Distr.GENERAL

CAT/C/SWE/CO/54 de junio de 2008

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA40º período de sesiones28 de abril a 16 de mayo de 2008

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

SUECIA

1.El Comité examinó el quinto informe periódico de Suecia (CAT/C/SWE/5) en sus sesiones 811ª y 812ª (CAT/C/SR.811 y 812), celebradas los días 29 y 30 de mayo de 2008, y en su sesión 827ª (CAT/C/SR.827) aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del quinto informe periódico de Suecia y la información que en éste se expone. El Comité también agradece las exhaustivas respuestas presentadas por escrito por el Estado parte a la lista de cuestiones (CAT/C/SWE/Q/5/Add.1), respuestas que incluyen información adicional sobre las medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otra índole adoptadas por el Estado parte con el fin de evitar los actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, el Comité observa con satisfacción los esfuerzos constructivos hechos por la delegación multisectorial del Estado parte con el fin de proporcionar información y explicaciones adicionales durante el diálogo.

B. Aspectos positivos

3.El Comité toma nota con reconocimiento de que, en el período transcurrido desde el examen del último informe periódico, el Estado parte ratificó varios instrumentos internacionales o se adhirió a ellos, en particular los siguientes:

GE.08-42369 (S) 300608 300608

a)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 19 de enero de 2007;

b)El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 1º de julio de 2004;

c)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el 24 de abril de 2003; y

d)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el 20 de febrero de 2003.

4.Además, el Comité celebra la ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 14 de septiembre de 2005, y la reciente visita de representantes del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que tuvo lugar del 10 al 14 de marzo de 2008.

5.El Comité observa con satisfacción las medidas que se están tomando en el plano estatal para reformar su legislación, sus políticas y sus procedimientos, con el fin de mejorar la protección de los derechos humanos, entre otros, el derecho a no ser sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en particular las siguientes:

a)Con la reforma de la Ley de extranjería en 2006, por la que se crea un nuevo sistema de apelación, se adopta una disposición explícita sobre la no devolución y sobre el reconocimiento de la condición de refugiado a las personas que afirman temer ser perseguidas por motivos de sexo u orientación sexual;

b)La adopción de una nueva legislación sobre garantías fundamentales, en particular el acceso a un abogado y la notificación de la detención, que entró en vigor el 1º de abril de 2008 (Ley Nº 2008: 67);

c)La adopción de un plan de acción nacional sobre derechos humanos para el período 2006-2009;

d)La adopción en noviembre de 2007 de un plan de acción de lucha contra la violencia del hombre contra la mujer, la violencia y la opresión por cuestiones de honor y la violencia en las relaciones entre personas del mismo sexo (Comunicación del Gobierno 2007/08:39); y

e)El plan de acción común preparado por la policía de fronteras, la Junta de Inmigración y los Servicios Sociales con el fin de reducir al mínimo la posibilidad de desaparición de menores solicitantes de asilo no acompañados y de ser víctimas de la trata de personas.

6.El Comité elogia al Estado parte por cumplir con sus obligaciones internacionales en materia de de derechos humanos, en particular su clara e inequívoca postura de que la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes es absoluta.

7.El Comité toma nota con satisfacción de que el Gobierno ha asignado recursos adicionales a la Administración de Instituciones Penitenciarias y Libertad Condicional para la mejora de las instalaciones, tanto de los centros penitenciarios como los centros de prisión preventiva, y la construcción de nuevos establecimientos de ambos tipos a fin de ampliar su capacidad.

8.El Comité toma nota con reconocimiento de que el Estado parte examina y analiza permanentemente el cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos por medio del establecimiento de comisiones, la realización de estudios y la designación de investigadores especiales con tal fin.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de tortura

9.Pese a que el Estado parte ha afirmado que, en virtud del Código Penal, todos los actos que pueden calificarse de "tortura", en el sentido enunciado en el artículo 1 de la Convención, son punibles, el Comité lamenta que el Estado parte no haya modificado su posición en cuanto a la incorporación en su derecho interno del delito de tortura definido en el artículo 1 de la Convención (arts. 1 y 4).

