Naciones Unidas

CAT/C/60/D/602/2014

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

7 de julio de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud delartículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 602/2014 * **

Comunicación presentada por:

S. S. B. (representado por el abogado Niels-Erik Hansen)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la queja :

9 de mayo de 2014 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

28 de abril de 2017

Asunto:

Expulsión; riesgo de tortura

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad – comunicación manifiestamente infundada

Cuestiones de fondo:

No devolución

Artículos de la Convención :

3 y 22

1.1El autor de la queja es S. S. B., nacional del Sudán nacido el 24 de junio de 1974. El autor solicitó asilo en Dinamarca, pero su solicitud fue rechazada. Tras la decisión de la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados de Dinamarca de 23 de abril de 2014, se le invitó a que abandonara el país voluntariamente en el plazo de 15 días. En el momento de la presentación de la comunicación, el autor seguía en Dinamarca y era objeto de un procedimiento de expulsión. Afirma que su expulsión al Sudán por Dinamarca vulneraría los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. El autor está representado por un abogado.

1.2El 16 de mayo de 2014, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara al autor mientras se estuviera examinando la queja. El 27 de mayo de 2014, la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados dejó en suspenso hasta nuevo aviso el plazo fijado para que el autor abandonara Dinamarca, de conformidad con la solicitud del Comité. El 16 de febrero de 2016, el Comité, por conducto del mismo Relator, denegó la solicitud del Estado parte de fecha 17 de noviembre de 2014 de que se levantasen las medidas provisionales.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es originario de Darfur. En 2004 se trasladó a Jartum y hasta 2007 trabajó en una tienda. En una fecha no especificada de 2007, tres hombres de la Fuerza de Seguridad Nacional entraron en la tienda y sometieron al autor a malos tratos físicos. El hermano del autor estaba afiliado a un grupo de oposición, el Movimiento por la Justicia y la Igualdad y los tres hombres querían que les proporcionara información sobre su paradero. Acuchillaron varias veces al autor y luego lo llevaron a un hospital militar. Se le notificó su detención.

2.2Mientras se encontraba en el hospital, el 24 de abril de 2007, el autor fue interrogado por varios agentes de policía, que lo amenazaron con matarlo de una paliza si se negaba a decirles dónde se encontraba su hermano y a proporcionarles información sobre la implicación de este en el Movimiento por la Justicia y la Igualdad. Los agentes también lo acusaron de no ser un verdadero musulmán porque tenía una novia cristiana. Una hora después del interrogatorio, un miembro del personal de limpieza del hospital, que había presenciado la escena, aconsejó al autor que escapara lo antes posible porque, de lo contrario, la policía lo mataría. Posteriormente, el autor huyó del hospital y consiguió salir del Sudán con la asistencia de un “agente”.

2.3Entre 2007 y 2013, el autor vivió como solicitante de asilo en Grecia. El 25 de abril de 2012, se concedió a la pareja del autor, una nacional de Eritrea que había conocido en el Sudán en 2006, y a los dos hijos de ambos el permiso de residencia en Dinamarca. El autor llegó a ese país y solicitó asilo el 25 de agosto de 2013.

2.4El 29 de enero de 2014, el Servicio de Inmigración de Dinamarca desestimó la solicitud de asilo presentada por el autor. En fecha no especificada, el autor recurrió la decisión ante la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados. El 23 de abril de 2014, la Junta confirmó la decisión del Servicio de Inmigración por estimar que las declaraciones del autor eran contradictorias. La Junta no consideró verosímiles las declaraciones del autor relativas a los malos tratos que había sufrido, su posterior hospitalización y su huida del hospital militar. En virtud de esa decisión, el autor debía abandonar Dinamarca voluntariamente en el plazo de 15 días.

2.5Dado que, con arreglo a la Ley de Extranjería de Dinamarca, la decisión de la Junta no puede ser objeto de recurso ante los tribunales daneses, el autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos. También afirma que la comunicación no está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

La queja

3.1El autor señala que su expulsión al Sudán vulneraría los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención porque correría un riesgo personal de ser perseguido y sometido a tortura en caso de devolución. Teme que, a su regreso al Sudán, pueda ser enjuiciado e incluso asesinado debido a las actividades de militancia de su hermano y por tener una novia cristiana.

3.2El autor también afirma que la decisión de la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados de denegarle el asilo no se basó en una investigación y una argumentación adecuadas, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 2, de la Convención. Además, las autoridades danesas no llevaron a cabo ningún reconocimiento médico para confirmar o refutar sus alegaciones de malos tratos físicos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 17 de noviembre de 2014, el Estado parte señaló que el autor había entrado en Dinamarca el 25 de agosto de 2013 sin documentos de viaje válidos y había solicitado asilo en esa misma fecha. El 29 de enero de 2014, el Servicio de Inmigración de Dinamarca le denegó el asilo. El 23 de abril de 2014, la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados confirmó la decisión de este Servicio de rechazar la solicitud de asilo del autor.

