Naciones Unidas

CERD/C/THA/CO/1-3

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

15 de noviembre de 2012

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminac ión de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos primero a tercero de Tailandia aprobadas por el Comité en su 81º período de sesiones (6 a 31 de agosto de 2012)

Tailandia

1.El Comité examinó los informes periódicos primero a tercero de Tailandia, presentados en un solo documento (CERD/C/THA/1-3), en sus sesiones 2173ª y 2174ª (CERD/C/SR.2173 y 2174), celebradas los días 9 y 10 de agosto de 2012. En su 2193ª sesión (CERD/C/SR.2193), celebrada el 24 de agosto de 2012, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación por el Estado parte, aunque con retraso, del informe periódico combinado, que se ajusta a las directrices del Comité para la preparación de informes sobre tratados específicos, así como la presentación del documento básico común (HRI/CORE/THA/2012).

3.También aprecia el diálogo abierto y sincero con la numerosa delegación interministerial y de alto nivel y agradece la información suplementaria facilitada durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con agrado las siguientes medidas legislativas y de otra índole adoptadas por el Estado parte:

a)La aprobación de la Estrategia integral de respuesta a los problemas de los migrantes irregulares para 2012;

b)La aprobación de la Ley Nº 2 del Registro Civil de 2008, que permite la inscripción de todas las personas nacidas en el Estado parte, con independencia del origen o la situación de los padres;

c)La asignación de una partida presupuestaria para compensar a las víctimas de la violencia en las provincias fronterizas meridionales y para aplicar el Plan de desarrollo de la zona especial de las provincias fronterizas meridionales correspondiente a 2009-2012;

d)La aprobación de la Ley de prevención y supresión de la trata de personas de 2008.

5.El Comité observa con satisfacción la ratificación por el Estado parte de dos Protocolos facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño, a saber, el relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y el relativo a la participación de niños en los conflictos armados, en 2006; de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en 2007; y de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad en 2008.

6.El Comité aprecia el enfoque consultivo adoptado por el Estado parte en la preparación de su informe.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicación interna de la Convención

7.El Comité observa el sistema dualista para la aplicación de los tratados internacionales en el Estado parte y expresa preocupación porque este no ha adoptado suficientes medidas para incorporar las disposiciones de la Convención en su derecho interno.

El Comité insta al Estado parte a que evalúe la legislación vigente de lucha contra la discriminación racial a fin de adoptar el enfoque más apropiado para dar efecto a todas las disposiciones de la Convención. También recomienda que, a este respecto, el Estado parte tenga en cuenta todas las recomendaciones pertinentes contenidas en las presentes observaciones finales.

La declaración interpretativa

8.Preocupa al Comité que la declaración interpretativa sobre la Convención formulada por el Estado parte, según la cual este no reconoce ninguna obligación que exceda los límites establecidos por su Constitución y su legislación, sea incompatible con la obligación que incumbe al Estado parte en virtud del artículo 2 de prohibir y hacer cesar la discriminación racial por todos los medios, incluso medidas legislativas (art. 2).

El Comité insta al Estado parte a que aproveche el impulso logrado gracias al compromiso asumido en el marco del examen periódico universal de retirar las reservas a los tratados internacionales de derechos humanos y retire su declaración interpretativa sobre la Convención.

Definición y tipificación de la discriminación racial

9.El Comité observa con preocupación la falta de disposiciones jurídicas que definan y prohíban la discriminación racial en el Estado parte, que son esenciales para poder enjuiciar los actos de discriminación racial y reparar las infracciones cometidas (arts. 1, 2 y 5).

El Comité insta al Estado parte a que introduzca una definición de discriminación racial en su legislación de conformidad con el artículo 1, párrafo 1, de la Convención y a que la tipifique como delito punible conforme a la ley. A tal efecto, recomienda también que en la legislación administrativa y civil del Estado parte se contemple la discriminación directa e indirecta en todos los ámbitos de la vida pública, incluidos los descritos en el artículo 5 de la Convención.

