Distr.GENERAL

CRC/C/15/Add.21427 de octubre de 2003

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO34º período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONVENCIÓN

OBSERVACIONES FINALES: SAN MARINO

1.El Comité examinó el informe inicial de San Marino (CRC/C/8/Add.46), presentado el 25 de abril de 2002, en sus sesiones 892ª y 893ª (véase CRC/C/SR.892 y 893), celebradas el 16 de septiembre de 2003, y en su 918ª sesión, celebrada el 3 de octubre de 2003 (véase CRC/C/SR.918), aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité toma conocimiento con satisfacción de la presentación del informe inicial del Estado Parte. El Comité también toma nota de las puntuales respuestas que el Estado Parte ha presentado por escrito a su lista de cuestiones (CRC/C/Q/SMR/1) y que han permitido comprender mejor la situación de los niños en el Estado Parte. El Comité señala asimismo con reconocimiento la presencia de una delegación de alto nivel multisectorial, que contribuyó a un diálogo abierto y a una mejor comprensión de la aplicación de la Convención en el Estado Parte.

B. Aspectos positivos

3.El Comité toma conocimiento con satisfacción de las numerosas medidas adoptadas para aplicar la Convención, entre otras:

GE.03-44644 (S) 101103 261103

a)La ratificación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial;

b)El hecho de que todos los niños con discapacidad asistan a escuelas ordinarias a excepción de los niños con discapacidades graves;

c)La aprobación de la Ley Nº 61, de 30 de abril de 2002, sobre la eliminación de la explotación sexual de los niños;

d)El establecimiento de un procedimiento especial de justicia de menores como resultado de la promulgación de la Ley Nº 83/1999, de 28 de octubre de 1999.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

1. Medidas generales de aplicación

Legislación

4.El Comité acoge con satisfacción la promulgación de la Ley Nº 36, de 26 de febrero de 2002, que ha modificado el sistema de las fuentes de derecho en el Estado Parte al considerar la legislación internacional general como parte integrante de su orden constitucional y observa que el Estado Parte ha aprobado nuevas leyes para armonizar la legislación existente con la Convención. No obstante, el Comité sigue preocupado porque la legislación interna aún no sea plenamente compatible con los principios de la Convención, y, en particular, por el hecho de que el ius commune (derecho común) siga siendo la norma predominante, lo que no siempre favorece la realización de los derechos del niño.

5. El Comité alienta al Estado Parte a que adopte todas las medidas necesarias para velar por que su legislación interna sea plenamente compatible con los principios y las disposiciones de la Convención. A este respecto, el Comité recomienda que el Estado Parte lleve a cabo un examen exhaustivo de su derecho común con el fin de determinar las disposiciones de la legislación interna que contradicen los principios y las disposiciones de la Convención.

Política en materia de derechos del niño y coordinación

6.El Comité observa que la política en materia de derechos del niño forma parte de la política general y muestra su preocupación por el hecho de que dentro de ese marco no se preste la suficiente atención a un enfoque de la aplicación de la Convención basado en los derechos. Además, el Comité señala la función de coordinación del Servicio de Menores (previsto en la Ley Nº 21, de 3 de mayo de 1977) en lo que respecta al bienestar y la protección del niño. Sin embargo, al Comité le preocupa la ausencia de un mandato legal claro para coordinar la aplicación de la Convención.

7. El Comité recomienda que el Estado Parte trabaje de manera sistemática en la formulación de una política sólida para la infancia basada en sus derechos que abarque todos los derechos consagrados en la Convención. Además, el Comité recomienda que el Estado Parte establezca un mandato legal claro para que el Servicio de Menores actúe como órgano de coordinación dentro del Gobierno para la aplicación de la Convención.

Mecanismos de vigilancia independientes

8.El Comité está preocupado por la ausencia de un mecanismo exhaustivo e independiente de vigilancia de la aplicación de la Convención en el Estado Parte.

