Naciones Unidas

CAT/C/GRC/CO/5-6

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

27 de junio de 2012

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

48º período de sesiones

7 de mayo a 1º de junio de 2012

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 19 de la Convención

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

Grecia

1.El Comité contra la Tortura examinó los informes periódicos quinto y sexto combinados de Grecia (CAT/C/GRC/5-6) en sus sesiones 1062ª y 1065ª (CAT/C/SR.1062 y SR.1065), celebradas los días 9 y 10 de mayo de 2012, y aprobó en sus sesiones 1084ª y 1085ª (CAT/C/SR.1084 y SR.1085), celebradas el 25 de mayo de 2012, las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité celebra que Grecia haya presentado sus informes periódicos quinto y sexto combinados en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes (CAT/C/GRC/Q/5-6). El Comité agradece que el Estado parte haya aceptado presentar su informe periódico con arreglo al procedimiento facultativo para la presentación de informes, pues permite una cooperación más estrecha entre el Estado parte y el Comité, y una mejor orientación tanto del examen del informe como del diálogo con la delegación.

3.El Comité agradece también el diálogo franco y constructivo que mantuvo con la delegación de alto nivel del Estado parte y la información complementaria proporcionada durante el examen del informe, aunque lamenta que algunas de las preguntas formuladas al Estado parte hayan quedado sin responder. Se ha asegurado al Comité que el diálogo y las posteriores recomendaciones contribuirán a que el Estado parte adopte las medidas necesarias para aplicar la Convención en la práctica.

B.Aspectos positivos

4.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha ratificado o se ha adherido a los siguientes instrumentos internacionales desde el examen del cuarto informe periódico:

a)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, así como el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención (Protocolo de Palermo), en enero de 2011;

b)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en febrero de 2008.

5.El Comité acoge con satisfacción la adopción por el Estado parte, en 2010, de un "Plan de Acción Nacional para la gestión de la migración" a fin de mejorar el procedimiento de asilo y las condiciones para el trato de los nacionales de terceros países que entren de manera irregular en el país, incluidos los solicitantes de asilo; la aprobación, en noviembre de 2010, de un Decreto presidencial (P.D. Nº 114/2010) que modifica la anterior legislación sobre el procedimiento de asilo, y establece, durante un período transitorio, normas y salvaguardias apropiadas para el examen imparcial y eficiente de las solicitudes de asilo; y la promulgación, en enero de 2011, de una ley general (L.3907/2011) que prevé el establecimiento de un nuevo servicio de asilo, independiente de la policía, para asumir gradualmente toda la responsabilidad de las cuestiones de asilo, así como la creación de un servicio de primera acogida para crear centros de primera acogida en las zonas fronterizas.

6.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha emprendido otra serie de iniciativas legislativas para poner en práctica las recomendaciones del Comité y para mejorar la aplicación de la Convención, por ejemplo en las esferas de la prisión preventiva, el juicio imparcial, las condiciones de reclusión, la trata y la violencia doméstica.

7.El Comité agradece los esfuerzos realizados por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos a fin de mejorar la protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular:

a)El establecimiento en todas las cárceles, a partir de junio de 2011, de un registro de lesiones de los presos, y la implantación de un registro de cacheos en todas las cárceles de mujeres;

b)La creación de una línea telefónica especial para que los reclusos puedan ponerse en contacto con la administración central de prisiones.

8.El Comité también observa con satisfacción que el Estado parte ha cursado una invitación permanente a todos los titulares de mandatos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos para que visiten el país. Desde el examen del último informe periódico, el Estado parte ha recibido la visita de tres relatores del Consejo, entre ellos el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de tortura

9.El Comité observa que en el derecho penal del Estado parte se prevén sanciones por la comisión de actos de tortura (artículos 137A y 137B del Código Penal), pero expresa su preocupación por que la definición vigente no sea conforme a la establecida en el artículo 1 de la Convención, ya que no contiene todos los elementos requeridos (art. 1).