Examen sistemático de las políticas nacionales y locales

10.En referencia al párrafo 47 del informe del Estado parte, según el cual ninguna de sus leyes es discriminatoria, el Comité expresa preocupación porque no se haya determinado que el Estado parte esté llevando a cabo un análisis sistemático de los posibles efectos discriminatorios de las leyes y reglamentos (art. 2 c)).

El Comité recomienda al Estado parte que vele por que existan procedimientos para revisar las políticas y leyes gubernamentales nacionales y locales a fin de garantizar que no tengan ningún efecto discriminatorio en ningún grupo étnico en particular.

Reserva al artículo 4

11.Si bien observa que el Estado parte está considerando la posibilidad de retirar la reserva al artículo 4, preocupa al Comité que la reserva, por la que se interpreta el artículo 4 en el sentido de que solo exige la promulgación de legislación cuando "se considere necesario", sea vaga y posiblemente incompatible con la obligación de los Estados partes de promulgar leyes que prohíban la divulgación de cualquier idea basada en la superioridad de una raza y el odio. El Comité también observa con preocupación que las disposiciones jurídicas vigentes, incluidas las de los artículos 83 a 88, 206, 207 y 393 del Código Penal, no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 4 (arts. 2 y 4).

El Comité recuerda su Recomendación general Nº 15 (1993) relativa al artículo 4, que estipula que las disposiciones del artículo 4 tienen carácter obligatorio y preventivo, e insta al Estado parte a que retire su reserva al artículo 4 de la Convención e incorpore en su Código Penal los delitos a los que se hace referencia en el artículo 4.

Causas judiciales sobre discriminación racial

12.El Comité observa con preocupación la falta de información acerca de las decisiones judiciales sobre discriminación racial. Le preocupan también los obstáculos que encuentran las personas pertenecientes a grupos étnicos para acceder a la justicia, en particular su escaso conocimiento de sus derechos, así como las barreras lingüísticas, geográficas y financieras con que se encuentran (arts. 5 a) y 6).

El Comité recuerda su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal y recomienda al Estado parte que recabe información acerca de las decisiones judiciales sobre discriminación racial con miras a evaluar la eficacia de las leyes y políticas destinadas a eliminar la discriminación racial. El Comité pide al Estado parte que incluya esa información en su próximo informe periódico. Asimismo, se refiere a su Recomendación general Nº 26 (2000) relativa al artículo 6 de la Convención y recomienda al Estado parte que dé a conocer al público la Convención, así como las leyes aprobadas de conformidad con la r ecomendación del Comité contenida en el párrafo 7 anterior , y que vele por que las personas pertenecientes a grupos étnicos tengan acceso a recursos judiciales.

Igualdad en el disfrute de los derechos civiles y políticos

13.Preocupan al Comité las restricciones al derecho de las personas naturalizadas en Tailandia a participar en elecciones y presentarse a ellas (art. 5 c)).

El Comité insta al Estado parte a que reconozca los mismos derechos civiles y políticos a todos los nacionales , con independencia del modo en que hayan adquirido la nacionalidad .

Adquisición de la nacionalidad

14.Si bien celebra que se haya fijado el objetivo de regularizar la situación de unas 300.000 personas en un plazo de tres años y se hayan adoptado medidas como la aprobación de la Ley Nº 2 del Registro Civil de 2008, el Comité está preocupado por el gran número de personas que, pese a reunir las condiciones para obtener la nacionalidad del Estado parte, se encuentran actualmente en situación de apatridia y, por consiguiente, se ven privadas de sus derechos civiles y políticos, así como de sus derechos económicos y sociales. Además, si bien observa que la legislación del Estado parte permite la inscripción de todas las personas nacidas en ese Estado, el Comité sigue preocupado porque no se inscribe un gran número de nacimientos, en particular en el caso de miembros de grupos étnicos y migrantes. El Comité recuerda al Estado parte que la no inscripción del nacimiento es una de las causas de la apatridia (art. 5 d)).