E l Estado parte debería incorporar en su derecho interno el delito de tortura y adoptar una definición de tortura que abarque todos los elementos mencionados en el artículo 1 de la Convención. El Comité considera que al designar y definir el delito de tortura como delito distinto de otros, con arreglo a lo dispuesto por la Convención, los Estados partes contribuirán directamente al logro del objetivo general de la Convención de evitar los actos de tortura, entre otras cosas, haciendo notar a todos, en particular a los autores, las víctimas y la población en general, la especial gravedad que reviste el delito de tortura y mejorando el efecto disuasivo de la propia prohibición.

Régimen de prescripción

10.El Comité observa con preocupación que el delito de tortura, que no está tipificado como tal en el Código Penal de Suecia, es punible conforme a otras disposiciones de ese Código, y por consiguiente, es prescriptible. Si bien toma nota que la delegación ha informado de que se examinará la cuestión, al Comité le preocupa que la prescripción prevista en algunas disposiciones del Código Penal pueda impedir la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de esos delitos graves, en particular cuando el hecho punible se haya cometido en el extranjero. Teniendo en cuenta la gravedad de los actos de tortura, el Comité opina que esos actos no pueden ser en modo alguno prescriptibles (arts. 1, 4 y 12).

El Estado parte debería examinar nuevamente sus normas y disposiciones en materia de prescripción y conformarlas a las obligaciones contraídas en virtud de la Convención, de forma que puedan investigarse, enjuiciarse y castigarse sin plazo de prescripción alguno los actos de tortura, la tentativa de tortura y los actos cometidos por cualquier persona que constituyan complicidad o participación en la tortura.

Garantías fundamentales

11.El Comité toma nota con satisfacción de la nueva legislación sobre garantías fundamentales, que entró en vigor el 1º de abril de 2008, en lo que respecta al acceso a un abogado y la notificación de la detención. Sin embargo, al Comité le preocupa que sólo se contemple la designación de un abogado de oficio cuando el detenido ha sido declarado autor presunto del hecho punible. También lamenta que en la legislación sueca no haya disposiciones sobre el acceso a un médico y que el examen de las solicitudes de atención médica quede a la discreción del funcionario policial encargado del caso. El Comité lamenta, además, las informaciones, según las cuales no se notifica sistemáticamente a los familiares la detención de una persona y de que se suele postergar la notificación para evitar que pueda interferir con la investigación. El Comité toma nota de que la Junta Nacional de Policía, en colaboración con la Fiscalía General del Estado, ha publicado un folleto sobre los derechos fundamentales de los autores presuntos de un delito y, por lo tanto, detenidos y privados de libertad, y de que el folleto se está traduciendo a los idiomas de uso más habitual en Suecia (arts. 2, 11, 13 y 16).

El Estado parte debería tomar medidas eficaces para que todos los detenidos puedan disfrutar en la práctica de las garantías jurídicas fundamentales, en particular el derecho a consultar a un abogado y a un médico, y el derecho del detenido a informar a un familiar cercano o una persona de su preferencia sobre la situación en que se encuentra. El Comité recalca que las personas detenidas deberían disponer efectivamente de asistencia letrada desde el momento de su privación de libertad y a lo largo de toda la instrucción, el juicio oral y en los recursos de apelación. Además, el Estado parte debería ultimar cuanto antes la traducción del folleto sobre los derechos fundamentales y darle la más amplia difusión posible en todos los lugares donde pueda privarse de libertad a una persona.

Detención de solicitantes de asilo

12.El Comité toma nota de los positivos cambios que la Junta de Inmigración ha llevado a cabo en su política de admisión de solicitantes de asilo indocumentados y de detención previa a la deportación, que ha dado lugar a una disminución de las tasas de detención. Sin embargo, preocupa al Comité el hecho de que la detención previa a la deportación sea una práctica común y lamenta que no se haya impuesto un plazo límite a la detención de los solicitantes de asilo. También preocupa al Comité la información de que, en algunos casos, a los solicitantes de asilo que representan un peligro para sí mismos y para otros se les interna en centros de presos preventivos (arts. 2, 3, 11 y 16).

