Naciones Unidas

CED/C/PER/1

Convención Internacional para la P rotección de T odas las P ersonas C ontra las D esapariciones F orzadas

Distr. general

27 de octubre de 2016

Original: español

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención

Informes que los Estados partes debían presentar en 2014

Perú *

[Fecha de recepción: 8 de agosto de 2016]

Índice

Página

Abreviaturas y siglas3

Presentación5

I.Marco Jurídico general6

II.Información relativa a cada artículo sustantivo de la Convención8

2.1Artículo 18

2.2Artículo 210

2.3Artículo 312

2.4Artículo 413

2.5Artículo 514

2.6Artículo 616

2.7Artículo 717

2.8Artículo 818

2.9Artículo 919

2.10Artículo 1020

2.11Artículo 1120

2.12Artículo 1221

2.13Artículo 1323

2.14Artículo 1424

2.15Artículo 1525

2.16Artículo 1626

2.17Artículo 1726

2.18Artículo 1830

2.19Artículo 1931

2.20Artículo 2032

2.21Artículo 2132

2.22Artículo 2233

2.23Artículo 2334

2.24Artículo 2439

2.25Artículo 2557

III.Reflexiones Finales58

IV.Anexos**59

Abreviaturas y siglas

CICR

Comité Internacional de la Cruz Roja

CCFFAA

Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas

CEP

Código de Ejecución Penal

CMAN

Comisión Multisectorial de Alto Nivel encargada del seguimiento de las acciones y políticas del Estado en los ámbitos de la Paz, la Reparación Colectiva y la Reconciliación Nacional

Corte IDH

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Convención Internacional

Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas

Convención Interamericana

Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

CPC

Código Procesal Constitucional

CP

Código Penal

CPI

Corte Penal Internacional

CPP

Constitución Política del Perú

CoPP

Código de Procedimientos Penales

CR

Consejo de Reparaciones

DAIPAN

Dirección de Asuntos Internacionales, Promoción y Adecuación Normativa

DDHH

Derechos Humanos

DGDH

Dirección General de Derechos Humanos

DGDP

Dirección General de Defensa Pública

DIDH

Derecho Internacional de los Derechos Humanos

DIH

Derecho Internacional Humanitario

DP

Defensoría del Pueblo

ECPI

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional

EFE

Equipo Forense Especializado

FFAA

Fuerzas Armadas

INPE

Instituto Nacional Penitenciario

Ley de Búsqueda

Ley de Búsqueda de Personas Desaparecidas durante el período de violencia 1980-2000

MINDEF

Ministerio de Defensa

MINEDU

Ministerio de Educación

MININTER

Ministerio del Interior

MINJUS

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

MIMP

Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

MPFN

Ministerio Público – Fiscalía de la Nación

MRE

Ministerio de Relaciones Exteriores

NCPP

Nuevo Código Procesal Penal

MINSA

Ministerio de Salud

ONPE

Oficina Nacional de Procesos Electoral

PJ

Poder Judicial

PNP

Policía Nacional del Perú

RENADESPPLE

Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de Libertad Efectiva

PNEDDF

Plan Nacional de Educación en Derechos y Deberes Fundamentales

RENIEC

Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

RUV

Registro Único de Víctimas

TC

Tribunal Constitucional del Perú

VMDHAJ

Viceministerio de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia

VRAEM

Valle de los ríos Apurímac, Ene y Mantaro

Presentación

1.El presente documento constituye el informe inicial del Estado peruano en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 29° de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (Convención Internacional de Desapariciones Forzadas) – aprobada mediante la Resolución Legislativa N°29894 y ratificada mediante el D.S. N°040-2012-RE –, donde refiere que “Cada Estado Parte presentará al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, un informe relativo a las medidas que hayan adoptado para cumplir con las obligaciones que han contraído en virtud de la presente Convención, dentro del plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la Convención en el Estado Parte de que se trate”.

2.Así, también el inciso 4 del artículo precitado establece que el Comité contra la Desaparición Forzada (en adelante, el Comité) “podrá también pedir a los Estados Partes informaciones complementarias sobre la aplicación de la presente Convención”.

3.Corresponde, al respecto, a la Dirección General de Derechos Humanos (DGDH) órgano de línea del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS) elaborar el informe periódico remitido por el Comité. Precisamente, la Dirección de Asuntos Internacionales, Promoción y Adecuación Normativa (DAIPAN), que forma parte de la DGDH, tiene la función entre otras de: “Elaborar y asesorar, según corresponda, los informes requeridos por (…) los órganos de los sistemas de protección internacional de derechos humanos constituidos en virtud de tratados y otros acuerdos internacionales que obligan al Estado peruano”.

4.Cabe añadir, que la DAIPAN de la DGDH del MINJUS ha tomado en cuenta las Directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29° de la Convención.

5.Asimismo, es de resaltar que el proceso de elaboración del Informe, se ha caracterizado por ser participativo y planificado; se contó con la colaboración de los sectores concernidos del Poder Ejecutivo, entidades del Poder Judicial (PJ), Ministerio Público – Fiscalía de la Nación (MPFN) y Tribunal Supremo Militar Policial, siendo éstos quienes remitieron la información solicitada por el MINJUS para la elaboración del presente informe.

6.Mientras que la versión final del Informe fue aprobada por el Despacho Viceministerial de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia del MINJUS, cuyas funciones incluyen la aprobación final de los informes periódicos o eventuales requeridos por los órganos de los sistemas de protección internacional de derechos humanos (DDHH).

I.Marco Jurídico general

7.De acuerdo a la Constitución Política del Perú (CPP) los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. En la misma línea, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de dicho texto normativo establece que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú, lo cual es concordante con el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (CPC).

8.Así, se evidencia que la Constitución peruana incorpora los instrumentos internacionales a su ámbito de aplicación interna. Conforme a ello, el Tribunal Constitucional (TC) ha establecido en la sentencia recaída en los Expedientes N° 0025-2005-PI/TC y N° 0026-2005-PI/TC, que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) forma parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional.

9.Más aun, dicho Colegiado señaló en el Expediente N° 2798-04-HC/TC que “El mandato imperativo derivado de la interpretación en derechos humanos implica, entonces, que toda la actividad pública debe considerar la aplicación directa de normas consagradas en tratados internacionales de derechos humanos, así como en la jurisprudencia de las instancias internacionales a las que el Perú se encuentra suscrito”.

10.De manera concordante con lo anterior, debe destacarse que el Estado peruano ostenta un alto grado de participación en la ratificación de los tratados de Derechos Humanos (DDHH) y Derecho Internacional Humanitario (DIH), que tienen por finalidad establecer la obligación de adoptar medidas tendientes a prevenir, proteger, investigar, sancionar y reparar la situación de las personas desaparecidas.

11.Al respecto, cabe señalar que el Congreso de la República mediante Resolución Legislativa N° 30434 (Publicada en el Diario Oficial “El Peruano”: 14.05.2016) aprobó la Declaración de Reconocimiento de la Competencia del Comité contra la Desaparición Forzada en virtud del artículo 31° de la Convención para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

12.En el Perú, como consecuencia del período de violencia de 1980-2000, se han evidenciado múltiples casos de desaparición forzada de personas. Así, de acuerdo al Equipo Forense Especializado (EFE) del Instituto de Medicina Legal (IML) del Ministerio Público – Fiscalía de la Nación (MPFN), durante dicho periodo se habrían registrado 8,558 casos. Cabe señalar, que el registro referido asume la cifra reportada por la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR), y no consolida otros registros que pudieran haber sido realizados por otros organismos que tienen registrado cifras superiores.

13.Con la finalidad de atender dicha situación, desde el ámbito de las obligaciones que emanan de la Convención Internacional de Desapariciones Forzadas relacionadas a la investigación, enjuiciamiento y sanción a los responsables, el Estado peruano ha conformado a nivel del PJ y MPFN dependencias especializadas que den cumplimiento a éstas.

14.En esa línea, desde el ámbito de la reparación a las víctimas y sus familiares, la Comisión Multisectorial de Alto Nivel (CMAN) en el año 2,015 abonó la reparación a 1,522 beneficiarios, habiéndose acumulado del período 2011-2015 la cantidad de 78,112 (95%) de un total de 82,007 beneficiarios inscritos en el Registro Único de Víctimas.

15.De otro lado, en el Plan Nacional de Derechos Humanos 2014-2016 aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2014-JUS (Publicado en el Diario Oficial “El Peruano”: 05.07.2014) se ha considerado, entre otras, las siguientes acciones estratégicas: i) “Diseñar e implementar un programa de prevención contra la desaparición forzada”, ii) “Implementar una política pública para la búsqueda, identificación y, de ser el caso, restitución de los restos óseos de las personas desaparecidas” y iii) “Diseñar un Plan Nacional de Intervenciones Antropológico Forenses destinado a recuperar los cuerpos de las personas desaparecidas y enterradas clandestinamente”.

16.Finalmente, cabe señalar que el Poder Legislativo en su 11° Sesión Matinal de la Segunda Legislatura Ordinaria de 2015 aprobó el Proyecto de Ley N° 5290/2015-DP que propone la “Ley de Búsqueda de Personas Desaparecidas durante el período de violencia de 1980-2000”, la cual tiene por finalidad priorizar el enfoque humanitario, articulando y disponiendo las medidas relativas a la búsqueda, recuperación, análisis, identificación y restitución de los restos humanos de las personas desaparecidas. Dicha iniciativa legislativa fue promulgada por el Poder Ejecutivo el 22 de junio del presente año, y en la actualidad se encuentra plenamente vigente. Asimismo, mediante R.M. N° 0167-2016-JUS (Publicada en el Diario Oficial “El Peruano”: 13.07.2016), se ha constituido un Grupo de Trabajo encargado de brindar asesoría durante el proceso de implementación de la Ley N° 30470, Ley de Búsqueda de Personas Desaparecidas durante el periodo de violencia 1980-2000, que permita realizar todas las acciones que resulten necesarias para la adecuada implementación de dicha ley.

II.Información relativa a cada artículo sustantivo de la Convención

2.1Artículo 1

17.El artículo 137° de la Constitución Política del Perú, establece el marco jurídico aplicable para los regímenes de excepción: i) Estado de Emergencia (perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación) y ii) Estado de sitio (invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan). En ninguna de las dos situaciones señaladas se suspende el cumplimiento del núcleo duro de derechos, debiendo inclusive señalarse en la norma que establece el régimen de excepción, los derechos cuyo ejercicio se restringe o suspende.

18.En complemento a ello, el artículo 23° del CPC señala que “Los procesos constitucionales no se suspenden durante la vigencia de los regímenes de excepción”. Así, también está considerado como un derecho protegido en el proceso constitucional de Habeas Corpus “El derecho a no ser objeto de una desaparición forzada” con la finalidad de no sólo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición, teniendo el Juez el deber de adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan al hallazgo de la persona objeto de desaparición, pudiendo incluso comisionar a jueces del Distrito Judicial donde se presuma que la persona pueda estar detenida con la finalidad de que se informe o no la vulneración de la libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere ordenado o ejecutado. Inclusive, el Juez dará aviso de la demanda de hábeas corpus al MPFN para que realice las investigaciones correspondientes.

19.En caso la desaparición forzada se imputara a algún miembro de la Policía Nacional del Perú (PNP) o de las Fuerzas Armadas (FFAA), el juez solicitará, además, a la autoridad superior del presunto agresor de la zona en la cual la desaparición ha ocurrido, que informe dentro del plazo de veinticuatro horas si es cierta o no la vulneración de la libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere ordenado o ejecutado.

20.Asimismo, en el Manual de Derechos Humanos aplicados a la Función Policial considera, entre otros, a los tratados en materia de desaparición forzada como una fuente aplicable; y en el Manual de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de las FFAA se desarrollan los alcances de la prohibición de la desaparición forzada.

21.Al mismo tiempo, resulta aplicable el Decreto Legislativo N° 665, el cual se señala que los Fiscales, dentro de las zonas declaradas en emergencia, están autorizados para ingresar a las Comisarías, Prefecturas, Instalaciones Militares y a cualquier otro centro de detención de la República, con la finalidad de verificar la situación de personas detenidas o denunciadas como desaparecidas. Cuando exista incumplimiento de lo señalado, los fiscales pondrán en conocimiento al Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial respectivo, quien a su vez, informará al Fiscal de la Nación.

2.2Artículo 2

22.El delito de desaparición forzada actualmente se encuentra tipificado en el artículo 320° del Código Penal (CP) de la siguiente manera: “El funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tenga por resultado su desaparición debidamente comprobada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años e inhabilitación, conforme al Artículo 36 incisos 1) y 2)”.

23.También es aplicable el artículo 46° - A de la parte general del CP, mediante el cual se considera como circunstancia agravante de la responsabilidad penal “si el sujeto activo se aprovecha de su condición de miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, autoridad, funcionario o servidor público, para cometer un hecho punible o utiliza para ello armas proporcionadas por el Estado o cuyo uso le sea autorizado por su condición de funcionario público”. En dichos casos, el Juez podrá aumentar la pena hasta la mitad por encima del máximo legal fijado para el delito cometido, no pudiendo ésta exceder de treinta y cinco años de pena privativa de libertad.

24.Asimismo, cuando el delito de desaparición forzada se realice bajo la modalidad de criminalidad organizada, será de aplicación la Ley N° 30077 - Ley contra el Crimen Organizado. En tal supuesto, regirán las normas y disposiciones del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), aprobado por Decreto Legislativo N° 957, sin perjuicio de otras disposiciones especiales.

25.Cabe resaltar que de acuerdo a la norma precitada, en caso se cometiera dicho tipo penal por parte de un funcionario o servidor público, y éste ha abusado de su cargo o se ha valido del mismo para cometer, facilitar o encubrir el delito, el Juez aumenta la pena hasta en una tercera parte por encima del máximo legal fijado por el delito cometido, sin que en ningún caso pueda exceder los treinta y cinco años.

26.No obstante lo señalado, es de advertir –como lo indica tanto el PJ como el MPFN que la tipificación actual contenida sobre la desaparición forzada no se ajusta al artículo 2° de la Convención Internacional contra las desapariciones forzadas ni a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas ni al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (ECPI). Atendiendo a ello, se han adoptado medidas a nivel jurisprudencial tanto por el PJ como por el TC con el objetivo de resolver dicha situación.

27.Precisamente, el PJ a través del “V Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos en lo Penal” en el que participaron los Jueces Penales de las Salas Penal y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República adoptaron el Acuerdo Plenario N° 09-2009-/CJ-116 con la finalidad de concordar la jurisprudencia penal con relación al tema de desaparición forzada.

28.En dicho Acuerdo se señala que “la distancia entre el tipo legal nacional y las normas internacionales se da en el ámbito del sujeto activo y, tal vez, en relación a la descripción del elemento fundamental del tipo legal de desaparición forzada”.

29.Al mismo tiempo, recoge lo señalado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y del TC respecto a la naturaleza del delito de desaparición forzada considerándola de “carácter pluriofensivo, de una violación múltiple y continuada de varios derechos fundamentales y convencionales (…) por la forma de afectación del objeto de protección es un delito permanente”.

