Naciones Unidas

CED/C/PAN/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

1 de octubre de 2019

Original: español

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Informe que Panamá debía presentar en 2013 en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

[Fecha de recepción: 30 de junio de 2019]

I.Información general

1.El presente documento contiene el Primer informe e de la República de Panamá, dirigido al Comité contra la Desaparición Forzada, de conformidad con el artículo 29 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el cual contiene las medidas adoptadas por el Estado panameño para dar cumplimiento a las disposiciones del Tratado.

2.Panamá ratificó la Convención mediante Ley No. 27 de 2011, sin reservas, lo ratificó y entró en vigor en Panamá el 24 de junio de 2011.

3.El proceso de elaboración del presente informe estuvo a cargo de la Comisión Nacional Permanente para velar por el cumplimiento y seguimiento de los compromisos adquiridos por Panamá en el ámbito nacional e internacional en materia de derechos humanos, la cual tiene entre sus funciones, coordinar la preparación de los Informes de Estado que la República de Panamá, debe presentar ante los Órganos de Supervisión de Tratados de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

4.Por medio de un proceso de consultas realizadas a las instituciones involucradas en la aplicación de la Convención se recolectó la información sobre los avances y los obstáculos que se presentan para la efectiva adopción de las medidas administrativas, legislativas y judiciales que se requieren para garantizar la debida protección a los niños, niñas y adolescentes contra los delitos de venta, prostitución y utilización en la pornografía. Una vez recopilada la información, la Comisión Nacional realizó una reunión de validación de la misma, en la que de manera participativa sus miembros realizaron los aportes necesarios, asimismo, se contó con la presencia de algunos miembros de la sociedad civil.

5.El informe ha sido elaborado de acuerdo a las orientaciones revisadas respecto de los informes iniciales que han de presentar los Estados Partes con arreglo al párrafo 1 del artículo 29 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobadas por el Comité contra la Desaparición Forzada en su segundo período de sesiones, celebrado del 26 al 30 de marzo de 2012 (CED/C/2).

6.La información contenida en este informe incluye el periodo comprendido del año 2013 al 2019, con algunas referencias importantes del año2010.

A.Marco jurídico general por el que se prohíben las desapariciones forzadas

7.En el ámbito constitucional, El Estado panameño posee cinco (5) normas que regulan los bienes jurídicos resguardados por la figura de la desaparición forzada. El Preámbulo de la Carta Fundamental, que establece que esta se decreta con el fin supremo de garantizar la libertad, asegurar la democracia y la estabilidad institucional, al igual que exaltar la dignidad humana, entre otros propósitos.

8.Este Preámbulo encuentra correspondencia con el artículo 17 que determina que las autoridades están instituidas para proteger la vida de los nacionales y extranjeros que se encuentren bajo nuestra jurisdicción, así como asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes.

9.Además, considerando que en una desaparición forzada hay una acción pluriofensiva, entre las normas constitucionales que ofrecen protección a los principales bienes jurídicos que se verían afectados con la conducta, la Constitución establece: el derecho a la libertad (art. 27), la eliminación de la pena de muerte (art. 30) y el debido proceso (art. 32).

10.Existen modificaciones realizadas al Código Penal por medio de la Ley No. 55 de 2016, en la que se adecuó el tipo penal de desaparición forzada al estándar internacional, con lo cual se regula la conducta en nuestro país como un delito, cuya pena correspondiente fue fijada entre 15 y 20 años de prisión.

11.En el año 2004, fueron efectuadas varias modificaciones a la Constitución como por ejemplo: al artículo 17, ya comentado, relativo a las atribuciones de las autoridades del Estado, al cual se le incluyó un segundo párrafo, cuyo contenido se refiere a que los derechos y garantías que ella consagra, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en varias ocasiones sobre esta norma, indicando que estos otros derechos se tratan de los contemplados en los instrumentos internacionales de derechos humanos que hayan sido suscritos y ratificados por Panamá.

12.En este sentido, al ser ratificada la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (en adelante la Convención) y entrar en vigencia (el 24 de julio de 2011), esta se integró a las normas de la Constitución, es decir que tiene un rango superior a la Ley.

13.La Constitución Política vigente de la República de Panamá,, en su artículo 55, contempla el Estado de Excepción (Declaración de Estado de Urgencia), en el que en casos de guerra exterior o de perturbación interna que amenace la paz y el orden público, se pueden suspender garantías esenciales para el Estado de Derecho, como lo son: el derecho a la libertad de tránsito, los derechos de las personas detenidas, la vigencia de la acción de habeas corpus, la inviolabilidad del domicilio, la inviolabilidad de la correspondencia y comunicaciones, la libertad de expresión, la libertad de reunión y la propiedad privada. Ninguna de las suspensiones de los efectos de las normas constitucionales, implicaría la derogación temporal de la prohibición de la desaparición forzada, por lo que el Estado no estaría autorizado para incurrir en tales conductas, ni auparlas o tolerarlas.

14.No obstante, cabe señalar que la República de Panamá reconoce e integra a su ordenamiento jurídico las normas internacionales e interamericanas que regulan el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como las consideraciones de los órganos a los cuales les corresponde la interpretación del sentido y extensión de sus normas. Ello significa que en caso de Estado de Urgencia, las autoridades de la República de Panamá se abstendrían de suprimir garantías de la naturaleza del Habeas Corpus, en virtud de instrumentos tales como la Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que considera que los procedimientos jurídicos consagrados en los artículos 25.1 (acción de amparo) y 7.6 (acción de habeas corpus) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no pueden ser suspendidos conforme al artículo 27.2 (suspensión de garantías) de la misma, porque constituyen garantías judiciales indispensables para proteger derechos y libertades que tampoco pueden suspenderse según la misma disposición.

15.En el plano judicial, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de nuestro país se ha referido a la figura del control de convencionalidad, en decisiones tales como la del 4 de julio de 2012, de 3 de marzo de 2015, 13 de mayo de 2016 y de 28 de junio de 2018. En la primera de estas decisiones, los Magistrados que lo integraban dejaron sentado lo siguiente:

“Es importante hacer referencia al Control de Constitucionalidad y al Control de Convencionalidad, que impone a los Jueces y Magistrados el deber de velar por la vigencia y efectividad de la Constitución Nacional en cada caso y de la Convención Americana de Derechos Humanos, en las que el Estado panameño haya estado comprometido; a fin de que no se vean mermados o anulados por la aplicación de leyes y actuaciones contrarias a sus disposiciones, objeto y finalidad. En otras palabras, los Órganos del Poder Judicial deben, según Sentencia de 2000 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad, exoficio, entre las normas internas y la Convención Americana de Derechos Humanos.”

16.Según el artículo 207 de la Constitución Política, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia tiene la guarda de la integridad de la Constitución, lo que lo hace el más importante garante de la constitución y su máximo intérprete en el país, lo que además posibilita que siguiendo aquellos lineamientos constitucionales, el resto de los funcionarios judiciales apliquen el control de convencionalidad para dilucidar causas relacionadas con protección de derechos humanos, mediante el empleo directo de las normas de la Convención.

