Comité contra la Tortura
Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 653/2015 * **
Presentada por: |
A. M. D. y otros (representados por la abogada Jytte Lindgard) |
Presunta víctima: |
Los autores |
Estado parte: |
Dinamarca |
Fecha de la queja: |
24 de diciembre de 2014 (presentación inicial) |
Fecha de la presente decisión: |
12 de mayo de 2017 |
Asunto: |
Expulsión a la Federación de Rusia; riesgo de tortura |
Cuestiones de procedimiento: |
Admisibilidad – comunicación manifiestamente infundada |
Cuestiones de fondo: |
No devolución |
Artículos de la Convención: |
3 y 22 |
1.1Los autores de la queja son A. M. D., nacido el 9 de febrero de 1966 en Chechenia (Federación de Rusia), y M. M. Y., nacida el 2 de noviembre de 1977 también en Chechenia. Presentan la queja en su nombre y en el de sus tres hijos menores de edad, K. D. (fecha de nacimiento: 18 de marzo de 2000); M. D. (fecha de nacimiento: 8 de febrero de 2002); y Z. D. (fecha de nacimiento: 23 de marzo de 2006). Todos ellos son nacionales de la Federación de Rusia. Los autores alegan que su expulsión a Chechenia los expondría al riesgo de sufrir tortura y muerte. Están representados por una abogada.
1.2El 26 de junio de 2015, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que se abstuviera de expulsar a los autores mientras se estuviera examinando su caso. El 1 de julio de 2015, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca, atendiendo a la petición del Comité, dejó en suspenso hasta nuevo aviso el procedimiento en virtud del cual los autores debían abandonar el país. El 5 de octubre de 2015, el Comité, por conducto del mismo Relator, denegó la solicitud formulada por el Estado parte el 23 de julio de ese mismo año de que se levantasen las medidas provisionales.
Los hechos expuestos por los autores
2.1Entre 2010 y 2013, A. M. D. prestó ayuda varias veces a su hermano, que era un rebelde checheno. El hermano lo visitó en numerosas ocasiones, habitualmente de noche, pidiéndole que lo alojara; A. M. D. le compró ropa y medicamentos. En la noche del 29 al 30 de junio de 2013, poco después de que hubiera recibido la visita de su hermano, A. M. D. fue detenido por unos hombres armados y enmascarados, que A. M. D. supuso que estaban vinculados con las autoridades chechenas prorrusas. A A. M. D. le propinaron una paliza; M. M. Y. encajó un golpe y quedó inconsciente.
2.2A. M. D. permaneció privado de libertad nueve días, durante los cuales fue interrogado y torturado. No le dieron de comer, lo golpearon con objetos como botellas de plástico llenas de agua y le aplicaron descargas eléctricas muy dolorosas. Le propinaron golpes en todo el cuerpo, sobre todo en la cabeza y en el cuello. Asimismo, las autoridades lo amenazaron con matarlo a él y a su familia y violar a su hija adolescente. A. M. D. fue puesto en libertad después de que prometiera entregar a su hermano a las autoridades la próxima vez que este lo visitara.
2.3Los autores llegaron a Dinamarca con sus tres hijos menores de edad el 24 de julio de 2013 y solicitaron asilo el mismo día.
2.4En agosto de 2013, un desconocido prendió fuego intencionadamente a la casa que tenían los autores en Chechenia, la cual se quemó. Los vecinos con quienes los autores habían permanecido en contacto informaron a A. M. D. de que la policía les había impedido a ellos y a la brigada de bomberos extinguir el fuego. Según los autores, eso indicaba que agentes de policía podían haber sido cómplices en el incendio provocado.
2.5El Servicio de Inmigración de Dinamarca entrevistó a los autores el 9 de agosto, el 7 de noviembre y el 11 de noviembre de 2013 y el 18 de julio de 2014. El 11 de noviembre de 2013, A. M. D. firmó un formulario de consentimiento en el que declaró que había sido víctima de tortura y que aceptaba someterse a un reconocimiento médico. Sin embargo, el Servicio de Inmigración no ordenó que se practicara un reconocimiento médico al autor y rechazó su solicitud de asilo el 9 de diciembre de 2013. El 8 de mayo de 2014, la abogada de los autores presentó un escrito a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca. La Junta devolvió el caso al Servicio de Inmigración el 26 de mayo de 2014 y anuló la primera decisión de este, dado que se había aportado nueva información en relación con la solicitud de los autores. El 4 de agosto de 2014, el Servicio de Inmigración volvió a rechazar la solicitud de asilo de los autores.
2.6A principios de diciembre de 2014, A. M. D. recibió de su hija, que seguía viviendo en Chechenia, la copia de una orden de fecha 26 de julio de 2013 emitida por un investigador del Ministerio del Interior. En la orden se pedía que se abriera una investigación criminal contra A. M. D. en virtud de los artículos 32 y 33 del Código Penal de la Federación de Rusia. El 8 de diciembre de 2014, la abogada de los autores presentó un escrito a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, en el que volvió a solicitar que se llevara a cabo una investigación para verificar si A. M. D. había sido torturado en el pasado. La Junta rechazó la solicitud de asilo el 19 de diciembre de 2014 sin formular comentario alguno sobre la solicitud de que se practicara un reconocimiento médico para determinar la existencia de indicios de tortura. La Junta concedió a los autores 15 días para salir del país voluntariamente. En el momento en que se presentó la comunicación al Comité, no se había fijado la fecha de expulsión, pero los autores sostenían que esta era inminente. Los autores adujeron que habían agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, dado que, con arreglo a la Ley de Extranjería de Dinamarca, las decisiones de la Junta no podían ser recurridas ante los tribunales.
