Naciones Unidas

CAT/C/BEL/CO/3

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

3 de enero de 2014

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Bélgica *

1.El Comité contra la Tortura examinó el tercer informe periódico de Bélgica (CAT/C/BEL/3) en sus sesiones 1182ª y 1185ª, celebradas los días 5 y 6 de noviembre de 2013 (CAT/C/SR.1182 y 1185), y aprobó en su sesión 1201ª, celebrada el 18 de noviembre de 2013 (CAT/C/SR.1201), las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del tercer informe periódico del Estado parte, preparado de conformidad con el nuevo procedimiento facultativo de presentación de informes, que prevé que el Comité establezca una lista de cuestiones.

3.El Comité se felicita de la calidad del diálogo mantenido con la delegación de alto nivel del Estado parte así como de las respuestas orales a las cuestiones y preocupaciones planteadas durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

4.El Comité toma nota con satisfacción de la ratificación o la adhesión del Estado parte, tras el examen de su segundo informe periódico, a los instrumentos internacionales que figuran a continuación:

a)El Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, el 8 de marzo de 2013;

b)La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, el 2 de junio de 2011;

c)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo, el 2 de julio de 2009; y

d)El Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, el 27 de abril de 2009.

5.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para revisar su legislación en los ámbitos relativos a la Convención, y en particular:

a)La Ley de 13 de agosto de 2011, por la que se modificaron el Código de Procedimiento Penal y la Ley relativa a la prisión preventiva, a fin de conferir derechos, incluido el derecho a consultar y recibir asistencia de un abogado, a toda persona interrogada o privada de libertad (Ley "Salduz");

b)La Ley de 12 de septiembre de 2011, por la que se modificó la Ley de extranjería de 15 de diciembre de 1980 relativa a la concesión de permisos de residencia temporal a los menores extranjeros no acompañados.

6.El Comité celebra asimismo las siguientes iniciativas del Estado parte para modificar sus políticas, programas y procedimientos administrativos a fin de aplicar la Convención:

a)El Plan de Acción 2012-2014 sobre la lucha contra la trata y el tráfico de personas;

b)El Plan de Acción Nacional 2010-2014 para combatir la violencia en la pareja y otras formas de violencia en el hogar;

c)El Plan Maestro 2008-2012-2016 para reducir el hacinamiento existente en las cárceles.

7.El Comité toma nota con satisfacción de la información facilitada por la delegación acerca de la colaboración con las salas especiales africanas establecidas en el seno de los tribunales senegaleses para juzgar al Sr. Hissène Habré.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de tortura

8.Si bien toma nota de las explicaciones dadas por el Estado parte en su informe y durante el diálogo, el Comité señala que el artículo 417 bis del Código Penal, cuyo objeto es definir la tortura, no contiene todos los elementos de la definición de tortura enunciados en el artículo 1 de la Convención, como los actos de tortura cometidos por terceros a instigación de un funcionario público o con su consentimiento o aquiescencia, ni tampoco los actos de tortura motivados por cualquier tipo de discriminación (art. 1).

El Comité recuerda su recomendación anterior de noviembre de 2008 (CAT/C/BEL/CO/2, párr. 14) y pide al Estado que modifique, con carácter prioritario, el artículo 417 bis del Código Penal, a fin de que la definición legal de tortura recoja todos los elementos del artículo 1 de la Convención. Habida cuenta de su Observación general Nº 2 (2007) sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, el Comité estima que, al tipificar el delito de tortura de conformidad con la Convención, los Estados partes promoverán directamente el objetivo general de la Convención, que consiste en prevenir la tortura.

Institución nacional de derechos humanos

9.El Comité celebra el compromiso del Estado parte de crear una institución nacional de defensa de los derechos humanos y el establecimiento de un grupo de trabajo a tal efecto. El Comité lamenta, sin embargo, la falta de una institución nacional para la promoción y la protección de los derechos humanos con una acreditación "A" del Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos (CIC). Observa que los progresos realizados para la creación de semejante institución siguen siendo limitados y que aún no se han celebrado consultas con miembros de la sociedad civil (art. 2).