El Estado parte debe incorporar en su legislación penal una definición de tortura que se ajuste rigurosamente a la que figura en el artículo 1 de la Convención y que incluya todos los elementos enumerados en ese artículo. De este modo se respondería al imperativo de claridad y previsibilidad en derecho penal, y se atendería la necesidad, en virtud de la Convención, de hacer una distinción entre los actos de tortura cometidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia, y los actos de violencia cometidos por agentes no estatales.

Denuncias de tortura y malos tratos, impunidad

10.El Comité expresa su honda preocupación por las continuas denuncias de tortura y malos tratos cometidos por agentes del orden durante el arresto o la detención, en particular en las dependencias del Departamento de Investigación Penal. También preocupan al Comité el escaso número de ocasiones en que tales casos han sido objeto de un proceso judicial, el muy escaso número de condenas definitivas y, en los casos en que sí hubo condena, la falta de sanciones debido a la aplicación de circunstancias atenuantes, etc. El Comité observa que esto no se corresponde con las decisiones y fallos recientes de órganos internacionales como el Comité de Derechos Humanos o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ni con las constantes denuncias y la abundante documentación recibidas de otras fuentes. El Comité reitera además su preocupación ante la persistente reticencia de los fiscales a iniciar actuaciones penales en el marco del artículo 137A del Código Penal, y ante el hecho de que solo se haya dictado una sentencia condenatoria en virtud de este artículo. Asimismo, el Comité comparte la preocupación del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura en lo que respecta a la escasa disponibilidad de pruebas forenses para corroborar las denuncias de malos tratos equivalentes a torturas (arts. 1, 2, 4, 12 y 16).

El Estado parte debe:

a) Con carácter de urgencia, tomar medidas inmediatas y efectivas para prevenir los actos de tortura o malos tratos, por ejemplo mediante campañas de sensibilización del público y con el anuncio y la aprobación de una política que tenga resultados mensurables en la erradicación de la tortura y los malos tratos por parte de funcionarios del Estado;

b) Modificar sin tardanza sus normas y procedimientos de interrogatorio, por ejemplo introduciendo la grabación de audio o vídeo, con miras a prevenir la tortura y los malos tratos;

c) Enjuiciar debidamente a los presuntos autores de actos de tortura o malos tratos y, si son declarados culpables, condenarlos a penas adecuadas que tengan en cuenta la gravedad de sus actos .

Uso excesivo de la fuerza por la policía

11.El Comité reitera su preocupación ante las persistentes denuncias de uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden, a menudo en el marco del control de manifestaciones y en intervenciones antidisturbios (arts. 12 y 16).

El Estado parte debe adoptar medidas inmediatas y efectivas para que los agentes del orden recurran a la fuerza únicamente cuando resulte estrictamente necesario, y en la medida en que lo exija el desempeño de su deber.

Maltrato de migrantes indocumentados, solicitantes de asilo, minoríasy romaníes

12.El Comité expresa su preocupación por las denuncias reiteradas y concordantes de malos tratos infligidos a inmigrantes indocumentados, solicitantes de asilo y romaníes por agentes del orden, particularmente en los centros de detención y en el contexto de los controles ordinarios que realiza la policía en las calles de zonas urbanas, en violación de la Convención. Preocupa también al Comité la información acerca de la reticencia general de las víctimas a presentar denuncias debido a la inexistencia de un mecanismo de denuncia seguro, la escasez de intérpretes y la falta de confianza en las autoridades. Asimismo, el Comité deplora el aumento del número de ataques xenófobos y racistas contra extranjeros, independientemente de su situación, entre otros los protagonizados por grupos de ciudadanos y grupos de extrema derecha, según las conclusiones de la iniciativa de carácter casi oficial Racist Violence Recording Network. Asimismo, el Comité observa con preocupación que la minoría musulmana de Tracia es el único grupo minoritario reconocido en el país (arts. 2, 12 y 16).