La queja
3.Los autores alegan que su expulsión a Chechenia expondría a A. M. D. al riesgo de sufrir a torturas, actos que a los ya había sido sometido durante su reclusión, y que el riesgo de que esos actos se repitan es todavía más probable dado que, al parecer, las autoridades chechenas han abierto una investigación criminal contra él. Sus familiares también corrían peligro por su parentesco con una persona buscada por las autoridades.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1El 23 de julio de 2015, el Estado parte sostuvo que la queja debe considerarse inadmisible. En caso de que el Comité considerara admisible la queja, el Estado parte alegó que la devolución de los autores a la Federación de Rusia no vulneraría el artículo 3 de la Convención.
4.2El Estado parte confirmó que el 24 de julio de 2013 los autores habían entrado en Dinamarca sin documentos de viaje válidos y habían solicitado asilo el mismo día; que el 18 de diciembre de 2013 el Servicio de Inmigración se negó a darles asilo; que el 26 de mayo de 2014 la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados decidió devolver los casos a ese Servicio para que los examinara de nuevo a la luz de la nueva información aportada; que el 4 de agosto de 2014 el Servicio de Inmigración volvió a denegar el asilo a los autores; y que el 19 de diciembre de 2014, la Junta confirmó la decisión de dicho Servicio de denegarles el asilo.
4.3Tras haber presentado una comunicación al Comité, el 26 de enero de 2015, los autores pidieron a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados que reanudara la tramitación de su solicitud de asilo y adjuntaron a la petición un informe de 27 de marzo de 2015, redactado por el Grupo Médico Danés de Amnistía Internacional, relativo al reconocimiento médico que se le había practicado a A. M. D. para determinar la existencia de indicios de tortura. El 26 de mayo de ese mismo año, la Junta denegó la reapertura del procedimiento de asilo.
4.4El Estado parte sostuvo que, en su decisión de 19 de diciembre de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados había declarado, entre otras cosas, que la mayoría de sus miembros habían concluido que las declaraciones de los autores no eran dignas de crédito porque estos no habían incluido, por iniciativa propia, información que indicara que se les habían expedido unos pasaportes internacionales en abril de 2013 y que habían solicitado visados para España; cuando se les confrontó con esa información, habían declarado que, alrededor de mayo de 2013, habían hecho gestiones para que se les expidieran unos visados para España. Del expediente del caso se desprendía que había una solicitud de visado para España fechada el 3 de julio de 2013 y firmada por los solicitantes. También se desprendía que había unos pasajes de avión para volar de Moscú a Barcelona el 20 de julio de 2013, pese a que los autores habían declarado en las entrevistas de admisibilidad realizadas en el marco del procedimiento de asilo que habían abandonado su país de origen para ir a Dinamarca precisamente el 20 de julio de 2013. La mayoría de los miembros de la Junta también concluyeron que los autores no eran dignos de crédito porque habían contestado de manera vaga y con evasivas a preguntas esenciales, por ejemplo, la de con qué frecuencia había ido a visitarlos el hermano de A. M. D. entre 2010 y 2013. Así pues, la Junta dictaminó que los autores no habían acreditado que cumplían los requisitos de residencia previstos en el artículo 7, párrafos 1 o 2, de la Ley de Extranjería.
4.5El Estado parte facilitó una descripción detallada de los fundamentos jurídicos en que se basaba la labor de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y sus métodos de trabajo.
4.6El Estado parte sostuvo que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos eran particularmente importantes para las actividades de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y que la protección contra la tortura y tratos análogos prevista en esos instrumentos se había incorporado en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Extranjería. No obstante, según la jurisprudencia de la Junta, no cabía considerar que los requisitos para la concesión de asilo o protección se satisfagan en todos los casos en que un solicitante de asilo haya sido sometido a tortura en su país de origen. Esta práctica también coincidía con la del Comité. Cuando la Junta estimara probado que un solicitante de asilo había sido sometido a tortura y corría el riesgo de ser sometido a ella al ser objeto de persecución por los motivos previstos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados en caso de que regresara a su país de origen, esta le concedería la residencia en virtud del artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería (“estatuto previsto en la Convención”), siempre que reuniera los demás requisitos oportunos. Además, previa realización de una evaluación específica, se podía otorgar un permiso de residencia en virtud del artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería si se comprobaba que un solicitante de asilo había sido sometido a tortura antes de haber huido a Dinamarca y se consideraba, por tanto, que el temor profundo resultante del maltrato sufrido estaba bien fundado, aun cuando una evaluación objetiva indicara que su regreso no entrañaría riesgo alguno de nuevas persecuciones.