4.2En su decisión de 23 de abril de 2014, la Junta señaló, entre otras cosas, que el autor pertenecía al clan barti, profesaba la fe musulmana y había nacido en Mallet, en Darfur (Sudán). El autor no había sido miembro de ninguna asociación u organización política o religiosa, pero había participado en una única manifestación en Mallet porque el Gobierno había atacado su región. De la decisión también se desprende que el autor se había referido a su temor a ser detenido y asesinado por el servicio de inteligencia si regresaba al Sudán debido a los vínculos de su hermano con el Movimiento por la Justicia y la Igualdad. El autor también se había referido a su temor a sufrir represalias o morir a manos de personas particulares o de las autoridades a causa de la relación que mantenía con una mujer cristiana, que había conocido en 2006. En apoyo de sus argumentos para solicitar asilo, el autor alegó que había sido detenido y torturado el 12 de abril de 2007. Posteriormente se le había ingresado en un hospital militar por encontrarse inconsciente y había escapado del lugar con la ayuda de un empleado del hospital.

4.3La mayoría de los miembros de la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados no consideró verosímil la afirmación del autor sobre su detención, posterior hospitalización y huida de un hospital militar. En su determinación, la Junta subrayó que, en puntos esenciales, el autor había hecho declaraciones contradictorias y exageradas y que él y su pareja habían realizado declaraciones contradictorias sobre el motivo por el que habían abandonado el Sudán. Durante la entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca, el autor sostuvo que había participado en una manifestación en 2003, pero que no había tenido problemas por ello, y que se había trasladado a Jartum en 2005 porque no quería vivir en la misma ciudad que su hermano. En la audiencia ante la Junta, el autor afirmó que se había trasladado a Jartum en 2003 porque los animales que cuidaba como pastor habían resultado muertos y posteriormente, cambió su versión, diciendo que en 2003 había empezado a hacer idas y venidas a Jartum, pero que no se había mudado allí hasta 2005. Durante la entrevista que mantuvo con el Servicio de Inmigración el 20 de noviembre de 2013, el autor señaló que había sido abordado en su lugar de trabajo por tres hombres, que lo golpearon y torturaron, le asestaron varias cuchilladas por todo el cuerpo, a consecuencia de lo cual se desmayó y entonces lo llevaron a un hospital militar. En la entrevista de 17 de enero de 2014, el autor dijo que tres o cuatro personas lo habían ido a buscar y lo habían llevado a la comisaría de policía, donde le dieron golpes y azotes en los muslos, y que al día siguiente fue trasladado a un hospital porque había perdido el conocimiento. El 14 de septiembre de 2009, la pareja del autor explicó al Servicio de Inmigración de Dinamarca que el autor había sido detenido durante una visita a sus padres. En la audiencia ante la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados, el autor alegó que le habían causado cortes en el cuerpo con trozos de metal.

4.4Además, el autor y su pareja habían hecho declaraciones contradictorias sobre el motivo por el que el autor había abandonado el Sudán. Durante su procedimiento de asilo, la pareja del autor había afirmado que este había tenido problemas con las autoridades porque era objetor de conciencia, mientras que el autor había dicho que había tenido problemas con las autoridades debido a la vinculación de su hermano con el Movimiento por la Justicia y la Igualdad. Por último, de la decisión de la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados se desprende que la mayoría de sus miembros insistieron en que la declaración del solicitante de asilo sobre su huida del hospital militar no parecía probable. La Junta también concluyó que la relación del autor con una mujer cristiana no podía justificar la concesión de asilo. La Junta destacó la información de antecedentes disponible, de la que se desprendía que en el Sudán estaba permitido que los hombres musulmanes contrajeran matrimonio con mujeres cristianas; que no había razones para creer que las autoridades adoptarían medidas contra las uniones de ese tipo; y que era muy poco probable que se denunciaran esas relaciones a la policía, ya que no eran ilícitas. La mayoría de la Junta consideró que no había motivos para aplazar el procedimiento hasta que se realizara un reconocimiento para determinar la existencia de indicios de tortura.

4.5Por consiguiente, la mayoría de los miembros de la Junta concluyó que el autor no había sido objeto de persecución antes de abandonar el país y que, de regresar a él, no correría un riesgo de ser perseguido tal que justificara la concesión de un permiso de residencia en Dinamarca de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Extranjería.