17.En cuanto a las autoridades administrativas, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ha incorporado a su decisión de 29 de junio de 2016, el siguiente texto doctrinario:

“Sobre la importancia de la aplicabilidad de la norma internacional por el juez interno se ha manifestado que es este hecho el que debe hacer efectivo el control convencional, así lo ha destacado Víctor Bazán y Claudio Nash en la obra Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales, El Control de Convencionalidad, al manifestar que:

“El control de convencionalidad a cargo de los magistrados nacionales (y demás autoridades públicas), que consiste en verificar la adecuación de las normas internas que aplican en casos concretos a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo, CADH) y a los estándares interpretativos forjados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH).”

18.Con la fórmula enunciada, la Sala Tercera se aproxima al estándar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos fija, entre otros, en el Caso Gelman vs. Uruguay de 2010, en cuyo contenido se señala que el control de convencionalidad es tarea de cualquier autoridad pública y no solo del Poder Judicial.

19.Panamá es un Estado unitario, por lo que las leyes incluyendo los tratados internacionales que ha ratificado se aplican a todo el territorio nacional (artículo 1 de la Constitución).

20.El Ministerio Público, el Órgano Judicial y Ministerio de Seguridad Pública son los entes estatales vinculados a la materia.

21.Al ser la desaparición forzada un hecho punible, ante la sospecha de que alguien ha sido víctima de este tipo de ilícito, los agentes del Ministerio Público deben iniciar una investigación, bien sea de oficio, por denuncia o por querella; dar con el paradero de la persona desaparecida, identificar a los presuntos responsables y llevar los resultados a través de una acusación ante los Tribunales, frente a los cuales solicitará las respectivas condenas, de ser estas viables jurídicamente.

B.Información relativa a cada artículo sustantivo de la Convención

Artículo 1

22.La Constitución Política vigente de la República de Panamá en su artículo 55 establece el Estado de excepción (Declaración de Estado de Urgencia) en el que en casos de guerra exterior o de perturbación interna que amenace la paz y el orden público, se pueden suspender garantías esenciales para el Estado de Derecho. Ninguna de las suspensiones de los efectos de las normas constitucionales, implicaría la derogación temporal de la prohibición de la desaparición forzada, por lo que el Estado no estaría autorizado para incurrir en tales conductas, ni auparlas o tolerarlas.

Artículo 2

23.La definición de la desaparición forzada en el Código Penal panameño, se encuentra en concordancia con la definición en la Convención.

24.Este Código establece lo siguiente:

“Artículo 152. La privación de la libertad de una o más personas, cualquiera que sea su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo directo o indirecto, o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con la cual se impide el ejercicio de los recursos legales o de las garantías procesales pertinentes, será sancionada con prisión de quince a veinte años.”

25.Este delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena impuesta judicialmente al responsable de esta serán imprescriptibles.

26.Esta modificación al Código Penal fue realizada mediante la Ley 55 de 30 de noviembre de 2016, publicada en la Gaceta Oficial Digital No. 28169-A del jueves 01 de diciembre de 2016.

Artículo 3

27.En Panamá se han desarrollados procesos penales a causa de lo que a todas luces son desapariciones forzadas, ocurridas estas en décadas atrás. Estos procesos penales tienen en común que cuando iniciaron, el delito de desaparición forzada no estaba tipificado, razón por la cual fueron llevados hasta importantes etapas como delitos de homicidios dolosos. Después de la entrada en vigencia de la Convención, en julio de 2011), se han adelantado y tomado importantes decisiones en estas causas, tales como las siguientes:

Un primer caso, se trata del proceso penal seguido por la desaparición de Everett Clayton Kimble, quien fue capturado por miembros de la Policía Nacional de Panamá, en la residencia de su pareja Magdalena Bernal en los primeros meses del año 1969, y fue trasladado posteriormente al Cuartel de David, sin que desde ese momento supiese de él. Mediante Sentencia de 17 de julio de 2012, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, declaró culpable a Abundio Moreno y lo condenó a la pena de veinte (20) años de prisión e inhabilitación para ejercer funciones públicas por el término de cinco (5) años contados a partir del cumplimiento de la pena principal, al tenerlo como coautor del delito de Homicidio doloso agravado, cometido en perjuicio de Everett Clayton Kimble;

El segundo caso se llevó por la desaparición física de Luis Antonio Quirós Morales, ocurrida en Jacú provincia de Chiriquí el 19 de agosto de 1969. El 27 de agosto de 2014 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia llama a responder en juicio penal al señor Manuel Antonio Noriega Moreno;

Un tercer caso se siguió por la desaparición de Heliodoro Portugal, quien fue detenido el 14 de mayo de 1970 en un café del sector de Santa Ana en la ciudad de Panamá. El 28 de agosto de 2014 se confirma la decisión mediante la cual se dispuso la apertura de causa criminal contra Melbourne Constantino Walker Nevans, Manuel Antonio Noriega Moreno, Moisés Antonio Correa Alba, Aquilino Sieiro Murgas, Pablo Garrido Garibaldo, Lucinio Miranda Moreno, Pedro Antonio Del Cid y Gabriel Correa Jaramillo; y se sobresee provisionalmente a Heliodoro Villamil Quiróz y a Eugenio Nelson Magallón.

28.La importancia de estas causas es que aun cuando la conducta de desaparición forzada no estuviera tipificada como delito en los momentos de los hechos, el Estado ha realizado esfuerzos por llevar justicia a las víctimas en cada caso concreto.

Artículo 4

29.Conforme a la respuesta antes ofrecida respecto al artículo 2, en la República de Panamá fue emitida la Ley No. 55 de 2016, publicada en la Gaceta Oficial No. 28169-A del jueves 01 de diciembre del 2016, mediante la cual se modificó el artículo 152 del Código Penal, en el sentido de incluir una tipificación de la conducta de desaparición forzada de personas como un delito independiente y acorde con la definición que ofrece la Convención.

30.El delito de desaparición forzada de personas, tal como se encuentra tipificado en nuestro país, se distingue de los delitos arriba enunciados porque en su ejecución hay una privación de libertad de una persona con un claro propósito del aparato estatal en un momento dado de excluir a una persona de la sociedad para siempre, incluso escondiendo su cadáver o sus restos en el caso de que esta haya fallecido, para seguidamente desconocer ante dicha sociedad que la desaparición haya tenido lugar y omitir comunicar dónde se encuentra detenida la persona o dónde ha sido inhumado su cuerpo.

31.Es decir, que la figura delictiva se diferencia conceptualmente de una afectación a la libertad de una persona con la intención de pedir un beneficio, de detenerla ilegalmente, de privarla de libertad per se, de quitarle la vida, de alejarla de su familia siendo menor de edad, o de infligirle dolor y herir a una persona.

32.En consecuencia, la diferencia cualitativa se da en la medida en que se trata de una conducta más compleja que la descrita en otros tipos penales y que afecta una diversidad de bienes jurídicos.

Artículo 5

33.En efecto, nuestro Código Penal regula en su Título XV los Delitos Contra la Humanidad, en el cual se encuentra el Capítulo I intitulado Delitos contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En este se dispone el artículo 441, que establece que quien de manera generalizada y sistemática realice contra una población civil o conozca de la desaparición forzada de personas (entre otras nueve conductas) y no los impida, teniendo los medios para ello, será sancionado con prisión de veinte a treinta años:

Información sobre las consecuencias previstas en la legislación nacional a la luz del derecho internacional aplicable, con remisiones a la aplicación de los artículos 7 y 8 de la Convención, en particular.

