Naciones Unidas

CAT/C/PHL/CO/3

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

2 de junio de 2016

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Filipinas *

1.El Comité contra la Tortura examinó el tercer informe periódico de Filipinas (CAT/C/PHL/3) en sus sesiones 1408ª y 1411ª (véanse CAT/C/SR.1408 y 1411), celebradas los días 27 y 28 de abril de 2016, y aprobó en su 1426ª sesión, celebrada el 11 de mayo de 2016, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el tercer informe periódico presentado por el Estado parte con arreglo al procedimiento simplificado de presentación de informes, y celebra el diálogo mantenido con la delegación del Estado parte y las respuestas proporcionadas a las preocupaciones planteadas por el Comité.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte o su adhesión a ellos:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 17 de abril de 2012;

b)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el 30 de agosto de 2011;

c)La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, el 22 de septiembre de 2011.

4.El Comité acoge con beneplácito también las iniciativas del Estado parte para revisar su legislación en esferas relacionadas con la Convención, lo que incluye:

a)La promulgación de la Ley de Lucha contra la Tortura de 2009 (Ley de la República núm. 9745), en noviembre de 2009;

b)La modificación de la Ley de Lucha contra la Trata de Personas de 2003 (Ley de la República núm. 9208) mediante la aprobación de la Ley Ampliada de Lucha contra la Trata de Personas de 2012 (Ley de la República núm. 10364), el 23 de julio de 2012;

c)La promulgación de la Carta Magna de la Mujer (Ley de la República núm. 9710), en agosto de 2009;

d)La promulgación de la Ley de Lucha contra las Desapariciones Forzadas o Involuntarias de 2012 (Ley de la República núm. 10353), en diciembre de 2012;

e)La promulgación de la Ley de Paternidad Responsable y Salud Reproductiva de 2012 (Ley de la República núm. 10354), en diciembre de 2012;

f)La promulgación de la Ley de Caución Juratoria de 2012 (Ley de la República núm. 10389), por la que se establece la caución juratoria como medio de poner en libertad a una persona sin recursos que se encuentre recluida como acusada en una causa penal, en 2012;

g)La modificación de la Ley de Bienestar y Justicia Juvenil de 2006 (Ley de la República núm. 9344) mediante la aprobación de la Ley de la República núm. 10630, en octubre de 2013.

5.El Comité acoge con beneplácito además las iniciativas del Estado parte destinadas a modificar sus políticas, programas y medidas administrativas con el fin de aplicar la Convención, entre las que se cuentan las siguientes:

a)La aprobación por el Tribunal Supremo de la Normativa Revisada sobre los Niños en Conflicto con la Ley, en diciembre de 2009;

b)La aprobación del Plan de Acción sobre los Derechos Humanos para Filipinas correspondiente al período 2012-2017;

c)La aprobación del plan de aplicación de la Carta Magna de la Mujer correspondiente al período 2012-2016, titulado “Plan de Empoderamiento de la Mujer y Fomento de la Igualdad de Género”;

d)La promulgación por el Presidente del Reglamento de Aplicación de la Ley de Lucha contra la Tortura, el 10 de diciembre de 2010;

e)El establecimiento de la Oficina de Asuntos de Derechos Humanos, dependiente de la Dirección de Atención y Promoción de los Reclusos, así como de la Oficina de Derechos Humanos, que cuenta con un funcionario designado en cada prisión, mediante los memorandos de la Oficina de Administración Penitenciaria y Criminología, de fecha 27 de septiembre de 2010 y 21 de febrero de 2011;

f)La promulgación por el Presidente de la Orden Administrativa núm. 35 por la que se crea el Comité Interinstitucional sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Desapariciones Forzadas, Torturas y Otras Violaciones Graves del Derecho a la Vida, la Libertad y la Seguridad de la Persona, el 22 de noviembre de 2012;

g)La promulgación por el Departamento de Salud de la Orden, basada en el Manualpara la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul), por la que se imparten directrices a los médicos del sistema público para que desempeñen su función con arreglo a la Ley de Lucha contra la Tortura;

h)La aprobación de la Ley de la República núm. 10398 por la que se declara el 23 de noviembre “Día de la Conciencia Nacional para la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres y los Niños”, en marzo de 2013;

