Naciones Unidas

CERD/C/77/D/44/2009

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. reservada*

25 de agosto de 2010

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

77º período de sesiones

2 a 20 de agosto de 2010

Opinión

Comunicación Nº 44/2009

Presentada por:Nicolai Hermansen, Signe Edrich y Jonna Vilstrup (representados por Niels-Erik Hansen, del Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial (DACoRD))

Presuntas víctimas:Los peticionarios

Estado parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:25 de febrero de 2009 (presentación inicial)

Fecha de adopción

de la decisión:13 de agosto de 2010

[Anexo]

Anexo

Opinión del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial adoptada de conformidad con el artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (77º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 44/2009

Presentada por:Nicolai Hermansen, Signe Edrich y Jonna Vilstrup (representados por Niels-Erik Hansen, del Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial (DACoRD))

Presuntas víctimas:Los peticionarios

Estado parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:25 de febrero de 2009 (presentación inicial)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 13 de agosto de 2010,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1Los peticionarios son Nicolai Hermansen, Signe Edrich y Jonna Vilstrup, todos ellos ciudadanos daneses nacidos en Dinamarca. Afirman ser víctimas de la violación por Dinamarca de los derechos garantizados en el artículo 6, en relación con el párrafo 1 d) del artículo 2, y en el apartado f) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Los peticionarios están representados por el Sr. Niels-Erik Hansen, del Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial (DACoRD).

1.2De conformidad con el párrafo 6 a) del artículo 14 de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado parte el 23 de junio de 2009.

Los hechos expuestos por los peticionarios

2.1La cadena de televisión danesa DR emitió el programa Kontant el 3 de enero de 2006. Con una cámara oculta, un periodista fingía querer comprar un billete de avión en Thai Travel, en Copenhague. El periodista preguntó si recibiría un descuento por ser tailandés. La persona que lo atendió le explicó que, en virtud de un acuerdo concluido con Thai Airways, era posible ofrecer un descuento de 1.000 coronas danesas a las personas de etnia thai.

2.2El 2 de enero de 2006, un día antes de que se difundiera este programa, un representante de DACoRD, que también había sido entrevistado para el programa, envió una carta a la Policía Metropolitana de Copenhague, informándoles de la difusión del reportaje al día siguiente y presentando ya una denuncia contra Thai Airways y Thai Travel por prácticas discriminatorias. El 4 de enero de 2006, DACoRD informó a la policía de que varias personas habían presentado denuncias porque se sentían discriminadas por Thai Airways/Thai Travel, pues no habían podido obtener el "descuento étnico". Según la Policía Metropolitana de Copenhague, no había pruebas de que dicho descuento se aplicase por motivos de origen étnico.

2.3En una carta de 6 de diciembre de 2007, la policía informó a DACoRD de que el Director de la Fiscalía Local de Copenhague había decidido el 4 de diciembre de 2007 poner fin a la investigación de Thai Travel y Thai Airways en el marco de la Ley Nº 626 por la que se prohíben todas las formas de discriminación. DACoRD apeló contra esta decisión ante el Director General de la Fiscalía de Dinamarca el 17 de diciembre de 2007. El recurso de apelación fue desestimado el 26 de agosto de 2008 sobre la base de que ni DACoRD ni los peticionarios estaban legitimados para interponer una acción judicial en un caso de esta clase y por lo tanto no tenían derecho a recurrir. El Director de la Fiscalía explicó que sólo eran legítimas las denuncias presentadas por personas que podían considerarse partes en el proceso. Según el fiscal, dicha condición se determina por el interés de la persona en el caso y por lo íntimamente que la persona esté ligada a su resultado. Dicho interés debe ser sustancial, directo, personal y jurídico. Según el fiscal, no podía concluirse que se hubiera denegado a los peticionarios un descuento a causa de su origen étnico o su nacionalidad. La posición de DACoRD parecía basarse en un programa de televisión cuyo objetivo era averiguar si se podían obtener descuentos en Thai Airways. Dado que no parecía que a los peticionarios se les hubiera denegado personalmente un servicio en iguales condiciones que a los demás debido a su origen étnico o nacionalidad, no podían considerarse perjudicados a tenor del párrafo 3 del artículo 749 de la Ley de administración de justicia. La decisión finalizaba indicando que no cabía recurso de apelación contra ella ante ningún órgano administrativo de rango superior, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 99 de la Ley de administración de justicia.