34.En cuanto a la gravedad de las penas, hemos visto al contestar preguntas anteriores que el delito de desaparición forzada conlleva una pena de prisión de 15 a 20 años, y que cuando forma parte de una acción sistemática o generalizada contra la población civil, su sanción de prisión va de 20 a 30 años.

35.Sobre lo que el Convenio denomina circunstancias atenuantes en favor de los partícipes del delito que colaboren con el proceso penal, nuestro ordenamiento cuenta con la figura del acuerdo de colaboración eficaz, contemplado en el artículo 220 del Código Procesal Penal, el cual ofrece la posibilidad de que durante una investigación penal se suscriba un convenio de pena entre el imputado y el fiscal de la causa, siempre que este imputado coadyuve con el esclarecimiento del delito, ayude a evitar que se continúe su ejecución o se realicen otros delitos, o aporte información esencial para descubrir a sus autores o partícipes.

36.A cambio, el Fiscal le ofrecerá disminuir o incluso suprimir la pena que le correspondería por su participación en el ilícito. Este acuerdo de colaboración eficaz pasa por el control de un Juez de Garantías (un juez de naturaleza constitucional) que finalmente decide condenarlo e imponerle la pena que no será mayor a la acordada ni inferior a una tercera parte de la que le correspondería por el delito, o incluso decidir que no se le formule cargo alguno y que se archive la causa. Este acuerdo queda en suspenso en el caso de que el imputado deba concurrir como testigo principal de cargo en un juicio.

37.En cuanto a las circunstancias agravantes, existe la posibilidad de que se consideren en una causa penal hechos como el deceso de la persona desaparecida, la desaparición forzada de mujeres embarazadas, menores de edad, personas con discapacidad u otras personas particularmente vulnerables.

38.Lo anterior es así, puesto que en la tarea de individualizar las penas hay dos momentos en que se pueden definir las mismas en virtud de tales circunstancias. El primero tiene lugar en el momento de la determinación de la pena base, tal como lo contempla el artículo 79 del Código Penal, el cual demanda al juez considerar aspectos tales como: la conducta del agente inmediatamente anterior, simultánea y posterior al hecho, y la condición de inferioridad o superioridad y las ventajas o desventajas existentes entre el agente y la víctima.

39.Asimismo, para un paso posterior de la individualización de la pena, nuestro Código Penal dispone en su artículo 88 un listado de circunstancias agravantes que forzosamente deben ser aplicadas por los jueces cuando tales hechos concurran. Entre estas, tenemos: abusar de superioridad o emplear medios que limiten o imposibiliten la defensa del ofendido; actuar con ensañamiento sobre la víctima; ejecutar el hecho con abuso de autoridad, de la confianza pública o de las facultades inherentes a la profesión que ejerza el agente o el cargo que desempeña; perpetrar el hecho con armas o con ayuda de otras personas que faciliten la ejecución o procuren la impunidad; cometer el hecho contra una persona con discapacidad, cuando la discapacidad implique una condición de vulnerabilidad, o contra una persona incapaz de velar por su seguridad o su salud.

40.En correspondencia, según lo indica el artículo 92 del Código Penal, la existencia de circunstancias agravantes da lugar al aumento de la pena de una sexta a una tercera parte por cada una de ellas, sin rebasar unos topes que esta norma contempla.

41.Finalmente, sobre el régimen de prescripción de la acción penal, respecto a los delitos objeto del siguiente informe, tenemos a bien indicar que conforme a lo estipulado en el artículo 116 del Código Procesal Penal, en los delitos de desaparición forzada de personas no prescribirá la acción penal.

Artículo 6

42.Teniéndose la desaparición forzada como un delito en nuestro Código Penal, nuestra legislación contempla que como en todo hecho punible, se pueden determinar las responsabilidades penales de varias personas que hayan tenido diferentes tipos de participación. Así, el o los que cometen el ilícito serán autor o autores, el que determina al autor a cometer el ilícito será el instigador y quienes presten ayuda serán cómplices (artículos 43 a 47 del Código Penal).

43.Asimismo, entre las formas imperfectas de realización del delito se encuentra la tentativa, la cual tiene lugar cuando inicia la ejecución del ilícito, pero este no se produce por causas ajenas a la voluntad del agente (artículo 48 del Código Penal).

44.Si existe legislación y jurisprudencia sobre la prohibición de invocar la orden de un superior, incluidas las órdenes de autoridades militares, como justificación de la desaparición forzada. En caso de que exista, el Estado debe proporcionar información sobre su aplicación práctica.

45.En nuestra normativa penal tenemos el artículo 40 del Código Penal, el cual contempla la obediencia debida en los casos de la Fuerza Pública, como una eximente de culpabilidad, la cual determina que la responsabilidad de un agente en servicio corresponde al superior jerárquico que imparta la orden. Dicha norma contempla que en casos del delito de desaparición forzada de personas y delitos contra la humanidad, esta excepción no es aplicable, es decir, deberán responder ambos por el ilícito.

46.Si la legislación nacional permite que se castigue al superior que: haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de información que lo indicase claramente, y haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación sin adoptar todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una desaparición forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.

47.Como se indicó, la desaparición forzada de personas es un delito grave. El artículo 83 del Código Procesal Penal dispone que los funcionarios públicos, están obligados a denunciar cuando tengan conocimiento de la comisión de un delito de acción pública en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de sus funciones.

48.En adición, el artículo 155 del Código Penal señala que el servidor público competente que, habiendo tenido conocimiento de una detención ilegal, omita o retarde adoptar la medida pertinente para hacerla cesar será sancionado con prisión de uno a dos años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

49.En general, todo servidor público subordinado debe oponerse a una orden que tenga carácter de evidente infracción punible, pues de otra manera no quedaría eximido de responsabilidad penal. En el caso de los miembros de la fuerza pública, la participación en un acto de desaparición forzada también acarrearía responsabilidad penal, por lo que de igual manera deben y pueden oponerse a la ejecución de un ilícito de lesa humanidad.

50.Además, habiendo antes visto que el servidor público está en la obligación de denunciar el hecho, el subordinado debe hacerlo y ofrecer su testimonio para así poder solicitar al Ministerio Público medidas de protección, tal como están estipuladas en el artículo 332 del Código Procesal Penal.

51.En nuestro país la excepción en un juicio penal basada en la figura de la obediencia debida en los casos de desaparición forzada no tendría repercusión alguna, ni siquiera para miembros de la Fuerza Pública, por haber prohibiciones expresas.

Artículo 7

52.Las penas previstas en nuestro Código Penal para los actos de desaparición forzada son la pena de prisión de 15 a 20 años, y cuando se trate de una acción sistemática o generalizada contra la población civil, su intervalo va de 20 a 30 años.

53.En el campo disciplinario, el Ministerio Público se rige por la Ley 1 de 6 de enero de 2009, “Por la cual se Instituye la Carrera del Ministerio Público y deroga y subroga disposiciones del Código Judicial”. Esta ley en su artículo 70, numeral 5, contempla como causal de destitución, la condena ejecutoriada del servidor por la comisión de un hecho punible o la comprobación de una falta a la ética.

54.La pena máxima prevista en el Código Penal que se pueda imponer por un solo hecho es de 30 años prisión y en caso de concurso de delito, la pena de prisión máxima no podrá exceder de 50 años.

55.Esta pregunta ha sido en parte absuelta al ofrecer respuesta a las preguntas relacionadas con la aplicación del artículo 5 de la Convención.