i)La publicación por la Oficina de Administración Penitenciaria y Criminología de un memorando por el que se prohíbe el uso de palos, paletas, cinturones y otros objetos similares que pudieran utilizarse en las prisiones para infligir castigos corporales a los reclusos y se ordena su confiscación y destrucción, en agosto de 2013;

j)La promulgación por el Presidente de la Orden Ejecutiva núm. 138 por la que se modifica la Orden Ejecutiva núm. 56 (S. 2001) por la que se adopta el Programa Marco Integral para los Niños en los Conflictos Armados y se fortalece el Consejo para el Bienestar de los Niños, entre otros objetivos, el 2 de agosto de 2013;

k)El Comité elogia los servicios prestados por el personal del Servicio Exterior a los filipinos que viven en el extranjero, incluidos los trabajadores migrantes y las víctimas de la trata.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentaciónde informes

6.Si bien hace notar con aprecio la información proporcionada el 5 de noviembre de 2010 por el Estado parte en el marco del procedimiento de seguimiento (CAT/C/PHL/CO/2/Add.1) sobre la aplicación de las recomendaciones que figuraban en los párrafos 7, 15, 16, 18 y 19 de sus anteriores observaciones finales, el Comité lamenta que no se incluya la información adicional solicitada por el Relator acerca del seguimiento en su carta de fecha 1 de diciembre de 2011.

Impunidad como resultado de la aplicación ineficaz de la legislación

7.Si bien celebra la aprobación de legislación nacional por la que se tipifica la tortura como delito, el Comité muestra preocupación por los obstáculos que siguen oponiéndose a la aplicación efectiva de la Ley de Lucha contra la Tortura. Asimismo, expresa inquietud por que siga reinando la impunidad ante los actos de tortura, como pone de manifiesto el hecho de que, pese a que el número de casos denunciados a la Comisión de Derechos Humanos de Filipinas se ha incrementado desde la aprobación de la Ley, hasta el momento, en 2016, transcurridos más de seis años desde que se aprobara de esa Ley, solo haya sido condenada una persona. También preocupa al Comité que el comité establecido en virtud del artículo 20 de dicha Ley para supervisar la aplicación de la Ley todavía no haya cumplido su función (arts. 2, 4, 12 y 13).

8. El Estado parte debe:

a) Poner fin a la situación de impunidad de facto que impera en el país .

b) Emitir una declaración pública al más alto nivel en la que se afirme claramente que no se tolerará la tortura, y velar por que se realicen con prontitud investigaciones de todos los casos y se lleven a cabo enjuiciamientos contra los responsables directos de actos de tortura, incluidos los que tengan responsabilidad de mando .

c) Establecer un órgano independiente para recibir e investigar las denuncias de actos de tortura y malos tratos cometidos por agentes del orden y dar a conocer este mecanismo de denuncia .

d) Procurar que el comité de supervisión se reúna de inmediato y pueda reunirse periódicamente. El comité de supervisión debe llevar una base de datos a fin de recopilar sistemáticamente información sobre la aplicación de la Ley de Lucha contra la Tortura, que incluya las investigaciones, los enjuiciamientos, el acceso a evaluaciones médicas, los actos de intimidación y las represalias y la aplicación del programa de rehabilitación, y de mantener un inventario de los centros de reclusión y otras instalaciones que dependan de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas de Filipinas .

e) Asegurarse de que el comité de supervisión publique regularmente actualizaciones sobre los casos que esté examinando, incluidos los que estén pendientes de ser objeto de investigación preliminar por parte de la fi scalía y los que se encuentren en los tribunales, documente y comunique las razones de los retrasos y de la falta de denuncias, y evalúe los posibles errores sistémicos detectados en la aplicación de la Ley de Lucha contra la Tortura.

Salvaguardias legales fundamentales

9.Preocupa al Comité que las personas privadas de libertad, incluidos los menores, no gocen en la práctica de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio mismo de su privación de libertad, en particular tras ser detenidos por la policía, y que no se lleven registros en todas las etapas de la reclusión (arts. 2, 12, 13 y 16).

