Naciones Unidas

CAT/C/60/D/465/2011

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

20 de junio de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 465/2011 * **

Comunicación p resentada por:

A. P.

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Finlandia

Fecha de la comunicación:

14 de abril de 2011 (presentación inicial)

Fecha de adopción de la decisión:

10 de mayo de 2017

Asunto:

Deportación a la Federación de Rusia

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Tortura, no devolución

Artículos de la Convención :

3 y 22, párr. 5 b)

Antecedentes

1.1El autor de la queja es A. P., ciudadano de la Federación de Rusia nacido en 1969. Su solicitud de asilo en Finlandia fue rechazada el 9 de noviembre de 2010, y el autor huyó a Suecia el 19 de noviembre de este mismo año porque temía ser expulsado por la fuerza a la Federación de Rusia. En la fecha de presentación de la queja, el autor residía en Suecia. Afirma que su deportación vulneraría los derechos que le asisten en virtud del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. El autor no está representado por abogado.

1.2El 15 de junio de 2011, el Comité, actuando por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, decidió no pedir que se adoptaran medidas provisionales.

1.3El 17 de octubre de 2011, el Comité decidió, de conformidad con el artículo 115, párrafo 3, de su reglamento, examinar la admisibilidad de la comunicación junto con el fondo.

Antecedentes de hecho

2.1El autor vivía en San Petersburgo. A altas horas de la noche del 28 al 29 de julio de 2007, cuando regresaba de una fiesta familiar en estado de ebriedad, fue interpelado por policías al salir de una estación de metro. Los policías le pidieron sus documentos de identidad y, como el autor estaba ebrio, se enzarzó en una disputa verbal con ellos. Como no llevaba consigo sus documentos de identidad, le llevaron a una comisaría, en cuyos locales los policías le insultaron verbalmente y le golpearon con una porra. Le torcieron repetidamente los brazos, de resultas de lo cual sufrió una grave fractura del hombro izquierdo y la dislocación de un dedo de la mano derecha. Perdió el conocimiento varias veces y le obligaron a firmar dos documentos sin leerlos, so pena de seguirle pegando. Fue puesto en libertad en la madrugada del 29 de julio. Como no se sentía bien, acudió a un centro de primeros auxilios cercano a su residencia, desde el cual le trasladaron al hospital y le operaron el hombro izquierdo el 2 de agosto y el 7 de noviembre de 2007. Los cirujanos afirmaron que era un caso típico de malos tratos infligidos por la policía. Durante diez meses después de la operación tuvo que ir al hospital tres veces por semana para que le cambiaran el vendaje.

2.2El 12 de septiembre de 2007, el autor presentó una denuncia a la Fiscalía del Distrito de Kalininskiy, en San Petersburgo. No habiendo recibido respuesta, el 4 de diciembre de 2007 presentó otra denuncia a la Fiscalía de la ciudad de San Petersburgo. El 10 de diciembre de este año se le notificó la decisión de la Fiscalía de Distrito, de fecha 11 de octubre, en la que la Fiscalía se negaba a entablar una acción penal contra la policía por falta de corpus delicti . Según la decisión, el autor había sido detenido en virtud del artículo 20.21 del Código de Delitos Administrativos (encontrarse en un lugar público en estado de ebriedad). El autor reconoció que, debido a su estado de ebriedad, tal vez se hubiera disputado con los policías. Según el registro policial y la explicación de B., agente de policía que se encontraba en servicio, el autor ingresó en la comisaría del Distrito de Kalininskiy el 29 de julio de 2007, a la 1.25 horas de la noche, aproximadamente, y fue puesto en libertad a las 3.25 horas. Se levantó acta de la detención y el delito administrativo y no se empleó fuerza física ni ningún medio extraordinario contra el autor, que no pidió asistencia médica.

2.3.En enero de 2008, la madre del autor se puso en contacto con un órgano de prensa. El 10 de marzo de este mismo año, el semanario Smena publicó un artículo sobre el caso del autor, titulado “Mi hijo quedó discapacitado después de que le golpearan en una comisaría”. No se citó el nombre verdadero del autor.

