Naciones Unidas

CAT/C/CAN/CO/7

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

21 de diciembre de 2018

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico del Canadá *

1.El Comité contra la Tortura examinó el séptimo informe periódico del Canadá (CAT/C/CAN/7) en sus sesiones 1695ª y 1698ª (véase CAT/C/SR.1695 y 1698), celebradas los días 21 y 22 de noviembre de 2018, y aprobó en sus sesiones 1715ª y 1716ª, celebradas el 5 de diciembre de 2018, las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes, que permite un diálogo más centrado entre el Estado parte y el Comité.

3. El Comité agradece haber tenido la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte, así como las respuestas a las preguntas y cuestiones planteadas en el trascurso del examen del informe.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con satisfacción la adhesión del Estado parte al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 3 de diciembre de 2018.

5.El Comité elogia las iniciativas del Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos a fin de mejorar la protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular las siguientes:

a)La puesta en marcha de la Comisión Civil de Examen y de Trato de Quejas relativas a la Real Policía Montada (como sucesora de la Comisión de Quejas Públicas) y la creación en Nueva Escocia de un equipo de respuesta ante incidentes graves en 2015 y 2012, respectivamente, así como la entrada en servicio de la Oficina de Investigaciones Independientes en las provincias de la Columbia Británica y Quebec en 2012 y 2016, respectivamente;

b)La puesta en marcha, en diciembre de 2012, de la División de Apelación para Refugiados, que conoce de los recursos interpuestos contra las decisiones de la División de Protección de los Refugiados para aceptar o desestimar reclamaciones en materia de protección al refugiado;

c)La aprobación del Plan de Acción de Salud Mental para los Delincuentes bajo Responsabilidad Federal, en mayo de 2014;

d)La aplicación por el Servicio Penitenciario del Canadá de un plan nacional de los pueblos indígenas para atender las necesidades de los delincuentes indígenas, incluida la creación de centros de intervención para los aborígenes, que integran programas e intervenciones con la implicación de las comunidades indígenas con el fin de apoyar planes de puesta en libertad y reinserción social de los delincuentes;

e)La introducción del programa ampliado de medidas alternativas a la privación de libertad de la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá, en julio de 2018;

f)La aprobación de la estrategia del Canadá para prevenir y combatir la violencia de género que lleva por título “It 's time" (Ya es hora), en 2017;

g)La aprobación del Plan de Acción Nacional contra la Trata de Personas, en junio de 2012.

6.El Comité también acoge con beneplácito la celebración, por primera vez en casi 30 años, de la reunión de ministros federales, provinciales y territoriales encargados de los derechos humanos, que se celebró en diciembre de 2017, con el fin de examinar las principales prioridades del Estado parte en relación con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.

7.El Comité encomia al Estado parte por su constante implicación en la cuestión del asentamiento de refugiados, y toma nota de sus planes para reasentar a 31.700 en 2020.

8.El Comité expresa su agradecimiento por que el Estado parte haya cursado una invitación permanente a los mecanismos de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos, que ha permitido a expertos independientes realizar visitas al país durante el período examinado.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo depresentación de informes

9.En sus anteriores observaciones finales (CAT/C/CAN/CO/6, párr. 29), el Comité solicitó al Estado parte que le proporcionase información acerca de las medidas adoptadas para dar curso a sus recomendaciones y cuya aplicación consideraba prioritaria, a saber: las recomendaciones relativas a los certificados de seguridad previstos en la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados (párr. 12); el internamiento de inmigrantes (párr. 13); las torturas y malos tratos de canadienses detenidos en el extranjero (párr. 16) y la información de inteligencia obtenida mediante tortura (párr. 17). El Comité agradece al Estado parte por sus respuestas sobre este particular que recibió el 20 de agosto de 2013 en el marco del procedimiento de seguimiento (CAT/C/CAN/CO/6/Add.1). A la luz de la información facilitada, el Comité considera que no se han aplicado las recomendaciones que figuran en los párrafos 12, 13 y 17 (véanse los párrafos 46 y 47, 34 y 35, y 42 y 43, respectivamente, del presente documento) y que las recomendaciones que figuran en el párrafo 16 se han aplicado solo parcialmente (véanse los párrafos 38 y 39 del presente documento).

Salvaguardias legales fundamentales

10.El Comité toma nota de las garantías procesales que establece el artículo 10 de la Carta de Derechos y Libertades del Canadá, a saber: el derecho de los detenidos a ser informados con prontitud de las razones de su detención y privación de libertad; el derecho a convocar y dar instrucciones a un abogado sin demora y a ser informado de ese derecho, y a que se determine la validez de la detención por un recurso de h a beas corpus y a ser puesto en libertad si la medida no fuese legal. Lamenta, no obstante, la escasa información proporcionada sobre las medidas y los procedimientos establecidos para garantizar la aplicación práctica de estas y otras salvaguardias fundamentales con miras a prevenir la tortura y los malos tratos. A ese respecto, los detenidos, según las noticias recibidas, tienen dificultades a veces para acceder a los servicios de un intérprete o contactar con sus familiares (art. 2).

11. El Estado parte debe velar por que se concedan a todas las personas detenidas o recluidas, en la legislación y en la práctica, todas las salvaguardias legales fundamentales contra la tortura desde el momento mismo de su privación de libertad, incluido el derecho a ser asistido por un abogado sin demora; a contar con la asistencia de un intérprete en caso necesario; a solicitar y someterse a un examen médico independiente, a informar inmediatamente a un pariente cercano u otra persona de su elección de su detención, y a ser presentado cuanto antes ante un juez.

