OPINIÓN DEL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 14 DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL

-71º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 40/2007

Presentada por:Murat Er (representado por la abogada Sra. Line Bøgsted)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:20 de diciembre de 2006 (comunicación inicial)

Fecha de la presente

decisión:8 de agosto de 2007

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 8 de agosto de 2007,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 40/2007, presentada al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en nombre del Sr. Murat Er, con arreglo al artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Habiendo tenido en cuenta toda la información presentada por el autor de la comunicación, su abogada y el Estado Parte,

Adopta la siguiente:

Opinión

1.Presenta la comunicación, de fecha 20 de diciembre de 2006, el Sr. Murat Er, ciudadano danés de origen turco nacido en 1973. Afirma que Dinamarca ha violado el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2; el inciso v) del apartado e) del artículo 5; y el artículo 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Está representado por la abogada Sra. Line Bøgsted.

Antecedentes de hecho

2.1.El autor era un estudiante de carpintería en la Escuela Técnica de Copenhague en el momento de los hechos. Como parte del programa de estudios, a los estudiantes se les ofrecía la posibilidad de trabajar como aprendices en empresas privadas. El 8 de septiembre de 2003, el autor accidentalmente vio una nota en manos de un profesor, en la que las palabras "no P" aparecían junto al nombre de un posible empleador que solicitaba aprendices para trabajar en su empresa. Cuando preguntó por el significado de esa nota, el profesor le explicó que la letra P significaba "perkere" ("pakis") y que significaba que el empleador en cuestión había encargado a la escuela que no enviara estudiantes pakistaníes o turcos para formarse en esa empresa. El mismo día, el autor se quejó de palabra ante el inspector escolar, afirmando que la escuela colaboraba con empleadores que no aceptaban aprendices de determinado origen étnico. El inspector declaró que la escuela seguía la firme política de "no aceptar los deseos de los empleadores que sólo aceptan aprendices de origen étnico danés" y que no conocía de ningún caso en que esto hubiera sucedido. El 10 de septiembre de 2003, el autor presentó una queja por escrito al consejo de administración de la escuela. Afirma que desde ese momento no fue tratado bien por el personal de la escuela y los estudiantes, y fue asignado a proyectos que normalmente no se esperaría que realizase en la escuela.

2.2.De octubre a diciembre de 2003, el autor trabajó como aprendiz en un pequeño taller de carpintero. Al volver a la escuela, se le informó que tenía que comenzar un nuevo aprendizaje con otra empresa cuatro días después, aunque él estaba matriculado en un curso que tenía que comenzar dos semanas después. Un trabajador con el que trabajaba en esa nueva empresa le informó de que la escuela había preguntado a la empresa si aceptaría enviar a "un negro". Al volver a la escuela, comenzó un nuevo curso. El segundo día de curso, pidió al profesor que le ayudara a hacer unos dibujos, pero no obtuvo el favor. Afirma que la frustración que sentía por el trato discriminatorio recibido en la escuela lo forzó a abandonar el curso y caer en la depresión. Pidió ayuda médica y fue enviado al Hospital Bispebjerg, donde fue tratado con antidepresivos. Abandonó la idea de hacerse carpintero y comenzó a trabajar como asistente domiciliario.

2.3.El autor se puso en contacto con una institución independiente, el Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial, y pidió ayuda. Se quejó de que la escuela había atendido a la petición del empleador y declaró que había sufrido represalias del personal de la escuela porque se había quejado de esto. A continuación el mencionado Centro presentó una denuncia, en nombre del autor, al Comité de Denuncias sobre Trato Étnico Igual (establecido en virtud de la Ley Nº 374 sobre el trato étnico igual, de 28 de mayo de 2003), afirmando que la práctica de la escuela consistía en aceptar las peticiones de los empleadores de que enviaran sólo aprendices de origen étnico danés, lo que constituía una discriminación directa.

