Naciones Unidas

CRPD/C/D/2/2010

Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad

Distr. general

7 de julio de 2014

Español

Original: inglés

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Comunicación Nº 2/2010

Dictamen aprobado por el Comité en su 11º período de sesiones (31 de marzo a 11 de abril de 2014)

Presentada por:Liliane Gröninger (no representada por abogado)

Presuntas víctimas:La autora, su hijo Thomas Gröninger y su marido Erhard Gröninger

Estado parte:Alemania

Fecha de la comunicación:25 de junio de 2010 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 70 del Reglamento, transmitida al Estado parte el 20 de septiembre de 2010 (no se publicó como documento); decisión sobre la admisibilidad, adoptada el 18 de septiembre de 2012 (CRPD/C/8/D/2/2010)

Fecha de adopción

del dictamen:4 de abril de 2014

Asunto:Incumplimiento de la obligación de fomentar el derecho al trabajo al no facilitar la inclusión de una persona con discapacidad en el mercado laboral

Cuestiones de procedimiento:Admisibilidad de la reclamación

Cuestiones de fondo:Principios generales, obligaciones generales, igualdad y no discriminación, toma de conciencia, trabajo y empleo

Artículos de la Convención:3, 4, 5, 8 y 27

Artículos del Protocolo

Facultativo:2 d) y e)

Anexo

Dictamen del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad a tenor del artículo 5 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (11º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 2/2010

Presentada por:Liliane Gröninger (no representada por abogado)

Presuntas víctimas:La autora, su hijo Thomas Gröninger y su marido Erhard Gröninger

Estado parte:Alemania

Fecha de la comunicación:25 de junio de 2010 (presentación inicial)

El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,establecido en virtud del artículo 34 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad,

Reunido el 4 de abril de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 2/2010, presentada al Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad por Liliane Gröninger en virtud del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5 del Protocolo facultativo

1.1La autora de la comunicación es Liliane Gröninger, ciudadana francesa, que la presenta en nombre de su hijo, de su marido y en el suyo propio. El hijo de la autora es de nacionalidad alemana, nacido el 14 de mayo de 1979, y padece una discapacidad. La autora alega que Alemania ha vulnerado los derechos que asisten a su hijo en virtud de los artículos 3, 4, 8 y 27 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (la Convención). Aunque la autora no lo invoca explícitamente, la comunicación parece plantear también cuestiones en relación con el artículo 5 de la Convención. El Protocolo facultativo de la Convención entró en vigor para Alemania el 26 de marzo de 2009. La autora no está representada por abogado.

1.2El 18 septiembre 2012, durante su octavo período de sesiones, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad decidió, con arreglo a los artículos 65 y 70 de su Reglamento, considerar la admisibilidad de la comunicación por separado del fondo de la cuestión. El Comité declaró la comunicación admisible con respecto a la denuncia de que la aplicación de las leyes sociales a la inserción del hijo de la autora en el mercado laboral planteaba cuestiones en relación con los artículos 3, 4 y 27 de la Convención. También consideró que la comunicación planteaba cuestiones en relación con el artículo 5 de la Convención.

1.3De conformidad con el artículo 70, párrafo 10, de su Reglamento, el Comité pidió a las partes que presentasen por escrito más explicaciones sobre las siguientes cuestiones:

a)Si los tribunales o algún otro órgano habían investigado las alegaciones de discriminación recibida por el hijo de la autora;

b)Si los tribunales o algún otro órgano del Estado parte habían investigado las alegaciones del hijo de la autora presentadas por este ante el Tribunal de lo Social de Colonia, en particular las relativas a la inclusión de información errónea en los expedientes del caso en poder de las agencias de empleo;

c)Las medidas concretas que hubieran adoptado las autoridades del Estado parte para que el hijo de la autora tuviera acceso efectivo a los programas generales de orientación técnica y profesional, a los servicios de empleo, y a formación profesional y continua;

d)Si el hijo de la autora habría recibido otro tipo de asistencia para su inserción en el mercado laboral en caso de haber seguido un aprendizaje especializado y programas de formación para personas con discapacidad;

e)Qué medidas concretas relacionadas con la situación del hijo de la autora, además de la evaluación general de su caso, habían adoptado las diversas agencias de empleo a las que este estuvo asignado desde 2009 para ayudarle a adquirir experiencia laboral y facilitar su inserción en el mercado laboral abierto;

f)Cuáles fueron los principales obstáculos que tuvieron que afrontar las agencias federales de empleo encargadas del caso del hijo de la autora para lograr su inserción satisfactoria en el mercado laboral.

1.4También se pidió a las partes que proporcionaran:

a)Información sobre las ofertas de empleo que el hijo de la autora supuestamente había recibido desde 2009;

b)Copia de la carta del Tribunal de lo Social de fecha 17 de mayo de 2011 en la que se informaba a la autora de que se había perdido parte del expediente de su hijo;

c)Información acerca de si los "subsidios de integración" son la única medida de acción afirmativa prevista por el Estado parte para ayudar a la inserción de personas con discapacidad en el mercado laboral o si existen otras medidas que hubiera podido aprovechar el hijo de la autora; en este último caso, también se pidió a las partes que aportaran información acerca de si el hijo de la autora fue advertido de la existencia de esas medidas y cuáles fueron las razones por las que no se aplicaron en su caso.

Comunicación de la autora sobre el fondo

2.1El 5 de febrero de 2013, en respuesta a la pregunta a), la autora afirma que ningún otro órgano había investigado las alegaciones de discriminación contra su hijo.

2.2La autora afirma también que en noviembre de 2009 se reunió con el Jefe del Servicio de Integración Especial (Integrationsfachdienst, IFD) y un representante de la Oficina de Integración de Colonia, dependiente de la Autoridad Regional de Renania, en la que dio cuenta de "la discriminación contra las personas con discapacidad en cuanto a su integración en el mercado de trabajo". La autora afirma que "la discriminación había quedado confirmada inequívocamente" y que se le dijo que la autoridad regional no disponía de medios legales para ayudar a su hijo.

2.3En respuesta a la pregunta b), la autora afirma que ningún tribunal u órgano de otro tipo había investigado sus alegaciones de que se había consignado información errónea en los expedientes del caso en las agencias de empleo. Mantiene que su hijo había estado inscrito en las agencias de empleo desde 2002 y que habían tenido que "impugnar o corregir casi todas sus cartas". Mantiene también que los métodos que las agencias de empleo utilizan para impedir la integración son "sistemáticos, sofisticados e infames" pero, como los tribunales de lo social no tienen carácter penal, las declaraciones falsas de los funcionarios "no tienen consecuencias legales".

2.4En respuesta a la pregunta c), la autora afirma que su hijo no tuvo acceso a los programas de formación y orientación profesional de carácter general técnico y continuo ni tampoco a los servicios de colocación. Sostiene que su hijo había visitado a un logopeda y un fisioterapeuta y se ejercitaba en un club local de tenis de mesa para mantener su capacidad física y mental, y que era la familia la que financiaba esas actividades. Durante los meses de octubre y noviembre de 2009, también asistió y completó satisfactoriamente un curso de formación como cajero, pero la agencia de empleo se negó a proporcionarle apoyo financiero aduciendo que ese curso de formación no era eficaz en función del costo. La autora afirma que la denuncia que se presentó por esa causa seguía pendiente ante el Tribunal de lo Social de Colonia después de más de tres años. En las temporadas de marzo y abril de 2010 y abril y mayo de 2011, el hijo de la autora tomó parte en un curso de contabilidad y teneduría de libros que, una vez más, tuvo que costear la familia porque la agencia de empleo no proporcionó ni la formación ni el apoyo financiero necesarios. La autora sostiene que el objetivo de la agencia de empleo era situar a las personas con discapacidad en situación de desventaja con el fin de que después de algunos años sin empleo ya no les quedase nada que ofrecer al mercado de trabajo y pudieran entonces "ser arrumbadas en un taller para discapacitados". La autora afirma también que su hijo no recibió apoyo ni asistencia de la agencia de empleo mientras buscaba trabajo. La autora presenta una lista de diez puestos de trabajo que su hijo solicitó y para los que fue entrevistado y afirma que, tras ponerse en contacto con la agencia de empleo, los posibles empleadores rechazaron las solicitudes. Afirma también que los esfuerzos de la agencia de empleo por ayudar a su hijo se limitaron a enviarle "ofertas", que no eran más que anuncios de vacantes en empresas de carácter general y a menudo eran atrasadas o no se adecuaban a sus necesidades.

