Naciones Unidas

CAT/C/KEN/CO/2

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

19 de junio de 2013

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Kenya, aprobadas por el Comité en su 50º período de sesiones (6 a 31 de mayo de 2013)

1.El Comité examinó el segundo informe de Kenya (CAT/C/KEN/2) en sus sesiones 1146ª y 1149ª, celebradas los días 15 y 16 de mayo de 2013 (CAT/C/SR.1146 y CAT/C/SR.1149), y aprobó en sus sesiones 1164ª y 1165ª, celebradas el 29 de mayo de 2013 (CAT/C/SR.1164 y CAT/C/SR.1165), las siguientes conclusiones y recomendaciones.

A.Introducción

2.El Comité agradece al Estado parte que haya aceptado presentar su informe periódico con arreglo al procedimiento facultativo para la presentación de informes, pues ello mejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité y centra el examen del informe y el diálogo con la delegación. El Comité celebra asimismo la presentación del documento básico del Estado parte en 2011 (HRI/CORE/KEN/2011).

3.El Comité agradece el diálogo franco que mantuvo con la delegación de alto nivel del Estado parte, en el que se trataron diversos temas de interés en el marco de la Convención.

B.Aspectos positivos

4.El Comité celebra los esfuerzos del Estado parte para fortalecer su marco jurídico e institucional de protección de los derechos humanos universales, incluidos, entre otros, los siguientes:

a)La promulgación de la Constitución en 2010, que comprende, especialmente:

i)La amplia Carta de Derechos, que consagra el derecho inderogable a "no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" (art. 25 a)); y

ii)El principio de la incorporación directa de los tratados internacionales (art. 2, párr. 6) y las normas generales del derecho internacional (art. 2, párr. 6), incluido el derecho internacional consuetudinario, en el ordenamiento jurídico del Estado parte;

b)La aprobación del proyecto de ley de ratificación de tratados, en 2012;

c)La promulgación de la Ley de la Junta de Investigación de Jueces y Magistrados de 2011 y la reforma judicial en curso, incluido el establecimiento de la Fiscalía General del Estado;

d)La promulgación de la Ley de la Comisión Nacional de Género e Igualdad, en 2011; y

e)La promulgación de la Ley de la Comisión Electoral Independiente y de Delimitación de Circunscripciones, en 2011.

5.El Comité celebra también que la delegación se haya comprometido a invitar al Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a que visite Kenya.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de tortura y penas apropiadas para los actos de tortura

6.El Comité, aunque observa que la Ley de la Policía Nacional (2011) tipifica como delito la tortura y otros malos tratos cometidos por la policía y prevé sanciones adecuadas, sigue profundamente preocupado por que el proyecto de ley de prevención de la tortura (2011) no se haya aprobado todavía (arts. 1 y 4).

Habida cuenta de que el Estado parte ratificó la Convención en 1997, el Comité insta al Estado parte a que presente con carácter urgente al Parlamento el proyecto de ley de prevención de la tortura ( 2011 ) , de modo que se puedan aplicar sus disposiciones, que comprenden una definición amplia de la tortura de conformidad con el artículo 1 de la Convención y castigan todos los actos de tortura con penas adecuadas.

7.El Comité expresa preocupación por la declaración de la delegación de que, si bien las disposiciones de la Convención están incorporadas en el ordenamiento jurídico interno como derechos exigibles, en la práctica los agentes del orden que han cometido actos de tortura no son acusados de tortura, sino de otros delitos como asesinato, agresión y violación (art. 4).

El Estado parte debe asegurarse de que, cuando existan pruebas de actos de tortura, los funcionarios públicos sean procesados por el delito de tortura, de conformidad con la definición que figura en el artículo 1 de la Convención.

8.El Comité celebra la información proporcionada por el Estado parte sobre las enmiendas propuestas al proyecto de ley de justicia juvenil (2011) en relación con las sanciones aplicables por actos de tortura y malos tratos contra niños, pero le sigue preocupando profundamente que la vigente Ley de la infancia (2001) prevea una pena de "hasta 12 meses de prisión o una multa de 50.000 chelines kenianos o ambas cosas" para los actos de tortura y otras formas de maltrato de niños, que no son proporcionales a la gravedad de esos delitos (arts. 1 y 4).

El Comité insta al Estado parte a que apruebe con carácter urgente el proyecto de ley (de enmienda) de la infancia (2011) y el proye cto de ley de justicia juvenil ( 2011 ) , a fin de que la legislación nacional prevea para los actos de tortura y malos tratos contra niños sanciones adecuadas que tengan en cuent a la gravedad de esos delitos.

