OPINIÓN DEL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 14 DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LASFORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL‑59º PERÍODO DE SESIONES‑

respecto de la

Comunicación Nº 11/1998

Presentada por:Miroslav Lacko

Presunta víctima:El peticionario

Estado Parte:República Eslovaca

Fecha de la comunicación:21 de octubre de 1998

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido de conformidad con el artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 9 de agosto de 2001,

Adopta la siguiente:

Opinión

1.El peticionario es Miroslav Lacko, súbdito eslovaco de origen romaní. Afirma que en su caso la República Eslovaca ha violado los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Está representado por el Centro Europeo de Derechos de los Romaníes, organización no gubernamental con sede en Budapest, que actúa como asesor letrado.

Los hechos expuestos por el peticionario

2.1.El 24 de abril de 1997, el peticionario, con otros romaníes, fue a tomar algo en el restaurante de la estación central del ferrocarril en Kosice (Eslovaquia). Poco después de llegar, una camarera les dijo que se fuesen del restaurante. La camarera dijo que seguía las órdenes del dueño de no atender a romaníes. Después que el peticionario pidió hablar con el encargado, se le indicó un señor que le explicó que no atendía a romaníes porque varios de ellos habían destruido algunos enseres. Cuando el peticionario comentó que ni él ni sus acompañantes habían roto nada, el encargado repitió que sólo se atendería a romaníes educados.

2.2.El 7 de mayo de 1997, el peticionario dio parte de lo ocurrido a la Fiscalía General en Bratislava y solicitó que se determinara si se había cometido delito. El caso se asignó a la fiscalía del condado de Kosice, que lo remitió al cuerpo de policía del ferrocarril. Entre tanto, también recurrió a la Inspección de Comercio de Eslovaquia, que supervisa el funcionamiento de empresas comerciales. En una carta dirigida al peticionario, de fecha 12 de septiembre de 1997, la Inspección comunicó que había investigado la denuncia y que se había observado que el restaurante había atendido a mujeres romaníes y que el dueño había acordado que no se volvería a dejar de atender a clientes educados, ni siquiera romaníes.

2.3.Por resolución de 8 de abril de 1998, el departamento de policía del ferrocarril de Kosice comunicó que había investigado el asunto sin encontrar indicios de delito. El peticionario recurrió de la resolución ante la fiscalía del condado, que el 24 de abril de 1998 decidió que era válida y que no existía ningún otro medio de recurso.

La denuncia

3.1.El letrado afirma que al no tomar medidas contra la discriminación en este caso se pone de manifiesto que en Eslovaquia no hay leyes que prohíban expresa y efectivamente la discriminación racial en los lugares públicos. El Sr. Lacko ha sido obligado a vivir en la incertidumbre perenne ‑a merced de lo que al dueño del restaurante se le antoje por motivos raciales‑ de si se le permitirá entrar al restaurante o no. Si el dueño decide que un día se atienda a los "romaníes educados", será atendido si se le juzga bastante "educado". Si en cambio el propietario decide que ese día no se atenderá a ningún romaní o que el firmante no es bastante "educado", no será atendido.

3.2.El letrado afirma que se han violado varios derechos garantizados al peticionario en el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 junto con el apartado f) del artículo 5, y en el párrafo 2 del artículo 2, el artículo 3, el apartado c) del artículo 4 y el artículo 6 de la Convención.

3.3.El letrado dice que en el derecho penal eslovaco no existe ninguna disposición aplicable a la violación de que se trata en el presente caso, tal como se exige en el párrafo 1 del artículo 2 junto con el apartado f) del artículo 5 de la Convención. Se denegó al peticionario igualdad ante la ley puesto que tanto él como sus acompañantes romaníes fueron discriminados al no ser atendidos en el restaurante por motivos de raza u origen étnico.

