Distr.RESERVADA*

CERD/C/63/D/27/200228 de agosto de 2003

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DELA DISCRIMINACIÓN RACIAL

63º período de sesiones

4 a 22 de agosto de 2003

OPINIÓN

Comunicación Nº 27/2002

Presentada por:Sr. Kamal Quereshi (representado por el letrado, Sr. Eddie Khawaja, del Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial)

Presunta víctima:El peticionario

Estado Parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:23 de octubre de 2002

Fecha de la adopción de la presente opinión:19 de agosto de 2003

[Anexo]

Anexo

OPINIÓN DEL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 14 DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL -63º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 27/2002

Presentada por:Sr. Kamal Quereshi (representado por letrado)

Presunta víctima:El peticionario

Estado Parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:23 de octubre de 2002

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 19 de agosto de 2003,

Adopta la siguiente:

Opinión

1.El peticionario, Kamal Quereshi, ciudadano danés nacido el 29 de julio de 1970, es diputado del Partido Popular Socialista en el Parlamento danés. Afirma ser víctima de una violación por parte de Dinamarca del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y de los artículos 4 y 6 de la Convención. Está representado por un letrado.

Los hechos expuestos

2.1.El 26 de abril de 2001, Pia Andersen, miembro del comité ejecutivo del Partido Progresista, envió por fax a los medios de información un comunicado de prensa cuyo titular era "¡No más violaciones cometidas por mahometanos!". En el comunicado figuraban las siguientes declaraciones:

"El enriquecimiento cultural adopta la forma de expresiones negativas y violaciones contra mujeres danesas, a las que estamos expuestas a diario... Es demasiado; no aceptaremos que nuestros ciudadanos extranjeros sigan cometiendo violaciones; si los mahometanos no pueden respetar a las mujeres danesas ni comportarse como los invitados que son en nuestro país, los políticos del Parlamento deben cambiar la situación y expulsarlos a todos."

2.2.El 15 de mayo de 2001, la Sra. Andersen envió por fax otro comunicado de prensa sobre los disturbios ocurridos en Odense en el que se decía lo siguiente:

"El ejército tiene que intervenir contra el terror mahometano... Estimado ciudadano: estos extranjeros enriquecen nuestro país con una cultura guerrera..., con el desprecio a las leyes de este país, violaciones en masa, violencia, ofensas a las mujeres danesas, a las que gritan cosas como "caballo", "cerdas danesas", etc... y ahora esta situación casi de guerra civil."

2.3.Por estos dos hechos, la policía de Odense presentó cargos contra la Sra. Andersen por violación del artículo 266 b) del Código Penal de Dinamarca (en adelante "el artículo 266 b)"). Posteriormente, la Sra. Andersen fue declarada culpable (véase el párrafo 2.8). El 5 de septiembre de 2001, el Partido Progresista publicó en un periódico una invitación para una conferencia del ex presidente del partido, Mogens Glistrup, en la que se decía que "la biblia de los mahometanos exige que se mate y sacrifique a los infieles hasta acabar con la infidelidad ".

2.4.Entre el 20 y el 22 de octubre de 2001 el Partido Progresista celebró su congreso anual. Al tratarse de un partido que concurre a las elecciones parlamentarias, la ley requiere que su congreso se retransmita en la televisión pública. Algunos de los oradores hicieron las declaraciones siguientes:

Margit Guul (miembro del partido): "Me alegro de ser racista. Expulsaremos a los mahometanos de Dinamarca", "los negros se reproducen como ratas", "si roban se les cortará una mano".

Bo Warming (miembro del partido): "La única diferencia entre los mahometanos y las ratas es que las ratas no reciben prestaciones sociales".

Mogens Glistrup (ex presidente del partido): "Los mahometanos van a exterminar a la población de los países en los que se han introducido a la fuerza".

Peter Rindal (miembro del partido): "En cuanto a los cementerios musulmanes, es una idea genial, mucho más si caben todos ellos y, a ser posible, de golpe".

Erik Hammer Sørensen (miembro del partido): "Entre nosotros actúa una quinta columna. Aquellos a quienes hemos acogido cometen actos de violencia, asesinatos y violaciones".