2.5La autora mantiene que todas las medidas que adopte la agencia de empleo están condenadas al fracaso porque, de acuerdo con el artículo 219 del Código Social, su hijo solo podrá recibir un subsidio de integración si puede recuperar plenamente su capacidad de trabajo en un plazo de tres años. La autora sostiene que la legislación social impide la integración en el mercado de trabajo.

2.6En respuesta a la pregunta d), la autora afirma que su hijo asistió a un jardín de infancia y una escuela de carácter general y que ella recibió formación que le permitió proporcionarle terapia adicional. Afirma que su hijo consiguió graduarse en una escuela secundaria general (Fachoberschulreife) a pesar de los muchos obstáculos que tuvo que enfrentar. Describe también los problemas que su hijo tuvo que superar durante su formación profesional y mantiene que la agencia de empleo le asignó un instructor que no estaba autorizado para formar a personas con discapacidad, y que su período de aprendizaje no habría sido reconocido aunque hubiera aprobado el examen final. Cambiaron de instructor y su hijo consiguió finalizar su formación profesional a pesar de que no se le concedió una "medida de rehabilitación" que había solicitado.

2.7En respuesta a la pregunta e), la autora afirma que su hijo no recibió asistencia de las agencias de empleo en las que se había inscrito para adquirir experiencia laboral o para que facilitasen su acceso al mercado de trabajo.

2.8En respuesta a la pregunta f), la autora afirma que los principales obstáculos con que tropiezan las agencias de empleo son la legislación social vigente y el reparto de responsabilidades entre los distintos órganos gubernamentales que tienen competencias en el ámbito de la integración de las personas con discapacidad en el mercado de trabajo. Afirma que pidió a un experto jurista que le explicase las limitaciones y opciones legales para que las agencias de empleo pudieran intervenir con éxito en la integración de las personas con discapacidad en el mercado laboral. El experto manifestó lo siguiente:

En el caso de una discapacidad que afecte a la capacidad de trabajar de una forma que no sea solamente temporal, la integración en el mercado de trabajo no puede normalmente contar con el apoyo de la prestación para la integración puesto que, en ese caso, esa prestación no es apropiada para alcanzar el objetivo definido en la legislación. Ese inconveniente que presenta la aplicación legal del concepto de apoyo tiene un profundo efecto en los interesados, ya que normalmente no hay otra prestación que pueda servir para prestar apoyo de una manera similar para la integración en el mercado de trabajo. Como resultado, la inserción en la vida laboral resulta prácticamente imposible para las personas afectadas.

2.9En respuesta a la solicitud de información sobre las ofertas de empleo recibidas, la autora afirma que, cuando su hijo solicita un empleo, lo único que puede hacer es presentarse al gerente de un comercio y presentar su solicitud. Lo que pase a partir de ahí queda en las manos de la agencia de empleo. Como según la legislación social su hijo no cumple los requisitos para recibir un subsidio de integración, tras establecer contacto con la agencia de empleo, los posibles empleadores retiran sus ofertas. La autora afirma que las personas con discapacidad no reciben el mismo trato que el resto de la población cuando solicitan un empleo y que el Gobierno federal oculta el hecho de que la legislación social impide su integración en el mercado laboral.

2.10En respuesta a la solicitud relativa a la carta sobre la pérdida de una parte del expediente de su hijo, la autora facilita copias de una carta dirigida por la agencia de empleo al Tribunal de lo Social, de fecha 12 de mayo de 2011, y de una carta del Tribunal de lo Social, de fecha 17 de mayo de 2011. Según una conversación telefónica mantenida con un empleado del Tribunal Social, la intención del Tribunal era reconstruir los documentos perdidos en colaboración con la agencia de empleo sobre la base de lo que su personal pudiera recordar.

2.11En respuesta a la solicitud de información sobre los subsidios de integración, la autora afirma que el subsidio de integración es la única medida de acción afirmativa que existe para ayudar a su hijo a incorporarse al mercado de trabajo. Reitera que tiene varias cualificaciones, pero su incorporación al mercado laboral ha sido imposible por culpa de la legislación social vigente en el Estado parte.

Nuevas observaciones del Estado parte

3.1El 15 de mayo de 2013, el Estado parte pidió al Comité que revisara su decisión sobre la admisibilidad.

3.2En relación con las actuaciones judiciales relativas a la concesión de subsidios de integración, el Estado parte sostiene que la imposición de las costas judiciales por una denuncia temeraria no equivale a una sanción o una multa y que solo se produce "en caso de exigencia temeraria de un derecho después de que el tribunal haya formulado una indicación apropiada". En el presente caso, esas costas ascendían a 375 euros y "no constituían un elemento disuasorio importante o un obstáculo para que el hijo de la autora siguiera reclamando sus derechos". La solicitud de una sentencia declarativa ante el Tribunal de lo Social de Colonia y, en segunda instancia, ante el Tribunal Regional de lo Social de Renania del Norte-Westfalia era temeraria "porque la autora no era parte interesada en la sentencia, ya que únicamente los empleadores tenían legalmente derecho a solicitar el subsidio de integración". El Estado parte afirma que la agencia de empleo nunca negó la posibilidad de conceder un subsidio de integración, siempre que se satisficieran los requisitos legales.

3.3El Estado parte hace referencia también a la jurisprudencia del Comité contra la Tortura, según la cual el Comité no es competente para evaluar las perspectivas de éxito de los recursos internos, sino únicamente si existen recursos adecuados a fin de determinar si una denuncia es admisible.Subraya también que no se impidió al hijo de la autora apelar al Tribunal Federal o a la Corte Constitucional Federal, que tienen jurisdicción en la materia. El Estado parte hace referencia también a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que consideró que el riesgo de tener que hacer frente a las costas de las actuaciones en caso de que las denuncias se considerasen inadmisibles era inherente a cualquier procedimiento judicial.

3.4El Estado parte sostiene que el hijo de la autora no había agotado todos los recursos internos disponibles con respecto a diversas cuestiones. En primer lugar, el hecho de haber sufragado los gastos derivados del curso de formación que siguió del 5 de octubre al 27 de noviembre de 2009 es objeto de un procedimiento ante el Tribunal de lo Social de Colonia que aún está pendiente de resolución. En segundo lugar, el hecho de no haberse concedido una prestación en forma de presupuesto personal es objeto de un procedimiento ante el Tribunal Social de Colonia, presentado en primera instancia el 24 de septiembre de 2012, que continúa pendiente de resolución. En tercer lugar, el hijo de la autora no ha planteado sus alegaciones de carácter general acerca de la aplicación de la legislación social ante los tribunales y, por tanto, no ha dejado ninguna posibilidad de que estos examinen su denuncia y, en su caso, ofrezcan la correspondiente reparación.

3.5En respuesta a la pregunta a), el Estado parte afirma que la cuestión de la discriminación no fue planteada por el hijo de la autora ante los tribunales nacionales, cuando tenía derecho a hacerlo y los procedimientos apropiados estaban disponibles. Sostiene que los Tribunales de lo Social están obligados a investigar los hechos ex officio cuando el peticionario presenta una demanda judicial.