El Estado parte debería adoptar medidas eficaces para que sólo se interne a los solicitantes de asilo cuando concurran circunstancias excepcionales, o como último recurso, y únicamente por el menor tiempo posible. El Estado parte también debería considerar, en el caso de los solicitantes de asilo que necesiten atención, otras posibilidades de internamiento acordes con su enfermedad particular.

No devolución

13.El Comité acoge con satisfacción que la Ley de extranjería incluya un nuevo motivo para otorgar el permiso de residencia a un extranjero, a saber, cuando el Comité u otro órgano internacional de examen de denuncias estime que el Estado parte no ha cumplido las obligaciones contraídas en virtud de un tratado. El Comité también toma nota de la declaración formulada por la delegación, en la que indica que el Estado parte no ha participado en ninguna entrega extrajudicial y no ha recibido ni intentado recibir garantías diplomáticas en ningún caso, con la excepción del caso del Sr. Agiza y el Sr. Alzery. El Comité toma nota de la extensa información presentada por el Estado parte sobre las medidas adoptadas para ejecutar la decisión del Comité en el caso Agiza c. Suecia, en particular la expedición de visados a los familiares y las constantes visitas a la prisión. El Comité también observa que las solicitudes para la obtención del permiso de residencia y de una indemnización se encuentran pendientes de una resolución. Sin embargo, el Comité lamenta que no se haya aplicado cabalmente los elementos principales de esa decisión, en particular una investigación en profundidad y, si procede, el enjuiciamiento de los responsables. Además, lamenta que no se haya aplicado cabalmente el dictamen del Comité de Derechos Humanos en el caso A lzery c. Suecia, en particular las medidas recomendadas (arts. 3 y 14).

El Estado parte debería tomar todas las medidas necesarias para aplicar las decisiones de este Comité y el Comité de Derechos Humanos en relación con los casos del Sr. Agiza y el Sr. Alzery, y concederles una indemnización justa y adecuada. Además, el Estado parte debería llevar a cabo una investigación a fondo de los motivos de su expulsión y, si procede, enjuiciar a los responsables. Por último, el Estado parte debería tomar medidas efectivas para cumplir cabalmente con las obligaciones contraídas en virtud del artículo 3 de la Convención a fin de evitar que en el futuro se repitan incidentes similares.

14.El Comité toma nota de que el Estado parte se encuentra negociando un memorando de entendimiento con el Gobierno del Afganistán en relación con su participación en la operación de la Fuerza Internacional de Asistencia para la Seguridad (art. 3).

El Comité sigue considerando, como se reiteró en su Observación general sobre el artículo 2 de la Convención (CAT/C/GC/2), que el artículo 3 de la Convención y su obligación de no devolución se aplican a las fuerzas armadas del Estado parte, dondequiera que se encuentren, cuando ejercen de facto o de jure un control efectivo sobre una persona. En relación con la transferencia de detenidos que están bajo la custodia efectiva de un Estado parte a otro Estado para que queden bajo la custodia de éste último, el Estado parte debería velar por que éste observe cabalmente y en todas las circunstancias el artículo 3 de la Convención.

Capacitación

15.El Comité toma nota con reconocimiento de la detallada información facilitada por el Estado parte acerca de los programas de capacitación dirigidos, entre otros, a las fuerzas de policía, a la Fiscalía General y la Administración de Instituciones Penitenciarias y Libertad Condicional, incluidos los funcionarios de prisiones. Además, el Comité acoge favorablemente la información proporcionada sobre las tácticas policiales especiales, en particular sobre el empleo de medios no violentos y las medidas de prevención de disturbios. Sin embargo, el Comité lamenta lo limitado de la información facilitada sobre la supervisión y la evaluación de esos programas de capacitación y la falta de información sobre las repercusiones de la capacitación impartida a los agentes de las fuerzas del orden y los funcionarios de prisiones, así como sobre la eficacia de los programas de capacitación para reducir los casos de tortura y malos tratos (art. 10).