10. El Estado parte debe adoptar medidas efectivas para garantizar que todas las personas recluidas, incluidos los menores, puedan disfrutar en la práctica de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio mismo de su privación de libertad, de conformidad con las normas internacionales, lo cual, entre otras cosas, conlleva que:

a) Se las informe de los cargos que se formulan contra ellas, así como de los derechos que las asisten, oralmente y por escrito, en un idioma que comprendan, y que se les dé a firmar un documento en el que confirmen que han entendido la información que se les ha facilitado;

b) Se consigne su detención en un registro;

c) Dispongan de acceso inmediato a un abogado desde el inicio mismo de la privación de libertad y, de ser necesario, a asistencia letrada, también durante el interrogatorio inicial;

d) Tengan acceso inmediato a un examen médico independiente, gratuito y en el que no estén presentes agentes de policía;

e) Se notifique su detención a un familiar o a otra persona de su elección inmediatamente tras haber sido detenidas y no solo después de haber comparecido ante un juez;

f) Comparezcan ante un juez en el plazo prescrito por la ley.

Detenciones sin orden judicial

11.El Comité manifiesta preocupación por las detenciones que la policía, el personal militar y los ciudadanos comunes llevan a cabo sin una orden judicial. También le preocupan los informes que coinciden en señalar que algunas detenciones son practicadas por agentes de policía vestidos de civil y que muchos sospechosos que son detenidos, al parecer, han sido sometidos impunemente a torturas y malos tratos. Según se ha informado, también se ha detenido a niños sin que mediara una orden judicial (arts. 2, 11 y 16).

12. El Estado parte debe:

a) Adoptar todas las medidas necesarias para poner fin inmediatamente a las detenciones practicadas sin una orden judicial y para inscribir de inmediato en un registro a todas las personas detenidas;

b) Exigir responsabilidades penales, civiles y administrativas y llevar ante la justicia a todos los funcionarios que detengan a personas sin un fundamento legal;

c) Velar por que se exija responsabilidad penal, tanto a nivel individual como jerárquico, a todos los funcionarios que hayan cometido actos de tortura contra personas detenidas;

d) Otorgar reparación e indemnización a quienes hayan sido sometidos a malos tratos durante su reclusión;

e) Establecer un mejor marco legal y adoptar medidas en relación con la práctica de la detención de ciudadanos sin una orden judicial.

Prisión preventiva y hacinamiento

13.Preocupa al Comité la duración excesiva de la prisión preventiva, que en ocasiones excede la pena máxima fijada para el delito y puede durar hasta 16 años. También le inquieta que las personas que se encuentran en prisión preventiva puedan representar aproximadamente entre el 85% y el 90% de las personas recluidas, como consecuencia, en gran medida, de la aplicación estricta de la Ley General de Drogas Peligrosas de 2002 (Ley de la República núm. 9165), lo que ha ocasionado hacinamiento. Preocupa al Comité la gran acumulación de casos en el sistema judicial, así como el papel preponderante que desempeña el Departamento del Interior y sus repercusiones en la independencia del poder judicial, cuya función parece verse mermada como resultado de ello. Le preocupa asimismo el número insuficiente de jueces (arts. 2 y 11).

14. El Estado parte debe:

a) Poner en libertad, con carácter urgente, a las personas cuya prisión preventiva exceda la pena máxima fijada para el delito;

b) Examinar la legalidad de la prisión preventiva de todas las personas sometidas a este régimen;

c) Ocuparse urgentemente de la acumulación de casos en los tribunales;

d) Modificar la legislación y adoptar todas las medidas necesarias para reducir la duración de la prisión preventiva, que debería utilizarse como excepción y aplicarse durante períodos limitados;

e) Asegurarse de que se regule claramente la prisión preventiva y se someta a supervisión judicial en todo momento, a fin de garantizar las salvaguardias legales y procesales fundamentales;

f) Reforzar la independencia del poder judicial, velar por que se cubran urgentemente las vacantes, y fortalecer la capacidad del sistema judicial y cerciorarse de que resuelva la acumulación de casos pendientes;

g) Asegurarse de que todas las personas en prisión preventiva comparezcan sin dilación ante un juez y de que se acelere la tramitación de los casos de personas recluidas con arreglo a la Ley General de Drogas Peligrosas;

h) Estudiar la posibilidad de sustituir la prisión preventiva por medidas no privativas de la libertad, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio);

i) Velar por que se proporcionen medios de reparación y una indemnización a las víctimas de prisión preventiva prolongada e injustificada.

