Naciones Unidas

CCPR/C/DZA/CO/4

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

17 de agosto de 2018

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Argelia *

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el cuarto informe periódico de Argelia (CCPR/C/DZA/4) en sus sesiones 3494ª y 3495ª (véanse CCPR/C/SR.3494 y 3495), celebradas los días 4 y 5 de julio de 2018. En su 3517ª sesión, celebrada el 20 de julio 2018, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del cuarto informe periódico de Argelia, si bien con seis años de retraso (CCPR/C/DZA/4), y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de establecer un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité toma nota de la información complementaria presentada por escrito por el Estado parte en respuesta a la lista de cuestiones, y agradece las respuestas presentadas oralmente por su delegación.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)La Ley núm. 08-09, de 25 de febrero de 2008, por la que se deroga la prisión en materia civil por incumplimiento de una obligación contractual;

b)La Orden núm. 11-01, de 23 de febrero de 2011, sobre el levantamiento del estado de emergencia;

c)La aprobación de las leyes orgánicas núm. 12-03, por la que se fijan las modalidades del aumento de las oportunidades de acceso de la mujer a la representación en las asambleas electivas, y núm. 12-04, relativa a los partidos políticos, de 12 de enero de 2012, por la que se establece el principio de la cuota que va del 20% al 50% del número de escaños, reservada a las mujeres en las asambleas electivas;

d)La aprobación de la Orden núm. 15-02, de 23 de julio de 2015, por la que se introducen determinadas modificaciones positivas en el Código de Procedimiento Penal;

e)La aprobación de la Ley núm. 15-12, de 15 de julio de 2015, relativa a la protección del niño;

f)La revisión de la Constitución de 2016, que contiene ciertas disposiciones por las que se consolidan varios derechos reconocidos por el Pacto.

4.El Comité acoge con beneplácito la adhesión del Estado parte al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados el 6 de mayo de 2009.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicabilidad del Pacto en el ordenamiento jurídico interno

5.El Comité toma nota de que el artículo 150 de la Constitución dispone que los tratados son superiores a la legislación. No obstante, le preocupa que, en la práctica, las disposiciones del Pacto no siempre tienen primacía sobre las leyes nacionales. El Comité, aunque toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para dar a conocer las disposiciones del Pacto, reitera sus preocupaciones y lamenta el escaso número y la concentración geográfica de los casos presentados, fundamentalmente al Tribunal de Constantina, en los que las disposiciones del Pacto han sido invocadas ante los tribunales o aplicadas por estos (art. 2).

6.El Estado parte debe adoptar medidas para garantizar la primacía de las disposiciones del Pacto sobre la legislación nacional con miras a hacer plenamente efectivos los derechos reconocidos en el Pacto. Asimismo, debe adoptar medidas para dar a conocer mejor el Pacto y su Protocolo Facultativo a los jueces, fiscales y abogados, a fin de que sus disposiciones sean más tenidas en cuenta y aplicadas por los tribunales nacionales.

Dictámenes a tenor del Protocolo Facultativo

7.El Comité expresa su preocupación por la posición de principio del Estado parte respecto de los dictámenes del Comité aprobados en virtud del Protocolo Facultativo. Le preocupa que, a pesar de sus reiteradas solicitudes, el Estado parte siga remitiéndose sistemáticamente al documento general denominado aide-mémoire, sin responder a las alegaciones presentadas por los autores, en relación con todos los casos ocurridos entre 1993 y 1998, y a veces incluso fuera de ese período. El Comité agradece al Estado parte la información adicional que presentó por escrito sobre el seguimiento de algunos dictámenes, pero subraya que espera información más detallada sobre cada caso, en particular sobre las investigaciones y actuaciones penales llevadas a cabo respecto de las vulneraciones constatadas por el Comité. No obstante, lamenta que un gran número de dictámenes no se hayan aplicado y sigan siendo objeto de un procedimiento de seguimiento (véanse los informes de seguimiento CCPR/C/122, CCPR/C/115/3, CCPR/C/108/3, CCPR/C/101/3 y CCPR/C/100/3). El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que los autores de las comunicaciones no están exentos de la obligación de agotar los recursos internos, a pesar de lo dispuesto en el artículo 45 de la Orden núm. 06-01, de 27 de febrero de 2006, pero recuerda que le compete a él determinar caso por caso si se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Por último, el Comité expresa su profunda preocupación por las denuncias de acoso policial y judicial o de represalias contra los denunciantes y sus familias (art. 2).

