Naciones Unidas

CAT/C/60/D/677/2015

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

12 de julio de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 677/2015 * **

Presentada por:

A. N. M. (representado por la abogada Helen Westlund)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Suecia

Fecha de la queja :

9 de julio de 2014 (presentación inicial)

Fecha de la decisión:

5 de mayo de 2017

Asunto:

Expulsión al Afganistán

Cuesti ón de procedimiento:

Grado de fundamentación de la queja

Cuesti ón de fondo:

Riesgo de tortura

Artículo de la Convención :

3

1.1El autor de la queja es A. N. M., nacional afgano nacido el 30 de septiembre de 1995 sobre el que pesa una orden de expulsión de Suecia al Afganistán. Afirma que su expulsión constituiría una vulneración por Suecia de los derechos que tiene en virtud del artículo 3 de la Convención. El autor está representado por una abogada.

1.2El 1 de mayo de 2015, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, decidió cursar una solicitud de medidas provisionales conforme al artículo 114, párrafo 1, de su reglamento y pidió al Estado parte que no expulsara al autor al Afganistán mientras el Comité estuviera examinando la queja.

Antecedentes de hecho

2.1El autor de la queja es un musulmán chií de la etnia hazara y natural del pueblo de Jangalak, situado en la provincia afgana de Gazni. En una fecha sin especificar, el autor y su padre transportaban manzanas para venderlas en el mercado de Kabul cuando se acercó al autor un iraní que hablaba farsi y le ofreció un empleo. El trabajo consistía en distribuir en secreto entre sus conocidos 12 panfletos, cada uno de los cuales contenía unas 70 páginas de la Biblia, y 9 DVD, también con contenidos bíblicos, trabajo que el autor aceptó. El autor distribuyó todos los panfletos y los DVD en un día. Después se puso en contacto con el iraní para obtener más ejemplares y fue a Kabul a recoger el material. Sin embargo, cuando se supo de su actividad, el imán del pueblo denunció al autor ante la policía en Gazni. A continuación, el autor huyó de su pueblo y, con la ayuda del iraní, fue sacado clandestinamente del Afganistán.

2.2En fecha no especificada, el autor llegó a Suecia y el 21 de mayo de 2013 solicitó asilo. El 30 de septiembre de 2013, el Organismo de Inmigración de Suecia rechazó su solicitud. El Organismo llegó a la conclusión de que las alegaciones del autor carecían de credibilidad, en particular las relacionadas con la distribución de panfletos y DVD de carácter bíblico y con su salida del Afganistán. El Organismo llegó a la conclusión de que el autor no correría el riesgo de ser sometido a malos tratos en razón de su religión o grupo étnico en caso de ser devuelto al Afganistán, y que “dispondría de un refugio en el país en las ciudades de Kabul, Mazar-e-Sharif o Herat”.

2.3Aunque el autor había afirmado tener 17 años cuando solicitó asilo, el Organismo, después de varias entrevistas con él, había encontrado motivos para cuestionar su edad. Así pues, se le había hecho una radiografía dental, que había determinado que el autor tenía al menos 19 años y 2 meses. Sin embargo, había un 16% de posibilidades, según la prueba, de que el autor tuviese menos de 18 años y 2 meses. El autor había presentado un documento de identidad afgano según el cual había nacido el 1 de jawza de 1375 (21 de mayo de 1996 d. C.). El documento había sido expedido el 28 de sunbula de 1388 (19 de septiembre de 2009 d. C.) cuando el autor había solicitado atención hospitalaria. Sin embargo, el Organismo consideró que el documento era “de una naturaleza muy elemental y tenía poco valor probatorio”.

2.4El 10 de diciembre de 2013, el Tribunal de Inmigración de Estocolmo anuló la decisión del Organismo. El Tribunal consideró que, aunque el autor no había demostrado de forma verosímil su edad, el Organismo no había realizado una investigación lo suficientemente minuciosa como para llegar a la conclusión, con una probabilidad del 95%, de que era adulto. Se consideró que la radiografía de la dentadura del autor era insuficiente a esos efectos y que era necesario una radiografía del esqueleto. Por consiguiente, el caso fue devuelto al Organismo.

