Naciones Unidas

CED/C/ITA/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

9 de abril de 2018

Español

Original: inglésEspañol, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Informe que Italia debía presentar en 2017en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

[Fecha de recepción: 22 de diciembre de 2017]

Índice

Página

I.Introducción3

II.Marco jurídico general3

Disposiciones pertinentes de la legislación italiana4

III.Información relativa a la aplicación de la Convención en Italia5

Artículo 15

Artículo 26

Artículo 38

Artículos 4 y 58

Artículo 68

Artículo 79

Artículo 89

Artículos 9 y 1010

Artículo 1110

Artículo 1211

Artículo 1312

Artículo 1412

Artículo 1512

Artículo 1612

Artículo 1713

Artículos 18 y 2021

Artículo 1922

Artículo 2122

Artículo 2222

Artículo 2323

Artículo 2424

Artículo 2525

I.Introducción

1.El primer informe periódico de Italia relativo a la aplicación de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (en lo sucesivo, la Convención) se presenta atendiendo a lo dispuesto en el artículo 29, párrafo 1, de la Convención.

2.Este informe fue elaborado y estructurado de acuerdo con las directrices sobre la forma y el contenido de los informes establecidas en virtud del artículo 29 de la Convención, y con las directrices (de fecha 8 de junio de 2012) aprobadas por el Comité en su segundo período de sesiones (documento CED/C/2 de las Naciones Unidas).

3.La Convención fue ratificada mediante la Ley núm. 131/2015 (de fecha 3 de julio de 2015), que entró en vigor el 21 de agosto de 2015. El instrumento de ratificación se depositó el 8 de octubre de 2015.

4.Cuando el Estado aplica una medida de privación de libertad a una persona, esta se ajusta al derecho italiano y está supeditada al respeto de las garantías procesales. De conformidad con la Constitución italiana, la legalidad de la privación de libertad siempre puede ser evaluada por un tribunal independiente.

5.Se tiene plenamente en cuenta que, tras examinar el informe, el Comité estará facultado para hacer comentarios y observaciones dirigidos al Estado parte, de conformidad con el artículo 29, párrafo 3, y pedirle información complementaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 29, párrafo 4.

6.El presente informe, que constituye el primer documento presentado por Italia en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Convención, fue elaborado con un enfoque interministerial por el Comité Interministerial de Derechos Humanos, que depende del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional de Italia.

7.El Comité Interministerial de Derechos Humanos fue creado en 1978 y puede ser considerado como un mecanismo nacional de presentación de informes y seguimiento.

8.Al examinar el cumplimiento de la Convención por parte de Italia, deberá tenerse plenamente en cuenta, además del presente informe, y como parte integrante de él, el documento básico común del país presentado en junio de 2016.

II.Marco jurídico general

9.La (rígida) Constitución italiana, aprobada en 1948, establece el marco jurídico y político del país (para más información, sírvanse consultar el documento básico común de Italia, HRI/CORE/ITA/2016).

10.La Ley Fundamental determina el marco político de la acción y organización del Estado. Los elementos fundamentales o principios estructurales de la Ley Constitucional que rigen la organización del Estado son los siguientes: la democracia, como se establece en el artículo 1; el denominado principio personalista, según lo establecido en el artículo 2, que garantiza el respeto pleno y efectivo de los derechos humanos; el principio pluralista, en el marco del valor de la democracia (arts. 2 y 5); la importancia del trabajo como un valor central de la comunidad italiana (arts. 1 y 4); el principio de solidaridad (art. 2); el principio de igualdad, según lo establecido en el artículo 3 (que también es el criterio fundamental que aplica el sistema judicial al dictar una sentencia); los principios de unidad e integridad territorial (art. 5); y, sobre todo, los principios esenciales, como el estado social, el estado de derecho y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidas la libertad de correspondencia, la libertad de circulación, la libertad de religión o de creencias y la libertad de opinión y de expresión (para otros principios y las disposiciones pertinentes, véase el anexo 1):

El ordenamiento jurídico italiano tiene por objeto asegurar un marco eficaz de garantías para proteger plena y ampliamente los derechos fundamentales de la persona. De hecho, nos basamos en un sólido marco de normas, principalmente de rango constitucional, uno de cuyos principales pilares es el respeto de los derechos humanos.

11.En el sistema nacional de protección de los derechos humanos, cabe destacar, entre otros, el Tribunal Constitucional, que se ocupa específicamente del quebrantamiento de las disposiciones constitucionales.

12.El Tribunal Constitucional cumple su deber como uno de los garantes supremos de la Constitución de diversas formas. El Tribunal actúa previa solicitud. Por ejemplo, supervisa las etapas preliminares de los referendos y es competente para el proceso de destitución del Presidente.

13.Las autoridades de la Administración central o local pueden presentar recursos de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional si consideran que una ley del Estado o de una región es inconstitucional. Por tanto, el Tribunal vigila si las autoridades cumplen la Constitución en el desempeño de sus funciones. También ejerce de árbitro en las diferencias entre los órganos superiores del Estado y resuelve los procedimientos entre las autoridades de la Administración central y local.

14.En lo que respecta al procedimiento, los tribunales deben examinar de oficio (el fiscal) o a petición del demandante/demandado si las disposiciones que han de aplicar se ajustan a la Ley Fundamental.

15.Si un tribunal considera que una ley es inconstitucional, dicha evaluación acarreará la suspensión del procedimiento a quo y la adopción de una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 134 de la Constitución italiana.

16.El Tribunal Constitucional resuelve (y sus decisiones son inapelables): 1. las controversias sobre la constitucionalidad de las leyes y disposiciones con fuerza de ley que aprueben el Estado o las regiones; 2. los conflictos de competencias entre los poderes del Estado, entre el Estado y las regiones, y entre las regiones; 3. las acusaciones formuladas contra el Jefe del Estado de conformidad con la Constitución.

17.Este Tribunal se pronuncia sobre la validez de la legislación, su interpretación y si su aplicación, en la forma y en el fondo, se ajusta a la Ley Fundamental. Así pues, cuando el Tribunal declara inconstitucional una ley o una disposición con fuerza de ley, esta queda sin efecto el día posterior a la publicación de la decisión.

18.La República italiana, fundada en 1946, garantiza las libertades individuales y los derechos de defensa contra los poderes del Estado mediante, entre otras cosas, el ejercicio del derecho de petición (art. 50), la posibilidad de presentar proyectos de ley (arts. 70 1) y 71 2)), el papel específico del Tribunal Constitucional (art. 134 y ss.), entre otros órganos, y el derecho a solicitar un referendo.

Disposiciones pertinentes de la legislación italiana

19.Como se indica más abajo, en razón de la ratificación y entrada en vigor de la Convención, la mayoría de sus disposiciones ya se reflejan en la legislación italiana.

20.La desaparición forzada es un delito que atenta contra la dignidad humana, además de vulnerar un conjunto de derechos fundamentales, como el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad, a un juicio imparcial y a no ser sometido a torturas ni otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

21.El artículo 13 de la Constitución italiana establece, en su integralidad, lo siguiente: “La libertad personal es inviolable. No procederá ninguna forma de detención, inspección o registro personal ni restricción alguna de la libertad personal salvo por mandato fundamentado dictado por la autoridad judicial y únicamente en los casos y en las formas previstas por la ley. En casos excepcionales de necesidad y urgencia, especificados taxativamente en la ley, la autoridad de orden público podrá adoptar medidas provisionales que deberán ser comunicadas dentro de las 48 horas siguientes a la autoridad judicial y que, de no ser confirmadas por esta en las 48 horas subsiguientes, se considerarán revocadas y no surtirán efecto alguno. Se castigará todo acto de violencia física y moral sobre personas sujetas de cualquier modo a restricciones en su libertad. La ley establecerá los límites máximos de la detención preventiva”.

22.La Ley núm. 237/2012 adaptó la legislación interna a las disposiciones del Estatuto de la Corte Penal Internacional (CPI) (ratificado sin demora por Italia mediante la Ley núm. 232/1999). A este respecto, la Ley núm. 237/2012 establece, entre otras cosas, la obligación específica de cooperar con la CPI (art. 1), de conformidad con lo establecido en el Estatuto. El Ministerio de Justicia es el órgano encargado de entablar dichas relaciones con la CPI (art. 2). La Ley núm. 237 prevé también que las solicitudes de la Corte deben presentarse ante la Fiscalía del Tribunal de Apelación de Roma, que es la autoridad judicial competente. Esta Ley contempla además los procedimientos pertinentes, incluida la prisión preventiva y las modalidades para la ejecución de las penas privativas de libertad, remitiéndose expresamente al Código Procesal Penal (CPP) italiano (art. 3).

23.En este contexto, el marco legislativo nacional incluye una serie de instrumentos internacionales en los que Italia es parte y que, en razón de su objeto, contribuyen directamente a la prevención de las desapariciones forzadas, a saber: i) el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), de 4 de noviembre de 1950, cuyo mecanismo de protección, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se ha declarado competente para conocer de casos de desapariciones forzadas en virtud del artículo 2 (derecho a la vida) del Convenio; ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966; iii) el Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, de 26 de noviembre de 1987, que dispone la creación del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, con competencia para visitar cualquier lugar de privación de libertad y que, hasta la fecha, ha efectuado 13 visitas a Italia; iv) la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 10 de diciembre de 1984, y su Protocolo Facultativo, de 18 de diciembre de 2002, en virtud del cual se creó la autoridad nacional para la protección de las personas privadas de libertad como mecanismo nacional de prevención de la tortura; v) los Convenios de Ginebra relativos a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales, de 12 de agosto de 1949, y sus Protocolos Adicionales, de 8 de junio de 1977, que conceden al Comité Internacional de la Cruz Roja la facultad de visitar a los prisioneros de guerra; vi) el Estatuto de Roma, de 17 de julio de 1998, por el que se crea la CPI, cuyo artículo 7 califica de crímenes de lesa humanidad las desapariciones forzadas que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

24.En el plano nacional, la legislación ordinaria, incluidos el derecho penal y el derecho procesal penal, desarrolla plenamente las disposiciones de la Constitución italiana, como se explica en detalle a continuación.