8. El Comité, recordando su observación general núm. 33 (2008) sobre las obligaciones de los Estados partes con arreglo al Protocolo Facultativo, invita al Estado parte a que, con carácter urgente:

a) Coopere de buena fe con el Comité en el contexto del procedimiento de comunicaciones individuales, dejando de remitirse al aide-mémoire y respondiendo de manera individual y específica a las alegaciones de los autores de las comunicaciones;

b) Adopte todas las medidas necesarias para establecer procedimientos que permitan dar pleno efecto a los dictámenes del Comité, a fin de garantizar un recurso efectivo en caso de vulneración del Pacto, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. El Comité, recordando las Directrices contra la Intimidación o las Represalias (Directrices de San José), invita al Estado parte a que, con carácter urgente: a) garantice la ausencia de toda forma de intimidación o de represalias contra las personas que cooperan con el Comité; y b) retire los cargos contra las personas procesadas, directamente o sobre la base de otros cargos, por haber cooperado con el Comité, las ponga en libertad y les conceda una indemnización.

Transferencia de competencias en los campamentos de Tinduf

9.El Comité toma nota de la explicación proporcionada por la delegación del Estado parte de que corresponde a los refugiados saharauis organizar su propio funcionamiento en los campamentos de Tinduf. Sin embargo, expresa preocupación por el traspaso de facto de sus competencias jurisdiccionales y de otra índole al Frente Polisario y porque esa posición es contraria a la obligación del Estado parte de respetar y garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio los derechos reconocidos en el Pacto. Le preocupan las denuncias de que, debido a esta situación, las víctimas de violaciones del Pacto en los campamentos de Tinduf no disponen de un recurso efectivo ante los tribunales del Estado parte (art. 2).

10. El Estado parte debe, de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Pacto, velar por la libertad y la seguridad de las personas y por que toda persona que se encuentre en su territorio, incluso en los campamentos de Tinduf, que afirme haber sido víctima de una violación de las disposiciones del Pacto tenga acceso a un recurso efectivo.

Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, impunidad y recurso efectivo

11.El Comité toma nota de las difíciles circunstancias que tuvo que vivir el pueblo argelino durante el conflicto del decenio de 1990 y de la adopción de una estrategia de paz y reconciliación tras esos acontecimientos. Sin embargo, reitera su profunda preocupación, expresada en numerosas ocasiones, en particular en el contexto de sus dictámenes, por el artículo 45 de la Orden núm. 06-01, de 27 de febrero de 2006, por la que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, que extingue todos los recursos efectivos y disponibles para las víctimas de violaciones del Pacto cometidas por los agentes del orden, incluidas las fuerzas armadas y los servicios de seguridad, y promueve la impunidad. En ese contexto, reitera su preocupación por las numerosas violaciones graves que presuntamente se han cometido y que hasta la fecha no han sido objeto de enjuiciamiento o condena (art. 2).

12. El Estado parte debe adoptar todas las medidas posibles para: a) velar por que el artículo 45 de la Orden núm. 06-01 no impida el derecho a un recurso efectivo, de conformidad con el artículo 2 del Pacto, y enmendar ese artículo para aclarar que no se aplica a violaciones graves de los derechos humanos como la tortura, el asesinato, la desaparición forzada y el secuestro; b) garantizar que se investiguen, enjuicien y condenen las denuncias de violaciones graves de los derechos humanos que se señalen a su atención, como las masacres, las torturas, las violaciones y las desapariciones perpetradas por agentes del orden y miembros de grupos armados; y c) velar por que a ninguna persona responsable de violaciones graves de los derechos humanos se le conceda el indulto, la conmutación o la remisión de la pena o la extinción de la acción pública.

13.El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación de que la imposición de condenas en aplicación del artículo 46 de la Orden núm. 06-01 es sumamente rara, por no decir inexistente. No obstante, reitera su preocupación por que este artículo imponga una pena de prisión y una multa a cualquier persona que, entre otras cosas, atente contra las instituciones del Estado parte, mancille el honor de sus agentes o empañe la imagen del Estado parte en el plano internacional. También toma nota con preocupación de las denuncias de uso o de amenaza de uso de este artículo, y subraya el efecto intimidatorio y el clima de autocensura que suscita esa disposición (arts. 2 y 19).

14. El Estado parte debe derogar el artículo 46 de la Orden núm. 06-01, por cuanto atenta contra la libertad de expresión y el derecho de toda persona a tener acceso a un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos humanos, tanto a nivel nacional como internacional. También debe velar por que no haya enjuiciamientos ni amenazas de enjuiciamiento sobre la base del artículo 46 de la Orden núm. 06-01.

Consejo Nacional de Derechos Humanos

15.El Comité toma nota de la información que indica que el Consejo Nacional de Derechos Humanos, que es operacional desde el 9 de marzo de 2017, está ahora previsto en la Constitución y es independiente. El Comité toma nota de que el Subcomité de Acreditación de la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos otorgó al Consejo la categoría B, pero expresa su preocupación por las denuncias relativas a la falta de independencia de sus miembros (artículo 2).

