Distr.GENERAL

CERD/C/IND/CO/195 de mayo de 2007

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DELA DISCRIMINACIÓN RACIAL

70º período de sesiones

19 de febrero a 9 de marzo de 2007

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

INDIA

1.El Comité examinó los informes periódicos 15º a 19º de la India, presentados en un solo documento (CERD/C/IND/19), en sus sesiones 1796ª y 1797ª (CERD/C/SR.1796 y 1797) los días 23 y 26 de febrero de 2007. En su 1809ª sesión (CERD/C/SR.1809), aprobó las observaciones finales siguientes el 6 de marzo.

A. Introducción

2.El Comité celebra el informe presentado por la India y la consiguiente oportunidad de volver a entablar el diálogo con el Estado Parte. También celebra las respuestas de la delegación a algunas de sus preguntas y espera que el diálogo con el Estado Parte se mantenga en un espíritu constructivo y de cooperación.

B. Aspectos positivos

3.El Comité toma nota con reconocimiento de las disposiciones constitucionales amplias y otras disposiciones legislativas del Estado Parte contra la discriminación, en particular la discriminación en razón de la raza y la casta.

GE.07-41720 (S) 230507 240507

4.Celebra las medidas especiales adoptadas por el Estado Parte para promover la igualdad de derechos de los miembros de castas y tribus desfavorecidas, como la decisión de reservarles determinado número de escaños en los órganos legislativos de la Unión y de los Estados y plazas en la función pública.

5.El Comité celebra la creación de instituciones, incluidos el Ministerio de Justicia Social e Integración, las comisiones parlamentarias de la Unión y de los estados sobre justicia social, el Ministerio de Asuntos Tribales y la Comisión Nacional de Castas y Tribus Desfavorecidas, para que apliquen la legislación contra la discriminación, como la Ley de prevención de atrocidades contra las castas y tribus desfavorecidas de 1989, y vigilen los actos de discriminación y violencia contra los miembros de las castas y tribus desfavorecidas.

6.El Comité toma nota con reconocimiento de la declaración formulada por el Primer Ministro de la India en la Conferencia Internacional de la Minoría Dalit en Nueva Delhi el 27 de diciembre de 2006, en la que dijo que lo único comparable a la práctica de la "intocabilidad" era el apartheid en Sudáfrica. Esa declaración pone de manifiesto la renovada determinación de luchar contra esta práctica discriminatoria.

7.El Comité celebra que el Estado Parte acoja a un número considerable de refugiados de orígenes nacionales y étnicos diferentes, como nacionales tibetanos, personas de Sri Lanka y miembros de la comunidad chakma, así como refugiados del Afganistán y Myanmar que se encuentran a cargo del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

8.El Comité toma nota de que el Estado Parte considera que la discriminación basada en la casta escapa al alcance del artículo 1 de la Convención. Sin embargo, tras un nutrido intercambio de opiniones con el Estado Parte, mantiene lo expresado en su Recomendación general Nº 29 en el sentido de que "la discriminación basada en la "ascendencia" comprende discriminación de miembros de diversas comunidades basada en tipos de estratificación social como la casta y sistemas análogos de condición hereditaria que anulan o reducen el disfrute por esas personas, en pie de igualdad, de los derechos humanos". Por lo tanto, el Comité reafirma que la discriminación basada en la casta entra plenamente en el ámbito del artículo 1 de la Convención.

9.Lamenta la falta de información en el informe del Estado Parte sobre las medidas concretas adoptadas para aplicar la legislación vigente contra la discriminación o sobre medidas de acción afirmativa, así como sobre el disfrute de hecho de los derechos consagrados en la Convención (arts. 2 y 5) por los miembros de las castas y tribus desfavorecidas y otras tribus.

