Naciones Unidas

CAT/C/NOR/CO/6-7

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

13 de diciembre de 2012

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre los informes periódicos sexto y séptimo combinados de Noruega aprobadas por el Comité en su 49º período de sesiones (29 de octubre a 23 de noviembre de 2012)

1.El Comité contra la Tortura examinó los informes sexto y séptimo combinados de Noruega (CAT/C/NOR/6-7) en sus sesiones 1100ª y 1103ª, celebradas los días 1º y 2 de noviembre de 2012 (CAT/C/SR.1100 y 1103), y aprobó en su 1123ª sesión, celebrada el 16 de noviembre de 2012 (CAT/C/SR.1123), las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento facultativo de presentación de informes y haber presentado su informe periódico con arreglo a él, ya que ello mejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité y permite centrar mejor el examen del informe y el diálogo con la delegación. El Comité celebra las respuestas a la lista de cuestiones presentadas dentro del plazo señalado.

3.El Comité valora el diálogo abierto y constructivo sostenido con la delegación multisectorial de alto nivel del Estado parte, así como la información adicional y las explicaciones que le facilitó la delegación.

B.Aspectos positivos

4.El Comité celebra los continuos esfuerzos que realiza el Estado parte para revisar su legislación a fin de dar efecto a las recomendaciones del Comité y mejorar la aplicación de la Convención, en particular, la aprobación de:

a)El Real Decreto de 11 de abril de 2008, por el que se estableció un conjunto amplio de normas relativas a las personas internadas en centros de detención, que incluyen las normas sobre las condiciones para restringir temporalmente los derechos y libertades de las personas internadas en dichos centros, y la Ley de inmigración de 15 de mayo de 2008, que guarda relación con los centros de detención para nacionales extranjeros e indica sus derechos a recibir visitas, a tener acceso a servicios de salud y a asociarse con otros;

b)Las enmiendas de la Ley de procedimiento penal, que entraron en vigor el 1º de julio de 2008 y que refuerzan los derechos de las víctimas en el marco de los procesos penales, en particular los de las víctimas de abuso sexual; y

c)La Ley de 2009 relativa a los centros de acogida para las víctimas de crisis y el fortalecimiento de la protección legal de las víctimas de la trata mediante la nueva Ley de inmigración de 15 de mayo de 2008 y el Reglamento de Inmigración de 15 de octubre de 2009, que entraron en vigor el 1º de enero de 2010.

5.El Comité celebra también los esfuerzos del Estado parte por modificar sus políticas, programas y medidas administrativas a fin de lograr una mayor protección de los derechos humanos y hacer efectiva la Convención, en particular:

a)El establecimiento de una junta de supervisión del Centro de Detención de la Policía de Inmigración de Trandum, en mayo de 2008, con autoridad para velar por que en el centro se salvaguarden los derechos de los nacionales extranjeros;

b)La puesta en marcha de proyectos y planes destinados a los agentes de policía, tales como "Seguridad y confianza", en 2008, y "Tomar conciencia de la seguridad", en 2011, a fin de sensibilizarlos acerca de la diversidad, las minorías étnicas y el racismo; y

c)Las medidas adoptadas para mejorar la protección de las víctimas de la trata, como el nuevo Plan de acción contra la trata de personas puesto en marcha en diciembre de 2010.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Incorporación de la Convención en el derecho interno

6.Si bien toma nota de la explicación del Estado parte sobre sus principios generales en lo que respecta a la transformación de sus obligaciones internacionales en leyes nacionales y de los motivos por los que ha incorporado solo los instrumentos internacionales más generales en su Ley de derechos humanos, el Comité lamenta que el Estado parte no haya modificado su postura con respecto a la incorporación específica de las disposiciones de la Convención en su derecho interno (art. 2).

El Estado parte debe seguir considerando la posibilidad de incorporar todas las disposiciones de la Convención en su derecho interno a fin de que la Convención pueda ser invocada directamente en los tribunales.

