Naciones Unidas

CCPR/C/FIN/CO/6

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

22 de agosto de 2013

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Finlandia *

1.El Comité examinó el sexto informe periódico presentado por Finlandia (CCPR/C/FIN/6), en sus sesiones 2987ª y 2988ª (CCPR/C/SR.2987 y CCPR/C/SR.2988), celebradas el 12 de julio de 2013. En su 3003ª sesión (CCPR/C/SR.3003), celebrada el 24 de julio de 2013, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación en los plazos del sexto informe periódico de Finlandia y la información que incluye. El Comité expresa su reconocimiento por la oportunidad que ha supuesto para reanudar con la delegación de alto nivel del Estado parte su diálogo constructivo en torno a las medidas que Finlandia ha adoptado durante el período objeto de informe con el fin de aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas por escrito a la lista de cuestiones (CCPR/C/FIN/Q/6/Add.1), que se completaron mediante las respuestas proporcionadas oralmente por la delegación.

B.Aspectos positivos

3.El Comité celebra las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

i)La aprobación de la Ley de promoción de la integración de los emigrantes (Ley de integración, Nº 1386/2010), en 2010;

ii)La aprobación de la Ley sobre acogida de demandantes de protección internacional (Ley de acogida, Nº 746/2011), en 2011;

iii)La aprobación del primer Plan de Acción Nacional sobre el ejercicio de los derechos humanos y los derechos fundamentales, en 2012;

iv)La modificación del Código Penal (Nº 511/2011), que entró en vigor en junio de 2011; y

v)La modificación de la Ley de extranjería, que entró en vigor en agosto de 2010.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

4.El Comité lamenta que el Estado parte haya mantenido sus reservas, en particular al artículo 14, párrafo 7, y al artículo 20, párrafo 1, del Pacto, unas reservas que, en opinión del Comité, carecen de base según la interpretación que el Comité hace de los mencionados artículos (art. 2).

El Estado parte debería revisar de forma constante sus reservas al Pacto, y considerar la posibilidad de retirarlas, en su totalidad o en parte.

5.Si bien observa que el Estado parte ha incorporado el Pacto en su ordenamiento jurídico interno, al Comité le preocupa que, desde el examen del anterior informe del Estado parte, solo en contados casos se hayan invocado las disposiciones del Pacto ante los tribunales nacionales (art. 2).

El Estado parte debería adoptar medidas adecuadas para mejorar el conocimiento del Pacto entre los jueces, abogados y fiscales, a fin de velar por que sus disposiciones se tengan en cuenta en los tribunales nacionales. En su próximo informe periódico, el Estado parte debe también incluir ejemplos de aplicación del Pacto por los tribunales nacionales.

6.Aun valorando la reforma en curso de la legislación antidiscriminación del Estado parte, el Comité sigue preocupado por la persistente brecha salarial en razón del género y por el despido de mujeres debido a embarazo o alumbramiento (arts. 3 y 26).

El Estado parte, mediante su legislación y sus políticas, debe continuar y reforzar sus medidas encaminadas a hacer que la igualdad de la mujer respecto del hombre en el mercado laboral sea una realidad en la práctica. El Estado parte debe aclarar si existe alguna disposición que contemple sanciones contra la práctica de despedir a mujeres en casos de embarazo y alumbramiento.

7.Si bien toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para combatir la violencia contra la mujer, en particular del Plan Nacional de Acción para reducir la violencia contra la mujer 2010-2015, al Comité le sigue inquietando la existencia de informes sobre violencia basada en el género, y en especial sobre casos de violación, que a menudo no es denunciada por las víctimas y, por lo tanto, tampoco investigada, enjuiciada o castigada por las autoridades. El Comité lamenta que la disponibilidad de servicios, y en particular el número de hogares refugio, sea insuficiente e inadecuada para proteger a las mujeres víctimas de violencia (arts. 3, 7 y 26).

El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos y adoptar todas las medidas necesarias, incluyendo reformas legislativas, para prevenir y combatir de forma efectiva toda forma de violencia contra la mujer, y en especial la violencia sexual. El Estado parte debe velar por que se disponga de servicios, en particular de un número suficiente de hogares refugio, para proteger a las mujeres víctimas de la violencia y se proporcione a dichos servicios recursos financieros adecuados. El Estado parte debe también educar a la sociedad sobre la incidencia de la violencia basada en el género, en particular la violencia doméstica, y mejorar la coordinación entre los órganos responsables de prevenir y castigar la violencia doméstica, para velar por que dichos actos sean investigados y sus autores juzgados y, en caso de ser condenados, castigados mediante sanciones adecuadas.