Ejecuciones extrajudiciales y uso desproporcionado de la fuerza

9.El Comité sigue preocupado por las constantes denuncias de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y uso excesivo de la fuerza por agentes de policía, especialmente durante las "operaciones especiales", así como por el escaso número de investigaciones y enjuiciamientos de tales actos. También preocupa especialmente al Comité la información recibida sobre el caso de un joven que falleció como consecuencia de los disparos efectuados por agentes de la policía en Nairobi, en abril de 2013, después de haber robado un teléfono móvil (arts. 11 y 12).

A la luz de su recomendación anterior (CAT/C/KEN/CO/1, párr. 20), el Comité insta al Estado parte a que se asegure de que todos los casos de empleo de la fuerza letal y de uso excesivo de la fuerza por las fuerzas de seguridad, como los ocurridos en Mandera y en el distrito del Río Tana, sean investigados de manera pronta, efectiva e imparcial, y que los presuntos autores sean llevados ante la justicia y, en caso de ser declarados culpables, sean condenados a penas que se ajusten a la gravedad de tales actos . Además, el Estado parte debe:

a) Velar por que ninguna modificación del mandato de la Autoridad Independiente de Supervisión de la Policía afecte a su obligación de denunciar las m uertes causadas por la policía;

b) Regular adecuadamente el uso de armas de fuego por la policía para que se ajuste a los Principios básicos de las Naciones Unidas sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios enc argados de hacer cumplir la ley ( 1990 ) ;

c) Capacitar adecuadamente a todos los agentes del orden, especialmente los funcionarios de policí a, sobre el uso de la fuerza; y

d) Publicar los resultados de todas las investigaciones de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y uso excesivo de la fuerza por agentes de policía, especialmente en relación con los casos mencionados supra .

Salvaguardias legales fundamentales

10.Aunque el Comité celebra la información sobre las salvaguardias legales de las que gozan las personas en detención policial, le preocupa que esas normas no se respeten plenamente en la práctica, especialmente el acceso oportuno a un abogado y un médico, el derecho a ponerse en contacto con un familiar y la comparecencia oportuna ante una autoridad judicial (arts. 2 y 11).

El Estado parte debe velar por que todos los detenidos gocen , en la ley y en la práctica , de las salvaguardias legales fundamentales desde el momento de su detención, incluido el derecho a un abogado, a avisar a un familiar, a que se le haga un examen médico independiente y a comparecer ante un juez en un plazo de 24 horas, conforme al artículo 49 (párr. 1 f) i)) de la Constitución. A tal efec to, el Comité remite al Estado p arte a su Observación general Nº 2 (2008) sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, a saber, la prevención efectiva de la tortura y los malos tratos. Además, el Estado parte debe velar por que el proyecto de ley sobre personas privadas de libertad ( 2012 ) contenga todas las salvaguardias necesarias y sea presentado al Parlamento.

Reforma policial e investigaciones

11.El Comité observa con reconocimiento las reformas policiales en curso, en particular la promulgación de la Ley de la Policía Nacional (2011), el establecimiento de la Autoridad Independiente de Supervisión de la Policía y la aprobación del Código de Conducta de la Policía, pero permanece profundamente preocupado por que el Estado parte siga sin investigar pronta, imparcial y efectivamente todas las denuncias de tortura y malos tratos por agentes de la policía y sin enjuiciar a los presuntos autores (arts. 12 y 13).

El Comité insta al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para velar por que la Ley de la Policía Nacional ( 2011 ) se aplique efectivamente y por que todas las denuncias de actos de tortura o malos tratos cometidos por agentes de policía sean investigadas pronta, efectiva e imparcialmente y sus autores sean debidamente procesados por el delito de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y, en caso de ser declarados culpables, sancionados adecuadamente . En particular, el Estado parte debe velar por que:

a) La Autoridad Independiente de Supervisión de la Policía disponga de recursos económicos y humanos suficientes para desempeñar efectivamente su mandato, incluida la recopilación de datos independientes sobre las denuncias, las investigaciones, los procesos, las condenas y las sanciones contra agentes del orden por actos de tortura y malos tratos;

b) La Comisión Nacional del Servicio de Policía disponga de fondos suficientes y conceda prioridad a la utilización de un sistema de investigación por el que los presuntos infractores sean suspendidos de sus funciones mientras se efectúe la investigación y debidamente procesados ; y

c) Se apruebe el proyecto de ley de servicios forenses ( 2011 ) y se establezca sin demora el servicio independiente de médicos forenses propuesto en él.