3.6En cuanto al hecho de haber tenido que hacerse cargo de los gastos derivados del curso de formación al que el hijo de la autora asistió en noviembre de 2009, el Estado parte afirma que, con arreglo a la legislación en vigor en aquel momento, los posibles empleados podían recibir apoyo para la formación necesaria para su integración si: recibían asesoramiento de la agencia de empleo antes de la participación; la institución encargada de la formación tenía autorización para impartirla, y la institución encargada de la formación presentaba el correspondiente cupón a la agencia antes del inicio del programa. El hijo de la autora asistió al curso sin consultar a la agencia y posteriormente solicitó el reembolso de los gastos. La solicitud fue rechazada ya que no era posible expedir un cupón de formación de manera retroactiva. El hijo de la autora presentó una demanda; las actuaciones permanecieron prácticamente inactivas entre mediados de 2010 y fines de 2011. Su "moción de impugnación por temor a una actuación sesgada", presentada el 11 de septiembre de 2012, fue rechazada el 31 de octubre de ese año.

3.7En cuanto a la demanda relativa a la legalidad de denegar una prestación en forma de "presupuesto personal" al hijo de la autora, el Estado parte sostiene que es poco probable que prospere, por cuanto ha perdido en diversas ocasiones la oportunidad de presentar las solicitudes necesarias para recibir esa prestación.

3.8El Estado parte sostiene que el hijo de la autora no ha utilizado otras formas de recurso, como la presentación de quejas ante: el Comisionado para Asuntos relacionados con las Personas con Discapacidad del Gobierno Federal; el Comisionado para Asuntos Relacionados con las Personas con Discapacidad de Renania del Norte-Westfalia; los Comisionados y Coordinadores para Asuntos Relacionados con las Personas con Discapacidad a nivel local de Euskirchen o Siegburg; o el Organismo Federal de Lucha contra la Discriminación.

3.9En respuesta a la pregunta b), el Estado parte afirma que la presunta discriminación contra el hijo de la autora no fue investigada por los tribunales porque no había motivos para hacerlo. El objeto de la demanda presentada por el hijo de la autora era si tenía "derecho a que se adoptara una decisión discrecional que resultara vinculante para la agencia de empleo en cuanto a la cuantía del subsidio de integración que correspondería a un posible empleador". Se trataba únicamente de determinar si la ley permitía admitir esa demanda y si el peticionario satisfacía los requisitos del caso. El Tribunal de lo Social de Colonia notificó debidamente al hijo de la autora que no era él quien tenía derecho a percibir un subsidio de integración, sino su posible empleador. La cuantía y la duración de ese subsidio dependen de las circunstancias concretas de la relación laboral, de manera que la adopción de una "decisión por adelantado" por parte de la agencia de empleo ni está prevista en la legislación ni es posible. La solicitud de una sentencia declarativa de que un empleador que ofreciera trabajo al hijo de la autora tendría derecho a una subvención de familiarización "tampoco prosperó por no ser parte interesada". El Tribunal Regional de lo Social confirmó la opinión del Tribunal de lo Social de Colonia. El Estado parte sostiene que la supuesta discriminación "carecía de importancia con respecto a la controversia jurídica" puesto que, como empleado, el hijo de la autora no tenía derecho al "subsidio de integración" cuya percepción correspondía únicamente al empleador.

3.10El Estado parte afirma que las denuncias del hijo de la autora de que las disposiciones legales le discriminaban por razón de su discapacidad "no podían dar lugar a una revisión del artículo 219 de la sección B [del libro III] del Código Social […] con respecto a su compatibilidad con la Ley fundamental". Un tribunal puede examinar "la validez de un texto legislativo que sea esencial para la constitucionalidad de un fallo" mediante el procedimiento ante la Corte Constitucional Federal especificado en el artículo 100, párrafo 1, de la Ley fundamental. Para ello es necesario que el propio tribunal esté convencido de que la disposición en cuestión es inconstitucional. En opinión de los tribunales, no era necesario examinar la cuestión de la inconstitucionalidad del artículo 219, libro III del Código Social con respecto a una posible violación del artículo 3, párrafo 3, segunda oración de la Ley fundamental, según la cual nadie puede ser desfavorecido en razón de su discapacidad. El Estado parte afirma que "el artículo 219, libro III del Código Social, en su versión anterior, es una disposición en la que, en relación con la cuantía y la duración, se establecen mayores cuantías del subsidio para las personas afectadas de manera particularmente grave que para los empleados que tenían dificultades de colocación y para las personas con discapacidades graves o de otra índole". No se detectó ninguna discriminación "con el significado que se daba a ese término en el artículo 3, párrafo 3, segunda oración, de la Ley fundamental". Más bien, ese subsidio concreto tenía por objeto paliar la desventaja que padecen las personas con una discapacidad grave "afectadas de manera particularmente grave" en el mercado de trabajo.

3.11En cuanto a la supuesta información errónea contenida en el expediente del hijo de la autora, el Estado parte afirma que este debía haber acudido a las vías jurídicas disponibles. A fin de que los ciudadanos puedan preparar una controversia jurídica de una manera informada, la autoridad debe facilitar la inspección de los expedientes relativos a las actuaciones administrativas y a los actos administrativos simples (Código Social, libro X, sección 25, párrafo 1, primera oración). No obstante, el hijo de la autora no había solicitado inspeccionar el expediente ni había iniciado un procedimiento judicial al respecto.

3.12En respuesta a la pregunta c), el Estado parte afirma que, en contra de las observaciones presentadas por la autora el 5 de febrero de 2013, su hijo se benefició, durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 2 de julio de 2009, de una "medida global de colocación", con una duración prevista de seis meses, que le asignó la agencia de empleo de Brühl. De conformidad con la sección 37, libro III del Código Social, se autoriza a la agencia de empleo para que encargue a terceros la prestación de apoyo o la realización de actividades relacionadas con la colocación. En ese caso, se ocupó de la aplicación de la medida la empresa Tertia GmbH. El propósito era colocar a personas desempleadas necesitadas de promoción y apoyo y a las que tropezasen con dificultades para su incorporación al mercado de trabajo. La medida incluía una pasantía de varias semanas en una empresa, con el fin tanto de facilitar la integración como de permitir ganar experiencia. En una reunión de asesoramiento celebrada el 12 de mayo de 2009, el hijo de la autora comunicó a la agencia de empleo de Brühl que estaba satisfecho con el programa, pero lo abandonó antes de tiempo cuando se trasladó de Euskirchen a Rheinbach. El traslado, con el que el hijo de la autora pasó a depender de la agencia de empleo de Bonn, no tenía por qué suponer el abandono del programa, de lo que se le informó apropiadamente.

3.13Inmediatamente después de su traslado a Rheinbach, el 2 de julio de 2009, el hijo de la autora asistió a una reunión de asesoramiento con la agencia de empleo de Bonn y se le entregó un cupón de colocación para recibir orientación del IFD. El hijo de la autora entregó el vale al IFD el 6 de Julio de 2009. Debido a la interrupción del pago de la prestación por desempleo, el cupón de colocación perdió su validez el 6 de agosto de 2009. En aquel momento, el IFD solo podía proporcionar orientación contra la entrega de un cupón en vigor, cosa que dependía de la percepción de la prestación por desempleo. En el caso del hijo de la autora, la decisión sobre la solicitud de la prestación por desempleo presentada en enero de 2009 se adoptó sobre la base de los documentos facilitados por él, y se le concedió dicha prestación durante 180 días. No fue hasta que inició el procedimiento de impugnación en diciembre de 2009 cuando el hijo de la autora aportó un nuevo certificado de trabajo, con arreglo al cual se le prorrogó la prestación por desempleo hasta el 6 de febrero de 2010. Se informó de ello al hijo de la autora mediante un "aviso de modificación" de fecha 28 de enero de 2010. Lo que no era posible era modificar el hecho de que el cupón de colocación había quedado anteriormente invalidado. Solo podría haberse expedido un nuevo cupón para el período comprendido entre el 28 de enero y el 6 de febrero de 2010. El Estado parte sostiene que, en diciembre de 2011, se flexibilizó la legislación en favor de las personas afectadas.

