Distr.GENERAL

CCPR/C/KOR/CO/328 de noviembre de 2006

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

88º período de sesiones

Ginebra, 16 de octubre a 3 de noviembre de 2006

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

REPÚBLICA DE COREA

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el tercer informe periódico de la República de Corea (CCPR/C/KOR/2005/3) en sus sesiones 2410ª y 2411ª (CCPR/C/SR.2410 y 2411), celebradas los días 25 y 26 de octubre de 2006, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2422ª sesión (CCPR/C/SR.2422), celebrada el 2 de noviembre de 2006.

A. Introducción

2.El Comité celebra la presentación por la República de Corea de su tercer informe periódico, preparado de conformidad con las directrices para la presentación de informes. El Comité elogia el alto nivel de la delegación, así como el diálogo constructivo mantenido con ella, en el que se proporcionaron respuestas a las preguntas escritas y orales formuladas por el Comité.

B. Aspectos positivos

3.El Comité celebra el establecimiento en 2001 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de conformidad con las normas establecidas en los Principios de París.

GE.06-45817 (S) 071206 071206

4.El Comité observa con reconocimiento las iniciativas emprendidas para promover la no discriminación de la mujer, en particular el establecimiento del Ministerio de Igualdad del Género y la introducción del Plan básico para la realización de la igualdad de género en el empleo y de un programa dirigido a facilitar el empleo de la mujer.

5.El Comité celebra las medidas adoptadas para luchar contra la violencia en el hogar, en particular el nombramiento de fiscales encargados específicamente de esos delitos.

6.El Comité celebra también la aprobación por la Asamblea Nacional en marzo de 2005 de la enmienda del Código Civil por la que se dispone la eliminación del sistema de jefes de familia y que entrará en vigor en 2008.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

7.Sigue preocupando al Comité la falta de medidas nacionales para aplicar los dictámenes aprobados por el Comité en relación con las comunicaciones de la República de Corea.

Cuando el Comité aprueba sus dictámenes, el Estado Parte tiene la obligación de proceder inmediatamente a su aplicación.

8.El Comité observa que el Estado Parte ha manifestado su intención de retirar su reserva al párrafo 5 del artículo 14 del Pacto; sin embargo, lamenta que tiene previsto mantener su reserva al artículo 22.

Se invita al Estado Parte a retirar su reserva al párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. También se alienta al Estado Parte a que retire su reserva al artículo 22 del Pacto.

9.El Comité toma nota de los proyectos de leyes de lucha contra el terrorismo que tiene ante sí el Comité Legislativo y Judicial, pero lamenta que no se haya facilitado suficiente información sobre las leyes de lucha contra el terrorismo en vigor, o las propuestas, y que no se haya proporcionado una definición del terrorismo (arts. 2, 9, 10, 13, 14, 17 y 26).

El Estado Parte debería cerciorarse de que todas las medidas legislativas de lucha contra el terrorismo y medidas conexas sean conformes al Pacto. En particular, las normas nacionales relativas a la intercepción de comunicaciones, los allanamientos, la detención y la deportación deberían ser estrictamente conformes con las disposiciones pertinentes del Pacto. El Estado Parte debería introducir una definición de "actos terroristas" en su legislación interna.

10.Sigue preocupando al Comité el alto número de mujeres empleadas en pequeñas empresas como trabajadoras que no forman parte de la plantilla. También le preocupa la representación insuficiente de la mujer en cargos altos de las esferas política, jurídica y judicial (arts. 2, 3 y 26).

El Estado Parte debería adoptar las medidas jurídicas y prácticas necesarias para aumentar la participación efectiva de la mujer en las esferas política, jurídica y económica. Además, deberían tomarse iniciativas para aumentar la representación de la mujer en los altos cargos de la Asamblea Nacional y la judicatura.