Definición de tortura

7.El Comité observa que, a pesar de sus recomendaciones anteriores, la definición de tortura del Código Penal no está en plena consonancia con el artículo 1 de la Convención, pues aún enumera solo actos basados en algunas formas específicas de discriminación, en lugar de referirse a cualquier forma de discriminación. Si bien toma nota de que el Estado parte está redactando un nuevo Código Penal, que incluye la discriminación basada en las opiniones políticas y la orientación sexual, el Comité lamenta que el texto no se refiera a "cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación" (art. 1).

El Estado parte debe considerar la posibilidad de modificar la definición de tortura que figura en el Código Penal para incluir cualquier forma de discriminación como un elemento de la definición de tortura.

Institución nacional de derechos humanos

8.Si bien toma nota de la intención del Estado parte de elaborar una estrategia para el establecimiento de una institución nacional de derechos humanos que sea plenamente acorde con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), el Comité expresa su preocupación porque esto aún no ha ocurrido (art. 2).

El Comité insta al Estado parte a que establezca una institución nacional de derechos humanos con un mandato conforme a los Principios de París, y la dote de los recursos financieros y humanos necesarios.

Prisión preventiva

9.El Comité expresa su preocupación en relación con el sistema de prisión preventiva, en particular por la frecuencia con que se utiliza y, en algunos casos, por su larga duración. El Comité observa asimismo con pesar que los menores de entre 15 y 18 años de edad pueden ser objeto de prisión preventiva (arts. 2, 10 y 16).

El Estado parte debe revisar su sistema de prisión preventiva y reducir su uso al mínimo absoluto. Teniendo en cuenta lo dispuesto en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), el Estado parte debe también estudiar la posibilidad de abolir la práctica de someter a los menores infractores a prisión preventiva, salvo en casos excepcionales y extraordinarios que se ajusten a criterios específicos y estrictos definidos por la ley.

Detención previa al juicio

10.El Comité reitera su gran preocupación por el extenso uso de celdas policiales para la detención previa al juicio por plazos superiores a las 48 horas y lamenta que los menores sigan siendo también objeto de esta práctica. El Comité lamenta asimismo la falta de procedimientos generales y oficiales para tratar a los menores en la detención previa al juicio, ya que el Defensor del Niño de Noruega ha recibido informes de diversos menores que describen su detención como una experiencia enormemente agotadora, sin un seguimiento adecuado del servicio de bienestar del niño ni de los servicios de atención de salud (arts. 11, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe dejar de recurrir de manera generalizada a las celdas policiales más allá del plazo de 48 horas que estipula la legislación. El Estado parte debe contemplar la detención previa al juicio de menores como medida de último recurso y debe velar por que en todos los distritos policiales haya funcionarios de los servicios de bienestar del niño. Debe elaborar procedimientos claros y previsibles para el trato de los menores en custodia policial y asegurarse de que se apliquen efectivamente en la práctica.

Reclusión en régimen de aislamiento

11.El Comité lamenta el uso generalizado y, en algunos casos, prolongado de la reclusión en régimen de aislamiento, lo que puede constituir una violación de la Convención. A la vez que observa con inquietud que casi una tercera parte de los casos se refiere a personas recluidas con carácter preventivo, el Comité lamenta que aún no se disponga de estadísticas detalladas sobre el uso y la duración de la reclusión en régimen de aislamiento. El Comité expresa también su preocupación por la base jurídica existente para el uso de la reclusión en régimen de aislamiento, que no está formulada con suficiente precisión y deja margen para tomar decisiones altamente discrecionales, lo que impide la supervisión administrativa o judicial. El Comité lamenta que no siempre se informe debidamente a los presos del motivo de su reclusión en régimen de aislamiento, y que los sistemas de control y revisión no parecen asegurar que los presos gocen de la debida protección legal (arts. 2, 11 y 16).