4.7Por otra parte, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados estimaría que se cumplían los requisitos para la concesión de la residencia previstos en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Extranjería (“estatuto de protección”) cuando se dieran factores específicos y particulares que hicieran probable que el solicitante de asilo corriera un peligro real de ser sometido a tortura en caso de devolución a su país de origen. El hecho de que un solicitante de asilo hubiera sido sometido a tortura también podía influir en la evaluación de las pruebas realizada por la Junta, porque no siempre cabía esperar que las personas que habían sufrido torturas anteriormente relataran los hechos del caso de la misma manera en que lo harían quienes nunca las hubieran sufrido. Esta práctica se basa en la descrita en el Manual y Directrices sobre Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
4.8En los casos en que se invocaba la tortura como uno de los motivos para solicitar asilo, a veces la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados podía considerar oportuno recabar más detalles sobre las torturas sufridas antes de adoptar una decisión sobre el caso. Por ejemplo, podía ordenar que se practicara un reconocimiento médico al solicitante de asilo para determinar la existencia de indicios de tortura. Una decisión de esa índole no se tomaría, por lo general, antes de que tuviera lugar la comparecencia ante la Junta, puesto que a menudo esta necesitaba oír la declaración del solicitante de asilo y determinar la credibilidad de este. Si la Junta consideraba que el solicitante de asilo había sido o podría haber sido sometido a tortura, pero concluía, tras haber evaluado la situación de este, que su regreso no entrañaba ningún riesgo real de tortura en ese momento, generalmente no ordenaría tal reconocimiento. Por lo común, la Junta no lo ordenaría tampoco cuando el solicitante de asilo hubiera resultado poco digno de crédito a lo largo del procedimiento, en cuyo caso la Junta tendría que rechazar en su totalidad la declaración que había hecho respecto de la tortura sufrida.
4.9Por lo que se refiere a la relación entre la importancia atribuida a la credibilidad del solicitante de asilo y la importancia dada a la información médica disponible, el Estado parte se remitió a la decisión adoptada por el Comité respecto de la comunicación núm. 209/2002, M. O. c. Dinamarca, en la que las alegaciones de tortura formuladas por el autor y la información médica facilitada al respecto fueron desestimadas debido a la falta general de credibilidad de este. En esa decisión, el Comité se remitió al párrafo 8 de su observación general núm. 1 (1997) sobre la aplicación del artículo 3, con arreglo al cual al deliberar sobre el riesgo de que el autor sea torturado a su regreso, es congruente que el Comité examine su credibilidad y la presencia de contradicciones de hecho pertinentes en sus alegaciones. El Estado parte también se remitió a la decisión del Comité respecto de la comunicación núm. 466/2011, Alp c. Dinamarca, en la que concluyó que las autoridades del Estado parte habían evaluado exhaustivamente todas las pruebas presentadas por el autor, habían estimado que este carecía de credibilidad y no consideraron necesario ordenar un reconocimiento médico. Asimismo, se remitió a los párrafos 77 a 82 de la sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 20 de marzo de 1991 en relación con el asunto Cruz Varas y otros c. Suecia (demanda núm. 15576/89).
4.10Cuando se invocaba la tortura como motivo para solicitar asilo, algunos factores como la naturaleza de las torturas (por ejemplo, la duración, la gravedad y la frecuencia de estas) y la edad del solicitante de asilo podían ser importantes para resolver el caso. Se observaba que la tortura infligida podía constituir tanto maltrato psicológico grave como maltrato físico grave. Además, el momento en que tuvo lugar el maltrato en relación con la salida del solicitante de asilo y los posibles cambios de régimen en su país de origen podían ser factores decisivos al evaluar si debería concederse la residencia. El temor de un solicitante de asilo a sufrir malos tratos en caso de regresar a su país de origen podía dar lugar a que se le concediera el asilo si dicho temor iba acompañado de una presunción objetivamente fundada que lo respaldara de que sería sometido a malos tratos a su regreso. En su evaluación, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados incluía información sobre si existía un cuadro sistemático de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el país de origen del solicitante de asilo.
4.11El Estado parte se remitió al dictamen aprobado por el Comité en relación con la comunicación núm. 61/1996, X, Y y Z c. Suecia, y a la decisión adoptada por el Comité en relación con la comunicación núm. 237/2003, M. C. M. V. F. c. Suecia, y sostuvo que el punto decisivo era la situación en el país de origen en el momento del posible regreso del solicitante de asilo a ese país.
4.12Asimismo, el Estado parte explicó que, una vez que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados había decidido sobre un caso, el solicitante de asilo podía pedir que se reabriera el procedimiento de asilo. Si el solicitante alegaba que había salido a la luz nueva información esencial desde que la Junta había tomado su decisión inicial y que la nueva información podía dar lugar a una decisión distinta, la Junta determinaría si esa nueva información podía justificar la reapertura del procedimiento y el reexamen del caso. En virtud del artículo 53, párrafos 10 y 11, de la Ley de Extranjería y el artículo 48 del Reglamento de la Junta, el Presidente de la junta (siempre un juez) que adoptó la decisión inicial en el caso podrá resolver al respecto cuando no haya razón para suponer que la Junta modificaría su decisión o cuando se considere evidente que se han cumplido los requisitos para la concesión del asilo. El Presidente también podrá decidir reabrir el caso y remitirlo de nuevo al Servicio de Inmigración para que lo vuelva a examinar.
4.13El Presidente podrá, asimismo, resolver si la junta que había adoptado la decisión inicial en relación con el caso debería adoptar también una decisión sobre la reapertura del mismo, ya sea en una vista o mediante deliberaciones por escrito, y sobre la celebración de una nueva vista oral, con la comparecencia de todas las partes del caso. El Presidente podrá decidir igualmente que el caso sea reabierto y examinado en una vista por una junta distinta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48, párrafo 2, del Reglamento.