La denuncia

3.1Los peticionarios afirman que el Estado parte vulneró su derecho a una reparación efectiva, previsto en el artículo 6 en relación con el párrafo 1 d) del artículo 2 y el apartado f) del artículo 5 de la Convención, pues se les negó un descuento a causa de su nacionalidad u origen étnico y posteriormente se les privó de una vía de recurso adecuada.

3.2Con respecto a la decisión inicial de la policía de poner fin a la investigación por falta de pruebas, los peticionarios la impugnan alegando que la grabación realizada con cámara oculta mostraba con claridad que, efectivamente, a algunas personas se les ofrecía el presunto "descuento étnico". La circunstancia de que tanto Thai Airways como Thai Travel negaran los hechos no debería impedir que el fiscal remitiera el caso al Tribunal Municipal para que éste hiciera su propia evaluación de las pruebas. Los peticionarios subrayan que, según la legislación danesa, la Fiscalía dispone de un plazo de dos años desde que se comete la infracción para llevar el caso ante un tribunal. Dado que la decisión del fiscal local de archivar el caso se produjo 1 año y 11 meses después de los hechos y que el plazo máximo para apelar contra esa decisión es de 4 semanas, los 2 años habían transcurrido ya cuando el Director General de la Fiscalía pudo examinar el recurso de apelación. Por consiguiente, el Director General de la Fiscalía no tenía margen de maniobra para cambiar la decisión. Sin embargo, en lugar de basar su decisión en los mismos argumentos que la policía (falta de pruebas), el Director General de la Fiscalía se basó en la falta de legitimidad de los peticionarios y de su abogado como partes en el procedimiento.

3.3Los peticionarios insisten en que en Dinamarca no parece haber recursos efectivos para las víctimas de discriminación racial, pues no pueden confiar en la protección de la Ley Nº 626 de 29 de septiembre de 1987. Según los peticionarios, quienes son discriminados en el curso de una prueba para determinar la existencia de discriminación son efectivamente víctimas con arreglo a la Ley Nº 626 y están por lo tanto legitimados para entablar una acción judicial. Los peticionarios subrayan que, en el sistema jurídico danés, sólo la Fiscalía está facultada para iniciar ante un tribunal un proceso relacionado con la Ley Nº 626. Por consiguiente, los peticionarios han agotado los recursos internos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 19 de octubre de 2009, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte considera que la comunicación debería considerarse inadmisible ratione personae y ratione materiae a los efectos del párrafo 1 del artículo 14 de la Convención. También sostiene que los peticionarios no han agotado los recursos internos, de conformidad con el párrafo 7 a) del artículo 14 de la Convención. En cuanto al fondo, el Estado parte afirma que no se ha producido infracción alguna de la Convención.

4.2En cuanto a los hechos, el Estado parte señala que el programa de televisión trataba del descuento ofrecido por Thai Travel, con el acuerdo de Thai Airways, a las personas de etnia thai y a quienes los acompañaran, así como a ciertas personas que tuvieran lazos especiales con Tailandia, consistente en una reducción de 1.000 coronas danesas en el precio de compra de ciertos billetes de avión de Dinamarca a Tailandia en vuelos operados por Thai Airways. En el programa, el Administrador del Centro de DACoRD afirmaba que el plan de descuentos era contrario a la Ley de prohibición de un trato diferenciado por motivos de raza. Invitó pues a quienes creyeran haber sido discriminados porque no se les había ofrecido el descuento especial a que se pusieran en contacto con DACoRD. El 1º de marzo de 2006, tras haber recibido dos cartas de DACoRD, la primera con una denuncia y la segunda con la indicación de que había más víctimas que deseaban presentar denuncias, la Policía de Copenhague pidió al abogado de los peticionarios una copia del programa en cuestión para investigar más a fondo el asunto. En una carta de 7 de marzo de 2006, la Policía de Copenhague informó a DACoRD de que había recibido el programa y que el caso era objeto de una investigación.

