Naciones Unidas

CED/C/HND/CO/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

4 de julio de 2018

Original: español

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentadopor Honduras en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

1.El Comité examinó el informe presentado por Honduras en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención (CED/C/HND/1) en sus sesiones 239ª y 240ª (véase CED/C/SR.239 y 240), celebradas los días 22 y 23 de mayo de 2018. En su 252ª sesión, celebrada el 31 de mayo de 2018, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por Honduras en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, elaborado de conformidad con las directrices para la preparación de informes, y la información en él expuesta. Asimismo, el Comité expresa su reconocimiento por el diálogo abierto y constructivo mantenido con la delegación de alto nivel del Estado parte acerca de las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones de la Convención.

3.El Comité agradece además al Estado parte sus respuestas escritas (CED/C/HND/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones (CED/C/HND/Q/1), que fueron complementadas con las respuestas orales que facilitó la delegación durante el diálogo y con información adicional presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

4.El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado la totalidad de los instrumentos fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas y siete de sus protocolos facultativos, así como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

5.El Comité también saluda las medidas adoptadas por el Estado parte en ámbitos relacionados con la Convención, tales como:

a)La Política Pública y Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos, 2013‑2022;

b)La Ley de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, Periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia, de 2015, así como la puesta en marcha del Sistema Nacional de Protección.

6.El Comité da la bienvenida a la firma del Acuerdo de Apertura de la Oficina de País del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y a la apertura de dicha Oficina, en 2016.

7.El Comité observa que, en virtud del artículo 16 de la Constitución, los tratados internacionales ratificados forman parte del derecho interno.

8.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha cursado una invitación abierta a visitar el país a todos los titulares de mandatos de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

9.El Comité considera que, al momento de aprobar las presentes observaciones finales, la legislación vigente, su aplicación y el desempeño de algunas autoridades, no se conformaban plenamente con las obligaciones de la Convención. El Comité alienta al Estado parte a que aplique sus recomendaciones, que se han formulado en un espíritu constructivo, con el fin de garantizar que el marco jurídico vigente y la forma en que es aplicado por las autoridades del Estado sean plenamente compatibles con los derechos y las obligaciones que consagra la Convención.

Información general

Comunicaciones individuales e interestatales

10.El Comité lamenta la posición del Estado parte de no considerar necesario reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención (arts. 31 y 32).

11. El Comité alienta al Estado parte a reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención con miras a reforzar el régimen de protección contra las desapariciones forzadas previsto en ella.

Definición y penalización de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

Prohibición de la desaparición forzada

12.El Comité toma nota de las cifras sobre desapariciones forzadas ocurridas en Honduras en diferentes períodos y establecidas por diferentes organismos estatales. No obstante, encuentra que estas cifras presentan lagunas e incongruencias y carecen de análisis respecto de las causas y dinámicas de las desapariciones forzadas y los patrones de conducta, análisis imprescindibles para una política pública efectiva de prevención de este delito (art. 1).

13. El Comité urge al Estado parte a establecer un registro consolidado de todos los casos de desaparición forzada ocurridos en el territorio nacional o cuyas víctimas son personas de nacionalidad hondureña desaparecidas en el exterior. Este registro debe reflejar el número total de personas desaparecid a s, aquellas encontradas poster i ormente , con vida o muertas, y las que siguen desaparecidas.

Definición de desaparición forzada, penas apropiadas y circunstancias agravantes y atenuantes

14.El Comité observa que la definición de desaparición forzada del Código Penal vigente y del nuevo Código Penal aprobado, no vigente, no se ajusta plenamente a la Convención. Asimismo, preocupa al Comité que la legislación penal no contenga las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el artículo 7, párr. 2, apdo. a), de la Convención, y que la desaparición forzada no se encuentre entre los delitos sancionados con las penas más elevadas. También preocupa al Comité que, de acuerdo con el artículo 28 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público pueda abstenerse de ejercer la acción penal si el presunto culpable colabora eficazmente con la investigación (arts. 2, 6, 5, 7 y 12).