Condiciones de reclusión

12.Si bien expresa reconocimiento por las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar las condiciones en todos los lugares de privación de libertad, particularmente la promulgación de la Ley de la prerrogativa del indulto (2011), la asignación de recursos financieros adicionales y otras medidas para reducir el hacinamiento, el Comité sigue hondamente preocupado por las condiciones de privación de libertad, en particular los persistentes niveles de hacinamiento, la falta de servicios de salud adecuados, la prevalencia de la violencia en las cárceles, incluida la violencia entre reclusos y los abusos sexuales, y la práctica de la reclusión de niños menores de 4 años junto con sus madres (arts. 2, 11 y 16).

Recordando su recomendación anterior (CAT/C/KEN/CO/1, párr. 15), el Comité insta al Estado parte a intensificar sus esfuerzos para armonizar cuanto antes las condiciones de privación de libertad con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos y, en particular, a:

a) Adoptar todas las medidas apropiadas para reducir el alto nivel de violencia en las prisiones, incluida la violencia sexual, prevenir la explotación sexual de los presos y sancionar a los responsables de esos actos;

b) Seguir reduciendo el hacinamiento en las cárceles mediante el aumento d el uso de medidas no privativas de libertad y la imposición de servicios a la comunidad, especialmente para los delitos menores; y

c) Aprobar el proyecto de política penitenciaria para mejorar efectivamente las condiciones en todos los lugares de reclusión y garantizar la disponibilidad de servicios de salud adecuados.

Además, el Estado parte debe restringir la práctica del encarcelamiento de niños con sus madres, aumentando la aplicación de medidas no privativas de libertad, y velar por que, cuando la reclusión sea inevitable, sus condici ones se ajusten a las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las recl usas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok) (anexo de la resolución 65/229 de la Asamblea General).

13.Si bien acoge con agrado la información facilitada por la delegación sobre las medidas adoptadas para resolver el problema del VIH en las cárceles, el Comité sigue preocupado por la prevalencia del VIH en los lugares de detención y por las denuncias de transmisión del VIH entre los reclusos (art. 16).

El Comité insta al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para evitar que los presos contraigan el VIH, entre otras cosas mediante la realización de campañas de sensibilización y, cuando proceda, el suministro de preservativos.

Institución nacional de derechos humanos

14.El Comité acoge con satisfacción el restablecimiento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Kenya en 2011, tras la promulgación de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Kenya (2011), y su labor de supervisión de las condiciones en las cárceles y otros centros de privación de libertad, pero sigue preocupado por que el Estado parte no se haya comprometido sin condiciones a proporcionar financiación suficiente a la Comisión para que pueda desempeñar su mandato. Lamenta además la falta de información sobre la difusión de los informes sobre las visitas de la Comisión a los lugares de privación de libertad (art. 2).

El Estado parte debe comprometerse sin condiciones a proporcionar a la Comisión recursos financieros suficientes para que pueda desempeñar su mandato de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales (Principios de París) (anexo de la resolución 48/134 de la Asamblea General). Además, se deberían publicar los informes de la Comisión sobre sus visitas a los lugares de detención.

Prisión preventiva

15.El Comité celebra la información proporcionada por el Estado parte sobre las medidas para reducir la duración de la prisión preventiva, pero sigue preocupado por el elevado número de detenidos a la espera de juicio y por la larga duración de la prisión preventiva, que puede llegar a cuatro años. Si bien el Comité reconoce las mejoras del sistema de libertad bajo fianza, le preocupa que las condiciones de la fianza sigan siendo prohibitivas para ser efectivas en la práctica (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para reducir el hacinamiento en los lugares de privación de libertad, en particular:

a) Intensificar sus esfuerzos por reducir las causas atrasadas, entre otras cosas aumentando la capacidad judicial y revisando la política de justicia penal vigente;

b) Aprobar el proyecto de ley de información y control de la libertad bajo fianza ( 2011 ) ; y

c) Prever medidas de sanción no privativas de libertad y sensibilizar al personal judicial pertinente sobre el uso de esas medidas, de conformidad con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tok i o) (anexo de la resolución 45/110 de la Asamblea General).

Detenciones arbitrarias y corrupción policial

16.El Comité está preocupado por las persistentes denuncias de la práctica generalizada de la detención arbitraria por la policía, a menudo seguidas de la extorsión de los detenidos, que afecta en particular a los barrios económicamente desfavorecidos (arts. 2, 11 y 16).

En relación con las recomendaciones formuladas en el párrafo 11 de las presentes observaciones finales, el Estado parte también debe adoptar todas las medidas necesarias para determinar los casos en los que hay más probabilidad de que las personas vulnerables sean víctimas de la detención arbitraria, prevenir esos actos y establecer sistemas que garanticen la investigación pronta, efectiva e imparcial de los casos de corrupción policial. Los autores deben ser apartados del servicio mientras dure la investigación y enjuiciados.