8.Al Comité le preocupa que la actual legislación del Estado parte para combatir la discriminación basada en la orientación sexual y la identidad de género no sea exhaustiva, con lo que no protege frente a la discriminación por todos los motivos enumerados en el Pacto. También le preocupa la existencia de informes sobre actos de discriminación basados en la orientación sexual y la identidad de género (arts. 2 y 26).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos dirigidos a combatir y eliminar la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género, entre otras cosas llevando a cabo una reforma legislativa global que garantice igual protección frente a la discriminación por todos los motivos.

9.A pesar de la información proporcionada por el Estado parte en relación con las medidas adoptadas para proteger a las víctimas de la trata de personas, al Comité le siguen preocupando las deficiencias del Estado parte en lo relativo a reconocer debidamente a las mujeres víctimas de la trata su condición de tales. El Comité está especialmente preocupado por los casos en los que mujeres fueron introducidas en el Estado parte como víctimas de la trata con fines de prostitución pero a las que solo se les reconoció su calidad de testigos, y no su condición de víctimas de la trata de personas, con lo que se les impide disponer de una protección y asistencia adecuadas (art. 8).

El Estado parte debe continuar con su labor en materia de lucha contra la trata de personas y considerar la posibilidad de modificar sus leyes para velar por que las víctimas de la trata de personas, especialmente las mujeres víctimas de abusos y explotación sexuales, sean identificadas como tales, a fin de ofrecerles asistencia y protección adecuadas. El Estado parte debe también realizar campañas de concienciación pública, seguir formando a la policía y a los funcionarios de inmigración y reforzar sus mecanismos de cooperación con países vecinos para prevenir la trata de personas.

10.El Comité reitera su preocupación por el hecho de que el centro de detención de Metsälä, la única dependencia de detención para solicitantes de asilo y migrantes irregulares en Finlandia, esté frecuentemente abarrotado y muchas de estas personas, entre las que hay niños no acompañados o separados de sus padres, mujeres embarazadas y personas con discapacidad, sean mantenidas en instalaciones de detención policial durante largos períodos (arts. 9 y 10).

El Estado parte debe recurrir, siempre que sea posible, a métodos alternativos a la privación de libertad en relación con los solicitantes de asilo y migrantes irregulares. El Estado parte debe también asegurarse de que la detención administrativa en casos de inmigración se justifique como razonable, necesaria y proporcionada teniendo en cuenta las circunstancias concretas, y sea sometida a una revisión periódica, así como a examen judicial, de conformidad con lo exigido en el artículo 9 del Pacto. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos por mejorar las condiciones de vida en el centro de detención de Metsälä.

11.El Comité, si bien aprecia la información adicional proporcionada por el Estado parte, sigue preocupado por el plazo existente para que una persona arrestada en virtud de una acusación penal sea hecha comparecer ante un juez, un plazo que, según la información que ha hecho llegar el Estado parte, no es inferior a las 96 horas. Al Comité también le preocupan los informes según los cuales los sospechosos no siempre se benefician de asistencia jurídica desde el mismo inicio de su arresto, especialmente aquellos que han cometido "delitos menores". El Comité lamenta que el Estado parte no haya aclarado en qué lugar continúa la privación de libertad en caso de prolongarse (arts. 9 y 14).

El Estado parte debe ofrecer al Comité la información requerida y, en cualquier caso, velar por que las personas detenidas tras ser acusadas de un delito penal sean hechas comparecer ante un juez durante las 48 horas siguientes al arresto inicial y transferidas desde el centro de detención policial en caso de que se prolongue la privación de libertad. El Estado parte debe también velar por que se garantice a todos los sospechosos el derecho a contar con un abogado desde el momento mismo de la detención, sea cual sea la naturaleza del presunto delito.

12.Si bien toma nota de los esfuerzos del Estado parte para renovar las instalaciones de detención policial y las prisiones, al Comité le preocupan informes según los cuales algunas prisiones todavía carecen de equipamientos sanitarios adecuados, en particular de aseos. Al Comité también le preocupa que el hacinamiento siga siendo una realidad en siete prisiones (art. 10).

El Estado parte debe adoptar medidas efectivas contra el hacinamiento en las prisiones y velar por que se disponga en todas las prisiones de instalaciones sanitarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto y con las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (1955).

13.Si bien tiene en cuenta la práctica del Estado parte de prestar la debida atención al interés superior del niño al evaluar la colocación de menores en instalaciones de privación de libertad, al Comité le sigue preocupando que los menores no sean separados de los presos adultos.

Independientemente de la reserva formulada al artículo 10, párrafos 2b) y 3, del Pacto, el Estado parte deberá velar por que, como norma general, los menores sean separados de los presos adultos cuando queden privados de libertad y por que sean debidamente protegidos frente a la violencia y el abuso sexual.