15. El Comité recomienda al Estado parte que tome todas las medidas necesarias para asegurar que:

a) L a definición de desaparición forzada se ajuste plenamente al artículo 2 de la Convención e incluya el arresto, la detención y el secuestro, como formas de privación de la libertad, que sea obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, así como la negativa a dar información sobre la suerte y no solo el paradero de la persona desaparecida;

b) L a desaparición forzada se tipifique , en sus dos modalidades, como un delito autónomo (art. 2) y como crimen de lesa humanidad (art. 5) ;

c) S e incluyan todas las circunstancias atenuantes y agravantes mencionad a s en el artículo 7, párr . 2, de la Convención ;

d) E l delito de desaparición forzada sea sancionado con la pena más alta que contemple la legislación penal, dada su extrema gravedad;

e) S e penal ice n todas las modalidades descritas en el artículo 6, párr . 1 , apdo. a), de la Convención y no se incluya n disposiciones que permitan abstenerse de ejercer la acción penal en todo caso de desaparición forzada.

Responsabilidad penal de los superiores y obediencia debida

16.El Comité observa que la legislación penal no desarrolla adecuadamente la responsabilidad penal de los superiores, de acuerdo con el artículo 6, párr. 1, apdo. b), de la Convención y no excluye expresamente la invocación de la obediencia debida como justificación de una desaparición forzada (art. 6).

17. El Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación penal:

a) P revea la responsabilidad del superior cuando este :

i) h aya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de información que lo indicase claramente;

ii) haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el del ito de desaparición forzada guardaba relación;

iii) no haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una desaparición forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades compe tentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento ;

b) H aga explícita la prohibición de invocar órdenes o instrucciones de un superior para justificar un delito de desaparición forzada .

Responsabilidad penal y cooperación judicial en relación con la desaparición forzada (arts. 8 a 15)

Carácter continuo del delito de desaparición forzada

18.Preocupa al Comité que la desaparición forzada no esté calificada expresamente en la legislación penal como un delito continuo y que no esté claramente definido el momento a partir del cual empieza a contarse el plazo de prescripción (art.8).

19. El Comité, teniendo en cuenta el carácter continuo de la desaparición forzada, recomienda a l Estado parte que tome las medidas necesarias para garantizar que :

a) E l plazo de prescripción del delito de desaparición forzada sea prolongado y proporcional a su extrema gravedad;

b) E l plazo de prescripción de la acción penal se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada.

Jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada

20.El Comité observa que la legislación penal no garantiza el ejercicio de la jurisdicción del Estado parte sobre un delito de desaparición forzada cometido en el extranjero, según lo dispuesto en el artículo 9, párr. 1, apdos. b) y c), de la Convención. El Comité expresa su preocupación por la información recibida, de acuerdo con la cual el Ministerio Público y el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (CONADEH) se habrían negado a recibir denuncias sobre posibles desapariciones forzadas de migrantes hondureños ocurridas en el extranjero, por considerar que los hechos no se cometieron en su jurisdicción, y tampoco las habrían remitido a la jurisdicción de otros países (arts. 9, 12, 14 y 15).

21. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar plenamente el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales hondureños sobre todo delito de desaparición forzada, incluid o s aquell o s cometid o s en el exterior en perjuicio de personas hondureñas.

Investigación independiente e imparcial

22.El Comité observa que, según la Ley de la Policía Militar del Orden Público, las misiones especiales de esta Policía deben ser acompañadas por jueces y fiscales que hayan aprobado las pruebas de confianza practicadas por la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia, quienes serán asignados a través del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (art. 8). Estos jueces y fiscales serán los únicos facultados para incoar y conocer la acción penal contra los miembros de la Policía Militar que acompañan, cuando sean acusados por la comisión de delitos (art. 13). Al Comité le preocupa que este diseño institucional pone en riesgo las garantías de independencia e imparcialidad con que deben contar las investigaciones por delitos de desaparición forzada contra miembros de la Policía Militar (art. 11).

23. El Comité recomienda al Estado parte garantizar que los delitos de desaparición forzada de los que sean acusados miembros de las f uerzas de s eguridad sean investigados y enjuiciad o s por fiscales y jueces competentes, independientes e imparciales, que no tengan vínculos institucionales con la entidad a la que pertenece la persona investigada.