Linchamientos

17.El Comité está preocupado por la información recibida sobre casos de linchamientos, en particular de mujeres de edad acusadas de brujería, y por las denuncias de que esos actos no se han investigado, enjuiciado ni sancionado efectivamente, ni siquiera en los casos en los que existen pruebas videográficas (arts. 2 y 12).

El Comité insta al Estado parte a que modifique la Ley de brujería ( 1925 ) para ajustarla a la Constitución y a las normas internacionales de derechos humanos, a fin de eliminar la práctica de los linchamientos. El Estado parte debe investigar, enjuiciar y sancionar adecuadamente a los autores de estos actos, a fin de garantizar la seguridad y la protección de todas las personas.

Investigación de la violencia poselectoral

18.El Comité celebra la información proporcionada por la delegación de que se ha publicado y presentado al Presidente el informe de la Comisión de Verdad, Justicia y Reconciliación, pero sigue preocupado por que el Gobierno todavía no lo haya examinado y por que, en consecuencia, sigan sin conocerse sus resultados. El Comité lamenta que no se haya publicado el informe final del Grupo de Trabajo Interinstitucional, y además le preocupa el retraso en la investigación efectiva e imparcial de la violencia poselectoral de 2007 y 2008, que hace que los autores continúen en libertad (arts. 11, 12 y 14).

Recordando sus recomendaciones anteriores (CAT/C/KEN/CO/1, párrs. 19 y 20), el Comité insta al Estado parte a que:

a) Intensifique sus esfuerzos por investigar pronta, imparcial y efectivamente todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza, tortura y ejecuciones extrajudiciales por la policía y el ejército durante la vi olencia poselectoral; enjuicie a los autores y, en caso de que sean declarados culpables, les imponga penas apropiadas; y otorgue a todas las víctimas una reparación adecuada;

b) Continúe cooperando con el Fiscal de la Corte Penal Internacional;

c) Publique el informe del Grupo de Trabajo Interinstitucional; y

d) Vele por que se examine sin dilación y se publique el informe de la Comisión de Verdad, Justicia y Reconciliación y por que se apliquen sus recomendaciones.

Refugiados y medidas de lucha contra el terrorismo

19.Aunque el Comité elogia los esfuerzos del Estado parte por proporcionar refugio a una población de más de 600.000 refugiados y reconoce las preocupaciones legítimas del Estado parte en materia de seguridad nacional, en particular con respecto a su frontera con Somalia, sigue preocupado por las denuncias de violencia policial, incluso con resultado de muerte, así como por el nivel de violencia sexual y de género en los campamentos de refugiados. Le preocupa también que el Estado parte no haya investigado, enjuiciado y sancionado efectivamente los actos cometidos por las fuerzas de seguridad durante la "operación especial" en Mandera en octubre de 2008, en los campamentos de refugiados de Dadaab entre 2008 y 2010 y en Eastleigh entre mediados de noviembre de 2012 y finales de enero de 2013 y, en particular, la falta de una investigación efectiva de la muerte de dos refugiados a manos de la policía en el campamento de refugiados de Daghaley en junio de 2011 (arts. 2, 11 y 12).

El Comité insta al Estado parte a que se asegure de que todas las operaciones policiales y militares, incluidas las actividades de lucha contra el terrorismo, se efectúen en plena conformidad con la Convención y las obligaciones del Estado parte en virtud del derecho internacional. El Estado parte debe investigar pronta, efectiva e imparcialmente toda denuncia de tortura y malos tratos por la policía contra personas de origen étnico somalí y velar por que los responsables sean enjuiciados y sancionados de forma acorde a la gravedad de sus actos. El Estado parte debe recopilar y publicar datos sobre las investigaciones realizadas , incluidas las de los comités de investigación establecidos en este contexto, y sobre sus resultados.

No devolución

20.El Comité observa la información proporcionada por la delegación de que el Estado parte aplica una política de frontera abierta con Somalia y trata a todos los solicitantes de asilo de conformidad con sus obligaciones en virtud de las convenciones internacionales y regionales sobre derechos humanos y refugiados. No obstante, el Comité recuerda sus recomendaciones anteriores (CAT/C/KEN/CO/1, párrs. 16 y 17) y observa con preocupación las denuncias de casos de expulsiones efectuadas sin el respeto de las garantías procesales y de devoluciones de solicitantes de asilo somalíes a la frontera por motivos de seguridad nacional (art. 3).