El Comité insta al Estado parte a que tome medidas eficaces para acabar con los obstáculos que dificultan la adquisición de la nacionalidad de las personas que reúnen los requisitos para ello, en particular en lo que respecta a la obtención de la documentación necesaria de las autoridades locales. Teniendo en cuenta su Recomendación general Nº 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité también recomienda al Estado parte que intensifique sus esfuerzos para facilitar la inscripción de los nacimientos, entre otras cosas permitiendo la inscripción tardía y la inscripción a través del sistema de atención de la salud. Asimismo, alienta al Estado parte a que se adhiera a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y en la Convención para reducir los casos de apatridia de 1961.

Autoidentificación

15.El Comité expresa su preocupación por la clasificación empleada por el Estado parte para determinar la pertenencia a ciertos grupos, como los de las personas desarraigadas, los extranjeros, las personas no censadas y las personas con problemas relacionados con su condición jurídica, mencionados en los párrafos 11 a 40 del informe del Estado (arts. 1 y 2).

El Comité recomienda al Estado parte que examine la política de clasificación de los diversos grupos existentes en su territorio guiándose por el principio de autoidentificación contenido, entre otras cosas, en la Recomendación general Nº 8 (1990) y que revise su terminología a fin de evitar toda discriminación contra esos grupos.

Asimismo, en referencia al apoyo del Estado parte a la aprobación de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, el Comité alienta al Estado parte a que afirme en su legislación los derechos de los pueblos indígenas de conformidad con la Declaración, y a que considere la posibilidad de adherirse al Convenio Nº 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (1991).

Grupos étnicos que viven en los bosques

16.Preocupa al Comité que las diversas leyes forestales y de protección del medio ambiente puedan tener un efecto discriminatorio en los grupos étnicos que viven en los bosques. También le preocupa que no se haya explicado la forma en que se garantiza el consentimiento previo libre e informado de esos grupos en los procesos de toma de decisiones que los afectan (arts. 1, 2 y 5).

Pese a la decisión Nº 33/2554 del Tribunal Constitucional, de noviembre de 2011, el Comité insta al Estado parte a que revise las leyes forestales pertinentes para garantizar el respeto del modo de vida, los medios de subsistencia y la cultura de los grupos étnicos y su derecho a dar su consentimiento previo libre e informado en las decisiones que los afectan y proteger al mismo tiempo el medio ambiente.

Grupos étnicos vulnerables

17.El Comité considera preocupante que determinados grupos étnicos vean limitado su acceso al sistema de bienestar social y a los servicios públicos a causa de barreras lingüísticas y de la escasa disponibilidad de dichos servicios en las zonas donde viven. También lamenta la falta de información que permita verificar los progresos realizados para mejorar su situación (arts. 5 e) y 2, párr. 2).

El Comité exhorta al Estado parte a que prosiga los esfuerzos para mejorar el disfrute de los derechos económicos y sociales por todos los grupos étnicos, entre otras cosas aplicando medidas especiales para acelerar el logro de la igualdad en el disfrute de los derechos humanos. A este respecto, el Comité remite al Estado parte a su Recomendación general Nº 32 (2009) sobre el significado y el alcance de las medidas especiales en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

Asimismo, toma nota de la intención del Estado parte de reunir y presentar datos desglosados sobre la aplicación de su Plan de acción nacional en materia de derechos humanos y recomienda al Estado parte que también recabe datos sobre el disfrute por los grupos étnicos de los derechos económicos, sociales y culturales.