30.Si bien, por un lado, lo señalado en el Acuerdo Plenario contribuye al análisis jurisprudencial, por otro, no se condice con el contenido y alcance de la Convención Internacional y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, puesto que considera como sujetos activos del delito de desaparición forzada sólo a funcionarios o servidores públicos que en 1991 tenían dicha condición (año en el cual entra en vigencia la modificación al CP).

31.Por su parte, el TC en la sentencia recaída en el Expediente N° 2488-2002-HC/TC reiterado su ratio decidendi en los Expedientes N° 2798-04-HC/TC y N° 4677-2005-PHC/TC , señaló que “ (…) no se vulnera la garantía de la lex previa derivada del Principio de Legalidad Penal, en caso se aplique a un delito permanente una norma penal que no haya entrado en vigencia antes del comienzo de su ejecución, pero que resulta aplicable mientras el mismo sigue ejecutándose. En tal sentido, el hecho de que la figura típica de desaparición forzada de personas no haya estado siempre vigente, no resulta impedimento, para que se lleve a cabo el correspondiente proceso penal por dicho delito y se sancione a los responsables”.

32.Además, dicho máximo órgano constitucional estableció que “si bien la figura típica de la desaparición forzada de personas no estuvo siempre vigente en nuestro ordenamiento, ello no es impedimento para que se lleve a cabo el correspondiente proceso penal por este delito por hechos que hubieron tenido origen en una detención ocurrida antes de la entrada en vigor de este delito en nuestro Código Penal, siempre que la permanencia del mismo, consiste en el desconocimiento del paradero de la víctima, persista hasta el momento en que el delito ya estaba contemplado en nuestro ordenamiento”.

2.3Artículo 3

33.Con la finalidad de cumplir con las obligaciones internacionales y nacionales referentes a la investigación, enjuiciamiento y sanción a los responsables de los delitos de desaparición forzada, se constituyó un Subsistema Especializado en Derechos Humanos, tanto en el MPFN como en el PJ.

34.El MPFN se adoptó la creación de la Fiscalía Superior Penal Nacional y Fiscalías Penales Supraprovinciales para la investigación de los delitos que constituyan graves violaciones de derechos humanos, lesa humanidad (incluyendo la desaparición forzada), genocidio y terrorismo, conformado por: i) 03 Fiscalías Superiores Penales Nacionales con sede en Lima, ii) 04 Fiscalías Penales Supraprovinciales en Lima, iii) 02 Fiscalías Penales Supraprovinciales en Ayacucho, iv) 01 Fiscalía Penal Supraprovincial en Huancavelica con sede en Ayacucho, v) 01 Fiscalía Provincial Especializada de Terrorismo y Lesa Humanidad en Huánuco, vi) 03 Fiscalías Provinciales Penales en Abancay, vii) 01 Fiscalía Provincial Penal en Huancayo, viii) 01 Fiscalía Supraprovincial en el Valle de los ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM) y Pichari.

35.Precisamente, de acuerdo a lo informado por el MPFN la carga actualizada por el delito de desaparición forzada a nivel de las Fiscalías Penales Nacionales y Fiscalías Penales Supraprovinciales es de 75 expedientes en trámite (Véase: Anexo N° 1).

36.Así también, se tiene 3 procesos judiciales por el delito de desaparición forzada en etapa de instrucción a cargo de las Fiscalías Penales Supraprovinciales de Lima, según se detalla en el cuadro (Véase: Anexo N° 2).

37.En tanto, existen 14 procesos judiciales por el delito de desaparición forzada pendientes de trámite y otros en etapa de juicio oral (Véase: Anexo N° 3).

38.Por su parte, el PJ asignó competencia a nivel nacional a la Sala Penal Nacional en los delitos previstos en los Capítulos I, II y III del Título XIV – A del CP; y en los delitos comunes que hayan constituido casos de violaciones de derechos humanos; posteriormente se dota de la misma competencia a los Juzgados Penales Nacionales.

39.En concreto, el sistema de administración de Justicia en materia de delitos de desaparición forzada está integrado por los siguientes órganos jurisdiccionales: i) Primer Juzgado Penal de Huancayo, ii) Segundo Juzgado Penal de Huamanga, iii) Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Huánuco, iv)Juzgados Penales Nacionales 1,2 y 3 (ubicados en la ciudad de Lima), v) Sala Penal Nacional, Colegiado B (Sede en Lima), vi) Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

40.En materia de Ejecución de sentencias internacionales en Derechos Humanos, el Consejo Ejecutivo del PJ, dispuso la creación y determinó las funciones de los Juzgados Especializados en la materia de Ejecución de Sentencias Supranacionales.

41.Entre otras medidas adoptadas, cabe señalar las adoptadas por la Presidencia del PJ mediante el Art. 1° de la Resolución Administrativa N° 116-2013-P-PJ (Fecha: 01.04.2013), exhortó a los jueces penales de la República en el ejercicio de su independencia jurisdiccional, y sujetos a la Constitución y a las leyes vigentes, la imposición y ejecución de las acciones penales suficientemente rigurosas y severas cuando ello corresponda, conforme a los fundamentos y antecedentes de cada caso, debiendo ponderar con sentido de justicia la tutela de los intereses de las víctimas de los delitos.

42.En esa línea, también se aprobó la Resolución Administrativa N° 254-2014-PJ, en la que se exhortó a todos los órganos jurisdiccionales y administrativos de las Cortes Superiores de Justicia a nivel nacional a tomar todas las providencias que sean necesarias, en el más breve plazo, y dentro del ejercicio de sus competencias, para la atención y pronta resolución de los casos radicados en sus jurisdicciones, que estén en trámite o pendientes de cumplimiento en el Sistema Interamericano de Protección de los DDHH.

2.4Artículo 4

43.Como se ha señalado en las líneas precedentes, la tipificación penal del delito de la desaparición forzada no es acorde a los Tratados Internacionales ratificados por el Perú; no obstante, en la jurisprudencia penal sí se han considerado el alcance de dichas disposiciones. Por citar algunos referencias realizadas en algunas Ejecutorias Supremas, tenemos:

36.1Donde se señala con relación al “delito de desaparición forzada de personas esta configurado por tratados internacionales, que han sido aprobados y ratificados por el Estado peruano por lo que la interpretación de sus normas debe debe ser con arreglo a los tratados y acuerdos internacionales”.

36.2Así, también se establece que dicho delito “tiene como notas características su estructura y modus operandi complejo, que implica no sólo la provación de la libertad de una persona por agentes del Estado, sino también el ocultamiento sistemático de tal aprehensión para que el paradero de la víctima se mantenga desconocido, lo cual permite que se califique como delito permanente, de resultado y, esencialmente, especial propio”.

36.3Precedentemente se refirió que “la prohibición absoluta de la desaparición forzada es una norma de ius cogens, que afecta derechos que conforman el núcleo duro de los derechos”.

36.4Además se cita directamente el artículo II de la Convención Interamericana y artículo VII del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (ECPI) para designar las notas características y estructura del delito de desaparición forzada.

36.5Se señala que “No es necesario emplazar o requerir al funcionario público para que cumpla con su deber de informar sobre el paradero o la situación del detenido. La obligación del funcionario público de informar nace antes de cualquier requerimiento o emplazamiento, se origina en el momento en que el sujeto adquiere el deber de garante que para el caso del delito de desaparición forzada es cuando de manera regular o arbitraria se priva de libertad a otro, asumiendo, entonces el compromiso institucional de responder por la intangibilidad del sujeto detenido de conformidad con las reglas del debido proceso”.

36.5Así, también se adiciona que “La autoría mediata por organización, según la Corte Suprema en la sentencia contra Alberto Fujimori, requiere la presencia de presupuestos y requisitos funcionales. Estos serían: i) el poder de mando, ii) la desvinculación de la organización del ordenamiento jurídico, iii) la fungibilidad del ejecutor inmediato; y iv) la elevada disposición del ejecutor hacia el hecho”

2.5Artículo 5

44.El CP peruano tipifica la desaparición forzada en el Art. 320° del Título XIV – A “Delitos Contra la Humanidad”. Su tipificación no hace referencia expresa a que dicho crimen se cometa en un contexto de práctica generalizada o sistemática, que constituya un crimen de lesa humanidad.

45.Si bien el Perú es un Estado Parte del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (ECPI), a la fecha se encuentra pendiente la implementación de dicho tratado a nivel interno.

46.Lo anterior no ha sido óbice para que tanto el TC como el PJ, en su continua y reiterada jurisprudencia, hayan explicitado los alcances de los crímenes de lesa humanidad.

47.Un ejemplo de ello, es lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N° 0024-2010-PI/TC, resuelta por el Pleno Jurisdiccional del TC. En dicha sentencia, se señala los alcances del crimen de lesa humanidad y su relación con el derecho a la verdad, afirmando que “(…) el derecho fundamental a la verdad, no sólo conlleva el deber de las autoridades de investigar los hechos que constituyen crímenes de lesa humanidad, sino además, el deber de individualizar a los responsables de su comisión, de sancionarlos, y de resarcir, en todo lo posible, a las víctimas y/o sus familiares. Por ello, los crímenes de lesa humanidad, “no pueden quedar impunes; es decir, los autores materiales, así como los cómplices de conductas constitutivas de violación de derechos humanos, no pueden sustraerse a las consecuencias jurídicas de sus actos”.

48.Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del Caso Fujimori, estableció que “(…) a partir de lo expuesto resulta evidente que los actos de asesinato y lesiones graves, objeto de juzgamiento, trascienden su ámbito estrictamente individual o común al adecuarse, plenamente, a los presupuestos que identifican a los delitos contra la humanidad. Los asesinatos y lesiones graves de Barrios Altos y La Cantuta son también delitos contra la humanidad.”

49.Dicho criterio fue confirmado por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema, al señalar que “(…) los hechos delictivos, en especial los actos de asesinato y lesiones graves, se adecuan plenamente en los presupuestos que configuran el delito de lesa humanidad”.

50.Igualmente, la Sala Penal Nacional del PJ, en los Expedientes N° 88-09 y N° 328-2011, analizó los diversos criterios que configuran el delito de desaparición forzada como crimen de lesa humanidad, estableciendo penas proporcionales a la gravedad del crimen.

51.Cabe resaltar que los casos emblemáticos –como son los delitos de desaparición forzada–, son materia de seguimiento por el Observatorio Judicial del PJ, el cual fue instituido el 16 de febrero del 2012, mediante Resolución Administrativa de la Presidencia N° 055-2012-P-PJ. Ello, con el fin de que la Presidencia del PJ conozca el desenvolvimiento de dichos casos y pueda adoptar las estrategias de actuación correspondiente para el mejor trámite de los mismos.

52.A la fecha, el Observatorio Judicial realiza el seguimiento de 11 causas vinculadas a delitos de desaparición forzada (Casos Cayara, Julcamarca, Chumbivilcas, Comando Rodrigo Franco, Acomarca, Fosas de Pucayacu, Putis, entre otros).

2.6 Artículo 6

53.En el Perú, la responsabilidad penal del autor está contemplada en el artículo VII del Título Preliminar del CP, donde se señala que “La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”. Ello, en concordancia con los artículos 2°, apartado 24, literal e) y 139°, apartado 3, de la CPP. De esa manera, se garantiza el respeto a las garantías del debido proceso de los justiciables y la tutela judicial efectiva de las víctimas y el principio de presunción de inocencia.

54.Con relación a los asuntos que aluden a la exención de responsabilidad penal por el delito de desaparición forzada a raíz del cumplimiento de un deber (art. 20°, numeral 8, del Código Penal) están descartados conforme a lo desarrollado en la jurisprudencia tanto del TC como de la Corte Suprema de Justicia.

55.Al respecto, la CPP dispone los alcances relacionados a la obediencia debida en su artículo 45°, señalando que “El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen”.

56.En tal sentido, el TC, en el Expediente N° 2446-2003-AA/TC, respecto de los alcances de la obediencia debida, señaló que “bajo los principios de supremacía constitucional y de Estado social y democrático de derecho, quienes ejercen el poder del Estado lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen (…) motivo por el cual no cabe aceptar la existencia de deberes que resulten manifiestamente contrarios a los derechos fundamentales o, en general, a los fines constitucionalmente legítimos perseguidos por el ordenamiento jurídico”.

57.Precisamente, el mismo criterio fue sostenido en la Ejecutoria Suprema del Recurso de Nulidad N° 3198-2008-Lima, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema (Caso La Cantuta), en la que se señaló que “Los acusados (…) alegan que sólo cumplieron órdenes de sus Jefes superiores; sobre el particular se debe de tener cuenta que la obediencia de las órdenes impartidas por los superiores jerárquicos deben de estar acorde con principios constitucionales, (…) en las organizaciones militares y similares (…) la obediencia en ningún caso puede vincular órdenes con contenido delictivo, puesto que en éstos supuestos es preciso priorizar la ley sobre la autoridad”.

58.Por otro lado, en el artículo 29° del Decreto Legislativo N° 1095, Decreto Legislativo que establece las reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las FFAA en el territorio nacional, se ha tomado en cuenta la responsabilidad del Superior, señalándose que: “El superior asume la responsabilidad correspondiente cuando hubiera tenido conocimiento de que sus subordinados infringieron las disposiciones del presente Decreto Legislativo y su Reglamento, y no hubiera adoptado oportunamente las medidas preventivas o correctivas a su disposición”.

59.Por lo señalado anteriormente, se puede concluir que la posición jurisprudencial tanto del TC como la de la Corte Suprema de Justicia de la República es la inadmisibilidad de la obediencia debida frente a los crímenes cometidos de conformidad con la presente Convención. En ese sentido, se deja claro que la obediencia debida no tendrá aplicación ni repercusión en la persecución penal en tales supuestos.

2.7Artículo 7

60.Como se ha señalado en las líneas precedentes, el delito de desaparición forzada actualmente se encuentra tipificado en el artículo 320° del CP, en éste se establece la “pena privativa de libertad no menor de quince años e inhabilitación, conforme al Artículo 36 incisos 1) y 2)”.

61.Del mismo modo, los artículos 45°, 46°, 48°, 50° - 51° del CP serán considerados para la determinación judicial de la pena, siendo éstos las circunstancias de atenuación y agravación, circunstancias agravantes cualificadas por la condición especial del sujeto activo, circunstancias agravantes cualificadas por reincidencia, habitualidad, uso de menores en la comisión de delitos y circunstancias de concurso ideal y real.

62.Al respecto, cabe advertir que nuestra legislación penal establece como límite mínimo la pena abstracta de no menor de quince años (15) y como extremo máximo treinta y cinco (35) años de pena privativa de libertad. Encontrándose dichos intervalos dentro de los estándares internacionales de protección contra la desaparición forzada.

63.Asimismo, se ha considerado –atendiendo a cada caso en concreto– la pena de inhabilitación, con relación a la condición del sujeto activo que ostenta la calidad de funcionario o servidor público. De esa manera, se le priva del ejercicio de la función pública, cargo o comisión que ejercía y lo incapacita o impide obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público.