Vagn Andersen (miembro del partido): "El Estado ha dado trabajo a estos extranjeros/forasteros. Trabajan en nuestros mataderos, donde pueden envenenar sin problemas nuestra comida y poner en peligro nuestras exportaciones agrícolas. Otra forma de terrorismo consiste en introducirse en nuestras instalaciones de suministro de agua y envenenar el agua".

2.5.Tras presenciar este congreso, el peticionario solicitó al Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial (CDR) que iniciara acciones penales contra el Partido Progresista por violación del artículo 266 b). El CDR presentó una denuncia ante el Jefe de Policía de Thisted, ciudad de residencia del líder del Partido Progresista. El 31 octubre de 2001 se desestimó la denuncia aduciendo que el artículo 266 b) no se aplicaba a personas jurídicas, como es el caso de un partido político. El 3 de diciembre de 2001, el Fiscal Regional de Aalborg confirmó esa decisión.

2.6.Acto seguido el peticionario solicitó al CDR que iniciara acciones penales contra todos los miembros del comité ejecutivo del Partido Progresista por violación de los artículos 23 y 266 b) del Código Penal. El 11 de diciembre de 2001, el CDR denunció que la Sra. Andersen, en tanto que miembro del comité ejecutivo del Partido, había violado el artículo 266 b) en los comunicados de prensa, la invitación publicada en el periódico y las declaraciones hechas en el congreso anual, como se ha descrito anteriormente. El CDR consideró que era pertinente señalar que el Partido Progresista había impartido cursos para, supuestamente, enseñar a los miembros del partido la manera de evitar las infracciones del artículo 266 b) evitando utilizar determinadas frases.

2.7.El 7 de enero de 2002, el Jefe de Policía de Odense desestimó la denuncia del peticionario al considerar que no había pruebas razonables que apoyasen la alegación de que se había cometido un acto ilegal. El Jefe de Policía consideró que la pertenencia al comité ejecutivo de un partido político no es por sí misma base suficiente para deducir la participación con consecuencias penales en posibles declaraciones ilegales efectuadas por terceros durante el congreso anual del partido.

2.8.El 22 de enero de 2002, el CDR recurrió ante el Fiscal Regional de Funen las razones aducidas por el Jefe de Policía para desestimar la denuncia. El CDR sostuvo que la Sra. Andersen participó directamente en el envío de los comunicados de prensa, por los que la policía de Odense había presentado cargos contra ella por violación del artículo 266 b), y que, por lo tanto, sería difícil argumentar que no había instado directa o indirectamente a otros miembros del partido a efectuar declaraciones similares. Por lo tanto, según el CDR, la policía debería como mínimo haber iniciado una investigación para determinar estos hechos. El 25 de enero de 2002, el Tribunal de Distrito de Odense declaró culpable a la Sra. Andersen del delito tipificado en el artículo 266 b) del Código Penal por la publicación de los comunicados de prensa.

2.9.El 11 de marzo de 2002, el Fiscal Regional de Funen desestimó la denuncia al determinar que ni el peticionario ni el CDR tenían el interés esencial, directo, individual o legal necesario para ser parte en el caso. Aunque la policía había considerado que el peticionario, debido a la naturaleza de la denuncia, a su origen étnico y a su condición de diputado, tenía derecho a presentar la denuncia, el Fiscal General del Estado estimó que esos elementos no apoyaban esa conclusión.

La denuncia

3.1.El peticionario sostiene que la decisión del Jefe de Policía de Odense de no iniciar una investigación constituyó una violación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y de los artículos 4 y 6 de la Convención. Por lo que se refiere a la jurisprudencia del Comité, el peticionario sostiene que los Estados Partes tienen la obligación inequívoca de adoptar medidas contundentes, rigurosas y eficaces contra los presuntos casos de discriminación racial. La decisión de la policía de que no había información que sugiriese que la Sra. Andersen incitó a los otros oradores en el congreso anual no cumple esa norma, puesto que la policía no interrogó a la Sra. Andersen ni a ningún otro orador. Así pues, la policía no investigó si los discursos podrían considerarse parte de un intento organizado para difundir sistemáticamente opiniones racistas, ni si la Sra. Andersen participó en la selección de los oradores, ni si había visto una trascripción de los discursos o conocía su contenido, ni si dicha señora, en tanto que miembro del comité ejecutivo, intentó impedir la expresión de opiniones racistas.