III.Información relativa a la aplicación de la Convenciónen Italia

Artículo 1

25.Ninguna disposición legislativa nacional autoriza una desaparición forzada. De hecho, la desaparición forzada constituye un acto manifiestamente ilegal, que no admite justificación alguna, en consonancia con las disposiciones constitucionales, en particular el artículo 13.

26.Además, el artículo 51 del Código Penal (CP) exime de la obligación de cumplir las instrucciones de un superior jerárquico en caso de que la orden sea manifiestamente ilegal.

27.La Convención fue ratificada mediante la Ley núm. 131/2015, a través de la denominada “ratificación seca” ( ratifica secca ), que no exige modificación alguna del ordenamiento jurídico en vigor.

28.En la actualidad, la desaparición forzada se inscribe en el siguiente régimen penal: en virtud del artículo 605 del Código Penal, el delito de secuestro ( sequestro di persona ) no contempla circunstancias eximentes ni ausencia de castigo.

29.Del mismo modo, el artículo 184 bis del Código Penal Militar establece que “el militar que contravenga la prohibición de toma de rehenes conforme a lo dispuesto en las normas sobre conflictos armados internacionales será castigado con una pena de dos a diez años de prisión militar”.

30.El artículo 185 bis del Código Penal Militar establece también que “siempre que el hecho no constituya un delito más grave, el militar que, por razones no ajenas a la guerra, cometa actos de tortura o inflija otros tratos inhumanos, lleve a cabo traslados ilícitos o realice otros actos prohibidos por las convenciones internacionales, incluida la experimentación biológica o tratamientos médicos no justificados por el estado de salud, en detrimento de prisioneros de guerra, civiles u otras personas protegidas por dichas convenciones internacionales, será castigado con una pena de uno a cinco años de prisión militar”.

31.No existen disposiciones absolutorias y, por consiguiente, no se contemplan excepciones al sistema de castigo del delito de secuestro de conformidad con el artículo 605 del Código Penal, tampoco en el marco de la lucha contra el terrorismo, por motivos de seguridad nacional o por cualquier otra razón.

Artículo 2

32.Nuestro ordenamiento jurídico contiene, por lo tanto, una serie de disposiciones jurídicas que sancionan algunas de las conductas comprendidas en el delito en cuestión: el secuestro de personas (art. 605 CP) para fines de terrorismo o subversión (art. 289 bis CPP); la detención ilegal (art. 606 CP), la limitación injustificada de la libertad personal (art. 607 CP); y el abuso de autoridad contra la persona detenida o presa (art. 608 CP). Estos delitos pueden subsumir otros, como las lesiones (art. 582 CP) o los malos tratos (art. 581 CP).

33.Recientemente, el artículo 1 de la Ley núm. 110/2017 introdujo en el Código Penal civil, bajo el título XII (Delitos contra las personas), los delitos de tortura (art. 613 bis) e instigación a la tortura (art. 613 ter).

34.En particular, el artículo 605 del Código Penal tipifica el delito de secuestro. El personal militar y las fuerzas del orden pueden ser acusados y condenados por el delito de secuestro; se considera un agravante el hecho de que el delito sea cometido por un funcionario público (como los militares y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, a los efectos de la legislación interna). En este caso, podrá imponerse a los militares y agentes del orden una pena de prisión de uno a diez años.

35.Se prevén penas más graves cuando la víctima del secuestro sea un niño.

36.La disposición que tipifica como delito la “desaparición forzada” es aquella a la que se hace referencia en el art. 605 del Código Penal; todo arresto, detención, aprehensión o cualquier otra forma de privación de la libertad personal que sea obra de agentes del Estado o de personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado y carezca de fundamento jurídico, es decir, que no esté amparada por una medida dictada por una autoridad judicial, será considerada una forma ilícita de restricción o privación de la libertad personal.

37.El delito de secuestro también se perpetra cuando la víctima es sometida a la privación de libertad durante algunas horas y luego puesta en libertad.

38.De conformidad con el artículo 110 del Código Penal, será culpable del delito de secuestro no solo quien someta físicamente a una o más personas a la privación de libertad, sino quien ordene, instigue o induzca a la comisión o a la tentativa de comisión de dicho delito; también será considerado responsable quienquiera que a sabiendas no haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese un secuestro, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.

39.También se cumple el párrafo 2 del artículo 7 de la Convención, en la medida en que solo la autoridad judicial, es decir, el juez penal (y, en casos de urgencia, el fiscal con una orden de detención ( fermo ) que debe ser validada por un juez penal) puede someter legalmente a prisión o a arresto domiciliario a una persona en el marco de un proceso penal y respetando las garantías constitucionales y procesales:

Todas las cárceles y cualquier otro establecimiento de este tipo tienen la obligación de mantener un registro de la población reclusa;

La puesta en libertad ordenada por el juez debe llevarse a cabo de inmediato, tan pronto como los funcionarios del establecimiento penitenciario reciban la orden de liberación dictada por la autoridad judicial.

40.En virtud de la circunstancia agravante específica, el delito de secuestro cometido por funcionario público será castigado con una pena elevada: hasta 10 años de prisión, hasta 12 años si la víctima fuera menor de edad y hasta 15 años si el menor tuviera menos de 14 años o fuera llevado al extranjero o retenido allí:

Si la víctima fallece como consecuencia del secuestro, se aplicará la norma del concurso de delitos (homicidio voluntario conjuntamente con el delito de secuestro), y la pena de prisión se determinará a partir de la pena correspondiente al delito de mayor gravedad (homicidio, art. 575 CP: prisión no inferior a 21 años), que se verá incrementada en razón del carácter continuado del delito de secuestro;

Si los autores del secuestro causan el deceso de la víctima y esta es un niño se impondrá la pena de cadena perpetua.

41.La circunstancia agravante ligada a la participación de un funcionario público se extenderá y aplicará al coautor del delito de secuestro cuando este conociera el carácter del primero o lo ignorara deliberadamente; con la consecuencia de que, en caso de condena por el delito de secuestro, incluso el personal no militar, es decir, los “civiles”, que no son miembros de las fuerzas del orden, serán sancionados con la misma pena que se imponga a los funcionarios públicos (véase Tribunal de Casación, sentencia núm. 43460/2012).

42.Como se señaló anteriormente, el Código Penal Militar —modificado por la Ley núm. 6/2002— dispone explícitamente que “el militar que, por razones no ajenas a la guerra, cometa actos de tortura o inflija otros tratos inhumanos, lleve a cabo traslados ilícitos o realice otros actos prohibidos por las convenciones internacionales en detrimento de prisioneros de guerra, civiles u otras personas protegidas por dichas convenciones internacionales será castigado con una pena de uno a cinco años de prisión militar” (art. 185 bis del Código Penal Militar de Guerra, Real Decreto núm. 303/1941).

43.A este respecto, cabe mencionar que dicha disposición se aplicará siempre que el hecho no sea constitutivo de un delito más grave: un hecho podría estar comprendido en la definición de delitos como las lesiones corporales (art. 582 CP), la agresión sexual (art. 609 bis CP), la tortura (art. 613 bis CP) o la instigación a la tortura (art. 613 ter CP)—que son sancionados con una pena más grave.

44.Por otra parte, el artículo 184 bis del Código Penal Militar tipifica el delito de toma de rehenes, que se castiga con una pena de dos a diez años de prisión militar. En igual sanción incurrirá el militar que amenace con causar lesiones o la muerte a una persona desarmada o que no adopte una actitud hostil, que hubiera sido capturada o detenida por razones no ajenas a la guerra, con el fin de obligarla a entregar a otras personas u objetos.

45.En caso de que se cometan actos de violencia, se aplicarán las disposiciones enunciadas en el artículo 185. Este artículo dispone que “el militar que, sin que sea necesario o, en cualquier caso, sin motivo justo, ejerza violencia contra enemigos que no estén participando en las operaciones militares podrá ser castigado con una pena de hasta dos años de prisión militar. Si el acto de violencia consiste en un homicidio, incluso involuntario, o en una tentativa de homicidio, o en un daño corporal grave o muy grave, se aplicarán las penas previstas en el Código Penal. No obstante, podrá prolongarse el período de prisión preventiva. Se castigará con las mismas penas a los habitantes del Estado enemigo ocupado por las fuerzas armadas italianas que utilicen la violencia contra cualquier miembro de dichas fuerzas”.

46.El régimen mencionado incluye los siguientes elementos: i) la privación de libertad; ii) la participación de un Estado o de representantes del Estado; iii) la negativa a reconocer la privación de libertad o el ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida; y iv) la sustracción de la persona en cuestión a la protección de la ley.

Artículo 3

47.En virtud de esta disposición, los Estados partes tienen la obligación de investigar las desapariciones forzadas cometidas sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y de procesar a los responsables. Esta disposición también obliga a los Estados partes a adoptar medidas contra las formas de privación de libertad en las que no intervenga el Estado.