Tortura y malos tratos

15.El Comité muestra preocupación por las informaciones que continuamente dan cuenta de torturas y malos tratos generalizados infligidos a los sospechosos por personal de las fuerzas del orden, las fuerzas de seguridad, el sistema penitenciario y el ejército. Alarman al Comité los informes de que la gran mayoría de los casos de tortura denunciados se producen en comisarías de policía para obtener confesiones o información que se utilizará en procedimientos penales. También le inquieta que la Oficina del Jefe de Policía supervise el Servicio de Asuntos Internos de la Policía Nacional de Filipinas (arts. 2 y 16).

16. El Estado parte debe:

a) Reconocer públicamente la existencia de casos de tortura y malos tratos y condenar tales actos de manera inequívoca;

b) Asegurarse de que se realicen investigaciones sistemáticamente, de que los responsables sean enjuiciados y condenados de manera acorde con la gravedad de sus actos, de conformidad con el artículo 4 de la Convención, y de que se conceda a las víctimas una reparación adecuada;

c) Establecer un mecanismo independiente que supervise el Servicio de Asuntos Internos de la Policía Nacional de Filipinas para que no haya relación institucional o jerárquica alguna entre los investigadores y los presuntos autores, y vele por que todas las personas que estén siendo investigadas por haber cometido actos de tortura o malos tratos sean inmediatamente suspendidas de sus funciones y lo sigan estando mientras dure la investigación, al tiempo que se respeta el principio de presunción de inocencia;

d) Crear una base de datos sobre el número de investigaciones, enjuiciamientos, condenas y sanciones, así como de indemnizaciones otorgadas a las víctimas de tortura y sus familiares, y facilitar esas cifras al Comité en su próximo informe.

Confesiones obtenidas mediante coacción

17.Si bien observa que en la Ley de Lucha contra la Tortura se establece la inadmisibilidad de toda confesión, admisión o declaración obtenida bajo tortura, el Comité expresa preocupación por las numerosas informaciones acerca de confesiones conseguidas mediante tortura y malos tratos por agentes del orden. También muestra inquietud por la presunta escasez de agentes de policía y la falta de capacidad para realizar investigaciones (art. 15).

18. El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas inmediatas y eficaces para garantizar que no se admitan confesiones ni declaraciones obtenidas mediante coacción en ningún procedimiento, excepto cuando se hagan valer como prueba contra una persona acusada de tortura;

b) Revisar los casos de condenas basadas únicamente en confesiones, ya que muchas de ellas pueden haberse basado en pruebas obtenidas mediante tortura o malos tratos y, cuando proceda, realizar investigaciones prontas e imparciales y adoptar medidas de reparación apropiadas;

c) Asegurarse de que las personas condenadas sobre la base de pruebas obtenidas bajo coacción o mediante tortura y malos tratos tengan un nuevo juicio y reciban una reparación adecuada;

d) Velar por que los agentes del orden, el personal de las fuerzas armadas, los jueces, los fiscales y los abogados reciban formación sobre el modo de detectar e investigar los casos en que las confesiones se hayan obtenido bajo tortura;

e) Cerciorarse de que los funcionarios que obtengan tales confesiones, incluidas las personas que incurran en responsabilidad con arreglo al principio de responsabilidad jerárquica, sean llevados ante la justicia, y enjuiciados y sancionados en consecuencia;

f) Facilitar al Comité información sobre los casos en que las confesiones se consideren inadmisibles por haber sido conseguidas mediante tortura e indicar si algún funcionario ha sido enjuiciado y sancionado por obtener esas confesiones.

Ojos vendados

19.Inquietan al Comité las informaciones de que se vendan los ojos a personas detenidas por las fuerzas de seguridad y de que los fiscales insisten en la identificación visual positiva, que impide que las víctimas de la tortura que tenían los ojos vendados puedan identificar a los responsables, aun cuando sus denuncias concuerden con los síntomas físicos y psicológicos de la tortura y con lesiones físicas visibles o permanentes (arts. 2, 11 y 16).