3.2.El peticionario afirma que la decisión del Fiscal Regional de Funen de que no reunía las condiciones para presentar la denuncia viola el artículo 6 de la Convención. Por lo tanto, considera que se le impidió iniciar un procedimiento judicial en respuesta a un acto de discriminación racial que considera que le afectaba directamente. Aun cuando los discursos no estaban dirigidos contra él, se dirigían contra un grupo que es objeto de discriminación racial. Además, dado que el artículo 266 b) es la única disposición penal sobre discriminación racial, es esencial que no sólo los particulares sino también los partidos políticos, representados por los miembros de su comité ejecutivo, sean considerados responsables de la manifestación de opiniones racistas.

3.3.Por lo que se refiere al agotamiento de los recursos internos, el peticionario sostiene que, de acuerdo con la legislación del Estado Parte, la decisión del Fiscal Regional no puede ser recurrida, y, por lo tanto, no es posible que la policía inicie procedimientos penales. Afirma que las acciones legales privadas que pudiera ejercer directamente contra la Sra. Andersen no serían eficaces, dado que la policía y el Fiscal Regional habían desestimado la denuncia. Además, el Tribunal Superior del Este dictaminó mediante una decisión del 5 de febrero de 1999 que la discriminación racial no infringe por sí misma el honor y la reputación de una persona en lo que atañe al artículo 26 de la Ley de responsabilidad civil.

3.4.El peticionario señala que el mismo asunto no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y en cuanto al fondo de la petición

4.1.En comunicación de fecha 29 de enero de 2003, el Estado Parte cuestiona tanto la admisibilidad, en parte, como el fondo de la petición.

4.2.El Estado Parte entiende la observación del peticionario sobre la imposibilidad de aplicar el artículo 266 b) a personas jurídicas, en el sentido de que daría lugar a una denuncia separada que debería ser declarada inadmisible al no haberse presentado la petición al Comité en el plazo requerido de seis meses. La decisión final del Fiscal Regional de Aalborg de desestimar la denuncia contra el Partido Progresista se adoptó el 3 de diciembre de 2001, más de seis meses antes de la presentación de la petición, y, por lo tanto, esta denuncia debe declararse inadmisible. No obstante, el Estado Parte señala que, como consecuencia de la reforma del Código Penal, a partir del 8 de junio de 2002, las personas jurídicas pueden ser consideradas responsables de los delitos tipificados en el artículo 266 b).

4.3.Por lo que se refiere al fondo de las denuncias relativas a la tramitación de la denuncia en contra de la Sra. Andersen por el Jefe de Policía de Odense y por el Fiscal Regional de Funen, el Estado Parte sostiene que los procedimientos de tramitación cumplen plenamente los requisitos que pueden deducirse de la Convención y de la práctica del Comité. Esos requisitos se cumplieron aunque el peticionario no alcanzara el resultado deseado, a saber, el inicio de un procedimiento penal, puesto que la Convención no garantiza un resultado concreto sino que establece determinados requisitos para la tramitación de esas denuncias que, en este caso, se cumplieron.

4.4.Por lo que se refiere a la decisión del Jefe de Policía de Odense de desestimar la denuncia contra la Sra. Andersen, el Estado Parte señaló que, tomando como base el informe detallado del CDR, el Jefe de Policía disponía de una amplia base para decidir si había motivos para iniciar una investigación a fondo. El Estado Parte subraya que la labor del Jefe de Policía no era evaluar si las declaraciones hechas en el congreso anual suponían una violación del artículo 266 b), sino determinar si se podía presumir de manera razonable que la Sra. Andersen, en tanto que miembro del comité ejecutivo del partido, podía ser condenada por violación del artículo 266 b) debido, en particular, a las declaraciones efectuadas por terceros.

