Naciones Unidas

CAT/C/CPV/CO/1

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

26 de enero de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre Cabo Verde en ausencia de informe *

1.En ausencia del informe inicial del Estado parte, el Comité examinó la situación de la aplicación de la Convención en Cabo Verde en su 1486ª sesión, celebrada el 24 de noviembre de 2016 (véase CAT/C/SR.1486). De conformidad con el artículo 67, párrafo 3, del reglamento del Comité, el Comité notificó al Estado parte de su propósito de examinar las medidas adoptadas para proteger o hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención en ausencia de informe, y aprobar observaciones finales. Tomando como base la información obtenida de fuentes nacionales e internacionales, incluidos otros mecanismos de las Naciones Unidas, el Comité aprobó las presentes observaciones finales en su 1501ª sesión, celebrada el 5 de diciembre de 2016.

A.Introducción

2.Cabo Verde se adhirió a la Convención el 4 de junio de 1992. El Estado parte tenía la obligación de presentar su informe inicial, en virtud del artículo 19, párrafo 1, de la Convención, antes del 3 de julio de 1993. A partir de ese año, en el informe anual que el Comité presenta a los Estados partes y a la Asamblea General se incluyó a Cabo Verde en la lista de Estados partes con informes atrasados. En carta de fecha 4 de septiembre de 2014, el Comité recordó al Estado parte que no había presentado el informe inicial y que el Comité podía proceder a un examen en ausencia de ese informe. El 9 de abril de 2015, el Comité invitó al Estado parte a que aceptara el procedimiento simplificado de presentación de informes para ayudarle a preparar el informe atrasado y reiteró la posición del Comité sobre la posibilidad de realizar un examen en ausencia de informe ante la prolongada demora en su presentación. El 10 de diciembre de 2015, el Comité informó al Estado parte de su decisión de examinar la situación en Cabo Verde en ausencia de informe, de conformidad con el artículo 67, párrafo 3, de su reglamento, al tiempo que se mantenía la posibilidad de que el Estado parte enviara su informe inicial o aceptara el procedimiento simplificado de presentación de informes. El Estado parte no respondió a esas comunicaciones ni a los recordatorios enviados el 17 de mayo de 2016 y el 15 de agosto de 2016. El 9 de noviembre de 2016, durante el actual período de sesiones del Comité, el Estado parte informó al Comité de que no iba a enviar una delegación al examen de Cabo Verde en ausencia de informe, y que el nuevo Gobierno, constituido en abril de 2016, no había sido informado del informe atrasado hasta fecha reciente. El Estado parte también solicitó más tiempo para presentar un informe. En carta de fecha 10 de noviembre de 2016, el Comité informó al Estado parte de que, en vista de que había enviado varios recordatorios, seguiría adelante con el examen en ausencia de informe, si bien alentaba al Estado parte a que enviara una delegación para participar en él. El Estado parte se negó a enviar una delegación al examen. Durante una reunión con el Representante Permanente de Cabo Verde ante las Naciones Unidas, el 15 de noviembre de 2016, el Presidente del Comité ofreció la posibilidad de celebrar una videoconferencia para que una delegación pudiera participar desde la capital. El Representante Permanente reiteró la posición de su Gobierno, recogida en la mencionada carta de 9 de noviembre de 2016.

3.El Comité lamenta que el Estado parte no haya cumplido durante 23 años sus obligaciones de presentación de informes de conformidad con el artículo 19 de la Convención, lo que ha impedido al Comité evaluar la aplicación de la Convención por ese Estado. También lamenta que el Estado parte no enviara una delegación al examen, lo que impidió que se entablara un diálogo constructivo.

4.A pesar de los compromisos voluntarios del Estado parte durante el examen periódico universal del Consejo de Derechos Humanos de presentar sus informes atrasados (véase A/HRC/WG.6/16/CPV/1, párrs. 10 y 11) el Comité lamenta que el Estado parte todavía no haya cumplido sus obligaciones de presentación de informes en virtud de la Convención.

B.Aspectos positivos

5.El Comité observa con satisfacción que, desde su adhesión a la Convención, el Estado parte ha ratificado los siguientes instrumentos internacionales o se ha adherido a ellos:

a)La Convención sobre los Derechos del Niño, el 4 de junio de 1992;

b)El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su Protocolo Facultativo, el 6 de agosto de 1993;

c)El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el 6 de agosto de 1993;

d)La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, el 16 de septiembre de 1997;

e)Los Protocolos Facultativos Primero y Segundo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el 19 de mayo de 2000;

f)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 10 de mayo de 2002;

g)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el 10 de mayo de 2002;

h)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de octubre de 2011;

i)El Protocolo Facultativo de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el 10 de octubre de 2011;

j)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el 10 de octubre de 2011;

k)El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el 23 de junio de 2014;

l)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 1 de abril de 2016.