16. El Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que el Consejo Nacional de Derechos Humanos se ajuste a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). En particular, debe velar por que el proceso de selección y nombramiento de sus miembros sea transparente y plenamente independiente, y asignar al Consejo recursos y capacidades suficientes, así como dotarlo de plena autonomía y libertad, para que pueda cumplir eficazmente su mandato.

Lucha contra el terrorismo

17.El Comité es consciente de las exigencias que entraña la lucha contra el terrorismo, pero reitera su preocupación por el artículo 87 bis del Código Penal, que define el delito de terrorismo de manera demasiado amplia e imprecisa, lo que permite el enjuiciamiento de conductas que pueden entrar en el ámbito de la práctica de la libertad de expresión o de reunión pacífica. También le preocupan las denuncias de uso indebido de las disposiciones antiterroristas contra defensores de los derechos humanos o periodistas. También expresa su preocupación por el artículo 51 bis del Código de Procedimiento Penal, que permite prorrogar hasta cinco veces el período de detención policial de 48 horas, y por las denuncias de que, al parecer, las personas detenidas en este contexto solo tienen acceso a un abogado cuando ya ha transcurrido la mitad de su detención policial (arts. 2, 9 y 19).

18.El Estado parte debe revisar el artículo 87 bis del Código Penal para definir con precisión los actos de terrorismo y velar por que las disposiciones relativas a la lucha contra el terrorismo no se utilicen para limitar los derechos consagrados en el Pacto, especialmente contra los defensores de los derechos humanos y los periodistas. También debe reducir la duración inicial de la detención policial a un máximo de 48 horas, incluso en los casos relacionados con el terrorismo, y permitir que las personas detenidas tengan acceso a un abogado desde el comienzo de la detención.

Lucha contra la discriminación

19.El Comité toma nota de las explicaciones ofrecidas por la delegación acerca de que la Constitución garantiza la prohibición de la discriminación y que destacan el carácter no comunitarista de la sociedad argelina. Al tiempo que toma nota de lo dispuesto en los artículos 295 bis 1 y 295 bis 2 del Código Penal, el Comité sigue preocupado por el hecho de que la definición de discriminación no incluya motivos de discriminación como el idioma, las creencias religiosas, la orientación sexual y la identidad de género, y lamenta que la legislación vigente no ofrezca a las víctimas recursos civiles y administrativos eficaces. El Comité también expresa su preocupación por las denuncias de actos de discriminación, estigmatización y discurso de odio contra los migrantes, los solicitantes de asilo y las poblaciones amazigh. Por último, el Comité reitera su preocupación por los actos de discriminación y estigmatización contra las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, y lamenta que el artículo 338 del Código Penal siga tipificando como delito las actividades sexuales privadas y consentidas entre adultos del mismo sexo (arts. 2, 19, 20 y 26).

20. El Estado parte debe:

a) Aprobar una legislación civil y administrativa integral sobre la discriminación que incluya una definición de discriminación, directa e indirecta, también en la esfera privada, y que contenga una lista no exhaustiva de los motivos de discriminación, entre otros el idioma, las creencias religiosas, la orientación sexual y la identidad de género;

b) De conformidad con los artículos 19 y 20 del Pacto y la observación general núm. 34 (2011) sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión, esforzarse por combatir los discursos de odio pronunciados por personas públicas o privadas, incluidos los pronunciados en las redes sociales e Internet;

c) Derogar el artículo 338 del Código Penal para despenalizar las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo;

d) Poner en libertad a todas las personas detenidas en aplicación del artículo 338 del Código Penal.

Discriminación e igualdad entre hombres y mujeres

21.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para promover la participación de la mujer en la vida política y pública. Sin embargo, le preocupa que, en la práctica y a pesar de estos esfuerzos, la representación de la mujer siga siendo insuficiente para asegurar la paridad, y que el porcentaje de mujeres en la población activa siga siendo insatisfactorio. El Comité celebra que la Constitución reconozca el principio de igualdad entre el hombre y la mujer, pero expresa su preocupación por que sigan existiendo numerosas disposiciones que discriminan a las mujeres en la esfera del derecho de familia (arts. 2, 3, 25 y 26).

22. El Estado parte debe:

a) Proseguir los esfuerzos para lograr una representación paritaria de las mujeres en la vida política y pública y entre la población activa;

b) Derogar o modificar las disposiciones que discriminan a la mujer en la esfera del derecho de familia a fin de dar pleno efecto al principio de igualdad consagrado en la Constitución y en el Pacto.