48.Recordando el artículo 112 de la Constitución italiana, que establece que “corresponde al fiscal la obligación de incoar la acción penal” ( Obbligatorietà azione penale ), al delito de secuestro se aplican las normas ordinarias del Código Procesal Penal en lo que respecta a la conducción de la instrucción por el fiscal y a los medios de obtención de pruebas, como registros, incautaciones, interrogatorios a quienes tengan conocimiento de los hechos, inspecciones y la delegación de la investigación en la policía judicial. Por lo tanto, no existen excepciones a los mecanismos ordinarios para iniciar las actuaciones penales ni respecto de los métodos de investigación utilizados por el fiscal.

49.Como en todo delito penal, las conductas mencionadas están sujetas a las medidas de investigación previstas en el Código Procesal Penal.

Artículos 4 y 5

50.Respecto de la información que antecede, cabe destacar que la desaparición forzada ya estaba tipificada como delito en Italia en la medida de lo posible sobre la base de las disposiciones existentes.

Artículo 6

51.Así pues, en la legislación italiana la responsabilidad penal está regulada por diversas disposiciones: el superior será sancionado con las mismas penas que el autor si a) “permite deliberadamente que un subordinado cometa tal delito”; o b) “no adopta deliberadamente las medidas necesarias a su alcance, en caso de que un subordinado cometa o intente cometer tal delito”.

52.De forma más general, el Código Penal regula los límites a las circunstancias eximentes en el artículo 51 y, por lo tanto, fija los límites a una defensa basada en el cumplimiento de una orden o instrucción.

53.Además, como se señaló anteriormente la definición de cómplice es bastante amplia, ya que incluye a cualquier persona que, a sabiendas, con su ayuda y colaboración, facilite la preparación o comisión de un delito o que, por medio de dádivas, promesas, amenazas, órdenes o abuso de autoridad o de poder, incite a la comisión de un delito o dé instrucciones para cometerlo.

54.Por consiguiente, no es necesario aprobar disposiciones específicas para el delito de desaparición forzada.

55.Por último, en cuanto a la imposibilidad de invocar el cumplimiento de una orden para justificar el delito de desaparición forzada, cabe mencionar las disposiciones del artículo 51 del Código Penal y del artículo 4 de la Ley núm. 382/1978, que se aplican al personal militar, la Policía de Estado y la Policía Penitenciaria.

Artículo 7

56.A la luz de las observaciones anteriores, el delito de secuestro —independientemente de otras circunstancias específicas y otros delitos conexos— conllevará automáticamente una pena máxima de diez años de prisión cuando haya sido cometido por funcionarios públicos (art. 605, párr. 2, CP).

57.A tenor de la legislación italiana, un tribunal podrá tener en cuenta circunstancias agravantes al dictar sentencia. Tales circunstancias incluyen, entre otras, las que se señalan en el artículo 605 del Código Penal:

a)Cuando se provoque el deceso de la persona afectada;

b)Cuando el hecho se cometa en detrimento de un menor;

c)Cuando el menor sea trasladado al extranjero; y

d)De forma más general, cuando el delito se cometa contra una persona enferma o herida, una persona con discapacidad u otra persona particularmente vulnerable (art. 61 CP y art. 90 quater CPP).

Artículo 8

58.El artículo 8, párrafo 2, de la Convención garantiza a las víctimas de desaparición forzada el derecho a un recurso eficaz durante el plazo de prescripción. En este contexto, como norma general de derecho interno los plazos de prescripción aplicables varían según el delito cometido: en este sentido, deben examinarse y calcularse en proporción a la pena de prisión máxima imponible, conforme a lo que establece la ley.

59.Además, en el régimen de prescripción deben considerarse los períodos de suspensión de la prescripción establecidos en el artículo 1, párrafo 11, de la Ley núm. 103/2017, por la que se modifican el Código Penal, el Código Procesal Penal y el poder judicial:

“El plazo de prescripción se suspenderá en los siguientes casos: 1) desde el plazo previsto por el artículo 544 del Código Procesal Penal para la presentación de los fundamentos de derecho de la sentencia condenatoria en primera instancia, aun cuando se emitiese en juicio de reenvío, hasta el pronunciamiento del fallo que define la instancia posterior, por un período no superior a un año y seis meses; 2) desde el plazo previsto en el artículo 544 del Código Procesal Penal para la presentación de los fundamentos de derecho de la sentencia condenatoria en segunda instancia, aun cuando se emitiese en juicio de reenvío, hasta el pronunciamiento del fallo definitivo, por un período no superior a un año y seis meses. El período de suspensión previsto en el segundo párrafo se computa a los efectos de determinar el plazo de prescripción una vez que por sentencia emitida en segunda instancia se absolviera al inculpado o se anulara la sentencia condenatoria en la parte relativa a su responsabilidad, o cuando se hubiera declarado la nulidad de conformidad con el artículo 604, párrafos 1, 4 y 5 bis, del Código Procesal Penal. Si, durante el período de suspensión previsto en el segundo párrafo surgiera otro motivo de suspensión mencionado en el primer párrafo, los plazos se prorrogarán por el período correspondiente.”

Artículos 9 y 10

60.La jurisdicción se establece de conformidad con las normas generales previstas en el Código Penal italiano, a saber, los artículos 6 y ss.

61.Las medidas para establecer la jurisdicción en el territorio nacional y en los teatros de operaciones militares están previstas en el Código Penal y el Código Penal Militar. Por el momento, los hechos descritos en el artículo 9 de la Convención no se han registrado en los teatros de operaciones de los efectivos militares italianos.

62.En lo que respecta a la adaptación del ordenamiento jurídico al Estatuto de la CPI, cabe mencionar la Ley núm. 237/2012, en cuyo artículo 3 se contemplan los procedimientos pertinentes, como la prisión preventiva y las modalidades de cumplimiento de las penas mediante la alusión expresa al Código Procesal Penal italiano, en particular el Libro 11, Títulos II, III y IV.

63.En términos generales, con respecto a la prisión preventiva, la persona acusada de una o más conductas tipificadas como delito podrá permanecer privada de libertad en el marco de un procedimiento nacional, de entrega o de extradición, según la legislación vigente, en virtud de una decisión de la autoridad judicial competente.

64.Toda persona privada de libertad tendrá derecho a la protección consular, reconocida en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, ratificada por Italia mediante la Ley núm. 804/1967.

Artículo 11

65.El artículo 11 de la Convención establece el principio “ aut dedere aut judicare ”. Esto supone que, si Italia tiene jurisdicción de conformidad con el principio antes mencionado y no extradita a un presunto delincuente, el fiscal investigará el caso con miras a su enjuiciamiento. En este contexto, se respetarán las garantías procesales fundamentales del procesado.

66.En este artículo de la Convención se alude al principio de jurisdicción universal, aunque sujeto a determinadas condiciones. Esas condiciones son: que el procesado sea un nacional italiano o que se encuentre en Italia, o que el delito se haya cometido contra un nacional italiano (art. 6 y ss. del Código Penal).

67.De conformidad con el principio “ aut dedere aut judicare ” establecido en virtud del artículo 11 de la Convención, Italia, en tales circunstancias: 1. procesará y enjuiciará por sí misma a la persona de que se trate; 2. concederá su extradición a otro Estado que la hubiera solicitado por el mismo delito; o 3. entregará a la persona a la instancia penal internacional que lo hubiera solicitado. En ese caso, deberán cumplirse todas las condiciones habituales para la extradición y entrega, de conformidad con la Ley núm. 237/2012 y el Código Procesal Penal italiano.

68.En cuanto al procedimiento de extradición, el ordenamiento interno establece un modelo “mixto”, compuesto por dos fases: la primera, de índole judicial, se centra en la protección de los derechos y en las garantías (de competencia del Tribunal de Apelación), y la segunda, de carácter administrativo, es competencia del Ministerio de Justicia y, a su vez, puede estar sometida al control de los tribunales de lo contencioso administrativo.

69.Además de los casos tipificados en el Código Penal y en el Código Procesal Penal, la Constitución italiana establece, en ese ámbito, límites específicos: por un lado, que la extradición de un ciudadano se concederá “únicamente en los casos previstos de manera taxativa en las convenciones internacionales”; y, por otro lado, que “en ninguna circunstancia se concederá la extradición por delitos políticos, tanto en lo que respecta a los ciudadanos como a los extranjeros”. El artículo 26 de la Constitución italiana establece que la extradición de un ciudadano solo podrá otorgarse en los casos previstos expresamente en las convenciones internacionales. En cualquier caso, la extradición no se permitirá por delitos políticos (véanse también los arts. 697 y ss. CPP).

70.En el procedimiento judicial italiano, el cumplimiento de las condiciones para conceder la extradición (arts. 703 y ss. CPP) habrá de determinarse mediante actuaciones judiciales.

71.La orden de extradición es, pues, el acto que da fin a un procedimiento complejo, compuesto por una fase judicial y otra administrativa que se rigen específica y detalladamente por las disposiciones del Código Procesal Penal:

En las disposiciones pertinentes se establece que la persona interesada deberá participar en el procedimiento, de manera que tenga pleno conocimiento de las actuaciones y de todas sus fases, y, por tanto, pueda intervenir en él, personalmente o a través de su abogado;

La persona gozará de las más amplias garantías procesales y del derecho de réplica [ in contraddittorio ] y se encontrará en una situación de verdadera “igualdad de armas”, tal como se establece, por ejemplo, en el sistema europeo de protección de los derechos fundamentales de la persona.