3.14En una reunión celebrada el 14 de septiembre de 2009, un asesor recomendó que el hijo de la autora solicitase ante el organismo responsable de las prestaciones básicas de seguridad social para demandantes de empleo, un cupón de colocación para recibir orientación del IFD. El hijo de la autora no presentó esa solicitud. En la misma reunión se acordó que seguiría un programa de formación dentro de una empresa de cuatro semanas de duración.

3.15En respuesta a la pregunta d), el Estado parte afirma que la gama de prestaciones relacionadas con el fomento del empleo contempladas en el libro III del Código Social es muy diversa y variada. No obstante, como cuestión de principio, las personas con discapacidad desempleadas no reciben un trato distinto al resto de la población; no forman parte de un sistema separado especial de fomento del empleo. Únicamente cuando la discapacidad da lugar a una necesidad especial en comparación con el resto de la población se contempla la concesión de prestaciones específicas. En particular, pueden concederse a las personas con discapacidad prestaciones encaminadas a facilitar su integración en la vida laboral en la medida en que lo requieran la naturaleza o la gravedad de su discapacidad y con el fin de conservar, mejorar, establecer o recuperar su capacidad de generar ingresos (Código Social, libro III, sección 112, párrafo 1).

3.16El Estado parte afirma que las prestaciones para el fomento del empleo se dividen en prestaciones de carácter general y especial. Las prestaciones de carácter general deben solicitarse con carácter prioritario. Ese tipo de prestaciones no se ajustan desde el principio a las necesidades especiales de las personas con discapacidad, y se ofrecen también a las personas que no padecen ninguna discapacidad. Las prestaciones de carácter especial, que también pueden hacerse efectivas como parte de un presupuesto personal si así se solicita, sustituyen a las de carácter general, y van dirigidas en particular a fomentar la formación profesional básica y especializada. Los programas de formación especializada que se ofrecen en ese marco son de naturaleza individualizada. Las necesidades se examinan y determinan en una reunión consultiva individual.

3.17El Estado parte aclara que las prestaciones de carácter especial pueden hacerse efectivas a través de una institución competente o de varias instituciones actuando conjuntamente a través de un presupuesto personal. El presupuesto personal no constituye una prestación distinta, sino una forma diferente de hacer efectivas las prestaciones. Tiene por objeto permitir a los beneficiarios decidir qué prestaciones desean recibir en un momento concreto, quién ha de proporcionar la prestación o asistencia necesaria y de qué manera se va a estructurar. Lo más habitual es que los presupuestos personales adopten la forma de un pago mensual. Las instituciones de rehabilitación, los fondos de seguros para la prestación de cuidados a largo plazo y el IFD participan en la formación de ese presupuesto, según cuáles sean las necesidades comprobadas del beneficiario, como una "prestación consolidada".

3.18El Estado parte afirma que el 11 de mayo de 2012 el hijo de la autora presentó una solicitud para un presupuesto personal. El hijo de la autora no respondió a una invitación para una reunión consultiva con la agencia de empleo de Brühl el 13 de junio de 2012. En un fax afirmó que no pensaba aceptar ninguna invitación hasta que su situación se hubiera aclarado desde el punto de vista legal y no entregó ninguna solicitud para un presupuesto personal antes de las dos fechas límite oficialmente establecidas (el 20 de junio y el 30 de junio de 2012).

3.19En respuesta a la pregunta e), en cuanto a las actividades realizadas por la agencia de empleo de Brühl, el Estado parte afirma que, en una reunión celebrada el 22 de enero de 2009, se determinó, examinó y acordó la necesidad de conceder un subsidio de integración en el caso de que el hijo de la autora encontrase un empleo. En aquel momento no era posible adoptar una decisión sobre la cuantía y la duración del subsidio, puesto que para ello era necesario conocer las necesidades concretas en materia de integración en relación con el lugar de trabajo específico a que se incorporase el hijo de la autora. La agencia de empleo de Brühl no ha recibido de este ninguna solicitud de información acerca de la concesión de un subsidio.

3.20En cuanto a las actividades realizadas por la agencia de empleo de Bonn, el Estado parte reitera los hechos relatados en el párrafo 3.13. Aclara que el cupón de colocación constituía "una ayuda adicional para la integración de las personas desempleadas" en el mercado laboral.

3.21El 18 de noviembre de 2009, el hijo de la autora escribió para comunicar que no podría asistir a la siguiente reunión de asesoramiento porque estaba siguiendo un curso de formación especializada que no había sido aprobado por la agencia de empleo ni coordinado con esta. Como era la tercera vez que cancelaba una cita, se le comunicó que la no asistencia a una cita sin una justificación importante supondría su eliminación del registro y que, como el curso de formación no se había coordinado con la agencia, se consideraba que ya no estaba disponible para incorporarse al mercado de trabajo y se le eliminó del registro el 19 de noviembre de 2009.

3.22En respuesta a la pregunta f), el Estado parte afirma que, en algunas ocasiones, el hijo de la autora no se mostró dispuesto a cooperar con los organismos del Estado: sostiene que "su compromiso con su propio desarrollo profesional merece reconocimiento, pero su conducta altiva para con la agencia de empleo impedía que esta pudiera aportarle una orientación concertada de carácter general". Con el fin de garantizar una colocación efectiva en el mercado de trabajo, en la sección 138, párrafo 1, libro III del Código Social se exige que las personas desempleadas estén disponibles para una posible colocación. Las personas elegibles en edad de trabajar no pueden abandonar sin permiso la zona desde la que puedan responder rápidamente a las solicitudes en ese sentido. El permiso se concede como cuestión de principio si hay una razón importante para abandonar esa zona. También puede concederse permiso por un período de tres semanas cada año sin que se aduzca una razón importante. El 30 de marzo de 2009, el hijo de la autora solicitó abandonar la zona del 31 de marzo al 3 de abril de 2009, pero se marchó antes de que se adoptara una decisión al respecto.

3.23Además, el 19 de abril de 2009, el hijo de la autora declaró en un correo electrónico que estaría empleado a tiempo parcial, menos de 15 horas semanales, durante 4 semanas a partir del 20 de abril de 2009. El Estado parte sostiene que la decisión, que el hijo de la autora adoptó por su cuenta, fue "nociva para la aplicación satisfactoria de la medida de colocación". Además, no atendió una invitación personal para asistir a un evento informativo el 4 de junio de 2009. Hasta el 15 de junio de 2009 no presentó un certificado de enfermedad para justificar su ausencia a esa cita. Tampoco asistió a una cita para el 10 de junio de 2009 a la que había sido invitado el 4 de junio de ese año. El Estado parte hace referencia también al hecho de que el hijo de la autora no compareciese en reuniones ni presentara documentos en 2011 y 2012.

3.24En respuesta a la solicitud de información sobre ofertas de empleo, el Estado parte afirma que el 12 de octubre de 2011 el hijo de la autora recibió de la agencia de empleo de Brühl una "oferta de trabajo" de Thomas Philipps Sonderpostenmarkt. Aunque en una carta de fecha 24 de octubre de 2011 había declarado que no necesitaba ninguna otra actividad por parte de la agencia de Brühl, se le enviaron otras tres "ofertas de empleo", a dos de las cuales no postuló.