64.A la fecha, el promedio de pena privativa de libertad interpuesta en casos de desapariciones forzadas, ha sido de quince años de prisión efectiva. Cabe señalar, que se han impuesto penas que han ido desde los seis (6) años de privación de la libertad cuando se tiene la calidad de cómplice secundario, diez (10) años cuando se trata de una sentencia conformada hasta los veinticinco (25) años.

65.Con relación a la pena de inhabilitación, el promedio aplicado había sido de cinco (5) años. Sin embargo, como consecuencia de la modificación del artículo 38° del CP, el plazo para esta pena limitativa de derechos ha aumentado hasta los diez (10) años, la cual viene siendo aplicada por los órganos jurisdiccionales que tienen competencia para juzgar delitos de desaparición forzada.

66.Aunado a lo anterior, entre las circunstancias atenuantes aplicadas por el PJ tenemos: La calidad de agente subordinado, que se trate de un agente primario, cumplir de manera incompleta el error de comprensión culturalmente condicionado, confesión sincera, conformidad de cargos en el juicio oral, padecimiento de enfermedades crónicas, entre otros.

67.Por otro lado, entre las circunstancias agravantes se ha considerado: La calidad de Jefe de un aparato organizado de poder, ostentar un poder de mando o cargo, pluralidad de agentes, móviles y medios comisivos que pongan en mayor riesgo la vida e integridad personal de la víctima, entre otros.

2.8Artículo 8

68.La legislación penal peruana no establece de manera específica el carácter imprescriptible de los delitos de desaparición forzada; ello no obsta para que la interpretación de las normas que aluden la prescripción de la acción penal y de la pena se efectúe bajo los estándares de la Convención así como de diversos instrumentos internacionales de protección contra las desapariciones forzadas.

69.Así, de acuerdo al artículo 86° del CP el plazo de prescripción de la pena “es el mismo que alude o fija la ley para la prescripción de la acción penal. El plazo se contará desde el día en que la sentencia condenatoria quedó firme”.

70.En ese sentido, en el Acuerdo Plenario N° 09-2009-/CJ-116, los Jueces Penales de las Salas Penal y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República señalaron que “La imprescriptibilidad del delito de desaparición forzada de personas, aun cuando no se presente el aludido elemento contextual, está afirmada por el artículo VII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”.

71.En dicho párrafo agrega que “El fundamento de esta disposición reside en que su práctica por parte de funcionarios o servidores públicos infringe deberes estatales vinculados al respeto de los derechos fundamentales de la persona, entre ellos esencialmente el derecho a la personalidad jurídica”.

72.Teniendo en cuenta lo señalado, el PJ refiere que al considerar la imprescriptibilidad de la acción penal para el delito de desaparición forzada, dicho criterio también operaría para la ejecución de la pena, dada la afectación de bienes jurídicos de especial trascendencia, el delito de desaparición forzada (sea en su expresión de delito individual o de lesa humanidad) también es imprescriptible y la proscripción de la impunidad en cuanto a estos delitos tiene carácter imperativo o de ius cogens .

73.En esa misma línea, el TC, en su sentencia recaída en el Expediente N° 0024-2010-PI/TC, ha señalado que “no considera que la regla de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad pueda regir solamente a partir de la ratificación de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, hacia el futuro, sino que, siendo una norma de ius cogens, tales crímenes son imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido”.

74.En caso ocurriera que un juez dicta de oficio o a pedido de parte la prescripción del delito de desaparición forzada, las partes (fiscal, agraviados y parte civil) tienen expedito su derecho a impugnar tal decisión conforme a las reglas del Código de Procedimientos Civiles y NCPP. En sede Judicial incluso se puede interponer proceso constitucional de amparo contra las resoluciones que afectan derechos fundamentales – por ejemplo, derecho a la verdad, deber de motivación y tutela judicial efectiva –, las que inclusive pueden llegar hasta el TC vía recurso de agravio constitucional.

2.9 Artículo 9

75.La Sala Penal Nacional y sus Juzgados Penales Nacionales tienen competencia para juzgar los casos de desaparición forzada de personas. Dicha competencia, incluye aquellos cometidos fuera del territorio, realizados a bordo de aeronaves o buques matriculados en el Estado peruano (Principio de territorialidad y de pabellón) y, cuando la persona sea nacional de otro Estado, y este lo considere apropiado, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1° y el numeral 5° del artículo 2° del CP.

76.Asimismo, mediante el Decreto Legislativo N° 957 se aprobó el NCPP, donde tiene previsto en su Libro Séptimo, sección VII, disposiciones relativas a la Cooperación con la Corte Penal Internacional (CPI). Precisamente, su Libro Séptimo, establece que las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la CPI en materia de Cooperación Judicial Internacional se rigen por los Tratados Internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos.

77.En materia de asistencia judicial internacional solicitada a otros Estados con relación al traslado de detenidos derivados de solicitudes de extradición activa por el delito de desaparición forzada, se han registrado dos casos informados por el PJ (Véase: Anexo N° 4).

2.10 Artículo 10

78.Las medidas para el cumplimiento del debido proceso y garantías judiciales para todos los casos sometidos a la jurisdicción penal peruana, se encuentran previstos en el artículo 2°, apartado 2, numeral 24° y 139° de la CPP, los artículos I, II, V y VII, del Título Preliminar del CP, y artículo VII del Título Preliminar del NCPP.

79.Cabe resaltar, que las reglas procesales son aplicables tanto a los procesados nacionales como extranjeros, bajo el amparo del artículo 2°, apartado 2, de la CPP, que regula el derecho a la igualdad. Una medida contraria o discriminadora por parte del Juez puede ser materia de sanción disciplinaria o de la interposición de una demanda de Hábeas Corpus. En este caso el derecho a la igualdad opera como un derecho conexo a la libertad individual ambulatoria.

80.Por su parte, el artículo IX del NCPP, sin hacer distinción entre nacionales y extranjeros, refiere que “Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala”.

81.Así, también el artículo 15° del Reglamento del Código de Ejecución Penal (CEP), aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2003-JUS señala que es responsabilidad de la Administración Penitenciaria, a través del Director del Establecimiento Penal correspondiente, comunicar a las autoridades consulares o representación diplomática, el ingreso y traslados de los internos de nacionalidad extranjera, dentro de las 24 horas siguientes.

2.11 Artículo 11

82.El principio de extraterritorialidad en la legislación peruana para perseguir y sancionar, entre otros, el delito de desaparición forzada, está previsto en el artículo 2°, apartado 5, del CP vigente, el cual refiere que “El Perú está obligado a reprimir conforme a tratados internacionales”. Por dicho principio, el Estado peruano tiene la jurisdicción para sancionar hechos delictivos que lesionan determinados bienes jurídicos, especialmente los reconocidos por la humanidad, y pueden ser cometidos por cualquier persona y en cualquier país.

83.Con relación a la exigencia por las autoridades de un grado de certidumbre jurídica del enjuiciamiento y la condena no inferior al exigido en el caso del artículo 9°, para los casos de extradición activa y pasiva, algunos de los tratados de extradición suscritos por el Perú con otros países exigen la presentación de pruebas alusivas a la responsabilidad penal del extraditable. Así sucede, por ejemplo, con los Tratados suscritos con Estados Unidos de América, Uruguay, Chile, Brasil, Bolivia, Guatemala, Reino Unido, Paraguay, Ecuador, Argentina, España, Italia, entre otros.

84.No obstante, cabe advertir que existe uniformidad en los requerimientos de extradición pasiva y activa, en cuanto a la presentación de documentación concerniente a la identidad del extraditable, a las disposiciones normativas que acrediten el principio de doble incriminación, a las resoluciones procesales sobre detención, auto de enjuiciamiento, acusación, fallo condenatorio, etc. De ser el caso, dicha documentación será traducida al castellano, conforme lo establece el artículo 508°, apartado 2, del NCPP.

2.12 Artículo 12

85.El esclarecimiento de los hechos y la determinación de la culpabilidad en los casos de desaparición forzada, así como la determinación de la pena en éste, se realiza a través del proceso penal, conforme a las reglas del debido proceso, del derecho de defensa del justiciable y la presunción de inocencia, entre otros, establecidos en la CPP y normas conexas.

86.Entre ellas, son aplicables para tal efecto, las disposiciones previstas en el CoPP y el NCPP [proceso penal ordinario y proceso común, respectivamente, los mismos que pueden ser declarados complejos según la pluralidad de delitos, agentes o agraviados, o cuando se trate de una organización criminal].

87.Los agraviados o los familiares de las víctimas –y cualquier otra persona– tienen expedito su derecho para denunciar presuntos hechos de desaparición forzada ante la PNP o directamente ante el MPFN [ver artículo 326° del NCPP]. La denuncia puede formularse por cualquier medio. Si es escrita el denunciarte firmará y colocará su impresión digital. Si es verbal se sentará el acta respectiva [artículo 328° del nuevo Código Adjetivo].

88.Asimismo, el MPFN puede formular denuncia de oficio ante el conocimiento de un hecho criminal. Como titular de la acción penal, estará a cargo de la investigación preliminar y preparatoria de los hechos, esto último cuando se trate de un proceso judicial seguido bajo las reglas del NCPP.

89.La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional es un principio reconocido en el apartado 2 del artículo 139° de la CPP, esta debe ejercerse en armonía con el apartado 2, del artículo 2° del mismo texto normativo, que irradia en nuestro ordenamiento jurídico la igualdad de trato ante la ley, prohibiendo cualquier trato discriminatorio por motivos de origen, raza, sexo, idioma, opinión, condición económica, u otros.

90.En el caso de que los agraviados denunciantes de desapariciones forzadas tengan dudas sobre la imparcialidad del Juez pueden recusarlo conforme a las reglas establecidas en los artículos 26° del CoPP, así como 54° y 55° del NCPP.

91.A nivel judicial, los familiares de las víctimas tienen expedito su derecho a interponer recurso de apelación y casación [según las reglas del NCPP], y los recursos de apelación, nulidad y queja de derecho, conforme a las reglas del CoPP. De persistir en la decisión, la parte denunciante está facultada para interponer una demanda de proceso constitucional de amparo contra la sentencia o auto que vulnera sus derechos.

92.Las medidas de protección de testigos, peritos, agraviados o colaboradores que intervengan en los procesos penales para el esclarecimiento de los hechos, están previstas en el Título V del NCPP, conforme a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.° 30077 [ver artículos 247° al artículo 252°].

93.Dichas medidas son aplicables por jueces y fiscales cuando se aprecie razonablemente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ellas, su cónyuge, su conviviente, o sus ascendientes, descendientes o hermanos. Siendo que pueden adoptarse medidas como: protección policial, cambio de residencia, ocultación de paradero, reserva de identidad y demás datos personales en las diligencias que se practiquen, y cualquier otro dato que pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizar para esta un número o cualquier clave, utilización de procedimientos que impidan la identificación visual normal en las diligencias que se practiquen, fijar como domicilio la sede de la Fiscalía competente, utilización de procedimientos tecnológicos, y –de ser el caso– la salida del país con calidad migratoria que permita residir y laborar temporalmente en el extranjero.

94.Cabe resaltar que, actualmente, el PJ aplica las medidas de protección de víctimas, testigos y otros, para el caso de desapariciones forzadas, al amparo de las reglas del NCPP. Anteriormente, la Sala Penal Nacional aplicaba la Directiva N° 002-2005-P-SN de 31 de octubre de 2005, emitida al amparo de la Ley N° 27378 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2001.

2.13 Artículo 13

95.En el Perú, de conformidad con la normativa aplicable, el delito de desaparición forzada no es considerado un delito político, afín a un delito político o inspirado en motivos políticos. Así, el artículo 320° del CP incluye la desaparición forzada en el Título XIV – A “Delitos contra la Humanidad”, por lo que este no constituye un delito de carácter político que impida su persecución y sanción. Igualmente, en los tratados de extradición suscritos por el Perú y otros Estados, se contempla la improcedencia de la extradición por delitos políticos, en la misma línea de lo establecido en el literal e) del apartado 2 del artículo 517° del NCPP.

96.Si bien no existe una ley que establezca que el delito de desaparición da lugar a extradición en los tratados sobre la materia con otros Estados, el Perú ha realizado de manera reiterada y constante extradiciones de agentes procesados por delito desaparición forzada, conforme se ha señalado en el apartado referido al artículo 9° del presente informe.

97.Respecto a los tratados de extradición entre el Perú y otros Estados partes en la Convención, estos no precisan expresamente a la desaparición forzada como delito que da lugar a extradición, sino que se limitan a señalar su procedencia de acuerdo a un mínimo de pena privativa de libertad. Como dicho delito tiene una pena no menor de 15 años, su procedencia, vía extradición activa y pasiva, opera indefectiblemente.

98.Como dificultades en la aplicación de los tratados de extradición pueden señalarse:

a)La corroboración del principio de doble incriminación del delito, sobre todo cuando el mismo está previsto en una ley especial y no en el CP del país donde se halla el extraditable;

b)La criminalización del extraneus cuando se está ante un delito especial;

c)Circunstancias de autoría y participación por agentes no estatales;

d)El idioma de otros Estados;

e)Ausencia de convenios de extradición con determinados países.

99.Asimismo, no se han encontrado casos en los que el Estado peruano haya concedido la extradición de personas acusadas de haber cometido el delito de desaparición forzada. Tampoco se han encontrado situaciones en las cuales la sola Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas haya servido de única base jurídica para la extradición. Sin embargo, es necesario recordar que el Estado peruano es parte de dos Sistemas internacionales de protección de Derechos Humanos (los sistemas universal e interamericano). La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas constituye el instrumento internacional que viene siendo aplicado por nuestra judicatura en lo referente al crimen de desaparición forzada.

100.Respecto de la autoridad que determina la extradición de una persona, el artículo 515° del NCPP establece que cuando la Sala Penal de la Corte Suprema emite resolución consultiva negativa a la extradición, el Poder Ejecutivo queda vinculado a esa decisión; mientras que cuando la resolución consultiva es favorable a la entrega o considera procedente solicitar la extradición a un país extranjero, queda a discreción del Poder Ejecutivo la decisión final correspondiente.

101.Finalmente, es menester resaltar que el Perú también es parte de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por Resolución Legislativa N° 24815 del 12 de mayo de 1988, y cuyo instrumento de ratificación fue depositado del 7 de julio del mismo año. En ese sentido, dada la estrecha relación entre la desaparición forzada y la tortura y/o tratos crueles, inhumanos o degradantes, tal como ha sido reconocido por la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú, en concordancia con la Declaración sobre la Protección de Todas las personas contra las Desapariciones Forzadas, el Comité de Derechos Humanos, y la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas (en la actualidad, Consejo de Derechos Humanos), el Estado peruano considera que sus obligaciones en materia de extradición en casos de desaparición forzada no sólo se circunscriben al tratado objeto del presente informe, sino que también se desprenden de lo dispuesto en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y demás instrumentos internacionales similares.

2.14 Artículo 14

102.Respecto al deber estatal de prestar auxilio judicial en aquellos procedimientos penales que versen sobre desapariciones forzadas, es importante reiterar que el NCPP prevé en su Libro Séptimo, Sección VII, disposiciones relativas a la Cooperación con la Corte Penal Internacional y demás autoridades extranjeras. Concretamente, se establece que las relaciones de las autoridades peruanas con las autoridades foráneas y con la CPI en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los tratados internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad con estricta observancia del marco internacional de los derechos humanos.