Denuncias e investigaciones de casos de desaparición forzada

24.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte respecto del número de investigaciones de casos de desaparición forzada llevadas a cabo. Sin embargo, lamenta no haber recibido información oficial actualizada sobre el número de denuncias presentadas, el resultado de las investigaciones y las condenas impuestas. Preocupa al Comité la falta de avances en las investigaciones sobre el alto número de casos de desaparición forzada informados en el Estado parte, en particular, las cometidas durante las décadas de 1980 y 1990, y la consecuente impunidad, que se expresa en la casi inexistencia de condenas por este delito. Asimismo, preocupan al Comité los obstáculos que interfieren en la investigación eficaz de las desapariciones forzadas, incluidos: a) la calificación de los hechos con base en delitos diferentes al de desaparición forzada; b) que la legislación interna no prevea explícitamente la suspensión en las funciones de cualquier agente estatal de quien se sospeche haber estado implicado en la comisión de un delito de desaparición forzada; y c) la restricción del acceso a centros penitenciarios al Ministerio Público y a jueces de ejecución, en particular, tras la incorporación de personas de las Fuerzas Armadas en las labores de custodia de las personas privadas de libertad, así como al mecanismo nacional de prevención (Comité Nacional de Prevención contra la Tortura, Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes (CONAPREV)). También preocupan al Comité los informes relativos a la falta de información y participación en las investigaciones de los allegados de las personas desaparecidas (arts. 1, 2, 12, 17 y 24).

25. El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Garantice en la práctica que cuando haya motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, se proceda a realizar sin demora una investigación exhaustiva e imparcial, aun cuando no se haya presentado una denuncia formal;

b) Acelere las investigaciones por desaparición forzada que se encuentran en curso, y asegure que todos los casos de desaparición forzada, incluidos los perpetrados durante la s década s de 1980 y 1990, sean investigados sin demora y los presuntos autores enjuiciados y, de ser declarados culpables, sancionados de conformidad con la extrema gravedad de sus actos, garantizando que ninguno de los actos de desaparición forzada quede en la impunidad;

c) Fomente y facilite la participación de toda persona con un interés legítimo, por ejemplo, los allegados, familiares y representantes legales de las personas desaparecidas , en las investigaciones y en todas las etapas procesales, en el marco del debido proceso, y vele por que sean regularmente informados acerca de la evolución y resultados de las mismas;

d ) Garantice el acceso a las auto ridades e instituciones competentes a cualquier lugar de privación de libertad donde haya motivos para creer que pueda encontrase una persona s ometida a desaparición forzada;

e ) Garantice que cualquier agente del Estado, civil o militar, sospechoso de haber cometido un delito de desaparición forzada, no esté en condiciones de influir en el curso de las investigaciones.

Protección de las personas que denuncian y/o participan en la investigación de una desaparición forzada

26.El Comité toma nota de los esfuerzos del Estado parte con respecto a la protección de las personas defensoras de derechos humanos, incluida la aprobación de una ley específica sobre la materia y el Sistema Nacional de Protección. Sin embargo, el Comité está sumamente preocupado por los relatos de continuos casos de hostigamiento, amenazas, vigilancia y homicidios de que son víctimas los familiares de las personas desaparecidas y las personas defensoras de los derechos humanos (arts. 12 y 24).

27. El Comité urge al Estado parte a que incremente sus esfuerzos para prevenir y sancionar los actos de intimidación y/o malos tratos de los que pudieran ser objeto todas las personas a las que se refiere el artículo 12, párr . 1, de la Convención , así como para asegurar la implementación rápida y eficaz de las medidas de protección previstas en la legislación con miras a garantizar su efectiva protección .