El Comité insta al Estado parte a acelerar el establecimiento de una in stitución nacional de derechos humanos que se ajuste a los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales para la protección y la promoción de los derechos humanos (Principios de París), dotándola de un mandato de promoción y protección de los derechos humanos lo más amplio posible y garantizando su autonomía, independencia y pluralismo. El Comité alienta al Estado parte a procurar activamente la participación de los miembros de la sociedad civil en este proceso.

Ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención

10.El Comité toma nota de las explicaciones dadas por el Estado parte durante el diálogo pero lamenta que el proceso de ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención no haya avanzado en estos últimos años. Además, el Comité sigue preocupado por la falta de control y de inspección sistemática, eficaz e independiente de todos los centros de detención (art. 2).

El Comité insta al Estado parte a que tome las medidas necesarias para proceder a la ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención con miras a crear un sistema de visitas periódicas , sin notificación previa , de observadores nacionales e internacionales destinado a prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Garantías jurídicas fundamentales

11.Aun celebrando la aprobación de la Ley "Salduz", que comporta progresos en lo relativo a los derechos de las personas desde la detención policial, el Comité sigue preocupado por que el derecho de acceso a un abogado no es efectivo hasta el momento del primer interrogatorio por los servicios de policía y no desde el inicio de la detención; por que la entrevista en privado con un abogado se limita a 30 minutos, lo que es muy restrictivo para el detenido, y por que en la práctica existen limitaciones a este derecho, por ejemplo al rápido acceso de los abogados a los expedientes. El Comité observa asimismo que el derecho a ser examinado por un médico independiente y a que se informe de la detención a los allegados del detenido o a otras personas de su elección es limitado, y que la notificación de derechos se hace mediante una declaración escrita, sin explicación alguna, lo que limita que ciertas personas privadas de libertad la comprendan (arts. 2 y 11).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas eficaces para garantizar que las personas detenidas cuenten, en la práctica y desde el inicio de la privación de libertad, con todas las garantías jurídicas fundamentales, entre ellas el derecho a ser informado de los motivos de la detención en un idiom a apropiado , a tener rápido acceso a un abogado y entrevistarse con él desde el principio de la detención, a ponerse en contacto con sus allegados u otras personas de su elección y a ser sometida prontamente a un examen médico independiente realizado por un médico de su elección.

Registro de las privaciones de libertad

12.El Comité observa con preocupación que todavía no se ha creado un registro generalizado de las privaciones de libertad, como prevé el artículo 33 bis de la Ley de la función policial. El Comité lamenta igualmente que, según las informaciones facilitadas por el Estado parte en su informe, cada distrito policial ha creado su propio registro de las privaciones de libertad y este a veces no contiene datos suficientes que permitan asegurar que se han respetado los derechos de los detenidos (arts. 2 y 11).

El Comité recuerda su recomendación anterior (CAT/C/BEL/CO/2, párr. 20) e insta al Estado parte a adoptar medidas apropiadas para establecer un registro oficial, centralizado, uniforme e informatizado de las privaciones de libertad, en el que la detención se inscriba de manera inmediata y escrupulosa, y que incluya como mínimo la siguiente información : i) la hora de l arresto y de la detención; ii) e l motivo de la detención; iii) los nombres de los agentes que procedan a la detención; iv) el lugar en que se mantiene al detenido y los posibles traslados subsiguientes; v) los nombres de los funcionarios responsables de la custodia del detenido; y vi) si el detenido presenta señales de lesiones en el momento de la detención. El Estado parte debería proceder a una verificación sistemática, mediante controles e inspecciones, del cumplimiento de esta obligación conforme a lo dispuesto en el Conjunto de p rincipios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (resolución 43 /173 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1988).

Uso de la fuerza por los agentes del orden y apertura inmediata de investigaciones exhaustivas e imparciales