Violencia contra las mujeres

23.El Comité toma nota de las disposiciones introducidas en el Código Penal para tipificar como delito ciertas formas de violencia doméstica, pero le sigue preocupando que la violencia contra la mujer siga siendo frecuente y esté aceptada por la sociedad. Al Comité le preocupan las bajas tasas de denuncia y de enjuiciamiento de los autores de actos de violencia, debido en particular al riesgo de estigmatización y la falta de centros de acogida y de medidas de protección, y al hecho de que las víctimas desconocen sus derechos. Si bien toma nota de las explicaciones de la delegación, según las cuales las cláusulas de perdón solo serían aplicables a los actos tipificados como delitos menos graves, el Comité sigue preocupado por las denuncias de que ciertos tribunales aplican esas cláusulas también en casos de delitos graves, y por la presión social que padecen las víctimas, a las que se alienta a dar su perdón en lugar de a denunciar. El Comité también expresa su preocupación por el artículo 326 del Código Penal, que prevé que las personas que secuestren sin violencia o amenazas a una niña menor de 19 años podrán eludir el enjuiciamiento si se casan con la víctima y no hay denuncias de la familia. Al Comité también le preocupa el hecho de que, pese a estar tipificada como delito en el Código Penal, no exista una definición de violación, lo que deja un gran margen discrecional a los tribunales para aceptar o rechazar la calificación. Por último, el Comité lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas para aplicar el Decreto núm. 14-26, de 1 de febrero de 2014, relativo a la indemnización de las mujeres víctimas de violaciones cometidas por un terrorista o un grupo de terroristas durante el decenio de 1990 (arts. 3, 6, 7 y 17 del Pacto).

24. El Estado parte debe proseguir e incrementar sus esfuerzos para prevenir y combatir los actos de violencia contra la mujer, en particular fortaleciendo las instituciones encargadas de aplicar el marco legislativo vigente, dotando a estas últimas de los recursos necesarios, intensificando las medidas de sensibilización en todo el territorio y ofreciendo actividades de capacitación a los agentes del Estado, en particular a los jueces, fiscales, agentes de policía y personal médico y paramédico, para que puedan responder eficazmente a todas las formas de violencia doméstica. También debe: a) abolir las cláusulas de perdón para todas las formas de violencia doméstica, incluidas las definidas como delitos menos graves, así como el artículo 326 del Código Penal ; b) aumentar y fortalecer los servicios de acogida y los mecanismos de atención a las víctimas; c) facilitar la presentación de denuncias de violencia y velar por que todos los casos sean investigados y enjuiciados de manera rigurosa; d) revisar las disposiciones de su Código Penal para establecer una definición completa de violación; y e) velar por que todas las víctimas de violaciones cometidas en el decenio de 1990 tengan derecho a la indemnización prevista en el Decreto núm. 14-26, de 1 de febrero de 2014.

Interrupción voluntaria del embarazo

25.Preocupa al Comité la información que indica que todos los años se practican numerosos abortos en condiciones de riesgo, en particular debido a las estrictas condiciones que impone el artículo 308 del Código Penal para la autorización del aborto, que únicamente está permitido cuando existe peligro para la vida de la madre. También le preocupa la severidad de las penas previstas en el artículo 309 del Código Penal para las mujeres que recurren al aborto sin encontrarse en alguna de las situaciones restrictivas autorizadas. A ese respecto, le inquieta asimismo la información según la cual existen grandes disparidades sociales, ya que las mujeres más pobres solo pueden recurrir al aborto en condiciones de riesgo que ponen en peligro su vida y su salud (arts. 3, 6, 7, 17, 24 y 26).

26. El Estado parte debe, a la espera de la despenalización del aborto, enmendar su legislación para garantizar el acceso seguro, legal y efectivo al aborto cuando exista peligro para la vida y la salud de la mujer o la niña y cuando el hecho de proseguir con el embarazo pueda causar un dolor o sufrimiento considerable a la mujer o la niña, particularmente cuando el embarazo sea el resultado de una violación o un incesto o no sea viable. También debe velar por que las mujeres y las niñas que recurran al aborto y los médicos que les presten asistencia no sean objeto de sanciones penales, dado que tales sanciones obligan a las mujeres y las niñas a recurrir al aborto en condiciones de riesgo. Además, el Estado parte debe aplicar políticas de sensibilización para combatir la estigmatización de las mujeres y las niñas que desean someterse a un aborto, y velar por que tengan acceso a medios anticonceptivos y a servicios adecuados y asequibles de salud reproductiva.

Pena de muerte

27.El Comité constata que el Estado Parte mantiene una moratoria de facto desde 1993. Sin embargo, está preocupado por el gran número de delitos, algunos de los cuales no entran dentro de la categoría de los delitos más graves, como el homicidio premeditado, para los que se sigue previendo la pena de muerte, y lamenta la inclusión del artículo 293 bis del Código Penal en 2013, que tipifica un nuevo delito castigado con la pena de muerte. El Comité, aunque toma nota de las explicaciones de que la pena de muerte se impone en el contexto de las condenas en rebeldía, está preocupado por el elevado número de condenas que se siguen imponiendo cada año y por que esas penas no se conmuten automáticamente (arts. 6 y 7).