Para asegurar la plena conformidad con la Convención, y teniendo en cuenta las disposiciones de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, el Comité insta al Estado parte a que:

a) Reduzca el uso de la reclusión en régimen de aislamiento a aquellas situaciones en que sea estrictamente necesaria;

b) Enmiende el marco legislativo para limitar el uso de la reclusión en régimen de aislamiento a circunstancias excepcionales;

c) Observe las garantías procesales de los reclusos en las decisiones relativas a la reclusión en régimen de aislamiento;

d) Evalúe y valore la práctica vigente de reclusión en régimen de aislamiento y revise los mecanismos de control y las vías de recurso existentes; y

e) Establezca un sistema que proporcione estadísticas detalladas sobre el uso de la reclusión en régimen de aislamiento y publique esas estadísticas.

Violencia contra la mujer

12.El Comité acoge con satisfacción las medidas que se están adoptando para prevenir la violencia de género, como la elaboración del cuarto plan de acción nacional destinado a combatir la violencia doméstica. No obstante estas medidas, el Comité ha recibido informes que indican que las tasas de violencia contra la mujer, incluida la violación, van en aumento, y observa con preocupación el bajo número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas en casos de violación (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que:

a) Tipifique la violación en el Código Penal definiendo claramente esta y otras formas de violencia sexual como toda conducta sexual sin consentimiento de la víctima;

b) Redoble sus esfuerzos para prevenir la violencia contra la mujer, entre otras cosas mediante la aplicación efectiva del Libro Blanco Fra Ord til Handling (De  las palabras a los hechos) y el establecimiento de centros contra la agresión sexual en cada condado;

c) Luche contra las prácticas y prejuicios entre los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que obstaculicen las denuncias de violaciones, violencia sexual y violencia contra la mujer;

d) Realice campañas más amplias de creación de conciencia e imparta más formación sobre la violencia sexual a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los magistrados, los abogados y los trabajadores sociales que están en contacto directo con las víctimas, así como al público en general, a fin de crear todas las condiciones propicias para que las víctimas notifiquen esos casos a las autoridades; y

e) Inicie investigaciones prontas, eficaces e imparciales sobre todos los presuntos casos de violencia contra la mujer y enjuicie y castigue a los autores de conformidad con la gravedad de sus actos.

Salud mental de los reclusos

13.El Comité lamenta que no siempre se proporcione asistencia psiquiátrica adecuada a los presos con graves trastornos mentales. En particular, preocupan al Comité la insuficiente capacidad de los hospitales psiquiátricos para recibir reclusos con graves trastornos mentales y la grave insuficiencia de los servicios de salud mental disponibles y que se les proporcionan dentro de los centros penitenciarios (arts. 11 y 16).

El Estado parte debe tomar todas las medidas posibles para que los reclusos con graves trastornos mentales reciban asistencia psiquiátrica adecuada, aumentando para ello la capacidad de los hospitales psiquiátricos y proporcionando pleno acceso a los servicios de salud mental dentro de los centros penitenciarios.

Utilización de medidas coercitivas en la atención de salud psiquiátrica

14.Si bien observa los importantes pasos que está dando el Estado parte para reducir las medidas coercitivas en las instituciones de salud mental y asegurar su correcta utilización, el Comité sigue preocupado por el uso generalizado de la inmovilización y otros métodos coercitivos en las instituciones psiquiátricas, así como por la falta de datos estadísticos al respecto, por ejemplo sobre la administración de la terapia electroconvulsiva (TEC). Preocupa al Comité que las disposiciones de la Ley de salud mental, que permiten el ingreso y tratamiento obligatorios basándose en el "criterio del tratamiento" o bien en el "criterio del peligro", dejen mucho margen para decisiones discrecionales, hasta el punto de que pueden conducir a una práctica arbitraria y no justificada (arts. 2 y 16).