3.4.El letrado dice que el peticionario fue objeto de una política de segregación racial cuando se negaron a atenderle en el restaurante y se le dijo, únicamente por motivos raciales, que se fuese y que sólo se atendía a romaníes "educados". Como el Estado Parte no ha proporcionado ningún recurso ni existe ninguna disposición legislativa expresa que prohíba la discriminación en la entrada a los lugares públicos, no ha cumplido su obligación en virtud del artículo 3 de la Convención.

3.5.Al no sancionar ni rectificar la discriminación del peticionario y sus acompañantes romaníes por su raza en el restaurante, el Estado Parte ha contribuido de hecho a la discriminación racial en violación del apartado c) del artículo 4 de la Convención. También contribuye a la discriminación racial por parte de instituciones públicas que la autoridad pública encargada de la estación del ferrocarril siga arrendando locales al restaurante.

3.6.El letrado también expone que el objetivo de la comunicación es que el Comité recomiende:  1) que el Estado Parte lo indemnice por el trato humillante y degradante de que fue objeto al ser discriminado por su raza en el restaurante; 2) que el Estado Parte tome disposiciones efectivas para que el restaurante no siga practicando la discriminación racial; y  3) que apruebe leyes que prohíban expresamente la discriminación racial en lugares o servicios destinados al uso público y disponga recursos efectivos al respecto.

Observaciones del Estado Parte sobre admisibilidad

4.1.Por escrito de 23 de junio de 1999, el Estado Parte afirma que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna. Conforme al párrafo 2 del artículo 30 de la Ley Nº 314/1996 del Ministerio Fiscal, el firmante podía solicitar que la Fiscalía Regional en Kosice examinara la legalidad de la decisión. La decisión de la Fiscalía Regional podría tener consecuencias importantes y dar lugar a otros trámites en la Fiscalía de Distrito y la policía del ferrocarril.

4.2.Además, el peticionario pudo ejercitar una acción con arreglo al artículo 11 del Código Civil, que dice que las personas naturales tienen derecho a protección de su honra, dignidad humana, vida privada, nombre y manifestaciones particulares. Uno de los atributos de la persona puede ser también formar parte de una minoría nacional o un grupo étnico particulares; por lo tanto, el agraviado podrá ejercitar una acción en defensa de su persona y pedir al tribunal competente una reparación o indemnización por daños inmateriales. A este respecto, en la decisión de la Fiscalía de Distrito se señaló que el agraviado conservaba el derecho a reclamar daños y perjuicios ante el tribunal civil correspondiente.

4.3.Además, el peticionario pudo haber denunciado el procedimiento y el resultado de la investigación de la Inspección de Comercio ante la Inspección Central o ante el Ministerio de Economía, del que depende la Inspección de Comercio. También hubiera podido quejarse ante la Oficina del Gobierno de la República Eslovaca que, con arreglo al artículo 2 de la Ley Nº 10/1996 de inspección de la administración del Estado, pasa revista a la tramitación de peticiones, denuncias, comunicaciones y solicitudes. Tampoco formuló petición ante la Oficina de Licencias Comerciales, en virtud del artículo 1 de la Ley Nº 71/1967 de procedimientos administrativos (normas de procedimiento administrativo). Efectivamente, el Fiscal de Distrito le informó el 3 de julio de 1997 de que podía formular peticiones ante los cuerpos facultativos mencionados.

4.4.El Estado Parte también sostiene que la comunicación no pone en claro los derechos garantizados en virtud del ordenamiento jurídico del país que fueron conculcados, ni los recursos que interpuso el peticionario, ni cuándo tuvieron lugar las pretendidas violaciones. En su denuncia ante el Fiscal General, el peticionario alegó el delito de apoyo y fomento de movimientos encaminados a suprimir los derechos y las libertades civiles enunciados en el artículo 260 del Código Penal. La policía del ferrocarril interrumpió el examen del caso dado que no halló indicios de delito y que el restaurante atendió al peticionario y sus acompañantes. En su recurso contra la resolución de la policía, el peticionario no hizo objeción a la conclusión respecto del pretendido delito sino que afirmó que se infringió la Ley Nº 634/1992 de protección al consumidor. Por otro lado, en su denuncia ante la Inspección de Comercio pidió que se investigara la violación de una ley inexistente de protección de la integridad. En ninguna de las quejas quedó claro qué violación de la Ley Nº 634/1992 de protección al consumidor invocaba el peticionario ni qué tipo de reparación pedía.