4.3El 30 de mayo de 2006, la propietaria de Thai Travel fue interrogada por la policía, sin que se presentaran cargos contra ella. La propietaria afirmó que su agencia de viajes había concluido un acuerdo con Thai Airways para vender sus billetes en régimen de exclusividad, lo cual le permitía aplicar unos precios ligeramente inferiores, pero que no se concedía ningún "descuento étnico". En cuanto al programa de televisión, la propietaria afirmó que el cliente en cuestión había insistido mucho y no dejaba de preguntar por el precio y por la posibilidad de un "descuento étnico", a pesar de que ella le repetía que el precio era el mismo para daneses y thais. Acabó por decir al cliente que le haría un descuento, pero que era el mismo para daneses y thais. Esta última afirmación, sin embargo, no aparecía en el programa de televisión. El 15 de junio de 2006, la policía interrogó al Director de Ventas de Thai Airways, quien afirmó que no se hacía distinción alguna por motivos de nacionalidad, pero que se hacían descuentos a organismos y grandes empresas en función del número de billetes comprados.

4.4El 19 de septiembre de 2006, el Comité de Denuncias para la Igualdad de Trato entre Etnias, que se había hecho cargo del caso ex officio, llegó a la conclusión de que el plan de descuentos de la línea aérea para los billetes de los clientes de origen étnico thai, los clientes con lazos familiares con una persona de origen étnico thai o los clientes que pertenecían a la Asociación Thai-Danesa de Jutlandia y Funen era contrario a la prohibición de discriminación directa por motivos de raza u origen étnico, establecida en la Ley Nº 374 de 28 de mayo de 2003 sobre la igualdad de trato entre etnias. El Comité de Denuncias consideró que el requisito de pertenecer a la Asociación Thai-Danesa infringía las disposiciones de la Ley Nº 374 si para ser miembro de dicha asociación había que cumplir condiciones especiales que conllevaran un origen étnico específico o lazos estrechos con dicho origen étnico. A raíz de esta decisión, Thai Airways suprimió el plan de descuentos en cuestión.

4.5El 8 de mayo de 2007, la Policía de Copenhague se puso en contacto con DACoRD para identificar e interrogar a las eventuales víctimas del caso. En aquel momento había transcurrido un año y cuatro meses desde que DACoRD informó a la policía de que iba a presentar denuncias en nombre de dichas víctimas. DACoRD afirmó que 26 personas se habían puesto en contacto con la asociación tras la difusión del programa de televisión, afirmando que querían que se les devolviera el dinero, pues se sentían defraudadas por las empresas en cuestión. Solicitaban una indemnización por el importe de la diferencia entre los precios de los billetes con y sin descuento. DACoRD insistió en que si la causa penal no tenía como resultado la indemnización de las víctimas, atacaría a las dos empresas por la vía civil. El 10 de mayo de 2007, la Policía de Copenhague interrogó al Sr. Hermansen y a la Sra. Edrich, dos de los peticionarios, que habían visto el programa de televisión y habían decidido ponerse en contacto con DACoRD para reclamar una indemnización por no haber recibido dicho descuento. El 8 de junio de 2007 se dio traslado del caso al fiscal para que este procediera a una evaluación jurídica. El 27 de agosto de 2007, DACoRD presentó el poder de representación otorgado a Jonna Vilstrup, la tercera peticionaria en el caso que tiene ante sí el Comité. El 19 de septiembre de 2007, el Comisario de la Policía de Copenhague transmitió el caso al Fiscal Regional de Copenhague y Nornholm, recomendándole que pusiera fin a la investigación de conformidad con el párrafo 2) del artículo 749 de la Ley de administración de justicia danesa.

4.6El 4 de diciembre de 2007, el Fiscal Regional atendió la recomendación del Comisario de policía. Estimó que no podía suponerse razonablemente que se había cometido un delito punible. El 17 de diciembre de 2007, DACoRD, a quien esta decisión había sido notificada el 6 de diciembre de 2007, apeló ante el Director de la Fiscalía, quien tomó una decisión el 26 de agosto de 2008, en la que consideraba que no parecía que a los peticionarios se les hubiera denegado un descuento a causa de su origen étnico o su nacionalidad tras haberlo pedido específicamente a Thai Travel o a Thai Airways, sino que habían acudido a DACoRD porque, tras haber visto el programa de televisión, pensaron que podían adquirir billetes más baratos. Dado que no parecía que se les hubiera negado personalmente el acceso a un servicio en las mismas condiciones que a los demás por causa de su origen étnico o nacionalidad, no podía considerarse que tuvieran un interés esencial, directo, individual y jurídico, por lo que no tenían derecho a recurrir. Terminaba su argumentación diciendo que DACoRD era un grupo de presión al que normalmente no se podía considerar parte en una causa penal.