El Estado parte debe modificar su legislación y sus proyectos de ley, particularmente el proyecto de ley de refugiados ( 2006 ) , la Ley de extradición (países contiguos y extranjeros) ( 2010 ) , la Ley de extradición (países del Commonwealth) ( 2010 ) , la Ley de ciudadanía e inmigración de Kenya ( 2011 ) y el proyecto de ley de refugiados ( 2012 ) , para que su legislación se ajuste a su obligación de no devolución en virtud del artículo 3 de la Convención. El Estado parte debe aprobar el proyecto de ley enmendado de refugiados (2012) y el proyecto de p olítica nacional de refugiados ( 2012 ) para que se respeten las garantías procesales de todos los solicitantes de asilo. Asimismo, el Estado parte debe asegurarse de que, en la práctica, no se expulse, devuelva o extradite a extranjeros bajo ninguna circunstancia cuando haya motivos fundados para creer que la persona correría peligro de ser sometida a tortura en el país de destino.

Protección de testigos

21.El Comité celebra la promulgación de la Ley de protección de testigos (enmienda) (2010) y la creación del Organismo de Protección de Testigos (2011). Sin embargo, le preocupa que, según la información recibida, en la práctica los testigos y sus familias sigan estando expuestos a las amenazas y las represalias de los agentes del orden que tratan de eliminar pruebas que podrían utilizarse en su contra en virtud de esta Ley. El Comité expresa su preocupación por que el presupuesto del Organismo privilegie demasiado las cuestiones administrativas y no destine suficientes recursos a la protección de testigos (arts. 2, 13 y 16).

El Estado parte debe adoptar medidas inmediatas y eficaces para garantizar que las disposiciones de la Ley de protección de testigos se respeten en la práctica a fin de proteger eficazmente a los testigos y sus familias, que todas las denuncias de infracciones se investiguen con prontitud, eficacia e imparcialidad y que se enjuicie y castigue a los presuntos autores. El Estado parte debe asignar al Organismo de Protección de Testigos recursos suficientes que le permitan actu ar con eficacia en la práctica.

Mecanismos para la presentación de quejas

22.Si bien el Comité toma nota con reconocimiento de las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar la calidad y accesibilidad del formulario P3, sigue preocupado por los obstáculos que impiden a las víctimas de tortura y malos tratos hacer un uso efectivo del mismo, como los elevados honorarios cobrados por los profesionales médicos por completar el formulario y la insistencia en que el formulario de queja se cumplimente primero en una comisaría de policía (art. 13).

Recordando su recomendación anterior (CAT/C/KEN/CO/1, párr. 24), el Comité insta al Estado parte a que adopte medidas eficaces para que todas las víctimas de tortura y malos tratos tengan un acceso efectivo a los mecanismos de presentación de quejas y que sus casos se investiguen con prontitud, eficacia e imparcialidad. En particular, el Estado parte debe:

a) Revisar el formulario P3 para garantizar que cumpla las normas del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) y velar por que esté disponible de forma gratuita en todos los hospitales públicos;

b) Garantizar que se remunere adecuadamente a los profesionales médicos que cumplimenten el formulario P3, en particular por prestar declaración ante un tribunal, a fin de que el derecho de la persona que presenta la queja no esté ligado a su situación económica;

c) Adoptar medidas, incluida la capacitación de los profesionales médicos, para integrar los servicios de medicina legal en el marco general de salud;

d) Tomar medidas eficaces para garantizar que las víctimas que denuncien malos tratos en los lugares de privación de libertad puedan presentar una queja ante un organismo independiente e imparcial.

Indemnización adecuada

23.Aunque celebra la información sobre las modalidades de indemnización, las resoluciones judiciales en materia civil en las que se concede una indemnización a las víctimas de tortura y malos tratos o a sus familiares y el proyecto de ley de víctimas de delitos, el Comité lamenta que siga sin haber un marco jurídico general que establezca una reparación efectiva para las víctimas de tortura y malos tratos, y que la atención de la salud de las víctimas de tortura no esté cubierta por el Fondo Nacional de Seguro de Enfermedad. Asimismo, al Comité le preocupa que las víctimas tengan que pasar por un procedimiento civil largo y costoso para poder ejercer sus derechos, y le inquieta especialmente que la mayoría de las víctimas de la violencia desatada tras las elecciones de 2007 y 2008 y de las operaciones especiales de seguridad sigan esperando una reparación y una indemnización (art. 14).

El Comité señala a la atención del Estado parte la Observación general Nº 3 (2012), recientemente aprobada, relativa a la aplicación del artículo 14 de la Convención, que explica el contenido y el alcance de la obligación de los Estados partes de proporcionar una reparación plena a las víctimas de la tortura. En particular, define a las víctimas de tortura o malos tratos como toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencia de actos u omisiones que constituyan una violación de la Convención, e indica que una persona será considerada víctima con independencia de que el autor de la violación haya sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado (párr. 3).