4.5.Aunque en ese momento se había presentado una denuncia contra los oradores en el congreso del partido y el peticionario había iniciado por separado una acción penal contra la Sra. Andersen en relación con los dos comunicados de prensa, en la denuncia del peticionario no había ninguna información de que la Sra. Andersen hubiera instado a otros a hacer declaraciones penalizadas por la ley o que hubiera participado en esos hechos. En lugar de eso, se denunciaba únicamente en términos generales que, en tanto que miembro del comité ejecutivo, la Sra. Andersen era penalmente responsable por su participación, y la decisión se adoptó con respecto a esa acusación. El autor hubiera podido presentar cargos contra las personas que hicieron las declaraciones. En consecuencia, el Estado Parte considera que no hay motivo para criticar la decisión del Jefe de Policía en relación con la Sra. Andersen, y que la desestimación de un informe que se consideró que no tenía fundamento es compatible con la Convención.

4.6.Por lo que se refiere a las cuestiones concretas que el peticionario afirma que el Jefe de Policía debería haber investigado, el Estado Parte señala, a propósito del argumento de que la policía debería haber investigado si las declaraciones efectuadas en la tribuna de oradores constituían actividades de propaganda, que la actividad de propaganda se considera una circunstancia agravante a la hora de dictar sentencia (véase el artículo 266 b) 2)). No se trata de un elemento constitutivo del delito imputado y, puesto que se había determinado que no existían motivos razonables para sospechar que la Sra. Andersen hubiera cometido un delito tipificado en el artículo 266 b), no era necesario investigar más ese aspecto.

4.7.Por lo que respecta a las otras cuestiones que el peticionario afirma que se deberían haber investigado, el Estado Parte recuerda que el Jefe de Policía desestimó la denuncia basándose en que la pertenencia al comité ejecutivo de un partido no supone en sí misma la participación con consecuencias penales en las declaraciones efectuadas por otros durante un congreso del partido. Dado que la información proporcionada a la policía no ofrecía una base para iniciar una investigación, no existían razones concretas para presumir que se pudiera responsabilizar a la Sra. Andersen de haber participado o instado a terceros a efectuar esas declaraciones. No había motivos para investigar las otras cuestiones planteadas.

4.8.Por lo que se refiere al argumento de violación del derecho a disponer de recursos efectivos, según el artículo 6, debido a la negativa del Fiscal Regional de Funen a examinar el caso del peticionario, el Estado Parte observa que el Fiscal Regional consideró que el CDR no tenía un interés legal concreto que le facultara para recurrir, y que no se podía suponer que el autor tuviera ese interés. Afirmó que el examen del caso no dio lugar a ninguna observación y, por lo tanto, también examinó el caso en cuanto al fondo. En tanto que autoridad superior del Jefe de Policía, el Fiscal Regional puede evaluar motu proprio si una decisión es acertada en cuanto al fondo, aun cuando no se cumplan los requisitos formales para recurrir. Sobre la base del carácter especial de la violación, y dado que el artículo 266 b) del Código Penal se refiere a declaraciones públicas, puede haber una razón especial para examinar el fondo de un caso de violación del artículo 266 b) a pesar de que el solicitante no pueda ser considerado parte en el procedimiento concreto. Esto es lo que sucedió en el presente caso. Dado que el Fiscal Regional evaluó el fondo del asunto, el Estado Parte afirma que ha garantizado protección y recursos efectivos al peticionario, de conformidad con el artículo 6 de la Convención.

4.9.El Estado Parte señala, además, que cumplió sus obligaciones emanadas del artículo 6 en lo que se refiere a la decisión del Jefe de Policía de iniciar o no una investigación, así como al prever un recurso ante el Ombudsman parlamentario independiente en caso de que se considerase que las decisiones del Jefe de Policía o del Fiscal Regional no eran válidas, estaban insuficientemente fundamentadas o eran contrarias a la ley. Asimismo, de conformidad con el artículo 63 de la Constitución, las decisiones de las autoridades administrativas, incluidos el Jefe de Policía y el Fiscal Regional, pueden ser objeto de recurso ante los tribunales por los citados motivos. Aunque esta posibilidad existe, el Estado Parte no puede remitirse a una instancia a la que ya se ha recurrido.