4.7A pesar de los argumentos expuestos, el Director de la Fiscalía decidió examinar el recurso en cuanto al fondo, remitiéndose al dictamen emitido por el Comité de Denuncias. Insistió en que la decisión se había adoptado en virtud de la Ley Nº 374 de 28 de mayo de 2003 sobre la igualdad de trato entre etnias, que no preveía sanciones penales y no incumbía por lo tanto a la policía ni a la Fiscalía. El examen de las pruebas en estos casos también está sujeto a principios distintos de los que rigen en las infracciones a la Ley Nº 626 de 29 de septiembre de 1987 de prohibición del trato diferenciado por motivos de raza. Terminó señalando que Thai Airways había modificado su plan de descuentos a raíz de la decisión del Comité de Denuncias y que, por consiguiente, no se cumplía el requisito de actus reus establecido en el artículo 1 de la Ley de prohibición del trato diferenciado por motivos de raza. Por consiguiente, no había materia para continuar la investigación, pues no se había cometido ningún delito perseguible ante los tribunales.

4.8El Estado parte aduce que la Ley de prohibición del trato diferenciado por motivos de raza se rige por el derecho penal danés y el principio de objetividad que preside la labor de los fiscales significa que no se persigue a una persona a menos que el fiscal considere probable que el proceso termine con una condena.

4.9Por otro lado, la Ley sobre la igualdad de trato entre etnias ofrece protección por la vía civil contra la discriminación y complementa así la Ley de prohibición del trato diferenciado por motivos de raza. La protección que ofrece es, en ciertos aspectos, más amplia que la prevista en la Ley de prohibición del trato diferenciado por motivos de raza, pues se aplica la norma de la carga compartida de la prueba para que se observe efectivamente el principio de igualdad de trato. La ley también prevé indemnizaciones por daños y perjuicios no pecuniarios. En cuanto al Comité de Denuncias, recientemente sustituido por la Junta de Igualdad de Trato, puede ser una alternativa a los tribunales ordinarios y, como tal, examinar las denuncias de discriminación presentadas en virtud de la Ley sobre la igualdad de trato entre etnias, aunque no está facultado para conceder indemnizaciones por pérdidas pecuniarias.

4.10En cuanto a la denuncia presentada por los peticionarios, el Estado parte sostiene que la comunicación debería ser declarada inadmisible ratione personae, pues los peticionarios no tienen la condición de víctima. El Estado parte cita la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos respecto de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y señala que, para ser reconocida como víctima, la persona en cuestión debe demostrar que una acción u omisión del Estado parte ha tenido ya un efecto negativo en su disfrute de un derecho o que dicho efecto es inminente, sobre la base del derecho vigente o de la práctica judicial o administrativa. En el presente caso, el Estado parte niega que los peticionarios tengan condición de víctima porque la política de precios discriminatoria presuntamente practicada por Thai Airways o Thai Travel ni les incumbía ni les afectó personalmente de manera directa o indirecta. El Estado parte destaca que la Sra. Vilstrup había comprado un billete de avión con Thai Airways para viajar de Dinamarca a Australia, cuando el "descuento étnico" sólo era aplicable a los vuelos a Tailandia. El Estado parte considera que sólo por ese motivo esa peticionaria no puede ser considerada víctima en este caso. Los otros dos peticionarios, el Sr. Hermansen y la Sra. Edrich, viajaron a Tailandia por 6.330 coronas, cuando el precio del billete con "descuento étnico" era de 7.960 coronas. Por consiguiente, no se puede considerar víctimas a estos dos peticionarios.

4.11El Estado parte también sostiene que la parte de la comunicación referente al derecho de los peticionarios a apelar debe considerarse inadmisible ratione materiae. El Estado parte remite a la jurisprudencia del Comité, que se declara incompetente para pronunciarse sobre las decisiones de las autoridades nacionales acerca del procedimiento de apelación en materia penal, y por lo tanto considera inadmisible ratione materiae esa parte de la comunicación. De cualquier manera, como ya se ha señalado (párr. 4.7), en el caso de que se trata el Director de la Fiscalía sí examinó el recurso de apelación en cuanto al fondo.