Sin perjuicio de la postura jurídica del Estado Parte mencionada, el Comité lo invita a que en su próximo informe periódico incluya información detallada sobre las medidas adoptadas para aplicar la legislación contra la discriminación y sobre la acción afirmativa, desglosada por castas, tribus, género, Estado/distrito y población urbana o rural. El Estado Parte debería proporcionar también datos desglosados sobre el porcentaje de los presupuestos de la Unión, los Estados y los distritos que se dedica a ese fin y sobre las repercusiones de dichas medidas en el disfrute de los derechos que garantiza la Convención por los miembros de las castas y tribus desfavorecidas y otras tribus.

10.El Comité toma nota con preocupación de que el Estado Parte no reconoce a sus comunidades tribales la condición de grupos particulares con derecho a protección especial en virtud de la Convención (párrafo 1 del artículo 1 y artículo 2).

El Comité recomienda que el Estado Parte reconozca oficialmente a sus comunidades tribales la condición de grupos particulares con derecho a protección especial en virtud de la legislación nacional y del derecho internacional, en particular la Convención, y comunique los criterios para determinar la pertenencia a las tribus, desfavorecidas u otras, así como la Política nacional sobre asuntos tribales. A este respecto, el Comité remite al Estado Parte a su Recomendación general Nº 23 .

11.Preocupa al Comité que las llamadas tribus no reconocidas y nómadas, que por sus supuestas "tendencias criminales" fueron enumeradas en virtud de la antigua Ley de tribus delincuentes de 1871, sigan estando estigmatizadas en virtud de la Ley de delincuentes habituales de 1952 (apartado c) del párrafo 1 del artículo 2).

El Comité recomienda que el Estado Parte revoque la Ley de delincuentes habituales y efectivamente rehabilite a las tribus no reconocidas y nómadas afectadas.

12.El Comité toma nota con preocupación de que el Estado Parte no ha aplicado las recomendaciones del Comité de examen de la Ley sobre los poderes especiales de las fuerzas armadas de 1958 de revocar esta ley, en virtud de la cual los miembros de las fuerzas armadas no pueden ser procesados sin autorización del Gobierno central y tienen poderes amplios para registrar y arrestar a sospechosos sin orden judicial o para hacer uso de la fuerza contra personas o bienes en Manipur y otros Estados nororientales en los que viven comunidades tribales (apartado c) del párrafo 1 del artículo 2, apartados b) y d) del artículo 5 y artículo 6).

El Comité exhorta al Estado Parte a revocar la Ley sobre los poderes especiales de las Fuerzas Armadas y sustituirla por "una ley más humana", de conformidad con las recomendaciones formuladas en el informe de 2005 del Comité de examen instituido por el Ministerio del Interior. También pide que el Estado Parte publique el informe.

13.El Comité toma nota con preocupación de que, a pesar de la abolición oficial de la condición de intocable en virtud del artículo 17 de la Constitución de la India, continúa la segregación de hecho de los dalit, en particular en las zonas rurales, en el acceso a los lugares de culto, la vivienda, los hospitales, la educación, las fuentes de agua, los mercados y otros lugares públicos (arts. 3 y 5).

El Comité insta al Estado Parte a que redoble sus esfuerzos para hacer cumplir la Ley de protección de los derechos civiles de 1955, en particular en las zonas rurales, entre otras cosas, sancionando de manera efectiva todo acto de discriminación de los "intocables", adopte medidas efectivas contra la segregación en las escuelas públicas y la vivienda, y vele por la igualdad de acceso de los dalit a los lugares de culto, hospitales, fuentes de agua y todos los demás lugares o servicios destinados al uso público.

14.El Comité está preocupado por las denuncias de detención arbitraria, tortura y ejecución extrajudicial de miembros de las castas y tribus desfavorecidas a manos de la policía, y por la frecuencia con que estos grupos se ven desprotegidos frente a la violencia comunitaria (apartado b) del artículo 5 y artículo 6).

El Comité exhorta al Estado Parte a prestar protección efectiva a los miembros de las castas y tribus desfavorecidas y otras tribus contra actos de discriminación y violencia, disponer la obligación de formar a la policía, los jueces y los fiscales para aplicar la Ley de prevención de atrocidades contra las castas y tribus desfavorecidas de 1989, y adoptar medidas disciplinarias o penales contra los policías y otras fuerzas del orden que incumplan su deber de protección y/o investigación de los delitos contra las castas y tribus desfavorecidas y otras tribus.