6.El Comité también celebra las medidas legislativas adoptadas por el Estado parte para hacer efectiva la Convención, a saber:

a)La Constitución, revisada en 2010, que prohíbe la tortura y los malos tratos (art. 28, párr. 2), establece la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tortura o coacción (art. 35, párr. 8), incorpora el principio de no devolución con respecto a la extradición (art. 38, párr. 1 c)) y establece que la violencia doméstica debe ser castigada por ley (art. 82, párr. 9);

b)La aprobación, en 2011, de la Ley núm. 84/VII/2011 sobre Violencia de Género, y, en 2015, del Decreto-ley núm. 8/2015, que desarrolla las disposiciones de la Ley;

c)La aprobación, en 1992, de la Ley núm. 67/IV/92, por la que se establece un sistema de apoyo a las víctimas de la tortura y la represión política, y, en 1993, del Decreto núm. 12/93 por el que se establece un sistema de indemnización para las víctimas de la tortura y la represión política y sus descendientes.

7.El Comité observa las iniciativas del Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos con el fin de reforzar la protección de los derechos humanos y aplicar las disposiciones de la Convención, en particular:

a)La aprobación de dos Planes Nacionales de Lucha contra la Violencia de Género, uno para el período 2007-2011, aprobado en noviembre de 2006, y otro para el período 2014-2018, aprobado en julio de 2014;

b)La creación, en 2006, del Instituto del Niño y el Adolescente de Cabo Verde, que mantiene una línea de atención telefónica para casos de maltrato infantil y coordina la intervención de diversos interlocutores, entre ellos la policía, los fiscales, los hospitales y los centros de salud;

c)El establecimiento de una red interinstitucional y de distintos interesados para el apoyo y la protección de las víctimas de la violencia de género (Rede Sol);

d)La creación, en 2014, de centros de apoyo para víctimas de la violencia de género.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicación directa de la Convención por los tribunales nacionales

8.Si bien toma nota de que el artículo 12 de la Constitución dispone que los tratados internacionales ratificados por el Estado parte son parte integrante del ordenamiento jurídico nacional y priman sobre el derecho interno, el Comité lamenta no tener información, debido a la ausencia de informe del Estado parte, sobre la aplicación directa de la Convención por los tribunales nacionales (arts. 2 y 12).

9. El Estado parte debe velar por la plena aplicabilidad de las disposiciones de la Convención en el ordenamiento jurídico nacional. También debe rec abar y facilitar información sobre casos concretos en los que la Convención haya sido aplicada directamente por los tribunales o haya sido invocada ante ellos. El Estado parte también debe velar por que los funcionarios públicos, los jueces, los fiscales y los abogados reciban formación sobre las disposiciones de la Convención y su aplicabilidad directa, a fin de que estén en condiciones de aplicar la Convención directamente y hacer valer los derechos consagrados en esas disposiciones ante los tribunales.

Definición de tortura

10.Si bien celebra la inclusión del delito de tortura en el artículo 162 del Código Penal, el Comité observa que sigue circunscrito a actos cometidos por las personas que llevan a cabo funciones públicas concretas que se enumeran en el artículo o por las personas que usurpan esas funciones, lo que podría impedir el enjuiciamiento de funcionarios públicos que trabajan en ámbitos no mencionados expresamente o de otras personas con funciones delegadas. El Comité también observa con preocupación que en la definición de la tortura no se incluye el propósito de discriminación. Además, le preocupa que el Código Penal no prevea penas adecuadas para los actos de tortura, ya que establece la pena mínima en solo dos años de prisión, lo que podría abrir la posibilidad de una suspensión y a que quedara sin castigo la comisión de tortura en grado de tentativa. A pesar de la reciente modificación del Código Penal de 2015 (Decreto Legislativo núm. 4/2015), el Comité lamenta que el delito de tortura siga estando sujeto a prescripción (arts. 1 y 4).

11. El Comité exhorta al Estado parte a que modifi que el artículo 162 del Código Penal a fin de incluir expresamente la discriminación entre los motivos de la tortura, y a velar por que la comisión de actos de tortura por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia también se incluya en la definición de la tortura, en estricta conformidad con el artículo 1 de la Convención. El Estado parte también debe velar por que tanto el delito de tortura como la comisión de ese delito en grado de tentativa se castiguen con penas adecuadas que tengan en cuenta su gravedad, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, de la Convención. Además, el Estado parte debe velar por que los actos que constituyen tortura no estén sujetos a prescripción.