56.No obstante, respecto a las circunstancias atenuantes, el artículo 153 del Código Penal establece que: las penas previstas en el artículo anterior (precepto que contiene el tipo penal de desaparición forzada de personas) serán reducidas de la mitad a las dos terceras partes cuando en un término no superior a dos días los autores o participes liberen voluntariamente o suministren información que conduzca a la localización de la víctima, siempre que esta no haya sufrido alteraciones en sus condiciones físicas o psíquicas; o se reducirán de una tercera parte a la mitad cuando el término sea mayor de dos días y menor de treinta.

Artículo 8

57.En nuestro orden jurídico, los plazos de prescripción de la acción penal están contemplados en el Código Procesal Penal. En su artículo 116 expresamente se establecen algunos delitos en los que la acción penal no prescribirá, entre los cuales están los delitos contra la humanidad y la desaparición forzada de personas.

58.Por su parte, el artículo 121 del Código Penal dispone que no prescribe la pena en los delitos contra la humanidad y la desaparición forzada de personas.

59.Además, el artículo 152 del Código Penal, el cual contempla el tipo penal de desaparición forzada de personas, igualmente indica que tanto la acción penal como la pena son imprescriptibles.

60.La legislación expresamente establece la imprescriptibilidad de los delitos de desaparición forzada y de lesa humanidad (entre los cuales también está la desaparición forzada –sistemática).

61.En Panamá, el delito es imprescriptible.

62.El delito de desaparición forzada es continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima (Así lo establece el artículo 152 del Código Penal). Al ser ello así, permanecen vigentes las acciones penales, civiles y administrativas que deban ser reconocidas por autoridades judiciales.

63.Un ejemplo concreto lo encontramos en la Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de marzo de 2012, la cual revoca la Sentencia No. 57 de 8 de septiembre de 2006, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, y en su lugar, declara que no concurre el fenómeno de la Prescripción de la Acción Penal, dentro del proceso penal seguido a Pablo Garrido Garibaldo y Luis Del Cid, sindicados por la posible comisión de un delito Contra la Vida y la Integridad Personal, en perjuicio de Felix González Santizo y ordena la prosecución del proceso.

64.Los hechos se relacionan con el homicidio de Felix González Santizo, ocurrido el día 15 de octubre de 1970, en la Comunidad de Quebrada Bonita, Distrito de La Chorrera. El cuerpo nunca fue hallado.

65.En caso de no reconocerse el carácter de imprescriptible a la acción penal del delito de desaparición forzada de personas en el proceso penal, la jurisdicción constitucional puede intervenir, esta última mediante la figura de los amparos de garantía constitucionales, que le permite a los tribunales competentes revisar la validez de una medida que iría contra el sentido claro de la ley penal y procesal (principio de legalidad y debido proceso), e incluso contra instrumentos internacionales.

Artículo 10

66.Se cuenta con disposiciones Jurídicas internas relativas a la fundamentación de la detención provisional u otra medida cautelar para delitos graves como es el delito de desaparición forzada de personas, que contempla el artículo 441 numeral 9 del Capítulo 1, de los delitos contra el derecho internacional, de los derechos Humanos del Título XV de los Delitos Contra la Humanidad, que contempla pena de prisión de 20 a 30 años.

67.Se le aplica, al igual que al resto de los delitos en las normativas contenidas en el Código Procesal Penal, Ley Nº 63 del 28 de agosto del 2008, con alguna disposición excepcional como es la no prescriptibilidad, contenida en el artículo 116 de este mismo cuerpo de normas, que establece que en “los delitos contra la humanidad y desaparición forzada de personas no prescribirá la acción penal”.

68.El artículo 239 A, establece una excepción a la prohibición de traslado de los detenidos provisionalmente, en los delitos contra la humanidad, que por ende, podrá disponerse que cumpla la detención en un lugar distinto al centro penitenciario de la provincia o distrito donde se cometió el delito.

69.Ley No. 32 de 1995 que aprueba la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas.

70.Ley No. 27 del 30 de marzo de 2011 que aprueba la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas Contra la Desapariciones Forzadas.

Artículo 12

71.El proceso penal es un mecanismo por medio del cual el Ministerio Público investiga los delitos y de resultar una persona vinculada como presunta responsable, se le imputan cargos, se le acusa y se juzga, cuando a ello hubiere lugar. De resultar culpable se le aplica una pena.

72.Este proceso consta de cuatro fases, siendo estas: la fase de investigación, la fase intermedia, la fase de juicio oral y la fase de cumplimiento.

73.Durante la etapa de investigación, el Ministerio Público tiene la función de investigar o perseguir los delitos, y cuenta con dos brazos auxiliares para esta labor, en la Dirección de Investigación Judicial y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

74.En cuanto a la demostración de los hechos relativos a una desaparición forzada, desde la misma etapa de investigación, los actos que allí se desarrollan pueden llevar al rescate de una víctima, aunque los indicios o evidencias no tendrán valor probatorio hasta que se practique como pruebas en el juicio oral.

75.Luego, para demostrar los hechos relacionados con el ilícito a efectos de atribuir responsabilidad e imponer sanciones penales, es necesario celebrar el juicio oral, en donde existirá libertad probatoria, es decir que las circunstancias del hecho punible pueden ser acreditadas mediante cualquier medio de prueba permitido y serán valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, como lo son la lógica, la experiencia, el sentido común, la ciencia y la técnica.

76.La desaparición forzada de personas es un delito de acción pública, por lo cual puede iniciar de oficio, con la noticia criminis, es decir que el Ministerio Público tiene conocimiento de la existencia de la realización de un presunto delito e inicia una investigación. Además, existen mecanismos para que los ciudadanos se acerquen al Ministerio Público a poner en conocimiento el supuesto hecho punible y con esta información dar inicio a una investigación penal. Estos mecanismos son la denuncia, que puede ser presentada por alguien que no esté vinculado al hecho, y la querella, formalizada por la víctima del delito que va a intervenir como parte en el proceso penal (entre los que están los familiares más cercanos de la víctima o una asociación sin fines de lucro).

77.Primero, el proceso penal se sustenta en una serie de garantías, principios y reglas con la cual se atienden los vacíos que existen en el resto del Código Procesal Penal, además de ser pautas de interpretación y normas que inciden en los actos y conductas de los operarios judiciales. Entre estos principios están los de independencia e imparcialidad, respeto a los derechos humanos, igualdad procesal de las partes, investigación objetiva y diversidad cultural. Todos estos preceptos apuntan a que no haya barreras discriminatorias que afecten la igualdad de condiciones de todas las personas ante la ley.

78.Además, para evitar el hostigamiento o que se someta a las víctimas a nuevos traumas, el Ministerio Público es el encargado de ofrecer protección en todas las etapas del proceso penal, para lo cual cuenta con varios catálogos de medidas de protección que puede aplicar a favor de aquellas, contempladas en los artículos 331, 332, 333 y 336 del Código Procesal Penal.

79.Nuestra legislación cuenta con la Ley 1 de 6 de enero de 2009 “Por la cual se instituye la Carrera del Ministerio Público y deroga y subroga disposiciones del Código Judicial”, la cual contempla un proceso disciplinario que se puede seguir contra todo servidor del Ministerio Público que no cumpla con las normas disciplinarias, indistintamente de las acciones penales y civiles que puedan surgir de la actuación presuntamente ilegal.