3.25En respuesta a la solicitud de información sobre el expediente del caso, el Estado parte afirma que el expediente del hijo de la autora no se perdió en ningún momento, sino que "simplemente no quedó claro dónde se encontraba el expediente entre mediados de mayo y mediados de julio de 2011". En una carta de fecha 11 de julio de 2011 la agencia de empleo de Brühl comunicó que los cuatro volúmenes del expediente se encontraban en su poder y los remitió al Tribunal de lo Social de Colonia.

3.26En respuesta a la solicitud de información sobre los subsidios de integración, el Estado parte afirma que la integración de las personas con discapacidad en el mercado de trabajo es un elemento esencial de su política. Las personas con discapacidad tienen acceso a un sistema diferenciado que comprende un gran número de prestaciones del Estado para que puedan encontrar un empleo. Los empleadores, tanto del sector público como del privado, tienen la obligación legal de aplicar diversas medidas encaminadas a facilitar la integración de esas personas en el mercado de trabajo. El Estado parte sostiene que el hijo de la autora tenía, y sigue teniendo, derecho a todas las medidas contempladas en el libro III (sobre fomento del empleo) y el libro IX (sobre rehabilitación e integración de las personas con discapacidad) del Código Social "que le sean aplicables".

3.27El Estado parte explica que, en algunas cuestiones, la administración actúa de manera discrecional a la hora de decidir la forma de aplicar la ley y que esa actuación discrecional "debe estar en consonancia con el objetivo de habilitar a las personas con discapacidad y respetar los límites legales de la actuación discrecional". Se pueden considerar como actuaciones que infringen esa norma: sobrepasar la actuación discrecional; "infrautilizar la discrecionalidad, si la administración la emplea de forma excesivamente restringida"; no ejercer la discrecionalidad; utilizar la discrecionalidad de manera excesiva o errónea "si no se tienen en cuenta los aspectos relevantes para el ejercicio de la discrecionalidad en consonancia con la ley o si no se consideran todos los aspectos o un número suficiente de estos, o si se consideran aspectos inapropiados o inadmisibles, o si no se valoran plenamente los hechos del caso". Hay un derecho legal al ejercicio obligatorio de la discrecionalidad (Código Social, libro I, sección 39, párrafo 1). El control de las decisiones administrativas discrecionales corresponde a los tribunales.

3.28El Estado parte afirma que las personas con discapacidad tienen derecho a recibir información y asesoramiento sobre la elección de una ocupación, las posibilidades en materia de formación profesional y las prestaciones relacionadas con el empleo. Además, las personas con discapacidad tienen derecho a recibir prestaciones para la colocación, que tienen por objeto reunir a esas personas con los posibles empleadores a fin de establecer una relación laboral o de formación. Los solicitantes de empleo con una discapacidad grave tienen prioridad absoluta a ese respecto. Las prestaciones disponibles son: un presupuesto de colocación para ayudar a las personas desempleadas a ocupar un empleo, con sujeción a la obtención de un seguro obligatorio; el reembolso de los gastos relacionados con la obtención de los documentos necesarios para solicitar un empleo; el pago de los gastos de viaje necesarios para asistir a entrevistas de trabajo; el pago de un subsidio de viaje para los traslados entre el domicilio y el trabajo; el pago de los gastos de separación del empleo; y la asistencia para el cambio de residencia. Esas prestaciones se conceden a discreción de la agencia de empleo. Otra prestación posible es el pago al empleador de hasta el 80% de los gastos de formación de una persona con discapacidad. Los empleadores con 20 empleados o más están obligados a contratar a personas con discapacidad grave para el 5% de los puestos como mínimo, a dar cuenta periódicamente a la administración del empleo de personas con discapacidad y a pagar una suma compensatoria en caso de incumplimiento de esa obligación. Puede sufragarse el salario de una persona con discapacidad durante un período de prueba de hasta tres meses si con ello mejoran sus posibilidades de integración en la vida laboral.

3.29El Estado parte afirma también que si una persona con discapacidad no puede satisfacer los requisitos exigidos para un puesto de trabajo determinado debido a sus circunstancias personales, y si no se les concediera el puesto sin un pago adicional, podrá concederse al empleador un subsidio de integración que cubra hasta el 70% del salario durante un período de hasta 24 meses (Código Social, libro III, secciones 88 a 92). En el caso de las personas con discapacidad particularmente grave, el período de promoción puede extenderse hasta 60 meses, y hasta 96 meses si se trata de mayores de 55 años.

3.30El Estado parte afirma también que quienes empleen a personas con discapacidad estarán obligados a garantizar la protección de su salud y su seguridad y a facilitarles un entorno laboral sin barreras al que puedan acceder y que puedan utilizar sin ayuda externa. El IFD puede conceder subvenciones a los empleadores para el equipamiento adecuado de los lugares de formación y trabajo de las personas con discapacidad grave. El IFD proporciona apoyo en lo que se refiere a la familiarización in situ y proporciona asesoramiento y asistencia para la solicitud de prestaciones a los empleadores y a los empleados con discapacidad. Los empleados con discapacidad pueden recibir subvenciones en metálico para los traslados a su lugar de trabajo o para adquirir, mantener y recibir formación en el uso de ayudas técnicas. Los empleados con una discapacidad grave tienen derecho al reembolso de los gastos derivados de la asistencia para el trabajo que resulte necesaria (asistencia habitual de otro empleado contratado por ellos). Para el empleo por cuenta propia existen apoyos en forma de préstamos o subsidios para la puesta en marcha; si para ejercer una actividad por cuenta propia fuera necesario disponer de una licencia, las personas con discapacidad grave tendrán prioridad a la hora de recibir dicha licencia. Además, los empleados con discapacidad solo podrán ser despedidos con la aprobación previa del IFD. Los empleadores pueden recibir asistencia financiera para prevenir y superar la incapacidad laboral por motivos de salud. Los empleados con una discapacidad grave que lo soliciten podrán abandonar su puesto de trabajo al margen de la jornada laboral legal de ocho horas y tienen derecho a cinco días más de licencia cada año.

3.31El Estado parte afirma que se informó al hijo de la autora de todas las prestaciones existentes para garantizar la protección de la salud y la seguridad de las personas con discapacidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales, y para garantizarle un entorno de trabajo sin barreras al que pueda acceder y que pueda utilizar sin ayuda externa. No obstante el Estado parte alega que el hijo de la autora no asistió a algunas de la reuniones concertadas con la agencia de empleo de Brühl; afirma además que, en una reunión celebrada el 1 de febrero de 2011 y en una carta de fecha 24 de octubre de ese mismo año el hijo de la autora hizo referencia a la comunicación pendiente ante el Comité y solicitó el aplazamiento de "cualquier nuevo acuerdo relativo a la colocación" hasta que se aclarase su situación legal y el Comité adoptara una decisión definitiva.

Información complementaria presentada por la autora

4.1El 20 de julio de 2013, la autora impugna la afirmación del Estado parte de que su hijo retiró la demanda que había presentado ante el Tribunal Regional de lo Social porque era inadmisible y reitera que la demanda se retiró porque el Tribunal había amenazado con imponer una multa aún mayor en otro caso.

4.2La autora se opone a la afirmación del Estado parte de que su hijo asistió a un curso de formación sin consultar con la agencia de empleo de Bonn (véase el párrafo 3.6) y sostiene que el 31 de agosto de 2008 presentó una solicitud oficial a la agencia y pidió una notificación, pero no recibió respuesta. La autora reitera que hay una demanda sobre la cuestión pendiente desde el 26 de febrero de 2010 en el Tribunal de lo Social de Colonia y que se señaló una vista para el 23 de julio de 2013 (tres años y medio después de la presentación de la demanda).