28. El Estado parte debe considerar la posibilidad de iniciar un proceso político y legislativo encaminado a abolir la pena de muerte y emprender medidas para sensibilizar a la opinión pública y campañas que promuevan la abolición. Debe también: a) abstenerse de introducir nuevos delitos pun ibles con la pena de muerte; b)  revisar la legislación relativa a las condenas a muerte en rebeldía y conmutar las penas de los condenados a muerte; y c) adoptar las medidas necesarias para adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte.

Desapariciones forzadas

29.El Comité sigue preocupado por la amplitud del fenómeno de las desapariciones forzadas en el Estado parte en el contexto del conflicto del decenio de 1990. En particular, lamenta que no existan recursos efectivos para las personas desaparecidas y/o sus familias y que no se hayan adoptado medidas para esclarecer la suerte de las personas desaparecidas, localizarlas y, en caso de que hayan fallecido, restituir sus restos mortales a sus familias. Reitera su preocupación por el artículo 3 del Decreto Presidencial núm. 06-93, de 28 de febrero de 2006, relativo a la indemnización a las víctimas de la tragedia nacional, que condiciona la concesión de indemnizaciones a las familias de las personas desaparecidas al reconocimiento de su fallecimiento. Lamenta la escasa o nula información proporcionada por el Estado parte sobre: a) las medidas adoptadas para identificar los cadáveres de las numerosas tumbas anónimas; b) el presunto descubrimiento de fosas comunes sin ninguna reacción por parte de las autoridades públicas; y c) la labor de la Comisión Nacional Ad Hoc sobre los Desaparecidos. El Comité también está preocupado por las denuncias de casos recientes de desapariciones forzadas y lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas para garantizar que no se repitan (arts. 2, 6, 7, 9 y 16).

30. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para: a) garantizar a las personas desaparecidas y a sus familias un recurso efectivo, en particular a las familias que hayan declarado la muerte de su ser querido con el fin de recibir una indemnización; b) garantizar la investigación eficaz e independiente de todas las denuncias de desapariciones forzadas; c) garantizar a las familias de las víctimas el acceso a la verdad, en particular organizando la exhumación de las tumbas anónimas y las fosas comunes e identificando los restos mediante métodos científicos, incluidos los análisis de ADN; d) garantizar el derecho de todas las víctimas a recibir plena reparación; e) aplicar salvaguardias que garanticen la no repetición de las desapariciones forzadas; y f) aplicar los dictámenes aprobados a este respecto por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, facilitar cualquier información que contribuya a esclarecer los casos pendientes ante el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y concretar cuanto antes la invitación formulada en diciembre de 2013 por el Estado parte al Grupo de Trabajo para que visite el país. El Estado parte también debe adoptar todas las medidas necesarias para ratificar la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, instrumento que firmó en 2007.

Prohibición de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos o degradantes

31.El Comité toma nota de la explicación de la delegación de que, dado que la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes prevalece sobre las leyes nacionales, la definición adoptada por ese instrumento es directamente aplicable por los tribunales argelinos. Sin embargo, le preocupa que la definición contenida en el artículo 263 bis del Código Penal siga siendo incompleta e incompatible con las disposiciones del Pacto y otras normas internacionales. Asimismo, lamenta que la utilización de confesiones obtenidas mediante tortura no esté expresamente prohibida por la ley y quede a discreción de los jueces (arts. 7 y 14).

32. El Estado parte debe actualizar su marco legislativo de lucha contra la tortura para que la definición del delito de tortura se ajuste plenamente a las disposiciones del Pacto y a las normas internacionales aceptadas, para garantizar la prohibición de las confesiones obtenidas por la fuerza y para declarar la inadmisibilidad de las pruebas viciadas por la tortura ante todos los tribunales.

33.El Comité toma nota de las afirmaciones de la delegación de que la práctica de la tortura por parte de las fuerzas del orden es ahora un fenómeno residual, pero sigue preocupado por la información según la cual siguen cometiéndose actos de tortura y malos tratos, en particular por parte de funcionarios del Departamento de Vigilancia y Seguridad, y especialmente en el contexto de la lucha contra el terrorismo. Le preocupa que, en la práctica, esos agentes escapen al control del fiscal y se beneficien de las prerrogativas de la Policía Judicial. Le preocupa asimismo el escaso número de enjuiciamientos y penas impuestas a los agentes que cometen actos de tortura y malos tratos y el hecho de que el artículo 45 de la Orden núm. 06-01, de 27 de febrero de 2006, si bien es aplicable a un período ya transcurrido, siga promoviendo de facto un clima de impunidad para los agentes responsables de la aplicación de la ley (art. 7).