80.El referido proceso de naturaleza administrativa, que es investigado por un Consejo Disciplinario integrado por altas autoridades de la institución, lleva tras la determinación de la responsabilidad disciplinaria de un servidor público, a la imposición de una serie de sanciones graduadas, entre las que está la destitución.

81.Por tanto, el denunciante que estime que injustamente se le deniega la investigación de su caso, podría presentar una queja contra el agente del Ministerio Público que no inicie la investigación sobre el hecho punible.

82.Estos mecanismos han sido mencionados en puntos anteriores, se tratan de medidas de protección contempladas en los artículos 331, 332, 333 y 336 del Código Procesal Penal, que pueden y deben ser asumidas por los Fiscales, sin perjuicio de controles posteriores por parte de los Jueces de Garantía, básicamente en virtud de la rápida actuación que muchas veces demandan las situaciones de violencia y hechos ilícitos que afectan a las personas.

83.No se registran casos de desapariciones forzadas, partiendo de la tipificación de este delito contra la humanidad, cuyo bien jurídico protegido: el derecho internacional, de los derechos humanos, en el Código Penal, ley 14 de 2007, que entra en vigencia en el 2008.

84.En cuanto al Ministerio Público, principal ente de investigación de hechos delictivos del país, le corresponde investigar las causas por delitos de desapariciones forzadas de personas en caso de que este ilícito tenga lugar.

85.Los fiscales que integran el Ministerio Público están en la capacidad y son competentes para iniciar investigaciones de oficio a nivel nacional, relativas al delito de desaparición forzada de personas.

86.El presupuesto de la institución para el año 2019 es de B/120,486,679.00 de funcionamiento y B/13,915,042.00 de inversión, los cuales hacen un total de B/134,383,721.00.

87.El recurso humano con el que cuenta la institución, a mayo de 2019, es de 4332 servidores en todo el país, de los cuales 923 ejercen labores de fiscales.

88.Las autoridades del Ministerio Público no tienen limitaciones legales ni materiales para acceder a los lugares de detención en los casos en que haya motivos para investigar un acto de desaparición forzada y auxiliar a una persona que haya sido sometida a este ilícito.

89.Evidencia de ello son nuestras leyes, en las cuales hay normas que van en dos sentidos y que llegan a tener vinculación. Las primeras tienen que ver con las atribuciones constitucionales y legales del Ministerio Publico, entre las cuales tenemos el artículo 75 del Código Procesal Penal que lleva como título “Obligación de Colaborar”, y cuyo texto indica que las entidades públicas y privadas están obligadas a proporcionar la colaboración pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formulen los agentes del Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.

90.En correspondencia, en el Código Penal encontramos el artículo 388, el cual sanciona con prisión de 5 a 10 años, a quien, mediante el uso de la fuerza física, amenaza, intimidación, o la promesa, ofrecimiento o concesión de un beneficio indebido, obstaculice o impida el cumplimiento de las funciones oficiales de un funcionario de los organismos de investigación, del Órgano Judicial o del Ministerio Público encargados de hacer cumplir la ley.

91.Por otra parte, contamos con una segunda clase de normas, que son las emitidas en materia penitenciaria, tal como la regla consagrada en el artículo 38 de la Ley 55 de 2003, “Que reorganiza el sistema penitenciario” la cual dispone que es obligación de todo funcionario que preste sus servicios en un centro penitenciario, acatar las disposiciones establecidas en la Constitución Política, la Ley Penitenciaria, los manuales, los reglamentos, los instructivos y las demás normas aprobadas o emitidas por las autoridades competentes.

92.En ilación, en el Decreto Ejecutivo Nº 393 de 2006, “Que Reglamenta el Sistema Penitenciario Panameño” se contempla en su disposición 317, que la comisión de falta disciplinaria que pudiera constituir delito, será puesta en conocimiento del Ministerio Público de forma inmediata, sin perjuicio de continuar con la instrucción del expediente disciplinario, y que los objetos y sustancias prohibidas o que su posesión pueda ser constitutiva de delito, se pondrán a disposición de la autoridad y se remitirán junto al informe de los hechos, o en el momento en que se hallen.

93.En el proceso penal existe la posibilidad de que los Jueces de Garantía apliquen medidas cautelares personales, en donde se suspenden derechos o bienes jurídicos de los investigados, como una limitación necesaria antes de que culmine el juicio, por razones concretas, como pueden ser la integridad física de la víctima, del propio imputado o la efectividad del proceso penal.

94.Entre estas, puntualmente se encuentran en los numerales 6 y 7 del artículo 224 del CPP, que versan sobre la suspensión del ejercicio del cargo público o privado, cuando se le atribuya un delito cometido en su ejercicio, y la obligación de no realizar alguna actividad, si pudiera corresponder la pena de inhabilitación, reteniendo en su caso la licencia o documento que acredite la habilitación correspondiente.

Artículo 17

95.En Panamá existe legislación básicamente con dos tipos de normas que prohíben las detenciones secretas o no oficiales, los preceptos constitucionales y los legales.

96.Sobre el rango constitucional, en su artículo 21 nuestra Carta Magna expresa que nadie puede ser privado de su libertad sino es en virtud de mandamiento escrito por autoridad competente, de acuerdo con las formalidades legales y por motivos previamente fijados en la ley, y que el delincuente sorprendido en flagrancia debe ser entregado inmediatamente a la autoridad. Que nadie puede ser detenido por más de 24 horas sin ser puesto a órdenes de autoridad competente, y quienes violen esta regla tendrán como sanción la pérdida del empleo, sin perjuicio de las penas que para tal efecto establezca la ley.

97.Además, están las normas legales que desarrollan estos lineamientos constitucionales.

98.Es decir, que, siendo las normas constitucionales y legales de efecto general, nuestro sistema no da cabida a que tenga lugar una detención secreta. De ser esta acción ejecutada por una persona, estaría incurriendo en un ilícito penal.

99.En cuanto al desarrollo de la norma constitucional, el Código Procesal Penal ordena en su artículo 233 que sin orden judicial pueden ser detenidas las personas que hayan sido sorprendidas en flagrante delito o cuando se haya fugado de un establecimiento penal o de cualquier lugar de detención, casos en los cuales el sujeto detenido debe ser remitido inmediatamente ante el Ministerio Público, y a su vez los agentes del Ministerio Público, conforme al artículo 335 del Código Procesal Penal, cuentan con 24 horas para remitirlo al Juez de Garantía para que controle tal aprehensión.

100.Igualmente, el Ministerio Público puede ordenar que una persona sea aprehendida y conducida cuando haya elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que es participe de un delito, y cuenta con 24 horas para llevarlo ante el Juez de Garantías con la finalidad de que este controle la medida (artículo 235 del CPP).

101.Además, están los casos en que el Juez de Garantías decreta la detención provisional de una persona cuando esta sea procedente, tal como lo contempla el artículo 237 del Código Procesal Penal.

102.El Tribunal de Juicio puede ordenar la aprehensión y conducción al acusado para asegurar la realización el juicio oral (artículo 361 de CPP).

103.En los juicios realizados ante jurados de conciencia, si el veredicto es de culpabilidad, el Juez deberá imponer la medida cautelar que corresponda (artículo 448 de CPP).