13.El Comité observa con preocupación las informaciones que indican que los agentes de las fuerzas del orden hacen en algunos casos un uso excesivo e injustificado de la fuerza al proceder a interpelaciones o detenciones. El Comité deplora las informaciones según las cuales el 6 de enero de 2010 el Sr. Jonathan Jacob falleció en una celda de la comisaría de Mortsel como consecuencia de la violencia física ejercida por agentes de policía. El Comité lamenta que tres años después de este hecho la investigación todavía no haya terminado y los responsables no hayan comparecido ante la justicia y por tanto sigan impunes. El Comité observa con preocupación la información de que las sanciones judiciales impuestas a policías juzgados por actos de malos tratos son a menudo simbólicas y no corresponden a la gravedad de los actos. A pesar de los esfuerzos desplegados por el Estado parte para reforzar la independencia del Comité Permanente de Control de los Servicios de Policía (Comité P) y de su Servicio de Investigaciones, el Comité sigue preocupado por el hecho de que algunos investigadores son expolicías, lo que podría poner en duda su imparcialidad cuando deban efectuarse investigaciones objetivas y eficaces de denuncias de actos de tortura y malos tratos cometidos por miembros de la policía (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debería:

a) Iniciar sin demora investigaciones exhaustivas, diligentes e imparciales de todos los casos de brutalidad, malos tratos y uso excesivo de la fuerza por parte de agentes de las fuerzas del orden y enjuiciar y sancionar a los funcionarios declarados culpables de esas infracciones imponiéndoles penas apropiadas;

b) Facilitar información detallada sobre la investigación del caso del Sr. Jonathan Jacob;

c) Establecer un mecanismo totalmente independiente para investigar las denuncias de torturas y malos tratos y crear un registro específico de las denuncias de torturas y de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

d) Velar por que los agentes del orden reciban formación basada en la prohibición absoluta de la tortura y actúen de conformidad con los Principios básicos de las Naciones Unidas sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley; y

e) Adoptar las medidas pertinentes para reforzar más los mecanismos de control y supervisión en el seno de la policía, en particular del Comité P y su Servicio de Investigaciones, que deberían estar integrados por expertos independientes ajenos a la policía.

Mecanismos de denuncia en las prisiones y los centros de régimen cerrado

14.El Comité observa con preocupación que todavía no han entrado en vigor las disposiciones de la Ley de principios relativos a la administración penitenciaria y a la condición jurídica de los detenidos, de 12 de enero de 2005 (en adelante "Ley de principios"), por la que se establece el derecho de denuncia ante un órgano independiente. Por otra parte, el Comité toma nota de las explicaciones dadas por el Estado parte sobre el funcionamiento de la Comisión de denuncias en los centros de régimen cerrado, pero sigue preocupado por el hecho de que los extranjeros a menudo tienen dificultades para presentar denuncias y por la falta de una decisión sobre el fondo de la denuncia cuando se expulsa al denunciante (arts. 12, 13 y 16).

El Comité invita al Estado parte a adoptar medidas que hag an efectivas las disposiciones de la Ley de principios, con objeto de establecer un mecanismo de denuncias independiente y eficaz, dedicado específicamente a la supervisión y tramitación de las denuncias en los centros de detención. El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para que todas las alegaciones de faltas de conducta del personal de los centros de detención y de retención sean examinadas lo antes posible e investigadas de manera exhaustiva e imparcial.

Condiciones de detención

15.El Comité celebra las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar la situación del hacinamiento en las cárceles, como la aprobación del Plan Maestro que prevé obras de renovación y de ampliación de las prisiones existentes, así como nuevos establecimientos penitenciarios. Sin embargo, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que en determinados centros de detención la tasa de ocupación es superior al 50%, lo que da lugar a actos de violencia entre detenidos y al uso frecuente de la fuerza por el personal de vigilancia de las cárceles. El Comité está preocupado también por las malas condiciones de higiene, el acceso insuficiente a la atención de salud, la falta de personal médico en varios centros de detención y la no separación entre presos preventivos y condenados, así como entre adultos y menores, y lamenta que las malas condiciones de trabajo hayan provocado huelgas del personal penitenciario que han tenido una repercusión negativa en las condiciones de detención (arts. 11, 12, 13 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte:

a) Intensificar sus esfuerzos para reducir el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y otros centros de detención, en particular aplicando medid as alternativas a la privación de libertad, conforme a lo dispuesto en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok);

b) Seguir mejorando la infraestructura de las instituciones penitenciarias y garantizar que las condiciones de detención eviten que se genere violencia entre los reclusos;

c) Proceder a la separación de los detenidos y garantizar la separación entre los presos p reventivos y los condenados y entre los menores y los adultos; y

d) Adoptar las medidas necesarias para mejorar las condiciones de trabajo del personal penitenciario y para asegurar un servicio en el sector penitenciario que permita garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los detenidos , incluso en caso de huelga.