El Estado parte debería seguir preparando programas educativos para velar por que los funcionarios de las fuerzas del orden y los funcionarios de prisiones conozcan íntegramente las disposiciones de la Convención y sepan que se investigarán y no se tolerarán las infracciones y que se encausará los infractores. Todos los funcionarios, incluido el personal diplomático sueco, deberían recibir una capacitación específica sobre la manera de detectar indicios de tortura y malos tratos, por lo que el Comité recomienda que en la capacitación se estudie el Protocolo de Estambul (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes). Además, el Estado parte debería elaborar y aplicar una metodología para evaluar la eficacia y la repercusión de esos programas de capacitación y educación en la reducción de los casos de tortura, violencia y malos tratos.

Imposición de restricciones a los presos preventivos

16.El Comité expresa su preocupación por la información de que entre el 40 y el 50% de los presos preventivos están sujetos a restricciones y de que actualmente no pueden impugnar ni recurrir de manera efectiva las decisiones relativas a la imposición o mantenimiento de restricciones específicas. Además, el Comité lamenta la falta de estadísticas oficiales sobre el recurso a esas restricciones. Sin embargo, el Comité observa que el Ministerio de Justicia está estudiando una propuesta del investigador especial nombrado por el Gobierno, la cual entraña cambios normativos con el fin de garantizar una utilización uniforme y jurídicamente segura de las restricciones (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debería tomar las medidas necesarias para seguir reduciendo la imposición de restricciones, así como su duración. A juicio del Comité las restricciones deben imponerse siempre por motivos concretos y de manera individualizada, deben ser proporcionales a cada caso y deben levantarse inmediatamente cuando dejen de existir los motivos para su imposición. Únicamente como medida excepcional deberían interpretarse de manera restrictiva y, en caso de duda, debe primar el interés de la persona privada de libertad. Asimismo, el Comité observa que el Gobierno ordenó a la Fiscalía General que contabilizase para fines de año el número de personas privadas de libertad en 2008 y el número de casos en los que se habían impuesto restricciones, y alienta al Estado parte a que remita al Comité esa información.

Medidas coercitivas, comprendidas las restricciones físicas y el aislamiento

17.El Comité lamenta que el Estado parte no haya podido facilitar datos globales sobre la duración media de las restricciones físicas o el aislamiento en instituciones y hospitales psiquiátricos. Sin embargo, observa que la Junta Nacional de Salud y Bienestar está preparando un registro en línea sobre la atención mental obligatoria y la atención mental forense, cuyo objetivo es, entre otros, recopilar datos estadísticos fiables sobre la aplicación de medidas coercitivas (arts. 11 y 16).

El Estado parte debería estudiar de nuevo el uso de restricciones físicas y seguir limitando la imposición del aislamiento como última medida, por el período más breve posible y bajo una estricta supervisión. Se alienta al Estado parte a que ultime cuanto antes el registro en línea.

Investigación pronta e imparcial

18.El Comité observa que en 2005 se creó la Dependencia de Investigación Interna de la Policía Nacional y que en el informe "Summa Summarum: ¿un órgano independiente de investigación penal de denuncias contra agentes de policía y fiscales?", de 2007, no se recomendaba la creación de una autoridad independiente para llevar a cabo esas investigaciones, sino la creación de una dependencia más claramente separada, que realizaría investigaciones internas dentro de la policía. Sin embargo, al Comité le preocupa la información de que tal vez no se hayan observado en todos los casos de denuncias contra agentes de policía los preceptos básicos de independencia, eficacia y prontitud (arts. 12 y 16).

El Estado parte debería reforzar sus medidas para que se investiguen con prontitud, imparcialidad y efectividad todas las denuncias de tortura y malos tratos por parte de los agentes del orden. A juicio del Comité, esas investigaciones no debe realizarlas la policía ni quedar bajo su autoridad, sino que deberían encargarse a un organismo independiente.