4.10. Por ultimo, el Estado Parte considera que no es posible deducir de la Convención la obligación de efectuar una investigación en situaciones en las que no existe base para ello. La Ley de administración de justicia prevé los recursos adecuados acordes con la Convención, y las autoridades competentes cumplieron plenamente sus obligaciones en este caso concreto.

Observaciones del peticionario

5.1.En una carta de 10 de marzo de 2003, el peticionario respondió a las observaciones del Estado Parte y aclaró que no afirmaba que el Estado Parte hubiera violado el artículo 6 al no tipificar la responsabilidad de personas jurídicas en el artículo 266 b). No obstante, dada esta situación, era muy importante que se llevase a cabo una investigación eficaz para determinar si los miembros del comité ejecutivo de una entidad jurídica podrían ser considerados responsables de los hechos en cuestión.

5.2.Por lo que se refiere al fondo del caso, el peticionario afirma que se ha violado el artículo 6 debido a la imposibilidad de recurrir las decisiones del Fiscal Regional. El peticionario se refiere a una decisión anterior del Comité en el sentido de que la posibilidad de acudir al Ombudsman parlamentario no era un recurso efectivo a efectos del artículo 6. El Ombudsman tiene plena competencia para decidir el examen de un caso, y el Estado Parte no hace referencia a ninguna ocasión en la que el Ombudsman haya investigado la negativa del Fiscal Regional a iniciar una investigación. Además, la propia incapacidad del Estado Parte para citar un caso en el que se pidiera un examen judicial de conformidad con la Constitución sugiere que este recurso no es efectivo.

5.3.Por lo que se refiere al examen que el Fiscal Regional efectuó de la decisión del Jefe de Policía, el peticionario afirma que tanto la tramitación como el resultado del recurso violan el artículo 6. En primer lugar, la no obligatoriedad de examinar el fondo de la decisión viola por sí misma el artículo 6 de la Convención, puesto que no entraña un examen obligatorio del asunto. Incluso si el Fiscal Regional hubiera efectuado un examen en cuanto al fondo, el peticionario considera que no queda claro por qué razón el asunto no dio lugar a ninguna observación, y que el motivo real de la desestimación del recurso fue la falta de personalidad jurídica. Por lo tanto, la desestimación del recurso viola también el artículo 6.

5.4.El peticionario está de acuerdo en que el artículo 6 no garantiza que un asunto determinado tenga un resultado concreto. Sin embargo, el presente caso no se refiere al resultado de la investigación, sino a la propia investigación. El peticionario no está de acuerdo en que la decisión del Jefe de Policía de no iniciar una investigación fuera "aceptable" debido a que se basó en el informe detallado del CDR. A su entender, el Jefe de Policía no estableció ciertas cuestiones importantes; en particular, el hecho de que la Sra. Andersen ya hubiera sido condenada por difundir opiniones racistas hacía que fuera importante llevar a cabo una investigación sobre la posibilidad de un comportamiento organizado y sistemático de los miembros del comité ejecutivo.

5.5.El peticionario niega que el informe del CDR contuviera únicamente una "denuncia general" contra la Sra. Andersen, ya que se detallaba específicamente un supuesto delito. La realización de una investigación efectiva habría requerido, cuando menos, el interrogatorio del supuesto autor del delito antes de decidir si se iniciaba o no una acción judicial. Además, si la pertenencia al comité ejecutivo no implicaba por sí misma complicidad en los hechos delictivos del partido o de sus miembros, y dado que no se podía presentar una denuncia contra el propio partido, había tanto más razón para evaluar individualmente el papel desempeñado, en su caso, por la Sra. Andersen en los presuntos actos de discriminación racial.

5.6.El peticionario observa que las denuncias se presentaron contra quienes eran personalmente responsables de los hechos, tal como ha sugerido el Estado Parte, pero afirma que esto no afecta a la cuestión de la presunta participación de la Sra. Andersen ni a la efectividad de la investigación en relación con los cargos presentados contra ella. Así pues, considera que el Estado Parte no ha demostrado que la decisión de no llevar a cabo una investigación, la desestimación por el Fiscal Regional por motivos formales del recurso presentado contra la decisión del Jefe de Policía y la imposibilidad de presentar un recurso contra la decisión del Fiscal Regional sean compatibles con los artículos 4 y 6 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una petición, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial debe decidir, de conformidad con el artículo 91 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud de la Convención.