103.En el Perú, la negociación de este tipo de instrumentos internacionales está a cargo de la “Comisión Intersectorial Permanente encargada de examinar, preparar la posición peruana, conducir la negociación de proyectos de tratados sobre asuntos de Derecho Penal Internacional”, integrada por representantes del MPFN, PJ, MINJUS y del MRE, a través del cual se ejerce la Presidencia. Así, en las rondas de negociación, los Estados establecen, entre otros, un articulado referido a los hechos sancionados (delitos) que dan lugar a la extradición. Dicho articulado se establece de manera general, sin detallar específicamente los delitos que son materia de extradición. Igualmente, se incluye una disposición que contempla los motivos que dan lugar a la denegación de la extradición.

104.Debe tenerse en cuenta que la mayoría de tratados bilaterales vigentes para el Perú, referidos a la cooperación judicial internacional en materia penal (asistencia judicial, traslados de sentenciados y extradición), están sujetos al principio de doble incriminación, es decir que el hecho delictivo debe ser considerado delito tanto en la legislación del Estado requerido como en la del Estado requirente. Sin perjuicio de lo anterior, y tal como se ha señalado supra, cuando no existe instrumento internacional específico en materia de extradición, las solicitudes de extradición se tramitan en base al principio de reciprocidad, de conformidad con lo establecido en el Libro Séptimo del NCPP, y con plena observancia de la normativa internacional aplicable, específicamente aquella en materia de auxilio y colaboración judicial prevista en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, así como otros tratados de derechos humanos, por las razones explicadas en detalle en el artículo precedente.

2.15 Artículo 15

105.Respecto a la cooperación entre sí de los Estados partes en materia de asistencia a las víctimas de desapariciones forzadas, es importante resaltar que el Estado peruano es signatario de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, tratado que establece en su artículo XII que “[l]os Estados Partes se prestarán recíproca cooperación en la búsqueda, identificación, localización y restitución de menores que hubieren sido trasladados a otro Estado o retenidos en éste, como consecuencia de la desaparición forzada de sus padres, tutores o guardadores”.

106.Más allá de la cooperación judicial internacional, los mayores mecanismos de asistencia judicial a las víctimas de desapariciones forzadas y sus familiares han sido implementados a nivel interno, mediante la intervención multisectorial de diversas instituciones públicas. De igual manera, la reciente Ley de Búsqueda de Personas Desaparecidas durante el período de violencia 1980-2000, dispone una serie de medidas en materia de búsqueda, recuperación, análisis, identificación y restitución de restos humanos de víctimas de desaparición forzada, lo cual incluye la creación de un Registro Nacional de Personas Desaparecidas y de sitios de entierro, así como un Banco de Perfiles Genéticos. Dichas medidas se explicarán en detalle en el desarrollo del Art. 24°.

2.16 Artículo 16

107.La legislación peruana regula la prohibición de la expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que podría ser víctima de desaparición forzada, en particular el riesgo de que, además de la desaparición forzada, se produzcan otros perjuicios graves para la vida y la integridad de la persona. Así, el literal d) del apartado 3 del artículo 517° del NCPP, impide la extradición cuando el delito por el que se solicita dicha extradición tiene prevista la aplicación de la pena de muerte en el Estado requirente, y éste no diere seguridades de que la pena capital no será aplicable.

108.De manera concordante con lo anterior, el Tribunal Constitucional peruano ha precisado que “[u]na de las limitaciones impuestas por los derechos humanos a la obligación de extraditar es la protección del derecho a la vida. En estos casos, la protección del derecho a la vida se convierte en una circunstancia que impide legítimamente que el Estado cumpla con su obligación de extraditar”. De esta manera, el máximo intérprete constitucional, citando al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha concluido que un Estado comprometería su responsabilidad internacional en casos en que se demuestren razones sustanciales para creer que la persona involucrada, de ser extraditada, enfrentaría un riesgo real de ser sometida a tortura o penas y tratos inhumanos o degradantes en el Estado solicitante.

109.Asimismo, contextos complejos como el terrorismo, las situaciones de excepción y la seguridad nacional no afectan la prohibición de expulsión, devolución, entrega o extradición en casos de riesgo real e inminente de que el extraditable sea objeto de desaparición forzada, así como de otras vulneraciones graves a sus derechos fundamentales.

2.17 Artículo 17

110.En relación con el deber estatal de llevar un registro oficial de todas las personas privadas de libertad, es menester resaltar que mediante Ley N° 26295, se creó el Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de Libertad Efectiva – RENADESPPLE.

111.El RENADESPPLE es un organismo multisectorial conformado por el MPFN, MININTER, MINDEF, MINJUS, PJ, DP y el Congreso de la República. Su organización y administración está a cargo del MPFN. Constituye el organismo público descentralizado encargado de administrar una base de datos actualizada, a partir de la información necesaria que permita identificar y localizar a las personas detenidas por miembros de las FFAA, PNP y por mandato judicial; así como el adecuado seguimiento estadístico de todas las etapas del proceso penal de quienes están sujetos a investigación, incluidos los sentenciados a pena privativa de libertad efectiva, a través de un registro estadístico.

112.Igualmente, la Ley N° 30250, publicada el 02 de octubre de 2014, y que modificó la Ley N° 26295, ha incluído en el registro antes señalado a los menores infractores en condición de detenidos, a nivel policial, fiscal y judicial, desde el 02 de abril de 2015.

113.De otro lado, cabe resaltar que el Registro Nacional de Condenas del PJ ha informado que desde el 2008 al 2013 se han dictado 10 condenas por el delito de desaparición forzada.

114.El ordenamiento jurídico peruano contempla una serie de disposiciones que prohíben la detención secreta o no oficial, como las contempladas en la CPP, el NCPP y el CEP.

115.Respecto a las medidas adoptadas para que toda persona privada de libertad pueda comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección y recibir visitas; cabe destacar que el interno tiene derecho a comunicar inmediatamente a sus familiares y al abogado de su elección su ingreso o su traslado a otro establecimiento penitenciario. Además, podrá comunicarse periódicamente, en forma oral y escrita y en su propio idioma, con sus familiares, amigos, representantes diplomáticos y organismos e instituciones de asistencia penitenciaria. Las comunicaciones se realizan respetando la intimidad y privacidad del interno y de sus interlocutores, conforme disponen los artículos 8° y 37° del CEP.

116.El Estado peruano garantiza las comunicaciones y visitas en cuanto sean beneficiosas para el interno, las que a su vez deben realizarse en ambientes especiales, horarios y condiciones que establece el Reglamento (artículo 139° del CEP). Del mismo modo, el interno tiene derecho a entrevistarse y comunicarse en privado con su abogado defensor, en un ambiente adecuado. Este derecho no puede ser suspendido ni intervenido, bajo responsabilidad del Director del Establecimiento Penitenciario, tal como se encuentra establecido en el artículo 40° del CEP.

117.En relación con las medidas específicas aplicables a las comunicaciones de los extranjeros con autoridades consulares, el Art. 11.9 del Reglamento del CEP prevé que el interno tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia o abogado, dentro de las veinticuatro (24) horas, su ingreso o traslado a otro centro penitenciario; siendo que en caso de internos extranjeros, dicha comunicación deberá hacerse también a su representante diplomático o consular.

118.En el mismo sentido, el Artículo 15° del citado Reglamento señala que “[l]a Administración Penitenciaria, a través del Director del Establecimiento Penal correspondiente, tiene la obligación de comunicar a las autoridades consulares o representación diplomática, el ingreso y traslados de los internos de nacionalidad extranjera, dentro de las 24 horas siguientes.” Y no sólo ello, los internos extranjeros tienen el derecho de comunicarse y ser visitados por los representantes diplomáticos o consulares de su país de origen o con las personas que ellos designen; y en el caso de los internos extranjeros cuyos países no tengan Representantes Diplomáticos o Consulares acreditados ante el Estado Peruano, ellos podrán comunicarse con el Representante Diplomático del Estado que se haya hecho cargo de sus intereses o en su defecto con representantes de Organismos Internacionales (Reglamento del CEP, Artículo 36°).

119.En relación con las garantías de que disponen los órganos o mecanismos independientes establecidos para inspeccionar las prisiones y otros lugares de privación de libertad, el Estado peruano garantiza su ingreso en dichos establecimientos penitenciarios.

120.Para asegurar el derecho fundamental a la integridad personal del interno (procesado o condenado), es responsabilidad de los establecimientos penitenciarios –a través del servicio de salud– realizar exámenes médicos a los internos para conocer su estado de salud físico y mental una vez que ingresan a las sedes penitenciarias. De encontrar huellas de maltratos físicos deberán comunicar inmediatamente al representante del MPFN y al Juez competente.

121.En cuanto a las garantías de que dispone toda persona con un interés legítimo para presentar una demanda ante un tribunal con objeto de determinar la legalidad de una privación de libertad, el mandato de detención preliminar judicial se impugna en el plazo de un día, conforme a las reglas del artículo 267° del NCPP; mientras que la impugnación de la prisión preventiva se realiza en el plazo de 3 días, conforme a las disposiciones del artículo 278° del referido Código adjetivo.

122.Respecto de la existencia de registros oficiales actualizados de personas privadas de libertad, además del RENADESPPLE (explicado en detalle al inicio del presente artículo), el INPE cuenta con un Registro Penitenciario que contiene los datos de identificación físicos, antecedentes judiciales, situación jurídica de los internos, liberados y sentenciados a penas privativas de libertad o limitativas de derechos, con la finalidad de que se cumplan adecuadamente las disposiciones judiciales y administrativas sobre ejecución de la pena.

123.En ese sentido, el registro del INPE constituye una obligación legal, bajo los parámetros establecidos en el Reglamento del CEP.

124.Se evidencia así que el Registro del INPE constituye un registro oficial actualizado de personas privadas de libertad, de conformidad con las disposiciones de la Convención.

125.Incluso, el PJ cuenta con el Registro Nacional Judicial, que a su vez está integrado por el Registro Nacional de Condenas y el Registro Nacional de Requisitorias. En el primero se registran los datos concernientes a los internos sujetos a sentencia condenatoria; mientras que en el segundo se registran los mandatos de detención, órdenes de captura e impedimentos de salida del país de las personas procesadas penalmente. Dichos registros son órganos desconcentrados de la Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación del PJ. La información que emiten es de carácter reservada, pudiendo acceder a ella instituciones legitimadas.

2.18Artículo 18

126.En relación con el derecho de toda persona con un interés legítimo a acceder a la información sobre las personas privadas de libertad, es necesario señalar que el Registro Penal de Condenas emite Certificados de Antecedentes Penales de uso jurisdiccional a solicitud de los órganos jurisdiccionales, así como también los certificados de antecedentes penales de uso administrativo a solicitud del propio interesado o su apoderado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la entidad.

127.En cuanto a la información sobre las restricciones al ejercicio por toda persona con un interés legítimo de su derecho a acceder a la información mencionada, en principio, todos los funcionarios y servidores públicos del PJ están obligados a emitir información a solicitud de cualquier interesado, sin expresión de causa, conforme a lo previsto en el artículo 2°, apartado 5, de la Constitución Política del Perú y la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

128.No obstante, existen restricciones cuando la información solicitada tiene el carácter de secreta, confidencial o reservada, bajo las disposiciones del artículo 15°, 15°-A y 15°-B de la Ley antes mencionada. En el caso de la información concerniente a condenados y requisitoriados, esta califica como reservada, por lo que solo puede ser solicitada por las instituciones legitimadas, los procesados o sus familiares, en el marco del derecho de defensa, y porque se trata de información que les atañe.

129.En conexión con lo anterior, el INPE, a través de la Directiva N° 002-2014-INPE-OSI “Generación y Acceso a la Información Pública”, aprobado mediante Resolución Presidencial del INPE N° 183-2014-INPE/P (Fecha: 15.05.2014), ha normado procedimientos y definido las responsabilidades relacionadas a la atención de las solicitudes de información de acceso al público, que el INPE y sus órganos desconcentrados generen o tengan en su poder. Asimismo, se estableció disposiciones para la publicación y actualización de información en el portal de transparencia y las disposiciones y responsabilidades que permitan mantener actualizado el portal y el intranet del INPE.

130.Por último, en relación con la información sobre las leyes vigentes que garantizan la protección de las personas que solicitan acceso a información, así como de quienes participen en la investigación, contra cualquier maltrato, intimidación o sanción y sobre los mecanismos existentes a tal efecto, el Estado peruano cuenta con el artículo IX del Título Preliminar del NCPP que garantiza el derecho de defensa del imputado y el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito –la autoridad pública está obligada a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición–. Del mismo modo, los artículos 247° a 252° del mencionado Código establecen las medidas de protección para testigos, peritos, agraviados o colaboradores, en circunstancias en que se aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ellas, su cónyuge o su conviviente, o sus ascendientes, descendientes o hermanos.

2.19 Artículo 19

131.Con la finalidad de identificar a las víctimas de desaparición forzada durante la violencia originada por el terrorismo durante los años 1980-2000, así como la posterior entrega de restos a sus familiares, el IML y el MPFN cuentan con disposiciones específicas para la protección de los datos genéticos de las víctimas de desaparición forzada, y el uso exclusivo de los mismos con fines de búsqueda e identificación.

132.En ese sentido, el IML del MPFN dispone de un Laboratorio de Biología Molecular y Genética en la ciudad de Lima y un laboratorio exclusivo de pre-tratamiento, extracción y cuantificación de ADN de restos óseos en la ciudad de Ayacucho; donde luego de llevarse a cabo dichas etapas y con el fin de evitar la contaminación, el material genético es remitido al Laboratorio Central (ubicado en Lima), donde se culmina con la etapa de análisis y reporte inicial.

133.Igualmente, sin perjuicio de las competencias propias del MPFN y de otras entidades públicas y privadas, la Ley de Búsqueda dispone en su Art. 9 que, en el marco de la investigación forense promovida desde un enfoque humanitario por el MINJUS, la obtención de muestras biológicas de los familiares de las personas desaparecidas solo será utilizada para efectos del proceso de búsqueda, y se realizará con su consentimiento previo e informado. Así, toda la información que contenga el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y Sitios de Entierro, los datos de las fichas antemortem y los análisis postmortem, así como los bancos de datos personales utilizados, serán procesados conforme a la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales (Art. 14 de la Ley de Búsqueda).

2.20 Artículo 20

134.Respecto a las medidas nacionales que permiten la restricción del acceso a información sobre personas privadas de libertad, cabe señalar que el artículo 324° del NCPP regula lo concerniente a la reserva y secreto de la investigación. En efecto, el apartado 1 de dicho artículo refiere que la investigación es reservada, pudiendo acceder a ella solo las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos, siendo que en cualquier momento pueden obtener copia simple de las actuaciones.