9. El Comité recomienda que el Estado Parte considere el establecimiento de un mecanismo independiente de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (los Principios de París, anexo de la resolución 48/134 de la Asamblea General) y, a la luz de la Observación general Nº 2 del Comité sobre las instituciones nacionales de derechos humanos, supervise y evalúe los progresos en la aplicación de la Convención.

Formación y difusión de la Convención

10.Si bien toma conocimiento de los esfuerzos desplegados para difundir la Convención, el Comité opina que la educación de los niños y las actividades de capacitación sobre los derechos del niño destinadas a los grupos profesionales no se llevan a cabo de manera sistemática.

11. El Comité recomienda que el Estado Parte prosiga sus esfuerzos para difundir la Convención tanto a los niños como al público en general. El Comité recomienda asimismo que el Estado Parte inicie de manera sistemática programas educativos y de capacitación permanentes sobre las disposiciones de la Convención para todos los grupos profesionales que trabajan con los niños y a su servicio, tales como jueces, abogados, agentes del orden, funcionarios públicos, maestros, personal sanitario, incluidos los psicólogos, y asistentes sociales.

2. Principios generales

El derecho de no discriminación

12.Si bien el Comité observa que la discriminación está prohibida en virtud de lo dispuesto en la Declaración de derechos de los ciudadanos y principios fundamentales del orden constitucional de San Marino, sigue preocupado por la ausencia de disposiciones de derecho penal para combatir el racismo y la discriminación.

13. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Redoble sus esfuerzos para garantizar que todos los niños sujetos a su jurisdicción gocen de todos los derechos enunciados en la Convención sin discriminación alguna, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2;

b) Apruebe y aplique disposiciones con miras a combatir el racismo y la discriminación;

c) Ratifique la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

14. El Comité pide que en el próximo informe periódico se incluya información específica sobre las medidas y los programas relacionados con la Convención sobre los Derechos del Niño que el Estado Parte haya adoptado para dar cumplimiento a la Declaración y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta la Observación general Nº 1 relativa al párrafo 1 del artículo 29 de la Convención (los propósitos de la educación).

El interés superior del niño y el respeto a las opiniones del niño

15.Aun cuando el Comité observa los esfuerzos desplegados por el Estado Parte, le preocupa que los dos principios generales de la Convención enunciados en el artículo 3 (el interés superior del niño) y 12 (el respeto a las opiniones del niño) no se apliquen plenamente ni se integren debidamente en la ejecución de las políticas y los programas del Estado Parte.

16. El Comité alienta al Estado Parte a que prosiga sus esfuerzos para asegurar la aplicación de los principios del interés superior del niño y del respeto de las opiniones del niño. En este sentido, debe insistirse especialmente en el derecho del niño a participar activamente en la familia, en la escuela, en otras instituciones y órganos y en la sociedad en general. Los principios generales deben quedar recogidos asimismo en todas las políticas y los programas relativos a los niños. Es preciso reforzar la sensibilización del público en general, así como los programas educativos sobre la aplicación de estos principios.

3. Derechos y libertades civiles

17.Preocupa al Comité la falta de información sobre la aplicación de los artículos 13 a 18 de la Convención en la vida cotidiana de los niños.

18. El Comité pide al Estado Parte que incluya en su próximo informe datos sobre la aplicación en la práctica de los artículos 13 a 18 de la Convención, por ejemplo, en las escuelas y en la familia.

4. Entorno familiar y otro tipo de tutela

Adopción

19.Si bien el Comité acoge con agrado la aprobación de la Ley Nº 83 de 20 de julio de 1999, sobre la adopción de niños extranjeros y señala que, de hecho, casi todas las adopciones son internacionales, se siente preocupado por las posibles irregularidades en estos casos de adopción. Además, el Comité expresa preocupación por el hecho de que la Oficina del Registro Civil no haga referencia alguna a los padres naturales de los niños adoptados, lo que implica que esos niños no tienen derecho a conocerlos.