Condiciones de reclusión

12.El Comité, si bien reconoce las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar las condiciones de reclusión en general y reducir el hacinamiento en algunos centros de detención, sigue preocupado por las denuncias sobre las deplorables condiciones de algunas comisarías de policía y otros centros de detención, así como sobre la insuficiencia de la alimentación. Manifiesta también su preocupación por las presuntas prácticas arbitrarias, en particular los prolongados interrogatorios, la privación del sueño y los registros corporales sin ropa e inspecciones de orificios corporales que pueden adquirir un carácter abusivo. Además, el Comité observa con preocupación el aumento casi constante del número de personas en prisión preventiva durante el período examinado, que experimentó un crecimiento del 18 % entre 2013 y 2016. Como señaló la delegación, deben solventarse los retrasos en la administración de justicia. El Comité asimismo se hace eco de las inquietudes planteadas por la Comisión de Derechos Humanos del Canadá y la Oficina del Investigador Penitenciario por el reciente crecimiento de la población penitenciaria, que ha sido impulsado exclusivamente por el aumento del porcentaje de encarcelamiento de miembros de pueblos indígenas y otros grupos minoritarios, entre ellos, asiáticos, latinoamericanos y negros, lo que propicia su sobrerrepresentación entre la población penitenciaria. A este respecto, el Comité observa que la delegación reconoció la necesidad de efectuar un cambio transformador para invertir esa tendencia y que a tal efecto el Estado parte ha empezado a poner en práctica medidas generales, como, por ejemplo, reformas en la legislación y las políticas. Las instituciones mencionadas también informaron acerca de un aumento considerable del número de reclusos con discapacidad, en particular con discapacidad mental, en las cárceles federales. El Comité agradece la información proporcionada sobre los nuevos procedimientos implantados por el Servicio Penitenciario del Canadá para mejorar su reacción ante casos de delincuentes con necesidades complejas en el ámbito de la salud mental, como, por ejemplo, mejorar las estrategias de intervención dirigidas a los reos con tendencias suicidas y a autolesionarse. Sin embargo, si bien toma nota de que, en 2017 y 2018, las autoridades incrementaron los fondos destinados a atender problemas de salud mental en los centros penitenciarios, siguen preocupando al Comité las denuncias sobre el uso excesivo de medios de inmovilización y la falta de capacidad, recursos e infraestructuras adecuadas de los establecimientos penitenciarios para atender los trastornos graves de la salud mental, problema que se manifiesta de manera especialmente aguda en los centros de mujeres (arts. 11 y 16).

13. El Estado parte debe:

a) Seguir esforzándose por mejorar las condiciones de reclusión y reducir el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y otros centros de detención, en particular aplicando medidas no privativas de la libertad. A ese respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);

b) Adoptar urgentemente medidas prácticas para corregir las deficiencias que planteen las condiciones generales de vida en las comisarías de policía y otros centros de detención , incluidas medidas relacionadas con el saneamiento y las normas de higiene, así como el acceso a una alimentación suficiente;

c) A segurar, en la ley y en la práctica, que la medida de prisión preventiva no se aplique o prolongue en exceso;

d) Redoblar sus esfuerzos para abordar la excesiva proporción de personas pertenecientes a pueblos indígenas y otros grupos minoritarios en las prisiones y las causas subyacentes de este problema;

e) Asignar los recursos necesarios para adaptar las instalaciones de detención y de su personal a los reclusos con discapacidad física, de conformidad con las normas internacionales;

f) Mejorar la prestación a los reclusos de servicios médicos adecuados a su género y edad, en particular a los que tienen una discapacidad psicosocial;

g) Asegurarse de que la utilización de medios de inmovilización sea solo una solución de último recurso para impedir que la persona en cuestión corra el riesgo de causarse daños a sí misma o a otras personas, y solo cuando todas las demás opciones razonables no sirvan para evitar el riesgo de manera satisfactoria;

h) Velar por que los registros corporales de las personas privadas de libertad se realicen respetando la dignidad del recluso. Solo se deberían realizar registros corporales en caso de absoluta necesidad y, en tal caso, serán realizados en privado y por personal debidamente formado para ello del mismo sexo que el recluso o la reclusa. Los procedimientos de registro y entrada de visitantes no deberán ser degradantes y estarán sujetos, como mínimo, a las mismas reglas que se aplican a los reclusos (véanse las reglas 50 a 53 y 60 de las Reglas Nelson Mandela).

Régimen de aislamiento

14.El Comité está preocupado por el continuo uso del régimen de aislamiento de manera prolongada e indefinida tanto en el caso del aislamiento disciplinario como del preventivo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, párrafo 3, de la Ley de Establecimientos Penitenciarios y Libertad Condicional, el director del centro podrá decidir el aislamiento preventivo involuntario de un recluso como forma de evitar altercados, daños o injerencia en investigaciones internas. El Comité considera que tal normativa da lugar a problemas de interpretación, especialmente en lo que se refiere a la distinción entre los casos que entrañarían el aislamiento preventivo involuntario y el aislamiento disciplinario. Asimismo, la Ley no especifica el plazo máximo durante el cual puede mantenerse a un reo en aislamiento preventivo. El Comité dispone de otra información, según la cual la práctica del aislamiento preventivo afecta de manera desproporcionada a los reclusos indígenas, sobre todo a las mujeres, y a los reclusos negros. También observa con preocupación que la reclusión en régimen de aislamiento como medida disciplinaria puede imponerse por un período máximo de 30 días en el caso de un delito, o de 45 días en el caso de delitos múltiples, con o sin restricciones de visitas de familiares, amistades y otras personas externas a la prisión (art. 44, párr. 1 f), de la Ley). El Comité agradece las explicaciones proporcionadas por la delegación del Estado parte acerca del contenido y la situación actual de la tramitación del proyecto de ley C-83, por el que se eliminaría el aislamiento preventivo y disciplinario en el sistema penitenciario federal, y se establecería un nuevo modelo de intervención penitenciaria denominado “unidades de intervención estructurada”, donde los reclusos permanecerían en un régimen de aislamiento social por un período máximo de 20 horas diarias. Sin embargo, el Comité observa que el régimen propuesto concede amplias facultades a la dirección del centro de detención para imponer la medida de aislamiento, que no se establece una duración máxima de permanencia en las unidades, que no se prohíbe el internamiento de los reclusos con discapacidad psicosocial en esas unidades y no se contemplan medidas para limitar los efectos desproporcionados en los presos indígenas, las reclusas u otros internos con necesidades especiales, y que no hay ninguna disposición que exija un control ni una supervisión externa independiente (arts. 11 y 16).