2.4El 26 de febrero de 2008 el autor presentó una segunda denuncia a la Fiscalía de Distrito, y le advirtieron que la presentación de una denuncia falsa podría constituir un delito en virtud del artículo 306 del Código Penal.

2.5El 18 de agosto de 2008, el autor salió de la Federación de Rusia sin esperar la respuesta de la Fiscalía. El 25 de agosto de este año, cuando el autor se encontraba en Noruega, un desconocido llamó a su madre por teléfono y le pidió que retirara la denuncia porque, de lo contrario, el autor tendría problemas.

2.6En fecha no especificada el autor llegó a Finlandia y presentó una solicitud de asilo y de permiso de residencia. El 3 de mayo de 2010, el Servicio de Inmigración denegó la solicitud, indicando, entre otras cosas, que el autor no había agotado los recursos internos disponibles en la Federación de Rusia con respecto a sus denuncias de tortura, y que en su pasaporte había constancia de un viaje anterior a Finlandia, lo que habría sido imposible si el autor estuviera siendo perseguido por la policía y las autoridades rusas. A juicio del Servicio de Inmigración, el autor no había demostrado que corriera riesgo de tortura en caso de ser deportado, y no había ningún motivo para concederle un permiso de residencia.

2.7El 24 de junio de 2010, el autor interpuso un recurso ante este Tribunal Administrativo de Helsinki. El 9 de noviembre el Tribunal confirmó la decisión del Servicio de Inmigración. El 19 de noviembre, el abogado del autor le comunicó por teléfono la decisión judicial. Más tarde se notificó al autor que sería deportado a la Federación de Rusia. El autor sostiene que debido a la falta de tiempo y a la inminencia de la deportación, le fue imposible interponer un recurso ante el Tribunal Administrativo Superior de Helsinki. Además, este recurso no habría tenido efectos suspensivos, y tampoco habría podido presentarlo sin la asistencia de un abogado, porque los recursos debían redactarse en finés, idioma que no habla. El autor afirma, por tanto, que se han agotado todos los recursos internos disponibles.

2.8El autor, en vista de que iba a ser deportado y temiendo por su vida, huyó a Suecia el 19 de noviembre de 2010, y el 26 de noviembre del mismo año presentó una solicitud de asilo en este país. La Junta de Migraciones de Suecia rechazó su solicitud el 21 de enero de 2011, por lo que, de conformidad con el Acuerdo de Dublín, iba a ser deportado a Finlandia. El autor interpuso un recurso contra la decisión de la Junta de Migraciones de Suecia el 11 de febrero de 2011 y, en la actualidad, está escondido en este país.

2.9La posibilidad de que le deportasen a la Federación de Rusia provocó un alto grado de estrés y depresión en el autor. Tiempo después, cuando se redujo su estrés, recordó que había participado en la marcha de los disidentes, una serie de protestas de opositores que habían tenido lugar en marzo y abril de 2007 en San Petersburgo. Durante la manifestación, el autor fue detenido por la policía, que comprobó sus documentos de identidad y tomó algunas notas. El autor sostiene que los malos tratos de que fue objeto en julio de 2007 tienen que ver con su participación en las protestas de la oposición.

La queja

3.El autor sostiene que su deportación a la Federación de Rusia violaría los derechos que le asisten en virtud del artículo 3 de la Convención, porque a su regreso correría el riesgo de ser torturado y perseguido, teniendo en cuenta los malos tratos que había sido sufrido en el pasado y sus denuncias contra los actos de la policía. En respaldo de sus afirmaciones, el autor se remite a los informes médicos y a un informe sobre la situación de los derechos humanos en la Federación de Rusia, según el cual “las torturas infligidas por la policía son una práctica común”.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 12 de agosto de 2011, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad, en las que indica que el autor llegó a Finlandia el 18 de marzo de 2009 y pidió asilo. El 3 de mayo de este mismo año el Servicio de Inmigración desestimó su solicitud y ordenó su regreso a la Federación de Rusia. La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Helsinki el 9 de noviembre de 2010.