El Estado parte debe combatir decididamente el aumento de las manifestaciones de discriminación racial, xenofobia y violencia conexa, entre otras cosas condenando públicamente estas formas de intolerancia y los actos de violencia que obedezcan a estas motivaciones, enviando un mensaje claro e inequívoco de que todo acto racista o discriminatorio, incluidos los cometidos por la policía y otros funcionarios públicos, es inadmisible, y procesando y castigando a los autores de tales actos. El Estado parte también debe adoptar medidas efectivas para prevenir la discriminación de todas las minorías, reconocidas o no, de conformidad con la Observación general Nº 2 (2007) del Comité, relativa a la aplicación del artículo 2 por los Estados partes. Estas medidas habrán de incluir la contratación de un mayor número de miembros de las minorías en la administración pública, incluidos los organismos del orden público .

Investigación pronta, imparcial y efectiva

13.Si bien toma nota del establecimiento, en el Ministerio de Protección de los Ciudadanos, de una oficina encargada de atender las denuncias de arbitrariedades cometidas por miembros de las fuerzas del orden, el Comité expresa su preocupación por la información de que esta oficina todavía no está en funcionamiento, de que al parecer su mandato se limita a pronunciarse sobre la admisibilidad de las denuncias y de que los casos se remitirán a los órganos disciplinarios pertinentes de las fuerzas de seguridad para que prosigan la investigación. Por lo tanto, el Comité sigue preocupado por la falta de un sistema independiente y efectivo que investigue las denuncias de tortura, malos tratos o uso excesivo de la fuerza, y expresa preocupación por las deficiencias en cuanto a la protección contra los malos tratos o la intimidación de las víctimas como consecuencia de la presentación de una denuncia o la prestación de testimonio (arts. 12 y 13).

El Estado parte debe:

a) Reforzar los mecanismos existentes de vigilancia y supervisión de la policía y de otros funcionarios públicos, entre otras cosas estableciendo un sistema de denuncias fiable, independiente y accesible para realizar investigaciones prontas, imparciales y efectivas de todas las denuncias de tortura, malos tratos o us o excesivo de la fuerza.

b) Cerciorarse de que dichas denuncias consten por escrito, que se ordene inmediatamente un reconocimiento médico forense, y que se adopten las medidas necesarias para la adecuada investigación de las denuncias. Este procedimiento habrá de seguirse independientemente de que el interesado presente o no lesiones externas visibles.

c) Velar por que, en los casos de presunta tortura, se suspenda inmediatamente de sus funciones a los sospechosos mientras dure la investigación, especialmente si existe el riesgo de que esas personas puedan encontrarse en condiciones de repetir los hechos denunciados o de obstruir la investigación.

d) Adoptar medidas efectivas para que a todas las personas que denuncien actos de tortura o malos tratos se les c onceda una protección adecuada.

Condiciones de reclusión

14.El Comité reitera su profunda preocupación por que las autoridades del Estado parte no hayan mejorado las condiciones de reclusión en las comisarías de policía y en las prisiones. El Comité está especialmente preocupado ante el nivel de hacinamiento en las cárceles, que, pese a algunas mejoras en ciertos centros, sigue siendo alarmante. El Comité también expresa su grave preocupación por las deplorables condiciones materiales y sanitarias en muchas comisarías de policía y prisiones, la insuficiente dotación de personal, incluido personal médico, y la falta de suministros básicos (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe adoptar medidas urgentes y efectivas para que las condiciones de reclusión en las comisarías de policía, las prisiones y otros lugares de reclusión cumplan las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos (Reglas de Beijing). En particular, el Estado parte debe:

a) Reducir el hacinamiento en las prisiones, por ejemplo haciendo un mayor uso de medidas no privativas de libertad como alternativa a las penas de prisión;

b) Adoptar medidas inmediatas y efectivas para mejorar las condiciones materiales y sanitarias en las comisarías de policía y las prisiones, garantizar el aprovisionamiento de artículos de primera necesidad y dotar a los centros de personal suficiente, incluido personal médico.