4.14Los casos podían ser reabiertos y examinados en una nueva vista oral por la junta que había adoptado la decisión inicial cuando el solicitante hubiera proporcionado nueva información esencial y relevante para la decisión del caso y se considerara que se le debería brindar la oportunidad de realizar una declaración en persona a ese respecto.
4.15Los casos se podían reabrir y examinar en una vista oral ante una junta distinta cuando un miembro de la junta inicial debiera ausentarse y si la sustitución de ese miembro por otro del mismo órgano o la misma organización planteaba dudas en cuanto al respeto de las garantías procesales. Si se concluía que había fundamentos para reabrir el caso, se suspendería la aplicación del plazo durante el que el solicitante debería abandonar el Estado parte hasta que se celebrara la nueva vista. Asimismo, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados asignaría al solicitante un abogado que lo representara.
4.16En el presente caso, el Estado parte ha observado que los autores no han proporcionado ninguna información nueva sobre las circunstancias en su país de origen, aparte de la información de que dispuso la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados cuando adoptó su decisión el 19 de diciembre de 2014. En cuanto al argumento de los autores de que las autoridades de inmigración resolvieron sobre sus casos sin haber sometido a A. M. D. a un reconocimiento médico para determinar la existencia de indicios de tortura, el Estado parte observó que la Junta no ordenaba que se practicara un reconocimiento de esa índole en los casos en que concluía que la declaración del solicitante de asilo era creíble. Las decisiones adoptadas por la Junta el 19 de diciembre de 2014 y el 26 de mayo de 2015 indican que la mayoría de sus miembros no consideraron probadas las declaraciones de los autores sobre las circunstancias en su país de origen antes de que lo abandonaran y, por lo tanto, concluyeron no estaba fundamentada la realización de un reconocimiento médico a A. M. D. para determinar la existencia de indicios de tortura.
4.17El Estado parte reiteró que los autores no habían mencionado que habían obtenido visados y pasajes de avión para ir a España y observó a ese respecto que tampoco parecía creíble la declaración de los autores según la cual no se habían dado cuenta de que, tal como constaba en sus solicitudes de visado, ya se les habían expedido anteriormente unos visados para la zona Schengen para el período comprendido entre el 8 y el 21 de agosto de 2010 y que, al parecer, el órgano que los había expedido había incluido esa información sin que lo supieran los autores. Según su propia declaración, A. M. D. había mantenido contacto personal con el órgano emisor del visado siete u ocho veces en mayo y junio de 2013. El Estado parte sostuvo que no era creíble, en contra de lo que alegaban los autores, que estos se hubieran limitado a firmar unos formularios de solicitud de visado en blanco sin saber nada de su contenido. Asimismo, observó que las declaraciones erróneas de los autores sobre los pasaportes y los visados internacionales, que habían reafirmado a pesar de haber tenido numerosas oportunidades de rectificarlas, en general, mermaban la credibilidad de estos. Esas circunstancias no se podían explicar aduciendo los malos tratos que había sufrido A. M. D. durante su reclusión, según su propia declaración.
4.18Por lo que respecta al informe de 27 de marzo de 2015 redactado por el Grupo Médico Danés de Amnistía Internacional relativo al reconocimiento médico que se le había practicado a A. M. D. para determinar la existencia de indicios de tortura, el Estado parte sostuvo que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados lo había tomado en consideración cuando adoptó su decisión de 26 de mayo de 2015 de denegar la reapertura del procedimiento de asilo. La Junta concluyó que el reconocimiento médico practicado por ese Grupo no podía dar lugar a una evaluación distinta de la credibilidad de las declaraciones de los autores. También concluyó que la correspondencia entre la descripción de la tortura que había hecho A. M. D. y los síntomas físicos y psicológicos que presentaba y las conclusiones establecidas en el informe de dicho Grupo no implicaba que el autor hubiera sido sometido al maltrato físico o mental que alegaba. Por consiguiente, la Junta determinó, a partir de una evaluación completa de la información que constaba en el expediente, entre la que figuraba el informe elaborado por el Grupo Médico, que los autores no habían demostrado los motivos esgrimidos en sus solicitudes de asilo, como, por ejemplo, que A. M. D. había sido detenido y sometido a tortura y otras formas de maltrato físico por partidarios de las autoridades chechenas poco antes de que él y M. M. Y. abandonaran Chechenia en julio de 2013.
4.19A ese respecto, el Estado parte se remitió a dichas observaciones sobre la credibilidad de las declaraciones formuladas por los autores durante el procedimiento de asilo, en particular las relativas a las circunstancias que precedieron su salida del país en 2013, poco después de que, según se afirma, A. M. D. hubiera sido detenido. El Estado parte observó que tanto A. M. D. como M. M. Y. habían formulado declaraciones erróneas sobre sus solicitudes de pasaporte y visado hasta que se reunieron con su abogada, pese a que habían tenido varias oportunidades de rectificar esas declaraciones.