La amnistía y el carácter imperativo de la prohibición de la tortura

12.Si bien observa que el artículo 28, párrafo 2, de la Constitución prohíbe absolutamente la tortura, al Comité le preocupa que el artículo 104 del Código Penal prevea la posibilidad de que se extinga la responsabilidad penal mediante amnistía o indulto, sin que se excluya su aplicación al delito de tortura (art. 2).

13. Recordando sus observaciones generales núm. 2 (2008) sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes y núm. 3 (2012) sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes, el Comité reitera que las disposiciones relativas a la amnistía u otros obstáculos que impiden enjuiciar y castigar con prontitud e imparcialidad a los autores de actos de tortura o malos tratos, o ponen de manifiesto una falta de voluntad al respecto, infringen el carácter imperativo de la prohibición y contribuyen a un clima de impunidad. En consecuencia, el Comité insta al Estado parte a que modifique el Código Penal para recoger que, cuando se trata de delitos de tortura, la concesión de amnistía o indulto será inadmisible.

Órdenes de superiores y obediencia debida

14.Si bien toma nota de que el artículo 39 del Código Penal establece que la obediencia debida a órdenes de superiores cesa cuando da lugar a la comisión de un delito, el Comité sigue preocupado por la carencia de información, debido a la ausencia de informe del Estado parte, sobre la existencia de mecanismos que protejan a un subordinado que se niegue a obedecer esas órdenes contra las represalias de un oficial superior (art. 2).

15. A la luz de la observación general núm. 2 del Comité, el Estado parte debe garantizar en la práctica el derecho de todos los agentes del orden público y el personal militar a negarse a ejecutar, como subordinados, una orden de un superior que vulnere la Convención. A tal efecto, el Estado parte debe facilitar información sobre mecanismos o procedimientos para proteger de las represalias a un subordinado que se niegue a cumplir un a orden de ese tipo . También debe velar por que en la práctica, en plena conformidad con el artículo 2, párrafo 3, de la Convención, no pueda invocarse la ejecución de una orden de ese tipo como justificación de la tortura.

Salvaguardias legales fundamentales

16.El Comité toma nota de las salvaguardias procesales establecidas en la Constitución y el Código Penal. No obstante, lamenta no tener información, debido a la ausencia de informe del Estado parte, sobre el derecho de los detenidos a un reconocimiento médico realizado por un médico independiente desde el inicio de la privación de libertad, así como sobre la utilización sistemática de registros de las personas privadas de libertad en todas las etapas de la detención. Además, el Comité está preocupado por las denuncias de no comparecencia de los detenidos ante un juez en el plazo de 48 horas desde el momento de la detención, así como por el hecho de que no se informe a los detenidos de los motivos de su detención y de los cargos que se les imputan (art. 2).

17. El Estado parte debe:

a) Proporcionar información sobre las medidas legislativas y administrativas adoptadas para garantizar que las personas detenidas gocen, por ley y en la práctica, de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el comienzo mismo de la privación de libertad, en particular, d el derecho a que se les realice un reconocimiento médico realizado por un médico independiente;

b) Vigilar que todos los funcionarios públicos respeten las salvaguardias legales y castigar cualquier incumplimiento por parte de aquellos ;

c) Proporcionar al Comité información sobre el número de denuncias recibidas por incumplimiento de esas garantías y sobre los resultados de esas denuncias;

d) Proporcionar información sobre el establecimiento de un registro central de todas las personas privadas de libertad, el tipo de datos registrados y las medidas adoptadas para asegurar la exactitud del registro.

Administración de Justicia

18.El Comité está preocupado por la información de que el sistema judicial está sobrecargado y falto de personal, lo que causa retrasos en la administración de justicia, dando lugar, entre otras cosas, a que la detención previa al juicio sea prolongada y se acumulen los casos en espera de juicio. El Comité también observa con preocupación que, según el informe de 2016 de la Comisión Parlamentaria de Asuntos Constitucionales, los jueces están insuficientemente remunerados, lo que los hace vulnerables al soborno y la corrupción, como señaló anteriormente el Comité de Derechos Humanos (véase CCPR/C/CPV/CO/1, párr. 15) (art. 2).

19. El Estado parte debe informar al Comité de las medidas adoptadas para:

a) Reducir la acumulación de casos , en tre otras cosas aumentando l a capacidad judicial y proporcionando a la judicatura los recursos técnicos y financieros necesarios para garantizar su integridad;

b) Reforzar las medidas existentes para acabar con las irregularidades judiciales, especialmente la corrupción en todas sus formas, que puedan obstaculizar las actuaciones legales independientes, imparciales y adecuad a s contra los autores de actos de tortura;

c) Revisar la actual política de justicia penal y aumentar la eficiencia de las actuaciones judiciales;

d) Incrementar el empleo de medidas alternativas a la reclusión preventiva , de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio).