11.El Comité lamenta que, pese a las distintas medidas y programas concebidos para luchar contra la violencia en el hogar, no se haya avanzado en el enjuiciamiento y castigo de los responsables de actos de violencia en el hogar. Preocupa al Comité la falta en la legislación del Estado Parte de disposiciones jurídicas específicas sobre la violencia en el hogar, incluida la violación marital (arts. 3, 7 y 26).

El Estado Parte debería evaluar la eficacia de las medidas adoptadas para combatir la violencia en el hogar. El Comité recomienda también que se reforme la legislación penal del Estado Parte para que la violación marital se tipifique como delito. Los agentes del orden, en particular la policía, deberían recibir la capacitación apropiada para tratar los casos de violencia en el hogar, y deberían continuar las actividades de toma de conciencia para sensibilizar al público.

12.Preocupa al Comité que los trabajadores migrantes sigan recibiendo un trato discriminatorio y abusivo en el lugar de trabajo y que no se les otorgue protección ni recursos adecuados. También es motivo de preocupación la confiscación y retención de los documentos oficiales de identidad de esos trabajadores (arts. 2, 22 y 26).

El Estado Parte debería garantizar a los trabajadores migrantes el goce de los derechos amparados en el Pacto sin discriminación. A ese respecto, debería prestarse particular atención a la igualdad de acceso a los servicios sociales y las instalaciones educativas, así como al derecho de constituir sindicatos y al otorgamiento de formas adecuadas de reparación.

13.El Comité expresa su preocupación por las denuncias de tortura y otras formas de maltrato en los lugares de detención. Además, lamenta que se sigan aplicando ciertas formas de sanción disciplinaria, en particular el empleo de grillos, cadenas y máscaras faciales y la continuación de la sanción disciplinaria mediante la "acumulación" de períodos de 30 días en régimen de aislamiento sin un plazo máximo aparente. En vista de ello, el Comité también expresa su preocupación por la falta de investigación exhaustiva y de un castigo adecuado de los funcionarios responsables (arts. 7 y 9).

El Estado Parte debería adoptar medidas apropiadas para impedir todas las formas de maltrato por parte del personal penitenciario en todos los lugares de detención, incluidos los hospitales psiquiátricos. Esas medidas pueden comprender la intervención de órganos de investigación independientes, la inspección independiente de las instalaciones y la grabación de los interrogatorios con videocámaras. El Estado Parte debería enjuiciar a los autores de esos actos y garantizar que se los castigue de manera proporcional a la gravedad de los delitos que han cometido, así como otorgar a las víctimas una reparación efectiva que incluya una indemnización. Además, el Estado Parte debería dejar de adoptar medidas severas y crueles de reclusión disciplinaria, en particular el empleo de grillos, cadenas y máscaras faciales y la "acumulación" de períodos de 30 días en régimen de aislamiento.

14.Preocupa al Comité la interferencia del Estado Parte con el derecho a asistencia letrada durante la detención preventiva, en particular el hecho de que sólo se permite la consulta con un abogado durante el interrogatorio y que, incluso durante éste, la policía puede denegar el acceso a asistencia letrada si considera que dicho acceso puede interferir con la investigación, ayudar a un reo ausente o poner en peligro la obtención de pruebas. Además, las personas recluidas involuntariamente en hospitales psiquiátricos no tienen acceso a asistencia letrada (art. 9).

El Estado Parte debería velar por el rápido acceso a asistencia letrada en todas las formas de detención.

15.El Comité expresa su preocupación con respecto al procedimiento de detención urgente, que permite la detención de personas sin la orden judicial correspondiente por un período de hasta 48 horas. En particular, preocupa al Comité las denuncias de que se recurre excesivamente a este procedimiento y se usa indebidamente (arts. 7, 9 y 10).

De conformidad con el artículo 9 del Pacto, el Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para restringir el uso del procedimiento de detención urgente y garantizar los derechos de los así detenidos. En particular, el Comité insta al Gobierno a que apruebe sin dilaciones las enmiendas pertinentes de la Ley de procedimiento penal, que está pendiente en la Asamblea Nacional.