4.6Además, el Estado parte facilita una descripción detallada de los fundamentos legales de la labor de la Junta y de sus métodos de trabajo.

4.7En cuanto a la importancia relativa que ha de darse a la credibilidad del solicitante de asilo y a la información médica, el Estado parte se remite a la decisión del Comité respecto del caso Otman c. Dinamarca, en la que las alegaciones de tortura formuladas por el autor y la información médica facilitada al respecto fueron desestimadas debido a la falta general de credibilidad de este. En esa decisión, el Comité se remitió al párrafo 8 de su observación general núm. 1 (1997) sobre la aplicación del artículo 3, según el cual conviene que el Comité, al deliberar sobre el riesgo de que el autor sea torturado a su regreso, determine si el autor es creíble y si hay contradicciones fácticas en sus alegaciones. El Estado parte también se remitió a la decisión del Comité respecto del caso Alp c. Dinamarca, en la que concluyó que las autoridades del Estado parte habían evaluado exhaustivamente todas las pruebas presentadas por el autor, habían estimado que este carecía de credibilidad y no habían considerado necesario ordenar un reconocimiento médico.

4.8El Estado parte se remite al dictamen del Comité en el caso X, Y y Z c. Suecia y a la decisión del Comité respecto del caso M. C. M. V. F. c. Suecia, y sostiene que la cuestión fundamental es la situación en el país de origen en el momento del posible regreso del solicitante de asilo a ese país.

4.9El Estado parte alega que el autor no ha demostrado la existencia de indicios racionales a los efectos de la admisibilidad de su comunicación en virtud del artículo 3 de la Convención, y se remite al artículo 113 del reglamento del Comité. No se ha demostrado que existan razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto al Sudán. Por lo tanto, la queja es manifiestamente infundada y debe declararse inadmisible. En el supuesto de que el Comité la declarase admisible, el Estado parte considera que el autor no ha demostrado suficientemente que su devolución al Sudán constituiría una vulneración del artículo 3.

4.10Como se desprende de la decisión adoptada por la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados, esta no consideró verosímil la declaración del autor acerca de sus motivos para solicitar asilo, ya que la mayoría de los miembros de la Junta destacó que, en relación con puntos esenciales, el solicitante había hecho declaraciones contradictorias y exageradas, y que él y su pareja habían realizado declaraciones contradictorias sobre el motivo por el que habían abandonado el Sudán (véanse los párrs. 4.3 y 4.4 supra). Por lo tanto, la Junta dictaminó que el autor no había demostrado su afirmación de que había sido sometido a tortura.

4.11En cuanto a los comentarios del autor en el sentido de que las autoridades de inmigración de Dinamarca resolvieron sobre su solicitud de asilo sin ordenar que se hiciera un reconocimiento médico a fin de determinar la existencia de indicios de tortura, pese a que había dado su consentimiento para someterse a él, el Estado parte observa que la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados no suele ordenar un reconocimiento de este tipo cuando el solicitante de asilo ha resultado poco creíble a lo largo del proceso y, por ello, tiene que rechazar en su totalidad la declaración del solicitante de asilo respecto de la tortura. El Estado parte alega que la comunicación examinada por el Comité en el caso K .H. c. Dinamarca difiere considerablemente de la del autor pues se refería a un nacional del Afganistán cuyos motivos para solicitar asilo estaban relacionados con los talibanes y la Junta “había considerado verosímil la declaración del autor sobre sus conflictos con los talibanes”.

4.12Asimismo, la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados dictaminó que la relación del autor con una mujer cristiana no justificaba la concesión de asilo (véase el párr. 4.4 supra). A este respecto, el Estado parte se remite al International Religious Freedom Report for 2012Sudan (Informe sobre la libertad religiosa en el mundo en 2012: el Sudán), publicado por el Departamento de Estado de los Estados Unidos el 30 de julio de 2012, que también formaba parte de la documentación de antecedentes que la Junta examinó en el caso del autor. Tras una valoración general de la información facilitada por el autor y de otros datos aportados, incluida la información proporcionada por la pareja del autor y la información de antecedentes sobre la situación en la región de origen de este, la mayoría de los miembros de la Junta no consideró verosímiles las declaraciones del autor acerca de los conflictos que había tenido con las autoridades u otras personas en el Sudán antes de abandonar el país. Además, el Estado parte sostiene que ni el hecho de que la decisión adoptada por la Junta no sea unánime ni que el autor proceda de un país en el que se producen violaciones graves de los derechos humanos puede dar lugar a una evaluación diferente del caso.