2.5El 22 de enero de 2014, el autor informó al Organismo de que se había convertido al cristianismo y adjuntó un certificado de bautismo fechado el 6 de diciembre de 2013, así como un certificado de pertenencia expedido por la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (también conocida como Iglesia Mormona).

2.6El 7 de mayo de 2014, el Organismo volvió a rechazar la solicitud del autor. El Organismo llegó a la conclusión de que la descripción hecha por el autor de sus motivos para convertirse al cristianismo era muy vaga y que, a pesar de ser un hombre instruido, no había sido capaz de establecer ninguna diferencia entre las dos religiones o comparar la forma en que vivía como cristiano con la manera en que lo había hecho como musulmán. Por ello, el Organismo llegó a la conclusión de que su conversión no había obedecido a motivos verdaderamente religiosos, sino que formaba parte de un intento de obtener un permiso de residencia. El Organismo también consideró que no había razón alguna para pensar que la conversión del autor se había puesto en conocimiento de las autoridades afganas o que correría de algún otro modo el riesgo de ser perseguido por motivos religiosos a su regreso. Si bien observó que la provincia del Afganistán de donde era originario el autor se veía afectada por un conflicto armado interno, el Organismo llegó a la conclusión de que el autor no había demostrado que existiera una amenaza específica en su pueblo de origen. Con respecto a la determinación de la edad del autor, el Organismo solicitó al Consejo del Condado de Västmanland una radiografía de las muñecas del autor. No obstante, esta institución respondió que no emitiría órdenes de derivación para la determinación de la edad, pues estaba a la espera de nuevas instrucciones de la Junta Nacional de Salud y Bienestar. En enero de 2014, esa Junta firmó el contrato para las evaluaciones médicas de la edad. No obstante, la institución no tenía fechas disponibles para concertar una cita. El Organismo consideró que no redundaba en el interés del autor esperar a que se desarrollara ese proceso. Además, había que añadir a la edad estimada del autor el tiempo transcurrido desde el examen odontológico (diez meses). El Organismo consideró que había actuado con la diligencia debida para determinar la edad del autor y que este era mayor de edad, incluso con arreglo a su documento de identidad.

2.7El autor presentó un recurso de apelación contra la decisión del Organismo, en el que reiteró sus alegaciones anteriores y añadió que “algunas personas que anteriormente lo habían amenazado en Suecia como consecuencia de profesar una nueva fe habían regresado al Afganistán, por lo que las autoridades afganas ya tenían conocimiento de su conversión”. El 4 de septiembre de 2014, el Tribunal de Inmigración de Estocolmo desestimó el recurso del autor. El Tribunal consideró que no había aparecido ninguna circunstancia que indicase que alguien que hubiese regresado al Afganistán hubiese informado a las autoridades provinciales afganas sobre el autor, y llegó a la conclusión de que las nuevas alegaciones del autor eran insuficientes para considerar que este había demostrado de manera verosímil su necesidad de protección internacional. El 29 de octubre de 2014, el Tribunal de Apelación para Asuntos de Inmigración rechazó la solicitud de autorización para apelar del autor.

La queja

3.El autor afirma que, de ser devuelto al Afganistán, correría el riesgo de ser asesinado o torturado, en contravención del artículo 3 de la Convención, debido a su conversión al cristianismo. Sostiene que los retornados musulmanes que se han convertido a otra religión son perseguidos a su regreso al Afganistán y que las autoridades afganas no pueden ofrecer una protección razonable. El autor cuestiona la forma en que las autoridades suecas evaluaron la autenticidad de sus creencias religiosas y señala la dificultad de determinar la autenticidad de las creencias de una persona. Señala que, desde su conversión el 30 de noviembre de 2013, ha sido un cristiano practicante; ha asistido al culto todos los domingos y dos días por semana ha participado en estudios bíblicos. Añade que ya estaba interesado en las cuestiones religiosas antes de abandonar el Afganistán y que, estando en Suecia, aprendió más sobre el cristianismo y desarrolló su fe.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En su comunicación de fecha 23 de octubre de 2015, el Estado parte afirma que la queja es manifiestamente infundada y, por consiguiente, inadmisible con arreglo al artículo 22, párrafo 2, de la Convención.