El Comité insta al Estado parte a que:

a) Derogue con carácter de urgencia el plazo de un año para presentar demandas por daños y perjuicios contra funcionarios públicos .

b) Intensifique sus esfuerzos para reducir los retrasos en las acciones civiles de indemnización .

c) Promulgue el proyecto de ley de víctimas de delitos, con el fin de establecer un marco jurídico general que permita hacer efectivo el derecho a obtener reparación, incluidas una indemnización y la rehabilitación médica .

d) Celebre consultas con las partes interesadas pertinentes para regular lo antes posible y de manera adecuada y eficaz el Fondo Nacional para las Víctimas de la Tortura .

e) Vele por que el derecho a la rehabilitación se incluya en el proyecto de ley de prevención de la tortura ( 2011 ) y se asignen recursos suficientes para tratamientos y programas de rehabilitación eficaces, en particular los de carácter médico y psicológico, así como los administrados por servicios no estatales. Los servicios de rehabilitación deben estar debidamente cubiertos por el Fondo Nacional de Seguro de Enfermedad.

Formación

24.Aunque el Comité observa con reconocimiento el aumento del 50% en el presupuesto asignado al programa de formación de la policía y los progresos realizados en la formación de más de 25.000 agentes de policía, sigue preocupado por el limitado alcance del programa y por la falta de un mecanismo efectivo de evaluación del programa de formación, así como por la ausencia de formación para el personal militar y el personal médico pertinente (art. 10).

El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos de formación de la policía sobre los derechos humanos, especialmente las disposiciones de la Convención, y amplíe el programa de formación a todo el personal encargado de la aplicación de la ley y el personal militar y realice una evaluación efectiva de sus efectos. También recomienda al Estado parte que se asegure de que todo el personal encargado de la aplicación de la ley y el personal médico pertinente reciba formación sobre el Protocolo de Estambul ( 2004 ) y adopte medidas para que las normas que contiene se apliquen adecuadamente en la práctica.

Acceso a la justicia

25.Si bien el Comité toma nota del Plan nacional de asistencia jurídica del Estado parte y acoge con satisfacción la información de que el proyecto de ley de asistencia jurídica (2012) será "promulgado en el plazo de un año", sigue preocupado por la persistencia del problema del acceso a la justicia, en particular de las personas sin recursos económicos (art. 2).

El Estado parte debe presentar con prontitud al Parlamento el proyecto de ley de asistencia jurídica ( 2012 ) , junto con la política nacional de asistencia letrada, velar por que se aplique en todo el país y dotarla de recursos suficientes para que pueda funcionar adecuadamente, con el fin de garantizar que la falta de medios no sea obstáculo para acceder a la justicia. Además, el Estado parte debe proseguir sus esfuerzos para que aumente el número de abogados en todo el país.

Mutilación genital femenina

26.Si bien el Comité acoge con satisfacción la promulgación en 2011 de la Ley de prohibición de la mutilación genital femenina y la labor realizada por el Ministerio de Género, Infancia y Desarrollo Social para sensibilizar a la población contra la mutilación genital femenina, sigue preocupado por la prevalencia de esa práctica. Al Comité le preocupa además que la facultad de entrar en los centros sin orden judicial que esta Ley confiere a los "jefes y funcionarios de los servicios que se ocupan de la infancia" no se acompañe de salvaguardias legales (arts. 2, 11 y 12).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos por eliminar la práctica de la mutilación genital femenina , entre otras cosas llevando a cabo campañas de sensibilización y juzgando y sancionando a los autores de esos actos. El Estado parte debe velar por que todas las medidas destinadas a combatir esta práctica cumplan las salvaguardias legales.

Servicios de salud reproductiva

27.El Comité celebra la exención del pago de honorarios en las maternidades de los hospitales públicos, pero sigue preocupado por los malos tratos que sufren las mujeres que pretenden acceder a los servicios de salud reproductiva, en particular la práctica imperante de detener después del parto a las mujeres que no pueden pagar las facturas por servicios médicos, incluidas las expedidas por centros de salud privados. El Comité está preocupado además por los casos de esterilización forzada y bajo coacción de mujeres seropositivas y mujeres con discapacidad (arts. 2, 12 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que intensifique sus esfuerzos para poner fin a la práctica de la detención por la fuerza de las madres después del parto por impago de los honorarios, incluidos los de los centros de salud privados.

El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para investigar las denuncias de esterilizaciones involuntarias u otras prácticas perjudiciales en relación con la salud reproductiva e identificar y castigar a los implicados en ellas.