4.13El Estado parte señala que en la comunicación presentada por el autor al Comité no se ha proporcionado nueva información sobre los malos tratos sufridos en su país de origen de la disponible en la fecha en que la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados se pronunció sobre el recurso del autor y que, por tanto, informó en parte su decisión. Tampoco se ha facilitado ningún otro dato que pueda modificar el análisis de la credibilidad de la información acerca de sus motivos para solicitar asilo. Además, el Estado parte se remite a las conclusiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en varios asuntos sobre la evaluación de la credibilidad en casos de asilo, incluida la sentencia en el asunto R. C. c. Suecia: “El Tribunal observa, de entrada, que existe una divergencia entre las partes en cuanto a los hechos de este caso y que el Gobierno ha cuestionado la credibilidad del solicitante y señalado algunas contradicciones en su versión. El Tribunal reconoce que a menudo es difícil establecer precisamente los hechos pertinentes en casos como el presente. Acepta, como principio general, que las autoridades nacionales son las que están en mejores condiciones para evaluar no solo los hechos, sino también, más en concreto, la credibilidad de los testigos, puesto que son ellas las que han tenido la oportunidad de ver, escuchar y analizar la actitud de la persona de que se trata”.

4.14El Estado parte sostiene también que de la jurisprudencia del Comité se desprende que debe tenerse debidamente en cuenta la determinación de los hechos dimanante de las autoridades gubernamentales. La Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados adoptó su decisión con arreglo a un procedimiento en el que el autor tuvo la oportunidad de exponer sus opiniones tanto por escrito como oralmente, con la asistencia de un abogado. Por lo tanto, la decisión adoptada por la Junta se basó en un examen completo y minucioso de las pruebas orales y escritas del caso. Al evaluar la credibilidad del autor, la Junta hizo una valoración general y tuvo en cuenta las declaraciones y la conducta del autor durante la audiencia ante la Junta, así como la demás información que figuraba en el expediente del caso. A ese respecto, de conformidad con la jurisprudencia del Comité, la Junta dio especial importancia a si las declaraciones eran coherentes, verosímiles y concordantes. En su queja ante el Comité, el autor no proporcionó ningún nuevo detalle específico sobre su situación, por lo que, en realidad, está tratando de usar el Comité como órgano de apelación para que reevalúe las circunstancias de hecho en apoyo de su solicitud de asilo. El Estado parte sostiene que el Comité debe dar un peso considerable a la determinación de los hechos de la Junta, que está en mejores condiciones para evaluar las circunstancias del caso del autor.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1En sus comunicaciones de fechas 21 de enero de 2016 y 2 de febrero de 2016, el autor señala que el Servicio de Inmigración de Dinamarca y la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados no parecen entender la necesidad de realizar reconocimientos médicos en los casos de tortura. Cuando el autor llegó a Dinamarca, él y su pareja no pudieron acogerse a la reunificación familiar con arreglo a las normas vigentes. Como víctima de tortura en su país de origen, presentó una solicitud de protección en Dinamarca contra su expulsión al Sudán.

5.2El autor sostiene que, en todas las comunicaciones relativas a casos de expulsión, el Estado parte alega que los autores no han demostrado la existencia de indicios racionales a efectos de la admisibilidad de sus comunicaciones y declara que estas carecen de fundamento, pero no razona suficientemente en qué basa su decisión. Además, señala que está de acuerdo con el Estado parte en que está tratando de usar el Comité como órgano de apelación, porque “necesita desesperadamente la asistencia” del Comité. El derecho interno no permite interponer un recurso contra las decisiones de la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados ni siquiera en casos como el suyo, en que la Junta mostró división al resolver sobre el asunto. Una minoría de miembros de la Junta quería que se le concediera asilo al autor o que este fuera sometido a un reconocimiento médico antes de que se adoptara la decisión final. Sin embargo, a ello se opuso la mayoría de los miembros de la Junta, que pronunció una resolución desestimatoria. El autor mantiene que, en el marco de un juicio imparcial, esa decisión debería poder ser revisada por una instancia superior, pero eso no está permitido en el Estado parte. En consecuencia, si bien el autor concuerda con el Estado parte en que, de hecho, se está utilizando el Comité como órgano de apelación, se muestra contrario a que este tenga en cuenta las conclusiones de la mayoría de los miembros de la Junta, porque no se sustentan en la “base adecuada” —en su caso, un reconocimiento médico para determinar la existencia de indicios de tortura—.

5.3El autor sostiene que el Comité debe considerar su comunicación admisible y rechaza el argumento de que no ha demostrado la existencia de indicios racionales que fundamenten su caso.