Presunta brutalidad policial

20.El Comité está preocupado por las persistentes denuncias de brutalidad policial contra las personas detenidas y por las denuncias de control policial con sesgo racista durante las operaciones de seguridad y las investigaciones. El Comité recuerda también la preocupación del Comité de Derechos Humanos por los enfrentamientos entre agentes del orden de Cabo Verde e inmigrantes procedentes del África Occidental entre 2002 y 2005, así como las denuncias de brutalidad policial contra jóvenes, como forma de castigo extrajudicial (véase CCPR/C/CPV/CO/1, párrs. 11 y 18). El Comité observa con preocupación que la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Ciudadanía recibe unas 10 denuncias por año de uso excesivo de la fuerza por parte de la policía y que, según otras fuentes, el Consejo Nacional de Policía recibió 50 denuncias de abusos de la policía en los 10 primeros meses de 2015. Habida cuenta de estos datos, el Comité lamenta no saber, debido a la ausencia de informe del Estado parte, si se han impuesto sanciones penales o disciplinarias por esos abusos. El Comité también observa con preocupación que las demoras en las actuaciones penales han contribuido, al parecer, a la percepción de impunidad entre la población, que suele retirar sus denuncias o decidir no llevar su caso ante la justicia (arts. 12 y 13).

21. El Estado parte debe:

a) Adoptar las medidas apropiadas para consolidar los mecanismos de control y supervisión de la policía, en particular con respecto al tratamiento de las personas en detención policial;

b) Velar por que todas las denuncias de brutalidad policial o uso excesivo de la fuerza sean investigadas de manera pronta e imparcial por un organismo independiente, que no haya relación institucional o jerárquica entre los investigadores del organismo y los presuntos autores, y que se enjuicie debidamente a los presuntos autores, y de ser estos declarados culpables, se les impongan penas acorde s con la gravedad de sus actos;

c) Velar por que las autoridades inicien de oficio una investigación siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de brutalidad o uso excesivo de la fuerza por parte de la policía ;

d) Informar al Comité sobre el número de denuncias recibidas en relación con la brutalidad policial y el uso excesivo de la fuerza por la policía, desglosadas por grupo étnico, edad y sexo de la víctima, y sobre las investigaciones penales y disciplinarias a que han dado lugar esas denuncias, incluidas las iniciadas de oficio, así como los enjuiciamientos, las condenas y las sanciones pena les y disciplinarias impuestas;

e) Informar al Comité sobre el alcance del mandato del Consejo Nacional de Policía y la Junta Disciplinaria de la Policía Nacional, así como la manera en que se garantiza la independencia de esos órganos y la forma en que se relacionan con el ministerio público cuando llevan a cabo investigacio nes penales y disciplinarias;

f) Velar por que los presuntos autores de brutalidad o uso excesivo de la fuerza por parte de la policía sean suspendidos de sus funciones de forma inmediata y mientras dure la investigación, en particular si existe el riesgo de que puedan reincidir, tomar represalias contra la presunta víctima u obstaculizar la investigación, a la vez que se asegura la observancia del princi pio de presunción de inocencia.

Rendición de cuentas por actos de tortura

22.El Comité está preocupado por el caso de Carlos Graça, ex-Director de la cárcel de São Martinho, que fue acusado de tortura junto con cuatro funcionarios de prisiones como resultado de las medidas que adoptaron tras el motín que tuvo lugar en 2005 en la prisión de la que era director, y que huyó a los Estados Unidos de América cuando estaba en libertad bajo fianza. Aunque el Sr. Graça fue extraditado a Cabo Verde en 2010, el Comité lamenta no saber, debido a la falta de un informe del Estado parte, si esa persona y los cuatro funcionarios de prisiones fueron juzgados por el delito de tortura y, si fueron condenados, las penas que se les impusieron (arts. 2 y 12).

23. El Estado parte debe informar al Comité de las conclusiones del juicio de Carlos Graça y los cuatro funcionarios de prisiones acusados de tortura como resultado de las medidas que adoptaron tras los disturbios que tuvieron lugar en 2005 en la cárcel de São Martinho, así como de las penas impuestas.