4.3La autora rechaza la aseveración del Estado parte de que su hijo puede solicitar un presupuesto personal y no ha presentado una solicitud para que se le conceda. La autora afirma que el 24 de septiembre de 2012 presentó a la agencia de empleo una solicitud para que se le concediera un presupuesto. La agencia le envió un formulario equivocado (solicitud de rehabilitación) "con el fin de denegar el procedimiento por falta de cooperación". Su hijo informó por escrito a la agencia de empleo de esa situación varias veces. La autora sostiene también que la agencia de empleo afirmó falsamente que su hijo podía solicitar un presupuesto asociado a un programa de rehabilitación, puesto que ese programa ya le había sido denegado en Bonn en 2009 con el argumento de que su rehabilitación se había completado en 2007. La autora afirma también que el Estado parte prejuzga el resultado de la denuncia presentada del Tribunal de lo Social en relación con la cuestión de la concesión de un presupuesto personal (véase el párrafo 3.7).

4.4La autora rechaza la afirmación del Estado parte de que la preocupación fundamental de su hijo era la concesión de un subsidio de integración a un posible empleador, cuando el objeto de la comunicación es crear transparencia "a fin de que la norma relativa a la no discriminación se aplique en el caso de las personas con discapacidad que soliciten un empleo"; establecer que la participación en la vida laboral y la integración en el mercado de trabajo no son solo un derecho de los empresarios, sino también de las personas discapacitadas; velar por que la asistencia para la integración en el mercado de trabajo deje de restringirse a los casos en que el empleado, al final del período que dura la prestación, llegue a trabajar a plena capacidad; e impedir la desigualdad de trato por el sistema federal en Alemania.

4.5La autora afirma que la información relativa a los problemas con que su hijo se enfrentó durante su etapa escolar y de formación profesional se ha incluido con el fin de ilustrar la resistencia a la integración con que tropezaba. Sostiene que las leyes no pueden ordenar la integración si "quienes gobiernan no lo creen realmente posible" y que "la discriminación no concluye con la obtención de un empleo".

4.6La autora niega la afirmación del Estado parte con respecto a la imposición de costas por la presentación de denuncias "temerarias", sostiene que la amenaza de imponer a su hijo una "multa" por mantener la denuncia supuso que no le quedara ninguna vía de recurso en lo relativo a su integración en el mercado laboral y que fue "castigado por señalar esa situación".

4.7En cuanto a la afirmación del Estado parte de que el hijo de la autora no había agotado todos los recursos judiciales, la autora afirma que incluso el Tribunal Europeo de Derechos Humanos permite que se presente un caso aunque no se hayan agotado todos los recursos nacionales.

4.8La autora rechaza la afirmación del Estado parte de que su hijo nunca recibió ofertas de empleo. La autora afirma que mientras su hijo estuvo asignado al proveedor de servicios Tertia, encontró un empleo a tiempo parcial y el empleador le ofreció un puesto. La autora alega que, cuando el empleador se puso en contacto con la agencia de empleo, le dijeron que se le reembolsarían los gastos correspondientes al período de formación de unos pocos meses y no se le concedería un subsidio de integración por la reducida capacidad de trabajo del hijo de la autora. El empleador retiró la oferta.

4.9La autora rechaza la afirmación del Estado parte de que no había justificado que a su hijo se le hubiera ofrecido "una medida inapropiada". Se refiere a la inclusión de su hijo en un programa ejecutado por el proveedor de servicios Tertia, que fue cancelado por la agencia de empleo de Bonn con la explicación de que no era adecuado para una persona con discapacidad y que el proveedor de servicios no estaba cualificado para trabajar con ese tipo de personas. Rechaza la afirmación de que el programa incluía varias semanas de trabajo como becario en una empresa. La autora rechaza también la afirmación del Estado parte de que fue la agencia de empleo la que facilitó la formación profesional en que su hijo participó entre octubre de 2007 y enero de 2009. La autora afirma que el 1 de octubre de 2007 su hijo firmó un contrato privado de formación profesional con el propietario del supermercado EDEKA. Como respuesta, la agencia de empleo suprimió la medida de rehabilitación y el propietario del supermercado no recibió el subsidio de integración, a pesar de haber presentado una solicitud oficial. La autora reitera que la formación entre empresas que el Estado parte proporcionó entre septiembre de 2005 y septiembre de 2007 no era apropiada, porque su hijo había sido asignado a un proveedor de servicios de formación que no tenía permiso para impartir formación a personas con discapacidad.

4.10La autora afirma que le complace saber que ha vuelto a aparecer el expediente de su hijo.

4.11La autora rechaza la afirmación del Estado parte de que su hijo no había presentado ante los tribunales ninguna denuncia relativa a la discriminación y sostiene que en sus demandas ante el Tribunal de lo Social de Colonia y el Tribunal Regional de lo Social de Essen había detallado sus alegaciones de discriminación. Ni el Tribunal de lo Social de Colonia ni el Tribunal Regional de lo Social de Essen adoptaron decisión alguna con respecto a esas alegaciones. La autora afirma que en la denuncia presentada el 26 de febrero de 2010 ante el Tribunal de lo Social de Colonia con respecto al reembolso de los gastos derivados de la educación continua, su hijo también testificó ampliamente con respecto a los procedimientos y la discriminación sufrida en la agencia de empleo. Afirma también que el Estado parte se contradice al declarar primero que su hijo no había agotado los recursos judiciales y afirmar después que no había motivo para que el Tribunal de lo Social examinara una posible discriminación (véanse los párrafos 3.5, 3.9 y 3.10).

4.12En cuanto a la afirmación del Estado parte de que el hijo de la autora no había presentado quejas ante otras instituciones que podrían haber examinado las alegaciones de discriminación, la autora afirma que el 6 de septiembre de 2010 su hijo escribió al Instituto Federal de Derechos Humanos, pero nunca recibió respuesta. La autora sostiene que ni el Organismo de Lucha contra la Discriminación del Estado ni el Instituto Federal de Derechos Humanos pueden cambiar una ley. Afirma que el 5 de junio de 2009 su esposo se puso en contacto con el funcionario regional encargado de la discapacidad, que le remitió al representante del IFD en Euskirchen. El 26 de junio de 2009 se reunieron con la representante del IFD, que afirmó que tenía un contrato con la agencia de empleo de Euskirchen y necesitaba que esa agencia le asignara fondos para trabajar en el caso del hijo de la autora. El 23 de noviembre de 2009, la autora y su hijo se reunieron con el Presidente del IFD del estado de Renania del Norte-Westfalia y con el Jefe del IFD de Renania. Los funcionarios explicaron que el IFD no podía intervenir en el procedimiento de concesión del subsidio de integración de la agencia de empleo (Ministerio de Trabajo y Empleo); y que su hijo no podía acceder a los programas del Departamento de Integración Social (Ministerio de Asuntos Sociales) porque dependía de la agencia de empleo (Ministerio de Trabajo y Empleo).

4.13La autora rechaza la afirmación del Estado parte de que "las personas con discapacidad que están en situación de desempleo no reciben en principio un trato distinto que las personas desempleadas que no sufren discapacidad" y de que "según el principio de integración, las personas con discapacidad en situación de desempleo no forman parte de un sistema especial separado en lo relativo al empleo". La autora sostiene que existe una discriminación evidente entre las personas con discapacidad y el resto de la población y que su hijo no puede "solicitar un empleo en condiciones de igualdad". También reitera que existe una discriminación evidente contra las personas con discapacidad que dependen del Ministerio de Trabajo en comparación con las que dependen del Ministerio de Asuntos Sociales. Reitera también que muchas de las medidas que describe el Estado parte (véanse los párrafos 3.15 a 3.18) no son aplicables a su hijo, que ha obtenido una formación profesional completa, sino que están dirigidas a personas con discapacidad que dependen del Ministerio de Asuntos Sociales.