6.2.El Comité observa que el peticionario renuncia a mantener el argumento de que la imposibilidad, en ese momento, de presentar una denuncia por discriminación racial violase la Convención. Por lo tanto, el Comité no necesita decidir si esa denuncia sería inadmisible en relación con el plazo de seis meses aplicable para presentar una petición. A falta de cualquier otra objeción sobre la admisibilidad de la petición, el Comité declara que es admisible y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Comité ha examinado la información presentada por el peticionario y el Estado Parte.

7.2.El Comité observa que el presente caso entraña dos series distintas de actos de distintos agentes: por una parte, la propia Sra. Andersen transmitió comunicados de prensa en facsímil, por lo que fue condenada, mientras que, por otra, los oradores del congreso del partido (entre los cuales no figuraba la Sra. Andersen) hicieron la serie de declaraciones racistas, violatorias del párrafo b) del artículo 4 de la Convención, que se describen en el párrafo 2.4, respecto de las cuales se presentaron querellas criminales (véase el párrafo 5.6).

7.3.En este contexto, el Comité considera que dado que la denuncia contra la Sra. Andersen en relación con el congreso del partido no estuvo acompañada por prueba alguna que sugiriera que la Sra. Andersen haya sido una cómplice que pidiera, dirigiera o procurase de otro modo que los oradores en el congreso del partido incurrieran en la conducta impugnada, es razonable concluir, como hicieron las autoridades del Estado Parte, que en la querella no se demostraba que la Sra. Andersen, a diferencia de los oradores, hubiera participado en algún acto de discriminación racial; en realidad, en tanto que cuestión de derecho penal, un miembro del comité ejecutivo de un partido no podía ser considerado responsable, sin pruebas adicionales, de las declaraciones efectuadas por terceros.

7.4.Por consiguiente, el Comité opina que este caso puede diferenciarse de casos anteriores en que, basándose en los hechos, el Comité estimó que la investigación sobre presuntos actos de discriminación racial que se había llevado a cabo era insuficiente a los efectos del artículo 6. En cada uno de esos casos, la investigación se refería a la persona o personas que habían cometido directamente el presunto acto de discriminación racial, y no a un tercero, y el resultado fue que se determinó que ninguna persona era penalmente responsable de los hechos; en cambio, en el presente caso las denuncias se presentaron contra quienes eran directamente responsables. Por lo tanto, no se puede considerar que no se adoptaron medidas eficaces en respuesta a esos hechos.

7.5.Por lo que se refiere al examen de las decisiones de no someter a proceso en el presente caso, el Comité remite a su jurisprudencia y señala que "los términos del artículo 6 no imponen a los Estados Partes la obligación de establecer un procedimiento de recurso ulterior" en los casos de presunta discriminación racial. Por consiguiente, aun cuando se pudiera interpretar que el artículo 6 exige la posibilidad de revisión judicial de la decisión que rechace la iniciación de un proceso penal en un caso concreto de presunta discriminación racial, el Comité se remite a la afirmación del Estado Parte de que, de acuerdo con la legislación nacional, existe la posibilidad de impugnar judicialmente una decisión del fiscal.

8.El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención, considera que de los hechos presentados no se desprende que el Estado Parte haya violado la Convención en lo que respecta a las medidas adoptadas por el Estado Parte con respecto a la Sra. Andersen.

9.Ahora bien, teniendo en cuenta la obligación que incumbe al Estado Parte con arreglo al párrafo b) del artículo 4 de la Convención, el Comité desearía que se le mantuviese informado del resultado de las querellas presentadas contra los oradores de la conferencia política del partido, habida cuenta del carácter racista de sus observaciones, que violan el párrafo b) del artículo 4 de la Convención. El Comité señala al Estado Parte la necesidad de mantener un equilibrio entre la libertad de expresión y las exigencias de la Convención, para evitar y eliminar todos los actos de discriminación racial, en particular en el contexto de las declaraciones formuladas por los miembros de los partidos políticos.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]