4.2El Estado parte también sostiene que la queja carece de fundamento. En cuanto a las presuntas actividades del autor en el Afganistán, el Estado parte señala que en las actuaciones internas se llegó a la conclusión de que sus alegaciones sobre sus actividades consistentes en distribuir material bíblico en su pueblo de origen eran vagas y de carácter genérico. El autor tampoco había justificado por qué había aceptado distribuir el material, habida cuenta de los conflictos existentes entre el islam y otras religiones en su provincia y en todo el Afganistán. Además, los tribunales nacionales consideraron inverosímil que el autor hubiese distribuido el material bíblico en su pueblo de origen sin que nadie reaccionase negativamente y que, por el contrario, el autor hubiese pedido a su contacto más material para distribuir. El Estado parte considera inverosímil que hubiese una demanda de material bíblico en el pueblo de origen del autor, dado el grave riesgo en que incurriría cualquier persona que estuviese en posesión de escritos bíblicos de ser identificada como cristiana. El Estado parte señala además la contradicción existente en el relato del autor en cuanto a si había visto los DVD con contenido bíblico que había distribuido. En su escrito a la Junta de Inmigración de 22 de agosto de 2013 declaró que no había podido ver los DVD porque su familia no tenía electricidad en casa, mientras que, en su solicitud de autorización para apelar presentada el 1 de octubre de 2014 el autor afirmó que sí lo había hecho. El Estado parte llega a la conclusión de que existen motivos de peso para poner en duda la credibilidad del autor respecto a sus presuntas actividades de distribución de material religioso en el Afganistán. Así pues, el Estado parte sostiene que el autor no ha demostrado la existencia de una amenaza contra su persona en el Afganistán.

4.3En cuanto a la conversión del autor al cristianismo en Suecia, el Estado parte señala que, al evaluar si una conversión es auténtica, los tribunales de inmigración recurren al Manual y Directrices sobre Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, publicado en 2011 por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Según el Manual y Directrices, la cuestión de determinar si los hechos ocurridos después de la salida de la persona de su país de origen son suficientes para justificar un temor fundado de ser perseguido debe decidirse sobre la base de un examen diligente de los hechos del caso, prestando especial atención a la posibilidad de que la conversión pueda llegar a ser conocida por las autoridades del país de origen. En los casos en que se invoca la conversión poco después de que la decisión de asilo sea definitiva, se presta especial atención a la credibilidad de las declaraciones sobre la conversión.