Registros corporales integrales

16.El Comité expresa preocupación por las modificaciones introducidas en la Ley de principios por la Ley de 1 de julio de 2013, que permite los registros corporales integrales de manera rutinaria cuando el detenido ha mantenido algún contacto con el mundo exterior. Aunque el Tribunal Constitucional se ha pronunciado acerca de la suspensión de la aplicación de tales disposiciones, el Comité sigue preocupado por el hecho de que estas todavía no han sido derogadas y podrían aplicarse de nuevo (art. 11).

El Comité exhorta al Estado parte a derogar las disposiciones de la Ley de 1 de julio de 2013 que permiten la realización de registros corporales sistemáticos. El Estado parte debería procurar que los re gistros corporales se efectúe n únicamente en casos excepcionales y de la manera menos intrusiva posible y respe t and o plenamente la dignidad de la persona. El Estado parte debería aprobar directrices precisas y estrictas para limitar los registros corporales.

Prohibición absoluta de la tortura en la formación de los funcionarios públicos

17.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte en su informe y durante el diálogo con respecto a la formación, los seminarios y los cursos de derechos humanos organizados para jueces, fiscales, policías, personal penitenciario y militares. Al Comité le preocupa, sin embargo, la falta de una referencia directa a la Convención, así como a la prohibición de la tortura en la formación impartida al personal de la policía nacional, así como en la otra formación impartida a los funcionarios y a los agentes pertenecientes a las administraciones y los servicios públicos. Recordando sus anteriores observaciones finales (CAT/C/BEL/CO/2, párr. 15), el Comité lamenta que en el código deontológico de los servicios de policía todavía no se incluya de manera explícita la prohibición de la tortura ni se mencionen las sanciones a que estarían expuestos los agentes de policía en caso de incumplir sus obligaciones (arts. 2, 10 y 16).

El Estado parte debería seguir elaborando programas de formación y fortalecer los que ya existen, a fin de que el conjunto de los funcionarios, en particular los jueces, los miembros de las fuerzas del orden, los militares y el personal penitenciario conozcan bien las disposiciones de la Convención; en particular, que tomen conciencia plenamente de la prohibición absoluta de la tortura. Por otro lado , todo el personal pertinente, incluidos los profesionales de la salud, que atienden a los reclusos y los solicitantes de asilo, debería recibir una formación específica para aprender a detectar los indicios de tortura y malos tratos. Esa formación debería, en particular, contener una iniciación al uso del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul). El Estado parte debería además preparar mecanismos de evaluación para determinar la eficacia y el efe cto de esos programas de enseñanza y formación. El Comité invita también al Estado parte a que adopte las medidas necesarias para incluir la prohibición explícita de la tortura en el c ódigo deontológico de los servicios de la policía y a que vele por que los agentes de policía actúen con conocimiento de la prohibición absoluta de la tortura.

Acuerdo del Estado parte con el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR)

18.El Comité tomó nota de que el Estado parte concluyó en abril de 2010 un acuerdo de principio con el CICR para que su personal visite a las personas detenidas en relación con la lucha contra el terrorismo y evalúe sus condiciones de detención o de internamiento. Lamenta, sin embargo, que este acuerdo todavía no sea operativo (arts. 2, 11 y 16).

El Comité alienta al Estado parte a hacer operativo el acuerdo con el CICR lo antes posible a fin de que esta organización internacional y humanitaria pueda evaluar con métodos objetivos las condiciones de detención de las personas detenidas en el marco de la lucha con tra el terrorismo.

Servicios de salud mental para los detenidos

19.El Comité reitera su preocupación por las condiciones de detención de los reclusos que padecen problemas graves de salud mental en el sistema carcelario del Estado parte. El Comité lamenta que los servicios de salud mental disponibles en las cárceles sigan siendo insuficientes por falta de personal cualificado y de infraestructuras apropiadas (arts. 11 y 16).

El Comité recuerda su recomendación anterior (CAT/C/BEL/CO/2, párr. 23) e invita al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para que los detenidos que padecen problemas de salud mental reciban los cuidados adecuados . Para ello , el Estado parte debe aumenta r la capacidad de los servicios de hospitalización en psiquiatría y facili tar en todas las prisiones el acceso a servicios de salud mental.