15.El Estado parte debe velar por que la reclusión en régimen de aislamiento, tanto en los establecimientos penitenciarios federales como en los provinciales, se utilice únicamente en casos excepcionales y como último recurso durante el menor tiempo posible (no más de 15 días consecutivos), y esté sujeto a un control independiente, y solo con el permiso de la autoridad competente, de conformidad con la regla 45, párrafo a), de las Reglas Nelson Mandela. También debería velar por que se utilice el aislamiento preventivo solo como medida cautelar. El Comité desea señalar a la atención del Estado parte el párrafo 2 de la regla 45 de las Reglas Nelson Mandela, por la que se prohíbe la reclusión en régimen de aislamiento en el caso de reclusos que tengan una discapacidad física o mental que pudiera agravarse con la imposición de tales medidas. Además, el párrafo 3 de la regla 43 de las Reglas Nelson Mandela dispone que entre las sanciones disciplinarias o medidas restrictivas no podrá figurar la prohibición del contacto con la familia y que solo se podrán restringir los medios de contacto familiar por un período limitado y en la estricta medida en que lo exija el mantenimiento de la seguridad y el orden.

Mecanismos internos de queja en las prisiones

16.El Comité considera preocupante el hecho de que el Estado parte no haya proporcionado información completa sobre el número de denuncias de tortura y malos tratos presentadas por medio de los vigentes mecanismos de queja de los centros penitenciarios, como el procedimiento de queja y reclamación para los reos del Servicio Penitenciario del Canadá y la Oficina del Investigador Penitenciario durante el período examinado. También lamenta la falta de información detallada sobre los resultados de esas investigaciones, si se iniciaron o no procedimientos penales o disciplinarios, y sobre sus resultados. Además, el Comité manifiesta su preocupación por las denuncias que califican de lento, complejo y disfuncional el proceso de queja y reclamación para los reos del Servicio Penitenciario del Canadá (arts. 2, 11 y 16).

17. El Estado parte debe:

a) Establecer un mecanismo independiente y efectivo para atender a las denuncias de tortura y malos tratos en todos los lugares de privación de libertad;

b) Poner a disposición del Comité datos estadísticos detallados, desglosados por sexo, edad, origen étnico o nacionalidad y lugar de detención, sobre denuncias de tortura y malos tratos, así como información sobre las investigaciones, los procedimientos disciplinarios y penales, las condenas y las sanciones penales o disciplinarias aplicadas.

Fallecimientos bajo custodia

18.El Comité lamenta la muerte de Michael Ryan, quien falleció a causa de una sobredosis mientras estaba bajo custodia policial en Saskatoon, el 26 de febrero de 2016. Además, toma nota con preocupación de las conclusiones del informe final, de fecha 15 de febrero de 2017, de la Oficina del Investigador Penitenciario sobre su investigación de la muerte de Matthew Ryan Hines, quien falleció inesperadamente mientras estaba bajo la custodia de las autoridades federales tras una serie de incidentes con uso de la fuerza en el Centro Penitenciario de Dorchester, el 26 de mayo de 2015. En su informe final, la Oficina del Investigador Penitenciario afirmó que si bien el Servicio Penitenciario del Canadá en un primer momento había informado a la familia de que el Sr. Hines había fallecido a raíz de una convulsión, no quedaba claro sobre qué base podía haberse fundamentado tal afirmación ni en nombre de qué autoridad. Hasta hacía muy poco se había hecho creer a la familia que la muerte del Sr. Matthew no podría haberse evitado. El Comité observa que el Servicio Penitenciario del Canadá aceptó todas las recomendaciones que figuraban en el informe final de la Oficina del Investigador Penitenciario y que se han puesto en marcha varias iniciativas a fin de prevenir la muerte de personas bajo custodia debido al uso de la fuerza, como una mejor capacitación del personal, una mejor respuesta a las emergencias médicas y la implantación de un nuevo modelo de uso de la fuerza (arts. 2, 11 y 16).

19. El Estado parte debe:

a) Garantizar que una entidad independiente investigue con rapidez e imparcialidad todos los casos de muertes de personas bajo custodia;

b) Proporcionar al Comité información detallada sobre los casos de personas fallecidas bajo custodia;

c) Velar por que se apliquen las recomendaciones formuladas en el informe final de la Oficina del Investigador Penitenciario sobre la muerte del Sr. Hines, así como las recomendaciones del jurado popular encargado de pronunciarse sobre el informe del médico forense ( Coroner ’ s jury ) en relación con la muerte del Sr. Ryan.

Inspección de los centros de detención

20.El Comité, si bien toma nota de la existencia de órganos de supervisión de las prisiones, incluida la Oficina del Investigador Penitenciario y la Comisión de Derechos Humanos del Canadá, observa con preocupación la ausencia de órganos independientes de supervisión para investigar otros lugares de privación de libertad, en particular instituciones psiquiátricas. Observa también con preocupación que, durante el período examinado, se denegó a varias organizaciones no gubernamentales (ONG) el acceso a la institución Leclerc en Laval (Quebec) tras el traslado de reclusas del centro penitenciario Maison Tanguay en febrero de 2016. El Comité agradece la información proporcionada por la delegación sobre las consultas celebradas con los gobiernos provinciales y territoriales y en el seno del Gobierno federal como parte del proceso de examen de la posible adhesión del Canadá al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Acoge asimismo con satisfacción las seguridades dadas por la delegación de que la sociedad civil y los grupos indígenas serán consultados cuando finalicen las consultas de los gobiernos federal, provinciales y territoriales, aunque sigue preocupado por que no se especificó el plazo para la conclusión de todo el proceso (arts. 2, 11 y 16).