El Estado parte debe velar por que cada paciente con capacidad, ya sea voluntario o no, tenga plena información sobre el tratamiento que deba prescribirse, y la oportunidad de rechazar el tratamiento o cualquier otra intervención médica. Todo apartamiento de este principio fundamental debe basarse en la legislación y ceñirse exclusivamente a circunstancias definidas de manera clara y estricta. El Estado parte debe proporcionar normas claras y detalladas sobre el uso de la inmovilización y otros métodos coercitivos en las instituciones psiquiátricas, con el fin de reducir sustancialmente el uso de la inmovilización. El Estado parte debe también establecer un sistema para la recopilación y publicación de información estadística uniforme sobre el uso de la inmovilización y otros métodos coercitivos, incluida la incidencia de la TEC.

Detención de nacionales extranjeros y no devolución

15.El Comité expresa su preocupación por el uso de la detención prolongada de solicitantes de asilo que entran en el Estado parte sin documentos. El Comité lamenta también la falta de una protección legal plena de las personas que huyen de Estados con una situación de violencia generalizada y que no pueden demostrar la existencia de un riesgo personal ni son vistas como personas que corren el riesgo de ser sometidas a tortura si regresan, debido a que el artículo 2 de la Ley de extranjería dispone que la persona debe correr un riesgo personal para tener derecho a protección subsidiaria en el Estado parte (arts. 3, 11 y 16).

El Estado parte debe estudiar la posibilidad de reducir el uso y la duración de la detención de los solicitantes de asilo que entran en él indocumentados. El Estado parte debe también considerar la posibilidad de abstenerse de devolver a los nacionales extranjeros a los Estados con situaciones de conflicto armado interno o violencia generalizada, por motivos humanitarios.

16.El Comité lamenta que no siempre se garanticen a todos los solicitantes de asilo y a los extranjeros en espera de expulsión las salvaguardias legales que prescribe la ley, como el derecho a información sobre sus derechos en un idioma que comprendan y el derecho a asistencia letrada gratuita en caso de expulsión. El Comité observa con inquietud la publicación por el Estado parte de un documento de consulta sobre la posibilidad de restringir más el derecho a la asistencia letrada gratuita (arts. 3, 11 y 16).

A fin de cumplir su obligación dimanante del artículo 3 de la Convención, el Estado parte debe garantizar todas las salvaguardias legales necesarias para asegurar la protección de los derechos de las personas a la espera de expulsión o devolución. El Estado parte debe también ofrecer asistencia letrada suficiente a los extranjeros en todos los casos de expulsión si esta fuera necesaria para salvaguardar sus derechos, y establecer procedimientos que garanticen que los nacionales extranjeros sean informados de sus derechos en un idioma que comprendan.

Centro de Detención de Trandum

17.Si bien acoge con reconocimiento la mejora de las instalaciones en el Centro de Detención de Trandum, el Comité toma nota de las conclusiones de los informes anuales de la Junta de Supervisión del Centro de Detención de la Policía de Inmigración de Trandum en que se señalan los problemas restantes en relación con la salud y las condiciones generales de reclusión en el Centro, en particular con respecto a las condiciones sanitarias insalubres y el hacinamiento. Además, el Comité toma nota con preocupación del aumento del número de detenidos en Trandum, así como de los pocos casos de detención por períodos demasiados prolongados (arts. 10, 11 y 16).

El Estado parte debe velar por que las personas permanezcan en Trandum solo de acuerdo con lo estipulado en la ley y por la duración en ella prescrita. El Estado parte debe asegurar que todas las condiciones de reclusión estén en plena conformidad con las normas internacionales, entre ellas las Reglas M ínimas de las Naciones Unidas para el T ratamiento de los R eclusos, en particular en lo que respecta a las condiciones sanitarias y al hacinamiento.