Períodos prolongados de prisión preventiva, menores

15.El Comité toma nota de ciertas iniciativas recientes en el ámbito legislativo, pero se muestra preocupado ante los largos períodos de prisión provisional, especialmente en el caso de los menores, debido a las carencias y las considerables demoras del sistema judicial. También preocupa al Comité el escaso recurso a medidas alternativas a la privación de libertad para los menores recluidos. Asimismo, le preocupa que no siempre se garantice la separación entre presos preventivos y condenados y entre menores y adultos (arts. 2 y 11).

El Estado parte debe adoptar medidas efectivas para reducir considerablemente la duración de la prisión preventiva, como reformar el sistema judicial de modo que los presos preventivos sean juzgados de forma imparcial y sin demora, o aplicar restricciones alternativas a la prisión preventiva. En el caso de los menores, la privación de libertad solo debe decretarse en circunstancias excepcionales o como medida de último recurso, por los motivos expresamente previstos en la legislación, y por el período más breve posible. Asimismo, el Estado parte debe garantizar la estricta separación entre presos preventivos y condenados y entre menores y adultos e n todos los centros de reclusión .

Registros de las cavidades corporales

16.El Comité expresa su preocupación por el recurso reiterado a los registros de las cavidades corporales, especialmente de carácter interno, en los centros de reclusión (arts. 11 y 16).

El Estado parte debe ejercer una supervisión estricta de los procedimientos para el registro de las cavidades corporales, especialmente los registros de carácter interno, para lo cual habrá de cerciorarse de que los registros se lleven a cabo de la manera menos intrusiva y más respetuosa de la integridad del interesado, y en todos los casos en cumplimiento de lo dispuesto en la Convención. El Comité recomienda también al Estado parte que estudie alternativas, como los métodos de detección electrónica.

Inspección sistemática de los centros de reclusión, mecanismo nacionalde prevención

17.Aunque el Comité toma nota tanto de la existencia de varias organizaciones encargadas de visitar los centros de reclusión como de la política mencionada por la delegación de dar acceso a las prisiones a las organizaciones no gubernamentales y otros organismos, considera preocupante que en la actualidad esas visitas se hagan con carácter ad hoc, debido a la ausencia de una organización independiente que se encargue de la inspección sistemática de todos los centros de reclusión. No obstante, el Comité toma nota de que el Estado parte firmó el Protocolo Facultativo de la Convención el 3 de marzo de 2011, y de que en un proyecto de ley elaborado recientemente se atribuye al Defensor del Pueblo de Grecia la función de mecanismo nacional de prevención (arts. 2 y 11).

El Estado parte debe establecer un sistema de inspección sistemática de todos los centros de reclusión , incluidas las dependencias para migrantes y solicitantes de asilo. A este respecto, el Comité recomienda al Estado parte que ratifique el Protocolo Facultativo lo antes posible y designe un mecanismo nacional de prevención con un mandato acorde con las disposiciones del Protocolo Facultativo. El Estado parte debe velar además por que este mecanismo disponga de los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para llevar a cabo su mandato con independencia y eficacia en todo el territorio nacional.

Acceso a un procedimiento equitativo e imparcial para la determinación de la condición de refugiado