21. El Estado parte debe:

a) Garantizar un sistema de supervisión y presentación de informes efectivo e independiente para las instituciones de salud mental;

b) Asegurar el seguimiento eficaz de las recomendaciones resultantes de las actividades de supervisión en los centros de detención y recopilar sistemáticamente datos sobre el resultado de todas las denuncias de malos tratos recibidas por los supervisores, incluso sobre las investigaciones realizadas y los procedimientos penales o disciplinarios incoados a raíz de esas denuncias;

c) Velar por que las ONG dispongan de un acceso sin trabas a todos los lugares de detención, en particular mediante visitas no anunciadas y la posibilidad de entrevistarse con los detenidos en privado;

d) Co mpletar el proceso de adhesión al Protocolo Facultativo de la Convención e instaurar mecanismos para garantizar la participación en todo el proceso de la sociedad civil, los grupos indígenas y otras partes interesadas.

Investigaciones oportunas, exhaustivas e imparciales

22.En relación con sus anteriores observaciones finales (párr. 22), el Comité observa que en el examen interno realizado por la Policía Provincial de Ontario sobre su actuación en relación con los sucesos ocurridos durante las protestas por cuestiones de tierras en Tyendinaga, en abril de 2008, no se encontraron pruebas que demostraran que los presos hubieran sido víctimas de alguna forma de discriminación por algún motivo. No obstante, el Comité sigue preocupado por la falta de una investigación independiente de las denuncias de malos tratos y de uso excesivo de la fuerza de los que fueron víctimas algunos varones mohawks detenidos por la Policía Provincial de Ontario en el transcurso de las protestas (arts. 11, 12 y 16).

23. El Estado parte debe llevar a cabo una investigación de la actuación de la Policía Provincial de Ontario en los incidentes ocurridos en Tyendinaga en 2008 .

Asilo y no devolución

24.Siguen preocupando al Comité las excepciones al principio de no devolución que se establecen en la Ley de Inmigración y Protección de Refugiados (art. 115, párr. 2). A este respecto, el Comité recuerda que el artículo 3 de la Convención brinda una protección absoluta contra la tortura a toda persona que se encuentre en el territorio del Estado parte, independientemente de su carácter o del peligro que pueda representar para la sociedad (art. 3).

25. El Estado parte debe:

a) Velar por que ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando existan motivos fundados para creer que hay probabilidades de que una persona pueda ser sometida a tortura;

b) Considerar la posibilidad de modificar el párrafo 2 del artículo 115 de la Ley de Inmigración y Protección de Refugiados a fin de observar plenamente el principio de no devolución.

Medidas provisionales

26.En cuanto a sus solicitudes de medidas provisionales en casos individuales en virtud del artículo 22 de la Convención, el Comité toma nota con preocupación de la declaración de la delegación de que, si bien el Estado parte las había respetado en la mayoría de los casos durante el período examinado, en algunos casos excepcionales no podía estar de acuerdo con la opinión del Comité de que una solicitud estaba justificada, porque en los procesos internos se había llegado a la conclusión de que la persona en cuestión no se enfrentaría a un riesgo real y personal ni a un daño irreparable tras su expulsión del Canadá (arts. 3 y 22).

27.El Comité recuerda sus anteriores recomendaciones finales (CAT/C/CAN/CO/6, párr. 10, y CAT/C/CR/34/CAN, párr. 4 f)), así como sus decisiones recurrentes que confirman el carácter obligatorio de las medidas provisionales (por ejemplo, L. M. c. el Canadá, CAT/C/63/D/488/2012) y exhorta una vez más al Estado parte a que coopere plenamente con el Comité en el marco del procedimiento para el examen de las comunicaciones recibidas en virtud del artículo 22 de la Convención, en particular respetando en todos los casos las solicitudes de medidas provisionales.

Garantías diplomáticas

28.Si bien toma nota de la declaración de la delegación de que el Estado parte rara vez recurre a las garantías diplomáticas y de que, cuando lo hace, las autoridades canadienses tienen la opción de establecer un mecanismo de vigilancia posterior al retorno, el Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado ningún ejemplo de este tipo de mecanismo de vigilancia entre el Canadá y los Estados receptores. Según la información que figura en su informe periódico, el Estado parte ha recabado garantías diplomáticas en 23 casos de extradición desde mayo de 2012. En la mayoría de estos casos, las garantías comportaron, o bien protección contra la pena de muerte, o bien protección contra el enjuiciamiento por delitos no contemplados en la orden de extradición. Durante el mismo período, el Estado parte también recabó garantías con respecto al trato específico dado a las personas concernidas en 11 casos de extradición. Por último, el Comité observa que el Estado parte ha rechazado categóricamente toda insinuación de que las garantías diplomáticas sean contrarias al artículo 3 de la Convención (art. 3).

29.El Estado parte en ningún caso debe expulsar, devolver o extraditar a una persona a otro Estado cuando haya motivos fundados para creer que correría el peligro de ser víctima de la tortura. Además, como se indica en el párrafo 20 de la observación general núm. 4 (2017) del Comité, relativa a la aplicación del artículo 3 en el contexto del artículo 22, las garantías diplomáticas no se deben utilizar como resquicio para evitar la aplicación del principio de no devolución, establecido en el artículo 3 de la Convención. El Estado parte debe examinar minuciosamente el fondo de cada caso, incluida la situación general en relación con la tortura en el país de devolución.