2.4.El Comité de Denuncias examinó el caso e intercambió correspondencia con la escuela y con el mencionado Centro. En la correspondencia, la escuela admitió que la desigualdad de trato por origen étnico podía haber sucedido en casos aislados, pero que no era la práctica general de la escuela. Por decisión de 1º de septiembre de 2004, el Comité de Denuncias consideró que, en este caso particular, un empleado de la escuela había seguido instrucciones discriminatorias y, por lo tanto, había violado el artículo 3 de la Ley danesa de trato étnico igual. Especificó, sin embargo, que el artículo 3 no fue violado por la escuela en cuanto tal. El Comité consideró además que el artículo 8 de la mencionada ley (prohibición de las represalias por denuncias encaminadas a hacer aplicar el principio de trato igual) no parecía haberse violado, aunque señaló que no tenía competencia para interrogar a los testigos cuando faltaban pruebas. Llegó a la conclusión de que la cuestión incumbía a los tribunales daneses y recomendó que se concediera asistencia letrada gratuita para que el caso se planteara ante un tribunal.

2.5.Se entabló una acción civil ante el Tribunal de primera instancia de Copenhague, pidiendo una indemnización de 100.000 coronas danesas (aproximadamente 13.500 euros) por los daños morales causados por la discriminación étnica. El 29 de noviembre de 2005, el Tribunal consideró que las pruebas presentadas no demostraban que ni la escuela ni su personal estuvieran dispuestos a aceptar peticiones discriminatorias de los empleadores y que, por lo tanto, no había razón para anular la declaración del inspector. Consideró además que el autor no figuraba entre los estudiantes a quienes se había asignado un aprendizaje el 8 de septiembre de 2003 ya que se estaba sometiendo a una prueba de aptitud entre el 1º de septiembre y el 1º de octubre tras haber suspendido el primer curso principal y que sólo posteriormente podría ser considerado para un aprendizaje, lo que obtuvo a partir del 6 de octubre de 2003. Llegó a la conclusión de que no podía considerarse que el autor hubiera sido sometido a un trato diferente por su raza u origen étnico ni que fuera víctima de represalias por el demandado a causa de la denuncia presentada por él. El autor afirma que, según la Ley de trato étnico igual, la carga de la prueba debía recaer en el empleado y no en él.

2.6.El autor recurrió la sentencia del Tribunal de Copenhague ante el Tribunal Superior de Dinamarca Oriental. No había obtenido asistencia letrada para apelar, por lo que el mencionado Centro lo ayudó a hacerlo. Uno de los testigos llamado a comparecer ante el Tribunal Superior era un empleado de la escuela que estaba encargado de los contactos entre la escuela y los posibles empleadores. Declaró que había preferido no enviar a un estudiante de origen étnico distinto del danés a la empresa porque "la escuela había recibido reacciones negativas relativas a estudiantes de otros orígenes étnicos que habían recibido formación en la empresa. Se habían sentido maltratados porque los empleados de la empresa habían utilizado palabras insultantes contra ellos". La escuela alegó que el denunciante no había sufrido represalias como consecuencia de su denuncia, sino que no tenía calificaciones suficientes para ser enviado a recibir formación. A juicio del autor, esta argumentación es irrelevante, porque la escuela ya había admitido haberse abstenido de enviar a estudiantes de origen étnico distinto del danés a determinados empleadores. El Tribunal Superior decidió que no se había probado que el autor hubiera sido sometido a discriminación o hubiera sufrido represalias como consecuencia de su denuncia y confirmó la sentencia del Tribunal de Copenhague. Según el autor, el Tribunal Superior basó su decisión en una declaración hecha por la escuela en el sentido de que el autor no tenía las calificaciones necesarias para ser enviado a recibir formación. La escuela fue absuelta y el autor fue obligado a pagar las costas, que ascendían a 25.000 coronas danesas (3.300 euros aproximadamente). Esta cantidad fue abonada por el mencionado Centro.

2.7.Según el derecho danés, un caso solamente puede ser juzgado dos veces ante los tribunales nacionales. Si el caso es de considerable importancia, existe la posibilidad de solicitar autorización para presentar un recurso de apelación ante el Tribunal Supremo. Después de la sentencia del Tribunal Superior de Dinamarca Oriental, el autor pidió realmente autorización para apelar. El 5 de diciembre de 2006 su solicitud fue desestimada.