18.El Comité es consciente de los desafíos y cargas a que debe hacer frente el Estado en su condición de principal punto de entrada en Europa para muchos migrantes y solicitantes de asilo debido a su ubicación geográfica, y agradece los esfuerzos realizados para aumentar la calidad y la rapidez del procedimiento de asilo. Sin embargo, el Comité observa con preocupación que los solicitantes de asilo tropiezan con importantes obstáculos para acceder al procedimiento de asilo debido a las deficiencias estructurales y a la inoperancia de los mecanismos de selección de las zonas fronterizas griegas y de la Dirección de la Policía de Extranjería de Attika (Petrou Ralli). Entre esos obstáculos figuran la falta de garantías procesales, como la asistencia jurídica gratuita, la interpretación y la información suficiente, así como la exigencia de tener un domicilio fijo. El Comité observa que el Estado parte ha resuelto algunos de los casos de asilo y de los recursos pendientes, en particular mediante el establecimiento de comités de apelación de segunda instancia, pero lamenta que siga habiendo miles de casos por resolver. También le siguen preocupando las bajas tasas de reconocimiento de la condición de refugiado (art. 2).

El Estado parte debe garantizar plenamente y facilitar el acceso a un procedimiento equitativo e imparcial para la determinación de la condición de refugiado. Para ello, el Estado parte debe velar por que las importantes salvaguardias para la calidad y la equidad del procedimiento de asilo que figuran en la legislación reciente se apliquen en la práctica y cuenten con la infraestructura adecuada, por ejemplo mediante la pronta puesta en marcha del servicio de asilo y del servicio de primera acogida. El  Estado parte debe también velar por que se proporcione información adecuada en los idiomas pertinentes, asistencia jurídica y servicios de interpretación para facilitar ese acceso. Además, el Estado parte debe asignar los recursos humanos y financieros necesarios para hacer frente a la considerable acumulación de recursos contra las decisiones de asilo pendientes de resolver.

No devolución

19.El Comité observa con grave preocupación la frecuencia con que algunas personas no han podido gozar de la plena protección prevista en los artículos pertinentes de la Convención en relación con la expulsión, la devolución o la deportación a otro país. El Comité reitera su preocupación ante la aplicación por el Estado parte de sus procedimientos de devolución forzada, como el recurso a medios de expulsión directa y la aplicación de su acuerdo de readmisión con Turquía. También le preocupa que las personas que son objeto de devolución forzosa no tengan garantías procesales efectivas para acceder a los recursos legales o al procedimiento de asilo y que no dispongan de asistencia jurídica gratuita ni de servicios de interpretación que les permitan obtener información efectiva. En consecuencia, esas personas no pueden recurrir efectivamente a las órdenes de deportación ni su posterior detención. Al Comité le preocupa que esas personas corran un mayor riesgo de devolución, en particular de devolución en cadena (art. 3).

El Estado parte debe garantizar la plena protección contra la devolución mediante el establecimiento de las salvaguardias necesarias en los procedimientos de devolución forzosa y garantizar por lo tanto en todo momento que ninguna persona que necesite protección internacional sea devuelta a un país donde tema ser perseguida o esté en peligro de ser sometida a actos de tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como a la devolución en cadena. Con este fin, el Estado parte debe revisar el contenido de su acuerdo de readmisión con Turquía, para cerciorarse de que cumple las obligaciones del Estado parte confor me al derecho internacional. El  Estado parte debe garantizar además que los recursos interpuestos contra las decisiones de devolución o de expulsión tengan un efecto suspensivo automático e inmediato.

Detención administrativa de solicitantes de asilo y migrantes

20.El Comité expresa su preocupación por la política de detención que se aplica actualmente a los solicitantes de asilo y los migrantes en situación irregular, en particular por las denuncias de que en las zonas fronterizas se recluye sistemáticamente a los solicitantes de asilo en centros de detención administrativa durante largos períodos de tiempo. La duración de estos períodos, unida a las deplorables condiciones de detención, equivale a un trato inhumano o degradante y constituye un serio obstáculo a las solicitudes de asilo. Además, el Comité expresa su profunda inquietud ante las atroces condiciones que presentan los centros de reclusión, incluidos los puestos de policía y de la guardia de fronteras en todo el país, particularmente en la región de Evros, pues dichas dependencias sufren una grave situación de hacinamiento, carecen de personal suficiente y de artículos de primera necesidad, y ofrecen una asistencia médica, psicológica, social y jurídica deficiente (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe garantizar que no se aplique la detención administrativa a los solicitantes de asilo por motivo de entrada irregular en el país. En particular, solo debe privarse de libertad a los solicitantes de asilo en circunstancias excepcionales o como medida de último recurso, por motivos específicamente previstos por la ley, y siempre por el tiempo más breve posible. Con ese fin, han de examinarse debidamente y agotarse todas las soluciones alternativas a la detención, sobre todo por lo que respecta a los grupos vulnerables.