Traslado de detenidos al Afganistán

30.El Comité lamenta no haber recibido una respuesta clara de la delegación acerca de si el Gobierno está considerando la posibilidad de iniciar una investigación completa de la actuación del Estado parte en el traslado de cientos de detenidos a las Fuerzas Nacionales de Defensa y Seguridad Afganas en los diez años que duró la misión militar que llevó a cabo en el Afganistán (arts. 3, 11 y 16).

31. Recordando las recomendaciones anteriores del Comité (véase CAT/C/CAN/CO/6, párr. 11), el Estado parte debe:

a) Poner en marcha una investigación transparente e imparcial de la actuación de los funcionarios canadienses en relación con el traslado de los detenidos afganos;

b) Adoptar una política para las operaciones militares que prohíba claramente los traslados a otro país cuando haya razones fundadas para creer que las personas que vayan a ser trasladadas correrían el peligro de ser víctimas de la tortura, y en la que se reconozca claramente que no se invocarían garantías diplomáticas ni dispositivos de seguimiento para justificar traslados cuando exista un elevado riesgo de tortura.

El Acuerdo sobre Terceros Países Seguros celebrado entre el Canadá y los Estados Unidos de América

32.En relación con el acuerdo celebrado entre el Gobierno del Canadá y el Gobierno de los Estados Unidos de América para la cooperación en materia de examen de solicitudes de la condición de refugiado político presentadas por nacionales de terceros países (conocido también como “Acuerdo sobre Terceros Países Seguros”), el Comité toma nota de la afirmación formulada por la delegación durante el diálogo, según la cual el Canadá considera que los Estados Unidos de América siguen siendo un país seguro para que los solicitantes de asilo busquen y obtengan protección cuando su situación se ajusta a la definición de “refugiado”. Sin embargo, el Comité considera preocupantes las noticias, según las cuales se ha registrado últimamente un notable incremento del número de personas en los Estados Unidos de América que desean solicitar asilo en el Canadá, en un intento de huir de las agresivas políticas antiinmigratorias, y que, a causa del Acuerdo sobre Terceros Países Seguros, la mayoría de esas personas entran en el Estado parte a través de pasos fronterizos no oficiales, a menudo poniéndose en situaciones de riesgo, dado que serían devueltos en los puestos de control fronterizo oficiales (art. 3).

33. El Estado parte deber considerar la posibilidad de llevar a cabo una evaluación de los efectos del Acuerdo sobre Terceros Países Seguros en los posibles solicitantes de asilo procedentes de los Estados Unidos de América, que en la actualidad temen ser expulsados y pueden tener motivos fundados, sobre la base de sus circunstancias personales, para esperar que su solicitud de asilo sea examinada.

Internamiento de inmigrantes

34.El Comité observa con preocupación que el Estado parte sigue recurriendo al internamiento obligatorio de los no ciudadanos que llegan al país dentro de la categoría de “llegadas irregulares”, y que la ley no establece la duración máxima de ese internamiento. También es motivo de preocupación la falta de un mecanismo eficaz para examinar la legalidad del internamiento, la insuficiencia de los servicios médicos y los servicios de atención de la salud mental en los centros federales de internamiento de inmigrantes y la utilización de los centros penitenciarios provinciales. Asimismo, si bien las directrices vigentes disponen que no se debe internar a los menores de edad, salvo en circunstancias excepcionales, la información que obra en manos del Comité indica que, durante el período examinado, seguía internándose a niños en centros de internamiento de inmigrantes, en muchos casos como “huéspedes” junto a sus padres o hermanos adultos. Según la información de que dispone el Comité, esos niños, que no están internados oficialmente, no gozan de un derecho de control independiente de su privación de libertad. El Comité toma nota de los servicios de vigilancia de la detención que presta la Cruz Roja Canadiense, en virtud del contrato de dos años firmado entre esa organización y la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá el 27 de julio de 2017, pero sigue preocupado por la falta de un mecanismo independiente que supervise a dicha Agencia. Asimismo, toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para reducir el número de personas retenidas por motivos relacionados con la inmigración, en particular las nuevas medidas no privativas de la libertad introducidas con arreglo al programa ampliado de alternativas a la detención de la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá, como los servicios comunitarios de gestión y supervisión de casos, el sistema de comunicación por reconocimiento de voz y la vigilancia electrónica (art. 11).

35. El Estado parte debe:

a) Revisar su legislación con miras a derogar las disposiciones de la Ley de Inmigración y Protección de Refugiados que exigen el internamiento obligatorio de todo no ciudadano categorizado como “llegada irregular”;

b) Abstenerse de internar a los migrantes irregulares y solicitantes de asilo durante períodos prolongados, utilizar el internamiento únicamente como medida de último recurso y por el período más breve posible, y seguir aplicando medidas no privativas de la libertad;

c) Establecer un plazo legal máximo que sea razonable para la detención administrativa de inmigrantes;

d) Garantizar la revisión judicial u otra vía útil y efectiva para impugnar la legalidad de la detención administrativa de inmigrantes, incluida la de todos los niños internados o “alojados” en centros de internamiento de la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá;

e) Asegurarse de que no se interne a niños ni a familias con hijos menores de edad únicamente a causa de su condición de inmigrantes;

f) Redoblar sus esfuerzos para garantizar unas condiciones de vida adecuadas en todos los centros de internamiento de inmigrantes;

g) Velar por que se brinde a los migrantes irregulares y los solicitantes de asilo internados una atención médica y de salud mental adecuada, incluidos exámenes de rutina;

h) Poner fin a la práctica de internamiento de los migrantes irregulares y los solicitantes de asilo en centros penitenciarios provinciales;

i) Establecer un mecanismo de supervisión eficaz e independiente de la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá ante el que puedan presentar una queja las personas retenidas en un centro de internamiento de inmigrantes.

Reparación

36.El Comité lamenta no haber recibido información suficiente sobre las medidas de reparación e indemnización ordenadas por los tribunales y otros órganos estatales y que se hayan ofrecido efectivamente a las víctimas de torturas y malos tratos, incluido el uso excesivo de la fuerza, o a sus familias, desde el examen del anterior informe periódico (art. 14).