34. El Estado parte debe:

a) Proseguir sus esfuerzos para erradicar la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

b) Asegurarse de que se investiguen a fondo los presuntos casos de tortura y malos tratos cometidos por agentes del orden, en particular del Departamento de Vigilancia y Seguridad, y velar por que los responsables sean enjuiciados y, en caso de que sean declarados culpables, se les impongan las penas apropiadas, y por que se proporcione reparación a las víctimas, incluidas medidas de rehabilitación;

c) Establecer un mecanismo nacional de prevención de la tortura.

Detención arbitraria, detención policial y prisión preventiva

35.El Comité toma nota de las alegaciones de la delegación de que no existen lugares de detención en régimen de incomunicación en el territorio del Estado parte, pero le sigue preocupando la información documentada sobre la existencia de esos centros. Le preocupan asimismo los casos de detenciones arbitrarias que parecen no ser investigados ni enjuiciados, y lamenta la falta de información sobre los casos individuales de Djameleddine Laskri, privado de libertad desde hace 24 años, y de Ali Attar, recluido sin orden de detención desde febrero de 2015. También está preocupado por: a) las denuncias de uso sistemático del artículo 51 bis del Código Penal, incluso contra personas detenidas por delitos no relacionados con el terrorismo; b) el hecho de que la consulta del detenido con su abogado se lleve a cabo bajo la supervisión de un agente de la policía judicial; y c) que la proporción de detenidos en prisión preventiva siga siendo elevada (arts. 7 y 9).

36. El Estado parte debe ajustar sus leyes y prácticas a lo dispuesto en el artículo 9 del Pacto, teniendo en cuenta la observación general núm. 35 (2014) del Comité sobre la libertad y seguridad personales. En particular, debe:

a) Asegurar la vigilancia efectiva de todos los lugares de detención por parte de los jueces;

b) Garantizar la liberación incondicional de todas las personas detenidas de forma arbitraria e iniciar investigaciones eficaces e independientes de todas las denuncias de detención arbitraria;

c) Velar por que el período de detención policial no supere en ningún caso las 48 horas;

d) Garantizar a toda persona privada de libertad el acceso libre y sin supervisión a un abogado;

e) Desarrollar alternativas a la prisión preventiva que no conlleven la privación de la libertad.

Refugiados, solicitantes de asilo y migrantes

37.El Comité toma nota de las afirmaciones de la delegación en las que se destaca la tradición del Estado parte como tierra de acogida y valora positivamente que se esté elaborando un proyecto de ley de asilo. Sin embargo, le preocupa que el actual marco jurídico para los solicitantes de asilo y los refugiados, que consiste únicamente en el Decreto núm. 63-274, de 25 de julio de 1963, que fija las modalidades de aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, no cumpla en su forma actual las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud del Pacto. En particular, le preocupan las denuncias de detenciones colectivas de migrantes, entre los que figuran solicitantes de asilo y titulares de tarjetas de refugiado expedidas por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, así como de detenciones administrativas y expulsiones colectivas, sin que medie procedimiento alguno. Le preocupan en especial las recientes denuncias de que 13.000 personas, entre ellas mujeres embarazadas y niños, fueron al parecer devueltas colectivamente al Níger y abandonadas en el desierto (arts. 7, 9, 10 y 13).

38. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para aprobar cuanto antes una ley de asilo, de conformidad con el Pacto y las normas internacionales, que proteja a los solicitantes de asilo y a los refugiados, en particular en lo que respecta a los procedimientos de admisión, solicitud de asilo y apelación. El Estado parte debe asimismo: a) abstenerse de toda detención colectiva de migrantes y solicitantes de asilo; b) evitar la detención arbitraria de migrantes y solicitantes de asilo y garantizar que estos últimos tengan acceso a un abogado y a información sobre sus derechos; c) abstenerse categóricamente de toda expulsión colectiva de migrantes y solicitantes de asilo, especialmente en condicione s inhumanas y degradantes; y d)  asegurar la implementación de programas de formación sobre el Pacto, las normas internacionales en materia de asilo y de refugiados y las normas de derechos humanos para los funcionarios de inmigración y control de fronteras.

Independencia judicial y reforma de la justicia

39.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos desplegados por el Estado parte para reformar y modernizar el sistema de justicia. Sin embargo, observa con preocupación que no existen garantías suficientes de la independencia del poder judicial y que el poder ejecutivo desempeña una función preeminente en su organización. Le preocupa que, según la Ley Orgánica núm. 04-11, de 6 de septiembre de 2004, sobre el Estatuto de la Magistratura: a) los principales jueces del poder judicial sean nombrados únicamente por decreto presidencial; b) los jueces sean nombrados por decreto presidencial a propuesta del Ministro de Justicia, previa deliberación del Consejo Superior de la Magistratura; c) el derecho a la estabilidad en el cargo solo se garantice una vez transcurridos diez años de servicio; d) los fiscales dependan completamente del Ministro de Justicia y puedan ser transferidos por él; y e) las destituciones y las jubilaciones forzosas se ordenen por decreto presidencial, y cualquier otra sanción corra a cargo del Ministro de Justicia. También le preocupan las denuncias de injerencias externas en las decisiones de los jueces y fiscales y las denuncias de jubilaciones colectivas y masivas de jueces (art. 14).