4.2El Estado parte dice que, con arreglo al artículo 22 de la Ley de Procedimientos Judiciales Administrativos (núm. 586/1996), los recursos deben interponerse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de notificación de la decisión. Si bien esta fecha no consta en los documentos, a tenor de esta disposición habría tenido tiempo de interponer su apelación hasta el 9 de diciembre de 2010 por lo menos, es decir, dentro de los 30 días siguientes a la decisión del Tribunal Administrativo, de 9 de noviembre. Habida cuenta de que el autor sostiene que tuvo conocimiento de la decisión el 19 de noviembre de 2010, el plazo para interponer un recurso se habría prorrogado en consecuencia. Sin embargo, nunca pidió al Tribunal Administrativo Superior la autorización para presentar un recurso y, además, en ningún momento del procedimiento interno de asilo pidió a los tribunales que suspendieran la deportación.

4.3En vista de lo que antecede, el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles como exige el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención y, por lo tanto, su queja debe declararse inadmisible.

Comentarios del autor sobre la admisibilidad

5.1El 3 de octubre de 2011, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte relativas a la admisibilidad, en los que afirma que su abogado le leyó por teléfono la decisión del Tribunal Administrativo y le comunicó que el recurso había sido desestimado y había dado comienzo al procedimiento de deportación, que no sería suspendido. El abogado le comunicó también que no podían interponerse otros recursos en Finlandia porque su deportación era inminente y no había tiempo para hacerlo. Por consiguiente, le fue absolutamente imposible interponer un recurso ante el Tribunal Administrativo Superior (“la segunda apelación”); por lo demás, el recurso no surtiría efecto si se presentara desde la Federación de Rusia después de la deportación.

5.2Por consiguiente, el autor refuta el argumento del Estado parte de que no ha agotado todos los recursos internos disponibles. Recuerda que el requisito de agotar los recursos internos no es aplicable si esos recursos no están disponibles, o si no es probable que mejoren realmente la situación. El autor insiste en que su caso está comprendido en esta excepción y cree que el Comité, al registrar su queja, ha tenido debidamente en cuenta sus argumentos. Sostiene que no interpuso la segunda apelación porque no tuvo oportunidad de hacerlo, y que el Estado parte no le asignó un abogado para que le ayudara en los trámites.

5.3El autor afirma además que solo se concede autorización para recurrir ante el Tribunal Administrativo Superior cuando concurren nuevas circunstancias en el caso. Estas circunstancias no pudieron determinarse en ese momento y no aparecieron hasta más tarde, en razón del estrés y la depresión que sufrió el autor al ser rechazado su primer recurso y percatarse de que dada su deportación inminente, el segundo recurso no tenía posibilidades de prosperar.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El 20 de diciembre de 2011 el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo, en las que indica que, según el artículo 87 1) de la Ley de Extranjería, se concede asilo cuando existe un temor fundado de persecución por motivos de origen étnico, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opinión política de un extranjero que, por causa de este temor, no quiere acogerse a la protección de su país de origen. Según el artículo 88 1), de no cumplirse los requisitos enunciados en el artículo 87 puede concederse protección subsidiaria si se ha demostrado que existen motivos de peso para creer que el extranjero, de ser deportado, quedaría expuesto a un peligro real de sufrir un daño grave, o no está dispuesto a acogerse a la protección de su país de origen, o no podría hacerlo. Por daño grave se entiende: a) la pena de muerte o la ejecución; b) la tortura u otro trato o castigo inhumano o degradante; y c) un peligro grave y personal como consecuencia de la violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno. En el artículo 88a 1) se enumeran las causales de protección humanitaria si no se cumplen los requisitos enunciados en los artículos 87 1) y 88 1), a saber, una catástrofe ambiental; una situación deficiente de la seguridad debida a un conflicto armado internacional o interno, o una situación insatisfactoria de los derechos humanos. Además, según el artículo 52 1), se podrá conceder un permiso de residencia a un extranjero por motivos humanitarios, como su estado de salud, los vínculos que le unen a Finlandia, la vulnerabilidad o las circunstancias a que haría frente en su país de origen. El artículo 147 consagra la garantía de no devolución. Según el artículo 200, la decisión de proceder a la expulsión no se ejecutará, por regla general, hasta que se haya tomado una decisión definitiva al respecto. La solicitud de autorización para recurrir ante el Tribunal Administrativo Superior no obsta para que se ejecute la decisión, salvo que el Tribunal ordene otra cosa. Sin embargo, la decisión final, o la que haya cobrado carácter ejecutorio por otro concepto, podrá suspenderse si hay razones para creer que la expulsión podría exponer al extranjero al peligro mencionado en el artículo 147.