16.Sigue preocupando al Comité que las personas privadas de libertad para ser sometidas a una investigación penal o que han sido objeto de una orden de detención no disfrutan automáticamente del derecho a comparecer sin demora ante un juez para que la legitimidad de su privación de libertad se determine tal como se prescribe en el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto, particularmente en vista de la excesiva duración de la prisión preventiva permitida (30 días en los casos ordinarios y 50 en los casos en que es aplicable la Ley de seguridad nacional) (art. 9).

Se insta al Estado Parte a que reforme la legislación para incorporar la protección debida a las personas detenidas o encarceladas con cargos penales estipulada en el artículo 9 del Pacto. En particular, el Estado Parte debería garantizar que toda privación de libertad sea examinada sin demora por un juez.

17.Preocupa al Comité que: a) en virtud de la Ley de servicio militar de 2003, la pena por negarse a prestar el servicio militar activo es de prisión de hasta tres años y que no existe un límite legal del número de veces que la persona puede ser convocada y objeto de nuevas penas; b) las personas que no han cumplido los requisitos del servicio militar son excluidas de los empleos públicos; y c) los objetores de conciencia condenados soportan el estigma de unos antecedentes penales (art. 18).

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para reconocer el derecho de los objetores de conciencia a ser eximidos del servicio militar. Se alienta al Estado Parte a que modifique su legislación para hacerla compatible con el artículo 18 del Pacto. A ese respecto, el Comité señala a su atención el párrafo 11 de su Observación general Nº 22 (1993) sobre el artículo 18 (libertad de pensamiento, de conciencia y de religión).

18.El Comité toma nota de los intentos de enmendar la Ley de seguridad nacional en los últimos años y de que no hay consenso sobre si su supuesta necesidad por razones de seguridad nacional sigue existiendo. No obstante, le preocupa que continúen los enjuiciamientos, en particular en el marco del artículo 7 de la ley. En virtud de esas disposiciones, las limitaciones impuestas a la libertad de expresión no cumplen las exigencias del párrafo 3 del artículo 19 del Pacto (art. 19).

El Estado Parte debería velar urgentemente por la compatibilidad del artículo 7 de la Ley de seguridad nacional y de las penas impuestas en aplicación de la misma con las exigencias del Pacto.

19.El Comité expresa su preocupación por el gran número de funcionarios públicos superiores que no están autorizados a fundar sindicatos o afiliarse a ellos, así como por la falta de disposición del Estado Parte para reconocer determinados sindicatos, en particular la Unión de Empleados Públicos de Corea (KGEU) (art. 22).

El Estado Parte debería reconsiderar su posición relativa a los derechos de asociación de los funcionarios públicos superiores y mantener un diálogo con los representantes de los 76.000 miembros de la KGEU para garantizar el ejercicio efectivo de su derecho de asociación.

20.El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado Parte para sensibilizar a la población sobre los derechos humanos enunciados en el Pacto, pero le preocupa que dichos esfuerzos son limitados.

El Estado Parte debería incorporar la enseñanza en derechos humanos en los programas de los establecimientos de enseñanza primaria, secundaria, superior y profesional y, en particular, en los programas de formación de los agentes del orden.

21.El Comité insta al Estado Parte a que ponga a disposición de la población, así como de los organismos legislativos, judiciales y administrativos, las presentes observaciones finales en idioma coreano. Pide que el próximo informe periódico sea difundido ampliamente entre la población, incluidas las organizaciones de la sociedad civil y no gubernamentales que funcionan en la República de Corea.

22.El Comité fija el 2 de noviembre de 2010 como fecha para la presentación del cuarto informe periódico de la República de Corea. Pide que las presentes observaciones finales se publiquen y difundan ampliamente a la población, así como a los organismos judiciales, legislativos y administrativos.

23.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, la República de Corea debería presentar dentro del plazo de un año información sobre las medidas adoptadas para seguir las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 12, 13 y 18. El Comité pide a la República de Corea que incluya en su próximo informe periódico información sobre sus demás recomendaciones y sobre la aplicación del Pacto en conjunto.

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