4.20En cuanto a la alegación de los autores de que su vivienda en Chechenia había ardido en un incendio, el Estado parte observó que en la vista inicial de la apelación ya obraban en poder de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados los correspondientes atestados policiales. El Estado parte concluyó que el presunto incendio provocado de la vivienda de los autores en Chechenia no constituía una prueba de que estos corrieran el riesgo de ser sometidos a malos tratos en el sentido de la Convención al regresar a su país de origen. A ese respecto, observó que nadie, salvo los autores y un testigo, había supuesto que el incendio lo habían organizado las autoridades, y que en los atestados policiales se indicaba, de hecho, que las autoridades habían abierto una investigación del incidente.
4.21Por último, el Estado parte concluyó que el documento presentado sobre la presunta causa penal que se había incoado contra A. M. D. no podía dar lugar a una evaluación distinta de la credibilidad de los autores. El documento, que databa del 26 de julio de 2013, pero que los autores no habían recibido hasta el 7 de octubre de 2014 según la información proporcionada, parecía haber sido falsificado ex profeso. A ese respecto, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados señaló la demora, así como que en los documentos de antecedentes se indicaba lo siguiente:
“Según una embajada occidental, se pueden comprar toda clase de documentos en Rusia [...]
Cuando le preguntaron por la abundancia de documentos falsos en los que se ordenaba a las personas que se presentaran en una comisaría de policía o en un tribunal para ser interrogadas en relación con un caso de apoyo a los insurgentes, un activista de derechos humanos de Grozny (A) explicó que esos documentos falsos eran muy comunes y fáciles de conseguir. Son habituales porque quienes quieren abandonar Chechenia para irse a Europa creen que se rechazará su solicitud de asilo si no pueden documentar que corren peligro de ser perseguidos.”
4.22El Estado parte se remitió a las conclusiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativas a la evaluación de la credibilidad en casos de asilo, en particular en las sentencias dictadas en el asunto R. C. c. Suecia (demanda núm. 41827/07) y en el asunto M. E. c. Suecia (demanda núm. 71398/12). El Estado parte se remitió también a la sentencia dictada en el asunto M. E. c. Dinamarca (demanda núm. 58363/10), en la que ese Tribunal expresó su opinión sobre el examen de un caso de asilo específico por parte del Servicio de Inmigración y la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca, en particular por lo que se refiere a las garantías procesales aplicadas en dicho examen. También se remitió al dictamen aprobado el 22 de octubre de 2014 por el Comité de Derechos Humanos respecto de la comunicación núm. 2186/2012, Sr. X y Sra. X c. Dinamarca (párr. 7.5).
4.23La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que es un órgano colegiado de naturaleza cuasijudicial, hizo una evaluación exhaustiva de la credibilidad y las circunstancias específicas de los autores y concluyó que estos no habían demostrado que correrían el riesgo de ser víctimas de una vulneración del artículo 3 de la Convención si eran devueltos a la Federación de Rusia. El Estado parte estuvo de acuerdo con esa conclusión y reiteró que, en su comunicación al Comité, los autores no habían aportado ningún dato concreto nuevo sobre su situación. En esencia, en su comunicación al Comité se limitaban a exponer que estaban en desacuerdo con la evaluación relativa a su credibilidad que había hecho la Junta. El Estado parte añadió que los autores no habían señalado que hubiera habido ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones o que existiera algún factor de riesgo que la Junta no hubiera tenido debidamente en cuenta.
4.24El Estado parte sostuvo que, en realidad, los autores estaban tratando de utilizar al Comité como órgano de apelación para que volviera a examinar las circunstancias de hecho en las que se había sustentado su solicitud de asilo. Sin embargo, como se señala en el párrafo 9 de su observación general núm. 1, el Comité no es un órgano ni de apelación, ni cuasijudicial o administrativo, sino que se trata de un órgano de control. Por tanto, en el ejercicio de su jurisdicción, en virtud del artículo 3, el Comité dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate. A ese respecto, se hace referencia también a la jurisprudencia del Comité, según la cual se deben tener debidamente en cuenta las decisiones sobre cuestiones de hecho de la administración judicial nacional o del organismo estatal competente, a menos que se demuestre que son arbitrarias o infundadas.
4.25Además, el Comité ha afirmado que corresponde a los tribunales de los Estados partes, y no al Comité, evaluar los hechos y las pruebas de un caso concreto y que incumbe a los tribunales de apelación de los Estados partes examinar el curso del proceso, a menos que se pueda determinar que la forma en que se evaluaron las pruebas fue manifiestamente arbitraria o supuso una denegación de justicia, o que los funcionarios infringieron claramente sus obligaciones de imparcialidad.
Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte
5.1El 15 de septiembre de 2016, los autores adujeron que, después de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados hubiera adoptado su decisión de 19 de diciembre de 2014, en virtud de la cual se les denegó el asilo, Amnistía Internacional había practicado a A. M. D. un reconocimiento médico, cuyos resultados corroboraron las alegaciones de tortura de este. Además, A. M. D. había descrito detalladamente las torturas a las que había sido sometido; su estado psicológico era grave. Los autores solicitaron que se reabriera su caso, pero el 26 de mayo de 2015, la Junta rechazó la solicitud.
5.2Los autores señalaron que, en su decisión de 19 de diciembre de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados había concluido que carecían de credibilidad. Sin embargo, también señalaron que en el posterior reconocimiento médico de A. M. D. se había confirmado que sus síntomas correspondían a los del trastorno por estrés postraumático. Pese a ello, la Junta había dictaminado que no había nuevos hechos que justificaran la reapertura del caso. Los autores sostuvieron que habían demostrado la existencia de indicios racionales a los efectos de la admisibilidad de la queja en virtud del artículo 3.