15.El Comité está preocupado por el alarmante número de denuncias de actos de violencia sexual contra las mujeres dalit, en particular la violación, sobre todo por parte de hombres dalit de las castas dominantes, y por la explotación sexual de mujeres y de comunidades tribales que son víctimas de trata y prostitución forzada (apartado b) del artículo 5).

El Comité insta al Estado Parte a que procese y sancione de manera efectiva a los autores de actos de violencia sexual y de explotación de las mujeres dalit y de las comunidades tribales, sancione a toda persona, incluidos los policías y demás agentes de las fuerzas del orden, que impida que las víctimas denuncien esos incidentes o las disuada de hacerlo, adopte medidas preventivas como la capacitación de policías o campañas de sensibilización de la ilicitud de esos actos, y preste a las víctimas asistencia jurídica, médica y psicológica y las indemnice. El Estado Parte debería estudiar también la posibilidad de adoptar normas para practicar las pruebas que respeten a la víctima, análogas al artículo 12 de la Ley de protección de los derechos civiles de 1955, y de establecer salas especiales en los tribunales y grupos de tareas para abordar estos problemas.

16.El Comité toma nota de la afluencia masiva de refugiados a la India, pero está preocupado porque el Estado Parte aún no se ha adherido a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 ni a su Protocolo de 1967 y porque todavía no ha aprobado una legislación específica relativa a los refugiados (apartado b) del artículo 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte estudie la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y a su Protocolo de 1967 y establezca un marco jurídico amplio para el tratamiento de los refugiados.

17.El Comité toma nota con preocupación de que se suele impedir por la fuerza que candidatos dalit, en particular mujeres, se presenten a una elección o que, si son elegidos, los consejos de las aldeas y otros órganos electos los obligan a dimitir o a no ejercer su mandato; de que muchos dalit no figuran en los padrones electorales o se impide de otra manera su ejercicio del derecho a votar, y de que los puestos públicos reservados para las castas y tribus desfavorecidas son casi exclusivamente los más bajos (por ejemplo, de barrenderos). El Comité está preocupado también porque las castas y tribus desfavorecidas y otras tribus no están debidamente representadas en el gobierno o los órganos legislativos de la Unión, los Estados y las localidades, ni en la función pública (apartado c) del artículo 5 y párrafo 2 del artículo 2).

El Comité recomienda que el Estado Parte aplique eficazmente la política de cupos; garantice los derechos de los miembros de las castas y tribus desfavorecidas y otras tribus a votar y ser elegidos, libremente y en condiciones de seguridad, y a ejercer plenamente su mandato si son elegidos para ocupar los escaños reservados para ellos; aplique la política de cupos a todas las categorías de la función pública, hasta los más altos cargos, y la extienda al poder judicial; garantice la representación adecuada de las castas y tribus desfavorecidas y otras tribus y de las minorías étnicas en el gobierno y los órganos legislativos de la Unión, los Estados y las localidades, y proporcione en su próximo informe periódico datos estadísticos actualizados sobre la representación de estos grupos.

18.El Comité está preocupado por la persistencia de normas sociales de pureza y contaminación que de hecho excluyen el matrimonio de dalit con personas de otras castas; asimismo, está preocupado por la violencia y las sanciones sociales de las que son víctimas las parejas de miembros de castas distintas y la continuación del matrimonio prenúbil y de la práctica de la dote, así como la devadasi, por la cual las niñas, sobre todo niñas dalit, son consagradas a las deidades en los templos y forzadas a una prostitución ritual (inciso iv) del apartado d) y apartado b) del artículo 5).

El Comité exhorta al Estado Parte a aplicar de forma efectiva la prohibición del matrimonio prenúbil, la Ley de prohibición de la dote de 1961 y las leyes de los Estados que prohíben la práctica de devadasi . El Estado Parte debería castigar esos actos y los actos de discriminación o violencia contra las parejas formadas por miembros de castas distintas y rehabilitar a las víctimas. Además, debería capacitar y realizar campañas de concientización para que los policías, fiscales, jueces, políticos, docentes y público en general conozcan la ilicitud de esos actos.