Asimismo, el Estado parte debe adoptar medidas inmediatas y efectivas con el fin de mejorar las condiciones de detención administrativa, para lo cual habrá de reducir el hacinamiento, dotar a los centros de suficiente personal formado, y proporcionar servicios básicos, como atención y tratamiento médicos, y suficientes alimentos, agua y artículos de higiene personal en todas las dependencias utilizadas para la detención de ciudadanos extranjeros.

Detención por motivos de salud pública

21.El Comité expresa su preocupación por una modificación legislativa introducida recientemente, en virtud de la cual puede procederse a la detención de un migrante o solicitante de asilo si este representa un peligro para la salud pública porque padece una enfermedad infecciosa o pertenece a algún grupo vulnerable a las enfermedades infecciosas (arts. 2 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que derogue la disposición que permite la detención de migrantes y solicitantes de asilo por motivos de salud pública, y a que sustituya la privación de libertad por medidas apropiadas de carácter médico.

Menores solicitantes de asilo no acompañados

22.Preocupa particularmente al Comité que, con frecuencia, no se inscriba debidamente a los menores solicitantes de asilo no acompañados o separados de sus familias, y que sean detenidos de manera sistemática, muchas veces junto con adultos, en centros mixtos para inmigrantes. Le preocupa también que el Decreto presidencial de transición Nº 114/2010 no prohíba la detención de esos menores y que el escaso número de centros especiales de acogida para menores no acompañados contribuya a que esa detención se prolongue. Al Comité le preocupa además que muchos menores no acompañados acaben viviendo en la calle, situación en la que, con frecuencia, se ven expuestos a un mayor riesgo de explotación y violencia (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para proporcionar una protección suficiente y una atención adecuada a los menores no acompañados o separados de sus familias que entran en el país, en particular mediante la pronta modificación de su legislación con objeto de prohibir su detención. El Comité coincide con la recomendación del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura de que el Ministerio de Salud y el Ministerio del Interior cooperen estrechamente para garantizar que se envíe a esos menores a centros de acogida adecuados y distintos de los destinados a los adultos. Además, deben ponerse en práctica medidas concretas para impedir que haya niños sin hogar y proporcionar apoyo social y educación a este grupo.

Violencia contra la mujer

23.El Comité toma nota de las medidas legislativas y de otra índole adoptadas por el Estado parte para combatir la violencia contra la mujer, incluidas la promulgación de la Ley Nº 3500/2006 de lucha contra la violencia doméstica y la adopción de un Plan de Acción Nacional sobre la violencia contra la mujer (2009-2013). Sin embargo, sigue preocupando al Comité la persistencia de la violencia contra las mujeres y los niños, en particular la violencia doméstica y sexual, y el escaso número de enjuiciamientos y condenas de los autores. El Comité observa que el Estado parte ha establecido un comité permanente encargado de elaborar un proyecto de ley para combatir la violencia de género contra la mujer, pero considera preocupante que en el Código Penal no se haga una mención expresa a la violación y otros tipos de violencia sexual como formas de tortura (arts. 2, 12 y 16).