5.3Los autores observaron que, en su comunicación, el Estado parte había aducido que la mayoría de los miembros de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados habían concluido que sus declaraciones carecían de credibilidad, incluida la relativa a la tortura; además, el Estado parte no tuvo en cuenta las condiciones físicas y psicológicas de A. M. D. Los autores sostuvieron que A. M. D. había sido sometido a tortura en el pasado y, por lo tanto, era probable que experimentara graves dificultades si era devuelto a su país de origen, ya que había un riesgo muy elevado de que las autoridades lo interrogaran reiteradamente mientras lo sometían a torturas.
5.4En cuanto al argumento del Estado parte relativo a la cuestión de los pasaportes, los visados y los pasajes de avión para España, los autores sostuvieron que, en efecto, habían solicitado visados para España en mayo de 2013, pero no habían ido a ese país. Los pasajes para volar de Moscú a Barcelona el 20 de julio de 2013 no se usaron y los autores no constan en ninguna lista de pasajeros de la compañía aérea.
5.5Los autores añadieron que, durante la vista celebrada ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados el 19 de diciembre de 2014, se les permitió presentar un testigo. El testigo formuló una declaración extensa en la que dijo que la vivienda de los autores había ardido en un incendio y no se había permitido ayudar ni a los vecinos ni a la brigada de bomberos. Los autores sostuvieron que en varios informes sobre Chechenia se indicaba que se quemaban casas para atemorizar a los propietarios. También señalaron que en la decisión de la Junta no se mencionaba la declaración de ese testigo y que resultaba difícil saber si la Junta la había tomado en consideración. Alegaron que su testigo era, como ellos mismos, un solicitante de asilo en Dinamarca y que no tenía más remedio que prestar una declaración veraz ante la Junta, ya que, de lo contrario, pondría en peligro la concesión de su propia solicitud de asilo.
5.6Los autores destacaron que, aunque el Comité no fuera un órgano de apelación, ellos le habían planteado su caso porque el Servicio de Inmigración y la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca habían negado a A. M. D. la oportunidad de someterse a un reconocimiento médico para determinar la existencia de indicios de tortura y cuando el Grupo Médico Danés de Amnistía Internacional realizó dicho reconocimiento, el Estado parte no tuvo en cuenta sus resultados.
Observaciones adicionales del Estado parte
6.1El 24 de marzo de 2017, el Estado parte sostuvo que en las observaciones adicionales presentadas por los autores el 15 de septiembre de 2016 no se proporcionaba ninguna información nueva sobre las circunstancias en su país de origen. El Estado parte se remitió a sus observaciones de 23 de julio de 2015. Tomó nota de los argumentos de los autores en el sentido de que el 19 de diciembre de 2014 el Grupo Médico Danés de Amnistía Internacional había practicado un reconocimiento médico a A. M. D. para determinar si había sido torturado y de que los resultados de ese reconocimiento corroboraron las alegaciones de tortura y la afirmación de que los síntomas mentales que presentaba A. M. D. coincidían con los del trastorno de estrés postraumático. El Estado parte señaló que, en el caso en cuestión, la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados no consideró probado el relato de A. M. D. sobre la presunta tortura sufrida y había concluido que las incoherencias en elementos esenciales de sus declaraciones no eran atribuibles a los actos de tortura de que, según afirmaba, había sido objeto en su país de origen.
6.2El Estado parte señaló que la jurisprudencia de la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados incluía casos como el presente, en el que el solicitante de asilo sostenía que sufría lesiones físicas o mentales como resultado de la tortura a la que había sido sometido, según su propia declaración. En ocasiones, la información facilitada por el solicitante de asilo sobre sus lesiones se sustentaba total o parcialmente en reconocimientos médicos, y era bastante habitual que de la conclusión del informe de un reconocimiento médico se desprendiera que las constataciones objetivas eran compatibles con las declaraciones del solicitante de asilo sobre los actos de tortura a los que había sido sometido como consecuencia de un conflicto con las autoridades. Sin embargo, en caso de que la Junta no tuviera en cuenta el relato del solicitante de asilo sobre las circunstancias que presuntamente ocasionaron las torturas descritas —por ejemplo, porque no podía considerarse en modo alguno probado que este hubiera participado en actividades políticas o porque las autoridades no hubieran descubierto esa participación política— esa conclusión no daría lugar por sí sola a una evaluación distinta de la credibilidad de la persona ni a la realización de un reconocimiento médico para determinar la existencia de indicios de tortura. Los resultados de un reconocimiento de ese tipo simplemente indicaban que el solicitante de asilo sufría lesiones físicas o mentales, que podían haber sido infligidas como había descrito este, pero que también podían haberlo sido de muchas otras formas. En otras palabras, un reconocimiento médico no aclaraba necesariamente si la lesión que presentaba el solicitante de asilo había sido causada por actos de tortura o si la lesión sufrida había sido provocada por un incidente como una pelea, una agresión, un accidente o un acto de guerra. Además, un reconocimiento médico no permitía determinar la veracidad de una explicación de por qué y por quién había sido sometido a malos tratos el solicitante de asilo en cuestión.