4.12El Estado parte también sostiene que la comunicación debería ser declarada inadmisible porque no se agotaron los recursos internos, pues la presentación de una denuncia en virtud de la Ley de prohibición del trato diferenciado por motivos de raza no era el único recurso efectivo de que disponían los peticionarios. Como ya se ha indicado, el Comité de Denuncias para la Igualdad de Trato entre Etnias había ya establecido en su decisión de 19 de septiembre de 2006 que el plan de descuento era contrario a la Ley sobre la igualdad de trato entre etnias. Sobre la base de dicha decisión, los peticionarios podían haber entablado ante los tribunales daneses una acción civil para obtener una indemnización por daños y perjuicios no pecuniarios en virtud del artículo 9 de la Ley sobre la igualdad de trato entre etnias, y una indemnización por daños y perjuicios pecuniarios en virtud de las normas generales del derecho danés en materia de daños y perjuicios. Los peticionarios conocían perfectamente dicha posibilidad, pero decidieron no aprovecharla. El Estado parte añade que los peticionarios tenían también la opción de presentar una denuncia individual ante el Comité de Denuncias para la Igualdad de Trato entre Etnias (o, a partir del 1º de enero de 2009, a la Junta de Igualdad de Trato), pues su vocación era ofrecer alternativas gratuitas y flexibles a los tribunales ordinarios. No obstante, el Estado parte reconoce que las decisiones de este Comité no son vinculantes. Por otro lado, recurrir al Comité de Denuncias habría permitido a los peticionarios acceder a los tribunales con asistencia letrada gratuita. Según el Estado parte, al no haber emprendido una acción civil y no haber acudido al Comité de Denuncias, los peticionarios no han agotado los recursos internos disponibles.

4.13En cuanto al fondo, el Estado parte aduce que el párrafo 1 d) del artículo 2 de la Convención no impone ninguna obligación concreta a los Estados partes, que por consiguiente disponen de un margen de apreciación a este respecto. También sostiene que todos los Estados partes disponen de un margen de apreciación en lo que atañe a la aplicación de los derechos de la Convención, incluidos los previstos en el apartado f) del artículo 5.

4.14En relación con las alegaciones de los peticionarios referidas al párrafo 1 d) del artículo 2 y al artículo 6, el Estado parte sostiene que la Policía de Copenhague investigó el caso sin demora y de forma exhaustiva y adecuada, para lo cual examinó el programa de televisión, interrogó a la propietaria de Thai Travel y al Director de Ventas de Thai Airways y se entrevistó con el Sr. Hermansen, uno de los peticionarios. El Estado parte insiste en que la Convención obliga a los Estados partes a investigar de forma exhaustiva los presuntos actos de discriminación racial, pero no exige que esas investigaciones den un determinado resultado. El Estado parte añade que la prolongación del proceso es también responsabilidad de los peticionarios, pues DACoRD tardó un año y cuatro meses en presentar los correspondientes poderes de representación.

4.15El Estado parte sostiene que en su artículo 6 la Convención no otorga a las personas un derecho implícito a apelar contra las decisiones de las autoridades administrativas nacionales ante un órgano administrativo de rango superior. La norma general sigue siendo que sólo las partes en una causa tienen la posibilidad de recurrir contra las decisiones adoptadas en un proceso penal. El Estado parte señala que el Comité de Denuncias para la Igualdad de Trato entre Etnias constituyó un recurso efectivo para los peticionarios en este caso, pues dicho órgano se había ocupado del asunto ex officio y había tomado una decisión sobre el plan de descuentos que condujo a su supresión.

Observaciones de los peticionarios a la comunicación del Estado parte

5.1El 26 de enero de 2010, los peticionarios formularon observaciones a la comunicación del Estado parte y señalaron que, como se consideraban clientes cuando esta práctica discriminatoria aún existía, habían sufrido personalmente una discriminación directa por motivos de raza y origen étnico, en infracción del apartado f) del artículo 5 de la Convención.

5.2Los peticionarios aducen que la denuncia se presentó sin demora a la policía, pero que el Fiscal Regional tardó dos años en abandonar la investigación. En cuanto a la observancia del apartado f) del artículo 5, los peticionarios se remiten a un informe periódico presentado por el Estado parte al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, donde se señalaba que eran pocas las denuncias presentadas a la policía que acababan ante un tribunal y que la mayoría se archivaban o abandonaban por falta de pruebas. A juicio de los peticionarios, la decisión del Comité de Denuncias de 19 de septiembre de 2006, cuya adopción fue posible gracias a las pruebas disponibles, está en absoluta contradicción con la decisión de la policía de poner fin a la investigación precisamente por falta de pruebas. En cuanto a la celeridad del procedimiento, los peticionarios insisten en que la policía tardó más de un año en pedir los poderes de representación necesarios. Consideran que la investigación no cumplió el requisito de efectuarse sin demora y, por consiguiente, no puede considerarse conforme con la Recomendación general Nº 31 del Comité.