37. El Estado parte debe:

a) Velar por que todas las víctimas de torturas y malos tratos obtengan una reparación que incluya el derecho exigible ante los tribunales a una indemnización justa y adecuada, así como los medios para una rehabilitación lo más completa posible;

b) Recopilar información sobre las medidas de reparación e indemnización, incluidos los medios de rehabilitación, dictadas por los tribunales u otros órganos estatales y efectivamente proporcionadas a las víctimas de torturas o malos tratos.

Reparación adecuada en caso de torturas y malos tratos de canadienses detenidos en el extranjero

38.A la luz de sus anteriores observaciones finales (CAT/C/CAN/CO/6, párr. 16), el Comité toma nota de la indemnización y las disculpas oficiales ofrecidas por el Gobierno el 7 de marzo de 2017 a Ahmad Abou-Elmaati, Abdullah Almalki y Muayyed Nureddin por el papel que hubieran podido desempeñar los funcionarios canadienses en su detención y en los malos tratos recibidos en Egipto y la República Árabe Siria entre 2001 y 2004. Sin embargo, lamenta la falta de acciones judiciales por la participación del Canadá en estos presuntos delitos. El Comité observa asimismo la disculpa ofrecida por el Gobierno el 7 de julio de 2017 a Omar Kahdr, aunque observa con preocupación que, si bien se llegó a un acuerdo, sus particulares se han mantenido confidenciales por motivos de privacidad, como algún tipo de información sobre la rehabilitación psicológica o la asistencia prestada. Si bien toma nota de las explicaciones dadas por la delegación en cuanto a la confidencialidad de los acuerdos concertados en cada caso, el Comité no se encuentra en condiciones de evaluar adecuadamente las medidas adoptadas por el Estado en virtud del artículo 14 de la Convención. Además, el Comité considera que son preocupantes las noticias, según las cuales el Estado parte está obstruyendo los esfuerzos de Abousfian Abdelrazik —ciudadano canadiense encarcelado ilegalmente y torturado en el Sudán entre septiembre de 2003 y julio de 2004 y entre octubre de 2005 y julio de 2006— por obtener reparación por la presunta complicidad de funcionarios canadienses en el trato recibido, en particular de los Servicios de Inteligencia y Seguridad del Canadá. Según la información que obra en poder del Comité, el 18 de septiembre de 2018 la acción judicial interpuesta por el Sr. Abdelrazik por el papel del Estado parte en su encarcelamiento ilegal y las torturas de las que fue objeto fue pospuesta sine die después de que el juez admitiera la petición de aplazamiento presentada por el Gobierno federal (arts. 2, 12 a 14 y 16).

39.El Comité señala a la atención del Estado parte los párrafos 5 y 16 de su o bservación general núm. 3 (2012), relativa a la aplicación del artículo 14, en la que se explica en detalle la naturaleza y el alcance de las obligaciones de los Estados partes en virtud del artículo 14 de la Convención para proporcionar una reparación plena a las víctimas de la tortura. En particular, la satisfacción debe incluir, en virtud de sus obligaciones en materia de investigación y enjuiciamiento en virtud de los artículos 12 y 13 de la Convención y además de ellas, entre otras, las siguientes vías de satisfacción: la verificación de los hechos y la revelación plena y pública de la verdad en la medida en que esa revelación no cause mayores daños ni amenace la seguridad y los intereses de la víctima, sus familiares, los testigos o las personas que hayan intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se reprodujesen nuevas vulneraciones; una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas con la víctima, y una sanción judicial o administrativa para los responsables de las vulneraciones. El Estado parte debe facilitar información sobre las medidas concretas adoptadas en los casos antes mencionados.

Reparación civil e inmunidad del Estado

40.El Comité lamenta que el Estado parte no haya adoptado ninguna medida para modificar su legislación a fin de garantizar que todas las víctimas de la tortura tengan una vía de recurso y puedan obtener reparación, donde sea que hayan ocurrido los actos de tortura e independientemente de la nacionalidad del autor o de la víctima, como recomendó el Comité en sus anteriores observaciones finales (CAT/C/CAN/CO/6, párr. 15). En este sentido, el Comité deplora la renuencia del Estado parte a reformar la Ley de Inmunidad del Estado con miras a prever una excepción a la inmunidad del Estado en el caso de por los actos de tortura cometidos fuera del Canadá por Estados extranjeros o sus representantes. Como se señaló durante el diálogo con la delegación, el Comité considera, habida cuenta de las disposiciones relativas al fuero de necesidad y la jurisprudencia conexa en las jurisdicciones de Quebec ( for de nécessité ), British Columbia y Nueva Escocia, que la incorporación de ese principio en el plano federal podría aportar importantes vías de reparación para las víctimas personadas en una acción judicial contra un Gobierno extranjero por actos de tortura (art. 14).

41.El Comité insta una vez más al Estado parte a que considere la posibilidad de reformar la Ley de Inmunidad del Estado a fin de garantizar que todas las víctimas de tortura o malos tratos puedan tener acceso a una vía de recurso y obtener reparación, de conformidad con las disposiciones de la Convención. Una posibilidad adicional consistiría en que el Estado parte considerase la posibilidad de reconocer el principio del foro de necesidad en el ordenamiento federal. Como se indica en la observación general núm. 3 (2012), relativa a la aplicación del artículo 14 (párr. 22), el Comité ha encomiado los esfuerzos de los Estados partes por proporcionar recursos civiles a las víctimas que fueron sometidas a torturas o malos tratos fuera de su territorio. Estos esfuerzos revisten especial importancia cuando la víctima no está en condiciones de ejercer los derechos que le asisten en virtud del artículo 14 en el territorio en que tuvo lugar su vulneración.