135.Asimismo, el apartado 2 indica que el Fiscal puede ordenar que alguna de las actuaciones o documentos se mantengan en secreto por un tiempo no mayor de 20 días, prorrogables por el Juez de la Investigación Preparatoria por el mismo plazo, cuando su conocimiento pueda dificultar el éxito de la investigación. La disposición del Fiscal que declara el secreto se tiene que notificar a las partes.

136.En relación con las garantías previstas para que toda persona con un interés legítimo tenga derecho a un recurso judicial rápido y efectivo para obtener información sin demora, el NCPP establece que las partes pueden solicitar al Juez una audiencia de tutela de derechos cuando consideren que su derecho a la información no se ha respetado. El juez de la investigación preparatoria dispondrá las medidas a adoptar para que se subsane dicha situación [Conc., apartado 4 del artículo 71° del NCPP].

137.En todo caso, se podrá recurrir a un proceso constitucional de Hábeas Data o también a un proceso de Hábeas Corpus, cuando en el caso concreto se considere la vulneración del derecho a la información en conexión con la libertad personal.

138.Igualmente, en base al Art. 207° de la Ley N° 27444° – Ley del Procedimiento Administrativo, las partes interesadas pueden recurrir a los recursos administrativos como los de reconsideración, apelación y revisión ante la negativa a brindar información sobre personas privadas de libertad.

2.21 Artículo 21

139.En relación con la verificación certera de la liberación de la persona, el PJ a través de sus jueces penales y resoluciones correspondientes (sentencias y autos) ordena la excarcelación inmediata de procesados en circunstancias que estos han sido declarados absueltos o ha variado su situación jurídica procesal de detención por comparecencia, o también cuando ha operado el plazo máximo de detención sin haberse emitido la sentencia del caso. Tal decisión judicial de cumplimiento obligatorio e inmediato, debe ser ejecutada por el INPE.

140.Concretamente, la liberación del condenado puede ordenarse judicialmente cuando se ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, previa comunicación del INPE o del interno o su abogado defensor, esto con arreglo al artículo 19° del CEP. De la misma forma, si se retarda el cumplimiento de la excarcelación los responsables pueden ser pasibles de un proceso constitucional de Hábeas Corpus [artículo 25° y 28° del Código de Procedimientos Penales], y las subsecuentes denuncias por delito de Abuso de Autoridad (artículo 376° del CP).

141.De haberse instaurado un proceso constitucional de Hábeas Corpus por la omisión de la excarcelación del interno o detenido, el Juez Penal es competente para supervisar el hecho y disponer las acciones correspondientes para el cese de la vulneración o amenaza de vulneración del derecho fundamental a la libertad individual.

2.22 Artículo 22

142.El ordenamiento jurídico peruano garantiza a toda persona privada de libertad o a cualquier otra persona con un interés legítimo el derecho a interponer un recurso ante un tribunal. Así, el artículo 25° del CPC prevé la posibilidad de interponer el proceso constitucional de Hábeas Corpus frente a acciones u omisiones que amenacen o vulneren derechos que conforman la libertad individual, entre ellas: el derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad ha sido declarada por el Juez (apartado 14); el derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas (apartado 15); el derecho a no ser objeto de una desaparición forzada (apartado 16); el derecho del detenido o del recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena (apartado 17); y demás derechos conexos con la libertad individual, tal como se explicó en detalle en el Artículo 1° del presente informe.

143.De otro lado, el incumplimiento de la obligación de registrar la privación de libertad, acarrea como consecuencia las sanciones administrativas establecidas en el Artículo 50° de la Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria, que incluye el cese temporal y la destitución. Pero no sólo ello: el Artículo 377° del CP establece que: “El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa”.

144.Por tanto, se evidencia la existencia de sanciones (tanto penales como administrativas-disciplinarias) que proscriben el incumplimiento de registrar la privación de libertad, así como la negativa a proporcionar información o suministrar información inexacta.

2.23 Artículo 23

145.En concordancia con el artículo 44° de la CPPque establece el deber del Estado de garantizar la plena vigencia de los Derechos Humanos, mediante la Ley N° 27741 (Diario Oficial “El Peruano”: 29.05.2002) se establece de forma obligatoria la difusión y enseñanza sistematizada y permanente de la Constitución, los DDHH y el DIH, en todos los niveles del sistema educativo civil o militar, educación superior, universitaria y no universitaria, abarcando la plena vigencia y el estricto cumplimiento de los pactos y convenios internacionales; así como la protección de los derechos fundamentales en el ámbito nacional e internacional.

146.Como parte de dicha política, el Estado peruano adoptó el Plan Nacional de Educación en Derechos y Deberes Fundamentales (PNEDDF) al 2021, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2014-JUS (Diario Oficial “El Peruano”: 12.12.2014), el cual constituye una medida educativa de alcance nacional y orientada a todo nivel educativo en materia de DDHH, de deberes fundamentales y de DIH, que se encuadra en el marco de los principios del Estado Constitucional de Derecho consagrados en la Constitución, y se condice con las obligaciones jurídicas nacionales e internacionales asumidas por el Estado peruano.

147.En atención a lo señalado, se detalla a continuación las medidas implementadas en formación y difusión en Derechos Humanos y DIH (las cuales incluyen los principios y disposiciones de la Convención Internacional), atendiendo a las competencias de cada sector.

Instituto Nacional Penitenciario

148.El INPE, en el proceso de formación del personal penitenciario de seguridad a través del Centro Nacional de Estudios Criminológicos y Penitenciarios (CENECP), imparte instrucción previa a la integración al servicio, principalmente en normatividad penitenciaria. Pero no solo ello: entre otros temas su programa de estudios comprende cursos de derechos humanos, uso de la fuerza y técnicas de resolución de conflictos.

149.Es así que en el año 2014, un total de 4,067 servidores penitenciarios a nivel nacional, entre personal de seguridad y administrativos, fueron capacitados en “Talleres de Buenas Prácticas Penitenciarias en Derechos Humanos – 2014”, a cargo de los Instructores del INPE en DDHH, en coordinación con el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y la Asociación Civil Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH). En los talleres se trataron temas como manejo de conflictos, prohibición absoluta de la tortura, Derechos Humanos en el contexto penitenciario, seguridad y uso de la fuerza, control de la ira, entre otros temas de gran importancia para la función que realizan los funcionarios del INPE en relación con las personas recluidas en los diversos establecimientos penitenciarios en todo el país.

Consejo de Reparaciones

150.La labor que realiza el Consejo de Reparaciones (CR) es la identificación nominal de las víctimas del proceso de violencia ocurrida durante el período de mayo de 1980 a noviembre de 2000 y su inscripción en el RUV, según lo señalado en la Ley N° 28592, y su Reglamento Decreto Supremo N° 015-2006-JUS, para que luego de su reconocimiento e inscripción en el RUV, la reparación que corresponda sea implementada por la institución competente, la Comisión Multisectorial de Alto Nivel encargada del seguimiento de las acciones y políticas del Estado en los ámbitos de la Paz, la Reparación Colectiva y la Reconciliación Nacional (CMAN).

151.En la tarea de identificar a las víctimas y sus familiares, el CR desarrolló estrategias de acercamiento del registro a potenciales víctimas: una de estas estas estrategias fue el trabajo conjunto con gobiernos locales y regionales, a través de la firma de convenios de cooperación, con el objeto de que los trabajadores ediles sean capacitados.

152.El RUV realiza una capacitación mensual durante el año, haciendo un total de 12 capacitaciones mensuales. Así, durante el 2014 se capacitó a un total de 54 registradores. El contenido de la capacitación versa sobre el trabajo del RUV, la metodología de la recolección de datos y sobre las afectaciones que son calificadas para la inscripción en el RUV, las mismas que se encuentran reguladas en el Reglamento de Inscripción del RUV, en mérito de lo establecido en la Ley que crea el Plan Integral de Reparaciones – PIR (Ley N° 28592) y su Reglamento (D.S. N° 015-2006-JUS).

153.Con relación a los fines del presente informe, debe resaltarse que la capacitación contiene un acápite especial respecto a la entrevista con los familiares de víctimas de desaparición forzada, la información que deben adjuntar, y la orientación respecto al trámite que están iniciando.

Comisión Multisectorial de Alto Nivel encargada del seguimiento de las acciones y políticas del Estado en los ámbitos de la Paz, la Reparación Colectiva y la Reconciliación Nacional (CMAN)

154.La CMAN tiene como principal función la rectoría en el diseño de la política nacional en materia de reparaciones así como la coordinación, supervisión y monitoreo de la ejecución del Plan Integral de Reparaciones (PIR), de acuerdo al mandato establecido en la Ley N° 28592 y su Reglamento aprobado mediante D.S. N° 015-2006-JUS, en el que se establecen los mecanismos, modalidades y procedimientos que permiten a las víctimas del proceso de violencia ocurrida durante el período de mayo de 1980 a noviembre de 2000, acceder a los programas que contempla el PIR. Asimismo, como instrumento técnico – normativo establece los principios, enfoques, objetivos, políticas y acciones que guían la acción del Estado peruano en sus tres niveles de gobierno: nacional, regional y local, en materia de reparación.

155.Dicho lo anterior, en lo referido a medidas de capacitación y sensibilización sobre temáticas de la Convención Internacional, es menester presentar algunas experiencias de capacitación y/o sensibilización desarrolladas por la CMAN. Así, por ejemplo, en el año 2012 se realizaron los Foros “Construyendo la reconciliación luego del proceso de violencia”, que fueron espacios de análisis de las diversas violaciones de derechos humanos ocurridas durante el período de violencia de 1980 al 2000, así como de su tratamiento en la legislación nacional e internacional de protección a los derechos humanos. En dichos Foros participaron autoridades nacionales, locales, funcionarios públicos, representantes de organizaciones de afectados y víctimas de la violencia, así como público en general. Estos se llevaron a cabo en varias regiones del país, como Cusco, Apurímac, Junín, Huánuco, Ayacucho y Ancash.

156.De otro lado, en noviembre del año 2014 se realizó un taller en Ayacucho con Fiscales, la Dirección Regional de Salud y la Defensoría Pública sobre el rol de las diversas autoridades involucradas en la labor de acompañamiento que se debe brindar a familiares de personas desaparecidas, entre ellos: asesoría legal y acompañamiento psicosocial. De igual forma, el 2 de julio de 2015 se realizó en Huánuco un Taller sobre Procesos de Búsqueda de Desaparecidos, dirigido a los actores intervinientes como son los fiscales, el equipo de forenses, personal de salud, así como las organizaciones de afectados.

Ministerio de Defensa

157.La Ley de Organización y Funciones del MINDEF así como su respectivo Reglamento, señalan que son funciones específicas de dicho sector: “establecer la enseñanza de cursos obligatorios sobre derechos fundamentales y procesos constitucionales en los Centros de Formación del Sector”.

158.Precisamente, la enseñanza en materia de DDHH y DIH es realizada por sus órganos académicos, tal como el Centro de DIH y DDHH del MINDEF. Igualmente, también tienen dicha labor las Escuelas de formación para Oficiales, Técnicos y Suboficiales de las FFAA, la Escuela Superior Conjunta de las FFAA, así como la Escuela Superior de Guerra del Ejército (ESGE). Estos centros, entre otros, son los responsables de organizar y conducir programas de capacitación dirigidos a las FFAA y personal de las instituciones del Estado a nivel nacional y descentralizado.

159.En la misma línea, se encuentra establecido como función del Jefe del CCFFAA “Disponer la difusión y el cumplimiento de la normativa nacional e internacional y los acuerdos suscritos por el Estado en materia de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario”.

160.Entre otros instrumentos de formación en DDHH y DIH se tiene:

a)Manual de DIH y DDHH para las FFAA;

b)Directiva N° 001 MINDEF/CEA-DIH, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 536-2004-DE-SG (Fecha: 05.05.2004), que establece disposiciones para integrar el DIH en la doctrina e instrucción de los institutos armados;

c)Los “Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”;

d)El “Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”.

161.Cabe resaltar que de acuerdo a lo informado por el Centro de DIH y DDHH del MINDEF, se ha considerado en su programa académico los siguientes cursos:

a)Curso Básico de DDHH y DIH (La temática de este curso se desarrolla en el Anexo N° 1):

i)02 cursos dirigidos a Oficiales de las FFAA y Profesionales;

ii)02 cursos dirigidos a personal subalterno de las FFAA.

b)01 Curso Superior dirigido a oficiales de las FFAA y profesionales;

c)01 Curso Avanzado de Técnicos, Sub Oficiales (SSOO) y Oficiales de Mar (OOMM) y FFAA;

d)Eventos Especiales:

i)12 Seminarios – Taller, en diferentes puntos del país;

ii)01 Curso de Jueces y Fiscales;

iii)01 Curso Sudamericano de DIH – DDHH (Consejo de Defensa de Naciones Sudamericanas – UNASUR y CDIH).

162.Precisamente, desde la creación del Centro de DIH y DDHH a la fecha, se ha capacitado a 10,940 personas, entre ellos, personal militar y civil del sector Defensa, así como jueces y fiscales.

Fuero Militar Policial

163.En lo que respecta a la jurisdicción militar – policial, la misma cuenta con un Centro de Altos Estudios de Justicia Militar, el cual dicta regularmente cursos para Magistrados Militares–- Policiales y abogados civiles invitados. Así, a la fecha se han dictado nueve (09) Cursos de primer nivel y uno (01) de segundo nivel, con la asistencia de 400 participantes. En estos cursos se tratan temas constitucionales y penales relativos a los delitos de lesa humanidad y, naturalmente dentro de ellos, el crimen de Desaparición Forzada de Personas.

164.Igualmente, un significativo número de jueces y fiscales militares – policiales han seguido los cursos básico y avanzado sobre DIH que dicta el Centro de DIH y DDHH del MINDEF, siendo que muchos también han participado en el Curso de DIH “Miguel Grau” que promueve la Comisión Nacional de estudio y aplicación del Derecho Internacional Humanitario (CONADIH). En tal sentido, hasta la fecha un aproximado de 800 operadores de los tres niveles de gobierno, personal de las FFAA y PNP han sido capacitados en las diferentes ediciones del Curso de DIH “Miguel Grau” (10 anuales, una macroregional y 5 descentralizadas).

165.Finalmente, entre el 2011 y el 2014, el Fuero Militar Policial del Perú ha organizado múltiples eventos internacionales en los que se ha tratado temas relativos a Justicia Militar, DDHH, DIH y Derecho Operacional.

Ministerio del Interior

166.Es función del Viceministerio de Orden Interno del MININTER “Proponer y conducir las acciones en materia de promoción y protección de los Derechos Humanos”. Así también, de acuerdo al Reglamento de Organización y Funciones de dicho Sector corresponde a la Dirección de Protección de los Derechos Fundamentales para la Gobernabilidad, que forma parte de la Dirección General para la Seguridad Democrática, la función de formular y desarrollar programas educativos y de capacitación en materia de derechos humanos dentro del Sector.

167.Asimismo, se tiene la Directiva N° 02-2009-DIREDUD-PNP-SUBDACA/SEC, denominada “Normas para promover la enseñanza y difusión del Derecho Internacional Humanitario aplicado a la función policial, en el Sistema Educativo de la Policía Nacional del Perú”.