4.5.Según el Estado Parte, el personal de la Inspección de Comercio, como se comunicó al peticionario en carta de fecha 12 de septiembre de 1997, estuvo en el restaurante con varias mujeres romaníes a quienes se atendió como es debido, sin que fueran discriminadas de ninguna forma. Más tarde la Inspección estuvo en el restaurante varias veces sin descubrir ninguna irregularidad como las que señala la comunicación ni recibir quejas similares a la del Sr. Lacko.

Comentarios del letrado

5.1.Por escrito de fecha 2 de agosto de 1999, el letrado hace objeción al argumento del Estado Parte de que no se agotaron los recursos de la jurisdicción interna. Afirma que, según la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos, hay que agotar los recursos disponibles, efectivos y suficientes.

5.2.El letrado sostiene que formular una petición ante la Fiscalía Regional no puede considerarse recurso efectivo. Habiendo presentado una reclamación penal y esperado casi un año la conclusión de la instrucción, habiendo recurrido luego oportunamente de la resolución de la policía y, por último, habiéndose desestimado su recurso, el peticionario no tenía ninguna obligación de interponer otro recurso penal, en especial puesto que se le dijo expresamente que no cabía ningún otro.

5.3.El letrado afirma que el Estado Parte no ha señalado ninguna ley ni ningún hecho que sugieran que una segunda petición habría sido acogida más favorablemente que la reclamación penal inicial; las peticiones repetidas no constituyen "recursos efectivos" en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad. Desde que la Fiscalía de Distrito adoptó su decisión el 24 de abril de 1998, no han surgido nuevos hechos que hubieran justificado otra petición.

5.4.El letrado indica que no era preciso que el peticionario interpusiera recurso penal por la discriminación racial de que fue objeto porque, conforme a las disposiciones legislativas, en el Estado Parte no hay recursos penales efectivos en caso de discriminación racial. El Estado Parte no ha señalado una sola disposición del Código Penal que castigue expresamente la discriminación por motivos de raza u origen étnico en el acceso a lugares públicos. Los únicos artículos del Código que se refieren al racismo hablan de insultos racistas y actos de violencia por motivos raciales.

5.5.El letrado hace objeción al argumento del Estado Parte de que el peticionario no ejercitó una acción civil. Se ha manifestado que el derecho eslovaco no dispone ningún recurso civil o administrativo efectivo en caso de discriminación racial. El artículo 11 del Código Civil trata de actos de difamación o intromisión en la vida privada, pero no habla de discriminación por motivos de raza u origen étnico. Las leyes de protección al consumidor tampoco contienen ninguna disposición concreta contra la discriminación de una raza que permita examinar el presente caso con arreglo a la Convención.

5.6.Los únicos recursos que la Junta de Licencias Comerciales o la Inspección de Comercio de Eslovaquia hubieran podido proporcionarle, si hubiesen estimado que se habían conculcado sus derechos, serían multar al restaurante o suspender su licencia o ambas cosas. Estos recursos no son ni efectivos ni suficientes, ni sustituyen la aprobación de normas que aseguren que no se discrimine a las personas por su raza.

5.7.El letrado sostiene que, aunque el ordenamiento jurídico ofrezca varios recursos para reparar la infracción, no es preciso acogerse a más de uno. Cuando haya varios recursos efectivos y suficientes, el demandante escogerá uno.

5.8.El letrado señala que el Tribunal Europeo ha dejado sentado que las medidas gubernamentales para poner fin al incumplimiento del Convenio Europeo, una vez que se haya producido, en sí no suprimen el incumplimiento original ni hacen inadmisible un recurso ante los órganos de Estrasburgo. Sobre la base de esta jurisprudencia, el letrado afirma que el que más tarde sí se atendiese al peticionario después de no haberlo hecho por su raza de ninguna manera repara el incumplimiento original, ni hace que pierda su condición de víctima a efectos de la presente comunicación.