19.El Comité observa que los tribunales suecos son competentes en el caso de todos los delitos cometidos por tropas suecas desplegadas en el extranjero en el cumplimiento de su misión, independientemente del derecho del Estado en que pueda haberse cometido el delito. El Comité toma nota también de la información facilitada por la delegación en relación con el incidente que tuvo lugar durante la operación internacional Artemis, operación conjunta de las Naciones Unidas y la misión militar de la Unión Europea (EUFOR) en el Congo en 2003. Sin embargo, el Comité lamenta que soldados franceses presuntamente torturaran a un prisionero en presencia de soldados suecos y que el Estado parte no exigiera una investigación pronta e imparcial de los hechos (arts. 5 y 12).

El Estado parte debería exigir que se llevase a cabo con rapidez e imparcialidad una investigación si recibe información que indique que hay motivos razonables para creer que se han cometido actos de tortura o malos tratos en el marco de sus operaciones internacionales. El Estado parte también debería velar por que se ordene a las tropas suecas que denuncien incidentes de ese tipo y, cuando proceda, adopten otras medidas.

Indemnización y rehabilitación

20.El Comité toma nota de la información sobre los servicios de tratamiento y rehabilitación social que se prestan, entre otros, a las víctimas de tortura y malos tratos, pero le preocupa que, al prestarse esos servicios de diferentes maneras, resulte difícil tener una visión general de la situación, en particular de las posibles discrepancias regionales. Al respecto, el Comité lamenta la falta de información global sobre la frecuencia con que se ha recurrido a los distintos tipos de servicios o sobre qué recursos se asignan a los servicios psiquiátricos para las víctimas de tortura y malos tratos. Además, al Comité le preocupa que los tribunales de Suecia no hayan dictado resolución alguna ni haya ningún caso sub júdice correspondiente a demandas de indemnización u otras formas de reparación para víctimas de la tortura (art. 14).

El Estado parte debería seguir redoblando sus esfuerzos en relación con la indemnización, la reparación y la rehabilitación a fin de conceder a las víctimas una reparación y una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para una rehabilitación lo más completa posible.

Derechos de los grupos vulnerables y discriminación

21.El Comité observa que el Plan de acción nacional contra el racismo, la xenofobia la homofobia y la discriminación, de 2001, se ha incorporado al nuevo Plan de acción de derechos humanos para el período 2006-2009; además, acoge con satisfacción la reciente iniciativa del Gobierno de refundir la actual legislación en materia de discriminación en una sola ley contra la discriminación, en la que se contemplan siete motivos de discriminación, incluida la discriminación por razón del origen étnico. Sin embargo, el Comité expresa su preocupación por las denuncias de discriminación contra grupos vulnerables, entre ellos los romaníes. Preocupan también al Comité las denuncias de delitos motivados por el odio en el Estado parte, en particular el elevado número de delitos motivados por el odio racial (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos por combatir la discriminación contra los grupos vulnerables, en particular los romaníes. Al respecto, el Estado parte debería luchar contra la discriminación racial, la xenofobia y la violencia conexa, así como contra los delitos motivados por el odio, velar por que se investiguen con prontitud, imparcialidad y exhaustividad todos los actos de ese tipo de violencia y procesar e imponer a los autores penas adecuadas que sean acordes con la gravedad de sus actos.

Prohibición de la presentación como prueba de toda declaración obtenida bajo tortura

22.El Comité toma nota de la información proporcionada, según la cual el sistema penal y procesal sueco, que se basa en el principio del libre examen de las pruebas, contiene varias disposiciones, en particular garantías procesales, para impedir que los funcionarios públicos recurran a la tortura en las investigaciones penales. Sin embargo, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que en el derecho sueco no haya disposiciones concretas para garantizar que en ningún proceso se pueda presentar como prueba una declaración que se demuestre que haya sido obtenida bajo tortura, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Convención.

El Estado parte debe velar por que las disposiciones relativas a las pruebas que se puedan presentar en un proceso judicial estén en consonancia con las disposiciones del artículo 15 de la Convención a fin de invalidar expresamente toda prueba obtenida mediante tortura.