6.3El Estado parte sostuvo que, en su decisión de 26 de mayo de 2015 por la que se negó a reabrir el procedimiento de asilo, la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados había concluido que el reconocimiento médico para determinar la existencia de indicios de tortura no podía dar lugar a una evaluación distinta de la credibilidad de las declaraciones de los autores sobre sus motivos para solicitar asilo. El Estado parte reiteró su afirmación acerca de las incoherencias en las declaraciones de los autores. El Estado parte tomó nota de la decisión del Comité relativa a la comunicación núm. 634/2014, M. B., A. B., D. M. B. y D. B. c. Dinamarca, adoptada el 25 de noviembre de 2016, en la que este señalaba: “[E]l Comité estima que la Junta solo podía haber procedido a analizar de forma imparcial e independiente si las contradicciones en las declaraciones del autor se debían o no al hecho de haber sido sometido a tortura tras haber ordenado que se practicara un reconocimiento médico al autor”. El Estado parte manifestó que disentía de la opinión expresada en esa decisión y concluyó que las circunstancias que llevaban a un solicitante de asilo a pedir un reconocimiento médico para determinar la existencia de indicios de tortura no entrañaban en sí mismas la obligación absoluta por parte de las autoridades de inmigración de llevar a cabo ese reconocimiento, ni siquiera en los casos en los que el solicitante de asilo hubiera facilitado información médica que indicara que podría haber sido sometido a tortura. Asimismo, sostuvo que la cuestión de si debía practicarse o no un reconocimiento médico para determinar la existencia de indicios de tortura debía resolverse sobre la base de una evaluación individual, que incluyera una valoración de si el resultado del reconocimiento debía considerarse relevante para la decisión de la Junta.
6.4Respecto de la afirmación de los autores de que en la decisión de la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados no se mencionó el testimonio del testigo que había declarado a su favor el 19 de diciembre de 2014 (véase el párr. 5.5 supra), el Estado parte sostuvo que la declaración del testigo se había reproducido en la decisión de la Junta, y que las decisiones de la Junta se adoptaban a la luz de todos los documentos presentados, incluidos las declaraciones y los testimonios prestados ante ella, aun cuando no se hiciera referencia expresa a ese documento, declaración o testimonio en los fundamentos de la decisión. El Estado parte se opuso a la afirmación de los autores de que la condición de solicitante de asilo del testigo afectó a su credibilidad.
Comentarios adicionales de los autores
7.1El 2 de mayo de 2017, los autores se remitieron a sus anteriores comentarios. Señalaron que, en sus observaciones más recientes, el Estado parte no había formulado comentarios sobre la afirmación de que A. M. D. había prestado asistencia a los rebeldes chechenos durante el período comprendido entre 2010 y 2013 al ayudar a su hermano. También señalaron que en la decisión denegatoria de la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados de 19 de diciembre de 2014 tampoco se examinaba esa afirmación en detalle, pese a que la situación en Chechenia era una cuestión fundamental en el caso. En su decisión, la Junta solo había dicho que las declaraciones de A. M. D. habían sido inexactas y se habían centrado en la cuestión de con qué frecuencia lo había visitado su hermano. A. M. D. reiteró que no solo había sido un simpatizante de los rebeldes, sino que también había cooperado con ellos; sostuvo que la información de antecedentes sobre el país indicaba claramente que las personas a las que anteriormente se había considerado presuntos rebeldes seguían estando en peligro. La Junta parecía no haber tenido en cuenta esta circunstancia. Debido a la relación entre A. M. D. y su hermano, que participaba muy activamente en el movimiento rebelde, el autor estaba sumamente expuesto a la posibilidad de ser objeto de represalias. Los autores desconocían el paradero del hermano de A. M. D. o si estaba vivo siquiera. Se remitieron a la información de fecha 4 de octubre de 2016 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Noruega, en la que se indicaba que eran principalmente los familiares de los rebeldes activos quienes estaban expuestos a ser objeto de represalias por parte de las autoridades y que el riesgo de sufrir esas represalias podía perdurar incluso después de que el rebelde hubiera muerto a manos de las autoridades. Los autores reiteraron que su vivienda había sido incendiada de manera intencional.
7.2Los autores hicieron referencia a la afirmación del Estado parte de que los resultados de un reconocimiento médico para determinar la existencia de indicios de tortura simplemente reflejaban el hecho de que el solicitante de asilo sufría lesiones físicas o mentales, que podían haber sido causadas del modo descrito por este, pero también podían haber sido infligidas de muchas otras formas. Sostuvieron que la posición del Estado parte hacía que fuera imposible utilizar los resultados de un reconocimiento médico como prueba porque únicamente la persona que estaba presente cuando tuvo lugar la lesión podía dar un “testimonio 100% fiable”. Observaron que, a pesar del examen del Grupo Médico Danés de Amnistía Internacional y sin aducir razones concretas, la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados había concluido que el autor carecía de credibilidad y que el reconocimiento médico realizado por dicho Grupo no podía dar lugar a una evaluación distinta de la credibilidad de las declaraciones de los autores.
7.3Asimismo, los autores señalaron que la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados rara vez autorizaba a los testigos a declarar oralmente. Subrayaron que, si bien la decisión de la Junta era adoptada por mayoría y se desconocía cuántos de sus miembros no estaban de acuerdo con ella, al menos un miembro de la Junta creía que los autores eran dignos de crédito y que la familia no debía ser devuelta a Chechenia.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
8.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.