5.4El autor se remite a la decisión del Comité respecto de los casos Amini c. Dinamarca y K. H. c. Dinamarca (párr. 4.5), y observa que en ambos la Junta consideró que los autores habían mentido al decir que habían sido sometidos a torturas, por lo que no ordenó que se llevara a cabo ningún reconocimiento médico, pero que los dos autores pudieron ser examinados gratuitamente por profesionales del grupo médico de Amnistía Internacional de Dinamarca, para que se determinara si realmente habían sido torturados. Dado que en Dinamarca los solicitantes de asilo no pueden trabajar, no disponen de ingresos para poder sufragar ese reconocimiento con sus propios medios. En consecuencia, muchos solicitantes de asilo a los que las autoridades danesas no autorizan un reconocimiento médico para determinar la existencia de indicios de tortura solicitan un reconocimiento gratuito a Amnistía Internacional. La organización solo puede tramitar un número limitado de casos y, hasta la fecha, el del autor no se encuentra entre ellos, pese a que ha presentado la correspondiente solicitud. Sostiene que la responsabilidad de ordenar el reconocimiento médico destinado a detectar indicios de tortura debería recaer en el Estado parte en la Convención y que no corresponde que lo solicite el autor, que carece de medios financieros, ni las organizaciones no gubernamentales, que disponen de escasos recursos y dependen de la labor de los voluntarios.

5.5El autor hace referencia al caso de un nacional de Turquía de origen kurdo que había solicitado asilo debido a la tortura que había sufrido antes de huir de su país y en el que la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados ordenó que se realizara un reconocimiento médico para determinar la existencia de indicios de tortura y posteriormente le concedió asilo basándose en los resultados obtenidos. Así pues, la decisión de la Junta se aplazó hasta que tuvo los resultados de ese reconocimiento médico. El autor sostiene que ese es el “procedimiento correcto” que debería haberse aplicado en su caso, porque era de vital importancia establecer si el autor había sido o no torturado antes de huir de su país para poder determinar si sería o no sometido a tortura (nuevamente) a su regreso. En apoyo de su postura, el autor se refirió a la jurisprudencia del Comité en los casos Arana c. Francia, Agiza c. Suecia y Chun Rong c. Australia. También se remitió a la decisión del Comité en el caso K. H. c. Dinamarca (párr. 8.8), en el que el Comité sostuvo explícitamente que el Estado parte, al rechazar la solicitud de asilo del autor sin disponer que se hicieran más investigaciones sobre sus denuncias ni que se procediera a un reconocimiento médico, no había hecho lo suficiente para determinar si había razones fundadas para creer que el autor correría el peligro de ser sometido a tortura si fuese devuelto, y concluyó que se había producido una vulneración del artículo 3.

5.6El autor se remite asimismo a dos sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: A. A. c. Francia y A. F. c. Francia, en las que los demandantes eran solicitantes de asilo del Sudán. En ambos casos, el Tribunal llegó a la conclusión de que Francia había incumplido el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales basándose, entre otras cosas, en un examen exhaustivo de la información de antecedentes sobre la situación de los derechos humanos en el Sudán. En el segundo de los casos el Tribunal dictaminó que era probable que, a su llegada al aeropuerto de Jartum, A. F. atrajese la atención desfavorable de las autoridades debido a los años que había pasado en el extranjero. El autor alega que también él ha pasado mucho tiempo en el extranjero y que atraería la atención a su regreso, lo que revelaría inmediatamente las cicatrices que tenía como consecuencia de los actos de tortura a los que había sido sometido. Ello permitiría a la policía y a los servicios de seguridad sudaneses entender que era uno de sus antiguos “clientes”. Por consiguiente, sería interrogado y muy probablemente sometido a tortura. El autor aporta una fotografía de sus cicatrices para sustentar esta afirmación.

5.7El autor sostiene que la observación general núm. 1 del Comité indica claramente que el Estado parte, al constatar la existencia de violaciones manifiestas de los derechos humanos en el país de origen, debe determinar si el solicitante de asilo sufrió o no tortura antes de huir del país. Este es un elemento crucial al evaluar si el autor también sería objeto de tortura a su regreso. El Estado parte parece haber adoptado la posición (errónea) de que no está obligado a establecer si el autor fue o no sometido a tortura antes de huir del país para poder evaluar el futuro riesgo de tortura en caso de devolución. En consecuencia, el autor sostiene que, en relación con el fondo de la cuestión, la mayoría de los miembros de la Junta que le denegó un reconocimiento médico antes de rechazar su solicitud de asilo había incumplido los “aspectos procesales” del artículo 3.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 10 de junio de 2016, el Estado parte señala, en respuesta a los comentarios del autor de 21 de enero de 2016, que mantiene sus observaciones de 17 de noviembre de 2014. Informa, además, de que de la decisión adoptada por la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados se desprende que la mayoría de sus miembros “no consideraron verosímil la afirmación del autor” de que había sido detenido en abril de 2007 y había sido torturado por personas vinculadas a las autoridades sudanesas debido a la implicación de su hermano en el Movimiento por la Justicia y la Igualdad. A este respecto, la mayoría de los miembros de la Junta destacó que el autor había hecho declaraciones exageradas e incoherentes sobre elementos esenciales en cuanto a sus motivos para solicitar asilo, y que él y su pareja habían realizado declaraciones incoherentes sobre la razón por la que habían abandonado el Sudán (véanse los párrs. 4.3 y 4.4).