5.9.Por último, con relación a la afirmación del Estado Parte de que el restaurante ha atendido a otros romaníes, el letrado mantiene que eso de ninguna manera corregiría la discriminación del peticionario. Que esos derechos se concedan arbitrariamente a terceros no atenúa su denegación arbitraria y discriminatoria en el caso del peticionario.

Decisión del Comité sobre admisibilidad

6.1.En su 55º período de sesiones, celebrado en agosto de 1999, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación.

6.2.El Comité observó que el Estado Parte afirma que el peticionario no ha agotado los recursos internos disponibles. El Comité recordó que en el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención se establece que no examinará ninguna comunicación sin antes cerciorarse de que se han agotado todos los recursos internos disponibles. El Comité ha mantenido en su anterior jurisprudencia que un peticionario sólo está obligado a agotar los recursos que sean efectivos en las circunstancias del caso concreto.

6.3.El Comité observó que la decisión de la Fiscalía de Distrito había agotado la vía penal. El Estado Parte no había probado que en el presente caso la interposición de un recurso de revisión, referido a la legalidad de la decisión, facilitara un nuevo examen de la reclamación. Además, el Comité considera que los hechos denunciados eran de tal naturaleza que el único cauce de reparación adecuado era la acción penal. Los objetivos buscados mediante una investigación penal no podían lograrse mediante acciones civiles o administrativas como las propuestas por el Estado Parte. Por lo tanto, el Comité consideró que el peticionario no disponía de ningún otro recurso efectivo.

6.4.Consideró que carecía de información suficiente para determinar si, como afirmaba el peticionario, la legislación del Estado Parte garantizaba a todos los ciudadanos el derecho de acceso a los lugares o servicios destinados al público sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico.

6.5.El Comité observó que se cumplían los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 91 de su reglamento y decidió que la comunicación era admisible. Solicitó al Estado Parte y al peticionario que presentaran información sobre las leyes y los recursos internos que protegen el derecho de toda persona a entrar en los lugares o servicios destinados al público sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico, de acuerdo con el apartado f) del artículo 5 de la Convención.

Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo

7.1.En escritos de 25 de noviembre de 1999 y 8 de enero de 2001, el Estado Parte proporciona información sobre la legislación y los recursos internos que protegen a las personas contra la discriminación racial en las esferas penal, civil y administrativa.

7.2.El Estado Parte señala que el párrafo 2 del artículo 12 de la Constitución garantiza los derechos fundamentales de todas las personas, sin discriminación. La protección de esos derechos puede asegurarse mediante procedimientos administrativos, civiles y penales. De conformidad con la Ley Nº 58/1969, todos los ciudadanos tienen derecho a indemnización por los daños que cause una decisión de un tribunal o un órgano público o de la administración del Estado que sea contraria a la ley.

7.3.El Estado Parte señala también que los procedimientos administrativos contra la decisión de un órgano público comienzan con una denuncia en que una persona o una entidad jurídica alega que se han vulnerado sus derechos y pide al tribunal que examine la legalidad de la decisión. El fallo del tribunal es vinculante. El tribunal puede fallar también sobre decisiones de órganos administrativos que aún no sean definitivas. El Estado Parte admite que la Inspección de Comercio no cumplió el procedimiento administrativo que le obliga a ocuparse del fondo del asunto. Sin embargo, el peticionario podría haber hecho una denuncia ante el Ministerio de Economía, que es el órgano central de la administración estatal en la esfera de la protección del consumidor. También podría haber hecho una denuncia al amparo de la Ley Nº 58/1968 sobre la responsabilidad del Estado en caso de decisión ilegal de un órgano estatal. Si el peticionario hubiera agotado todas las posibilidades previstas en el ordenamiento jurídico eslovaco, el propietario del restaurante podría haber sido sancionado.