104.Las disposiciones que exigen la rápida notificación y acceso a abogados, médicos, familiares y a notificación consular, son las siguientes:

105.El Artículo 22 de la Constitución expresa, ente otras normas, que toda persona detenida debe ser informada inmediatamente y en forma que le sea comprensible, de las razones de su detención y de sus derechos constitucionales y legales correspondientes. Asimismo, ordena que quien sea detenido tendrá derecho, desde ese momento, a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales.

106.El Artículo 10 del Código Procesal Penal señala que toda persona tiene derecho a designar a un defensor idóneo de su elección, desde el primer acto de investigación hasta la culminación del proceso, con quien puede mantener inmediata comunicación de manera libre y privada.

107.El Artículo93 del Código Procesal Penal establece que la persona imputada se le asegurarán todos los derechos establecidos en la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por la República de Panamá y las leyes, desde el acto inicial del procedimiento dirigido en su contra hasta la conclusión del proceso. Entre ellos, están los siguientes:

“Que le informen sobre los hechos imputados y conocer la identidad de su acusador o la fuente de la noticia criminosa.

Que se le exprese el motivo y la causa de su detención y el funcionario que la ordenó, exhibiéndole según corresponda la orden de detención emitida en su contra.

Ser asistida por el defensor que él proponga o que, cuando esté privado de libertad, proponga su cónyuge, conviviente o parientes cercanos y, en su defecto, por un defensor público. Con este fin, tendrá derecho a comunicarse telefónicamente al momento que lo solicite.

Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee informar su aprehensión.

Ser conducida, con la mayor brevedad posible, ante la autoridad competente.

Presentar escritos y peticiones ante el encargado de su custodia, quien los transmitirá de inmediato al Ministerio Público o al Juez que corresponda.

No estar incomunicada y, en cualquier momento, tener comunicación con su defensor.

Comparecer las veces que lo solicite o ante el Juez, debidamente asistida con su abogado, a prestar declaración sobre los hechos objeto de la investigación.

Recibir visitas y comunicarse por escrito o a través de otro medio lícito.

Tener acceso a una pronta atención médica.

Contar con un traductor o intérprete, cuando no entienda el idioma español o tenga alguna limitación para expresarse de forma oral o escrita”.

108.En lo que respecta a la notificación consular, partiendo de la regla contemplada en el artículo 14 del Código Procesal Penal, que señala que los derechos y garantías que consagra la Convención Política, los tratados y convenios internacionales de derechos humanos deben considerarse como mínimos, prevalentes y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de las personas, en nuestro país se aplica directamente la Convención de Viena de Relaciones Consulares de 1963.

109.El referido instrumento dispone en su artículo 36 el derecho a la notificación consular.

110.Además, el Artículo 252 del Decreto Ejecutivo 232 de 2006, que reglamenta la ley del sistema penitenciario, establece que el interno tiene derecho a comunicar su detención al momento del ingreso en prisión a su familia, abogado, y a la representación de su país en caso de ser extranjero. Con tal fin, la prisión en la que sea ingresado pondrá a su disposición un teléfono desde el que realizará las llamadas, permitiendo que hable cinco minutos por cada llamada autorizada. Si no dispone de dinero para cubrir el costo de la llamada, se facilitará que llame por cobrar. Además, dispone que cuando se haga efectivo un traslado a otro centro penitenciario, el Director o Directora del Centro Penitenciario está obligado a comunicar al privado o privada de libertad en cuestión, y a informar a sus familiares y a las autoridades competentes que lo requieran.

111.Las medidas específicas están contempladas en nuestra ley procesal y han sido descritas en el punto anterior.

112.Nuestro sistema judicial contempla para los casos descritos en este punto, la acción de habeas corpus, regulada principalmente en los artículos 2574 al 2614 del Código Judicial. Es descrita como una acción que se presenta a favor de todo individuo detenido fuera de los casos y la forma que prescribe la Constitución y la Ley, por cualquier acto que emane de las autoridades, funcionarios, corporaciones públicas del órgano o rama que fuere, y su finalidad es hacerlo comparecer inmediata y públicamente ante la justicia para que lo oiga y resuelva si es fundada tal detención o prisión y para que, en caso negativo, lo ponga en libertad y restituya así las cosas al estado anterior. Se trata de un proceso sumario e informal, que puede ser presentado por la persona agraviada o cualquier otra en su beneficio sin necesidad de poder. Las autoridades judiciales competentes para decidir son en primera instancia los Tribunales Superiores de Apelaciones y la apelación es del conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

113.La Ley 55 de 2003, establece que el sistema penitenciario estará a cargo de una unidad administrativa denominada Dirección General del Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio de Gobierno y Justicia (ahora Ministerio de Gobierno).

114.Su artículo 10 señala que en el sistema penitenciario solo se mantendrán recluidas o en custodia en los centros penitenciarios las personas mayores de edad que se encuentren en calidad de privados de libertad o sancionadas. Que el ingreso de un privado de libertad a cualquiera de los centros penitenciarios solo podrá realizarse mediante orden escrita de autoridad competente, y que el traslado de esa persona será notificado previamente a dicha autoridad. El Decreto Ejecutivo Nº 393, por su parte, en su artículo 21, además, exige que para el ingreso al establecimiento penitenciario se presente el informe de policía por el que la captura se puso en conocimiento de la autoridad que dictó la orden.

115.Los artículos 34 y 35 de la Ley 55, disponen que la Dirección General del Sistema Penitenciario nombrará en cada centro penitenciario a un Director, quien será la máxima autoridad, y responsable del funcionamiento eficaz y armónico de la institución a su cargo.

116.El artículo 51 de la Ley 55 contempla que en todo sitio donde haya personas detenidas se debe llevar un registro que indique para cada privado de libertad: su identidad, los motivos de su detención y la autoridad competentes que la dispuso y el día y la hora de su ingreso y salida. Igualmente, señala que ninguna persona puede ser admitida en un centro o establecimiento penitenciario sin una orden escrita de detención de autoridad competente, cuyos detalles deberán ser consignados previamente en el registro.

117.El artículo 22 del Decreto Ejecutivo Nº 393, estipula como requisitos de la orden de ingreso o captura: nombre y apellidos y número de cédula de identificación o pasaporte, si costare; delito imputado, número de expediente y autoridad a cuya disposición se ponga; autoridad que ordena el ingreso; denunciante, si existiese, y datos de identificación y domicilio de la víctima, si existiesen.

118.El artículo 52 establece que las personas privadas de libertad que ingresen a cualquier centro deberán ser separados tomando en cuenta, entre otros criterios: edad, sexo, situación procesal, antecedentes penales (primarios y reincidentes) estado de salud, diagnóstico, pronóstico conductual y recomendación de tratamiento.

119.En cuanto a los traslados, el artículo 39 del Decreto Ejecutivo Nº 393, regula que el Director General de Sistema Penitenciario tiene competencia exclusiva para decidir el centro de destino y los traslados de los internos, con base en las propuestas que le formulen los entes técnicos de cada centro. Estos traslados se notifican a la autoridad judicial competente de la causa y son realizados por parte de la Policía Nacional.