La denuncia

3.1.El autor afirma que Dinamarca ha violado el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2; el inciso v) del apartado e) del artículo 5, y el artículo 6 de la Convención.

3.2.Afirma que, como consecuencia de la práctica discriminatoria de la escuela, no se le ofrecieron las mismas posibilidades de educación y formación que a sus compañeros estudiantes y no había recursos presuntamente disponibles para afrontar esta situación efectivamente, en violación del inciso v) del apartado e) del artículo 5 de la Convención. Además, sufrió una pérdida económica como consecuencia de los procedimientos de la jurisdicción interna.

3.3.El autor afirma que la legislación nacional danesa no ofrece una protección eficaz a las víctimas de discriminación por motivos étnicos, según requiere el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención, ni cumple los requisitos del artículo 6. Según el autor, esto tuvo como consecuencia que sus reclamaciones fueran desestimadas. Afirma además que la legislación no es interpretada por los tribunales daneses de conformidad con la Convención, ya que el principio de la carga compartida de la prueba y el derecho a obtener una valoración de si se ha producido una discriminación basada en el origen étnico no se hacen efectivos.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.El 17 de abril de 2007, el Estado Parte presentó observaciones sobre la admisibilidad y el fondo del caso. Afirma que la comunicación es inadmisible ratione personae porque el autor no es una "víctima" a los efectos del artículo 14 de la Convención. Remite a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos sobre el artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos relativa a la "condición de víctima". Según esta jurisprudencia, la víctima debe probar que un acto o una omisión del Estado Parte ya ha menoscabado su goce de un derecho o que ese efecto es inminente, por ejemplo, sobre la base de la legislación vigente y/o de la práctica judicial o administrativa. El Estado Parte afirma que su presunta omisión de proporcionar protección eficaz y remedios efectivos contra el presunto acto de discriminación racial no constituye una violación inminente de los derechos del autor en virtud de los artículos mencionados de la Convención.

4.2.El Estado Parte afirma que la reclamación está basada en la presunta práctica de la Escuela Técnica de Copenhague de atender a las peticiones discriminatorias de ciertos empleadores que al parecer se negaban a aceptar aprendices de origen étnico distinto del danés. Sin embargo, el Estado Parte afirma que el autor nunca estuvo en condiciones de ser sometido directa e individualmente, o de verse afectado, por esta práctica presuntamente discriminatoria y, por lo tanto, no tiene interés jurídico en cuestionarla. Señala que la razón por la que el autor no comenzó su aprendizaje en septiembre de 2003 fue, como han demostrado el Tribunal de Copenhague y el Tribunal Superior de Dinamarca Oriental, sólo su falta de calificaciones profesionales. El autor no aprobó el examen tras su primer año de formación, por lo que no tenía derecho a un aprendizaje en septiembre de 2003, sino que tenía que someterse a una prueba de aptitud de un mes en la escuela. Llega a la conclusión de que el trato del autor por la escuela respecto del aprendizaje se basó exclusivamente en criterios objetivos. A juicio del Estado Parte, esta declaración se ve confirmada por el hecho de que el autor comenzó un aprendizaje el 6 de octubre de 2003, tras haber completado la prueba de aptitud pertinente.

4.3.El Estado Parte sostiene que, aun cuando se concluyera que la escuela y/o algunos de sus empleados actuaron de una forma racialmente discriminatoria en algunos casos al asignar los aprendizajes a los estudiantes, no hubo discriminación en el caso del autor y que, por lo tanto, no hubo efectos existentes o inminentes sobre el goce por el autor de los derechos que le reconoce la Convención.