Operaciones de expulsión

20.El Comité toma nota de las informaciones facilitadas por el Estado parte sobre el control de las devoluciones forzosas que lleva a cabo la Inspección General de la policía federal y la policía local (AIG), pero expresa su preocupación por la eventual insuficiencia de recursos humanos y financieros para el cumplimiento de su mandato, así como por las informaciones según las cuales los miembros del personal que intervienen en esas operaciones son policías apartados de sus funciones. Por otra parte, el Comité expresa preocupación por las informaciones que indican un uso excesivo de medios de contención cuando se producen expulsiones forzadas, lo que contrasta con el número limitado de denuncias recibidas por la AIG. El Comité lamenta asimismo que las organizaciones no gubernamentales (ONG) sigan teniendo un acceso limitado a las operaciones de expulsión y que todavía no se hayan establecido mecanismos de vigilancia, como por ejemplo las grabaciones en vídeo (art. 3).

El Comité pide al Estado parte que adopte las medidas necesarias para reforzar la independencia, la imparcialidad y la eficacia de la AIG, en particular dotando a este órgano de los medios apropiados para que pueda ejercer un control eficaz de l a s devoluciones y dándole los medios necesarios para recibir y examinar denuncias. El Comité reitera su recomendación anterior (CAT/C/BEL/CO/2, párr. 6) y pide al Estado parte que adopte medidas tendentes a reforzar los controles, como la utilización de grabaciones en vídeo y la vigilancia por parte de ONG. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas concretas para limitar el uso de medios de contención durante las operaciones de expulsi ón .

Detención administrativa de solicitantes de asilo

21.El Comité acoge favorablemente los esfuerzos desplegados por el Estado parte con respecto a la concesión de asilo y a los refugiados, como la utilización de medidas alternativas a la detención para las familias solicitantes de asilo que tienen hijos. Sin embargo, expresa preocupación por las informaciones según las cuales los solicitantes de asilo, en el marco de la aplicación del Reglamento de Dublín, son detenidos sistemáticamente durante todo el desarrollo del procedimiento de asilo, así como por las informaciones facilitadas por el Estado parte durante el diálogo, según las cuales la privación de libertad en esos casos puede durar hasta nueve meses (arts. 11 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que vele por que la detención de los solicitantes de asilo solo se utilice como medida de último recurso y, cuando sea necesaria, durante el período más breve posible y sin restricciones excesivas, y a que establezca y aplique medidas alternativas a la detención de los solicitantes de asilo.

No devolución y riesgo de tortura

22.El Comité expresa preocupación por el hecho de que, en el Estado parte, los procedimientos y las prácticas actuales en materia de extradición y devolución permitan la extradición de una persona que corre el riesgo de ser torturada cuando el Estado parte haya obtenido seguridades diplomáticas (art. 3).

El Comité recuerda su posición según la cual los Estados partes no pueden, en ningún caso, recurrir a las seguridades diplomáticas en sustitución d el principio de "no devolución", que es el único que puede garantizar una protección adecu ada contra el riesgo de tortura o malos tratos cuando hay razones fundadas para creer que una persona corre peligro de ser sometida a tortura. Para determinar si se cumplen las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Convención, el Estado parte debería examinar cuidadosamente, en cuanto al fondo, cada caso particular, incluida la situación general en relación con la tortura en el país de regreso.

Medidas de reparación e indemnización de las víctimas de tortura o malos tratos

23.El Comité expresa preocupación por la falta de información sobre el número de solicitudes de indemnización presentadas por las víctimas de actos de tortura o malos tratos y sobre las indemnizaciones concedidas a las víctimas. El Comité lamenta asimismo la falta de información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para garantizar la rehabilitación de las víctimas de tortura o malos tratos (art. 14).

Remitiéndose a su Observación general Nº 3 (2012), sobre la aplicación d el artículo 14 por los Estados partes , el Comité recomienda al Estado parte que vele por que todas las víctimas de actos de tortura o malos tratos puedan ejercer plenamente su derecho a obtener reparación y a recibir los medios necesarios para su rehabilitación completa.