40. A la luz del proceso de reforma judicial emprendido por el Estado parte, este debe revisar la Ley núm. 04-11, de 6 de septiembre de 2004, a fin de: a) garantizar el nombramiento independiente de los jueces y fiscales sobre la base de criterios objetivos y transparentes que permitan valorar las calificaciones de los candidatos conforme a los requisitos de aptitud, competencia y respetabilidad; b) reforzar las competencias y la independencia del Consejo Superior de la Magistratura, en particular en lo que respecta a la valoración del mérito de los jueces, las sanciones, las destituciones y las jubilaciones; y c) garantizar la estabilidad en el cargo y la independencia de los jueces y la autonomía de los fiscales, salvaguardando al mismo tiempo el funcionamiento del poder judicial frente a injerencias externas.

Libertad de religión

41.El Comité reitera su preocupación por el hecho de que en el artículo 11 de la Orden núm. 06-03, de 28 de febrero de 2006, que establece las condiciones y normas para la práctica de religiones distintas del islam, se tipifiquen como delito ciertas actividades que podrían llevar a las personas a apostatar de la fe musulmana. Si bien toma nota de las explicaciones de la delegación sobre la destrucción de algunas mezquitas y la detención de personas en posesión de biblias, el Comité sigue preocupado por los informes en los que se denuncia el cierre de iglesias o instituciones evangélicas, así como otras restricciones impuestas al culto de los ahmadíes. El Comité también expresa su preocupación por las denuncias de ataques, actos de intimidación y detenciones de personas que no observan el ayuno del Ramadán (arts. 18 y 19).

42. El Estado parte debe:

a) Derogar cualquier disposición legislativa que viole el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;

b) Abstenerse de interferir en el culto de las personas que no profesan la religión oficial, en particular mediante la destrucción y el cierre de establecimientos o la denegación de la inscripción de movimientos religiosos que no obedezcan a criterios de necesidad y proporcionalidad;

c) Garantizar a todas las personas, incluidas las ateas y las que hayan apostatado de la fe musulmana, el pleno ejercicio de su libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

Libertad de expresión

43.El Comité está preocupado por la Ley Orgánica núm. 12-05, de 12 de enero de 2012, relativa a la información, según la cual las actividades relacionadas con la información deben llevarse a cabo en el marco de normas de referencia muy diversas, como la identidad nacional, los valores culturales de la sociedad, la soberanía nacional y la unidad nacional (art. 2). Además de una serie de artículos que establecen límites excesivos al contenido del discurso público (arts. 11, 22, 23, 29, 84 y 121), al Comité le preocupa que el carácter diverso, amplio e impreciso de esas normas de referencia menoscabe de manera desproporcionada las disposiciones del artículo 19 del Pacto. También reitera su preocupación por los artículos 96, 144, 144 bis, 144 bis 2, 146, 296 y 298 del Código Penal, que siguen tipificando como delito o sancionando con multas algunas actividades relacionadas con el ejercicio de la libertad de expresión, como los actos de difamación o las injurias contra funcionarios o instituciones del Estado. El Comité expresa su preocupación por las denuncias de que esas disposiciones penales se han utilizado para obstaculizar las actividades de periodistas o defensores de los derechos humanos, como Hassan Bouras, Mohamed Tamalt y Merzoug Touati (arts. 6 y 19 del Pacto).

44. El Estado parte debe:

a) Revisar todas las disposiciones pertine ntes de la Ley Orgánica núm. 12 ‑ 05, de 12 de enero de 2012, y del Código Penal para ajustarlas al artículo 19 del Pacto;

b) Garantizar la puesta en libertad de todas las personas condenadas por haber ejercido su derecho a la libertad de expresión de conformidad con el artículo 19 del Pacto y concederles una indemnización completa por los daños sufridos.