Condiciones de reclusión

24.El Comité está preocupado por el hacinamiento en los centros penitenciarios en el Estado parte y lamenta que la tasa de población carcelaria se haya duplicado desde 1997. En vista de esta tendencia negativa, el Comité lamenta no tener información, debido a la ausencia de informe del Estado parte, sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para promover la aplicación de medidas alternativas a la privación de libertad, incluida la revisión de la Ley de Ejecución de las Penas y Medidas Privativas de Libertad (Decreto-ley núm. 25/88), como se anunció en el informe nacional de 2013 al Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal (véase A/HRC/WG.6/16/CPV/1, párrs. 100 a 102). El Comité también observa con preocupación que el hacinamiento en las cárceles ha contribuido al aumento del tráfico de drogas en las prisiones, en particular en la cárcel de São Martinho, y le preocupa que esta práctica ilícita sea difícil de controlar, por no haber suficientes funcionarios de prisiones y dispositivos de vigilancia. El Comité también está preocupado por la información de que los servicios de salud para los reclusos son insuficientes, en particular para los que tienen una discapacidad psicosocial o adicción a estupefacientes, y por la ventilación y las instalaciones sanitarias inadecuadas, en especial para personas con discapacidad física. También le preocupan las denuncias de malos tratos de los reclusos y los casos de violencia de género y lamenta no tener información, debido a la ausencia de informe del Estado parte, acerca del número de casos de violencia en las prisiones registrados y de los mecanismos de denuncia existentes en los lugares de privación de libertad. El Comité recuerda la preocupación del Comité de Derechos Humanos por que, al parecer, los menores recluidos no estuvieran separados de los adultos y los imputados no estuvieran separados de los reclusos que cumplían condena (véase CCPR/C/CPV/CO/1, párr. 14) y lamenta la falta de información sobre medidas para asegurar esa separación (art. 11).

25. El Comité pide al Estado parte que agilice la revisión de la Ley de Ejecución de las Penas y las Medidas Privativas de Libertad (Decreto-ley núm. 25/88) y ajuste los procedimientos operativos d el sistema penitenciario nacional a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). El Estado parte también debe:

a) Reducir de manera significativa el hacinamiento en las cárceles, recurriendo en mayor medida a alternativas a la reclusión , como la suspensión de la pena para los delincuentes sin antecedentes penales y los que hayan cometido determinad o s delitos menos graves .

b) Proseguir sus esfuerzos por mejorar las instalaciones penitenciarias y asignar los recursos necesarios para mejorar las condiciones de reclusión y adaptar los centros de reclusión para los reclusos con discapacidad física, de conformidad con las normas internacionales .

c) Abordar las causas profundas del aumento de la delincuencia juvenil, como recomendó el Comité de Derechos Humanos (véase CCPR/C/CPV/CO/1, párr. 11).

d) Mejorar la detección y vigilancia de los reclusos que corren el riesgo de caer en la drogadicción y de la violencia entre reclusos, en tre otras cosas aumentando el personal en los centros penitenciarios e instalando videocámaras en todos los lugares en los que pueda haber personas privadas de libertad .

e) Mejorar la prestación de servicios médicos a los reclusos, en particular a los reclusos con discapacidad psicosocial y los que son adictos a los estupefacientes .

f) Velar por que los reclusos puedan presentar efectivamente denuncias ante un órgano independiente acerca de las condiciones de reclusión o los malos tratos y que se lleven a cabo sin demora investigaciones imparciales e independientes de esas denuncias. El Estado parte debe comunicar al Comité el número de denuncias recibidas sobre actos de violencia relacionados con la prisión y el resultado de dichas denuncias .

g) Velar por que , en todo momento , en los centros de reclusión los menores estén separados de los adultos y los acusados de los condenados, como recomendó el Comité de Derechos Humanos.

Comisión Nacional de Derechos Humanos y Ciudadanía

26.Si bien acoge con satisfacción la creación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Ciudadanía en 2004 y los planes para modificar su estatuto con el fin de dotarla de mayor autonomía e independencia, al Comité le preocupa que, en la actualidad, la Comisión todavía no se ajuste a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) y no disponga de fondos suficientes para llevar a cabo plenamente su mandato. El Comité lamenta la falta de información específica, debido a la ausencia de informe del Estado parte, sobre el acceso de la Comisión a todos los lugares de reclusión y la aplicación de las recomendaciones de la Comisión por las autoridades nacionales. Si bien celebra la reciente ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención (véase el párrafo 5 l)) y el objetivo de incluir el establecimiento de un mecanismo nacional de prevención en el segundo Plan de Acción para los Derechos Humanos y la Ciudadanía de la Comisión, el Comité lamenta la falta de información sobre el calendario para la creación de ese mecanismo (art. 2).