El Estado parte debe promulgar el proyecto de ley de protección de la familia para hacer efectivo el derecho a la salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución del Estado parte. La Comisión de Justicia Administrativa (Defensor del Pueblo) debe publicar informes detallados sobre las quejas, el curso que se les ha dado y sus resultados. El Estado parte debe velar por que la Comisión Nacional de Género e Igualdad haga una supervisión efectiva de las condiciones en los centros de salud reproductiva con la publicación de informes periódicos sobre la situación.

Aborto en caso de violación o incesto

28.Si bien toma nota con reconocimiento de la información proporcionada por el Estado parte de que en la práctica los médicos permiten el aborto en los casos en que una mujer haya sido víctima de incesto o violación, el Comité observa con preocupación que no existe el derecho al aborto en esos supuestos, dejando así a las mujeres en una injustificada situación de discrecionalidad, lo que tiene graves repercusiones para su salud debido a la incertidumbre que ello genera en las mujeres y los médicos (arts. 2 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que modifique su legislación para reconocer a las mujeres que sean víctimas de violación o incesto el derecho al aborto, sin que su ejercicio esté supeditado a la discreción de un facultativo médico.

El Comité recomienda al Estado parte que evalúe los efectos de su restrictiva legislación en materia de aborto en la salud de las mujeres, con miras a regular este ámbito con suficiente claridad.

Justicia juvenil y edad de responsabilidad penal

29.Aunque toma nota de la información de que la Ley de la infancia (proyecto de ley de enmienda) (2011) y el proyecto de ley de justicia juvenil (2011) proponen elevar la edad de responsabilidad penal a 12 años, el Comité sigue preocupado por que los proyectos de ley no hayan sido aprobados y por que la edad de responsabilidad penal se mantenga en 8 años (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que apruebe los proyectos de ley relativos a la infancia para elevar la edad de responsabilidad penal a fin de ajustarla a las normas aceptadas internacionalmente, tal como se señala en la Observación general Nº 10 (2007) del Comité de los Derechos del Niño, relativa a los derechos del niño en la justicia de menores (párrs. 32 y 33). El Estado parte debe velar por la plena aplicación de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) (resolución 40/33 de la Asamblea General), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) (anexo de la resolución 45/1 1 2 de la Asamblea General) y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores p rivados de libertad (resolución  45/113 de la Asamblea General).

Violencia contra los niños

30.Al Comité le preocupa la falta de un control eficaz de la violencia contra los niños en las escuelas y las instituciones públicas. Si bien acoge con satisfacción la creación de 14 unidades de protección de menores en las comisarías de policía, el Comité sigue preocupado por que estas se concentren en los centros urbanos, lo que deja a los niños de las zonas rurales sin esa protección (arts. 2 y 11).

El Estado parte debe reforzar sus mecanismos de presentación de quejas, los procedimientos de seguimiento y los servicios de apoyo a los niños víctimas de torturas y malos tratos, desplegando, en particular, unidades de protección de menores en las comisarías de policía de todo el país y creando líneas telefónicas de ayuda a los niños que sean accesibles desde todo el país. El Estado parte debe asimismo reforzar la inspección y supervisión de las instituciones de beneficencia infantil para asegurarse de que los niños no estén internados en ellas durante largos períodos, a menos que concurran circunstancias especiales. El Estado parte debe adoptar medidas eficaces para garantizar que todos los niños estén protegidos en todo momento contra la violencia y otras formas de malos tratos en las escuelas e instituciones.

Las conclusiones de la Comisión Nacional de Género e Igualdad en relación con sus actividades de supervisión de las instituciones infantiles deben estar disponibles y sus recomendaciones deben ser aplicadas.

Instituciones de salud mental

31.El Comité está preocupado por la información relativa a las deplorables condiciones en las instituciones y otros lugares de privación de libertad para pacientes psiquiátricos y lamenta que el Estado parte no haya facilitado información sobre las condiciones en esas instituciones (art. 16).

El Estado parte debe velar por que se supervisen adecuadamente todos los lugares de privación de libertad, incluidos los hospitales psiquiátricos, y por que se instauren salvaguardias efectivas para impedir que las personas internadas en ese tipo de centros puedan ser víctimas de malos tratos. Se insta al Estado parte a que facilite información detallada sobre el lugar, la fecha y la periodicidad de las visitas, incluidas las visitas sin previo aviso, a instituciones y otros centros de privación de libertad para pacientes psiquiátricos, así como sobre los resultados de las visitas y las medidas ulteriores.