4.4.En cuanto al fondo, el Estado Parte afirma que tanto la protección ofrecida al autor como los recursos disponibles para hacer frente a su denuncia de discriminación racial cumplen plenamente los requisitos del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2; del inciso v) del apartado e) del artículo 5; y del artículo 6 de la Convención. Señala que la Convención no garantiza un resultado específico de las denuncias de presunta discriminación sino que fija determinados requisitos para que las autoridades nacionales tramiten esos casos. Las sentencias, tanto del Tribunal de Copenhague como del Tribunal Superior, están basadas en la Ley danesa sobre el trato étnico igual que ofrece amplia protección contra la discriminación racial en el derecho danés. Señala que esta ley entró en vigor el 1º de julio de 2003 a fin de aplicar la directiva del Consejo de la Unión Europea 2000/43/EC, pero no es el único instrumento que reconoce el principio de trato igual. El Estado Parte adaptó su legislación ya en 1971 a fin de cumplir con las obligaciones que le impone la Convención.

4.5.Según el Estado Parte, las comunicaciones del autor, en particular sus reclamaciones formuladas en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, y del artículo 6 de la Convención, están expresadas en términos abstractos y generales. Recuerda la práctica establecida del Comité de Derechos Humanos según la cual, al examinar las denuncias individuales presentadas en virtud del Protocolo Facultativo, su tarea no consiste en decidir en abstracto si la legislación nacional de un Estado Parte es compatible con el Pacto, sino solamente considerar si ha habido o no una violación del Pacto en el caso concreto que le ha sido sometido. Recuerda además que la cuestión es determinar si se ofreció al autor protección y recursos eficaces contra un acto presunto y concreto de discriminación racial. Considera que cuanto más abstractas y generales son las cuestiones planteadas por el autor, con mayor precisión debe proceder el Comité, en relación con el examen de los informes periódicos de Dinamarca presentados en virtud del artículo 9 de la Convención.

4.6.El Estado Parte recuerda que el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 es una declaración de política general y que la obligación enunciada en el mismo es, por su naturaleza, un principio de carácter general. A juicio del Estado Parte, este artículo no impone obligaciones concretas al Estado Parte y, aun menos, requisitos específicos sobre el texto de una posible ley nacional sobre la discriminación racial. Al contrario, los Estados partes gozan de un considerable margen de apreciación a este respecto. En cuanto al inciso v) del apartado e) del artículo 5, el Estado Parte señala que, aunque es más concreto al obligar a los Estados partes a garantizar la igualdad ante la ley en la educación y la formación, les deja también un considerable margen de apreciación con respecto al cumplimiento de esta obligación.

4.7.El Estado Parte señala que la Ley de trato étnico igual ofrece a las personas un nivel de protección contra la discriminación racial que, en algunos aspectos, como la norma de la carga compartida de la prueba del artículo 7 o la protección explícita contra la victimización del artículo 8, va más allá de la protección exigida por la Convención. Señala también que esta ley fue aplicada efectivamente por ambos tribunales nacionales al examinar el caso del autor. Señala además que tanto el Tribunal de Copenhague como el Tribunal Superior valoraron a fondo las pruebas presentadas y oyeron al autor y todos los testigos principales. Por lo tanto, esos tribunales tenían una base suficiente e informada para valorar si el autor había sido víctima de discriminación racial. El Estado Parte agrega que la denuncia del autor fue examinada también por el Comité de Denuncias para el Trato Étnico Igual e incluso, si esto no constituye un "recurso efectivo" en el sentido del artículo 6, por la escuela técnica en una reunión de gestión, que dio lugar a una advertencia al instructor y una respuesta escrita al autor.

4.8.Según el Estado Parte, el hecho de que al autor no recibiera asistencia letrada en las actuaciones ante el Tribunal Superior no implica que esas actuaciones no puedan considerarse un recurso efectivo.

4.9.En cuanto a la alegación del autor de que los tribunales daneses no interpretan la legislación danesa de conformidad con la Convención, el Estado Parte señala que se trata de una declaración general y que no hace referencia al propio caso del autor. Señala además que, en cualquier caso, no incumbe al Comité examinar la interpretación que hacen de la legislación danesa los tribunales nacionales. No obstante, el Estado Parte afirma que ambos tribunales nacionales en el caso del autor dictaron decisiones motivadas y aplicaron la norma de la carga compartida de la prueba. Recuerda que esta norma, reconocida en el artículo 7 de la Ley danesa de trato étnico igual, prevé una carga más favorable de la prueba para las presuntas víctimas de discriminación que la propia Convención. Dispone que si una persona presenta hechos de los que cabe presumir que ha habido discriminación directa o indirecta, incumbe a la otra parte demostrar que no hubo violación del principio del trato igual. En cambio, según la Convención, corresponde al autor demostrar con pruebas directas que es víctima de una violación de la Convención. El Estado Parte llega a la conclusión de que el hecho de que la denuncia formulada por el autor en virtud de la ley mencionada no prosperara no implica que ese instrumento no sea eficaz.