19.El Comité toma nota de que, en el trato de las tribus, el Estado Parte no respeta plenamente el derecho de los miembros de las comunidades tribales a ser propietarios, individualmente y en asociación con otros, de las tierras que tradicionalmente han ocupado. También le preocupa que algunos proyectos de gran envergadura, como la construcción de varias represas en Manipur y otros estados nororientales en territorios habitados principalmente por comunidades tribales o la construcción de la carretera troncal Andaman, se están ejecutando sin el consentimiento fundamentado previo de esas comunidades. Esos proyectos se traducen en reasentamientos forzados o amenazan el modo de vida tradicional de las comunidades afectadas (inciso v) del apartado d) y apartado e) del artículo 5).

El Comité insta al Estado Parte a que, en el trato de las tribus, respete y aplique plenamente el derecho de los miembros de las comunidades tribales a ser propietarios, individualmente y en asociación con otros, de las tierras que ocupan tradicionalmente, de conformidad con el Convenio Nº 107 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre poblaciones indígenas y tribuales de 1957. El Estado Parte debería obtener el consentimiento fundamentado previo de las comunidades afectadas por la construcción de represas en el noreste, o proyectos similares, en sus tierras tradicionales en todo proceso de decisión relacionado con esos proyectos y proporcionar a esas comunidades una indemnización justa y otras tierras y viviendas. Además, debería proteger a tribus como los jarawa de incursiones en sus tierras y la usurpación de sus recursos por colonos, cazadores furtivos, empresas privadas o terceros, y aplicar la orden de 2002 del Tribunal Supremo de la India de cerrar los tramos de la carretera troncal Andaman que atraviesan la reserva de los jarawa.

20.Preocupan al Comité las denuncias de que las castas dominantes con frecuencia impiden el acceso de los dalit a la tierra o los expulsan de sus tierras, especialmente si colindan con tierras de su propiedad, y de que se ha expulsado de sus tierras a comunidades tribales en virtud de la Ley forestal de 1980 o para dar paso a la explotación minera privada (inciso v) del apartado d) e incisos i) y iii) del apartado e) del artículo 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte vele por que los dalit, en particular las mujeres, tengan acceso a tierras adecuadas y asequibles y que los actos de violencia contra ellos debido a litigios por la tierra se castiguen de conformidad con la Ley de prevención de atrocidades contra las castas y tribus desfavorecidas de 1989. El Estado Parte debería velar también por que las comunidades tribales no sean expulsadas de sus tierras sin su consentimiento fundamentado previo y sin proporcionarles otras tierras ni otorgarles una indemnización justa, que se aplique efectivamente la prohibición de arrendar tierras tribales a terceros o empresas, y que en la Ley de reconocimiento de derechos forestales de 2006 y la demás legislación pertinente se incorporen salvaguardias adecuadas contra la adquisición de tierras tribales.

21.El Comité toma nota con preocupación de que los dalit que se convierten al islam o al cristianismo para escapar a la discriminación de casta al parecer pierden los derechos que les reconocen los programas de acción afirmativa, a diferencia de los que se vuelven budistas o sijes (inciso vii) del apartado d) del artículo 5 y párrafo 2 del artículo 2).

El Comité recomienda que el Estado Parte restablezca la posibilidad de todos los miembros de las castas y tribus desfavorecidas que se han convertido a una religión diferente de acogerse a los beneficios de la acción afirmativa.

22.El Comité está preocupado por las denuncias de que se negó a los dalit el acceso en condiciones de igualdad al socorro de emergencia después del tsunami, pero toma nota de que, según el Estado Parte, esas alegaciones se refieren únicamente a casos aislados (apartado e) del artículo 5 y apartado a) del párrafo 1 del artículo 2).