6.2El Estado parte se remite a las razones en que se fundó del Servicio de Inmigración, en decisión de fecha 3 de mayo de 2010, para desestimar la solicitud de asilo del autor. En primer lugar, el Servicio de Inmigración consideró que el autor podía acogerse a la protección de las autoridades rusas porque no había especificado el resultado de las denuncias presentadas a la Fiscalía el 4 de diciembre de 2007 y el 26 de febrero de 2008, ni había indicado que su caso estuviera cerrado. En segundo lugar, el Servicio de Inmigración consideró que existía la posibilidad de que el autor se trasladase a otro lugar dentro de la Federación de Rusia, y que los viajes que había efectuado en 2006 y 2007 demostraban que podía salir del país sin trabas y, por lo tanto, no necesitaba protección internacional. El Servicio de Inmigración determinó que el autor no tenía motivos razonables para temer que sería perseguido o sufriría un daño grave, ni para recibir protección humanitaria o un permiso por motivos humanitarios con arreglo a los artículos 87 1), 88 1), 88a 1) y 52 de la Ley de Extranjería. El Servicio consideró que la devolución a la Federación de Rusia no contravendría el artículo 3 de la Convención porque del autor no corría peligro de ser tratado inhumanamente en este país o de su trasladado a otros lugares donde correría este mismo riesgo.

6.3El 9 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo desestimó el recurso del autor, indicando que, en general, las autoridades de la Federación de Rusia no eran incapaces de ofrecer una protección efectiva, aunque algunos miembros de la policía y otras autoridades fueran relativamente corruptos y pudieran cometer delitos. El autor estaba obligado a acogerse a la protección de las autoridades superiores cuando considerase que las autoridades subordinadas habían violado la ley. El autor había presentado dos denuncias por presunta conducta indebida de miembros de la policía. No había denunciado a la Fiscalía de Distrito que las autoridades se hubiesen negado a examinar su caso ni había hecho valer otras circunstancias que confirmasen su sospecha de que no podría recurrir a autoridades judiciales superiores en la Federación de Rusia. El Tribunal Administrativo dictaminó que no podía considerarse que la decisión de no conceder al autor un permiso de residencia careciera manifiestamente de fundamento, y que la orden de expulsión estaba justificada.

6.4El Estado parte afirma que las autoridades finlandesas no constataron que hubiera motivos de peso para creer que el autor correría el peligro de ser torturado, tal y como se define la tortura en el artículo 1 de la Convención, y se remitió al párrafo 1 de la observación general núm. 1 del Comité. El Estado parte reitera que el autor no pidió autorización para recurrir ante el Tribunal Administrativo Superior y, por lo tanto, no agotó todos los recursos internos en este asunto. Así pues, el autor no ha demostrado que su comunicación esté fundada a los efectos de la admisibilidad ni con respecto al fondo. Por consiguiente, la comunicación debe declararse inadmisible con arreglo al artículo 2, párrafo 5 b), de la Convención. A título subsidiario, de declararse la admisibilidad, un examen del fondo de la cuestión determinaría que no se ha incumplido el artículo 3 de la Convención en este caso.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1El 14 de febrero de 2012 el autor impugnó los argumentos del Estado parte sobre la inadmisibilidad y reiteró que no había interpuesto un recurso ante el Tribunal Administrativo Superior porque las autoridades finlandesas no le habían permitido hacerlo. Con respecto al artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, señala que la norma relativa al agotamiento de los recursos no es aplicable cuando estos se prolongan injustificadamente, o cuando no es probable que mejore efectivamente la situación.