Observaciones del autor

5.1.El 28 de mayo de 2007, el autor refutó el argumento del Estado Parte según el cual dado que él no probó que estaba más calificado que los 14 estudiantes que obtuvieron un aprendizaje en septiembre de 2003, no era una víctima. Señala que, cuando un aprendizaje está indicado "para daneses", el número de aprendizajes que quedan para los estudiantes que no son de origen danés se reduce en consecuencia y resultan discriminados de hecho, independientemente de que al final puedan obtener uno de los aprendizajes restantes o no. Afirma que este hecho no fue tenido en consideración por el Tribunal Superior, que sólo decidió sobre la cuestión de si el autor estaba calificado y tenía por lo tanto derecho al aprendizaje en septiembre de 2003. Afirma que, al no hacer una valoración sobre si tuvo lugar o no la discriminación racial, el tribunal danés violó su derecho a un recurso efectivo garantizado por los artículos 2 y 6, en relación con el inciso v) del apartado e) del artículo 5 de la Convención.

5.2.El autor afirma que el hecho de que el profesor de la Escuela Técnica de Copenhague admitiera ante el Tribunal Superior que había decidido no enviar un estudiante de origen no danés a la empresa demuestra que se violó el principio del trato igual.

Deliberaciones del Comité

Decisión sobre la admisibilidad

6.1.Antes de examinar las reclamaciones que figuran en una petición, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial debe decidir, de conformidad con el artículo 91 de su reglamento, si la petición es admisible con arreglo a la Convención.

6.2.El Comité toma nota de la alegación del Estado Parte según la cual la comunicación es inadmisible ratione personae porque el autor no reúne los requisitos para ser considerado víctima previstos en el artículo 14 de la Convención. Toma nota también del dictamen del Comité de Derechos Humanos citado por el Estado Parte con respecto a la "condición de víctima" y la alegación del Estado Parte de que el autor no resultó afectado personalmente por la presunta práctica discriminatoria de la escuela al atender las solicitudes de los empleadores de excluir a los estudiantes que no fueran de origen étnico danés para ser contratados como aprendices porque no reunía los requisitos para un aprendizaje en septiembre de 2003 y que, por lo tanto, no tenía interés jurídico en impugnarla.

6.3.El Comité no ve ninguna razón para no adoptar un planteamiento similar respecto del concepto de "condición de víctima" como en el mencionado dictamen del Comité de Derechos Humanos, como ha sucedido en anteriores ocasiones. En el caso examinado, toma nota de que la existencia de una presunta práctica escolar discriminatoria, consistente en atender las solicitudes de los empleadores de excluir de los aprendizajes a los estudiantes que no fueran de origen étnico danés, bastaría en sí misma para justificar que todos los estudiantes de la escuela que no fueran de origen étnico danés se consideraran víctimas potenciales de esta práctica, independientemente de que reunieran los requisitos para ser aprendices según las normas de la escuela. El mero hecho de que esa práctica existiera en la escuela sería suficiente, a juicio del Comité, para considerar que todos los estudiantes que no fueran de origen étnico danés y que estuvieran destinados a optar por un aprendizaje en algún momento de su programa de estudios, se consideraran víctimas potenciales con arreglo al párrafo 1 del artículo 14 de la Convención. Por consiguiente, el Comité concluye que el autor ha demostrado que pertenece a una categoría de víctimas potenciales a los efectos de presentar su denuncia al Comité.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El Comité ha examinado el caso del autor a la luz de todas las comunicaciones y pruebas documentales presentadas por las partes, como requieren el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención y el artículo 95 de su reglamento. El Comité basa sus conclusiones en las consideraciones siguientes.