Desapariciones de migrantes y cooperación regional

28.El Comité tiene presente las recomendaciones del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de 2016 (véase CMW/C/HND/CO/1, párrs. 31 a 33). Preocupa al Comité la información sobre los numerosos casos de desapariciones de migrantes hondureños en el extranjero, así como el descubrimiento de varias fosas clandestinas en México, donde se encontraron víctimas hondureñas, entre las cuales también podría haber casos de desaparición forzada. El Comité toma nota de la existencia de un banco de datos forenses de migrantes desaparecidos y de la Mesa de Búsqueda de Migrantes Desaparecidos, así como de las medidas adoptadas por el Estado parte en relación con la investigación de las desapariciones de migrantes y la búsqueda, atención y protección de los mismos, incluida la cooperación con los países de la ruta migratoria hacia los Estados Unidos de América. Sin embargo, el Comité observa con preocupación que muchas de estas medidas e iniciativas están impulsadas por organismos internacionales y por la sociedad civil, sin un liderazgo de las instituciones del Estado. Al respecto, preocupa al Comité la inexistencia de una base de datos de migrantes desaparecidos y de un protocolo de búsqueda, lo que provoca que los familiares de las personas migrantes desaparecidas tengan que acudir a múltiples instituciones para llevar a cabo las diligencias necesarias sin que haya una comunicación constante ni coordinada entre las mismas (arts. 1, 2, 3, 9, 12, 15 y 24).

29. El Estado parte, en cooperación con los países de origen y destino y con la participación de las víctimas y la sociedad civil, debe:

a) R edoblar sus esfuerzos para que se preven gan y se investig uen las desapariciones de migrantes, y se pers i g a penalmente a los responsables y se prote ja adecuadamente a los denunciantes, peritos, testigos y defensores;

b) G arantizar la búsqueda inmediata de las personas migrantes desaparecidas y, en caso de hallar sus restos, su identificación y restitución en condiciones dignas ;

c) E stablecer una base de datos actualizada de migrantes desaparecidos;

d) G arantizar el relevamiento de información ante mortem y su integración en el banco de datos forenses de migrantes desaparecidos;

e) G arantizar que los familiares y allegados de las personas desaparecidas, independientemente del lugar en el que residan, tengan la posibilidad efectiva de obtener información y participar en las investigaciones y búsqueda de las personas desapar ecidas;

f) F ortalecer la cooperación con las autoridades de otros Estados de la región para impulsar la búsqueda de migrantes desaparecidos y la investigación de los responsables.

Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

Salvaguardias legales fundamentales

30.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que las disposiciones legales sobre la pronta notificación, el acceso a abogados, médicos y familiares o a cualquier otra persona de su elección se aplican desde el inicio de la privación de libertad. Sin embargo, preocupan al Comité las informaciones recibidas sobre las dificultades para acceder a un examen médico independiente para aquellas personas que se encuentran bajo custodia policial; que las personas privadas de libertad no sean necesariamente informadas de su derecho a la asistencia jurídica desde el momento de la detención; y que a los detenidos no siempre se les respeten las debidas garantías procesales, incluido el acceso a un abogado o a tener contacto con sus familiares. También preocupan al Comité los informes sobre los obstáculos y dilaciones en la tramitación del recurso de habeas corpus , cuando se alega una desaparición forzada (art. 17).

31. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para asegurar que todas las personas privadas de libertad gocen de todas las salvaguardas previstas en la Convención, en particular en el artículo 17, párr . 2.

Registros de personas privadas de libertad

32.El Comité toma nota de la información relativa a la existencia de varios registros de personas privadas de libertad. Sin embargo, el Comité observa con preocupación que estos registros no contienen toda la información que menciona el artículo 17, párr. 3, de la Convención. El Comité expresa su preocupación por los informes relativos al registro de información incompleta y/o incorrecta sobre personas privadas de libertad y la falta de sanciones al respecto. El Comité observa con preocupación que el recurso de habeas data únicamente puede ser promovido por “la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados”, restringiendo así el acceso a la información a las personas mencionadas en el artículo 18, párr. 1, de la Convención (arts. 17, 18, 20 y 22).

33. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que :

a) T oda persona que tenga un interés legítimo pueda consultar de manera fácil y pronta la información a que se hace referencia en el artículo 18, párr . 1, de la Convención, incluso durante el período de detención;

b ) T odos los casos de privación de libertad, sin excepción, sean inscritos en registros oficiales y/o expedientes actualizados y que incluyan, como mínimo, la información que requiere el artículo 17, párr . 3, de la Convención;

c ) L os registros o los expedientes de las personas privadas de libertad se completen y actualicen de manera pronta y precisa y estén sujetos a comprobaciones periódicas y, en caso de irregularidad es , los funcionarios responsables sean debidamente sancionados.