8.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha puesto en duda que se hayan agotado todos los recursos internos disponibles.
8.3El Comité recuerda que, para ser admisible en virtud de lo previsto en el artículo 22 de la Convención y el artículo 113 b) de su reglamento, la queja debe reunir el mínimo de fundamentación requerido a efectos de la admisibilidad. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación es manifiestamente infundada debido a la falta de fundamentación. No obstante, estima que los argumentos esgrimidos por el autor plantean cuestiones sustantivas en relación con el artículo 3 de la Convención que deberían examinarse en cuanto al fondo. Por consiguiente, el Comité considera que nada se opone a la admisibilidad y procede a examinar el fondo de la cuestión.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
9.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.
9.2La cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión de los autores a Chechenia constituiría una vulneración de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
9.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que los autores correrían un riesgo personal de ser sometidos a tortura a su regreso a la Federación de Rusia. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si los interesados correrían personalmente un riesgo previsible y real de ser sometidos a tortura en el país al que sería devuelto. Deben aducirse otros motivos que permitan considerar que los interesados estarían personalmente en peligro.
9.4El Comité recuerda su observación general núm. 1, en la que establece que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero sí ha de ser previsible, real y personal. El Comité recuerda que, en virtud de su observación general núm. 1, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, si bien, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.
9.5En el presente caso, A. M. D. sostuvo que, debido a que prestaba ayuda a su hermano, un rebelde en Chechenia, en la noche del 29 al 30 de junio de 2013 había sido detenido y que lo habían privado de libertad durante nueve días y lo habían interrogado y torturado durante su reclusión. Alegó que no le habían dado de comer, lo habían golpeado con objetos como botellas de plástico llenas de agua y le habían aplicado descargas eléctricas. Asimismo, lo habían amenazado con matarlo a él y a su familia y con violar a su hija adolescente. A. M. D. también alegó que, si era devuelto a la Federación de Rusia, lo volverían a detener y se enfrentaría al riesgo de ser torturado a causa de su presunta afiliación a la resistencia chechena. El Comité observa que el Estado parte desestimó el relato de A. M. D. sobre la tortura que había sufrido en Chechenia, argumentando que todo él carecía de credibilidad porque los autores no habían declarado, por iniciativa propia, que se les habían expedido unos pasaportes internacionales en abril de 2013 y que tenían unos pasajes para volar de Moscú a Barcelona el 20 de julio del mismo año. También toma nota de la afirmación del Estado parte según la cual sus autoridades de inmigración habían concluido, a partir de una evaluación completa de la información que constaba en el expediente, entre la que figuraba el informe redactado por el Grupo Médico Danés de Amnistía Internacional el 27 de marzo de 2015, que los autores no habían demostrado los motivos esgrimidos en sus solicitudes de asilo, entre otros, la alegación de que A. M. D. había sido detenido y sometido a tortura y otras formas de maltrato físico por partidarios de las autoridades chechenas poco antes de que los autores abandonaran su país en julio de 2013.
9.6El Comité observa que A. M. D. ofreció una descripción detallada de la tortura que había padecido, tanto a las autoridades nacionales como en su comunicación al Comité. También toma nota del argumento del Estado parte según el cual la correspondencia entre la descripción de la tortura que había hecho A. M. D. y los síntomas físicos y psicológicos que presentaba y las conclusiones establecidas en el informe del Grupo Médico Danés de Amnistía Internacional no implicaba que este hubiera sido sometido al maltrato físico o mental que alegaba. Sin embargo, el Comité observa que en el certificado médico, fechado el 27 de marzo de 2015, constaba que A. M. D. sufría trastorno por estrés postraumático y probablemente había sido víctima de tortura en el pasado. El Comité observa también que la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados se negó a reabrir el caso de asilo del autor a pesar de haber tenido ante sí esas pruebas. El Comité considera que el Estado parte, dada la falta de certeza, podría haber reabierto el procedimiento y ordenado un nuevo reconocimiento médico del autor con el fin de llegar a una conclusión plenamente informada sobre el asunto.
9.7Por lo que respecta al argumento general del Estado parte de que el relato de A. M. D. no era creíble, el Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual normalmente no cabe esperar que los relatos de las víctimas de tortura sean absolutamente precisos y que las incoherencias en la exposición de los hechos por el autor no son esenciales ni hacen dudar de la veracidad general de sus alegaciones. A ese respecto, el Comité concluye que, al determinar si había motivos fundamentados para creer que A. M. D. correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura si fuera expulsado, el Estado parte no ha verificado debidamente las alegaciones y las pruebas del autor, como se exige en el artículo 3 de la Convención.
10.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye, por lo tanto, que la expulsión de A. M. D. a la Federación de Rusia constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.
11.Dado que los casos de M. M. Y. y los tres hijos de los autores, que eran menores en la fecha de presentación de la solicitud de asilo familiar en Dinamarca, dependen en gran medida del caso de A. M. D., el Comité no considera necesario examinarlos por separado.
12.El Comité dictamina que el Estado parte tiene el deber, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, de no devolver por la fuerza a los autores de la queja a la Federación de Rusia ni a ningún otro país donde estén en peligro real de ser expulsados o devueltos a la Federación de Rusia. De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité invita al Estado parte a informarlo, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado en respuesta a lo expresado anteriormente.