7.2El autor aduce que si volviera a la Federación de Rusia sería perseguido de resultas de las denuncias que había presentado sobre la conducta indebida de la policía. Recuerda que fue objeto de amenazas para que retirara la segunda denuncia y se le advirtió que las acusaciones falsas son constitutivas de delito. Debería habérsele concedido el asilo a tenor del artículo 88 2) (protección subsidiaria) porque su vida corre peligro y en su país de origen podría ser torturado, y del artículo 88 a) (protección humanitaria), por la deficiente situación de los derechos humanos en ese país, como ponen de manifiesto recientes informes internacionales. Añade que el hecho de haber sido detenido y maltratado por la policía el 29 de julio de 2007 obedece a su participación en la marcha de los disidentes, en abril de este año. Así pues, es víctima de persecución política y son aplicables los artículos 87 (actos de persecución), 88 a) (protección humanitaria) y 147 (no devolución). Por otra parte, debido al fuerte y persistente dolor en su brazo izquierdo, debería haber quedado comprendido en las disposiciones del artículo 52 (permisos de residencia por razones humanitarias).

7.3El autor destaca que su primera denuncia ante la Fiscalía de Distrito se tramitó a los tres meses de su presentación, y la fecha de la negativa a emprender actuaciones penales se atrasó al 11 de octubre de 2007 porque la decisión no se le había comunicado hasta el 10 de diciembre. Sostiene que su caso no fue objeto de un examen serio. No se le tuvo informado del desarrollo de la investigación con respecto a su segunda denuncia, de 26 de febrero de 2008, hasta que salió de la Federación de Rusia el 18 de agosto. Tampoco tenía el tiempo ni la energía necesaria para seguir la causa en la Fiscalía. Está convencido de que la llamada amenazadora que recibió su madre después de su partida guardaba relación con el control periódico de la Fiscalía de Distrito y con la activación de la investigación de su caso. Abogados rusos le dijeron que no se puede ganar una causa contra la policía. El autor añade que si se tienen seriamente en cuenta las denuncias de torturas infligidas por la policía, la vida de los denunciantes puede correr peligro, como ocurrió en su caso. A las autoridades finlandesas los malos tratos infligidos por la policía en la Federación de Rusia les tienen sin cuidado. El autor describe un caso reciente de muerte por torturas en una comisaría de San Petersburgo.

7.4El autor explica que un traslado dentro de la Federación de Rusia no sería una alternativa aceptable para él, porque sería necesario declarar el cambio y registrar la residencia en la comisaría local. Además, al cruzar la frontera con Rusia sería interrogado y, en razón de su prolongada ausencia, se buscaría su nombre en una base de datos del Ministerio del Interior, corriendo el riesgo de no llegar incólume a su hogar. El traslado de residencia lleva mucho tiempo y, dados los antecedentes del caso, le pondría en una situación vulnerable en todo momento. Además, tendría que vivir en su anterior lugar de residencia para recibir información sobre la marcha de la investigación de sus denuncias, ya que el caso está territorialmente circunscrito a San Petersburgo. Explica que su anterior viaje a Finlandia se había efectuado antes de que la situación se hiciera peligrosa.