20. El Estado parte debe:

a) Concienciar en mayor medida a las fuerzas de seguridad sobre la prohibición de vendar los ojos, prevista en el artículo 4, párrafo b) 1), de la Ley de Lucha contra la Tortura;

b) Sancionar todos los casos de vendado de ojos;

c) Considerar la posible modificación de las normas para la evaluación de pruebas a fin de que aumente la posibilidad de identificar a los culpables en el enjuiciamiento de casos de tortura y malos tratos por medios distintos de la verificación visual, y estudiar la adopción de un enfoque no restrictivo que permita también la identificación por la voz en los casos en que se hayan vendado los ojos;

d) Imponer a los fiscales la obligatoriedad de realizar una investigación completa de la posible responsabilidad jerárquica en los casos en que no sea posible la identificación de los principales autores por haber tenido los ojos vendados.

Lugares de reclusión secretos

21.Preocupan profundamente al Comité las informaciones sobre la existencia de lugares de reclusión secretos en los que las personas son sistemáticamente objeto de tortura. Le preocupan especialmente las informaciones que dan cuenta de la existencia de centros de seguridad secretos, incluidos los centros en los que los niños son sometidos a malos tratos, acoso y explotación, como el de la provincia de Laguna, donde se cometen sistemáticamente actos de tortura mediante, entre otras cosas, el uso de la llamada “rueda de la tortura”, utilizada para determinar el tipo de tortura que se infligirá a las personas recluidas (arts. 2, 11 y 16).

22. El Estado parte debe:

a) Clausurar de inmediato todos los lugares de reclusión secretos;

b) Velar, con carácter prioritario, por la aplicación en todo el país del artículo 2, párrafo c), de la Ley de Lucha contra la Tortura, que establece que “ queda prohibido confinar a una persona en lugares de reclusión secretos, en régimen de aislamiento o de incomunicación, o someterla a regímenes de reclusión análogos, en los que pueda practicarse la tortura con impunidad ” ;

c) Realizar investigaciones y enjuiciar a todas las personas responsables de haber cometido actos de tortura en lugares de reclusión secretos.

Ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas

23.El Comité, si bien observa la aprobación de legislación y otras iniciativas llevadas a cabo por el Estado parte, sigue preocupado por que continúen produciéndose ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas con la participación de la policía y el personal militar, así como de milicias armadas (arts. 2, 12 y 13).

24. El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas efectivas para hacer cumplir la legislación pertinente e impedir las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas;

b) Asegurar el funcionamiento apropiado del equipo especial de investigadores y fiscales dependiente del Comité Interinstitucional para contribuir de manera efectiva a que los organismos encargados de aplicar la ley realicen investigaciones destinadas a determinar los hechos, a fin de enjuiciar los casos de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales con miras a resolverlos;

c) Velar por que todos los presuntos autores de esos delitos sean investigados de manera efectiva y rápida, enjuiciados y, de ser hallados culpables, castigados con sanciones apropiadas;

d) Asegurarse de que las familias de las víctimas de esos delitos reciban una indemnización adecuada;

e) Considerar la posibilidad de ratificar la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

Denuncia de actos de tortura y protección de testigos

25.Inquieta al Comité que las víctimas y los testigos de torturas sean renuentes a denunciar los casos debido a la falta de información adecuada sobre los derechos que les asisten en virtud de diversas leyes y las opciones de que disponen para presentar una denuncia, por miedo a ser acosados y sufrir represalias por parte de los autores, y por falta de protección. También preocupan al Comité las informaciones acerca de la protección insuficiente de los testigos y la reticencia de los médicos del sistema público que examinan a las víctimas a señalar la existencia de indicios de tortura en sus informes médicos por miedo a ser objeto de intimidación o represalias (arts. 2, 12 a 14 y 16).