72.En la práctica, la orden de extradición emitida por el Ministerio de Justicia debe considerarse como el acto culminante de un complejo y estructurado procedimiento administrativo y judicial que concluye con el reconocimiento de que se cumplen las condiciones para la entrega de la persona de que se trate.

73.De hecho, los casos en que el Ministerio de Justicia tiene la facultad de denegar la extradición, incluso si la autoridad judicial competente se ha pronunciado favorablemente, se especifican y detallan en el artículo 698, párrafo 1, del Código Procesal Penal, y son esencialmente los casos de persecución de la persona cuya extradición se solicita o discriminación contra ella, o la posibilidad de que se le impongan penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, o que vulneren los derechos fundamentales de la persona.

Artículo 12

74.También a la luz de la Ley núm. 237/2012, lo dispuesto en este artículo se rige por el derecho penal y el derecho procesal penal italianos.

75.En virtud de la citada Ley se ha designado a la Fiscalía del Tribunal de Apelación de Roma autoridad fiscal encargada de examinar las denuncias relativas a los crímenes internacionales previstos en el Estatuto de Roma.

76.En este contexto, cabe mencionar el artículo 112 de la Constitución italiana y el artículo 50 del Código Procesal Penal, en los que se establece lo siguiente: 1. El Fiscal iniciará las acciones penales cuando no se cumplan las condiciones para desestimar la denuncia; 2. Cuando no sea necesaria una denuncia, una solicitud, un recurso o una autorización para proceder, las actuaciones penales se iniciarán de oficio; 3. El ejercicio de la acción penal podrá suspenderse o interrumpirse únicamente en los casos expresamente previstos por la ley.

Artículo 13

77.Italia puede entregar a un procesado a otro Estado miembro de la Unión Europea al amparo de una orden de detención europea.

78.Según la normativa italiana, la extradición de personas a países no pertenecientes a la Unión Europea exige la existencia de un tratado. Italia ha celebrado tratados de extradición con un gran número de países (véase también la información que figura en relación con el artículo 11).

Artículo 14

79.La aplicación de este artículo no exige cambios en la legislación italiana, ya que esta supedita la prestación de auxilio judicial a la existencia de un tratado.

Artículo 15

80.Italia cumple la obligación de cooperar con otros Estados partes y de prestarles auxilio para asistir a las víctimas de las desapariciones forzadas, así como en la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, en la exhumación y la identificación de las personas desaparecidas y la restitución de sus restos.

Artículo 16

81.La aplicación de este artículo no requiere legislación adicional, ya que esta obligación dimana del artículo 3 del CEDH, que prohíbe la tortura y las penas o los tratos inhumanos o degradantes. El artículo 16 también presenta similitudes con el principio de no devolución enunciado en el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951).

82.Más concretamente, el artículo 3 del CEDH, conforme a la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de fecha 7 de julio de 1989 relativa al asunto Soering c. el Reino Unido y, posteriormente, de los tribunales nacionales, prohíbe en términos absolutos enviar a su país de origen a los extranjeros que corran el riesgo de tortura o de tratos inhumanos o degradantes, con independencia de su fundamento jurídico o modalidades (expulsión, extradición o entrega).

83.De conformidad con las decisiones del Tribunal, la protección prevista en el artículo 3 se aplicará cuando existan “motivos graves y fehacientes para afirmar que la persona en cuestión correría un riesgo real” de ser sometida a malos tratos, y si se demuestra que se encuentra personal y concretamente expuesta a dichos riesgos. Esa protección será necesaria independientemente de la gravedad de las acusaciones. En su sentencia de 28 de febrero de 2008 relativa al asunto Saadi c. Italia, el Tribunal rechazó firmemente la posibilidad de sopesar la gravedad de la amenaza que representaba el ciudadano extranjero en cuestión en función del riesgo de maltrato que correría al regresar a su país de origen. El Tribunal señaló que en el artículo 3 se reafirma un valor fundamental de las sociedades democráticas, que, contrariamente a la mayoría de las disposiciones normativas del CEDH, no admite restricción alguna, y que, en virtud del artículo 15 de dicho Convenio, no podrá ser derogado ni siquiera en caso de un peligro público que amenace la vida de la nación.

84.En consecuencia, las autoridades nacionales no expulsan a los extranjeros que alegan estar expuestos a riesgos en caso de ser devueltos a su país de origen, sin antes examinar, caso por caso, la situación de esas personas. Al proceder de este modo, se toman en consideración las condiciones generales imperantes en el país en cuestión, según la información pertinente disponible, y se examinan en detalle las circunstancias personales del solicitante (entre otras cosas, sus actividades pasadas y su relación con las autoridades del país de origen) sobre la base de la información que proporcione, en particular en el marco de una solicitud de asilo.

Cabe reiterar que los procedimientos de expulsión de los ciudadanos extranjeros que no estén autorizados a residir en Italia se basarán en la evaluación de cada caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Decreto Legislativo núm. 286/1998.

85.Las garantías básicas mencionadas se ven reforzadas por salvaguardias a través de actuaciones cuasijudiciales. A este respecto, cabe mencionar el Decreto Ley núm. 13/2017, que dispone la creación en cada tribunal de secciones especializadas en inmigración, asilo y apatridia.

Artículo 17

86.El artículo 17 contiene un gran número de normas destinadas a garantizar la legalidad de la privación de libertad y a prevenir la detención arbitraria y la desaparición forzada. De conformidad con la Ley Fundamental, no podrá privarse a nadie de su libertad, salvo en virtud de una resolución legítima dictada por autoridad facultada por la ley para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del CEDH. En este sentido, ninguna disposición de la legislación italiana autoriza la detención secreta.

87.En función de los motivos en que se base la decisión pertinente y según haya sido adoptada por una autoridad judicial o administrativa, la privación de libertad se regirá por normas distintas. La legislación penitenciaria y de procedimiento penal italiana prevé la aplicación del derecho penal con arreglo a dichas normas.

88.La obligación enunciada en el artículo 17, párrafo 3, del establecimiento y mantenimiento de registros oficiales y expedientes de las personas privadas de libertad constituye una salvaguardia importante para garantizar la protección de esas personas.

89.Asimismo, en el Departamento de la Administración Penitenciaria se conservan registros informatizados de dichos datos.

90.La normativa italiana sobre la privación de libertad es muy estricta.

91.La ejecución de la prisión preventiva y la detención, así como la aplicación de medidas, se rigen por el Código Procesal Penal y la Ley Penitenciaria. Las obligaciones enunciadas en el artículo 17, párrafo 2 a) a c), de la Convención están contempladas en las disposiciones del Código Procesal Penal, el cual establece en qué condiciones y durante cuánto tiempo una persona puede permanecer privada de libertad y cuál es la autoridad facultada para ordenar y autorizar dicha privación de libertad.

92.En términos generales, con arreglo al artículo 277 del Código Procesal Penal, las modalidades de ejecución de la prisión preventiva deben salvaguardar los derechos de la persona afectada, cuyo ejercicio no deberá ser incompatible con las medidas cautelares específicas que deban adoptarse.

93.La Constitución italiana prohíbe la detención y la prisión arbitrarias (art. 13). El ordenamiento jurídico italiano prevé que una persona podrá ser sometida a detención policial cuando sea sorprendida en flagrante delito ( flagrante delicto ) o haya indicios bastantes contra ella (arts. 380 y ss. CPP) o en aplicación de una orden de prisión preventiva dictada por un juez, a instancias del fiscal (arts. 272 y ss. y 285 y ss. CPP).

94.El artículo 13 de la Constitución italiana establece que la inviolabilidad de la libertad personal podrá restringirse únicamente por auto motivado de la autoridad judicial y en los casos y mediante los procedimientos establecidos por la ley. Además, dicho artículo dispone que, en circunstancias excepcionales de necesidad y urgencia, indicadas taxativamente por la ley, la autoridad de orden público podrá adoptar medidas provisionales que deberán ser comunicadas a la autoridad judicial para su aprobación en el plazo perentorio de 96 horas, transcurrido el cual dejarán de surtir efecto.

95.Como observación preliminar, cabe destacar que: 1. No podrá realizarse ninguna detención sin un mandamiento judicial (art. 386CPP), a menos que exista un peligro inminente y específico al que la policía deba responder; 2. Los detenidos deberán tener un acceso rápido y periódico a un abogado de su elección y a sus familiares; 3. El Estado proporcionará un abogado de oficio a los indigentes (art. 97 CPP); para tener derecho a la asistencia jurídica gratuita no se exigirá el cumplimiento de requisitos o formalidades especiales (bastará una declaración del interesado).

96.El artículo 606 y otras disposiciones contenidas en la misma sección del Código Penal protegen a la persona contra la detención ilegal, la restricción indebida de la libertad personal, el abuso del cargo contra detenidos y presos, y las inspecciones y los cacheos ilegales. Estas garantías se complementan con las disposiciones del artículo 581 (malos tratos), el artículo 582 (lesiones corporales), el artículo 610 (coacciones, cuando la violencia o la amenaza no constituyan un delito distinto), el artículo 612 (amenazas), el artículo 613 bis (tortura) y el artículo 613 ter (incitación a la tortura) del Código Penal. A ellas se agregan las disposiciones del artículo 575 (homicidio) y del artículo 605 (secuestro), en las que se prevén las circunstancias agravantes generales de brutalidad y crueldad contra la persona y de comisión de estos delitos mediante abuso de autoridad y vulneración de las funciones de un cargo o servicio público, respectivamente (art. 61, apartados 4 y 9 CP).