27. El Comité recomienda al Estado parte que acelere el proceso de revisión del e statuto de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Ciudadanía a fin de reforzar su independencia, recursos e infraestructura y de que pueda ejecutar plenamente su mandato, de conformidad con los Principios de París. El Estado parte también debe acelerar la creación de un mecanismo nacional de prevención y velar por que cuente con los recursos necesarios para llevar a cabo su mandato de manera independiente y efectiva en todo el territorio, de conformidad con el Protocolo Facultativo de la Convención y las directrices relativas a los mecanismos nacionales de prevención (véase CAT/OP/12/5, párrs. 7, 8 y 16). El Estado parte debe proporcionar al Comité información sobre el calendario para la aprobación del nuevo estatuto de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Ciudadanía y la creación del mecanismo nacional de prevención , así como información sobre la aplicación de las recomendaciones de la Comisión y de otras organizaciones de vigilancia por las autoridades nacionales.

No devolución

28.Si bien se felicita por el reconocimiento del principio de no devolución en relación con las extradiciones en el artículo 38 de la Constitución y observa la revisión judicial de la orden de extradición ante el Tribunal Supremo, el Comité lamenta no tener información, debido a la ausencia de informe del Estado parte, sobre la aplicación de esta protección en la práctica. En lo referente al derecho de asilo, el Comité observa con preocupación que ni la Constitución ni la Ley núm. 99/V/99 relativa al régimen jurídico del asilo y de la condición de refugiado incluyen el riesgo de ser sometido a tortura en el país de destino como motivo para conceder la protección. Además, el Comité expresa su preocupación por la falta de un marco institucional para el procedimiento de determinación del asilo. La evaluación de las solicitudes de asilo actualmente corre a cargo de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). Aunque el número de solicitudes de asilo registradas hasta la fecha es bajo, el Comité comparte la preocupación del ACNUR en el sentido de que se desconoce la cifra real de solicitantes de asilo, ya que no hay un mecanismo sistemático de registro y tramitación de las solicitudes de asilo en las fronteras. Aunque toma nota de que los solicitantes de asilo tienen derecho a una revisión judicial, de conformidad con el Decreto Legislativo núm. 6/97, el Comité lamenta que durante el proceso de revisión judicial no estén protegidos contra la devolución, ya que la revisión no tiene un efecto suspensivo de la orden de expulsión. El Comité también observa con preocupación que todos los demás migrantes indocumentados estarían sujetos a un procedimiento administrativo de expulsión, sin posibilidad de revisión judicial (art. 3).

29. El Estado parte debe:

a) Adoptar las medidas legislativas necesarias para incorporar expresamente en la legislación que regula el asilo y la expulsión de los migrantes indocumentados el principio de no devolución establecido en el artículo 3 de la Convención;

b) Establecer sin demora un procedimiento nacional de determinación de l asilo que lleve a cabo una evaluación exhaustiva del fondo de cada caso y un reconocimiento médico y psicológico cuando se hayan detectado indicios de tortura o traumas entre los solicitantes;

c) Establecer un proceso de registro y revisión de las solicitudes de asilo en las fronteras para identificar lo antes posible a las víctimas de la tortura y de la trata y ofrecerles de inmediato servicios de rehabilitación y acceso prioritario al proceso de determinación del asilo;

d) Establecer un recurso judicial efectivo con efecto suspensivo automático de las órdenes de expulsión de los solicitantes de asilo y los inmigrantes indocumentados;

e) Proporcionar información sobre el número de casos en que el Estado parte no haya expulsado o extraditado a personas en peligro de ser sometidas a tortura en el país de destino.

Jurisdicción respecto de actos de tortura

30.El Comité está preocupado por la falta de claridad con respecto a las disposiciones legales que permiten al Estado parte establecer la jurisdicción universal respecto del delito de tortura. El Comité también lamenta no tener información, debido a la ausencia de informe del Estado parte, sobre la forma en que el Estado parte ha ejercido en la práctica su jurisdicción sobre los casos de tortura de conformidad con el artículo 5 de la Convención (art. 5).

31. El Comité invita al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para asegurar el ejercicio de la jurisdicción universal sobre las personas responsables de actos de tortura. El Estado parte también debe proporcionar al Comité información sobre los casos en que se ha invocado la Convención en decisiones judiciales relativas a la extradición y la jurisdicción universal, de conformidad con el artículo 5 de la Convención.

Extradición y asistencia mutua

32.El Comité lamenta no saber, debido a la ausencia de informe del Estado parte, si los tratados bilaterales y multilaterales a los que se ha adherido el Estado parte recogen la tortura como delito que da lugar a extradición. El Comité también lamenta no saber si cuando extradita a personas a otros Estados, el Estado parte lo hace sobre la base de garantías diplomáticas. El Comité lamenta además la falta de información sobre la legislación relativa a la asistencia judicial mutua que sería de aplicación en el caso de los delitos enumerados en el artículo 4 de la Convención (arts. 8 y 9).