El Estado parte debe adoptar medidas de protección urgentes y efectivas para prevenir y combatir todas las formas de violencia contra mujeres y niñas, en particular la violencia doméstica y sexual, entre otras cosas investigando estos delitos y castigando a sus autores. Entre esas medidas debe figurar la modificación del artículo 137A del Código Penal del Estado parte para que incluya una mención expresa a la violación y otros tipos de violencia sexual como formas de tortura, en lugar de "vulneraciones graves de la dignidad sexual". Asimismo, el Estado parte debe emprender campañas generales de sensibilización e impartir cursos de formación sobre la prevención de la violencia contra mujeres y niñas, destinados a los funcionarios que están en contacto directo con las víctimas (agentes de las fuerzas del orden, jueces, abogados, trabajadores sociales, etc.) y a la población en general.

Trata de personas

24.El Comité reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para luchar contra la trata de personas. Sin embargo, manifiesta su preocupación por los persistentes informes de trata de mujeres y niños con fines de explotación sexual y de otro tipo y por el escaso número de enjuiciamientos y condenas de los culpables de esos delitos. Le preocupa también que uno de los obstáculos con que tropiezan las víctimas de esos delitos para acceder a la justicia sea el insuficiente conocimiento del Protocolo de Palermo por parte de jueces y fiscales y que, al parecer, las víctimas no cuenten con servicios de interpretación en los juicios por casos de trata. El Comité lamenta que los servicios de apoyo a la salud que se ofrecen a las víctimas de la trata con miras a su rehabilitación en última instancia sean insuficientes (arts. 2, 10, 12 y 16).

El Estado parte debe velar por que todas las denuncias de trata de personas sean investigadas de manera pronta, imparcial y efectiva y por que los autores de delitos de trata sean enjuiciados y castigados. También debe garantizar que las víctimas reciban asistencia jurídica y social eficaz, así como acceso a servicios de interpretación durante los juicios. El Estado parte debe seguir realizando campañas de sensibilización en todo el país y ofreciendo programas adecuados de asistencia, recuperación y reintegración a las víctimas de la trata. Además, debe ofrecer formación a los agentes del orden, jueces, fiscales, funcionarios de migración y policía de fronteras sobre las causas, las consecuencias y las repercusiones de la trata y otras formas de explotación, así como sobre el Protocolo de Palermo.

Formación

25.El Comité toma nota de la información proporcionada en el informe del Estado parte y por la delegación acerca de los programas de formación impartidos a los agentes del orden, pero lamenta que se disponga de tan poca información sobre la evaluación de dichos programas y de su eficacia en la reducción del número de casos de tortura y malos tratos. El Comité lamenta también la falta de información sobre la formación impartida a los guardias de fronteras y sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) destinado al personal que realiza labores de detección e investigación de casos de tortura y malos tratos (art. 10).

El Estado parte debe seguir impartiendo programas de formación a todos los funcionarios públicos, en particular a los policías y otros agentes del orden, para que todos ellos conozcan a fondo las disposiciones de la Convención. El Estado parte debe velar por que se imparta formación especializada acerca de las obligaciones dimanantes del derecho internacional de los refugiados y de los derechos humanos a los funcionarios que realizan labores de vigilancia de las fronteras, así como efectuar posteriormente un control interno periódico.

Asimismo, el Estado parte debe establecer un programa de formación para todo el personal que participa en tareas de detección e investigación de casos de tortura, incluidos los defensores públicos, médicos y psicólogos, con el fin de que el contenido del Protocolo de Estambul se conozca y se aplique en la práctica. Asimismo, el Estado parte debe efectuar una evaluación de la eficacia y los efectos de los programas de formación y educación en la reducción de los casos de tortura y malos tratos.