97.Además, el Código Procesal Penal contiene principios destinados a salvaguardar la libertad moral de las personas: en el artículo 64, párrafo 2, y en el artículo 188 se establece que “durante los interrogatorios y para la obtención de pruebas, no se podrán utilizar métodos o técnicas que restrinjan la libre determinación o alteren la capacidad de recordar y evaluar los hechos, ni siquiera con el consentimiento del interesado”.

98.Más concretamente, al practicar una detención o mantener a una persona detenida, la policía debe informar inmediatamente al fiscal competente. También debe informar a la persona detenida de su derecho a elegir a un abogado. (En la aplicación de estas normas constitucionales, el artículo 386 del Código Procesal Penal prevé que “los funcionarios y agentes de la policía judicial que hayan procedido a la detención, o a quienes se haya entregado la persona detenida, deberán informar de inmediato a la fiscalía del lugar donde se haya practicado la detención. También deberán informar a la persona detenida de su derecho a designar a un abogado defensor. La policía judicial deberá comunicar prontamente al abogado defensor particular o al designado por el tribunal la detención ordenada por la fiscalía, en cumplimiento del artículo 97”).

99.Deberá informarse a las personas privadas de libertad de todos sus derechos. La policía deberá dejar constancia de todos los casos en que una persona sea privada de su libertad y actualizar los registros en consecuencia. En los memorandos ministeriales de fecha 4 de enero y 19 de julio de 2007 se establecen los requisitos para el uso adecuado del “Registro de los derechos de las personas detenidas” y del “Registro de las personas detenidas en celdas de seguridad”, respectivamente. En el Código Procesal Penal se establecen claramente los procedimientos y plazos que deben respetar los agentes policiales que efectuaron la detención.

100.A modo de ejemplo, en lo que respecta específicamente al Cuerpo de Carabineros, periódicamente se emiten órdenes especiales a todos los cuarteles, con el objeto, entre otras cosas, de destacar el uso correcto y la permanente actualización del “Registro de las personas detenidas en celdas de seguridad” y de la denominada “Cartilla de derechos”, disponible en varios idiomas. También cabe recordar que la persona detenida deberá declarar y confirmar por escrito haber recibido una copia de dicha cartilla:

Además, conforme a la práctica interna, el acceso a los servicios médicos por las personas detenidas debe consignarse en el registro de las personas detenidas en celdas de seguridad, el denominado “ Registro delle persone ristrette ”, bajo el epígrafe “Otros asuntos”.

101.Según el artículo 111 de la Constitución italiana (reformado por la Ley Constitucional núm. 2/1999), la ley garantiza que toda persona acusada de un delito será pronta y confidencialmente informada de la naturaleza y los fundamentos de los cargos formulados en su contra y dispondrá de los medios necesarios para preparar su defensa y para ejercer su derecho a obtener los servicios de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado en el juicio.

102.En virtud del artículo 143 del Código Procesal Penal, el acusado tiene derecho a utilizar gratuitamente los servicios de un intérprete.

103.El artículo 387 del mismo Código dispone que la policía judicial, con el consentimiento de la persona detenida, debe comunicar la detención sin demora a su familia.

104.Además, el ordenamiento jurídico italiano contiene una disposición general según la cual los detenidos no pueden renunciar a la defensa.

105.El artículo 24 de la Constitución italiana dispone que el derecho a la defensa es un derecho fundamental, y el artículo 27 establece el principio de la presunción de inocencia hasta que se declare la culpabilidad por sentencia firme. En este contexto, el ordenamiento jurídico italiano considera inalienable el derecho a ser defendido por un abogado desde el principio (véanse los arts. 97 y 98 CPP sobre el carácter obligatorio de la defensa técnica). Por lo tanto, las reuniones con el abogado defensor no pueden restringirse en modo alguno y pueden tener lugar desde el inicio del encarcelamiento. También pueden celebrarse, en los días y horas fijados, vis a vis con los miembros de la familia debidamente autorizados, tras haber comprobado de manera efectiva la relación de parentesco —incluso por medio de una declaración del interesado.

106.A este respecto, la Ley Penitenciaria/Normas Penitenciarias [ Ordinamento Penitenziario ] (Ley núm. 354/1975) y el Reglamento de Aplicación conexo [ Regolamento di esecuzione ] (Decreto Presidencial núm. 230/2000) contienen disposiciones concretas destinadas a garantizar a toda persona, desde su ingreso al establecimiento carcelario, el respeto de los derechos fundamentales.

107.Así pues, se prevé que a su llegada (art. 23, párr. 3, del Reglamento citado) el detenido sea sometido a un examen médico y entrevistado por un experto en tratamiento carcelario a fin de “verificar si, y en su caso con qué precauciones, podrá sobrellevar adecuadamente las restricciones a su libertad”, y para determinar si existe alguna situación de riesgo u otro tipo de problema. En el artículo 23, párrafo 5, también se dispone que el director del establecimiento penitenciario, o su delegado, entreviste al recluso “para transmitirle lo dispuesto por el artículo 32, párrafo 1, de la citada Ley”, y para entregarle un ejemplar del reglamento que rige la permanencia en prisión (el artículo 69 del Reglamento dispone expresamente que dichas normas estarán disponibles en varios idiomas).

108.El artículo 388 del Código Procesal Penal contiene las normas que rigen el interrogatorio de la persona detenida por el fiscal, quien procederá de conformidad con el artículo 64 del Código Procesal Penal e informará oportunamente de dicho interrogatorio al abogado defensor particular o designado por el tribunal (arts. 96 y 97 CPP). También informará a la persona detenida de los hechos que se estén investigando, las razones en que se funde esta medida, las pruebas reunidas en su contra y, siempre que ello no vaya en detrimento de la investigación, el origen de dichas pruebas.

109.Específicamente, el artículo 391 del Código Procesal Penal prevé la participación obligatoria del abogado defensor en la audiencia de convalidación de la detención.

110.El artículo 294 del Código Procesal Penal fija las normas del interrogatorio de la persona detenida a cargo del juez quien, en términos generales, debe proceder a realizarlo de forma inmediata o, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días desde el inicio de la medida de privación de libertad, en caso de que no lo hubiera hecho durante la audiencia en que se estableció la validez de la detención (párr. 1). La orden de prisión preventiva decaerá inmediatamente si el juez no realiza el interrogatorio en el plazo establecido (art. 302, párr. 1, CPP).

111.El interrogatorio ante el juez tendrá lugar con la participación obligatoria del abogado defensor (párr. 4) y en las condiciones previstas en los arts. 64 y 65 del Código Procesal Penal, que contienen las disposiciones generales sobre el interrogatorio, de conformidad con los mandamientos constitucionales mencionados.

112.En virtud del art. 104 del Código Procesal Penal, la persona que haya sido detenida en flagrante delito o porque haya indicios bastantes contra ella (de conformidad con el art. 384 CPP) y el procesado que cumpla prisión preventiva tendrán derecho a hablar con el abogado inmediatamente después de su detención o al comienzo de su internamiento en prisión preventiva.

113.No obstante, el artículo 104, párrafo 3, del Código Procesal Penal prevé una excepción a dicha norma general, a saber: la posibilidad de que las autoridades judiciales, mediante auto motivado, aplacen la entrevista del acusado con el abogado durante un período no superior a cinco días. Dicho aplazamiento se permite, en virtud de lo dispuesto en el mismo artículo, solo si existen indicios claros en los que fundamentar la medida, es decir, “razones concretas y excepcionales para la precaución”.

114.La única circunstancia en que se pueden limitar temporalmente los encuentros, incluso con el abogado defensor, es cuando el detenido sea objeto de una medida de incomunicación judicial (art. 22 del Reglamento de Aplicación de la Ley Penitenciaria). Esa situación obedece a un acto de la autoridad judicial derivado de las necesidades de precaución e investigación cuando exista el riesgo de manipulación de pruebas. En ese caso, en la decisión por la que se imponga esa medida se indicarán en detalle su duración y sus modalidades.

115.En cualquier caso, cuando se dicte una orden de aplazamiento de las entrevistas con el abogado defensor, dicho aplazamiento no podrá prolongarse más de cinco días (art. 104 CPP).

116.No obstante, incluso durante el período de incomunicación judicial, el detenido podrá mantener contacto con el personal penitenciario, el juez de vigilancia penitenciaria y el personal médico.

117.En caso de detención, el fiscal ejercerá esa facultad hasta que la persona detenida sea puesta a disposición del juez para la audiencia de convalidación de la detención (art. 104, párr. 4). La interpretación jurisprudencial de dicha norma es muy estricta, lo que quiere decir que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Tribunal de Casación), la interpretación de la norma se considera restrictiva (sentencia núm. 3025/1992, sentencia núm. 1507/96, sentencia núm. 1758/95 y sentencia núm. 2157/1994) en relación con el riesgo de manipulación de pruebas (División Judicial núm. VI – 06/10/03 Vinci). En particular, se ha mencionado que el hecho de que la decisión de las autoridades judiciales no contenga una indicación detallada de las razones específicas y excepcionales que la hayan motivado será causa de nulidad de cualquier declaración ulterior ante el juez de la persona en prisión preventiva, según lo dispuesto en el artículo 294 del Código Procesal Penal, si el detenido no hubiera podido consultar con su abogado defensor antes de dicha declaración:

Según el Tribunal Supremo, el aplazamiento ilegítimo de la consulta con el abogado defensor, y por ende la violación del derecho previsto en el artículo 104, párrafos 1 y 2, del Código Procesal Penal, supone una violación del derecho a la defensa, que se inscribe en el ámbito de la nulidad general prevista en el artículo 178 c) del Código Procesal Penal, nulidad que, según el artículo 185, párrafo 1, del mismo Código, invalida las declaraciones formuladas en el interrogatorio por el detenido a quien se haya denegado ilegalmente el derecho a consultar con anterioridad a su abogado defensor, con las consecuencias indicadas en el artículo 302 de ese Código, a saber, la invalidación de la detención previa al juicio (sentencia núm. 3025/1992, confirmada por la División Judicial VI - 04/20/2000 Memushi Refat).