Confesiones obtenidas bajo coacción e información de inteligencia obtenida mediante tortura

42.El Comité toma nota de las garantías establecidas en el artículo 269, párrafo 1, apartado 4) del Código Penal, que prohíbe en todos los casos la admisión como prueba de toda declaración obtenida mediante tortura, salvo como prueba de que la declaración de hecho fue obtenida mediante tortura. No obstante, y teniendo en cuenta sus anteriores observaciones finales (CAT/C/CAN/CO/6, párr. 17), el Comité observa con preocupación que en tres instrucciones ministeriales, cursadas en 2017 y dirigidas a diversos servicios de seguridad canadienses, se indica que la información que se puede obtener mediante malos tratos no puede utilizarse para privar a una persona de sus derechos o libertades, salvo en los casos en que la autoridad competente haya autorizado su utilización porque es necesaria para evitar la pérdida de vidas o lesiones corporales importantes. En cuanto a las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar la rendición de cuentas y la transparencia en las esferas de la seguridad y la inteligencia nacionales, el Comité observa que la nueva Comisión Nacional de Seguridad e Inteligencia del Parlamento, que fue creada en 2017 y tiene acceso a información clasificada muy especial, presenta sus informes al Primer Ministro, informes que son examinados por el Gobierno antes de poder ser publicados (arts. 2, 15 y 16).

43. El Estado parte debería adoptar medidas eficaces para garantizar en la práctica que no puedan admitirse las confesiones obtenidas mediante tortura o malos tratos. También debería anular, revocar o modificar cualquier directiva, decreto o reglamento que permita a los agentes de la autoridad utilizar toda información que se sabe o se cree que haya sido obtenida mediante torturas o malos tratos por un tercer país. El Estado parte debería velar por que el principio de la prohibición absoluta de la tortura se aplique estrictamente de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, de l a Convención , que dispone que ninguna circunstancia excepcional, ya se trate del estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, puede invocarse como justificación de la tortura. En este sentido, el Comité señala a la atención del Estado parte el párrafo 5 de su observación general núm. 2 (2007), relativa a la aplicación del artículo 2, en la que se afirma, entre otras cosas, que no podrán invocarse circunstancias excepcionales para justificar actos de tortura, como tampoco en los casos de amenaza de actos terroristas o delitos violentos. El Estado parte también debería velar por que su legislación de lucha contra el terrorismo establezca un mecanismo independiente de control de las actividades de lucha contra el terrorismo adoptadas por el poder ejecutivo.

Lucha contra el terrorismo

44.El Comité, si bien toma nota del texto del proyecto de ley C-59, que se promovió para abordar las deficiencias en materia de derechos humanos de la Ley de Lucha contra el Terrorismo, de 2015, considera preocupante que, en virtud de las enmiendas propuestas, el Gobierno siga teniendo la capacidad de impedir por motivos de seguridad nacional que los abogados especiales —letrados nombrados por los tribunales con el visto bueno de los servicios de seguridad— puedan examinar pruebas de carácter confidencial.

45. El Estado parte debería adoptar las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar que toda la legislación, las políticas y las prácticas de lucha contra el terrorismo se ajusten plenamente a lo dispuesto por la Convención y que existan salvaguardias jurídicas adecuadas y eficaces.

Certificados de seguridad

46.Si bien toma nota de la disminución de su utilización, el Comité reitera su preocupación por que se siga recurriendo a la práctica de la expedición y presentación de certificados, de conformidad con lo dispuesto en la sección 9 de la Ley de Inmigración y Protección del Refugiado, un procedimiento que se activa en circunstancias excepcionales cuando se considera que por motivos de seguridad cabe prohibir la presencia en el territorio de un residente permanente o nacional extranjero. Si bien toma nota del fallo de la Corte Suprema del Canadá, de 14 de mayo de 2014, en la sentencia del caso Canadá (ciudadanía e inmigración) c. Harkat, el Comité sigue preocupado por que el sistema de certificados de seguridad permita mantener detenida a una persona en virtud de un procedimiento donde no se le permita acceder a todas las pruebas que les incriminan, incluida toda información de inteligencia de países extranjeros. A pesar de las explicaciones presentadas por la delegación, el Comité observa que los abogados especiales siguen teniendo una capacidad muy limitada para llevar a cabo un contrainterrogatorio ni recabar de manera independiente y adecuada pruebas en nombre de la persona cuyo nombre figura en el certificado. La activación del procedimiento del certificado de seguridad, por tanto, puede comportar varias vulneraciones de la Convención, como la detención indefinida, el uso de la confesión forzada como prueba ante un órgano jurisdiccional y la expulsión y devolución cuando se corra el riesgo de tortura. Por último, el Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado la información actualizada solicitada sobre los casos de Mahjoub Jaballah y Mohamed Harkat (arts. 2, 3, 15 y 16).

47.Recordando su recomendación anterior (CAT/C/CAN/CO/6, párr. 12), el Comité recomienda que todas las medidas para restringir o limitar las garantías de un juicio imparcial por motivos de seguridad deben ser plenamente compatibles con la Convención. En particular, el Estado parte debería:

a) Velar por que la información de inteligencia y otros materiales sensibles estén sujetos a una posible divulgación si un órgano jurisdiccional resuelve que contiene pruebas de vulneraciones de los derechos humanos, como actos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

b) Velar por que la puesta en marcha de un procedimiento de seguridad no entrañe una detención indefinida o una expulsión ni una vulneración del principio de no devolución;

c) Proporcionar información actualizada sobre los casos antes mencionados.