Violencia en el hogar

23.El Comité, aunque toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte, en particular el Plan de acción de 2007 sobre la violencia contra la mujer, expresa su preocupación por la persistencia de la violencia contra las mujeres y los niños, sobre todo por lo que respecta a la violencia en el hogar y los delitos cometidos contra mujeres y niños por cuestiones de honor. El Comité, además, lamenta la falta de datos estadísticos sobre la violencia en el hogar en el plano nacional, en particular datos estadísticos sobre denuncias, procesamientos y condenas. Asimismo, al Comité le preocupa la información de que los servicios sociales que se proporcionan varían de un municipio a otro y de que algunos municipios no pueden dar alojamiento en un refugio a todas las mujeres víctimas de la violencia, sobre todo a las mujeres con necesidades especiales, como las que sufren discapacidad (arts. 2, 12 y 16).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para evitar la violencia contra la mujer y el niño, luchar contra ella y castigarla, en particular la violencia en el hogar y los delitos cometidos contra mujeres y niños por cuestiones de honor. El Estado parte también debería supervisar la prestación de servicios sociales para asegurar la disponibilidad de suficientes refugios equipados para alojar a las mujeres con necesidades especiales, incluidas las mujeres con discapacidad, en todo el territorio del Estado parte, así como su adecuada financiación.

Reunión de datos

24.El Comité, si bien observa que se han presentado algunos datos estadísticos, lamenta la falta de datos exhaustivos y desglosados sobre denuncias, investigaciones, procesamientos y condenas por tortura y malos tratos cometidos por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y violencia contra la mujer y el niño, en particular violencia en el hogar y delitos cometidos contra mujeres y niños por cuestiones de honor, así como sobre indemnizaciones y rehabilitación (arts. 12, 13 y 16).

El Estado parte debería establecer un sistema eficaz de recopilación de toda la información estadística relativa al control de la aplicación de la Convención en el plano nacional, en particular sobre las denuncias, investigaciones, procesamientos y condenas relativos a casos de tortura y malos tratos y violencia contra la mujer y el niño, en particular violencia en el hogar y delitos cometidos contra mujeres y niños por cuestiones de honor, así como sobre las indemnizaciones y la rehabilitación proporcionadas a las víctimas. El Comité es consciente de que la recopilación de datos personales es un asunto delicado y recalca que deben tomarse las medidas pertinentes para que no se abuse de los datos obtenidos.

Mecanismos nacionales de prevención previstos en el Protocolo Facultativo de la Convención

25.El Comité observa que el Estado parte ha designado al Ombudsman Parlamentario y al Canciller de Justicia como mecanismos nacionales de prevención con arreglo a lo dispuesto por el Protocolo Facultativo. Sin embargo, manifiesta preocupación, ya que esas instituciones sirven para reaccionar y no para evitar, ninguna de ellas dispone de personal con diversas especialidades profesionales y el Gobierno no les ha asignado recursos adicionales que les permitan desempeñar los nuevos cometidos, como así señalaron a la atención del Comité los propios mecanismos nacionales de prevención.

El Comité recomienda que el Estado parte o bien reconsidere la decisión del Gobierno de designar al Ombudsman Parlamentario y al Canciller de Justicia como mecanismos nacionales de prevención, o bien garantice su funcionamiento eficaz como mecanismos de prevención procediendo, entre otras cosas, a asignarles los recursos necesarios para que puedan cumplir los requisitos establecidos en el Protocolo Facultativo.

26.El Comité toma nota con reconocimiento de las anteriores aportaciones del Estado parte al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura y le alienta a que siga aportando apoyo financiero.

27.El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los principales instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

28.El Comité invita al Estado parte a presentar su documento básico de conformidad con los requisitos para la preparación de un documento básico común previstos en las directrices armonizadas para la presentación de informes, aprobadas por los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (véase el documento HRI/GEN/2/Rev.4).

29.Se alienta al Estado parte a que difunda ampliamente los informes presentados por Suecia al Comité, así como las observaciones finales y las actas resumidas, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios oficiales en la web, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.

30.El Comité pide al Estado parte que, en el plazo de un año, le proporcione información sobre las recomendaciones formuladas en los párrafos 11, 13, 16 y 17 supra.

31.Se invita al Estado parte a presentar su séptimo informe periódico a más tardar el 30 de junio de 2012.

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