118.Así pues, no cabe duda de que la disposición excepcional contenida en el artículo 104, párrafos 3 y 4, del Código Procesal Penal no afecta el derecho del detenido a ser interrogado en presencia del abogado defensor: conviene destacar que los mencionados artículos 391 y 294 del Código Procesal Penal prevén expresamente la participación obligatoria del abogado defensor en la audiencia de convalidación y en el interrogatorio ante el juez.

119.En cuanto al derecho de acceso a la atención médica, siempre se garantiza cuando la persona detenida o presa necesita asistencia médica o cuando la solicita expresamente. La Policía de Estado destaca que la persona privada de libertad tiene derecho a solicitar la presencia de un médico que, incluso independientemente de dicha solicitud, deberá examinar a la persona cuando el agente de policía lo estime necesario. Esta disposición dimana, entre otras cosas, de memorandos y reglamentos internos del Cuerpo de Carabineros.

120.A la luz de los principios constitucionales pertinentes, el artículo 16, párrafo 2, del Decreto Legislativo núm. 25/2008 garantiza el acceso a la asistencia jurídica gratuita de las siguientes personas: los extranjeros y apátridas que residan en el territorio del Estado; el autor de un delito; el acusado; la persona declarada culpable; la víctima del delito; la parte agraviada que tenga la intención de entablar una acción civil ( parte civile ); la persona sobre la que recaiga la responsabilidad civil o la obligación del pago de una pena pecuniaria; la persona que (agraviada por el delito — la parte perjudicada) pretenda interponer una demanda civil de restitución e indemnización por daños y perjuicios. La asistencia jurídica gratuita se concederá durante todas las fases del proceso judicial y para cualquier cuestión incidental relacionada con el proceso.

121.Para poder acceder a la asistencia jurídica gratuita, el solicitante de asilo deberá acreditar unos ingresos inferiores al umbral establecido en el Decreto Presidencial núm. 115/2002 (11.528,41 euros). Para ello, el interesado podrá presentar una declaración personal.

122.Más concretamente, los temas pertinentes que son de competencia de la Administración Penitenciaria se rigen por el artículo 11 de la Ley núm. 354/1975 y los artículos 17 y 23 del Decreto Presidencial núm. 230/2000; al día siguiente de su ingreso al establecimiento penitenciario, los reclusos son sometidos a un examen médico general, a fin de evaluar posibles enfermedades físicas o psíquicas. Durante el encarcelamiento, todos los reclusos tienen acceso a revisiones periódicas de su estado de salud.

123.El artículo 11 de la mencionada Ley y el artículo 17 del Reglamento conexo prevén el acceso constante a la asistencia médica y farmacéutica mediante la presencia en la cárcel de médicos especialistas y la posibilidad de hospitalización en los centros médicos de la administración penitenciaria (centros de diagnóstico y tratamiento/Centri Diagnostici e Terapeutici) o en centros de atención sanitaria externos.

124.Concretamente, de conformidad con el artículo 11, párrafo 11, de la Ley núm. 354/1975, los internos pueden solicitar la consulta con un médico de su elección, que sufragarán por sus propios medios. En el caso de los acusados se requerirá la autorización del órgano judicial competente; una vez dictada la sentencia en primera instancia, la autorización será otorgada por el Director del establecimiento penitenciario.

125.En lo que respecta a los reclusos recién llegados, conviene mencionar la Circular núm. 0181045, de 6 de junio de 2007, en la que se establece un “servicio de acogida” para las personas recién privadas de su libertad, prestando especial atención a las que presenten tendencias suicidas o patologías psiquiátricas. Dicho servicio, integrado por profesionales de diferentes disciplinas (director, médico, psiquiatra, psicólogo, enfermera, educador, personal de la policía penitenciaria) y que trabaja en estrecha colaboración con asistentes sociales, mediadores culturales y los servicios locales de salud social, tiene por objeto establecer un primer contacto con el recluso a fin de mitigar los efectos traumáticos del encarcelamiento y de prever medidas para el cuidado de su salud física y psíquica tras el ingreso en prisión.

126.En este contexto, cabe mencionar que la Conferencia Unificada Estado-Regiones aprobó en julio de 2017 el Plan para Prevenir el Suicidio en los Establecimientos Penitenciarios. La Conferencia también aprobó, el 26 de octubre de 2017, el Plan para Prevenir las Lesiones Autoinfligidas y el Suicidio en los Centros de Internamiento de Menores.

127.En este contexto, también cabe mencionar el artículo 582 del Código Penal, relativo al maltrato de personas privadas de libertad. A menudo determinadas conductas de los agentes del orden son enjuiciadas de oficio, incluso en casos de delitos menores, ya que la citada disposición incluye actos constitutivos de delitos que pueden enjuiciarse de oficio, como el delito de abuso de autoridad sobre las personas detenidas [Abuso di autorità contro arrestati o detenuti] (art. 608 CP), la violencia privada [ Violenza privata ] (art. 610 CP), el abuso de cargo público [ Abuso di ufficio ] (art. 323 CP) o el delito de falsificación de documento público [ Falso in atto pubblico ].

128.Con respecto a las corrientes migratorias y los centros de recepción de migrantes, cabe volver a mencionar el reciente Decreto Ley núm. 13/2017, convalidado por la Ley núm. 46/2017, por el que se aceleran los procedimientos en materia de protección internacional. Tiene por objeto, entre otras cosas: i) cerrar los centros de identificación y expulsión; ii) establecer pequeños centros de internamiento para la repatriación en todo el país (los solicitantes de asilo podrán alojarse en dichos centros únicamente en las circunstancias establecidas en el artículo 6 del Decreto Legislativo núm. 142/2015). En la actualidad, los centros de internamiento para la repatriación están ubicados en Brindisi, Caltanissetta, Roma y Turín; iii) garantizar el pleno acceso a la recientemente establecida autoridad nacional para la protección de las personas privadas de libertad (mecanismo nacional de prevención); iv) reducir la duración de los procedimientos relacionados con el asilo; v) crear vínculos más estrechos entre las comisiones territoriales y las autoridades judiciales estableciendo en cada tribunal de distrito secciones judiciales muy especializadas a tal efecto, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo y los miembros de la Comisión Nacional para el Derecho de Asilo impartirán cursos de formación específica para los jueces.

129.Asimismo, la referida Ley prevé expresamente el establecimiento de puntos críticos en consonancia con las normas de la Unión Europea, y regula todas las operaciones y actividades que se llevarán a cabo en dichos puntos (identificación; reconocimiento médico; evaluación de las vulnerabilidades; toma de impresiones dactilares; información facilitada por el ACNUR, la OIM y la organización Save the Children sobre los procedimientos de asilo, reasentamiento y retorno voluntario, entre otros).

130.A partir de 2015, el sistema global de acogida ha sido reestructurado en virtud del Decreto Legislativo núm. 142/2015, por el que Italia traspuso en el derecho nacional las principales disposiciones del Sistema Europeo Común de Asilo. En este marco, cabe mencionar: i) el fortalecimiento del Sistema de Protección de Solicitantes de Asilo y Refugiados, a saber, el denominado segundo nivel de acogida — con la plena cooperación de las autoridades locales; ii) la creación del sistema de recepción de menores extranjeros no acompañados, mediante el establecimiento de una estructura y de programas específicos en el seno del Ministerio del Interior; iii) la concienciación acerca de la necesidad de adoptar medidas estructurales para hacer frente a las vulnerabilidades específicas de determinados grupos, como las víctimas de la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños; iv) el desarrollo de iniciativas para la participación de los solicitantes de protección internacional en proyectos de voluntariado en todo el territorio nacional; v) la presentación de nuevos planes, en particular en materia de asilo, migración e integración y en relación con el Fondo Europeo conexo ( Fondo de Asilo, Migración e Integración); vi) la adopción, entre 2016 y finales de septiembre de 2017, de un Plan Nacional de Acogida Descentralizada ( Accoglienza diffusa ) y del primer Plan Nacional de Integración. Este último, aún en fase de prueba, pretende abarcar unas 200.000 unidades. Ello abre una “ventana de oportunidad para el futuro de nuestro país”, y representa un “salto cualitativo” en lo que respecta a la calidad de los mecanismos y servicios destinados a la inclusión social de los migrantes en situación regular, en particular los refugiados y los beneficiarios de protección internacional; vii) el reforzamiento simultáneo de las garantías previstas para los solicitantes de asilo en lo que respecta a las condiciones materiales de acogida y al principio según el cual éstas son aplicables desde el momento en que se expresa la voluntad de solicitar protección internacional, independientemente de que se haya dejado constancia en el “Formulario C3”, prestando especial atención a los grupos vulnerables.

131.De acuerdo con los cambios introducidos por el Decreto Legislativo núm. 142/2015, el sistema de acogida, coordinado por el Ministerio del Interior, está organizado en tres fases: las dos primeras —el rescate y el primer nivel de acogida— están gestionadas por el Estado a través de centros gubernamentales, garantizándose la recepción, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 11 del citado Decreto; y la tercera fase —el segundo nivel de acogida— se gestiona en el marco del Sistema de Protección de Solicitantes de Asilo y Refugiados, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 14 del mencionado Decreto.