26. El Estado parte debe:

a) Proporcionar información exhaustiva a las víctimas de tortura y a sus familias sobre las leyes y las opciones de que disponen para presentar una denuncia, y otorgar amplia protección a las víctimas de tortura, sus familias y los testigos, teniendo debidamente en cuenta la urgente necesidad de protección frente a las amenazas contra sus vidas y su seguridad;

b) Reforzar el Programa de Protección de Testigos mediante la introducción de modificaciones en la Ley de Protección, Seguridad y Prestaciones para los Testigos (Ley de la República núm. 6981), concediendo gran prioridad a la financiación del programa y otorgando mayores derechos y prestaciones a los posibles testigos, como un alojamiento seguro y ayuda financiera o para la subsistencia, a fin de que las autoridades puedan enjuiciar los casos de tortura; y brindar protección efectiva frente a las represalias y otras formas de acoso a todos los testigos de torturas y malos tratos;

c) Ofrecer a los profesionales de la salud que documenten casos de tortura y malos tratos protección adecuada frente a la intimidación y otras formas de represalia, entre otros medios, asegurándose de que no estén subordinados jerárquicamente a la jefatura del centro de reclusión o a otros órganos de seguridad;

d) Velar por que los profesionales de la salud puedan examinar a las víctimas de manera independiente y mantener la confidencialidad de los informes médicos.

Condiciones de reclusión

27.El Comité expresa preocupación por la persistencia de condiciones lamentables de reclusión en el Estado parte, tanto en los calabozos policiales como en las cárceles y los centros de reclusión gestionados por la Oficina de Administración Penitenciaria y Criminología, que no cumplen las normas internacionales mínimas y pueden constituir malos tratos o tortura. Le inquieta especialmente la persistencia del hacinamiento crítico y crónico en todos los centros de reclusión; en algunos de ellos la tasa de hacinamiento puede alcanzar el 380% de la capacidad del centro. En todos los lugares de privación de libertad las celdas son vetustas y pequeñas y en algunas las personas recluidas se ven obligadas a dormir sentadas o de pie, las condiciones son insalubres, los alimentos son insuficientes, la nutrición es deficiente, la iluminación natural y artificial es escasa y hay poca ventilación, lo que provoca violencia entre los reclusos y la propagación de enfermedades infecciosas como la tuberculosis, cuya incidencia es extremadamente elevada. Alarma particularmente al Comité la información de que en el pasado no se otorgó prioridad a los programas de erradicación de la tuberculosis por no considerarse importantes para el mantenimiento de la seguridad. El Comité expresa inquietud por la violencia sexual contra las personas privadas de libertad y el trato de que son objeto los reclusos pertenecientes a minorías (arts. 2, 11 y 16).

28. El Estado parte debe publicar las conclusiones del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y aplicar escrupulosamente las recomendaciones que formuló a raíz de su visita al país en 2015.

Niños en conflicto con la ley y centros de internamiento

29.El Comité está profundamente preocupado por la situación de los niños en conflicto con la ley, en particular en la región metropolitana de Manila y la región de Mindanao, que están recluidos en centros de internamiento o “casas de esperanza”, donde no suele haber separación entre niñas y niños. Estos niños, algunos de los cuales ni siquiera han cometido un delito, permanecen en prisión preventiva durante períodos prolongados sin acceso a un abogado, en celdas hacinadas con escasa iluminación y ventilación que no cumplen las normas internacionales mínimas. También le inquieta que los niños infractores se encuentren recluidos en cárceles ordinarias y no estén separados de los adultos (arts. 2, 11 y 16).

30. El Estado parte debe:

a) Velar por que los niños sean privados de libertad como medida de último recurso y por que los niños que se encuentran recluidos tengan acceso a un abogado y no permanezcan en prisión preventiva durante períodos prolongados;

b) Cerciorarse de que los niños estén separados de los adultos y las niñas de los niños;

c) Investigar todas las denuncias de tortura y malos tratos de niños en conflicto con la ley;

d) Asegurarse de que la justicia juvenil y las condiciones de reclusión de los niños cumplan las normas internacionales;

e) Poner a los niños en conflicto con la ley bajo la tutela del Departamento de Asistencia Social y Desarrollo e impartir formación adecuada a los trabajadores sociales, los jueces y todo el personal que está en contacto con los niños.

Mecanismo nacional de prevención

31.Preocupa al Comité que el Estado parte todavía no haya establecido un mecanismo nacional de prevención, transcurridos más de cuatro años desde que ratificara el Protocolo Facultativo de la Convención (art. 2).