Formación sobre la Convención

34.El Comité toma nota de la información acerca de las medidas adoptadas para garantizar la capacitación en derechos humanos de algunos agentes estatales. Sin embargo, el Comité observa que esta capacitación no incluye formación específica sobre desapariciones forzadas (art. 23).

35. El Comité recomienda al Estado parte que continúe sus esfuerzos de formación en materia de derechos humanos de los agentes estatales y, en particular, que vele por que todo el personal militar o civil de las fuerzas del orden y de seguridad, el personal médico, los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la custodia o el trato de las personas privadas de libertad, como los jueces, los fiscales y otros funcionarios encargados de la administración de justicia, reciban formación específica y periódica sobre las disposiciones de la Convención, de conformidad con su artículo 23, párr . 1.

Medidas de reparación y de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25)

Definición de víctima y derecho a reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada

36.Preocupa al Comité que la definición de víctima contemplada en el artículo 17 del Código Procesal Penal no abarque a todas las personas establecidas en el artículo 24, párr. 1, de la Convención. Observa con preocupación que la legislación interna no establece un sistema de reparación integral bajo la responsabilidad del Estado, que incluya todas las medidas de reparación previstas en el artículo 24, párr. 5, de la Convención. Preocupa también al Comité la falta de avances en relación con la promoción del derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, para las víctimas de desapariciones forzadas, en particular las de las décadas de 1980 y 1990 (art. 24).

37. El Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas necesarias para:

a) Establecer una definición de víctima en la legislación interna que se ajuste al artículo 24, párr . 1, de la Convención, a fin de que toda persona que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada pueda ejercer los derechos enunciados en este artículo ;

b) Establecer un sistema completo de reparación que sea sensible a las co ndiciones individuales de las ví ctimas teniendo en cuenta, por ejemplo, su sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, situación social y discapacidad, y se ajuste plenamente a lo dispuesto en el artículo 24, párr s . 4 y 5, de la Convención, del cual sea responsable el Estado, y que sea aplicable con independencia del proceso penal;

c) Garantizar el derecho a la verdad a todas las víctimas de desapariciones forzadas, incluidas las que ocurrieron dur ante las décadas de 1980 y 1990.

Situación legal de la persona desaparecida cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados

38.Al Comité le preocupa que, para que se pueda regularizar la situación de los familiares de una persona desaparecida, la legislación civil requiere la presunción de muerte de la persona desaparecida, pese a no haberse establecido su suerte (art. 24).

39. E l Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias para regul ar, de conformidad con el artículo 24, párr . 6, de la Convención, la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte o paradero no haya sido esclarecid o y la de sus allegados , en ámbitos tales como la protección social, el derecho de familia y los derechos de propiedad, sin tener que declarar la muerte presunta de la persona desaparecida. A este respecto, el Comité alienta al Estado parte a que establezca en la legislación la declaración de ausencia por desaparición forzada.

Búsqueda de personas desaparecidas y entrega de restos mortales

40.El Comité toma nota de la existencia de un banco de datos forenses de migrantes desaparecidos y de la información proporcionada por la delegación del Estado parte con respecto a la identificación de restos mortales. Sin embargo, preocupa al Comité que no existe un sistema que permita la búsqueda inmediata y urgente cuando se presuma que la persona desaparecida pueda estar con vida, y le preocupan los informes de que la búsqueda de las personas desaparecidas no siempre se inicia de forma inmediata (art. 24).