Instituto de Medicina Legal

168.Finalmente, es pertinente destacar que en el mes de diciembre del año 2013, con el apoyo de la Delegación para Bolivia, Ecuador y Perú del Comité Internacional de la Cruz Roja, se dictó el Curso – Taller “Aproximaciones de la criminología social al estudio de patrones para casos de desaparición forzosa”, el cual estuvo destinado principalmente a los antropólogos del Equipo Forense Especializado (EFE) del Instituto de Medicina Legal y de las Divisiones Médico Legales del interior del país. Así, producto de tal capacitación, en el año 2014 se inició la investigación de casos de desaparición forzada a solicitud de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Terrorismo y Derechos Humanos de Junín con sede en Huancayo, siendo que en dicha investigación se ha podido aplicar y probar las técnicas aprendidas en el Curso – Taller antes referido.

2.24 Artículo 24

Amplia definición de “víctima”

169.La amplia definición de “víctima”, que incluye tanto a la persona desaparecida como a toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada, se recoge en la legislación peruana. Así, los incisos b) y c) del Art. 2 de la recientemente promulgada Ley de Búsqueda de Personas Desaparecidas durante el período de violencia 1980-2000, consideran como víctimas tanto a la persona desaparecida como a sus familiares, tomando en cuenta el contexto sociocultural de quienes integran comunidades nativas, campesinas o que forman parte de un pueblo indígena u originario.

170.De manera complementaria, en el “Reglamento de inscripción en el Registro Único de Víctimas de la Violencia a cargo del Consejo de Reparaciones”, se precisa la definición de víctima, criterios e inscripción en el RUV, de conformidad con la Convención Internacional.

Derecho a conocer la verdad y la suerte de la persona desaparecida

171.En relación con los mecanismos que garanticen el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, debe destacarse que el Art. 1 de Ley de Búsqueda, refiere que la misma tiene por finalidad priorizar el enfoque humanitario durante la búsqueda de personas desparecidas, articulando y disponiendo las medidas relativas a la búsqueda, recuperación, análisis, identificación y restitución de restos humanos.

172.Más aún, el Art. 3 de la citada ley específicamente reconoce que los familiares tienen el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición, la situación de la persona desaparecida, incluido su paradero, o, en caso de fallecimiento, las circunstancias de su muerte y el lugar de inhumación. Ello, sin perjuicio del deber estatal de que se realice una investigación eficaz, exhaustiva e imparcial de las circunstancias de tal desaparición.

173.De manera concordante con la finalidad de la Ley de Búsqueda, el RUV ha respondido con prontitud las solicitudes de información requeridas por la autoridad jurisdiccional. Así, tanto la PNP como el MPFN, a través de sus Fiscalías Penales, han requerido al Consejo de Reparaciones la remisión de información respecto a víctimas de desaparición forzada, a efectos de contar con elementos de valor para su investigación policial o fiscal, y que esta sea formalizada para una posterior judicialización de los hechos y las circunstancias en las que la víctima desapareció.

174.Igualmente, los jueces penales han remitido pedidos de copias fedateadas de las solicitudes de inscripción y de los documentos que sustentan las peticiones, para los fines de la judicialización de los casos de desaparición forzada de víctimas inscritas en el RUV o con procedimiento en curso, respecto a la comisión del delito de desaparición forzada. En tales casos, el RUV ha remitido inmediatamente lo solicitado, colaborando así con la autoridad judicial.

Derecho de las víctimas a ser informadas de la investigación y a participar en los procedimientos, incluyendo su asistencia legal

175.Al respecto, más allá del conjunto de derechos, garantías e instrumentos de protección efectiva a los familiares de las personas desaparecidas que el NCPP reconoce, también se les reconoce a los familiares de las personas desaparecidas el derecho de participar en las investigaciones y procesos incoados, por ejemplo solicitando audiencias antes los jueces de la causa penal en la que se investiga el delito de desaparición forzada, a efectos de que sean escuchados, e igualmente tienen la facultad de presentar por escrito dicho testimonio.

176.De otro lado, en el procedimiento establecido en el RUV, los solicitantes de la inscripción y sus familiares, presentan un testimonio, el mismo que puede ser ampliado mediante declaraciones juradas a efectos de tener mayores elementos de calificación, pero también para enriquecer la base de datos del RUV y luego se pueda contar con información valiosa al momento de decidir respecto a la implementación de las reparaciones.

177.Los familiares y solicitantes, cuentan con canales de atención en los que pueden solicitar información, remitir documentos, realizar consultar, recibir orientación, ya sea estos vía telefónica, presencial, o por medio de correo electrónico.

178.Cabe resaltar que el Art. 5 inciso d) de la Ley de Búsqueda señala que el MINJUS tiene como función, inter alia, promover y coadyuvar a la participación de los familiares en el proceso de búsqueda de las personas desaparecidas.

179.Pero no sólo ello: la Dirección General de Defensa Pública (DGDP) del MINJUS, brinda asistencia legal gratuita con el objetivo de proteger el derecho de las víctimas de desapariciones forzadas y sus familiares. Así, mediante Resolución Directoral N° 122-2013-JUS/DGDPAJ de fecha 09 de septiembre de 2013, se designaron a Defensores Públicos Especializados en Derechos Humanos en los departamentos de Apurímac, Ayacucho y Huancavelica, a fin que brinden servicios técnico-legales en defensa de víctimas de violaciones de derechos humanos, incluyendo el crimen de desaparición forzada.

180.En tal sentido, en el año 2014 la DGDP, a través de sus Defensores Públicos, ha asistido legalmente a 14 víctimas y/o familiares de víctimas de desapariciones forzadas en procesos de reparación civil, regularización de partidas de defunción, entre otros. (Véase: Anexo N° 6):

181.Más aún, las víctimas y/o familiares de víctimas de desapariciones forzadas que requirieron asesoría legal en el año 2014, en su mayoría son ciudadanos de 60 a más años de edad. (Véase: Anexo N° 7):

182.Asimismo, las víctimas y/o familiares de víctimas de desapariciones forzadas que requirieron asesoría legal en el año 2014, fueron en su mayoría mujeres. (Véase: Anexo N° 8):

183.Respecto del año 2015, las edades de los usuarios atendidos en materia penal en su mayoría oscilan entre 70 y 79 años. (Véase: Anexo N° 9).

184.Aunado a ello, las Direcciones Distritales a nivel nacional vienen realizado campañas de difusión de los servicios que presta el MINJUS a través de la Asistencia Legal Gratuita, con la finalidad que las víctimas de desapariciones forzadas y sus familiares sientan la presencia del Estado y puedan recibir la asesoría legal necesaria que garantice su efectivo derecho a la justicia y reparación.

Mecanismos y procedimientos de búsqueda y restitución de restos

185.Como se ha mencionado supra, la Ley de Búsqueda tiene por finalidad priorizar el enfoque humanitario durante la búsqueda de las personas desaparecidas en el período de violencia 1980-2000, articulando y disponiendo las medidas relativas a la búsqueda, recuperación, análisis, identificación y restitución de los restos humanos (Art. 1). En ese sentido, dicha ley hace especial énfasis no sólo en el proceso de búsqueda propiamente dicho, si no que el mismo comprende también la identificación y restitución de los restos humanos, así como el acompañamiento psicosocial, apoyo material y logístico a los familiares (Art. 2).

186.Concretamente, el Art. 5 inciso b) de la referida ley establece que el MINJUS tiene como función elaborar y ejecutar un Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas en coordinación con los sectores competentes. Pero no solo ello: también se establece la coordinación entre el MINJUS y el MINSA con la finalidad de lograr la recuperación emocional y social de los familiares de las personas desaparecidas, siendo que tales intervenciones se deben realizar en la lengua que corresponde, y ser culturalmente pertinentes (Art. 11). En la misma línea, la Ley de Búsquedatambién consagra que, en el caso de restitución de cadáveres o restos humanos, el MINJUS asegura el suministro y traslado de ataúdes, así como el traslado, alimentación y alojamiento a los familiares que así lo requieran, asegurando la realización de ceremonias y ritos funerarios de acuerdo con las costumbres o formas tradicionales de los familiares o de su comunidad (Art. 12), medidas que se vienen implementado con anterioridad incluso a la vigencia de la Ley de Búsqueda.

187.Asimismo, el MPFN aprobó mediante la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1694-2009-MP-FN, la Directiva N° 007-2009-MP-FN – “Directiva que regula el Trabajo de Investigación del Ministerio Público frente al hallazgo de sitios con restos humanos y su relación con graves violaciones a los Derechos Humanos” con la cual se satisface, inter alia, un objetivo humanitario. Así, el Fiscal, una vez que ha tomado conocimiento de la existencia de un presunto sitio con restos humanos, iniciará inmediatamente el procedimiento de la investigación del caso.

188.De acuerdo a la información brindada por el IML, dentro del proceso de investigación a cargo de las fiscalías penales supraprovinciales, el magistrado solicita la actuación del Equipo Forense Especializado (EFE) que inicia la investigación forense (Ver el Anexo N° 5).

189.Cabe destacar que, con el objetivo de coadyuvar en la identificación de personas desaparecidas, en noviembre de 2012 la Secretaría Ejecutiva de la CMAN, firmó un Convenio de Cooperación Interinstitucional con el MPFN, mediante el cual se transfirió al MPFN S/. 1’100,000.00 (Un millón cien mil nuevos soles). Con dichos recursos, se procedió a la adquisición de los reactivos e insumos de ADN necesarios para el procesamiento e identificación de restos óseos exhumados. Con ello, se procedieron al análisis de diversos casos (Santa Bárbara, Raccaya Umasi, Chungui, Cabitos, entre otros), en coordinación con los Fiscales Provinciales y Supraprovinciales de Ayacucho, Huancavelica, Junín y Huánuco.

190.Igualmente, el EFE viene implementando y ejecutando “Las Estrategias de Intervención Forense a Gran Escala”, donde se realiza de manera ordenada y sistemática la recuperación e identificación de las personas desaparecidas. Este plan consiste en:

a)Atender los casos tomando como referencia las regiones, provincias, distritos y anexos. Una vez conocidos los casos, se les asigna un grupo de peritos encargados de realizar la investigación preliminar: Toma de las fichas antemortem, el estudio del contexto de la desaparición, el estudio de acceso al lugar de exhumación y demás detalles de todos los casos que se encuentran en un mismo distrito o provincia en particular;

b)Con los datos obtenidos, se plantean las estrategias de recuperación (exhumación) de los restos óseos humanos y sus elementos asociados, es decir, en una sola diligencia se atienden varios casos ubicados en una misma área geográfica;

c)El análisis de laboratorio en el caso de Ayacucho y Huancavelica se realiza en el laboratorio de Investigaciones Forenses de Ayacucho y, en el resto del país las Divisiones Médico Legales brindan sus instalaciones para el análisis del laboratorio.

191.De acuerdo a lo informado por la Coordinación de la Fiscalía Superior Penal Nacional y Fiscalías Provinciales y Supraprovinciales, el EFE del IML tiene a su cargo la relación de investigaciones en donde se han realizado exhumaciones, y cuenta con la relación de aquellos restos que han sido identificados y los cuales han sido entregados a sus familiares, ello con la finalidad de verificar los logros obtenidos en la búsqueda de personas, en el marco planificado de sus intervenciones por regiones. A través de los años, la búsqueda y entrega de restos ha venido desarrollándose por el EFE tal como se muestra a continuación:

Gráfico N° 1Diligencias atendidas por el EFE de 2002 a abril de 2015

Fuente : Instituto de Medicina Legal .

Cuadro N° 1Diligencias atendidas por el EFE de 2002 a abril de 2015

Año

N° De Individuos Recuperados

N° Individuos Identificados

N° Individuos Entregados

2002

87

80

80

2003

18

15

12

2004

56

43

39

2005

63

41

33

2006

125

36

37

2007

108

37

24

2008

198

152

113

2009

507

218

219

2010

311

198

112

2011

498

331

253

2012

448

350

261

2013

419

200

286

2014

310

94

169

2015

26

31

4

Total

3174

1826

1642

Fuente : Instituto de Medicina Legal .

192.Hasta el año 2006 la DP ha acompañado al Equipo Forense Especializado (EFE) en sus diligencias, siempre que las mismas se hubiesen realizado en lugares accesibles y su participación no se prolongara por más de tres días, pero por limitaciones presupuestales tal acompañamiento no ha continuado. No obstante, hasta la actualidad se mantiene una constante interacción entre el EFE y la Adjuntía para los Derechos Humanos y las personas con discapacidad de la DP, a través de la cual se les alcanza la información que requieran y, asimismo, se atiende cualquier requerimiento de los familiares que sea canalizado a través de la DP. En ese sentido, todos los Informes Defensoriales, desde que se ha empezado a reportar la actividad forense ejecutada por el EFE, demuestran la mejora paulatina de su trabajo, el mismo que a la fecha se realiza conforme a los estándares internacionales sobre la materia.

Protocolos y otras medidas aplicables en la búsqueda de personas desaparecidas

193.Como se ha mencionado, actualmente se cuenta con la Directiva N° 007-2009-MP-FN, “Directiva que regula el Trabajo de Investigación del Ministerio Público frente al hallazgo de sitios con restos humanos y su relación con graves violaciones a los derechos humanos”.Esta disposición establece la obligación a la Fiscalía de iniciar el procedimiento de investigación sobre estos casos, una vez se haya tomado conocimiento de la existencia de un presunto sitio con restos humanos.

194.En esa línea, de acuerdo al IML todas las etapas de investigación forense son realizadas en base a protocolos que garantizan los estándares internacionales. Al respecto, cabe recordar que, desde su creación, gracias a la asesoría externa y el propio desarrollo científico y técnico de sus profesionales, el EFE se preocupó de concordar su trabajo con las normas y estándares internacionales.

195.Así, fueron estudiados, analizados y asumidos diversos parámetros del Manual sobre la Prevención e Investigaciones Eficaces de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias de la Organización de Naciones Unidas (1991) conocido como Protocolo de Minnesota y el documento del ICRC Report. The Missing and their Families, elaborado por la Conferencia Internacional de Expertos Gubernamentales y no Gubernamentales auspiciada por el CICR en Ginebra del 19 al 21 de febrero del 2003. Igualmente, la Guidelines for International Forensic Bio-archaeology Monitors of mass Grave Exhumations publicada por Skinner, Alempijevic y Djuric-Srejic en Forensic Science International el año 2003.

196.De manera similar, en los primeros años de actividad del EFE, un referente de consulta nacional ha sido también el Manual para la investigación eficaz ante el hallazgo de fosas con restos humanos en el Perú de mayo del 2002, elaborado por la DP y el Equipo Peruano de Antropología Forense (EPAF).

197.Más recientemente, el EFE viene utilizando las recomendaciones del Consenso mundial de Principios y Normas mínimas sobre trabajo psicosocial en procesos de búsqueda e investigaciones forenses para casos de desapariciones forzadas, ejecuciones arbitrarias o extrajudiciales, y actualmente se encuentra participando en la Mesa de Trabajo sobre Búsqueda de Personas Desaparecidas (MTPBPD) auspiciada en Perú por el CICR.