32. El Estado parte debe acelerar sin demora la creación de un mecanismo nacional de prevención en virtud de un acto legislativo. Debe asegurarse de que el mecanismo cuente con todos los recursos necesarios para cumplir cabalmente su mandato de manera independiente y efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo Facultativo de la Convención. Además, el Comité recomienda que el Estado parte vele por que las organizaciones no gubernamentales puedan llevar a cabo una vigilancia periódica de los lugares de reclusión, para complementar la labor de vigilancia del me canismo nacional de prevención.

Institución nacional de derechos humanos

33.El Comité considera preocupante que la Comisión de Derechos Humanos de Filipinas no disponga de recursos humanos y financieros suficientes para cumplir de manera plena y efectiva su amplio mandato, que incluye, entre otras cosas, la realización de visitas periódicas y sin previo aviso a todos los lugares de privación de libertad en todas las regiones del país. También le inquieta la demora en la aprobación de la Carta de la Comisión de Derechos Humanos (art. 2).

34. El Estado parte debe:

a) Dotar a la Comisión de Derechos Humanos de Filipinas de pleno apoyo funcional, estructural y financiero para que pueda cumplir su mandato eficazmente, de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París);

b) Acelerar la aprobación de la Carta de la Comisión de Derechos Humanos.

Formación

35.Preocupa al Comité que los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la Ley de Lucha contra la Tortura carezcan de capacitación e información adecuada sobre la prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de esa Ley. También le preocupa que la mayoría de los médicos del sistema público no reciban formación específica sobre el Protocolo de Estambul. El Comité lamenta la falta de metodologías específicas para supervisar y evaluar la eficacia y los efectos de la formación impartida (art. 10).

36. El Estado parte debe:

a) En coordinación con las asociaciones profesionales médicas y jurídicas y expertos individuales, velar por que todos los médicos municipales y los fiscales reciban formación sobre la manera de detectar indicios de tortura y malos tratos, documentar presuntos casos de tortura y recabar pruebas que puedan ser utilizadas en procedimientos judiciales o administrativos contra los autores de actos de tortura mediante la aplicación del Protocolo de Estambul;

b) Asegurarse de que todo el personal encargado de la aplicación del programa de rehabilitación reciba formación adecuada sobre la prestación de servicios especializados de rehabilitación para las víctimas de tortura;

c) Garantizar que toda la formación se imparta en el marco de un plan integral del Gobierno para seguir reforzando la capacidad de los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la Ley de Lucha contra la Tortura y que los resultados de la formación se midan sobre la base de indicadores, que incluirán, entre otros, la mejora del desempeño de los funcionarios públicos en su labor de aplicación de la Ley de Lucha contra la Tortura;

d) Elaborar y aplicar metodologías específicas para supervisar y evaluar la eficacia y los efectos de esa formación en la reducción del número de casos de tortura, violencia y malos tratos.

Reparación y rehabilitación

37.Al Comité le preocupa que no se aplique el artículo 18 de la Ley de Lucha contra la Tortura, que prevé la indemnización de las víctimas de tortura, ni el artículo 19, que establece la formulación de un programa de rehabilitación para las víctimas de tortura. También le inquieta la complejidad de los organismos y procesos existentes con competencias que se solapan, por lo que las víctimas tienen dificultades para saber a qué instancia pueden dirigirse. El Comité sigue preocupado por la situación de los niños que han sido objeto de secuestro y reclutamiento militar por grupos armados (art. 14).