132.Por último, señalamos que el servicio de salud penitenciario ha pasado a la esfera de competencia del Ministerio de Salud y que los hospitales psiquiátricos judiciales han sido cerrados y reemplazados por residencias para la ejecución de medidas de seguridad.

133.Más concretamente, en virtud de la Ley núm. 9/2012 y la Ley núm. 81/2014, cabe recordar que desde el 1 de abril de 2015, las medidas privativas de libertad para el ingreso en hospitales psiquiátricos judiciales y para la asignación a residencias de cuidado y custodia deben aplicarse en los nuevos centros denominados residencias para la ejecución de medidas de seguridad, donde las personas sometidas a medidas de seguridad por orden de una autoridad judicial tienen derecho a recibir exclusivamente atención médica provista por el servicio sanitario regional. En estos centros solo se dispensa tratamiento médico; no hay personal de la policía penitenciaria ni se procede a ningún tipo de detención:

A partir del 1 de abril de 2015, la Dirección General de Reclusos y Rehabilitación del Ministerio de Justicia comenzó a organizar el traslado de los internos de los hospitales psiquiátricos judiciales a las residencias para la ejecución de medidas de seguridad. Al 31 de marzo de 2015, había 618 hombres y 71 mujeres internados en los hospitales psiquiátricos judiciales, los cuales fueron trasladados a las nuevas residencias;

A comienzos de 2017, se habían cerrado todos los hospitales psiquiátricos judiciales, y el sistema de residencias sanitarias regionales (residencias para la ejecución de medidas de seguridad) se encontraba en pleno funcionamiento.

134.En lo que respecta específicamente a la función del juez de vigilancia penitenciaria, debe realizar evaluaciones periódicas de la peligrosidad social de la persona de que se trate. Esta evaluación se basa en la libre apreciación de los hechos y de todos los elementos probatorios que considere útiles, además de los que le sean presentados. Por otra parte, desde el punto de vista del derecho procesal, este procedimiento se basa en un sistema contradictorio, que incluye audiencias y asistencia letrada. En todos los casos el abogado podrá solicitar al juez el nombramiento de un perito.

135.Desde marzo de 2015, el mecanismo nacional de prevención, establecido con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, se encuentra en pleno funcionamiento. Mediante visitas periódicas a los lugares donde haya personas privadas de libertad y, de ser necesario, mediante recomendaciones a la autoridad superior competente, el mecanismo contribuye en gran medida al fortalecimiento de la protección de los derechos humanos. Esto incluye todos los lugares de privación de libertad, no solo los establecimientos penitenciarios, incluidos los centros de internamiento de menores y las comisarías, sino también los cuarteles militares, las instituciones psiquiátricas, las residencias para personas de edad, los puntos críticos, etc..

Artículos 18 y 20

136.En el caso de una persona en prisión preventiva, sus familiares, su representante o su abogado defensor podrán recabar información al respecto consultando los expedientes pertinentes. Los parientes que no sean representantes legales por lo general no tienen derecho a consultar los expedientes, pero en caso de interés jurídico legítimo podrán obtener información por conducto de la fiscalía o los tribunales.

De conformidad con el artículo 20, párrafo 1, de la Convención, el derecho a la información solo podrá limitarse si es perjudicial para los fines de la investigación. Si esa información no se proporciona durante la instrucción sumarial, toda persona afectada podrá presentar una queja por violación de sus derechos.

137.En el marco de la normativa sobre migraciones, se prevé y garantiza el derecho a informar de la privación de libertad a un abogado y a un familiar, así como a las autoridades consulares y diplomáticas. A modo de ejemplo, el Cuerpo de Carabineros remite un documento ad hoc a los países interesados.

138.Las autoridades consulares y diplomáticas tienen derecho a ser informadas acerca de la detención y encarcelamiento de una persona en caso de que el Estado al que representan hubiera adherido a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 1963, ratificada por Italia en virtud de la Ley núm. 804/1967.

139.Si no existe ningún acuerdo bilateral entre los dos países sobre la obligación de notificar la detención o encarcelamiento de los ciudadanos de ambas partes, el recluso deberá prestar su consentimiento para que se comunique su detención.

140.Como se indica en las observaciones relativas al artículo 17 de la Convención, toda persona privada de libertad disfruta del derecho específico a la información. Además, toda persona privada de libertad podrá recibir visitas bajo ciertas condiciones. Asimismo, cuando una persona se encuentre en un centro de recepción o en un establecimiento psiquiátrico, su derecho a la comunicación no se restringirá de manera alguna.

Artículo 19

141.Mediante la ratificación del Tratado de Prüm (Ley núm. 85/2009), Italia ha regulado, entre otras cosas, el establecimiento de una base de datos de ADN. El Reglamento de Aplicación fue emitido y publicado en el Boletín Oficial núm. 122/2016, en virtud del Decreto Presidencial núm. 87/2016. El artículo 6 dispone que en caso de que se denuncie la desaparición de una persona o se descubra un cadáver no identificado, la policía judicial recabará, de ser necesario, información sobre la persona desaparecida y sus pertenencias, con el fin de determinar un perfil de ADN.

142.Para maximizar las posibilidades de identificación a partir del ADN, se prevé que los familiares se sometan voluntariamente a la toma de una muestra biológica. Mediante circulares ad hoc, las fuerzas policiales, incluido el Cuerpo de Carabineros, han dado a conocer los protocolos que deben aplicarse para tomar muestras biológicas, en particular indicaciones sobre las personas que serán sometidas a las mismas, los métodos de custodia de las muestras y la protección de la privacidad.

Artículo 21

143.Habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 17, cuando una persona privada de libertad es liberada, ello puede verificarse de inmediato.

144.La obligación de carácter general de esta disposición se recoge en las normas relativas a la finalización de la prisión preventiva y a la puesta en libertad del preso. La integridad física se garantiza, por un lado, mediante la prohibición de los malos tratos durante la privación de libertad (Italia ratificó en 1989 la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, relativa a la vulneración de derechos por los órganos del Estado y a la obligación de los Estados contratantes de prevenir, resolver y enjuiciar de manera efectiva ese tipo de delitos) y, por otro lado, mediante la obligación de prestar atención médica durante el cumplimiento de la pena.

145.La Ley Penitenciaria italiana contiene varias disposiciones pertinentes relativas a la integridad física (y mental) de las personas privadas de libertad. Los datos sobre los presos se recopilan en sus respectivos expedientes personales y, por tanto, quedan debidamente documentados. Los derechos de las personas puestas en libertad no se verán limitados.

Artículo 22

146.De conformidad con el artículo 22, se prevendrán y sancionarán las dilaciones o la obstrucción de los recursos previstos en el artículo 17, párrafo 2 f), y el artículo 20, párrafo 2, el incumplimiento de la obligación de registrar toda privación de libertad, así como el registro de información cuya inexactitud el agente encargado del registro oficial o los expedientes oficiales conocía o hubiera debido conocer y la negativa a proporcionar información sobre una privación de libertad o el suministro de información inexacta, cuando se cumplen las condiciones establecidas por la ley para proporcionar dicha información. Estas obligaciones se recogen en la legislación italiana, que penaliza esos actos.

147.Las dilaciones o la obstrucción de los recursos previstos en el apartado a) son constitutivas del delito de uso indebido deliberado de la autoridad oficial. En cualquier caso, implican la vulneración de deberes oficiales, lo que debería sancionarse con las medidas disciplinarias apropiadas.

148.Del mismo modo, el mantenimiento de los expedientes personales de los reclusos y el ingreso de datos conexos en el Sistema del Departamento de la Administración Penitenciaria gestionado electrónicamente, que cumple la función de un registro de reclusos, constituye un deber oficial, cuya vulneración será castigada con medidas disciplinarias y/o con sanciones penales. Lo mismo se aplica a la base de datos de la policía sobre personas detenidas por las autoridades que dependen del Ministerio del Interior.

Artículo 23

149.De conformidad con el artículo 23, párrafo 1, cada Estado parte velará por que la formación del personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, del personal médico, de los funcionarios y de otras personas que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad, incluya la enseñanza y la información necesarias. Esta obligación se cumple mediante la formación continua de jueces y fiscales sobre cuestiones relativas a la protección de los derechos fundamentales. Asimismo, todos los funcionarios en servicio del sistema penitenciario reciben una capacitación integral para el desempeño de su labor en lo que respecta al cumplimiento de la ley y al riguroso mantenimiento de los registros pertinentes.

150.Concretamente, por conducto de la recién creada Dirección General de Capacitación, la Administración Penitenciaria imparte frecuentemente cursos de capacitación básica y formación continua para el personal penitenciario, entre otras cosas sobre el respeto de la dignidad y los derechos de la persona, así como sobre la gestión y el trato de las diversas personas con libertad restringida (como los colaboradores de la justicia, los menores y las personas encarceladas en aplicación del artículo 41 bis).

151.En términos más generales, se han organizado actividades de formación, entre las que se incluyen cursos de educación en materia de derechos humanos, destinadas a todas las fuerzas del orden, entre ellas la Guardia Financiera ( Guardia di Finanza ) y los Carabineros.