5.3En cuanto a la condición de víctima, los peticionarios recuerdan la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos y el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, que han reconocido la condición de víctima potencial y la posibilidad de que estas víctimas estén representadas por ciertas organizaciones. Los peticionarios reconocen que, en principio, el Estado parte ha cumplido las disposiciones del artículo 4 de la Convención, así como las del apartado f) del artículo 5, pues ha promulgado leyes penales encaminadas a darles aplicación. Sin embargo, en la práctica, aunque las víctimas de la violación de esas disposiciones pueden denunciar los hechos a la policía, se ven posteriormente privadas de la posibilidad de apelar contra las decisiones de la policía.

5.4En cuanto al agotamiento de los recursos internos, los peticionarios insisten en que, a pesar de la decisión del Comité de Denuncias, el fiscal puso fin a la investigación del caso, privándolos así de la posibilidad de acudir a los tribunales para que éstos se encargaran de evaluar las pruebas. Los peticionarios refutan el argumento del Estado parte de que podían haber entablado una acción civil o haber presentado una denuncia al Comité de Denuncias para agotar los recursos internos. Con respecto al primer argumento, los peticionarios sostienen que la vía penal les daba la posibilidad de obtener plena reparación, pues les ofrecía acceso gratuito a un tribunal y a una eventual indemnización. Los procesos civiles son más caros y, al haberse archivado el procedimiento penal por falta de pruebas, la acción no habría probablemente prosperado. En cuanto a iniciar un procedimiento ante el Comité de Denuncias, éste no ofrecería mejores remedios que el procedimiento penal y las decisiones de dicho órgano no son vinculantes. Por último, los peticionarios subrayan que, con arreglo al derecho danés, las infracciones del apartado f) del artículo 5 de la Convención tienen carácter delictivo, por lo que se las debe denunciar a la policía.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial debe decidir, con arreglo al párrafo 7 a) del artículo 14 de la Convención, si ésta es admisible o no.

6.2El Comité toma nota de la alegación del Estado parte de que la comunicación es inadmisible ratione personae, debido a que los peticionarios no tienen condición de víctima, pues las prácticas discriminatorias presuntas de Thai Airways y Thai Travel no les incumbieron ni afectaron personalmente de manera directa o indirecta. El Comité observa que, según el Estado parte, la Sra. Jonna Vilstrup, uno de los peticionarios, había comprado un billete de avión de Thai Airways para viajar de Dinamarca a Australia cuando el "descuento étnico" se aplicaba únicamente a los vuelos a Tailandia. El Comité observa también que, según el Estado parte, ni el Sr. Hermansen ni la Sra. Signe Edrich pueden considerarse víctimas porque viajaron por un precio inferior al que habrían podido obtener con el "descuento étnico". Esta información no ha sido desmentida por los peticionarios. El Comité considera que la Sra. Jonna Vilstrup, al haber comprado un billete que nunca estuvo sujeto al plan de descuentos en cuestión, no puede ser considerada víctima del presunto acto de discriminación racial. En cuanto al Sr. Hermansen y la Sra. Signe Edrich, el precio que pagaron por sus billetes fue inferior al que habrían pagado con el "descuento étnico". El Comité observa además que el plan del "descuento étnico" ya no existe, pues fue suprimido por Thai Airways a raíz de la decisión del Comité de Denuncias para la Igualdad de Trato entre Etnias de 19 de septiembre de 2006. Por consiguiente, el Comité considera que los peticionarios no se pueden considerar víctimas, pues no han sufrido ninguna desventaja real a consecuencia de los hechos que denuncian ni pueden calificarse de víctimas potenciales pues los hechos denunciados ya no pueden tener consecuencia alguna. Por lo tanto, la comunicación es inadmisible ratione personae a los efectos del párrafo 1 del artículo 14 de la Convención.

6.3Habiendo llegado a esta conclusión, el Comité no considera necesario examinar las demás cuestiones planteadas por las partes acerca de la admisibilidad de la comunicación.

7.En consecuencia, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial decide:

a)Que la comunicación es inadmisible ratione personae a los efectos del párrafo 1 del artículo 14 de la Convención;

b)Que esta decisión se comunique al Estado parte y a los peticionarios.

[Adoptada en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]