Libertad de reunión pacífica

45.El Comité expresa su profunda preocupación respecto de la Ley núm. 91-19, de 2 de diciembre de 1991, que modifica y completa la Ley núm. 89-28, de 31 de diciembre de 1989, relativa a las reuniones y manifestaciones públicas, cuyas disposiciones sumamente restrictivas supeditan la organización de cualquier manifestación a: a) la autorización previa y discrecional del poder ejecutivo, sobre la base de principios vagos, como las tradiciones nacionales, el orden público o las buenas costumbres; b) un preaviso excesivo de ocho días; c) sanciones penales para toda agrupación que no cumpla estas condiciones, que el Código Penal califica de concentraciones no armadas. También le preocupan el decreto de 18 de junio de 2001, no publicado, por el que se prohíben las manifestaciones en la capital, y las denuncias de que este decreto se aplica de manera generalizada en todo el país. También preocupan al Comité las denuncias de casos frecuentes de: a) manifestaciones públicas y privadas reprimidas violentamente; b) manifestantes maltratados, encarcelados y a veces incluso procesados; y c) actuaciones judiciales o acoso contra los administradores de espacios privados, como, por ejemplo, hoteles, utilizados para la celebración de reuniones privadas o reservadas exclusivamente a los miembros de asociaciones legalmente constituidas (arts. 7, 9 y 21).

46. El Estado parte debe:

a) Revisar la Ley núm. 91-19, de 2 de diciembre de 1991, con miras a levantar todas las restricciones a las manifestaciones pacíficas que no sean estrictamente necesarias y proporcionales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del Pacto, e introducir un sistema simplificado de autorización previa de las manifestaciones públicas;

b) Derogar el d ecreto no publicado de 18 de junio de 2001;

c) Garantizar que los manifestantes y toda persona que facilite una reunión no sean procesados por ejercer el derecho de reunión;

d) Eliminar y prevenir de manera efectiva toda forma de uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del orden durante la dispersión de las reuniones.

Libertad de asociación y libertad sindical

47.El Comité expresa su preocupación por la Ley núm. 12-06, de 12 de enero de 2012, relativa a las asociaciones, cuyas disposiciones restrictivas someten el objeto y la finalidad de las asociaciones a principios generales imprecisos, como el interés general y el respeto de las tradiciones y los valores nacionales. También le preocupa que, con arreglo a esta Ley: a) el establecimiento de asociaciones esté sujeto a un sistema de autorización; b) la cooperación con organizaciones extranjeras y la recepción de fondos procedentes del extranjero dependan de la aprobación previa de las autoridades; y c) las asociaciones puedan disolverse por simple decisión administrativa por “injerencia en los asuntos internos del país o menoscabo de la soberanía nacional”. El Comité está preocupado por las numerosas informaciones fidedignas de que la administración se niega a aceptar los estatutos de organizaciones ya existentes que han sido ajustados a la nueva ley, lo que limita la libertad de asociación y expone a los miembros a duras penas por actividades no autorizadas (art. 22).

48. El Estado parte debe:

a) R evisar la Ley núm. 12-06, de 12 de enero de 2012, relativa a las asociaciones, a fin de armonizarla plenamente con las disposiciones del artículo 22 del Pacto;

b) G arantizar el pleno reconocimiento de los estatutos de las asociaciones ya establecidas que hayan sido armonizados y abstenerse de aplicar las disposiciones de la Ley núm. 12-06 para suspender de facto las actividades de determinadas asociaciones.

49.El Comité constata que los sindicatos se registran con arreglo a un sistema de declaración. Le preocupa, sin embargo, que en la práctica la administración se niegue a registrar la creación de algunos sindicatos independientes, y que los recibos necesarios para las actividades sindicales no se expidan o se expidan con retraso. También le preocupan las denuncias de dura represión policial durante las huelgas o manifestaciones sindicales, así como de actos de acoso judicial, intimidación y amenazas, incluso de suspensión o despido, en particular en la administración pública (arts. 19 y 21).

50. El Estado debe:

a) Garantizar el ejercicio de la libertad sindical de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Pacto y la creación de nuevos sindicatos independientes;

b) Abstenerse de realizar actos de represión, acoso e intimidación contra sindicalistas.

D.Difusión y seguimiento

51.El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su cuarto informe periódico, las respuestas escritas a la lista de cuestiones del Comité y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe, las respuestas escritas y las presentes observaciones finales se traduzcan a los idiomas oficiales del Estado parte.

52.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, dentro del plazo de dos años desde la aprobación de las presentes observaciones finales, a saber, el 27 de julio de 2020, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 30 (desapariciones forzadas), 38 (refugiados, solicitantes de asilo y migrantes) y 46 (libertad de reunión pacífica).

53.El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 27 de julio de 2022 e incluya en él información concreta y actualizada sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales y del Pacto en su conjunto. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. Además, el Comité invita al Estado parte a que acepte, a más tardar el 27 de julio 2019, el procedimiento simplificado de presentación de informes, por el cual el Comité transmite una lista de cuestiones al Estado parte antes de que este presente el informe periódico. Las respuestas del Estado parte a la lista de cuestiones constituirán el próximo informe periódico que ha de presentar con arreglo al artículo 40 del Pacto.