120.Para el caso de los fallecimientos de los internos, la Dirección de Sistema Penitenciario expidió el “Protocolo de actuación en caso de muerte de Personas Privadas de Libertad”, en el cual se dispone que el servidor que dio con el hallazgo del cadáver deberá inmediatamente notificar al superior jerárquico del centro, quien a su vez lo pondrá a la brevedad posible en conocimiento de la Dirección General de Sistema Penitenciario. Además se establece que el referido servidor que tuvo conocimiento inicial deberá preparar un informe en el que indique entre otros aspectos, la identidad del cadáver, el lugar donde fue encontrado y las circunstancias en que fue hallado, el cual será del conocimiento del Jefe de Seguridad Interna del Centro, del Director del Centro, del Director General de Sistema Penitenciario y el Ministro de Gobierno. Se informará de inmediato al familiar que este haya designado, dentro de las primeras dos horas después de la identificación del cuerpo, a la cual además se le entregarán las pertenencias del privado de libertad y se mantendrá abierto un canal de comunicación para tenerlos al tanto de las circunstancias en torno al hecho. Se iniciarán investigaciones penales y administrativas en todos los casos, por lo que se resguardará el lugar del hallazgo y se evitará su contaminación hasta tanto lleguen al sitio las autoridades del Ministerio Público. Por último, se notificará a los medios de comunicación y se llevará una estadística de este tipo de hechos.

Artículo 18

121.La legislación permite que los familiares de la persona detenida tengan conocimiento de cada uno de los puntos que están contemplados en el artículo 17.3 de la Convención, puesto que desde el momento en que el detenido ingresa al centro, tiene el derecho de comunicar vía telefónica su condición a sus familiares y amistadas (artículo 252 del Decreto Ejecutivo 393). Asimismo, como interno cuenta con los derechos de comunicarse por teléfono, por medio escrito y recibir visitas de sus familiares regularmente, y en caso de que se enferme de gravedad, se accidente o fallezca, se comunicará inmediatamente al familiar que haya designado para tal fin.

122.De igual manera, la información de la identidad de una persona detenida y el centro donde esta se encuentre recluida no está comprendida entre la información de acceso restringido ni confidencial, que regula la Ley Nº 6 de 2002, “que dicta normas para la transparencia en la gestión pública, establece la acción de Hábeas Data y dicta otras disposiciones”; por lo que estas constituyen informaciones de acceso libre.

123.Toda persona con interés legítimo de acceder a la información mencionada y que no se le ofrezca por parte de un servidor público con competencias para ello, puede presentar la acción de Habeas Corpus a la cual nos referimos antes en el presente informe, o en su defecto un Habeas Data, acción consagrada en la Ley Nº 6 de 2002, que será del conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del país.

124.A la fecha, hace falta la creación de un Ley que brinde protección a quien solicite acceso a una información, pues en un ambiente democrático no parecería necesaria tal normativa. Resulta ser distinto respecto a quienes participen en una investigación penal, a favor de los cuales se pueden dictar medidas de protección, tal cual lo hemos explicado en puntos anteriores.

Artículo 19

125.Los procedimientos que utilizamos son reconocidos internacionalmente por la Comunidad Forense y los mismos están debidamente validados y verificados en nuestro Laboratorio. En relación al artículo 19 párrafo 1 sobre la utilización de la información, específicamente para casos de desapariciones forzadas, El Instituto de Medicina Legal por medio del Laboratorio de Análisis Biomolecular, mantiene y utiliza los datos genéticos de desaparecidos y sus familiares, específicamente para ese propósito, (identificación de restos) y no se utiliza ni se compara estos datos con otras bases de datos o índices de investigación criminal.

126.La información obtenida de los análisis de ADN (perfiles genéticos) realizados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Panamá, bajo la Ley 80 de 1998 “ Que crea la base y banco de datos de Ácido Desoxirribonucleico y dicta otras disposiciones “; son utilizados exclusivamente para los fines de identificación humana y estrictamente a las situaciones contempladas en la mencionada Ley (a solicitud de Autoridad Competente según sea el caso).

127.Los datos genéticos almacenados por el laboratorio de Análisis Biomolecular del instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se encuentran en instalaciones de acceso controlado que cuenta con distintos niveles de seguridad físicos y digitales que garantizan la integridad de los datos y previenen accesos no autorizados a la información. Entre los niveles de seguridad digitales y físicos podemos mencionar sistemas de contraseña por usuario de 8 dígitos alfanuméricos que debe ser remplazado periódicamente, servidor de almacenamiento de datos con red interna (sin conexión a internet), sistema de copia de respaldo controlado de la información, sistemas de video vigilancia, control de acceso a áreas restringidas mediante huella digital, formatos de registros de acceso/ingreso a áreas restringida, entre otros.

128.Con fundamento en la Ley 80 de 1998, Panamá cuenta con base y banco de datos de ADN conformada por los perfiles genéticos y las muestras biológicas que se recaban acorde a la misma Ley. La misma es operada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante el Laboratorio de Análisis Biomolecular que opera desde el año 2000 y la Unidad de Base de datos de ADN creada por la resolución JD-012-2016 del 5 de julio de 2016 del IMELCF.

129.A nivel nacional, los sistemas informáticos utilizados para almacenar los perfiles Genéticos incluyen: CODIS”por sus siglas en ingles de Sistema de Índices Combinados de ADN proporcionado por el FBI en marzo del 2014, bajo la carta convenio firmada entre el IMELCF y el FBI el 29 de febrero del 2012, y “M-F1Sys” por sus siglas en ingles de Sistema de Identificación en eventos de Fatalidades en Masa, el cual fue recibido en enero del 2017, como donativo del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y su Buro Internacional de Narcóticos y Asuntos de aplicación de la Ley (ILN-Sección de Asuntos Antinarcóticos y Aplicaciones de la Ley).

130.A nivel internacional, se utiliza el programa de base de datos de INTERPOL “DNA Gateway” cuya computadora de acceso y conexión pertenece y se encuentra en las oficinas centrales de Interpol-Panamá con sede en Ancón.

Artículo 20

131.En el artículo 55 de la Constitución se contempla el Estado de Excepción (Declaración de Estado de Urgencia), en el que en casos de guerra exterior o de perturbación interna que amenace la paz y el orden público, se pueden suspender garantías fundamentales, entre las que está la contenida en el artículo 23 de la Carta Fundamental, que regula la acción de Habeas Corpus.

132.El referido precepto constitucional contempla además que el estado de urgencia se puede aplicar en toda la República o parte de ella y suspender temporalmente de modo parcial o total. Igualmente, dispone que la suspensión de los efectos de las normas constitucionales citadas será declarada por el Órgano Ejecutivo mediante decreto acordado en Consejo de Gabinete. El Órgano Legislativo, por derecho propio o a instancia del Presidente de la República, deberá conocer de la declaratoria del estado referido si el mismo se prolonga por más de diez días y confirmar o revocar, total o parcialmente, las decisiones adoptadas por el Consejo de Gabinete, relacionadas con el estado de urgencia.

133.Igualmente dispone el Artículo 55 de la Constitución Política Vigente de la República de Panamá, establece que al cesar la causa que haya motivado la declaratoria del estado de urgencia, el Órgano Legislativo, si estuviese reunido, o, si no lo estuviera, el Consejo de Gabinete levantará el estado de urgencia.

134.Pese al contenido de la Carta Fundamental, es necesario recalcar que, en aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que nuestra Constitución contempla como normativa que la integran, las autoridades de la República de Panamá no están facultadas para suprimir temporalmente la vigencia de garantías de la naturaleza del Habeas Corpus aún durante un periodo en el que se haya declarado un Estado de Excepción.