4.4En el presente caso, tanto el Organismo como el Tribunal de Inmigración evaluaron diligentemente si la presunta conversión del autor era auténtica y llegaron a la conclusión de que el autor carecía de credibilidad en lo que se refería a esa cuestión. El Estado parte señala que el autor no mencionó que se interesara por el cristianismo, ni en la investigación en el marco de la solicitud de asilo el 18 de junio de 2013, ni en el escrito dirigido al Organismo, de fecha 27 de agosto de 2013, ni siquiera en el recurso de apelación interpuesto el 29 de octubre de 2013. Recién el 22 de enero de 2014 el autor señaló su conversión a la atención del Organismo y adjuntó un certificado de fecha 6 de diciembre de 2013. Asimismo, recién cuando recurrió la sentencia del Tribunal de Inmigración, el 1 de octubre de 2014, el autor afirmó que ya había cuestionado el islam cuando tenía tan solo 14 años, aun cuando había tenido numerosas oportunidades para señalar la cuestión con anterioridad. El Estado parte también señala que, aun cuando el autor es instruido, sus respuestas fueron muy vagas, tanto cuando se le preguntó sobre los motivos de su conversión como sobre los efectos de esa conversión en su vida. Por último, el Organismo y el Tribunal llegaron a la conclusión de que no había motivos ni pruebas que apoyaran la aseveración de que la conversión del autor al cristianismo en Suecia habría llegado a ser conocida por las autoridades afganas o cualquier otra persona en el Afganistán. Al contrario, los temores del autor de que “personas que habían regresado al Afganistán habrían informado a las autoridades afganas de su conversión” eran meras especulaciones.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1En su comunicación de fecha 29 de enero de 2016, el autor señala que, aunque ni en la Constitución ni en el Código Penal afganos se hace referencia específica a la conversión religiosa, según algunas interpretaciones del derecho islámico, la conversión del islam a otra religión constituye apostasía y los conversos tienen tres días para retractarse o, de lo contrario, podrían enfrentarse, entre otros castigos, a la pena de muerte. El autor señala que las autoridades de inmigración suecas han reconocido que el autor se había convertido y que la conversión de un musulmán a otra religión puede acarrear la pena de muerte en el Afganistán. En ese sentido, el autor aduce que su conversión es de por sí razón suficiente para que las autoridades afganas impongan la pena de muerte y que es muy poco probable que esas autoridades hagan una evaluación para determinar si la conversión era o no auténtica.

5.2En cuanto a la evaluación de la autenticidad de su conversión, el autor señala que ha presentado como prueba testimonios sólidos de dos altos representantes de la Iglesia Mormona, que confirmaron la sinceridad de su conversión. No obstante, esto no fue tomado debidamente en cuenta por las autoridades nacionales, que se centraron en determinar su edad y no en los motivos de su solicitud de asilo. El autor señala que sus respuestas a las autoridades suecas fueron claras cuando afirmó que entendía el islam como “guerra y odio” y el cristianismo como “amor” y que la nueva fe aportaba “serenidad en su vida”, lo que es una respuesta muy clara y positiva desde un punto de vista religioso. Sin embargo, no puede estar seguro acerca de la forma en que los intérpretes tradujeron las preguntas que se le formularon, en particular cuando los intérpretes podrían tener un origen religioso diferente. A este respecto, las autoridades suecas habrían debido recurrir a intérpretes jurados. Asimismo, no se celebró ninguna vista oral ante el Tribunal de Inmigración, de modo que es muy difícil que este Tribunal evalúe la seriedad de su conversión sin oírlo. En cuanto al momento de su conversión, el autor afirma que fue bautizado el 30 de noviembre de 2013, es decir, cinco meses antes de que se adoptase la decisión definitiva del Tribunal de Inmigración en la que se ordenaba su expulsión. La primera oportunidad que tuvo de informar a las autoridades suecas sobre su conversión fue en su escrito de 22 de enero de 2014. Por último, el autor asevera que el argumento de las autoridades suecas de que su conversión no ha llegado a ser conocida por las autoridades afganas, no está bien fundado. El autor señala que estuvo retenido con otros afganos que posteriormente fueron devueltos al Afganistán. Dado que la conversión es un acontecimiento muy importante en la cultura afgana, es probable que se haya propagado el rumor.

5.3En cuanto a las actividades del autor en el Afganistán, señala que era muy joven cuando se le ofreció el trabajo de distribuir material bíblico y que solo había ido a la escuela durante dos años. El autor había pensado que la actividad pasaría desapercibida, aun cuando era contraria al islam.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1En su comunicación de fecha 7 de marzo de 2016, el Estado parte cuestionó la aseveración de que la conversión del autor fuese razón suficiente para entrañar un riesgo de muerte a su regreso sin necesidad de determinar la autenticidad de la conversión. El Estado parte señala que la cuestión de determinar si la conversión del autor se basa en una verdadera convicción religiosa está relacionada con la evaluación de su intención de vivir en el Afganistán como converso. A este respecto, el autor no ha logrado demostrar que tenga la intención de vivir como converso en el Afganistán o que sus actividades religiosas en Suecia hayan llegado a ser conocidas por las autoridades afganas.