Formación sobre la prohibición de la tortura y de los malos tratos

18.Aunque toma nota de la ejecución sistemática de diferentes programas de formación del personal encargado de hacer cumplir la ley sobre las disposiciones de la Convención, incluida la prohibición de la tortura, el Comité lamenta que no se disponga de información sobre los efectos de esa formación en lo referente a reducir los incidentes de uso excesivo de la fuerza y malos tratos. El Comité deplora que la formación sea demasiado teórica y proporcione pocos conocimientos sobre la aplicación práctica de las disposiciones de derechos humanos. El Comité está preocupado también por la falta de formación sistemática del personal de salud sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (el Protocolo de Estambul) (art. 10).

El Estado debe velar por que se ejecuten regularmente programas de educación y formación práctica para el personal encargado de hacer cumplir la ley sobre las disposiciones de la Convención, incluidas las limitaciones al uso de la fuerza y los principios de no discriminación, proporcionalidad y uso de la fuerza como último recurso. Además, el Estado parte debe elaborar y aplicar una metodología para evaluar la eficacia de los programas de formación pertinentes y sus efectos en la incidencia de la tortura, el uso excesivo de la fuerza y los malos tratos. Asimismo, el Estado parte debe proporcionar una capacitación sistemática, detallada y práctica sobre la aplicación del Protocolo de Estambul a todo el personal de salud competente.

Uso de medios de inmovilización y técnicas de detención

19.A la luz del caso del Sr. Eugene Obiora, fallecido en 2006 tras haber sido detenido por agentes de policía, el Comité toma nota de las críticas formuladas por el Ombudsman Parlamentario porque el Estado parte no había cumplido suficientemente sus obligaciones relativas al uso de medios de inmovilización, y por la falta de conocimientos apropiados sobre las técnicas de detención y la ausencia de una formación continua (arts. 2, 10, 11 y 16).

El Estado parte debe adoptar medidas inmediatas para mejorar y modernizar sus técnicas de detención, a fin de evitar casos como el fallecimiento del Sr. Obiora, y debe mejorar sus programas de capacitación para que los agentes encargados de hacer cumplir la ley conozcan las últimas y más adecuadas técnicas de detención.

Investigaciones prontas, eficaces e imparciales

20.El Comité observa que el Estado parte ha adoptado medidas para seguir mejorando la tramitación de las quejas contra la policía por malos tratos y la investigación de las alegaciones conexas. No obstante, el Comité sigue preocupado por las denuncias relativas a violaciones de la Convención cometidas por agentes del orden, que incluyen alegaciones de uso excesivo y discriminatorio de la fuerza, y por la falta de imparcialidad en las investigaciones subsiguientes (arts. 12 y 13).

El Estado parte debe vigilar atentamente la eficacia de los nuevos procedimientos de investigación de las presuntas violaciones de la Convención cometidas por agentes del orden, en particular aquellas en que se denuncie un trato discriminatorio basado en la pertenencia étnica. Se pide al Estado parte que proporcione información detallada sobre los resultados del examen en curso.

Minorías y otros grupos vulnerables

21.El Comité toma nota con preocupación de las alegaciones sobre casos de malos tratos, hostigamiento, incitación a la violencia e incitación al odio de que son objeto las minorías y otros grupos vulnerables en el Estado parte, como las personas pertenecientes al colectivo de lesbianas, gays, bisexuales y transgénero (art. 16).

El Comité recuerda que, a la luz de su Observación general Nº 2 (2007) sobre la aplicación del artículo 2, la protección especial de las minorías o las personas marginadas, o de los grupos que corren un riesgo especial, forma parte de la obligación del Estado parte de prevenir la tortura o los malos tratos. A este respecto, el Estado parte debe redoblar los esfuerzos por erradicar todos los casos de violencia y malos tratos de grupos vulnerables, entre otras cosas aumentando las campañas de sensibilización e información para promover la tolerancia y el respeto de la diversidad. El Estado parte debe velar por que los actos violentos, la discriminación y la incitación al odio se investiguen y persigan sistemáticamente, y por que los presuntos autores sean enjuiciados, y, de ser declarados culpables, sean condenados y castigados con penas proporcionales a la gravedad del delito.