El Comité recomienda al Estado Parte que investigue todos los casos en que supuestamente se negó a los dalit la misma asistencia o los mismos beneficios que recibieron los pescadores de otras castas, o los casos en que fueron víctimas de otro tipo de discriminación, en las operaciones de socorro y rehabilitación posteriores al tsunami y que indemnice a las víctimas de esa discriminación o les conceda dichos beneficios con carácter retroactivo.

23.El Comité toma nota con preocupación de que un ingente número de dalit se ven obligados a trabajar buscando entre los desperdicios con sus propias manos y trabajar desde la niñez y están sujetos a condiciones de trabajo extremadamente insalubres y situaciones de explotación como la servidumbre por deudas (incisos i) y iv) del apartado e) del artículo 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte aplique efectivamente la Ley del salario mínimo de 1948, la Ley de igualdad de remuneración de 1976, la Ley de abolición del sistema de trabajo en condiciones de servidumbre de 1976, la Ley de prohibición y reglamentación del trabajo infantil de 1986 y la Ley de prohibición del empleo de buscar entre los desperdicios con las propias manos y de construir letrinas secas de 1993. El Estado Parte debería además adoptar medidas para dar a los dalit más acceso al mercado laboral, por ejemplo, ampliando al sector privado la política de cupos y expidiendo a los candidatos dalit tarjetas de empleo en virtud del Programa nacional de garantía de empleo rural, e informar en su próximo informe periódico de las repercusiones de las medidas que se adopten en el empleo y las condiciones de trabajo de los dalit.

24.El Comité está preocupado por las denuncias de que los miembros de las castas y tribus desfavorecidas y de otras tribus se ven desproporcionadamente afectados por el hambre y la malnutrición, la mortalidad infantil, materna o en la niñez, las enfermedades de transmisión sexual, incluido el VIH/SIDA, la tuberculosis, las enfermedades diarreicas, el paludismo y otras enfermedades causadas por el agua y porque en las zonas habitadas por comunidades tribales las instalaciones de atención sanitaria son inexistentes o son de calidad muy inferior a las que existen en otras zonas (inciso iv) del apartado e) del artículo 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte garantice el acceso en condiciones de igualdad a los almacenes estatales de distribución de alimentos, instalaciones sanitarias adecuadas, servicios de salud reproductiva y agua potable a los miembros de las castas y tribus desfavorecidas y otras tribus, y que incremente el número de médicos y de centros y subcentros de atención primaria debidamente equipados en funcionamiento en las zonas rurales y las comunidades tribales.

25.El Comité toma nota de la garantía constitucional de educación gratuita y obligatoria para todos los niños hasta la edad de 14 años y del rápido incremento de la tasa de alfabetización de los dalit, en particular las niñas, pero sigue preocupado por las altas tasas de deserción de los alumnos dalit en la enseñanza primaria y secundaria, las denuncias de segregación en las aulas y discriminación de los alumnos, maestros y profesores dalit y de los cocineros dalit que preparan el almuerzo, y por lo deficiente de la infraestructura, los equipos, la dotación de personal y la calidad de la enseñanza en las escuelas públicas para niños dalit y de las tribus (inciso v) del apartado e) del articulo 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas efectivas para reducir la tasa de deserción escolar e incrementar la tasa de matrícula de los niños y adolescentes dalit en todos los niveles de enseñanza (por ejemplo, otorgando becas u otros subsidios y sensibilizando a los padres de la importancia de la educación), luche contra la segregación y discriminación de los alumnos dalit en las aulas y vele por su acceso indiscriminado al plan de almuerzos, por la adecuación del equipo, la dotación de personal y la calidad de la enseñanza en las escuelas públicas, y por el acceso físico de los alumnos dalit y de las tribus a las escuelas que se encuentran en los barrios de las castas dominantes o en las zonas de conflicto armado.

