de los derechos humanos y restringir su libertad de expresión. También está preocupado por la información relativa a la intimidación, el acoso y la detención arbitraria de defensores de los derechos humanos, lo que genera un clima que impide criticar las violaciones de los derechos humanos, incluidos los reconocidos en el Pacto (arts. 2, 6, 7, 14, 18, 19, 21 y 22).

46. El Estado parte debe:

a) Acelerar el proceso de revisión del Código Penal, el Código de Justicia Militar y el Código de Telecomunicaciones para que se ajusten a los artículos 18 y 19 del Pacto;

b) Abstenerse de intimidar, hostigar, detener, recluir y enjuiciar por delitos definidos de manera muy vaga a periodistas y defensores de los derechos humanos que ejercen su derecho a la libertad de expresión;

c) Velar por que todas las violaciones cometidas contra los defensores de los derechos humanos sean objeto de investigaciones minuciosas e imparciales a la mayor brevedad posible, por que los responsables sean juzgados y condenados a penas que estén en consonancia con la gravedad de sus actos, y por que las víctimas obtengan una reparación.

Libertad de reunión pacífica y uso excesivo de la fuerza poragentes del Estado

47.El Comité observa que el marco legislativo que rige el mantenimiento del orden público no se ajusta plenamente a las normas internacionales. También manifiesta inquietud por la información de que los agentes del orden público utilizan a menudo una fuerza excesiva, especialmente durante las manifestaciones, que ha causado muertos y heridos. El Comité está profundamente preocupado por la información de que rara vez se enjuicia a los agentes responsables de las lesiones y muertes de manifestantes, lo cual ha creado un clima de impunidad de hecho (arts. 6, 7, 9, 10, 14, 19 y 21).

48. El Estado parte debe:

a) Asegurar que las disposiciones legislativas y reglamentarias que rigen el uso de la fuerza sean conformes a los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de Hacer Cumplir la Ley, y velar por que las fuerzas de seguridad apliquen medidas no violentas antes de emplear la fuerza para controlar las manifestaciones y respeten los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y obligación de rendir cuentas;

b) Velar por que se lleven a cabo, sin demora, investigaciones imparciales y exhaustivas sobre todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza o de ejecuciones extrajudiciales por agentes del Estado durante las manifestaciones, por que los responsables sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, sean condenados, y por que las víctimas obtengan reparación.

Libertad de asociación

49.El Comité observa con satisfacción que el Decreto-ley núm. 2011-88 de Organización de las Asociaciones, de 24 de septiembre de 2011, consagra un régimen declarativo, y acoge con beneplácito el importante aumento del número de asociaciones desde 2011. Sin embargo, preocupan al Comité las demoras perjudiciales en la inscripción de algunas asociaciones y algunos obstáculos al establecimiento de organizaciones que plantean cuestiones políticas delicadas. También le preocupa que el acceso a la financiación pública requiera complicados trámites que la mayoría de las asociaciones no pueden cumplir (arts. 9, 19, 21 y 22).

50.El Estado parte debe velar por la aplicación efectiva del Decreto-ley núm. 2011 ‑ 88 y adoptar medidas eficaces para proteger a las organizaciones de la sociedad civil, en especial a las que defienden los derechos humanos, y permitirles inscribirse en el registro y realizar sus actividades libremente, de conformidad con el actual régimen declarativo. También debe simplificar los trámites de acceso a la financiación pública para las asociaciones.

Participación en la vida pública

51.El Comité, si bien toma nota de la aprobación de la Ley Orgánica núm. 2017-7, de 14 de febrero de 2017, por la que se revisa y completa la Ley Orgánica núm. 2014-16, de 26 de mayo de 2014, de Elecciones y Referendos, está preocupado por las condiciones en que funciona la Comisión Superior Independiente para las Elecciones y por el buen desarrollo de las próximas elecciones y su calendario (arts. 2, 19, 21, 22 y 25).

52. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento eficaz e independiente de la Comisión Superior Independiente para las Elecciones y el buen desarrollo de las diversas elecciones.

D.Difusión y seguimiento

53. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su primer Protocolo Facultativo, su sexto informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan al idioma oficial del Estado parte.

54. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 27 de marzo de 2022, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 8 (Tribunal Constitucional), 30 ( e stado de emergencia y lucha antiterrorista) y 48 ( l ibertad de reunión pacífica y uso excesivo de la fuerza por agentes del Estado).

55.De conformidad con el ciclo de examen previsible del Comité, el Estado parte recibirá del Comité, en 2026, la lista de cuestiones previa a la presentación del informe y contará con un año para presentar sus respuestas a la lista de cuestiones, que constituirán su séptimo informe periódico. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2028, en Ginebra.