152.En cuanto a la Guardia di Finanza, cabe señalar que el “Plan de Capacitación para el Año 2018”, actualmente en fase de preparación:

Incluirá cursos específicos destinados a la concienciación, educación y formación en materia de derechos humanos y de protección de los derechos de los migrantes y de las personas pertenecientes a minorías, de conformidad con lo propuesto por las oficinas pertinentes del Estado Mayor;

Creará nuevos programas educativos en el marco de los cursos de formación básica y avanzada, según las normas comunes de capacitación establecidas por Frontex (Contenidos Básicos Comunes — formación básica de la Guardia de Fronteras de la Unión Europea), para asegurar la preparación de todo el personal que trabaja en la vigilancia de las fronteras en materia de legislación europea e internacional, el derecho de asilo, el derecho del mar, y los derechos fundamentales.

153.En este sentido, todas las fuerzas del orden de Italia conceden la máxima importancia al derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, en el marco de programas de formación y educación ad hoc.

154.El Departamento de Orden Público pone de relieve que se procede a la capacitación periódica de los agentes de policía en el derecho de los derechos humanos, a fin de asegurar el pleno cumplimiento de las salvaguardias legales y las garantías procesales, especialmente en el caso de las personas detenidas o presas.

155.Tras la reciente tipificación del delito de tortura (julio de 2017), se impartirán a las fuerzas del orden módulos de capacitación específicos sobre este tema.

156.A modo de ejemplo, el Ministerio de Defensa destaca la adopción, tras la ratificación de la Convención, de las siguientes medidas relativas a los programas de capacitación existentes, destinadas a proporcionar información sobre la Convención y sus implicancias en relación con el personal militar (incluido el personal médico) que pueda intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad (en referencia al párrafo 1):

La Organización Penitenciaria Militar incluirá la enseñanza de la Convención como un tema específico en los programas de capacitación y educación de todo el personal militar asignado a dicha organización o a las prisiones militares;

La Inspección General militar de asistencia médica está haciendo lo propio con respecto al personal médico militar;

El Cuerpo de Carabineros, habida cuenta de su carácter dual de fuerza de policía y cuerpo militar, ya ha incluido la enseñanza de la Convención en la capacitación de los oficiales, los suboficiales y los carabineros;

El Centro de Estudios Superiores de Defensa ya ha incorporado la Convención en el programa de estudios del Curso de Asesor Jurídico y, a partir del próximo ciclo, del Curso del Instituto del Estado Mayor Conjunto.

157.Asimismo, con el fin de mejorar la educación y de brindar información sobre las implicancias de la Convención, y para respetar plenamente las normas introducidas por el presente artículo, el Departamento de Personal del Estado Mayor de la Defensa de Italia solicitará a las fuerzas armadas la inclusión de la Convención en los programas educativos de sus respectivas academias, institutos y escuelas militares:

La reciente ratificación parlamentaria de la Convención (Ley núm. 131/2015) ha establecido su incorporación a la legislación italiana, lo que significa que toda vulneración de la Convención será considerada un delito. Por consiguiente (en relación con los párrafos 2 y 3), las leyes vigentes relativas a la subordinación militar contemplan los casos del personal militar que rehúse claramente obedecer órdenes ilegales.

158.En particular, el Cuerpo de Carabineros prestará especial atención a la enseñanza de la Convención en sus cursos.

Artículo 24

159.La aplicación de este artículo no exige la incorporación de nuevas disposiciones legislativas. El estatuto de la víctima está regulado en el Código Procesal Penal, y en la Directiva de la Unión Europea sobre las Víctimas de Delitos. A este respecto, cabe señalar el Decreto Legislativo núm. 212/2015, que incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos.

160.La aplicación de la Directiva de la Unión Europea sobre las Víctimas de Delitos, mediante el Decreto Legislativo núm. 212/2015, vigente desde el 20 de enero de 2016, ha puesto en marcha un mecanismo de defensa adecuado para todas las víctimas de delitos, especialmente las más vulnerables, habida cuenta de la necesidad de adaptación a las normas pertinentes y de garantizar la igualdad, incluido el derecho a un trato respetuoso y, de ser necesario, personalizado, así como el derecho a recibir información sobre el curso del proceso contra el procesado, la posibilidad de obtener una indemnización y de aprovechar todas las modalidades de reparación en el transcurso del procedimiento penal, según lo dispuesto en el Código Procesal Penal italiano (arts. 90, 90 bis y ss.).

161.En lo que respecta a la indemnización, además del marco legal vigente, cabe mencionar la reciente promulgación de la Ley núm. 122/2016, que prevé la indemnización a las víctimas de delitos violentos cometidos dentro del territorio de la Unión Europea, al incorporar la Directiva 2004/80 de la Unión Europea.

162.Concretamente, el artículo 11 de la Ley núm. 122/2016 establece que, sin perjuicio de las disposiciones más convenientes en favor de las víctimas de determinados delitos previstos en la ley, el derecho a ser indemnizado por el Estado quedará garantizado cuando se trate de víctimas de un delito doloso cometido con violencia y, en cualquier caso, cuando se haya producido el delito mencionado en el artículo 603 bis del Código Penal, o el delito de lesiones corporales graves.

163.Se deberá otorgar una indemnización para el reembolso de los gastos médicos y servicios de apoyo, a excepción de los casos de violencia sexual y homicidio, en los que las víctimas o las personas con derecho a solicitar una indemnización la percibirán de todos modos, incluso cuando no se hubieran prestado los servicios mencionados.

164.Así pues, el sistema de protección ha sido modificado en virtud del Decreto Legislativo núm. 122/2016, por el que se establece un Fondo para las Víctimas de Delitos Dolosos Violentos, que facilita la indemnización por gastos médicos y servicios de apoyo a las víctimas de lesiones corporales graves o muy graves, violencia sexual y homicidio, en caso de que la víctima no obtenga reparación o cuando no sea posible condenar al autor por ser inimputable.

165.Con el objeto de reforzar la protección de las víctimas de delitos dolosos violentos, a propuesta del Ministerio de Justicia, el proyecto de presupuesto de 2018 prevé una mayor partida financiera para el Fondo de Solidaridad a partir de 2018, por valor de 7,4 millones de euros (aparte de los 2,6 millones de euros previstos), a fin de aumentar la asignación de fondos para la indemnización de las víctimas.

Artículo 25

166.Los niños tienen derecho a la protección de la sociedad y del Estado contra todas las formas de abandono, discriminación y opresión y contra el ejercicio abusivo de la autoridad en la familia o en instituciones.

167.Cabe mencionar el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y el Reglamento del Consejo (CE) núm. 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, que contribuyen a la protección del niño en caso de traslado o retención ilícitos.

168.Italia podrá prestar la más amplia asistencia judicial, en particular en la búsqueda, identificación y rastreo de niños sometidos a desaparición forzada, de niños cuyo padre, madre o tutor hayan sido objeto de desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a una desaparición forzada. Las autoridades policiales mantienen una base de datos de personas desaparecidas que incluye datos personales, como la edad e información sobre las características físicas.

169.El principio del interés superior del niño está consagrado en múltiples textos jurídicos y por la labor de la Autoridad Nacional para la Protección de la Infancia y la Adolescencia.

170.Con arreglo a la legislación nacional, los niños gozan del derecho a expresar sus opiniones sobre una gran variedad de cuestiones que les afectan. Por ejemplo, en el marco del proceso de adopción, los niños mayores de 12 años tienen derecho a ser escuchados en los procedimientos correspondientes.

171.La opción prevista en el artículo 25, párrafo 4, de revisar el procedimiento de adopción y, si procede, anularlo, se garantiza en virtud del artículo 21 de la Ley núm. 184/1983: la situación de abandono del menor constituye un prerrequisito para la declaración de adopción. Si dicha declaración se realiza en el marco de un secuestro (si el niño hubiera sido trasladado a Italia por la fuerza, víctima de una desaparición forzada en su país de origen), será revocada.

172.Por regla general, la legislación italiana garantiza plenamente el interés superior del niño y, cuando procede, tiene en cuenta su opinión, de conformidad con lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, en la que Italia es parte.

173.En este contexto, cabe mencionar la situación de los menores no acompañados. Ocupan un lugar central en el actual sistema de acogida, debido al aumento constante de menores que llegan tras realizar un viaje peligroso, en el que a menudo son víctimas de violencia, amenazas e incluso la muerte: 12.360 en 2015, 25.846 en 2016 y 13.867 al 30 de septiembre de 2017.

174.Los artículos 18 y 19 del Decreto Legislativo núm. 142/2015 establecen los principios y vías para acoger a menores. En este contexto, se ha puesto en marcha un nuevo sistema de recepción de menores no acompañados que implica también el refuerzo de los centros administrados por las autoridades municipales en el marco de la red del Sistema de Protección de Solicitantes de Asilo y Refugiados.

175.De conformidad con la legislación nacional, en particular la recientemente aprobada Ley núm. 47/2017, de abril de 2017, se entiende por menor no acompañado un ciudadano extranjero menor de 18 años que por alguna razón se encuentra en el territorio del Estado sin asistencia ni representación legal.

176.Se prohíbe el retorno forzoso de los extranjeros menores de 18 años. Los procedimientos de identificación deben llevarse a cabo en un plazo de diez días desde la llegada del menor, por personal cualificado, mediante, entre otras cosas, una entrevista.

177.Para garantizar una protección especial a los menores no acompañados que sean víctimas de la trata de personas, la citada Ley prevé, entre otras cosas, un programa de apoyo ad hoc que proporcionará soluciones a largo plazo una vez cumplida la mayoría de edad.

178.En lo que respecta a la identificación y al procedimiento de determinación de la edad de los menores extranjeros no acompañados, se está ultimando un proyecto de protocolo a fin de armonizar las normas de procedimiento pertinentes a nivel nacional.

179.El procedimiento establece la determinación de la edad sobre la base de un enfoque multidisciplinario, de conformidad con la legislación europea.