Utilización de confesiones obtenidas mediante tortura

24.El Comité toma nota de la aprobación de la Ley de 24 de octubre de 2013 por la que se modifica el Código de Procedimiento Penal en lo que respecta a la nulidad de las pruebas obtenidas de manera irregular, pero expresa su preocupación por el hecho de que dicha Ley no contenga ninguna disposición explícita acerca de la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tortura (art. 15).

El Comité insta al Estado parte a modificar su legislación a fin de que las declaraciones obtenidas mediante tor tura o malos tratos no puedan ser utilizadas ni invocadas como prueba en ningún procedimiento, salvo como elemento de prueba contra la persona acusada de actos de tortura.

Administración de la justicia de menores

25.Al Comité le sigue preocupando el hecho de que la ley permita que los menores de entre 16 y 18 años en conflicto con la ley sean juzgados por tribunales para adultos y, en caso de condena, sean recluidos en cárceles para adultos. El Comité está también preocupado por la lentitud de determinados procedimientos judiciales (art. 11).

El Comité recuerda su recomendación anterior (CAT/C/BEL/CO/2, párr. 17) y pide al Estado parte que instaure un sistema de justicia de menores que se ajuste plenamente, en la legislación y en la práctica, a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y que vele por que no se juzgue como adultos a los menores de 18 años. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para acelerar los procedimientos judiciales.

Utilización de armas de descarga eléctrica

26.A pesar de las explicaciones del Estado parte acerca del marco jurídico actual del uso de la fuerza por los servicios de policía, y de las reglas y condiciones por las que se rige la utilización de armas Taser por dichas fuerzas, el Comité sigue preocupado por el hecho de que el empleo de este tipo de armas no sea objeto de una supervisión exhaustiva (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debería velar por que las armas de descarga eléctrica se utilicen únicamente en situaciones extremas en sustitución de armas letales, por ejemplo cuando exista una amenaza real e inmediata a la vida o un riesgo de sufrir heridas graves, y por personal debidamente cualificado. El Comité consider a que la utilización de armas de descarga eléctrica debería estar sujeta a los principios de necesidad y proporcionalidad y tales armas no deberían admitirse como parte del equipo del personal de vigilancia carcelaria o en cualquier otro centro de reclusión. El Comité recomienda al Estado parte que controle y supervise estrictamente la utilización de esas armas e intensifique los esfuerzos para que se observen las reglas y condiciones que regulan su utilización por los agentes de las fuerzas del orden.

Castigos corporales

27.El Comité toma nota de las campañas de sensibilización organizadas para prevenir la violencia contra los niños, pero observa con preocupación que el Estado parte no ha aprobado todavía una legislación específica que prohíba expresamente los castigos corporales en todas las circunstancias, en especial en la familia y en los mecanismos de protección no institucionales (arts. 2 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que prohíba expresamente los castigos corporales infligidos a los niños en todos los ámbitos , y prioritariamente en la familia y en los medios no institucionales de acogida de niños.

Otras cuestiones

28.El Comité invita al Estado parte a que ratifique los instrumentos de las Naciones Unidas relativos a los derechos humanos en los que todavía no es parte, en particular la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

29.Se invita al Estado parte a que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las presentes observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG.

30.El Comité pide al Estado parte que, a más tardar el 22 de noviembre de 2014, le remita información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones siguientes: a) el establecimiento de salvaguardias legales para las personas detenidas o el reforzamiento de las salvaguardias existentes; b) la pronta realización de investigaciones imparciales y eficaces; c) las acciones emprendidas contra los sospechosos y las penas impuestas a los autores de malos tratos; d) la creación de un registro centralizado de las personas privadas de libertad y de un mecanismo de presentación de denuncias en las cárceles y los centros de régimen cerrado, según las recomendaciones formuladas en los párrafos 11, 12, 13 y 14 de las presentes observaciones finales.

31.El Comité invita al Estado parte a que, a más tardar el 22 de noviembre de 2017, presente su próximo informe periódico, que será el cuarto. A tal efecto, el Comité presentará a su debido tiempo al Estado parte una lista de cuestiones previas, teniendo en cuenta que el Estado parte ha aceptado informar al Comité en el marco del procedimiento facultativo de presentación de informes.