4.14La autora rechaza la afirmación del Estado parte relativa a la conducta de su hijo (véanse los párrafos 3.22 a 3.24). Con respecto a la "acusación" de que no informó a la agencia de empleo de que había encontrado un trabajo, la autora afirma que su hijo había encontrado un empleo por horas, estaba permanentemente a disposición de la agencia de empleo y a menudo no se le informaba hasta última hora de la tarde anterior de que tendría que trabajar al día siguiente. Afirma también que en aquel momento su hijo no estaba recibiendo prestaciones por desempleo. Afirma además que el Estado parte considera los esfuerzos de integración realizados por su hijo como "un incumplimiento merecedor de una sanción". La autora también rechaza la afirmación del Estado parte de que su hijo no obtuvo permiso para tomar tres días de vacaciones y sostiene que comunicó sus intenciones en la forma requerida a la agencia de empleo. En esa ocasión, su hijo fue sancionado con la retirada de la prestación por desempleo. En cuanto a la información de que su hijo no asistió a una reunión programada para el 4 de junio de 2009, la autora afirma que ella había informado personalmente a la agencia de empleo de que su hijo estaba enfermo, y más tarde presentó un certificado médico a un empleado de la agencia, que no lo remitió a la dependencia competente. Su hijo volvió a perder la prestación por desempleo y solo la recuperó tras presentar una denuncia ante el Tribunal de lo Social. Con respecto a la afirmación de que no asistió a reuniones programadas en octubre y noviembre de 2009, la autora sostiene que a la sazón su hijo estaba asistiendo a un curso de cajero en Karlsruhe, de lo que había informado oportunamente a la agencia. Sostiene también que su hijo respondió a todas las invitaciones para reunirse con las agencias de empleo y que resulta humillante que en cada reunión se repita a una persona con discapacidad y a su familia que nunca encontrará empleo y que no tiene derecho a participar en la vida laboral. La autora mantiene que la agencia acusa a su hijo de falta de cooperación para no admitir que el Código Social impide la integración de las personas con discapacidad en el mercado de trabajo; que cuando ella y su hijo preguntaron acerca del trato equitativo concedido a las personas con discapacidad y la transparencia en las decisiones, las conversaciones con la agencia de empleo se tornaban difíciles y agresivas. Sostiene que, en contra de la afirmación del Estado parte de que su hijo se mostraba poco cooperativo y "altivo", a lo largo de los años había demostrado repetidamente que es una persona cooperativa y fiable. La autora sostiene que la evaluación psicológica realizada por la agencia de empleo indicaba que su hijo era un joven educado y abierto; que había completado con éxito el año de preparación profesional en la agencia de empleo con buenos resultados; que había alcanzado el mejor nivel posible en cuanto a fiabilidad, motivación y cooperación en su certificado en la escuela de formación profesional; y que las referencias obtenidas al finalizar su período de formación profesional daban prueba de su buen comportamiento y su voluntad de cooperar.

4.15La autora considera que el Estado parte utiliza el término "oferta de empleo" de forma engañosa, porque en realidad se refiere a anuncios de vacantes en general. Considera también que cuando la agencia de empleo le enviaba esos anuncios a su hijo, era plenamente consciente de que sus solicitudes no serían aceptadas, porque no se reconocería a los posibles empleadores el derecho a percibir el subsidio de integración. La autora afirma que su hijo había decidido esperar hasta que se aclarase su situación legal antes de presentar su solicitud para otros empleos.

4.16La autora señala que, según el Estado parte, los asuntos relativos a las personas con discapacidad constituyen simplemente una "preocupación", pero no un "derecho" (véase el párrafo 3.26). Observa que el Estado parte "oculta" el hecho de que hay dos ministerios distintos con responsabilidades y objetivos diferentes que se ocupan de las cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, y sostiene que ese hecho conduce habitualmente a la discriminación contra esas personas.

4.17La autora rechaza la afirmación del Estado parte de que su hijo tenía todos los medios a su disposición contemplados en los libros III y IX del Código Social (véase el párrafo 3.26). Sostiene que esos derechos solo se les reconocen a quienes tienen derecho a participar en la vida laboral y dependen del Ministerio de Asuntos Sociales, y que su hijo "queda bajo la competencia del Ministerio de Trabajo". La autora se refiere a la afirmación del Estado parte de que las agencias de empleo solo pueden ejercer su facultad discrecional en el marco de la legislación (véase el párrafo 3.27) y mantiene que, como esa facultad discrecional no está definida legalmente, deja a los funcionarios una amplia libertad de acción y conduce a la discriminación. Afirma también que su hijo "ni siquiera estaba sujeto a la discrecionalidad, por cuanto en el Código Social se prohíbe indirectamente la integración" puesto que solo se exige a la agencia de empleo que preste apoyo financiero a los empleadores si se determina que la persona con discapacidad puede recuperar plenamente la capacidad de trabajar en un plazo de tres años.

4.18La autora afirma que varias de las prestaciones que el Estado parte describe en la documentación facilitada (en particular las que se describen en los párrafos 3.27, 3.28 y 3.30) no se aplican a su hijo. Afirma, en particular, que se le denegó la posibilidad de participar en el "empleo a prueba de duración limitada". Reitera también que, en contra de lo que afirma el Estado parte (véase el párrafo 3.29), no se concede subsidio de integración si el beneficiario no puede recuperar plenamente su capacidad de trabajar en un plazo de tres años.

4.19Por último, la autora afirma que el principio del trato equitativo (consagrado en el artículo 3, párrafo 1, de la Constitución de Alemania) no da derecho a su hijo a recibir de la agencia de empleo un apoyo a la integración, porque ese apoyo se proporciona a través del IFD. Considera que, en un Estado federal, el principio del trato equitativo solo es válido de forma parcial.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el hijo de la autora no planteó la cuestión de la discriminación ante los tribunales nacionales. Observa, no obstante, que el hijo de la autora planteó la cuestión en la denuncia que presentó el 9 de febrero de 2010 ante el Tribunal de lo Social de Colonia sobre la cuestión de la solicitud de una decisión vinculante acerca del importe y la duración del subsidio de integración y en su apelación al Tribunal Regional de lo Social, y reitera su conclusión de que nada le impide examinar la comunicación con arreglo al artículo 2 d) del Protocolo facultativo. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que la autora y su hijo podían haber dirigido quejas a varias instituciones no judiciales, pero observa que el Estado parte no ha demostrado cómo ese procedimiento hubiera constituido un recurso legal efectivo en relación con la presunta violación de los derechos del hijo de la autora. En tales circunstancias, el Comité considera que nada le impide examinar la comunicación con arreglo al artículo 2 d) del Protocolo facultativo.

5.2El Comité toma nota también de la afirmación del Estado parte de que el procedimiento seguido ante el Tribunal de lo Social de Colonia acerca del pago de los gastos derivados de los cursos de formación a los que el hijo de la autora asistió en 2009 y acerca de si tenía derecho a un presupuesto personal está aún pendiente. El Comité, no obstante, recuerda que la cuestión que tiene ante sí es decidir si el Estado parte ha cumplido su obligación de facilitar la integración de una persona con discapacidad en el mercado laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 5 y 27 de la Convención, y no acerca de los procedimientos pendientes ante el Tribunal de lo Social de Colonia.

5.3Como consecuencia de lo anterior, el Comité no ve necesario revisar su decisión sobre la admisibilidad.

Examen del fondo

6.1El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le ha sido facilitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo facultativo y el artículo 73, párrafo 1, del Reglamento del Comité.