26.El Comité toma nota con preocupación de las alegaciones de que con frecuencia la policía no registra ni investiga cabalmente las quejas por actos de violencia o discriminación respecto de miembros de castas y tribus desfavorecidas, del alto porcentaje de absoluciones y la baja tasa de condenas en virtud de la Ley de prevención de atrocidades contra las castas y tribus desfavorecidas de 1989, y de la alarmante mora judicial en las causas por atrocidades (art. 6).

El Comité exhorta al Estado Parte a que vele por que los miembros de las castas y tribus desfavorecidas y otras tribus que son víctimas de actos de violencia y discriminación tengan acceso a una reparación efectiva y, a ese efecto, aliente a las víctimas y a los testigos a que denuncien esos actos y proteja a estas personas de las represalias y la discriminación; a que vele por que las denuncias con arreglo a la Ley de prevención de atrocidades contra las castas y tribus desfavorecidas de 1989 y otras disposiciones de derecho penal se registren e investiguen debidamente, que los autores sean enjuiciados y sentenciados y las víctimas indemnizadas y rehabilitadas, y a que establezca y ponga a funcionar tribunales especiales para procesar los casos de atrocidades, así como comisiones encargadas de vigilar la aplicación de la Ley de prevención de atrocidades contra las castas y tribus desfavorecidas, en todos los Estados y distritos, conforme a la ley. A este respecto, se invita al Estado Parte a que en su próximo informe comunique el número y la naturaleza de las denuncias consignadas, las condenas y sentencias impuestas a los autores, y la reparación y asistencia de las víctimas de esos actos.

27.El Comité toma nota con preocupación de que los prejuicios de casta, así como los prejuicios y estereotipos raciales y étnicos, siguen profundamente arraigados en la mentalidad de una gran parte de la sociedad india, en particular en las zonas rurales (art. 7).

El Comité recomienda que el Estado Parte intensifique sus esfuerzos para terminar con la aceptación social de la discriminación en razón de la casta y los prejuicios raciales y étnicos, por ejemplo, aumentando las campañas de sensibilización y concienciación, incorporando en el Marco nacional de los programas de estudio objetivos de aprendizaje de la tolerancia entre las castas y del respeto de otras etnias, y de la cultura de las castas y tribus desfavorecidas y otras tribus, y velando por la difusión mediática adecuada de los asuntos relativos a las castas, tribus y otras minorías desfavorecidas, con el fin de lograr una verdadera cohesión social entre todos los grupos étnicos, castas y tribus de la India.

28.El Comité recomienda que el Estado Parte estudie la posibilidad de ratificar el Convenio Nº 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.

29.Recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y del Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno la Convención, en particular los artículos 2 a 7. El Comité también lo insta a que en su próximo informe periódico comunique los planes de acción y otras medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a la Declaración y Programa de Acción de Durban en el país.

30.El Comité toma nota de que el Estado Parte no ha hecho la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y lo invita a que se plantee hacerla.

31.El Comité recomienda firmemente que el Estado Parte ratifique la enmienda del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, adoptada el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados Partes en la Convención y aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité remite a la resolución 59/176 de la Asamblea General, de 20 de diciembre de 2004, en la que se insta encarecidamente a los Estados Partes a que aceleren sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que con prontitud notifiquen y por escrito al Secretario General su aceptación de la misma.

32.El Comité recomienda que el Estado Parte publique sus informes periódicos tan pronto los presente y que publique asimismo las observaciones del Comité sobre esos informes, traducidas al hindi y, en lo posible, a otros idiomas oficiales de la India.

33.El Comité invita al Estado Parte a que presente su documento básico de conformidad con los requisitos que debe cumplir el documento básico común, tal como se indica en las directrices armonizadas sobre la preparación de informes aprobadas recientemente por los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/MC/2006/3 y Corr.1).

34.En virtud del párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y del artículo 65 del reglamento enmendado del Comité, éste pide al Estado Parte que le informe del cumplimiento de las recomendaciones formuladas más arriba, en los párrafos 12, 15, 19 y 26, en el plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes conclusiones.

35.El Comité recomienda que el Estado Parte presente en un solo documento sus informes periódicos 20º y 21º en la fecha prevista, el 4 de enero de 2010.

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