135.De otra parte, la Constitución en su artículo 44 contempla la institución del Habeas Data, como una acción efectiva para acceder a la información de carácter público, el cual se trata de un proceso sumario y puede activarse sin necesidad de apoderado judicial. Paradójicamente, la garantía de este mecanismo no puede ser suspendida conforme al tenor del artículo 55 de la Constitución:

Información sobre cualquier tipo de restricción del derecho a acceder a información sobre las personas privadas de libertad que pueda subsistir en la legislación nacional, y sobre las medidas adoptadas para suprimirla.

136.Aun cuando, conforme lo explicado, nuestro Estado de Derecho no permite restringir la información de las personas privadas de libertad bajo ninguna circunstancia, sería prudente que esta realidad jurídica quedara planteada en nuestra Constitución, lo cual se podría materializar durante las reformas constitucionales que en apariencia se darán en los próximos meses.

137.Conforme lo desarrollado en respuestas anteriores, en nuestro ordenamiento contamos con las instituciones denominadas Habeas Corpus y Habeas Data, las cuales no pueden suspenderse en ningún momento o conforme a alguna circunstancia específica.

138.En nuestro país, la garantía principalmente la da la acción de Habeas Corpus, pero como hemos desarrollado en puntos anteriores, igualmente podría ser empleada a tales efectos la acción de Habeas Data.

Artículo 24

139.El artículo No. 1de la Ley 31 de 1998, establece que se considera víctima del delito:

A la persona que, individual o colectivamente, ha sufrido daños, incluida las lesiones físicas o mentales, el sufrimiento emocional, la pérdida financiera o el menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencias de acción u omisión que viole la legislación penal vigente;

Al representante legal o tutor de la persona directamente afectada por el delito en caso de incapacidad, al cónyuge, al conviviente en unión de hecho, a los parientes en cuatro grados de consanguinidad y segundo de afinidad, así como al heredero testamentario, cuando acuso la muerte del causante;

A las asociaciones reconocidas por el estado, en los delitos que afecten los interese colectivos o difusos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con estos intereses.

Artículo No. 79 de la Ley 63 de 2008 del Código Procesal Penal, presenta también un concepto amplio de víctima del delito:

La persona ofendida directamente por el delito;

El cónyuge, el conviviente de unión de hecho, los parientes hasta el cuarto grado de consanguineidad y segundo de afinidad y los herederos de la persona ofendida.

Los socios en relación con los delitos que afecten a una sociedad, cometido por quienes la dirigen, administran, gerencia o controlan.

Las asociaciones reconocidas por el estado, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, conlleven graves perjuicios patrimoniales para el estado o afecten servicios públicos, siempre que el objeto de la asociación, se relaciones directamente con estos intereses.

Las instituciones y ente público afectados en los casos de delitos contra la administración pública y contra el patrimonio económico o cualquier circunstancia se encuentren afectado sus bienes.

140.En general, para toda persona que individual o colectivamente haya sufrido daños y/o lesiones de sus derechos, el Estado ha establecido mecanismos dirigidos a restablecer el derecho de las víctimas, de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición y la suerte de la persona desaparecida, además de lo contemplado en los Códigos Penal y Procesal; y a través de comisiones nombradas (Comité de Familiares de víctimas de Desaparecidos y Asesinados durante la dictadura Militar y Comité 20 de diciembre), y de negociaciones con participación de las instituciones vinculadas (Cancillería, Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Ministerio Público, Registro Civil y familiares de las víctimas desaparecidas) con esos propósitos, previstos en la convención.

141.Estas organizaciones sirven como intermediario ente las víctimas y el Estado, y las instituciones que administran justicia con respecto a los casos de los desaparecidos (Ministerio Público y Órgano Judicial).

142.Se mantiene en la actualidad una fiscalía superior de descarga que le da seguimiento a los casos pendientes del sistema inquisitivo mixto, y que a su vez ha sido comisionada para atender todo lo relacionado con la identificación de las víctimas desaparecidas durante la dictadura y ordenar las pruebas de ADN necesarias, a realizarse por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Así como efectúa las investigaciones pertinentes en aquellos casos que se ha logrado reapertura por el tribunal de la causa:

Se ha establecido reglas y procedimientos para entregar los restos mortales de personas desaparecidas, con la participación del Ministerio Público y del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con el Código Procesal Penal, que rige para nuestro país.

Se ha recogido amplia información sobre las personas desaparecidas durante la dictadura y sus familiares, concentrada en los expedientes penales, también por el Comité de los Familiares de Víctimas de Desaparecidos y Asesinados durante la Dictadura Militar, comisiones estatales, la fiscalía de descarga, con los familiares, y la base de datos del Laboratorio de Análisis Biomolecular nacional, en lo que trabaja el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forense y el Ministerio Público.

Existe un laboratorio de Análisis Biomolecular de ADN del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forense que almacena material genético de Hallazgos de posibles restos humanos, conjuntamente con el ADN de los familiares de personas desaparecidas.

El Código Procesal Civil y algunas normas del Código Penal contemplan el procedimiento para exigir indemnización y reparación del daño, que en el caso de procedimiento Penal se efectúa a través de tercerías, que y bien puede ordenar el juez de la jurisdicción en la sentencia; sin embargo por tratarse de casos de la dictadura militar, de muchos años de su ocurrencia, el Estado ha formalizado acuerdos que se negocian con los familiares de las víctimas.

En efecto los acuerdos con la intervención del Estado y los familiares de las víctimas han procurado cubrir estas exigencias de indemnización, restitución, readaptación, restablecimiento de la dignidad y la reputación, así como garantizar la garantía de no repetición.

No contamos con programas específicos de readaptación de familiares víctimas de desapariciones forzadas, se cuenta con equipo multidisciplinario que atienden a las víctimas de cualquier delito (UPAVIT y SEPROVIT).

Para el reconocimiento de la situación legal de una persona desaparecida, que le permita disponer de sus bienes en sucesiones y otros asuntos legales Post- Morten, existen los procesos de declaración de presunción de muerte.

Artículo 25

143.No existe en el país una norma concreta; no obstante, las conductas que abarcan las circunstancias descritas podrían constituir por sí solas una serie de delitos, algunos conexos, de privación de libertad, sustracción de menores de edad, delito contra la identidad y tráfico de menores de edad, trata de personas agravada, destrucción de documento público o falsificación de documento público, entre otros. Es decir, que conductas de la trascendencia de las descritas no podrían dejar de ser investigadas y juzgadas conforme a nuestro ordenamiento jurídico.

144.De estas conductas también se desprenden acciones civiles y administrativas, puesto que, por un lado, nuestro Código Penal contempla que de todo delito surge responsabilidad civil, y por otro, de haber servidores públicos involucrados, estos serían sometidos a procesos disciplinarios a través de los cuales serían destituidos.

145.No se registran casos de desapariciones forzadas, partiendo de la tipificación de este delito contra la humanidad, cuyo bien jurídico protegido: el derecho internacional, de los derechos humanos, en el Código Penal, ley 14 de 2007, que entra en vigencia en el 2008.

146.Los casos ocurridos del período de 1964 al 20 de diciembre de 1989, por desaparecidos durante la dictadura militar y la conocida invasión, aún no se había tipificado como delito la desaparición forzada. En la actualidad se ha seguido efectuando diligencias para identificación de restos humanos encontrados, y establecer la identidad de las víctimas.