198.Sistematización de la información sobre sitios de entierro y los fallecidos relacionados a casos sobre la situación de las personas desaparecidas.

199.Respecto a los sitios de entierro, el IML los clasifica en: Fosas individuales, fosas colectivas, tumbas, nichos y restos en superficie. Precisamente, de acuerdo a lo informado por dicha institución, el EFE cuenta con información respecto a cada uno de los procesos de investigación forense de casos relacionados a graves violaciones de derechos humanos.

200.Además, cada caso intervenido es clasificado a través del número de investigación fiscal del cual se desprende toda la información relacionada al sistema forense, uno de los ítem recopila información respecto al tipo de sitio de entierro y al número de individuos contenidos en cada uno de los sitios de entierro, siendo el EFE el responsable de actualizar la base de datos periódicamente. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y de Sitios de Entierro previsto en el Título III de la Ley de Búsqueda, que establece que una vez ubicado un lugar de entierro, se procederá a su registro señalando el mayor número de datos que permitan fijar su extensión y delimitación, adoptándose todas las medidas de protección que aseguren que tales sitios de entierro no sean objeto de alteración o destrucción alguna.

Base de datos de ADN y almacenamiento de material genético

201.El IML a través del EFE busca concentrar la información respecto a las personas desaparecidas en una herramienta informática denominada “Base de Datos AM/PM”. Su objetivo es ingresar la información existente de las personas desaparecidas a nivel nacional de las diferentes instituciones u organizaciones dedicadas a la búsqueda de las personas desaparecidas. A la fecha, dicha base de datos se encuentra en proceso de restructuración y mejora en virtud de un Convenio celebrado entre el MPFN y el CICR. Sin perjuicio de ello, el EFE cuenta con un archivo ordenado por años de todas las pericias en las que ha intervenido dicho equipo forense, además de un cuadro sintético que incorpora la información más relevante del trabajo que inició en el año 2003, así como un amplio archivo fotográfico y de videos que ilustra profusamente la continua labor del EFE hasta la actualidad.

202.De acuerdo a lo informado por el IML, cuando los restos óseos humanos exhumados no son identificados a través de la odontología y antropología forense, los peritos solicitan el análisis del ADN de los restos óseos humanos para lograr establecer la identidad del individuo. Si no es posible establecer la identificación a través de éste último examen, los individuos no identificados son preservados en el almacén de los restos óseos del Laboratorio de Investigaciones Forenses de Ayacucho o el almacén del EFE de Lima.

203.En concordancia con lo expuesto, la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley de Búsqueda establece la obligación de crear un banco genético para almacenar los perfiles genéticos de personas desaparecidas y sus familiares, en conexión con el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y de Sitios de Entierro también establecido en la referida ley.

Procedimientos para que las víctimas obtengan una indemnización y una reparación

204.Tal como se ha referido en el Art. 23 del presente informe, la CMAN – constituida por representantes del Estado así como de la sociedad civil- tiene la rectoría en el diseño de la política nacional en materia de reparaciones así como la coordinación, supervisión y monitoreo de la ejecución del Plan Integral de Reparaciones – PIR (Ley N° 28592) y su Reglamento (D.S. N° 015-2006-JUS), en el que se establecen los mecanismos, modalidades y procedimientos que permiten a las víctimas del proceso de violencia ocurrida durante el período de mayo de 1980 a noviembre de 2000, acceder a los programas que contempla el PIR. En esa línea, como instrumento técnico – normativo establece los principios, enfoques, objetivos, políticas y acciones que guían la acción del Estado peruano en sus tres niveles de gobierno: nacional, regional y local, en materia de reparación.

205.De manera concordante con lo anterior, a la fecha se han inscrito a 214,109 personas en el Libro Primero del RUV (víctimas individuales); así como 5,712 comunidades campesinas y/o nativas y 56 grupos de desplazados en el Libro Segundo del RUV (comunidades nativas, comunidades campesinas y grupos de desplazados afectados por la violencia). Del total de personas inscritas en el Libro Primero del RUV se han identificado a 36,143 víctimas con derecho a la reparación económica y a 90,342 individuos familiares de las víctimas fallecidas y/o desaparecidas.

206.Así, la Resolución Ministerial N° 184-2011-PCM, modificada en parte por la Resolución Ministerial N° 149-JUS-2012, establece los procedimientos y modalidades de pago del Programa de Reparaciones Económicas (PRE), el cual forma parte del PIR y ha sido concebido para otorgar una indemnización pecuniaria, con enfoque reparador y de naturaleza administrativa, a aquellas personas afectadas por el proceso de violencia de 1980-2000, que cuentan con inscripción vigente en el RUV y que han sufrido alguna de estas afectaciones:

a)Ser familiar directo de una víctima de fallecimiento (asesinato o ejecución extrajudicial) con inscripción en el RUV;

b)Ser familiar directo de una víctima de desaparición forzada con inscripción en el RUV;

c)Ser víctima de violación sexual;

d)Ser víctima de discapacidad física o mental de carácter permanente, como consecuencia directa de algún hecho vinculado al proceso de violencia.

207.El procedimiento se inicia con la remisión a la Secretaría Ejecutiva de la CMAN del listado de potenciales beneficiarios del PRE. Este listado es remitido por el Consejo de Reparaciones, entidad encargada del RUV. La Secretaría Ejecutiva de la CMAN realiza un proceso de validación de la información con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) y formula un proyecto de listado de beneficiarios que es remitido al MINJUS para su aprobación mediante Resolución Ministerial. Dicha Resolución Ministerial, además de aprobar el listado de beneficiarios, aprueba el pago de los montos de reparación a cada beneficiario incluido en el listado, con cargo a la disponibilidad presupuestal previamente verificada. Los montos de reparación son depositados en cuentas abiertas en el Banco de la Nación.

208.En tal sentido, desde el año 2011 hasta el 2014, el PRE ha otorgado reparaciones económicas a un total de 76,590 beneficiarios por un monto global de S/. 253’589,133.00 nuevos soles. De ellos, 16,397 son familiares de víctimas de desaparición forzada, razón por la cual se les otorgó a la totalidad de dichos beneficiarios un monto ascendiente a S/. 55’312,289.00 nuevos soles.

209.Igualmente, en cuanto al Programa de Reparaciones Colectivas, hasta junio de 2015 el Estado asignó S/. 251’046,850.17 nuevos soles, lo que permitió financiar un total de 2,120 proyectosde infraestructura productiva o de mejoramiento de servicios básicos en 2,095 centros poblados afectados porel proceso de violencia.

210.Como se observa, el tipo de reparación que se ofrece a las víctimas es claramente de índole indemnizatoria, pues busca compensar en parte el daño sufrido por las personas afectadas. Pero no sólo es de naturaleza pecuniaria: dicha indemnización se acompaña – bajo un enfoque de reparación integral- con otras medidas de reparación que forman parte del PIR, como la reparación en salud, educación, restitución de derechos ciudadanos y reparaciones simbólicas (pedidos públicos de perdón, entre otros).

211.En relación con reparaciones en salud, en el marco de la Ley N° 28592, el Ministerio de Salud a través de la Dirección de Salud Mental viene implementando el Programa de Reparaciones en Salud desde el año 2005 hasta la fecha. Ello ha importado, inter alia, que el Estado amplíe la cobertura del Sistema Integral de Salud (SIS) a las víctimas del proceso de violencia, con prestaciones en salud física y mental. Además, se ha previsto en el Plan Nacional Concertado de Salud 2007-2020, como objetivo sanitario N° 6: “Mejorar la salud mental de la población como un derecho fundamental de la persona, componente indispensable de la salud integral y del desarrollo humano”, con el cual se busca que el 70% de las personas afectadas por violencia en el período 1980-2000, mejoren su estado de salud mental a través del trabajo intersectorial y la conformación de redes de apoyo social.

212.En concordancia con lo señalado, las estrategias diseñadas por el Estado peruano para brindar servicios de salud óptimos a las víctimas del proceso de violencia, incluyendo a los familiares de personas desaparecidas, incluyen la elaboración y aprobación de Documentos técnicos normativos, así como la atención de salud mental (según líneas de intervención).

213.Respecto de esta última, se vienen desarrollando una serie de actividades o acciones como aquellas referidas a la atención integral de salud mental, la recuperación integral desde la intervención comunitaria, la prevención y promoción de la salud mental y la capacitación del personal de salud. Su financiamiento en las regiones priorizadas por el PIR se detalla en el Anexo N° 15.

214.En materia de capacitación, desde el año 2011 al año 2014 se han realizado capacitaciones para la atención de salud mental de las personas afectadas por la secuela de la violencia política, con un enfoque integrado de derechos humanos, aproximación psicosocial, visión de género e interculturalidad, y la evaluación de las acciones realizadas y el impacto en las comunidades intervenidas, lo cual importó el fortalecimiento de las competencias de 280 profesionales de la salud entre médicos, psicólogos y enfermeros.

215.Concretamente, en el año 2015 se capacitaron en el marco de los derechos humanos a 585 profesionales de la salud (45 profesionales de cada región priorizada), teniendo como resultado la conformación de equipos regionales para el acompañamiento individual, familiar, comunitario o social de los familiares de personas desaparecidas durante el periodo 1980-2000. Igualmente, en coordinación con el CICR se ha capacitado en los procesos de exhumaciones, exposición de prendas y entrega de restos óseos, participando en la restitución de los cuerpos en los lugares de residencia de los familiares de las víctimas, tal como se puntualiza a continuación:

Cuadro N° 2Acompañamiento psicosocial en regiones priorizadas

Año

N° de intervenciones

Beneficiarios

Región

Comunidad

2015

10

910 familiares (182 cuerpos restituidos)

Ayacucho

Centro Poblado de Putaccasa del distrito de Sacsamarca - Prov. Huancasancos , en Chungui , la Mar, en Oronccoy , Huayao , Huamanquiquia

1

20 familiares (2 cuerpos restituidos)

Huánuco

Huánuco

3

100 familiares (20 cuerpos restituidos)

Junín

Satipo , Pangoa , Concepción

1

10 familiares (01 cuerpo restituido)

Ucayali

Aguaytia

1

10 familiares (01 cuerpo restituido)

Huancavelica

Sachapite

2016

4

225 familiares (45 cuerpos restituidos)

Ayacucho

Ayacucho

Total

20

1275 familiares (251 cuerpos restituidos)

216.Asimismo, durante los meses de abril y mayo del presente año, se han realizado 3 reuniones de capacitación en las regiones Huánuco, Ucayali y San Martín, teniendo como resultado la elaboración planes de intervención comunitaria.

217.Igualmente, el Programa de Reparaciones en Educación, conforme a lo previsto en el artículo 17° del Reglamento del PIR, tiene por objetivo dar facilidades y brindar nuevas o mejores oportunidades de acceso a las víctimas y sus familiares que como producto del proceso de violencia perdieron la posibilidad de recibir una adecuada educación o de culminar sus estudios primarios, secundarios, superior, técnica y/o universitaria.

218.Así, en el segundo semestre de 2012, el Ministerio de Educación implementó, a través del Programa Nacional de Becas (PRONABEC), la beca REPARED que financia de forma integral estudios profesionales universitarios o técnicos a beneficiarios inscritos en el RUV. Subvenciona los costos de pensión educativa, alojamiento, alimentación, libros, pasajes, medicinas, tutoría, seguro médico y copias.

219.Los becarios que estudian en sus zonas de origen reciben una asignación mensual de S/ 850.00 nuevos soles, y los que estudian en otras ciudades S/. 1,200.00 nuevos soles. Además de S/. 250.00 para la compra de uniforme y S/. 2,500.00 para la compra de una laptop.

220.En tal sentido, durante los años 2012, 2013 y 2014 ciento dos (102) familiares de víctimas de desaparición forzada fueron beneficiarios de la Becas REPARED. Además, los beneficiarios del PIR también pueden acceder a las universidades o institutos de educación superior públicos bajo la modalidad de reserva de vacantes en los exámenes de admisión. De igual forma tienen derecho a ser exonerados del pago de tasas y conceptos administrativos, desde el ingreso hasta la obtención del grado académico.

221.No obstante lo expuesto, también debe señalarse que una de las principales dificultades detectadas para efectos de la reparación es la identidad de las víctimas. A inicios de 1980, cuando se inicia el proceso de violencia, el Registro Electoral anterior al RENIEC se encontraba en un quiebre institucional, como reportaría el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación. Así, muchas de las víctimas fatales inscritas en el RUV no cuentan con un documento de identidad. Por ello, a fin de tener un mecanismo rápido de identificación, traslado de información y gestión de información para la implementación del PIR -a cargo de CMAN-, el RUV implementó el código RUV. Se trata de un código alfanumérico que contiene la identidad de la víctima, naturaleza de la afectación, lugar y fecha de la afectación, así los vínculos de parentesco que pueda tener y en algunos casos su situación jurídica. Esta herramienta permite el traslado de información a CMAN, y la mejora en la implementación de la reparación.

222.Finalmente, y en concordancia por lo expuesto en el párrafo anterior, en el marco Programa de Restitución de Derechos Ciudadanos la CMAN viene adoptando una serie de mecanismos para atender la institución jurídica de ausencia por desaparición forzada, y que serán explicadas en detalle infra.

Derechos y las necesidades de los familiares antes, durante y después de la exhumación

223.El IML ha señalado que los familiares tienen derecho a estar presentes y observar (con previa autorización del fiscal encargado del caso) cada una de las etapas de la investigación forense. De esta manera, los familiares pueden hacerse presente directamente o a través de sus abogados durante las diligencias de investigación preliminar, recuperación de restos óseos humanos y análisis de laboratorio.

224.Asimismo, los miembros del EFE, con el apoyo y la orientación del CICR, siguen las recomendaciones del “Consenso Mundial de principios y normas mínimas sobre trabajo psicosocial en procesos de búsqueda e investigaciones forenses para casos de desapariciones forzadas, ejecuciones arbitrarias o extra judiciales”. Las recomendaciones del referido Consenso Mundial para actuar en esta modalidad de intervenciones forenses, respetando todos los derechos de los involucrados, son instrucciones que el EFE ha venido practicando y enriqueciendo desde los primeros años de trabajo en esta temática (específicamente, a partir que fue constituido por Resolución de Fiscalía de la Nación N° 1262-2003-MP-FN del 13 de agosto de 2003). Incluso antes de conocer este documento, el EFE -integrado básicamente por antropólogos y arqueólogos- ya había puesto en práctica muchos de sus lineamientos, en razón de que su formación profesional los entrena para interactuar con grupos culturales diferenciados como campesinos quechua hablantes y, en menor grado, con pobladores de asentamientos humanos y nativos amazónicos.

225.Igualmente, desde el año 2012, la Secretaría Ejecutiva de la CMAN coordina con el MPFN la entrega de restos óseos de personas desaparecidas, a fin de, como medida de reparación simbólica, realizar el acompañamiento logístico y emocional a los familiares que enfrentan este difícil proceso, ya que se trata de restituciones luego de aproximadamente 30 años de ocurridos los sucesos.