20. A tenor del artículo 8 de la Convención, el Comité recomienda al Estado Parte que confiera al niño el derecho a conocer, en la medida de lo posible, a sus padres naturales y que ratifique el Convenio de La Haya de 1993 sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en materia de Adopción Internacional. El Comité recomienda asimismo que el Estado Parte realice un estudio sobre las adopciones internacionales con el fin de evaluar mejor la situación.

Protección frente a los malos tratos y al abandono

21.El Comité acoge con agrado la información de que el artículo 234 del Código Penal incluye asimismo la prohibición de castigos corporales, pero le preocupa la falta de datos estadísticos concretos y otra información sobre la prevención y la prevalencia de los casos de malos tratos y abandono de los niños y la intervención en estos casos.

22. El Comité recomienda que el Estado Parte emprenda campañas de sensibilización sobre los efectos negativos de los castigos corporales. Además, el Estado Parte debería realizar estudios para evaluar la prevalencia y la naturaleza de la violencia contra los niños y elaborar un plan de acción integral basado en estos estudios para la prevención e intervención en los casos de malos tratos y abandono de los niños, incluida la prestación de servicios para la recuperación y reintegración social de las víctimas, teniendo en cuenta las recomendaciones del Comité adoptadas en su debate general sobre la violencia contra los niños (véase CRC/C/100, párr. 688 y CRC/C/111, párrs. 701 a 745).

5. Salud básica y bienestar

23.Preocupan al Comité los elevados niveles de prevalencia de la obesidad en los niños del Estado Parte.

24.El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas efectivas para poner en práctica y fortalecer sus programas especiales encaminados a abordar la cuestión de la obesidad infantil y promover un estilo de vida sano entre los niños.

6. Protocolos facultativos

25.El Comité observa que el Estado Parte ha firmado, pero aún no ha ratificado, los dos Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y a la participación de niños en los conflictos armados.

26. El Comité alienta al Estado Parte a que ratifique y aplique los Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y a la participación de niños en los conflictos armados.

7. Difusión de la documentación

27. Por último, el Comité recomienda que a la luz de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 44 de la Convención, el informe inicial y las respuestas presentadas por escrito por el Estado Parte se divulguen ampliamente entre la población en general y se estudie la posibilidad de publicar el informe, junto con las actas resumidas correspondientes y las observaciones finales aprobadas al respecto por el Comité. Ese documento deberá distribuirse ampliamente para promover el debate y el conocimiento de la Convención, así como su aplicación y supervisión en la administración y entre la población en general, incluidas las organizaciones no gubernamentales interesadas. El Comité recomienda que el Estado Parte solicite la cooperación internacional en este sentido.

8. Periodicidad de la presentación de informes

28. El Comité subraya la importancia de un sistema de presentación de informes que respete plenamente las disposiciones del artículo 44 de la Convención. Un aspecto fundamental de las responsabilidades del Estado hacia los niños, según la Convención, es el de garantizar que el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas cuente con la posibilidad de examinar periódicamente los progresos realizados en la aplicación de la Convención. A este respecto, la presentación periódica y puntual de informes por los Estados Partes es crucial. El Comité reconoce que algunos Estados Partes tienen dificultades para presentar los informes de manera periódica y puntual. Como medida excepcional, y a fin de ayudar al Estado Parte a ponerse al día en lo que respecta a sus obligaciones en materia de presentación de informes de plena conformidad con la Convención, el Comité invita al Estado Parte a combinar los informes periódicos segundo, tercero y cuarto, y presentarlos a más tardar el 24 de diciembre de 2008, fecha prevista para la presentación del cuarto informe periódico. El informe no deberá exceder de 120 páginas (véase CRC/C/118). El Comité espera que en lo sucesivo el Estado Parte presente sus informes cada cinco años, según lo previsto en la Convención.

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