7.2.El autor afirma que la legislación nacional danesa no ofrece una protección eficaz a las víctimas de discriminación étnica, como requiere el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención, y que los tribunales daneses no interpretan la legislación nacional de conformidad con la Convención. El Comité toma nota de la alegación del Estado Parte de que las pretensiones del autor son abstractas y no se refieren a su propio caso. El Comité considera que no le incumbe la tarea de decidir en abstracto si la legislación nacional es compatible o no con la Convención, sino simplemente considerar si ha habido una violación en el caso concreto. Tampoco incumbe al Comité la tarea de examinar la interpretación de la legislación nacional hecha por los tribunales nacionales, a menos que las decisiones fueran manifiestamente arbitrarias o constituyeran por otro concepto una denegación de justicia. A la luz de los textos de las sentencias del Tribunal de Copenhague y del Tribunal Superior de Dinamarca Oriental, el Comité observa que las pretensiones del autor se examinaron de conformidad con la ley que regula específicamente y sanciona los actos de discriminación étnica o racial, y que las decisiones estuvieron fundadas y basadas en esa ley. Por lo tanto, el Comité considera que esta alegación no ha sido suficientemente fundada.

7.3.Respecto de la alegación del autor de que, como consecuencia de la práctica de la escuela, no se le ofrecieron las mismas posibilidades de educación y formación que a sus compañeros, el Comité observa que el hecho incontrovertido de que uno de los profesores de la escuela admitiera haber aceptado una solicitud de un empleador que contenía la nota "no P" al lado de su nombre y sabiendo que esto significaba que los estudiantes que no eran de origen étnico danés no debían ser enviados a esa empresa para recibir capacitación basta por sí sola para comprobar la existencia de una discriminación de facto respecto de todos los estudiantes que no fueran de origen étnico danés, incluido el autor. La alegación de la escuela de que el rechazo de la solicitud del autor para el aprendizaje de septiembre de 2003 se basaba en sus antecedentes de estudios no excluye que se le hubiera denegado la oportunidad de formarse en esa empresa en cualquier caso por su origen étnico. De hecho, independientemente de sus antecedentes, sus posibilidades de solicitar un aprendizaje eran más limitadas que las de otros estudiantes a causa de su origen étnico. Esto constituye, a juicio del Comité, un acto de discriminación racial y una violación del derecho del autor a gozar de su derecho a la educación y formación con arreglo al inciso v) del apartado e) del artículo 5 de la Convención.

7.4.Con respecto a la alegación del autor de que el Estado Parte dejó de proporcionar recursos efectivos en el sentido del artículo 6 de la Convención, el Comité observa que ambos tribunales nacionales basaron sus decisiones en el hecho de que no reunía los requisitos para el aprendizaje por motivos distintos de la presunta práctica discriminatoria contra las personas que no eran de origen étnico danés, a saber, que no había aprobado un curso. El Comité considera que esto no exime al Estado Parte de su obligación de investigar si la nota "no P", escrita en la solicitud del empleador y considerada un signo reconocido por un profesor de la escuela en el sentido de que implicaba la exclusión de determinados estudiantes de un aprendizaje por su origen étnico, constituía discriminación racial. Considerando que el Estado Parte no llevó a cabo una investigación efectiva para determinar si se había cometido un acto de discriminación racial, el Comité llega a la conclusión de que se ha violado el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, y el artículo 6 de la Convención.

8.A la luz de las circunstancias, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, actuando en virtud del apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, opina que los hechos presentados constituyen una violación por el Estado Parte del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2; el inciso v) del apartado e) del párrafo 5, y el artículo 6 de la Convención.

9.El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial recomienda que el Estado Parte conceda al autor una indemnización suficiente por el daño moral causado por las violaciones mencionadas de la Convención. Se pide también al Estado Parte que dé amplia publicidad a la opinión del Comité, en particular entre los fiscales y los órganos judiciales.

10.El Comité desea recibir del Gobierno de Dinamarca, dentro de un plazo de noventa días, información sobre las medidas adoptadas para hacer efectiva la Opinión del Comité.

[Aprobada en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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