Defensores de los derechos humanos

32.Al Comité le preocupa que los defensores de los derechos humanos sigan denunciando casos de actos de intimidación, hostigamiento y malos tratos cometidos por la policía. El Comité expresa su preocupación por la incapacidad del Estado parte de proporcionar un apoyo efectivo a los defensores de los derechos humanos y de investigar, enjuiciar y sancionar con prontitud, eficacia e imparcialidad los actos de violencia e intimidación contra los defensores de los derechos humanos. El Comité lamenta la falta de información sobre la investigación del supuesto atentado perpetrado el 9 de noviembre de 2012 del que fue víctima el Director Ejecutivo de la organización no gubernamental Kenyans for Justice and Development (arts. 2, 12, 13 y 16).

Teniendo en cuenta la recomendación anterior del Comité (CAT/C/KEN/CO/1, párr. 28), el Estado parte debe adoptar medidas efectivas para prote ger a todas las personas que denuncien actos de tortura y malos tratos contra la intimidación y cualquier forma de represalia. El Estado parte debe garantizar una investigación pronta, efectiva e imparcial de todas las denuncias de malos tratos o intimidación contra defensores de los derechos humanos, incluido el atentado del 9 de noviembre de  2012. El Comité alienta al Estado parte a que trate de estrechar la cooperación con la sociedad civil en la defensa de los derechos humanos, incluida la prevención de la intimidación, las represalias y los malos tratos a los defensores de los derechos humanos.

Pena de muerte

33.Si bien toma nota con reconocimiento de que la pena de muerte no se ha aplicado en el Estado parte desde 1987, que existe una moratoria de facto sobre la pena de muerte y que por iniciativa del Presidente se conmutaron 4.000 penas de muerte en 2009, el Comité sigue preocupado por la incertidumbre jurídica generada tras las sentencias dictadas por el Tribunal Superior, por el elevado número de condenas a muerte, en particular por delitos menores, y por la situación de las 1.600 personas que están en espera de que se ejecute la pena de muerte (arts. 2 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que vuelva a considerar la posibilidad de revisar su política con miras a abolir la pena de muerte. El Estado parte debe velar por que todas las personas condenadas a muerte gocen de la protección prevista en la Convención y sean tratadas con humanidad. El Estado parte debe apoyar los esfuerzos desplegados por la Comisión Nacional de Derechos Humanos para realizar una encuesta y aplicar medidas de sensibilización en relación con la opinión pública sobre la pena de muerte.

Muertes de agentes de policía

34.El Comité está preocupado por la información relativa al elevado número de muertes de policías en acto de servicio, incluidas las que tuvieron lugar durante las operaciones especiales llevadas a cabo en el distrito de Mandera y el distrito del Río Tana (arts. 2, 10 y 16).

El Estado parte debe velar por que los agentes de policía estén debidamente capacitados y equipados para que puedan desempeñar sus funciones con la preparación adecuada. El Estado parte debe mejorar las condiciones de servicio de los agentes de policía y equipararlas a las de otros órganos de seguridad, así como adoptar medidas eficaces para proteger las vidas de los agentes de seguridad.

Reunión de datos

35.El Estado parte debe establecer un sistema de recopilación de datos estadísticos nacionales y proporcionar datos estadísticos pertinentes para la vigilancia de la aplicación de la Convención en el plano nacional, con inclusión de datos sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas en casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, violencia doméstica y sexual, así como sobre los medios de reparación, en particular la indemnización y la rehabilitación facilitadas a las víctimas.

Cooperación con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas

36.El Comité recomienda al Estado parte que estreche su cooperación con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, entre otras cosas invitando a visitar el país a los titulares de mandatos de los procedimientos especiales sobre cuestiones relacionadas con el presente informe.

Otras cuestiones

37.Recordando el compromiso contraído por el Estado parte durante su examen periódico universal de 2010 (A/HRC/15/8, párr. 101.3), el Comité le recomienda que considere la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

38.El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

39.El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados fundamentales de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos en los que todavía no es parte, a saber: la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y los protocolos facultativos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de la Convención sobre los Derechos del Niño (relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía) y de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

40.Se pide al Estado parte que difunda ampliamente el informe presentado al Comité y las presentes observaciones finales, en todos los idiomas apropiados, a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.

41.El Comité pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 31 de mayo de 2014, información sobre el curso que haya dado a las recomendaciones del Comité de: a) asegurar o fortalecer las salvaguardias jurídicas de las personas privadas de libertad; b) realizar investigaciones prontas, imparciales y eficaces; y c) enjuiciar a los sospechosos y castigar a los autores de actos de tortura o malos tratos, como se señala en los párrafos 9, 10, 17 y 18 del presente documento.

42.Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe, que será el tercero, a más tardar el 31 de mayo de 2017. A tal fin, el Comité presentará en su debido momento al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación del informe, habida cuenta de que el Estado parte ha aceptado acogerse al procedimiento facultativo para la presentación de informes al Comité.