33. El Estado parte debe propor cionar información respecto de:

a) Si la tortura se considera un delito que da lugar a extradición en los tratados bilaterales y multilaterales en materia de extradición a los que se ha adherido el Estado parte;

b) Si se puede invocar la Convención como fundamento jurídico para la extradición en el caso de los delitos a los que se refiere el artículo 4, cuando se trata de una solicitud de extradición presentada por un Estado parte con el que Cabo Verde no tiene tratado de extradición;

c) Las medidas adoptadas para proporcionar asistencia judicial mutua a otros Estados partes en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos enumerados en el artículo 4 de la Convención;

d) Si se ha amparado en garantías diplomáticas al devolver a una persona a otro país en el que podría correr el riesgo de ser sometida a tortura.

Formación

34.Si bien celebra la formación ofrecida a la policía y al personal penitenciario y las actividades de sensibilización sobre las disposiciones de la Convención llevadas a cabo por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Ciudadanía, el Comité observa con preocupación que esos programas de formación son de carácter genérico o en función de las circunstancias y solo van dirigidos al personal recién contratado. También lamenta no tener información, debido a la ausencia de informe del Estado parte, sobre la formación impartida a otros funcionarios que participan directamente en la investigación y documentación de la tortura, así como al personal médico y de otro tipo que trabaja con detenidos y solicitantes de asilo, acerca de las disposiciones de la Convención y sobre la forma de detectar y documentar las secuelas físicas y psicológicas de la tortura (art. 10).

35. El Estado parte debe:

a) Revisar y organizar programas de formación obligatoria y continua, con el apoyo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Ciudadanía, a fin de que todos los funcionarios públicos, en particular los agentes del orden y el personal militar, el personal de prisiones y el personal médico y de otro tipo que trabaja con reclusos y solicitantes de asilo, conozcan bien las disposiciones de la Convención y su Protocolo Facultativo;

b) Velar por que todo el personal competente, incluido el personal médico, reciba formación específica que le permita detectar los casos de tortura y malos tratos de conformidad con el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul);

c) Velar por que los agentes de policía reciban formación sobre los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y sobre métodos de investigación no coercitivos, como recomendó el Relator Especial sobre la tortura (A/71/298);

d) Elaborar y aplicar una metodología para evaluar si los programas de formación son eficaces para reducir el número de casos de tortura y malos tratos y asegurar la investigación y el enjuiciamiento de estos actos .

Reparación

36.Si bien se felicita de los recursos administrativos y judiciales disponibles para obtener una reparación en los casos de tortura y malos tratos (véase el párr. 6 c)), incluida la posibilidad de que las víctimas reclamen una indemnización por daños y perjuicios en los procesos penales, el Comité lamenta no tener información, debido a la ausencia de informe del Estado parte, sobre las medidas de reparación dictadas por los tribunales u otros órganos del Estado y efectivamente proporcionadas a las víctimas de la tortura o a sus familiares (art. 14).

37. El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 3, en la que se describen el carácter y el alcance de la obligación de los Estados partes en virtud del artículo 14 de la Convención de proporcionar plena reparación a las víctimas de la tortura. El Estado parte debe proporcionar al Comité información sobre la reparación, incluidas las indemnizaciones, ordenadas por los tribunales y la rehabilitación de las víctimas, incluidos los recursos asignados a ese fin.

Invalidez de la declaración obtenida mediante tortura

38.Si bien toma nota de que los artículos 35, párrafo 8, de la Constitución y 178, párrafo 2 a) del Código de Procedimiento Penal establecen la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el Comité está preocupado por la falta de información, debido a la ausencia de informe del Estado parte, sobre los casos en que se han aplicado estas disposiciones en la práctica (art. 15).

39. El Comité exhorta al Estado parte a que asegure en la práctica la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tortura, y le proporcione información sobre casos que hayan sido desestimados a causa de una declaración obtenida como resultado de tortura s y si algún funcionario fue juzgado y castigado en consecuencia.

Violencia contra mujeres y niños, incluida la violencia doméstica

40.Si bien observa los esfuerzos del Estado parte por luchar contra la violencia de género y el maltrato infantil (véanse los párrs. 6 a) y b) y 7), el Comité está preocupado por la incidencia de la violencia contra las mujeres y los niños, en particular en el ámbito doméstico en zonas urbanas y en los barrios más desfavorecidos. También le preocupa la información que indica que muchos casos de violencia contra niños no se denuncian porque los autores suelen ser familiares de la víctima. El Comité lamenta que no se hayan facilitado estadísticas oficiales que podrían utilizarse para evaluar la situación con respecto a la violencia sexual y doméstica contra mujeres y niños en el Estado parte, debido a la ausencia de informe del Estado parte (arts. 2, 12, 13 y 16).