7.5Según el autor, su solicitud de asilo estaba justificada por el hecho de que durante 18 meses se le consideró solicitante de asilo, siendo así que los casos mal fundamentados se desestiman en un plazo de 3 semanas y la persona es deportada dentro de los 8 días siguientes. Su abogado confirmó que el Servicio de Inmigración había aceptado su versión de los hechos. En su decisión figuraba la declaración siguiente: “El solicitante aduce, para justificar su solicitud de asilo, actos de violencia y tortura por parte de las autoridades”. El autor no sabe por qué no se le concedió asilo en estas circunstancias, pese a los documentos justificativos, los nombres de los investigadores que tramitaron sus denuncias y el nombre del oficial de policía en servicio en la comisaría donde fue torturado. Le sorprende que las autoridades finlandesas pidieron información a las autoridades rusas sobre si el autor corría el peligro de ser torturado en la Federación de Rusia. Sostiene que ello entraña un peligro adicional para él porque no se respetó su privacidad, y que constituye una infracción de sus derechos y de la legislación sobre la inmigración, así como una razón adicional para concederle asilo.

7.6El autor impugna la valoración del Estado parte del riesgo de ser torturado si fuera expulsado, que figura en la observación general núm. 1 (1997), sosteniendo que existe un cuadro de violaciones de los derechos humanos en la Federación de Rusia que no mejora, concretamente con respecto a la libertad de expresión, que fue torturado en la noche del 28 al 29 de julio de 2007 y que presentó pruebas médicas en respaldo de su denuncia, que incluían radiografías efectuadas en la Federación de Rusia y en Finlandia en 2009. Adjunta asimismo un artículo de prensa sobre el homicidio de un adolescente detenido por un policía en San Petersburgo.

7.7El 20 de marzo de 2012 el autor proporcionó información adicional acerca los malos tratos que la policía había infligido a varias personas en cuatro regiones de la Federación de Rusia. Un caso se saldó con la muerte de la víctima. A su juicio, esto confirma su aseveración de que en su país de origen no estaría protegido de la conducta indebida de la policía.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a) de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b) de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. Esta regla no se aplicará si se ha determinado que la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado injustificadamente, o no es probable que mejoren realmente la situación. El Comité observa que, en el caso actual, el Estado parte aduce que el autor no pidió autorización para recurrir ante el Tribunal Administrativo Superior y nunca solicitó a los tribunales nacionales que suspendieran su deportación. El Comité observa que el autor impugna los argumentos del Estado parte alegando en particular que la interposición del recurso no habría suspendido su deportación inminente ni habría surtido efecto después de la deportación.

8.3El Comité observa que el Estado parte no ha negado que la solicitud de autorización para recurrir ante el Tribunal Administrativo Superior no surte efectos suspensivos a menos que, según el artículo 200 de la Ley de Extranjería, haya motivos para creer que la expulsión puede exponer al extranjero a un peligro de muerte, tortura, persecución u otro trato que atente contra la dignidad humana. Además, el Estado parte no ha explicado cómo se puede pedir la suspensión con arreglo a la legislación finlandesa ni cómo podía haberse aplicado en la práctica en el caso del autor, máxime teniendo en cuenta la determinación de las autoridades nacionales de que no se había demostrado que, de regresar a la Federación de Rusia, el autor no corría peligro de ser torturado. El Comité observa también que el autor afirma que la solicitud de autorización para interponer un recurso debía presentarse en finés, idioma que no habla, que no tuvo asistencia letrada para prepararla en un plazo muy reducido antes de la deportación y que, en todo caso, solo se autoriza el recurso ante el Tribunal Administrativo Superior si concurren nuevas circunstancias en el caso, cosa que no era así en aquel momento. En estas circunstancias, el Comité estima que el hecho de que el autor no haya solicitado autorización para recurrir ante el Tribunal Administrativo Superior no constituye un obstáculo para la admisibilidad de la queja.

8.4El Comité, constatando que no hay otros obstáculos a la admisibilidad, declara admisible la comunicación presentada al amparo del artículo 3 de la Convención, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

9.2Con respecto a la queja del autor en relación con el artículo 3 de la Convención, el Comité debe determinar si existen razones fundadas para creer que el autor de la queja correría un peligro personal de ser torturado si regresara a la Federación de Rusia. Al evaluar este peligro, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, el Comité recuerda que el objeto de la determinación es establecer si el autor correría un riesgo previsible y real de ser torturado en el país al que sería devuelto. De ello se sigue que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en este país no constituye de por sí razón suficiente para concluir que el autor de la queja correría el riesgo de ser torturado a su regreso a ese país; deben aducirse otros motivos que indiquen que el interesado correría un riesgo personal. Por otra parte, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones graves de los derechos humanos no significa que una persona no pueda estar en peligro de ser torturada en sus circunstancias particulares.