7.4.Los artículos 11 a 17 del Código Civil reglamentan la protección de la integridad personal. A tenor del artículo 13, toda persona natural tiene derecho a exigir que cesen las injerencias arbitrarias e ilegales en su integridad, se eliminen las consecuencias de esas injerencias y se le dé una reparación apropiada. Si la reparación moral no resulta suficiente porque se ha menoscabado considerablemente la dignidad de la persona natural o el respeto de que goza en la sociedad, la persona tendrá derecho también a una indemnización por daños no pecuniarios. El monto de la indemnización será determinado por el tribunal, teniendo en cuenta la magnitud del daño y las circunstancias en que se produjo la violación. El capítulo V de la parte III del Código de Procedimiento Civil reglamenta los procedimientos en los asuntos relativos a la protección de la integridad personal. El sistema de recursos civiles también distingue entre los recursos ordinarios (apelación) y los extraordinarios (repetición del procedimiento y casación).

7.5.El peticionario tenía asimismo la opción de pedir la protección de sus derechos con arreglo a los artículos 74, 75 y 102 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a un tribunal a ordenar medidas preliminares cuando ello sea necesario para regular la situación de las partes temporalmente o cuando exista la preocupación de que pueda estar comprometida la aplicación de una decisión judicial. Además, sobre la base de los artículos 1, 2, 12, 13, 17, 19 y 20 de la Constitución, los artículos 11 y 13 del Código Civil deberían interpretarse en el sentido de que garantizan la protección de la integridad personal contra los actos de discriminación racial.

7.6.El ordenamiento jurídico de la República Eslovaca contiene asimismo disposiciones sobre la protección del consumidor, en particular la Ley Nº 634/1992. El artículo 6 de esta ley prohíbe explícitamente la discriminación. En virtud de él, el vendedor no puede discriminar en forma alguna contra el consumidor, salvo si éste no cumple las condiciones establecidas en normas especiales, como la Ley Nº 219/1996 sobre la protección contra el abuso de bebidas alcohólicas. Los órganos de la administración pública pueden imponer una sanción de hasta 500.000 coronas por la contravención de estas disposiciones. La violación repetida de la prohibición de discriminar contra un consumidor puede sancionarse con una multa de hasta 1 millón de coronas.

7.7.El Código Penal regula la protección contra la discriminación racial. En su denuncia penal el peticionario afirmó que los actos alegados concernían el artículo 260 del Código Penal (apoyo y fomento de movimientos encaminados a suprimir los derechos y libertades de los ciudadanos). El peticionario no invocó el artículo 121 del Código Penal (daños a un consumidor), ni los delitos leves sancionados por el artículo 24 de la Ley Nº 372/1990. Según el párrafo 2 del artículo 196, será castigada toda persona que utilice la violencia contra un grupo de ciudadanos o individuos o los amenace con matarlos, o con causarles daños a la salud o perjuicios graves de otro tipo debido a sus convicciones políticas, nacionalidad, raza, credo religioso o falta de credo religioso.

7.8.El Estado Parte señaló que la Fiscalía General de la República Eslovaca pidió a la Fiscalía Regional de Kosice que examinara la presente comunicación. Ésta estudió la legalidad del procedimiento aplicado y la decisión de la policía del ferrocarril de Kosice y de la Fiscalía de Distrito, a fin de determinar si el encargado del restaurante había cometido el delito de apoyo y fomento de movimientos encaminados a suprimir los derechos y las libertades civiles a tenor del artículo 260 del Código Penal, o cualquier otro delito. Tras analizar la documentación pertinente, la Fiscalía Regional llegó a la conclusión de que la prohibición por el encargado del restaurante de que se atendiera a personas de origen étnico romaní justificaba la sospecha de un delito de incitación al odio nacional o racial en virtud del párrafo 1 del artículo 198 a) del Código Penal. Sin embargo, opinó que los actos en cuestión no entrañaban un grado de peligrosidad para la sociedad por el que pudieran considerarse delitos. Sí reunían, sin embargo, los criterios para ser considerados delitos leves a tenor del apartado a) del párrafo 1 del artículo 49 de la Ley Nº 372/1990 sobre los delitos leves. También consideró que una sanción penal del encargado del restaurante no era posible debido a la amnistía de 3 de marzo de 1998. La Fiscalía Regional de Kosice comunicó esta opinión al peticionario en carta de fecha 15 de junio de 1999.