41. El Estado parte debe continuar esforzándose por erradicar la violencia contra la s mujer es y los niños, incluida la violencia doméstica, en particular mediante:

a) La intensificación de iniciativas de formación para lucha r contra la violencia sexual y doméstica dirigida s a los agentes del orden y a otras personas que est é n en contacto directo con las víctimas, así como campañas de sensibilización dirigidas al público en general, en particular con miras a alentar a las víc timas a denunciar l os abusos.

b) La creación de centros de acogida adecuados y el ofrecimiento de una reparación plena a las víctimas.

c) La garantía de que todos los casos de violencia contra las mujeres y los niños, incluida la violencia sexual y doméstica, sean investigados exhaustivamente y con celeridad, que se proteja a las víctimas y que los responsables sean enjuiciados y, si son condenados, se les aplique la pena correspondiente. El Estado parte debe proporcionar al Comité información sobre el número de denuncias de violencia sexual y doméstica contra mujeres y niños, el número de esas denuncias que se han investigado, el número de órdenes de protección que se han concedido, el número de enjuiciamientos y condenas, y las reparaciones proporcionadas a las víctimas.

Castigos corporales

42.Si bien el castigo corporal de los niños es ilegal, el Comité está preocupado por las denuncias del empleo frecuente de esos castigos en el hogar y en las escuelas (art. 16).

43. El Estado parte debe adoptar medidas prácticas para poner fin a los castigos corporales y promover formas de disciplina no violentas mediante campañas de sensibilización y medidas de educación pública.

Trabajo infantil y trata

44.El Comité está preocupado por el gran número de niños explotados en la prostitución y que se dedican a la mendicidad, el tráfico de drogas o la venta ambulante, lo que los hace vulnerables a la trata de personas. Al Comité también le preocupa que la reciente modificación del Código Penal no castigue a las personas que promueven las condiciones propicias para la prostitución de niños de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años. El Comité lamenta la falta de datos oficiales sobre la trata de personas, debido a la ausencia de informe del Estado parte, que podrían utilizarse para evaluar la situación a este respecto (arts. 2, 12 y 16).

45. El Estado parte debe redoblar lo s esfuerzos para prevenir y combatir la trata de seres humanos, especialmente de niños, y las peores formas de trabajo infantil, mediante:

a) La modificación del Código Penal para prohibir la promoción de la prostitución de niños d e edades comprendidas entre los 16 y los 18 años .

b) La realización de investigaciones prontas, imparciales y eficaces de los casos de trata de personas, incluida la trata de niños con fines de explotación sexual, velando por que se condene a los culpables a penas acordes con la gravedad de sus delitos y garantizando que todas las víctimas de esos actos obtengan reparación. El Estado parte debe proporcionar al Comité información sobre el número de quejas o denuncias de trata de personas y trabajo forzoso, el número de esas quejas o denuncias que hayan sido investigad a s, el número de enjuiciamientos y condenas, y las reparaciones proporcionadas a las víctimas .

c) La protección de las víctimas y la garantía de acceso adecuado a servicios médicos, sociales, vivi enda y servicios jurídicos .

d) La capacitación especializada de los agentes del orden y los funcionarios judiciales en la investigación de la trata y los procedimientos de identificación de las víctimas.

Procedimiento de seguimiento

46. El Comité solicita al Estado parte que le proporcione, a más tardar el 7 de diciembre de 2017, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité en relación con las salvaguardias legales fundamentales, la brutalidad policial y la independencia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Ciudadanía (véanse los párrs. 17, 21 y 27). En este sentido, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, dentro del próximo período de presentación de informes, algunas o todas las recomendaciones restantes que figuran en las observaciones finales.

Otros asuntos

47. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de hacer la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de particulares sujetos a su jurisdicción, que fue aceptada por el Estado parte en el contexto del examen periódico universal (véase A/HRC/24/5, párr. 115.12).

48. El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no sea parte.

49. Se pide al Estado parte que dé amplia difusión a las presentes observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

50. El Comité exhorta al Estado parte a que cumpla con sus obligaciones de presentación de informes en virtud del artículo 19 de la Convención y que presente su informe, que será el segundo, a más tardar el 7 de diciembre de 2020. Con ese fin, el Comité invita al Estado parte a que, antes del 7 de diciembre de 2017, prepare su informe con arreglo al procedimiento simplificado de presentación de informes, con arreglo al cual, el Comité trasmitirá al Estado parte una lista de cuestiones antes de que este presente su informe periódico. Las respuestas a esa lista de cuestiones constituirán el siguiente informe periódico que el Estado parte debe presentar en virtud del artículo 19 de la Convención.