9.3El Comité recuerda su observación general núm. 1 (1997) en el contexto del artículo 22 (devolución y comunicaciones), según la cual el riesgo de tortura debe basarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero el Comité observa que la carga de la prueba recae generalmente en el autor, quien debe presentar un caso defendible para demostrar que corre un riesgo previsible, real y personal. El Comité recuerda que, como indicó en su observación general núm. 1 (1997), atribuye una considerable importancia a la determinación de los hechos que hayan efectuado los órganos del Estado parte de que se trate, aunque al propio tiempo no está obligado por esa determinación de los hechos sino que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 4, de la Convención, está facultado a evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

9.4El Comité toma nota de que el autor afirma que fue detenido y maltratado por la policía de San Petersburgo en julio de 2007; según el autor, los malos tratos le causaron una fractura del hombro y la dislocación de un dedo. El Comité observa que el autor fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas por este motivo y presentó las pruebas médicas correspondientes. Observa también que el autor sostiene que la policía le maltrató porque en la primavera de 2007 había participado en la marcha de los disidentes, organizada por la oposición. En relación con los malos tratos infligidos por la policía, el autor había presentado tres denuncias a fiscalías de la Federación de Rusia. El Comité observa, sin embargo, que en ninguna de ellas se especificaba el presunto nexo entre los malos tratos y la participación del autor en el movimiento de oposición.

9.5El Comité observa además que, aunque aceptara el argumento de que el autor fue sometido a tortura o malos tratos en el pasado, lo que hay que determinar es si seguiría corriendo el peligro de ser torturado en la Federación de Rusia si fuera expulsado a este país. Observa que el autor sostiene que corre ese peligro, particularmente en razón de sus denuncias de malos tratos infligidos por la policía, de la amenaza recibida por teléfono en agosto de 2008 para que retirara una de las denuncias, del artículo publicado en marzo de 2008 en un periódico con respecto al incidente y de su participación en la manifestación de la oposición que tuvo lugar en 2007. El Comité observa, no obstante, que el autor no ha presentado prueba alguna de que las autoridades rusas lo hayan buscado después de que saliera del país en agosto de 2008, ni de que tratarían de detenerlo si regresara, en particular por su afiliación a un movimiento de la oposición. A este respecto, el Comité observa que la comunicación del autor no da a entender que fuera un miembro importante de la oposición, que su intervención en las protestas de la primavera fuera más allá de participar en dos ocasiones en las marchas, o que hubiera ejercido una actividad política después de salir de la Federación de Rusia en agosto de 2008. El Comité observa asimismo que el autor no ha negado que hizo varios viajes de ida y vuelta entre la Federación de Rusia y Finlandia después de participar en la marcha de los disidentes y de los presuntos malos tratos infligidos por la policía en 2007, y poco antes de su huida a Finlandia en 2008. Observa también que las autoridades finlandesas que examinaron su solicitud de asilo dictaminaron que no había demostrado que, si regresara a la Federación de Rusia, correría peligro de ser objeto de persecuciones, torturas o tratos inhumanos.

9.6El Comité recuerda que el riesgo de tortura debe determinarse con argumentos que vayan más allá de la pura teoría, y que generalmente corresponde al autor presentar un caso defendible. A la vista de estas consideraciones, y sobre la base de toda la información presentada por el autor y por el Estado parte, incluida la relativa a la situación general de los derechos humanos en la Federación de Rusia, el Comité considera que el autor no ha presentado pruebas suficientes que le permitan concluir que su expulsión por la fuerza a su país de origen le expondría a un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a torturas en el sentido del artículo 3 de la Convención.

10.Por consiguiente el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión del autor a la Federación de Rusia no contravendría el artículo 3 de la Convención.