6.2El Estado parte sostiene que el expediente relativo a la pareja del autor, a la que este conoció en 2006 en el Sudán y con la que convivía en el momento en que abandonaron el país en 2007, se tuvo en cuenta al examinar la solicitud de asilo del autor y, por consiguiente, sirvió para sustentar las decisiones adoptadas en el caso por el Servicio de Inmigración de Dinamarca y la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados. El Estado parte acepta la veracidad de la afirmación del autor en relación con el procedimiento de asilo de su pareja y con el hecho de que, el 25 de abril de 2012, la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados le había concedido la residencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Extranjería, teniendo en cuenta su salida ilegal de Eritrea, su estancia de larga duración en el extranjero y su elusión del servicio militar. Del expediente relativo a la solicitud de asilo presentada por la pareja del autor, se desprendía además que, cuando fue entrevistada por el Servicio de Inmigración el 14 de diciembre de 2009, declaró que el autor no había cumplido el servicio militar obligatorio, por lo que había sido detenido en el domicilio de su padre; que había escapado después de haber permanecido 14 días en prisión y que entonces él y su pareja habían abandonado el Sudán. Sin embargo, del expediente relativo a la solicitud de asilo del autor, se desprendía que, en la entrevista realizada el 17 de enero de 2014 en el marco del procedimiento de asilo, afirmó que le había dicho a su pareja que había sido detenido por la vinculación de su hermano con el Movimiento por la Justicia y la Igualdad y que creía que su pareja no se lo había dicho al Servicio de Inmigración de Dinamarca porque no era asunto suyo. El autor también afirmó que su pareja podría necesitar un psicólogo y que no se expresaba con mucha claridad. En la audiencia ante la Junta que se celebró el 23 de abril de 2014, se pidió al autor que explicara el hecho de que su pareja había declarado durante su procedimiento de asilo que él había tenido que abandonar su país de origen a causa del servicio militar. El autor respondió que su pareja no dominaba el árabe y que él no quería que supiera toda la verdad. El Estado parte valoró si esas discrepancias entre la versión del autor y la de su pareja sobre el hecho que los llevó a abandonar el Sudán en 2007 y las declaraciones exageradas e incoherentes en el relato del autor podían atribuirse a la tortura sufrida, como sostenía el autor, pero concluyó que no era el caso.

6.3Respecto de la fotografía de las cicatrices en el cuerpo del autor, el Estado parte observa que no puede inferirse del hecho de que el autor presente cicatrices en el cuerpo que haya sido sometido a malos tratos físicos, como sostiene. En los casos en que el solicitante de asilo afirma haber sido sometido a tortura como consecuencia de circunstancias que siguen concurriendo y en las que, por lo tanto, existe un riesgo de que sea sometido nuevamente a tortura en caso de ser devuelto a su país de origen, normalmente la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados no dispone que se realice un reconocimiento para determinar la existencia de indicios de tortura si el solicitante de asilo en cuestión ha resultado poco creíble a lo largo del proceso, como ocurrió en este caso. Por consiguiente, la Junta rechaza de forma categórica la declaración del solicitante de asilo sobre los presuntos actos de tortura a los que fue sometido o las circunstancias que dieron lugar a la tortura. Si la declaración que explica los motivos por los que el solicitante de asilo fue sometido a tortura es rechazada por no ser verosímil y las circunstancias que darían lugar al riesgo de tortura en caso de devolución siguen existiendo según el solicitante de asilo, naturalmente tampoco se puede considerar acreditado que, sobre esa base, el solicitante de asilo corra el riesgo de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto al país de origen. El Estado parte se remite a la decisión del Comité en el caso S. A. P. c. Suiza, en el que la autora había aportado certificados médicos para sustentar su solicitud de asilo y el Comité concluyó: “La autora alega que, como consecuencia de ello, fue víctima de lesiones extremadamente graves y de estrés postraumático. Sin embargo, el Comité considera que los autores no han proporcionado pruebas suficientes que le permitan concluir que las lesiones constatadas hayan tenido su origen en presuntos actos de persecución y malos tratos por parte de las autoridades rusas”.