Peligro de desaparición de determinados idiomas étnicos

18.El Comité observa con preocupación que algunos idiomas étnicos están en peligro de desaparición en el Estado parte. Además, si bien toma nota de los proyectos piloto anunciados por el Estado parte para la enseñanza de idiomas étnicos en las escuelas, el Comité sigue preocupado porque muchos niños pertenecientes a grupos étnicos tienen escasas oportunidades de aprender su idioma (art. 5 e)).

El Comité exhorta al Estado parte a que redoble sus esfuerzos para proteger y preservar los idiomas étnicos y asigne los recursos necesarios para la promoción de la enseñanza de idiomas étnicos en las escuelas.

Estereotipos negativos y prejuicios

19.El Comité expresa su preocupación por la difusión de estereotipos negativos y prejuicios acerca de los grupos étnicos en los medios de comunicación (art. 7).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para eliminar los estereotipos negativos acerca de los grupos étnicos y conciencie a los profesionales de los medios de comunicación sobre su responsabilidad de no difundir estereotipos y prejuicios y de no informar sobre incidentes en que haya grupos étnicos implicados de forma que se estigmatice a todo el grupo.

Situación de las mujeres malayas

20.El Comité considera preocupantes las informaciones según las cuales las mujeres malayas sufren doble discriminación en muchos ámbitos de la vida política y social (arts. 2 y 5 d)).

Teniendo presente la interrelación entre la etnia y la religión en determinadas circunstancias, así como su Recomendación general Nº 25 (2000) relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, el Comité insta al Estado parte a que adopte las medidas necesarias, incluidas medidas legislativas, para asegurar, de conformidad con la Convención, la igualdad de trato y la no discriminación de las mujeres malayas.

Aplicación de leyes especiales en las provincias fronterizas meridionales

21.A pesar de las medidas tomadas por el Estado parte, como la distribución de "tarjetas sobre los derechos humanos" y el levantamiento del estado de excepción en algunos distritos, el Comité sigue gravemente preocupado por el efecto discriminatorio de la aplicación de las leyes especiales vigentes en las provincias fronterizas meridionales, en particular por las denuncias de controles de identidad y detenciones por motivos de raza y las denuncias de torturas y desapariciones forzadas de tailandeses de ascendencia malaya. También le preocupa que se cometan violaciones graves de los derechos humanos al aplicar esas leyes, y que no exista un mecanismo para vigilar su aplicación (arts. 2 y 5 a), b) y d)).

El Comité recuerda su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal e insta al Estado parte a que tome medidas concretas para erradicar la práctica de los controles de identidad y las detenciones por motivos de raza al aplicar las leyes especiales en las provincias fronterizas meridionales. También recomienda al Estado parte que, además de indemnizar a las personas afectadas por incidentes en las provincias fronterizas meridionales:

a) Evalúe continuamente la necesidad de las leyes especiales y establezca un mecanismo independiente para vigilar su aplicación;

b) Revise las leyes especiales para ajustarlas a las normas internacionales de derechos humanos, en particular las relativas a la prevención de la tortura;

c) Investigue exhaustivamente todas las denuncias de violaciones de los derechos humanos y enjuicie a los responsables.

El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico proporcione información sobre los efectos de las estrategias puestas en práctica por el Centro de Operaciones de Seguridad Interna, así como del Plan de desarrollo de la zona especial de las provincias fronterizas meridionales para 2009-2012, en particular en la búsqueda de soluciones duraderas al conflicto en la región.

Explotación de los migrantes

22.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir la explotación y el abuso de los trabajadores migrantes, así como de la aplicabilidad de la Ley de protección del trabajo a todos los trabajadores, con independencia de su situación en materia de inmigración, preocupan al Comité las denuncias de abuso y explotación de trabajadores migrantes, en particular los que están en situación irregular (art. 5 e)).