6.2El Estado parte señala que el autor no ha fundamentado la aseveración de que las actuaciones internas adoleciesen de defectos que pudiesen haber afectado la evaluación de su necesidad de protección. Por el contrario, sus afirmaciones se examinaron minuciosamente.

Deliberaciones del Comité

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que el Estado parte no ha puesto en duda que en el presente caso se hayan agotado todos los recursos internos disponibles y llega a la conclusión de que se ha cumplido este requisito.

7.3El Comité toma nota de que el Estado parte cuestiona la credibilidad del autor sobre sus actividades en el Afganistán, así como la autenticidad de su conversión al cristianismo mientras se encontraba en Suecia, y el hecho de que el Estado parte argumente que la queja no está suficientemente fundamentada y, por consiguiente, es inadmisible.

7.4El Comité observa el argumento del autor de que correría un riesgo de sufrir torturas o morir si fuera devuelto al Afganistán en razón de su conversión al cristianismo en noviembre de 2013. El autor también ha cuestionado la evaluación de las autoridades suecas sobre la autenticidad de su conversión y la pertinencia de esa evaluación para determinar el riesgo de una vulneración del artículo 3. Sin embargo, el Comité observa que los motivos del autor para solicitar asilo inicialmente se basaron en sus pasadas actividades en el Afganistán, a saber, la distribución de material bíblico, y que su conversión al cristianismo únicamente se planteó ante las autoridades suecas en enero de 2014. A este respecto, el Comité observa el argumento del Estado parte de que la determinación de la autenticidad de la conversión del autor era necesaria para determinar la intención de este de vivir en el Afganistán como converso y, por consiguiente, el riesgo de ser perseguido a su regreso. Esa determinación era especialmente pertinente habida cuenta de las circunstancias en que se produjo la conversión, a saber, en el contexto de las actuaciones sobre el asilo.

7.5El Comité observa la declaración del Estado parte de que recién cuando recurrió la sentencia del Tribunal de Inmigración, el 1 de octubre de 2014, el autor afirmó que ya había cuestionado el islam cuando tenía tan solo 14 años, aun cuando había tenido varias oportunidades para plantear la cuestión con anterioridad; de que, aun cuando el autor es instruido, sus respuestas fueron muy vagas en cuanto a los motivos de su conversión y los efectos de la conversión en su vida; de que no expresó su intención de vivir en el Afganistán como converso; y de que no había motivos ni pruebas que fundamentasen la alegación del autor de que su conversión habría llegado a ser conocida por las autoridades afganas. El Comité señala además que el autor adujo, entre otras cosas, que no había comparecido personalmente ante el Tribunal de Inmigración y que había estado viviendo con otros afganos, que estaban de regreso en el Afganistán y se habían enterado de su conversión.

7.6El Comité observa que el Tribunal de Inmigración sueco examinó minuciosamente las alegaciones y pruebas del autor sobre su conversión y la situación general de los conversos en el Afganistán, si bien llegó a la conclusión de que el autor carecía de credibilidad en cuanto a la autenticidad de su conversión y que no había pruebas de que dicha conversión hubiera llegado a ser conocida por las autoridades afganas. El Comité observa que el autor no ha presentado argumentos convincentes que demuestren que la evaluación que hicieron las autoridades suecas de los hechos y las pruebas que el autor había presentado fuera arbitraria. Además, la afirmación del autor de que su conversión en Suecia habría llegado a ser conocida por las autoridades afganas es especulativa, ya que no se basa en hechos concretos. Por ello, el Comité considera que, a efectos de la admisibilidad, el autor no ha fundamentado la existencia de un riesgo personal de una vulneración del artículo 3 de la Convención en caso de volver al Afganistán.

7.7El Comité llega a la conclusión, de conformidad con el artículo 22 de la Convención y el artículo 113, párrafo b), de su reglamento, que la queja es manifiestamente infundada.

8.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 22 de la Convención; y

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.