6.4El Estado parte señala que tiene conocimiento de la reciente decisión respecto del caso F. K. c. Dinamarca, en la que se establece que: “[…] el Comité estima que, aunque el Estado parte ha expresado serias dudas en cuanto a la credibilidad, extrajo una conclusión adversa acerca de la credibilidad sin estudiar adecuadamente un aspecto fundamental de la reclamación del autor. Por ello, el Comité considera que, al desestimar la solicitud de asilo del autor sin ordenar un reconocimiento médico, el Estado parte no investigó suficientemente si había razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a torturas en caso de ser devuelto a Turquía”. En opinión del Estado parte, no puede inferirse del asunto F. K. c. Dinamarca que exista la obligación general de practicar un reconocimiento para detectar signos de tortura en los casos en que la declaración de un solicitante de asilo sobre sus motivos para solicitarlo no pueda considerarse verídica porque carece de credibilidad. Por consiguiente, la explicación proporcionada en el asunto F. K. c. Dinamarca es de carácter muy específico.

6.5El Estado parte sostiene que, independientemente de que pueda considerarse probado que en el Sudán existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, el autor no estaría en una situación de riesgo concreto y personal de ser sometido a tortura en el sentido del artículo 3 de la Convención en caso de devolución. Se remitió a las decisiones del Comité respecto de los casos Z. c. Dinamarca y M. S. c. Dinamarca, en las que se establece que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; debían, pues, aducirse otras razones que demostraran que el interesado estaría personalmente en peligro. El Estado parte sostiene también que la referencia del autor a las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los asuntos A. A. c. Francia y A. F. c. Francia (véase el párr. 5.6) no podía dar lugar a una evaluación distinta de su caso.

6.6El Estado parte señala que, según la información facilitada por el autor, este no ha pertenecido a ninguna asociación u organización política y no había sido contactado por las autoridades antes del incidente que, según afirma, ocurrió en 2007, y que la mayoría de los miembros de la Junta no podía aceptar como un hecho probado. La concesión de la residencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Extranjería no puede justificarse alegando como circunstancias que el autor es de etnia africana y originario de Darfur. No se ha demostrado que el autor atraería la atención de las autoridades sudanesas únicamente por haber permanecido en el extranjero durante un período prolongado. En consecuencia, el Estado parte considera que el autor parece ser una persona de poca relevancia para las autoridades sudanesas y que no correría el riesgo de ser sometido a malos tratos al entrar en el Sudán. Respecto de las referencias del autor a varias otras comunicaciones, el Estado parte sostiene que conciernen a solicitantes de asilo de otros países y que no se han establecido similitudes entre las circunstancias del caso del autor y las de esos casos. Por lo tanto, en opinión del Estado parte, esas referencias no pueden dar lugar a una evaluación distinta del caso del autor.

6.7El Estado parte se remite al dictamen aprobado por el Comité de Derechos Humanos en los casos P T. c. Dinamarca, K c. Dinamarca y N c. Dinamarca. Sostiene que la comunicación presentada por el autor no hace sino reflejar el desacuerdo de este con la evaluación de sus circunstancias específicas y la información de antecedentes utilizada por la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados en su caso. Por otra parte, el autor no señaló ninguna irregularidad en el proceso decisorio ni factores de riesgo que la Junta no hubiese tenido debidamente en cuenta. Por consiguiente, el Estado parte reitera que, en realidad, el autor está intentando valerse del Comité como órgano de apelación para que vuelva a examinar las circunstancias de hecho en las que sustenta su solicitud de asilo. Asimismo, reitera que el Comité debe dar un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de la Junta, que está en mejores condiciones para evaluar las circunstancias del caso del autor.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2 El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no cuestiona que el autor haya agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer.

7.3El Comité recuerda que, para ser admisible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención y el artículo 113 b) de su reglamento, la queja debe alcanzar el nivel mínimo de fundamentación requerido a efectos de la admisibilidad. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación es manifiestamente infundada debido a la falta de fundamentación. No obstante, estima que los argumentos esgrimidos por el autor plantean cuestiones sustantivas relacionadas con el artículo 3 de la Convención, y que esos argumentos deberían examinarse en cuanto al fondo. Por consiguiente, el Comité considera que nada se opone a la admisibilidad y declara admisible la comunicación.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

8.2El Comité debe determinar si la devolución del autor al Sudán supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso al Sudán. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. El Comité sigue seriamente preocupado por las continuas y constantes denuncias del uso generalizado de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes por agentes del Estado, tanto las fuerzas armadas como la policía, que siguen produciéndose en muchas partes del Sudán. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este examen es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto; deben, pues, aducirse otras razones que demuestren que el interesado estaría personalmente en peligro.