6.2El Comité toma nota de las alegaciones de la autora en el sentido de que las disposiciones de la legislación social relativas a la concesión de un subsidio de integración son discriminatorias, puesto que solo se aplican a las personas con discapacidad que puedan recuperar plenamente su capacidad de trabajar en un plazo de 36 meses; no reconocen derechos a las personas con discapacidad, puesto que el derecho a solicitar ese subsidio corresponde exclusivamente al empleador; y la manera en que las agencias de empleo aplican la facultad de actuar con discrecionalidad al aplicar esas disposiciones conduce a una nueva discriminación. El Comité toma nota también de la afirmación del Estado parte de que el hijo de la autora reúne los requisitos para recibir ese subsidio de integración, siempre que se cumplan las condiciones legales para su asignación. Las condiciones legales parecen ser que el empleador debe hacer una oferta vinculante de empleo al hijo de la autora y solicitar el subsidio, tras lo cual la agencia de empleo evalúa la situación y adopta una decisión acerca de la duración y la cuantía del subsidio de integración que haya de concederse. En cualquier caso, según afirma el Estado parte, el subsidio podría llegar a ser como máximo el 70% del salario durante un período máximo de 60 meses (véase el párrafo 3.29). El Comité observa que la intención que subyace en el mencionado programa de subsidios de integración parece ser alentar a los empleadores privados a contratar a personas con discapacidad. El Comité observa, sin embargo, que en la práctica dicho programa exige a los empleadores pasar por un proceso adicional de solicitud, cuya duración y resultado no se conocen con certeza y que la persona con discapacidad no tiene ninguna posibilidad de tomar parte en el proceso. La política parece responder al modelo médico de la discapacidad, por cuanto tiende a considerar la discapacidad como algo transitorio que, en consecuencia, puede "superarse o curarse" con el tiempo. La política no es coherente con los principios generales establecidos en el artículo 3 de la Convención, leídos conjuntamente con los párrafos i) y j) del preámbulo. El Comité toma nota también de que el objeto de las prestaciones de carácter general, que están predeterminadas y que presumiblemente los empleadores conocen, es fomentar el empleo de graduados recientes sin discapacidad (véase el párrafo 3.16). El Comité toma nota además de que, en el caso del hijo de la autora, el sistema expuesto anteriormente parece haber actuado como elemento disuasorio, en lugar de como incentivo para los empleadores.El Comité toma nota de que el artículo 27 de la Convención conlleva la obligación de los Estados partes de crear un entorno favorable y propicio al empleo, incluso en el sector privado. El Comité observa también que en el artículo 4, párrafo 1 a), de la Convención se impone a los Estados partes la obligación general de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención en relación con el trabajo y el empleo. Observa también que en el artículo 3 se establece que, en su legislación, en sus políticas y en la práctica, los Estados partes deben guiarse por el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; la no discriminación; la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, y la igualdad de oportunidades. En el caso que nos ocupa, el Comité opina que el modelo existente para la concesión de subsidios de integración no fomenta de manera efectiva el empleo de las personas con discapacidad. El Comité considera, en particular, que las aparentes dificultades con que se enfrentan los empleadores potenciales al tratar de acceder al subsidio de integración al que tienen derecho por emplear a una persona con discapacidad afectan a la eficacia del sistema de los subsidios de integración. Las ya mencionadas complejidades administrativas sitúan a los solicitantes en una posición de desventaja y pueden a su vez dar lugar a una discriminación indirecta. Así pues, el Comité considera que el sistema de subsidios de integración, de la forma en que se ha aplicado en el caso del hijo de la autora, no es compatible con las obligaciones del Estado parte dimanantes del artículo 27, párrafo 1 h), leído conjuntamente con el artículo 3, párrafos a), b), c) y e), el artículo 4, párrafo 1 a), y el artículo 5, párrafo 1, de la Convención.

6.3El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que el subsidio de integración es la única medida de acción afirmativa disponible para ayudar a su hijo a incorporarse al mercado de trabajo. El Comité toma nota también de la afirmación del Estado parte acerca de la amplia variedad de medidas establecidas en su legislación y de la declaración de que el hijo de la autora sigue teniendo derecho a hacer uso de todos los instrumentos que otorgan las disposiciones del Código Social para el fomento del empleo y para la rehabilitación y participación de las personas con discapacidad "que les sean aplicables". El Comité, no obstante, observa que el Estado parte no especifica cuáles de esas medidas son aplicables en el caso del hijo de la autora. El Comité observa también que, en realidad, las medidas aplicadas por las autoridades del Estado parte para facilitar su integración en el mercado de trabajo se redujeron a la concesión de prestaciones por desempleo durante períodos de tiempo no especificados, la celebración de reuniones de asesoramiento, y el control de la presencia del hijo de la autora en la zona geográfica que tiene asignada y de si comparece periódicamente en las reuniones. Las autoridades también proporcionaron al hijo de la autora anuncios de vacantes de empleo, algunas de las cuales habían expirado, y lo incluyeron en una "medida general de colocación" que le fue asignada por la agencia de empleo de Brühl y que parece haber sido interrumpida por la agencia de empleo de Bonn. El Comité observa también que el Estado parte parece ser de la opinión de que los esfuerzos del hijo de la autora por mejorar sus cualificaciones mediante la continuidad de su educación y el hecho de que en ocasiones hubiera aceptado un empleo a tiempo parcial constituyen un obstáculo para las actividades de las agencias de empleo encaminadas a prestarle ayuda. Por ultimo, el Comité observa que la gama de medidas aplicadas en el caso del hijo de la autora era limitada, en comparación con la extensa lista de medidas disponibles que describe el Estado parte. El Comité observa que en el artículo 27, párrafos 1 d) y e), de la Convención se consagra el derecho a disfrutar de medidas apropiadas de fomento de las posibilidades de empleo, como el acceso efectivo a los servicios generales de colocación, así como a recibir asistencia en la búsqueda y obtención de empleo. El Comité opina que las medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado parte para facilitar la integración del hijo de la autora en el mercado de trabajo no reúnen los requisitos que se derivan de las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud del artículo 27, párrafos 1 d) y e), leído conjuntamente con el artículo 3, párrafos a), b), c) y e); el artículo 4, párrafos 1 a) y b); y el artículo 5, párrafo 1, de la Convención.

7.Actuando con arreglo al artículo 5 del Protocolo facultativo de la Convención, y en vista de todas las consideraciones anteriores, el Comité entiende que el Estado parte ha incumplido sus obligaciones dimanantes del artículo 27, párrafos 1 d), e) y h), leído conjuntamente con el artículo 3, párrafos a), b), c) y e); el artículo 4, párrafos 1 a) y b); y el artículo 5, párrafo 1, de la Convención. En consecuencia, el Comité formula al Estado parte las siguientes recomendaciones:

a)En relación con el hijo de la autora: el Estado parte está obligado a remediar el incumplimiento de sus obligaciones para con el hijo de la autora dimanantes de la Convención, incluso evaluando de nuevo su caso y aplicando todas las medidas disponibles en la legislación nacional con el fin de fomentar de manera eficaz las posibilidades de empleo a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. El Estado parte debe proporcionar también una indemnización apropiada al hijo de la autora, incluida una compensación por los gastos derivados de la presentación de la presente comunicación.

b)Con carácter general: teniendo en cuenta que la legislación del Estado parte acerca de la cuestión se adoptó antes de la ratificación de la Convención, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que hechos similares se repitan en el futuro, incluso revisando el contenido y el funcionamiento del sistema establecido para la concesión de subsidios de integración a las personas con una discapacidad permanente; velar por el respeto cabal de los principios consagrados en la Convención, y asegurarse de que los posibles empleadores puedan beneficiarse efectivamente del sistema cuando así proceda.

8.De conformidad con el artículo 5 del Protocolo facultativo y el artículo 75 del Reglamento del Comité, el Estado parte debe presentar al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, que habrá de incluir información sobre las medidas que haya tomado en vista del dictamen y las recomendaciones del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité, que lo traduzca al idioma oficial del Estado parte y que lo distribuya ampliamente, en un formato accesible, a fin de que llegue a todos los sectores de la población.

[Aprobado en árabe, chino, español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]