Violencia por motivos de género, incluida la violencia contra las mujeres y las niñas indígenas

48.El Comité, si bien encomia al Estado parte por haber establecido, en septiembre de 2016, un estudio nacional sobre mujeres y niñas indígenas desaparecidas y asesinadas, sigue estando gravemente preocupado por el desproporcionado nivel alcanzado por las denuncias persistentes y consecuentes de violencia contra los miembros de dicho grupo. Asimismo, el Comité lamenta que el Estado parte no haya aportado información alguna sobre el número de investigaciones, encausamientos, condenas y penas impuestas en los casos de violencia de género, entre ellos de asesinatos y desapariciones, en particular, de mujeres y las niñas indígenas durante el período objeto de examen. En este sentido, el Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno de Quebec para hacer frente a la violencia policial contra los pueblos indígenas ejercida por una brigada de investigación concreta y de las iniciativas contra la violencia doméstica en la Provincia de la Columbia Británica, que proporcionen apoyo económico a las asociaciones indígenas para hacer frente a la violencia doméstica (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

49. El Estado parte debería:

a) Velar por que se investiguen a fondo todos los casos de violencia de género, en particular contra las mujeres y las niñas indígenas, y especialmente los impliquen, por acción u omisión, a autoridades del Estado u otras entidades que entrañen la responsabilidad internacional del Estado parte en virtud de la Convención, por que los presuntos autores sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, debidamente castigados, y por que las víctimas o sus familias reciban una reparación, incluida una indemnización adecuada;

b) Establecer un mecanismo para el examen independiente de los casos presuntos de investigaciones inadecuadas o parciales de la policía, como recomendó el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW/C/CAN/CO/8-9, párr. 27 c) iii) ) ; v éanse también todas las recomendaciones pertinentes CEDAW/C/OP.8/CAN/1, párrs. 216 a 220);

c) Impartir formación obligatoria sobre el enjuiciamiento de la violencia de género a todos los funcionarios judiciales y los funcionarios de las fuerzas del orden y proseguir las campañas de sensibilización sobre todas las formas de violencia contra la mujer, especialmente contra las mujeres y las niñas indígenas;

d) Velar por que las víctimas sobrevivientes de la violencia de género tengan acceso a albergues y a recibir la atención médica necesaria y el apoyo psicológico y la asistencia jurídica que necesiten;

e) Considerar la posibilidad de adherirse a la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas;

f) Reunir datos estadísticos, desglosados por edad y origen étnico o nacionalidad de la víctima, sobre el número de denuncias, investigaciones, encausamientos, sentencias condenatorias y penas registradas de casos de violencia de género.

Esterilización involuntaria de mujeres indígenas

50.El Comité está preocupado por las denuncias de una extensa esterilización forzada o bajo coacción de mujeres y niñas indígenas, que se remonta a la década de 1970, entre ellos casos más recientes en la Provincia de Saskatchewan entre 2008 y 2012. Según la información de que dispone el Comité, al menos 55 mujeres se han puesto en contacto con abogados que representan a mujeres indígenas para interponer una demanda colectiva contra un grupo de médicos y técnicos de los servicios salud de un hospital público de Saskatchewan por practicar operaciones de ligadura de trompas sin el debido consentimiento. El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación sobre el examen externo sobre este asunto iniciado por la Región Sanitaria de Saskatoon (que posteriormente pasó a integrarse en la Autoridad de Salud de Saskatchewan) en enero de 2017, pero sigue preocupado por la falta de información sobre el curso dado a las peticiones para que se tomasen medidas que se formulaban en el informe final, especialmente en relación con la reparación (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

51. El Estado parte debe:

a) Velar por que todas las denuncias de esterilización forzada o bajo coacción sean investigadas de manera imparcial, se depuren las responsabilidades de los autores y se proporcione una reparación adecuada a las víctimas;

b) Adoptar medidas legislativas y medidas en forma de políticas para prevenir y tipificar como delito la esterilización forzada o bajo coacción de las mujeres, en particular, definiendo claramente el requisito del consentimiento libre, previo e informado con respecto a la esterilización, y sensibilizando a las mujeres indígenas y el personal médico de ese requisito.

Capacitación

52.Si bien toma nota de los programas de formación general en derechos humanos dirigidos a agentes de policía y miembros de las fuerzas armadas, el Comité sigue preocupado por la falta de información sobre los efectos de la formación impartida. Si bien observa que en Nueva Escocia se han elaborado iniciativas pedagógicas dirigidas a los funcionarios para que puedan reconocer y prevenir la tortura y los malos tratos, el Comité lamenta la escasa información disponible sobre la formación impartida a agentes de la autoridad, jueces, fiscales, médicos forenses y personal médico sobre la forma de detectar y documentar las secuelas físicas y psicológicas de la tortura y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 10).

53. El Estado parte debe:

a) Seguir elaborando programas de formación obligatoria para asegurar que todos los funcionarios públicos, en particular los agentes de la autoridad, el personal militar, el personal penitenciario y el personal médico de las prisiones, conozcan bien las disposiciones de la Convención y tengan plena conciencia de que no se tolerará ninguna vulneración y de que los autores serán enjuiciados;

b) Elaborar una metodología para evaluar la eficacia de los programas de capacitación en la reducción del número de casos de tortura y malos tratos, y posibilitar la identificación, documentación, investigación y enjuiciamiento de esos actos;

c) Velar por que todo el personal concernido, incluido el personal médico, reciban una formación específica para identificar los casos de tortura y malos tratos, de conformidad con el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul).

Procedimiento de seguimiento

54.El Comité solicita al Estado parte que presente, a más tardar el 7 de diciembre de 2019, información sobre el seguimiento de las recomendaciones de la Comisión sobre las garantías diplomáticas; una reparación adecuada en caso de torturas y malos tratos de canadienses detenidos en el extranjero; los certificados de seguridad, y la esterilización involuntaria de mujeres indígenas (véanse los párr afos 29, 39, 47 c) y 51 a) supra). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

55. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG , e informe al Comité sobre sus actividades de difusión.

56.El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el octavo, a más tardar el 7 de diciembre de 2022. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas a esta lista de cuestiones constituirán el informe que el Estado parte debe presentar en virtud del artículo 19 de la Convención.