Teniendo en cuenta su Recomendación general Nº 30 (2004) sobre la discriminación contra los no nacionales , el Comité recomienda al Estado parte que estudie la necesidad de ofrecer a los trabajadores migrantes una protección específica además de la prevista e n la Ley de protección del trabajo y que revise el sistema de concesión y revocación de permisos de trabajo a fin de reducir la vulnerabilidad de los trabajadores migrantes a la explotación y el abuso por parte de sus empleadores. También recomienda al Estado parte que evalúe la eficacia de los mecanismos existentes para recibir denuncias de vulneración de los derechos laborales y su accesibilidad para los trabajadores migrantes.

Discriminación contra las mujeres migrantes

23.Si bien toma nota de la explicación del Estado parte, según la cual el proyecto de reglamento por el que se obliga a las mujeres embarazadas a regresar a su país de origen para dar a luz seguía siendo objeto de debate, el Comité sigue preocupado porque esas medidas constituirían una discriminación contra las mujeres migrantes (art. 5 e)).

El Comité recomienda al Estado parte que abandone la propuesta de obligar a las mujeres migrantes a regresar a su país de origen para dar a luz y que se asegure de que la reglamentación y la legislación en materia de migración respeten los derechos humanos de esas mujeres . El Comité también pide al Estado parte que en su próximo informe periódico facilite información sobre el acceso a la atención de salud de las mujeres migrantes documentadas e indocumentadas.

Trata de personas

24.El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir la trata de personas, pero lamenta la falta de información sobre los efectos de esas medidas (art. 5 e)).

El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico proporcione información sobre los efectos de las medidas adoptadas en la incidencia de la trata de personas, sobre la forma en que dichas medidas abordan las causas fundamentales de la trata y sobre el enjuiciamiento de los casos de trata.

Solicitantes de asilo y refugiados

25.Si bien acoge con satisfacción la generosidad mostrada por el Estado parte al acoger a un gran número de refugiados de países vecinos, preocupa al Comité que las disposiciones adoptadas por el Estado parte, como los procedimientos de examen de la Junta de Admisión Provincial y los previstos en la Ley de inmigración nacional, no se ajusten a la normativa internacional para la protección y el trato de los refugiados y los solicitantes de asilo. Asimismo, si bien toma nota de la información proporcionada durante el diálogo, según la cual los rohingya que llegan al Estado parte reciben asistencia humanitaria, el Comité expresa preocupación por las informaciones de que los miembros de ese grupo son devueltos al mar (arts. 1 y 2).

El Comité recomienda al Estado parte que apruebe leyes y procedimientos adecuados para la protección de los refugiados y los solicitantes de asilo que se ajusten a las normas internacionales de derechos humanos. También insta al Estado parte a que tome medidas para impedi r que se siga expulsando a los r ohingya que solicitan asilo, les dé acceso al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y proceda a su registro por medio del mecanismo de la Junta de Admisión Provincial. Asimismo, el Comité alienta al Estado parte a que mantenga e l compromiso que asumió en el marco del examen periódico universal de revisar su posición con respecto a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros tratados

26.Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, a saber, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

27.A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 en la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Declaración relativa al artículo 14

28.El Comité alienta al Estado parte a que haga la declaración prevista en el artículo 14 por la que se reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar denuncias individuales.

Enmienda al artículo 8

29.El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité recuerda las resoluciones de la Asamblea General 61/148, 63/243 y 65/200, en las que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda de la Convención relativa a la financiación del Comité y notificaran con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

Divulgación

30.El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Diálogo con la sociedad civil

31.El Comité recomienda al Estado parte que prosiga su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la aplicación de las presentes recomendaciones y la preparación del próximo informe periódico.

Seguimiento de las observaciones finales

32.De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 20, 21 y 25.

Párrafos de particular importancia

33.El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 16, 23 y 24 y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Preparación del próximo informe periódico

34.El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos cuarto a séptimo en un solo documento, a más tardar el 28 de enero de 2016, de conformidad con las directrices para la presentación de informes específicos aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también recuerda al Estado parte que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado (HRI/GEN.2/Rev.6, cap. I, párr. 19).