38. El Estado parte debe:

a) Garantizar que las víctimas de tortura obtengan reparación y rehabilitación y que puedan ejercer el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible, mediante la formulación de un programa de rehabilitación detallado. El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 3 (2012), relativa a la aplicación del artículo 14 de la Convención, en la que explica el contenido y el alcance de la obligación de los Estados partes de proporcionar plena reparación a las víctimas de la tortura y recomienda que se modifique la legislación nacional en consecuencia;

b) Designar el principal organismo de coordinación a nivel nacional encargado específicamente de la aplicación del programa de rehabilitación y establecer asignaciones presupuestarias claras y suficientes para que el programa funcione como un servicio especializado;

c) Velar por que el programa ofrezca servicios especializados de rehabilitación que sean adecuados y estén disponibles y a los que pueda accederse con prontitud, de conformidad con la observación general núm. 3, y asegurar que el acceso no dependa de la presentación de denuncias oficiales por la vía administrativa o penal;

d) Establecer un programa para supervisar y evaluar los efectos del programa de rehabilitación que incluya un sistema de reunión de datos a fin de determinar el número de víctimas y sus necesidades específicas de rehabilitación;

e) Adoptar las medidas necesarias para impedir, de manera amplia y en la medida de lo posible, el secuestro y el reclutamiento militar de niños por grupos armados, facilitar su reintegración en la sociedad y ofrecerles una rehabilitación lo más completa posible y que esté concebida específicamente para atender a sus necesidades.

Derechos en materia de salud reproductiva y servicios de planificación familiar

39.Preocupan al Comité el mantenimiento de la prohibición absoluta del aborto sin excepciones y los casos de malos tratos de mujeres que solicitan tratamiento después de un aborto o un embarazo. También le inquieta el acceso inadecuado a los servicios de salud sexual y reproductiva, incluida la falta de información sobre los métodos anticonceptivos modernos, en particular en Manila, como consecuencia de la aplicación de las Órdenes Ejecutivas núm. 3 y núm. 30 dictadas por el Consejo Municipal de Manila, que dio lugar a un aumento considerable de los casos de mortalidad materna, agravó la violencia doméstica y causó daños en la salud mental y física de las mujeres (arts. 2 y 16).

40. El Estado parte debe:

a) Derogar oficialmente sin demora las Órdenes Ejecutivas núm. 3 y núm. 30;

b) Revisar su legislación a fin de establecer excepciones legales a la prohibición del aborto en circunstancias específicas como cuando el embarazo ponga en peligro la vida o la salud de la mujer o sea consecuencia de una violación o de incesto y en casos de malformación grave del feto;

c) Ofrecer acceso universal a la amplia gama de métodos anticonceptivos más seguros y tecnológicamente más avanzados, garantizar a todas las mujeres y adolescentes asesoramiento e información sobre los servicios de salud reproductiva que tengan en cuenta sus derechos y restablecer el acceso de las víctimas de violencia sexual a los anticonceptivos de emergencia;

d) Establecer un mecanismo confidencial de denuncia destinado a las mujeres objeto de discriminación, acoso o malos tratos que solicitan tratamiento después de un aborto o un embarazo u otros servicios de salud reproductiva;

e) Investigar, prevenir y castigar todos los casos de malos tratos de mujeres que solicitan atención después de un embarazo en los hospitales públicos y ofrecer recursos jurídicos efectivos a las víctimas.

Castigo corporal de niños

41.El Comité considera preocupante que los castigos corporales infligidos a los niños en el hogar sigan siendo lícitos en el Estado parte. También le inquieta la presentación ante el Congreso del proyecto de ley núm. 922, ya que ese proyecto de ley tiene por objeto reducir la edad de responsabilidad penal de 15 a 9 años (arts. 2 y 16).

42. El Estado parte debe:

a) Acelerar la aprobación por el Senado del proyecto de ley contra los castigos corporales (núm. 2182) a fin de prohibir el castigo corporal de los niños en todos los entornos, incluido el hogar;

b) Retirar inmediatamente del Congreso el proyecto de ley núm. 922, con miras a mantener la edad actual de responsabilidad penal.

Procedimiento de seguimiento

43. El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 13 de mayo de 2017, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre la prisión preventiva y el hacinamiento, las medidas adoptadas en relación con la tortura y los malos tratos y las medidas adoptadas para clausurar todos los lugares secretos de reclusión (véanse los párrs. 14, 16 y 22). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las recomendaciones pendientes formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

44. El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas sometidas a su jurisdicción.

45. El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte.

46. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales .

47. Se invita al Estado parte a que presente su cuarto informe periódico a más tardar el 13 de mayo de 2020. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su cuarto informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención. Se invita al Estado parte también a que presente su documento básico común de conformidad con los requisitos enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6).