41. El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para b uscar , localiza r y libera r a las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, respeto y restitución de sus restos. En particular, debe:

a) Garantizar en la práctica que cuando se tenga noticia de una desaparición se inicie la búsqueda de oficio y sin dilaciones, para acrecentar las posibilidades de encontrar a la persona con vida;

b) Asegurar que la búsqueda sea llevada adelante por las autoridades competentes, con la participación de los allegados de la persona desaparecida;

c) Establecer una base de datos a nte m ortem – p ost m ortem para todas las personas desaparecidas y garantizar que sea completada con la información pertinente de todos los casos de personas desaparecidas, sin excepción;

d) Garantizar la efectiva coordinación , cooperación y cruce de datos entre los órganos con competencia para la búsqueda de personas desaparecidas e identificación de sus restos cuando hubieran fallecido y asegurar que cuenten con los recursos económicos, técnicos y de personal necesarios;

e) Velar por que prosigan las investigaciones hasta que se haya esclarecido la suerte de la persona desaparecida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, párr . 6, de la Convención.

Legislación relativa a la apropiación indebida de menores

42.El Comité toma nota de las declaraciones de la delegación del Estado parte de que no existen en el Estado parte niños o niñas víctimas de desaparición forzada. Sin embargo, preocupan al Comité informaciones que indican lo contrario. El Comité observa que no existen programas específicos para ayudar a los adultos que creen ser hijos de padres desaparecidos a recuperar su verdadera identidad, así como procedimientos para garantizar a las familias el derecho a buscar a los niños, niñas y adolescentes víctimas de desapariciones forzadas (art. 25).

43. El Comité insta al Estado parte a que intensifique sus esfuerzos para buscar e identificar a los niños, niñas y adolescentes que podrían haber sido víctimas de apropiación, desaparición forzada y/o sustitución de su identidad, incluida la creación de una base de datos de ADN que integre muestras genéticas de todos los casos que hayan sido denunciados, tanto por vía administrativa como judicial. El Comité recomienda al Estado parte que establezca procedimientos específicos que permitan revisar y, si procede, anular toda adopción o colocación o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada.

D.Difusión y seguimiento

44.El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al ratificar la Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a asegurarse de que todas las medidas que adopte, sean de la naturaleza que sean y emanen del poder que emanen, se conformen plenamente a las obligaciones que asumió al ratificar la Convención y otros instrumentos internacionales pertinentes.

45.Asimismo, el Comité desea subrayar la singular crueldad con la que las desapariciones forzadas afectan a los derechos humanos de las mujeres y los niños. Las mujeres que son sometidas a desaparición forzada son particularmente vulnerables a violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las mujeres que son miembros de la familia de una persona desaparecida son particularmente vulnerables a sufrir serios efectos sociales y económicos adversos, así como a padecer violencia, persecución y represalias como resultado de sus esfuerzos para localizar a sus seres queridos. Por su parte, los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos son sometidos a desaparición o porque sufren a consecuencia de la desaparición de sus familiares, son particularmente vulnerables a múltiples violaciones de los derechos humanos, incluida la sustitución de su identidad. En este contexto, el Comité pone especial énfasis en la necesidad de integrar perspectivas de género y adaptadas a la sensibilidad de los niños y niñas en la aplicación de los derechos y obligaciones derivados de la Convención.

46.Se alienta al Estado parte a difundir ampliamente la Convención, el texto de su informe presentado en virtud del artículo 29, párr. 1, de la Convención, las respuestas escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales para sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el Estado parte, así como a la población en general. Asimismo, el Comité alienta al Estado parte a favorecer la participación de la sociedad civil, en particular las organizaciones de familiares de víctimas, en el proceso de implementación de las presentes observaciones finales.

47.De conformidad con el reglamento del Comité, se solicita al Estado parte que facilite, a más tardar el 1 de junio de 2019, información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité que figuran en los párrafos 13 (registros), 25 (investigación) y 27 (protección de víctimas y defensores) de las presentes observaciones finales.

48.En virtud del artículo 29, párr. 4, de la Convención, el Comité solicita al Estado parte que presente, a más tardar el 1 de junio de 2021, información concreta y actualizada acerca de la aplicación de todas sus recomendaciones, así como cualquier otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convención, en un documento elaborado con arreglo a las directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención (véase CED/C/2, párr. 39). El Comité alienta al Estado parte a que, en el proceso de elaboración de esa información, continúe consultando a la sociedad civil, en particular a las organizaciones de familiares de víctimas.