8.4El Comité recuerda su observación general núm. 1, en la que se establece que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero sí ha de ser personal y presente. A este respecto, el Comité ha determinado en decisiones anteriores que el riesgo de tortura debe ser previsible, real y personal. El Comité recuerda que, en virtud de su observación general núm. 1, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, si bien, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación de los hechos, sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

8.5El Comité toma nota de las afirmaciones del autor de que correría un riesgo personal real de ser sometido a tortura si fuera devuelto al Sudán porque: fue interrogado sobre la vinculación de su hermano con el Movimiento por la Justicia y la Igualdad y su paradero por agentes de la seguridad nacional y agentes de policía; recibió varias cuchilladas por parte de agentes de seguridad; fue amenazado de muerte por los agentes de policía; y huyó del hospital militar donde se encontraba recluido y posteriormente del país. También teme regresar al Sudán debido a su relación con una mujer cristiana, puesto que los agentes de policía lo habían acusado de no ser un buen musulmán por tener esa relación. El Comité también toma nota de las observaciones del Estado parte de que sus autoridades nacionales concluyeron que el autor carecía de credibilidad, entre otros motivos, porque había hecho declaraciones contradictorias y exageradas durante las entrevistas; y de que él y su pareja habían realizado declaraciones contradictorias sobre la razón por la que habían abandonado el Sudán (véanse los párrs. 4.3 y 4.4).

8.6En el presente caso, el Comité observa que las alegaciones del autor de que correría peligro de ser torturado en caso de devolución al Sudán se basan en el historial general de derechos humanos del país y en la afirmación de que en 2007 el autor había sido apuñalado con un cuchillo, amenazado y detenido por agentes de seguridad y de policía para que revelara el paradero de su hermano, partidario del Movimiento por la Justicia y la Igualdad. El Comité también toma nota de las afirmaciones del Estado parte de que el autor nunca estuvo vinculado al Movimiento y de que su actividad política se limitó a participar en una manifestación y que había hecho declaraciones contradictorias sobre las circunstancias que rodearon los malos tratos que sufrió y sobre su detención. El Comité señala que, aun cuando se obviaran las contradicciones citadas y se admitiera la veracidad de sus alegaciones, el autor no ha aportado pruebas de que las autoridades del Sudán lo hayan estado buscando en el pasado reciente o de que estén interesadas de otro modo en él. El Comité también toma nota de la posición del autor en el sentido de que las autoridades deberían haber ordenado un reconocimiento médico para determinar si había sido o no sometido a tortura en el pasado.

8.7El Comité observa que si el autor de una queja solicita un examen médico para demostrar los actos de tortura que alega haber sufrido, dicho examen debería, en principio, realizarse independientemente de la valoración de la credibilidad de la alegación por parte de las autoridades, de modo que las autoridades que resuelvan un caso concreto de devolución forzosa puedan evaluar el riesgo de tortura objetivamente, sobre la base del resultado de ese examen médico, sin ninguna duda razonable. En las circunstancias particulares del presente caso, no obstante, el Comité toma nota del período de tiempo transcurrido desde los acontecimientos de 2007 y recuerda que, aunque lo que haya ocurrido en el pasado puede ser de importancia, el objetivo principal de su evaluación es determinar si el autor corre actualmente el riesgo de ser sometido a torturas al volver al Sudán. El Comité recuerda que los malos tratos sufridos en el pasado son solo uno de los elementos que deben tenerse en cuenta, pues la cuestión pertinente que debe determinar el Comité es si el autor corre actualmente el riesgo de ser torturado si se le devuelve al Sudán. El Comité considera que, aun suponiendo que el autor de la queja hubiese sido torturado por las autoridades sudanesas en el pasado, de ello no se desprende automáticamente que, más de diez años después de los presuntos hechos, este correría todavía peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto al Sudán.

8.8El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría e indica que, por lo general, incumbe al autor presentar un caso defendible. A la luz de lo expuesto y sobre la base de toda la información presentada por el autor y el Estado parte, incluida la referente a la situación general de los derechos humanos en el Sudán, el Comité considera que el autor no ha demostrado suficientemente la existencia de motivos serios que permitan concluir que su devolución al Sudán lo expondría a un riesgo real, concreto y personal de tortura, en el sentido del artículo 3 de la Convención.

9.Por consiguiente, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la devolución del autor al Sudán por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.