Menores desaparecidos y trata de personas

22.El Comité ha recibido informes de organizaciones no gubernamentales (ONG) que señalan con preocupación el número de menores no acompañados que no regresan a los centros de asilo en el Estado parte, en particular los 68 niños que aún estaban desaparecidos de esos centros al 31 de agosto de 2012. El Comité está preocupado también por la disposición del Reglamento de inmigración (art. 8-8) por la que se concede a los menores solicitantes de asilo no acompañados de entre 16 y 18 años de edad un permiso temporal que caduca al cumplir los 18 años, lo que puede inducirles a abandonar los centros de asilo antes de que venza su permiso. Además, aunque acoge con agrado las diferentes medidas adoptadas para combatir la trata de personas, como el nuevo Plan de acción contra la trata de personas puesto en marcha por el Gobierno en diciembre de 2010, el Comité observa con pesar que la trata de personas sigue siendo un problema en el Estado parte, especialmente para las niñas (arts. 2 y 16).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para evitar que los menores desaparezcan de los centros de asilo asignando suficientes recursos a las autoridades de inmigración para prevenir e investigar todos los casos de menores desaparecidos. La policía debe contar con todos los recursos necesarios para investigar y perseguir los casos de trata.

Detención de menores

23.Aunque celebra los continuos esfuerzos del Estado parte por establecer dos dependencias penitenciarias separadas para los menores infractores, el Comité toma nota con preocupación de que, pese al número reducido de niños encarcelados, estos se encuentran casi siempre detenidos junto con adultos (arts. 11 y 16).

El Estado parte debe velar por que los menores estén siempre separados de los adultos, tanto en la detención previa al juicio como después de la condena, de conformidad con las normas internacionales tales como las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing). Se insta al Estado parte a que establezca cuanto antes la segunda dependencia para la detención de los menores infractores.

Reunión de datos

24.El Comité lamenta la ausencia de datos completos y desglosados sobre las quejas, investigaciones, enjuiciamientos y condenas en casos de tortura y malos tratos por agentes del orden y personal de seguridad y de prisiones, así como sobre el número de solicitantes de asilo, el uso y la duración de la reclusión en régimen de aislamiento y los casos de trata de personas y de violencia doméstica y sexual, incluidos los medios de reparación (arts. 2, 11, 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debe elaborar datos estadísticos pertinentes sobre la vigilancia de la aplicación de la Convención a nivel nacional, con inclusión de datos sobre las quejas, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas en casos de tortura y malos tratos, el número de solicitantes de asilo, el uso de la reclusión en régimen de aislamiento y los casos de trata de personas y violencia doméstica y sexual, así como sobre los medios de reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación, ofrecidos a las víctimas.

El Comité señala a la atención del Estado parte su recientemente adoptada Observación general Nº 3 (2012) relativa al artículo 14 de la Convención, en que se explican el contenido y el alcance de la obligación de los Estados partes a dar plena reparación a las víctimas de la tortura.

25.El Comité insta al Estado parte a que prosiga sus esfuerzos encaminados a ratificar lo antes posible el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

26.El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber, el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

27.Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las observaciones finales de este, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG.

28.El Comité pide al Estado parte que, a más tardar el 23 de noviembre de 2013, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité referentes a la reclusión en régimen de aislamiento, la detención de extranjeros y los menores desaparecidos y la trata, como se señala en los párrafos 11, 15, 16 y 22.

29.Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe, que será el octavo informe periódico, a más tardar el 23 de noviembre de 2016. A tal fin, el Comité presentará en su momento al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación del informe, habida cuenta de que el Estado parte ha aceptado acogerse al procedimiento facultativo para la presentación de informes al Comité.