Reparación, incluida la indemnización y la rehabilitación

26.El Comité reitera su preocupación por la insuficiente información facilitada acerca de la reparación y el acceso a indemnizaciones justas y adecuadas y a medios de rehabilitación que se proporcionan a las víctimas de tortura o sus familiares, de conformidad con el artículo 14 de la Convención. También preocupa al Comité la demora considerable con que se ofrece reparación a las víctimas de actos de violencia cuando los hechos han sido establecidos por órganos de supervisión y tribunales internacionales (art. 14).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos en relación con la reparación, incluidos la indemnización y los medios para una rehabilitación lo más completa posible, y diseñar un programa específico de asistencia para las víctimas de tortura y malos tratos. Asimismo, debe establecer procedimientos más eficaces y accesibles para que las víctimas puedan ejercer su derecho a obtener una reparación conforme a la Ley Nº  3811/2009, en particular agilizando las diligencias procesales para la concesión de indemnizaciones en estos casos. El Comité recomienda también al Estado parte que, sin excepciones y con carácter de urgencia, ofrezca reparación sin demora a las víctimas de actos de violencia cuando los hechos hayan sido establecidos por órganos de supervisión y tribunales internacionales, como el propio Comité, el Comité de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Caso Aghia Varvara

27.El Comité reitera la preocupación manifestada anteriormente por el caso de los 502 niños de un grupo de 661 niños de la calle, romaníes de origen albanés, que, durante el período comprendido entre 1998 y 2002, presuntamente desaparecieron tras haber sido acogidos en la institución infantil griega Aghia Varvara. Al Comité le inquieta particularmente que las autoridades competentes del Estado parte no hayan investigado estos casos (arts. 2 y 12).

El Comité exhorta al Estado parte a que colabore con las autoridades albanesas con el fin de crear lo antes posible un mecanismo eficaz para investigar estos casos, con el fin de averiguar el paradero de los niños desaparecidos, en cooperación con los defensores del pueblo de ambos países y con representantes de las organizaciones de la sociedad civil, y determinar las responsabilidades de carácter disciplinario y penal de las personas implicadas, antes de que el paso del tiempo dificulte el esclarecimiento de los hechos. El Comité recomienda también al Estado parte que adopte una política global de lucha contra vulneraciones de los derechos de los niños de la calle con el fin de impedir que vuelvan a producirse otros casos en el futuro.

Reunión de datos

28.El Comité toma nota con interés del reciente establecimiento de un grupo de trabajo especial encargado de presentar una propuesta exhaustiva para la reorganización y modernización de las estadísticas del Estado parte en materia judicial, pero lamenta la ausencia de información completa y desglosada sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas en relación con los casos de tortura y malos tratos infligidos por agentes del orden, incluidos los agentes de policía, los funcionarios de prisiones y los guardias fronterizos, y sobre la trata y la violencia doméstica y sexual (arts. 11 y 12).

El Estado parte debe establecer un sistema eficaz de recopilación de datos estadísticos pertinentes para supervisar la aplicación de la Convención a nivel nacional que , entre otras cosas , incluya datos sobre denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas en relación con casos de tortura y malos tratos, trata de personas y violencia doméstica y sexual, así como sobre los medios de reparación, incluida la indemnización y la rehabilitación, que se ofrecen a las víctimas.

29.El Comité invita al Estado parte a que ratifique los principales tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

30.Se pide al Estado parte que difunda ampliamente el informe presentado al Comité así como las observaciones finales del Comité, en los idiomas que corresponda, por conducto de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.

31.Se invita al Estado parte a que presente su documento básico común, de conformidad con los requisitos para esta clase de documentos que figuran en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.6).

32.El Comité pide al Estado parte que, a más tardar el 1º de junio de 2013, le proporcione información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones formuladas por el Comité en relación con: a) la realización de investigaciones prontas, imparciales y efectivas; y b) el enjuiciamiento de los sospechosos y el castigo de los culpables de actos de tortura y malos tratos, según se establece en los párrafos 10 y 13 del presente documento. Asimismo, el Comité solicita información sobre las condiciones de reclusión y de detención administrativa de solicitantes de asilo y migrantes, según figura en los párrafos 14 y 20 del presente documento.

33.Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe, que será el séptimo informe periódico, a más tardar el 1º de junio de 2016. Para tal fin, el Comité presentará oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación del informe, teniendo en cuenta que el Estado parte ha aceptado presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento facultativo de presentación de informes.