226.Con el propósito de cubrir las necesidades logísticas y, sobre todo, emocionales de los familiares de las víctimas de desaparición forzada en los procesos de entrega de restos óseos a sus deudos, la CMAN implementó un programa de acompañamiento dirigido a dichos familiares. Así, las acciones de este acompañamiento realizado por la CMAN van desde el otorgamiento de cajas mortuorias para dar sepultura digna a las víctimas de desaparición forzada (inscritas en el RUV, identificadas por el EFE del MPFN o por peritos de parte), así como la celebración de conmemoraciones religiosas como velatorios y misas, previa coordinación con los familiares y autoridades locales para que éstas se realicen según las costumbres, creencias religiosas y formas de conmemoración operantes a nivel local, en observancia de un enfoque intercultural. Hasta la fecha, la CMAN ha brindado el acompañamiento respectivo en diligencias de restitución de restos óseos de 810 víctimas de desaparición forzada, en Ayacucho (680), Apurímac (47), Huancavelica (42), Ancash – El Santa (9), Huánuco (8) y Junín (24).

227.Las diligencias de restitución de restos se acompañan de actos públicos de reconocimiento, donde un representante de la CMAN solicita las disculpas públicas a nombre del Estado Peruano. Además, la CMAN realiza coordinaciones con entidades regionales y locales para cubrir otros aspectos que permitan lograr procesos dignos y reparadores:

a)Ataúdes para personas desaparecidas no inscritas en el RUV: Gobiernos Regionales y Locales;

b)Acompañamiento psicosocial durante procesos de exhumaciones, muestras de prendas, diligencias de entrega de restos óseos, entierros: Ministerio de Salud, Dirección Regional de Salud;

c)Alimentación y hospedaje durante los días que duren las diligencias en Huamanga, debido a que los familiares se trasladan desde comunidades lejanas: Gobiernos Regionales, CMAN;

d)Pasajes para traslados de familiares: Comité Internacional de la Cruz Roja;

e)Traslado de ataúdes a comunidades de origen: Comité Internacional de la Cruz Roja, CMAN, Gobiernos Locales;

f)Nichos, para que el proceso de duelo no genere tensiones ni gastos innecesarios en los familiares: Gobiernos Locales.

228.Concretamente, los actos públicos de reconocimiento y ofrecimiento de disculpas públicas se han realizado respecto de: Los campesinos del Santa, víctimas de Lucanamarca, víctimas de la Universidad Nacional del Centro, Comunidad de Chuschi, víctimas de Tingo María, Soras, Putis, ParccoPomatambo, Cuartel “Los Cabitos”, la Asociación Nacional de Familiares de Secuestrados, Detenidos y Desaparecido del Perú - ANFASEP, víctimas de Santo Tomás de Chumbivilcas, Santa Rosa, Chongos Alto, Ninanya, Canchayllo, RaccayaUmasi, Pichccapunco, Paccha, Huamachuco Cayara, víctimas de Andahuaylas, Toraya (región Apurímac), víctimas de Tsiriari, y víctimas de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán.

229.Debe tenerse presente que los actos públicos de reconocimiento se realizan en conmemoración de las personas desaparecidas. Igualmente, se ha previsto que la implementación de los espacios de memoria, además del duelo, sirva para la conmemoración de casos de desapariciones forzadas.

230.Se evidencia así que el Estado peruano ha venido adoptando múltiples medidas de acompañamiento psicosocial, apoyo material y logístico, que también se han previsto en el Título V la Ley de Búsqueda, y que han sido explicados en detalle supra.

Declaración judicial de ausencia por desaparición forzada

231.La Ley N° 28413 “Ley que regula la ausencia por Desaparición Forzada durante el período 1980 al 2000” (Diario Oficial “El Peruano”: 11.12.2004), crea un Registro Especial de Ausencia por Desaparición Forzada a cargo de la DP. Asimismo, establece un procedimiento especial de declaración judicial de ausencia por desaparición forzada, en donde prima el principio de gratuidad y establece la competencia a cargo el Juez de Paz Letrado del último domicilio del solicitante.

232.La DP, en el marco de la norma precitada, tiene la tarea administrativa de verificar a través de un procedimiento especial -solicitando información al RENIEC, a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), al INPE, a la Dirección General de Migraciones y Naturalización (DIGEMIN), así como la Dirección de Requisitorias de la PNP, entre otras- si la persona desapareció en el contexto de la violencia y que su paradero es desconocido. Posteriormente, otorga una constancia de ausencia por desaparición forzada, la cual después es tramitada en un procedimiento judicial especial para inscribir dicha situación ante el RENIEC. Sobre dicho particular, dicha institución entregó 1,913 constancias entre los años 2005 al 2014. De estos 1,913 casos de personas desaparecidas, solo 200 fueron presentados al PJ, culminando 80 casos con resoluciones judiciales que declaran la ausencia por desaparición forzada, las cuales lograron inscribirse en el Registro Civil respectivo, esto es a través de la respectiva Acta de Defunción.

233.La citada Ley N° 28413 regula una situación jurídica especial, ya que busca una solución eficaz al reconocimiento de los derechos para aquella persona cuyo paradero se desconoce. De esta forma, los familiares y personas con legítimo interés pueden solicitar la declaración judicial de ausencia por desaparición forzada, a cargo del Juez de Paz Letrado. Para ello, será necesario presentar la respectiva Constancia de Ausencia por Desaparición Forzada. La declaración judicial de ausencia por desaparición forzada conlleva los mismos efectos que la declaración judicial de muerte presunta regulada por el Código Civil. Actualmente, la sentencia judicial fija como fecha presunta de la desaparición forzada la que aparece en la Constancia expedida por el Registro Especial de ausencia por desaparición forzada que tiene a su cargo DP.

234.Así, de conformidad con lo dispuesto por el inciso e) del artículo 44° de la Ley N° 26947, modificado por la Primera Disposición Final de la Ley N° 28413, el RENIEC viene cumpliendo con inscribir en sus Registros Civiles las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta, la ausencia por desaparición forzada en las correspondientes Actas de Defunción, en concordancia con lo dispuesto en inciso b) del artículo 7° de la propia Ley N° 26947.

235.Igualmente, la inscripción de las defunciones a mérito de las resoluciones judiciales que establecen la desaparición forzada, se incorporan en los Registros Civiles en mérito de dichos mandatos judiciales firmes, los mismos que son inscritos en cualquier oficina registral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53° del Reglamento de Inscripciones del RENIEC, aprobado por Decreto Supremo N° 015-08-PCM (Diario Oficial “El Peruano”: 25.04.16) y las reglas de competencia jurisdiccional.

236.Así, se evidencia la adopción de las medidas pertinentes para el adecuado registro de la declaración judicial de ausencia por desaparición forzada en los registros de la RENIEC, en concordancia con lo dispuesto por la Primera Disposición Final de la Ley N° 28413, que regula la ausencia por desaparición forzada durante el periodo de 1980-2000, y a través de la cual –como ya se mencionó–, se creó el Registro Especial de Ausencia por Desaparición Forzada a cargo de la DP, en el cual debían inscribirse a las personas que hubieran sido individualizadas como víctimas de desaparición forzada sufrida en el marco contextual descrito en la propia Ley.

237.Cabe señalar que el número de inscripciones de Defunción por Muerte Presunta y/o Desaparición Forzada en la RENIEC, durante el período 2010-2014, asciende a 668 inscripciones. (Véase: Anexo N° 10).

238.En esa misma línea, el Programa de Restitución de Derechos Ciudadanos cumple con crear accesos y tratamientos preferenciales para la población afectada por el proceso de violencia, y en sus lineamientos se propone las líneas prioritarias de atención en relación con la institución jurídica de ausencia por desaparición forzada, que se encuentra normada en la referida Ley N° 28413, buscando una solución práctica y eficaz al reconocimiento de los derechos de la persona cuyo paradero se desconoce como consecuencia del proceso de violencia.

239.En este sentido la CMAN viene realizando las siguientes tareas interinstitucionales:

a)Capacitar, en coordinación con la Secretaria Ejecutiva de la CMAN y la DP, a los jueces de Paz Letrados para una acertada aplicación de la Ley N° 28413, con la finalidad de uniformizar criterios, así como evitar la exigencia de requisitos no previstos en la norma que afecten el principio de gratuidad y legalidad;

b)Garantizar el Principio de Gratuidad en el Procedimiento Judicial de Ausencia por Desaparición Forzada;

c)Ante el RENIEC, crear dentro del Registro Personal -en el cual a la fecha se inscriben las actas de nacimiento, matrimonio y defunción- un Libro que permita la inscripción de la situación jurídica de ausencia por desaparición forzada.

2.25 Artículo 25

240.En caso un niño, niña o adolescente víctima de desaparición forzada sea ubicado y se encuentre presuntamente privado de cuidados parentales, la Dirección de Investigación Tutelar (DIT) de la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio de Mujer y Poblaciones Vulnerables, en coordinación con el MPFN, la PNP, RENIEC y otras instituciones públicas y privadas, lleva a cabo el procedimiento respectivo que tiene por finalidad establecer la identidad del menor, así como evaluar las condiciones que motivaron la presunta pérdida de los cuidados parentales, además de dictar la medida de protección respectiva.

241.El procedimiento para garantizar el derecho de los niños desaparecidos a recuperar su identidad se realiza a través de un proceso judicial de reconocimiento de existencia, cuando previamente se ha declarado judicialmente la ausencia del menor (Artículo 67° del Código Civil), o un proceso único tramitado por el Juez de Familia, cuando no hay tal declaración judicial; o en su defecto en un proceso constitucional de Amparo, por vulneración del derecho a la identidad, de conformidad con el apartado 25 del artículo 37° del Código Procesal Constitucional, en concordancia con los artículos 1° y 2° (apartado 1 – derecho a la identidad), de la Constitución Política del Perú.

En relación a los procedimientos previstos para garantizar el derecho a buscar a los niños víctimas de desapariciones forzadas y para revisar y, si es necesario, anular toda adopción que tenga su origen en un acto de desaparición forzada

242.En el Perú, el reglamento de la Ley N° 26981 - Ley de procedimiento administrativo de adopción de menores de edad declarados judicialmente en abandono, contempla en su artículo 33° que la resolución administrativa que declara la adopción, en todos los casos “podrá ser impugnada por persona que acredite vínculo de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, dentro del día hábil siguiente de su notificación a los interesados. Presentada la impugnación ante la Secretaría Nacional de Adopciones, ésta la elevará en el día con el expediente al Despacho Viceministerial de la Mujer, última instancia administrativa, que resolverá en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Asimismo, el artículo 34° de la norma precitada señala que “Contra lo resuelto en última instancia por el Despacho Viceministerial de la Mujer procede la interposición de acción contencioso - administrativa, la que deberá ser presentada ante la Sala Civil de la Corte Superior competente en un plazo máximo de cinco (5) días, a partir de la notificación de la resolución a los interesados”.

243.De otro lado, respecto de los procedimientos previstos para garantizar el derecho de los niños desaparecidos y/o adultos que creen ser hijos de padres desaparecidos a recuperar su verdadera identidad, es menester señalar que en el marco de la “Sub Comisión para la documentación de las personas víctimas de violencia política”, a cargo de la Gerencia de Restitución de la Identidad y Apoyo Social -GRIAS- del RENIEC, la misma que concuerda con el Programa de Restitución de Identidad y Derechos Ciudadanos, regulado por el Reglamento de la Ley PIR; el Consejo de Reparaciones ha remitido diferentes casos, a efecto de lograr la restitución de la identidad y su debida documentación. Estos casos son de familiares de víctimas fatales (no necesariamente desaparecidos), en donde existe una omisión y/o error en el documento vital de su nacimiento, impidiendo también su acceso a la reparación.

244.En cuanto al deber estatal de garantizar el interés superior del niño, cabe resaltar que el Código de los Niños y Adolescentes, aprobado mediante la Ley N° 27337, precisa en el Artículo IX de su Título Preliminar que: “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los gobiernos regionales, gobiernos locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el principio del interés superior del niño y del adolescente y el respeto a sus derechos”.

245.Finalmente, respecto de los mecanismos que garantizan a los niños que estén en condiciones de formarse un juicio propio, así como su derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afectan en relación con la desaparición forzada, debe recordarse que el Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia (PNAIA) 2012-2021, documento de política pública nacional que orienta las acciones del Estado peruano en lo referido a niñez y adolescencia, ha incluido como uno de sus “Resultados Esperados” la participación de niñas, niños y adolescentes en el ciclo de políticas públicas que les involucran o interesan, para lo cual se han establecido, inter alia, un conjunto de estrategias coordinadas y coherentes entre sí, las cuales involucran a organismos del Gobierno nacional, MPFN, gobiernos regionales, gobiernos locales y la sociedad civil.

III.Reflexiones Finales

246.El Perú viene adoptando una serie de medidas administrativas, legislativas, judiciales, así como políticas públicas, que tienen como finalidad última brindar una respuesta integral, coherente e incluyente a la problemática de las personas desaparecidas.

247.En ese sentido, las medidas y políticas públicas adoptadas, detalladas a lo largo del presente Informe, son plenamente congruentes con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado peruano en relación con la situación de las personas desaparecidas y sus familiares, especialmente en el marco del DIDH y del DIH.

248.Finalmente, si bien el presente Informe revela que aún resulta necesario reforzar los mecanismos para garantizar el esclarecimiento, la verdad y la justicia a los familiares de las personas desaparecidas; sirva el mismo para ratificar el compromiso del Estado peruano en seguir adoptando las medidas necesarias para prevenir, erradicar y reparar los casos de desaparición forzadas en nuestro país.

IV.Anexos

Anexo N° 1:Investigaciones en trámite por el delito de desaparición forzada a nivel de las Fiscalías especializadas en Lima y Provincias

Anexo N° 2:Procesos judiciales por el delito de desaparición forzada a cargo de las Fiscalías Penales Supraprovinciales de Lima

Anexo N° 3:Procesos judiciales por el delito de desaparición forzada a cargo de las Fiscalías Penales Supraprovinciales de Lima

Anexo N° 4:Solicitudes de Extradición activa por el delito de desaparición forzada

Anexo N° 5:Pasos para la investigación forense

Anexo N° 6:Defensa de Víctimas - Desaparición Forzada por meses según Departamento, 2014

Anexo N° 7:Defensa de Víctimas - Desaparición Forzada por edad según Departamento, 2014

Anexo N° 8:Defensa de Víctimas - Desaparición Forzada por Género según Departamento, 2014

Anexo N° 9:Desaparición Forzada por edad según departamento, Enero-Marzo de 2015

Anexo N° 10:Inscripciones de Defunción por Muerte Presunta y/o Desaparición Forzada por Jefatura Regional – Período 2010-2014

Anexo N° 11:Ley de Búsqueda de Personas Desaparecidas durante el período de violencia 1980-2000

Anexo N° 12:Total de atendidos en salud mental en regiones priorizadas por el PIR (2011-2015)

Anexo N° 13:Intervenciones en salud mental en comunidades afectadas por la violencia política (2011-2016)

Anexo N° 14:Campañas informativas, educativas y de atención en salud mental (2011-2015)

Anexo N° 15:Presupuesto transferido a las regiones del PIR (2011-2016)