7.9.Tras examinar los documentos pertinentes, el Fiscal General no convino con la opinión jurídica de la Fiscalía Regional acerca del grado de peligrosidad del acto. Consideró que la Fiscalía Regional había sobrevalorado manifiestamente la rectificación inmediata por parte del encargado del restaurante después de tener una discusión con el peticionario. En una instrucción escrita a la Fiscalía Regional, el Fiscal General declaró que los resultados del examen justificaban suficientemente la sospecha de que el encargado del restaurante había cometido un delito de instigación al odio nacional y racial a tenor del párrafo 1 del artículo 198 a) del Código Penal e instruyó a la fiscalía subordinada para que actuara en consecuencia.

7.10.El 19 de abril de 2000, la Fiscalía del Distrito de Kosice encausó al Sr. J. T. El 28 de abril de 2000, el tribunal lo declaró culpable del delito descrito en el artículo 198 a) de la sección 1 del Código Penal y le impuso el pago de una multa de 5.000 coronas o, en su lugar, la pena de tres meses de prisión. La sentencia se hizo efectiva el 25 de julio de 2000.

Comentarios del letrado

8.1.En una exposición de 17 de febrero de 2000, el letrado se refiere a las cuestiones planteadas por el Estado Parte y repite los argumentos expuestos en exposiciones anteriores, entre ellos el agotamiento de los recursos civiles y administrativos, los recursos penales existentes contra la discriminación en el acceso a los lugares públicos, la fecha en que tuvo lugar el acto de discriminación racial en cuestión y la falta de invocación por parte del peticionario de las disposiciones pertinentes del derecho nacional ante las autoridades internas.

8.2.El letrado señala que la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (CERI) ha afirmado repetidamente que en Eslovaquia no existen recursos penales para los actos de discriminación, a diferencia de lo que ocurre con los insultos racistas, lo que implícitamente significa que el delito de incitación al odio étnico o racial en sí mismo no puede considerarse un recurso aplicable a las violaciones de que se trata. Asimismo, la CERI no pudo encontrar ninguna jurisprudencia pertinente que indicara que algunas de las disposiciones del Código Penal eslovaco se aplicarían a los casos de discriminación en el acceso a lugares públicos.

8.3.El letrado dice que un recurso que se ha retrasado tanto no puede considerarse efectivo. Después de casi tres años y medio del incidente en cuestión y de que se presentara una comunicación ante el Comité, las autoridades eslovacas sólo han encausado a la persona responsable. Este hecho por sí solo, independientemente de los resultados del proceso en curso, equivale a una violación del artículo 6 de la Convención.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.De conformidad con el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Comité ha examinado toda la información presentada por el peticionario y el Estado Parte.

10.El Comité considera que la condena y la pena impuestas al Sr. J. T., a pesar de que se hayan producido mucho después de los hechos, son sanciones compatibles con las obligaciones del Estado Parte. Teniendo en cuenta esta condena, aunque tardía, el Comité dictamina que el Estado Parte no ha violado la Convención.

11.De conformidad con el apartado b) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención, el Comité recomienda al Estado Parte que amplíe las disposiciones de su legislación a fin de garantizar el derecho de acceso a los lugares públicos de conformidad con el apartado f) del artículo 5 de la Convención y que sancione a quien impida el acceso a esos lugares por motivos de discriminación racial. El Comité recomienda también al Estado Parte que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se prolongue indebidamente el procedimiento de investigación de la violación de estas disposiciones.

[Hecho en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]