14.Si bien celebra los cambios legislativos que permiten solicitar el cumplimiento del servicio no militar durante las movilizaciones y graves disturbios y el hecho de que los objetores a cualquier tipo de servicio alternativo al servicio militar puedan quedar eximidos de penas de prisión incondicional, el Comité reitera su preocupación por que el servicio no militar dure casi el doble que el servicio de armas y por que el trato preferencial concedido a los Testigos de Jehová no se haya ampliado a otros grupos de objetores de conciencia (art. 18).

El Estado parte debe reconocer plenamente el derecho a la objeción de conciencia y velar por que la duración y naturaleza de los servicios alternativos al servicio militar no tengan carácter punitivo. El Estado parte debe también ampliar a otros grupos de objetores de conciencia el trato preferencial dado a los Testigos de Jehová.

15.Al Comité le preocupan los procedimientos acelerados de asilo establecidos en la Ley de extranjería, que contempla un plazo extremadamente corto para que las solicitudes de asilo sean examinadas cabalmente y para que el solicitante pueda armar debidamente su caso. Al Comité le preocupa además que las apelaciones con arreglo a los procedimientos acelerados de asilo no tengan un efecto suspensivo automático (arts. 2 y 7).

El Estado parte debe garantizar que todas las personas que necesitan protección reciban un trato adecuado y justo en todos los procedimientos de asilo y que las apelaciones en virtud del procedimiento acelerado de asilo tengan un efecto suspensivo.

16.Si bien toma nota de que el Estado parte se ha comprometido a ratificar el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes y estableció, en agosto de 2012, un grupo de trabajo para reforzar los derechos de los samis a participar en la toma de decisiones sobre el uso de tierras y aguas, al Comité le sigue preocupando que el pueblo sami carezca de posibilidades de participar en cuestiones que son de importancia esencial para su cultura y modo de vida, en particular los derechos a la tierra y los recursos, así como de capacidad de decisión al respecto. El Comité también toma nota de que quizás las autoridades públicas no comprenden el estilo de vida sami o que no tratan de integrarlo, y de que el uso de la tierra en zonas tradicionalmente habitadas por el pueblo sami no está claramente expresado en la legislación (arts. 1, 26 y 27).

El Estado parte debe promover el goce efectivo por el pueblo sami de sus derechos reforzando la capacidad de adopción de decisiones de las instituciones representativas sami, como el Parlamento Sami. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos encaminados a revisar su legislación a fin de garantizar plenamente los derechos del pueblo sami en sus tierras tradicionales, velando por el respeto del derecho de las comunidades sami a participar de forma libre, previa e informada en los procesos de políticas y de desarrollo que les afectan. El Estado parte debe también adoptar medidas adecuadas para facilitar, en la medida de lo posible, que todos los niños sami en el territorio del Estado parte reciban instrucción en su propio idioma.

17.Si bien celebra los esfuerzos realizados por el Estado parte para erradicar la discriminación contra los romaníes, en particular la reforma actualmente en curso de la legislación finlandesa sobre igualdad, el Comité reitera su preocupación por el hecho de que los romaníes todavía sufran discriminación de facto, así como exclusión social, en materia de vivienda, educación y empleo. Al Comité le preocupa especialmente la existencia de continuas denuncias sobre la colocación de niños romaníes en aulas para alumnos con necesidades especiales (arts. 26 y 27).

El Estado parte debe tomar medidas activas, en particular mejorando la legislación, para prevenir la discriminación contra los romaníes, en especial en relación con su acceso a educación, vivienda y empleo, y asignar recursos adicionales para hacer efectivos todos los planes encaminados a eliminar los obstáculos que impiden que los romaníes ejerzan en la práctica los derechos que les reconoce el Pacto. El Estado parte debe adoptar medidas inmediatas para acabar con la segregación de niños romaníes en su sistema educativo velando por que la colocación de niños en las escuelas se lleve a cabo de forma individualizada y no se vea influida por la pertenencia del niño a un grupo étnico.

18.El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, el texto del sexto informe periódico, las respuestas por escrito a la lista de cuestiones elaborada por el Comité y las presentes observaciones finales para aumentar el grado de concienciación entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que trabajan en el país, así como el público en general. El Comité también propone que el informe y las observaciones finales se traduzcan al idioma oficial del Estado parte. El Comité también pide al Estado parte que, cuando prepare su séptimo informe periódico, realice consultas amplias con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales.

19.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debe presentar, en el plazo de un año, información pertinente sobre su aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité y contenidas en los párrafos 10, 11 y 16 supra.

20.El Comité solicita al Estado parte que, en su próximo informe periódico, que deberá presentar el 26 de julio de 2019 a más tardar, proporcione información concreta y actualizada sobre todas sus recomendaciones y sobre el Pacto en su conjunto.