Naciones Unidas

CCPR/C/113/D/2013/2010

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

19 de mayo de 2015

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 2013/2010

Dictamen aprobado por el Comité en su 113er período de sesiones(16 de marzo a 2 de abril de 2015)

Presentada por:Oleg Grishkovtsov (representado por el abogado Roman Kislyak)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:6 de diciembre de 2010 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 6 de diciembre de 2010 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del

dictamen:1 de abril de 2015

Asunto:Imposición de la pena de muerte tras un juicio sin las debidas garantías, sobre la base de confesiones obtenidas bajo coacción

Cuestiones de procedimiento:Falta de cooperación del Estado parte; no adopción de las medidas provisionales solicitadas por el Comité; grado de fundamentación de las denuncias

Cuestiones de fondo:Privación arbitraria de la vida; tortura y malos tratos; habeas corpus ; derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal independiente e imparcial; derecho a la presunción de inocencia; derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable

Artículos del Pacto:6 1) y 2); 7; 9 1) a 4); 14 1), 2) y 3) a), b), d) y g)

Artículos del Protocolo

Facultativo:1 y 2

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5 4) del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (113er período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 2013/2010 *

Presentada por:Oleg Grishkovtsov (representado por el abogado Roman Kislyak)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:6 de diciembre de 2010 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos,establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 1 de abril de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 2013/2010, presentada al Comité de Derechos Humanos por Oleg Grishkovtsov en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5 4) del Protocolo Facultativo

1.1La comunicación fue presentada en nombre de Oleg Grishkovtsov ("el autor"), un nacional bielorruso nacido en 1980, que cuando se presentó la comunicación estaba recluido en la cárcel de Minsk, en espera de ejecución, después de haber sido condenado a la pena de muerte por el Tribunal Regional de Grodno el 14 de mayo de 2010. Su abogado alega que Belarús ha vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos siguientes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: 6 1) y 2), 7, 9 1) a 4) y 14 1), 2) y 3) a), b), d) y g). El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de diciembre de 1992. El autor está representado por un abogado.

1.2El 6 de diciembre de 2010, cuando se registró la comunicación, el Comité, de conformidad con el artículo 92 de su reglamento, actuando por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no ejecutara la pena de muerte impuesta a Oleg Grishkovtsov mientras estuviera examinando su caso. El 14 de abril de 2011, el Comité reiteró su solicitud.

1.3El 20 de julio de 2011 el Comité fue informado de que, a pesar de su petición de medidas provisionales de protección, el autor había sido ejecutado. El 21 de julio de 2011, el Comité pidió aclaraciones al Estado parte, señalando a su atención que la no adopción de las medidas provisionales equivalía al incumplimiento de la obligación que imponía el Protocolo Facultativo del Pacto a los Estados partes de cooperar de buena fe. No se recibió respuesta alguna. El 27 de julio de 2011 el Comité publicó un comunicado de prensa en que deploraba la situación y condenaba la ejecución.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 14 de octubre de 2009, el autor fue detenido y trasladado a la comisaría de policía del distrito de Oktyabrsk, en la ciudad de Grodno, donde se lo mantuvo bajo custodia policial. El 21 de octubre de 2009, por orden del fiscal, ingresó en prisión preventiva. Posteriormente fue acusado del asesinato de tres personas, secuestro, robo e incendio intencionado. El abogado sostiene que, tras su detención, el autor no fue informado de inmediato de los cargos en su contra, en violación del artículo 9 2) del Pacto y del artículo 110 1) del Código de Procedimiento Penal de Belarús. El abogado también alega que esa demora conculcó los derechos que amparaban al autor en virtud del artículo 14 3) a) del Pacto.

2.2El abogado sostiene también que, en violación del artículo 9 3) del Pacto, el autor nunca fue "llevado sin demora ante un juez" para que examinara la validez de su detención. No compareció ante el juez hasta que comenzó el juicio, más de cinco meses después de su detención. Además, su detención fue ordenada por un fiscal, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de Belarús. Según el autor, ese procedimiento viola los derechos que lo asisten en virtud del Pacto. A ese respecto, el abogado se remite a la bien asentada jurisprudencia del Comité en Kulomin c. Hungría, entre otros casos. Además, las autoridades no informaron al autor de su derecho a presentar una denuncia sobre ese procedimiento de detención, como se dispone en el artículo 119 3) del Código de Procedimiento Penal.

2.3El abogado sostiene que mientras el autor se encontraba en prisión preventiva fue torturado por agentes de policía para obligarlo a confesar los secuestros, los asesinatos, el robo y el incendio intencionado. El abogado afirma que, de entrada, cuando el autor fue llevado a la comisaría de policía, un grupo de unos diez agentes estuvo golpeándolo durante unos 10 a 15 minutos hasta que le empezó a sangrar la nariz. Después, lo presionaron para que admitiera haber cometido otros delitos que no habían podido resolver anteriormente.

2.4Durante un reconocimiento médico en fecha no especificada, el médico que lo estaba examinando preguntó al autor por las contusiones que presentaba. El autor tenía tanto miedo de los agentes de policía que dijo al médico que se había caído accidentalmente. Tras el reconocimiento médico, fue devuelto a la comisaría, donde siguieron propinándole palizas. El 14 de octubre de 2009 fue trasladado al centro de prisión preventiva del distrito de Oktyabrsk, en Grodno. Durante el traslado se sentía enfermo, no podía andar y tenía magulladuras por todo el cuerpo. La administración del centro de detención tuvo que llamar a una ambulancia cuatro veces durante la primera noche en el centro. Una vez más, el autor se vio obligado a decir a los médicos de la ambulancia que se había caído accidentalmente y que no tenía ninguna queja contra la policía. La primera vez que pudo contar a su madre la tortura y malos tratos a que lo habían sometido fue después de que el tribunal dictara la sentencia. También informó de las torturas a su abogado cuando estaba preparándose para presentar el recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

2.5El abogado añade que la tortura y los malos tratos fueron confirmados por un médico forense que, el 23 de octubre de 2009, constató que el autor "no podía desplazarse por sí mismo" y que presentaba signos de "hiperemia en ambas muñecas". El autor reiteró que el propósito de la tortura y los malos tratos era obligarlo a firmar una confesión. Durante el primer interrogatorio estaba ebrio por haber ingerido grandes cantidades de alcohol y no podía expresarse de manera coherente. No obstante, los investigadores siguieron interrogándolo y dándole más alcohol. El abogado afirma que no estuvo presente ningún abogado cuando el autor fue sometido a interrogatorios y palizas. Sostiene que en los casos en los que exista el riesgo de que se imponga la pena de muerte, las autoridades deben asegurarse que se sigan todas las normas de justicia.

2.6El abogado alega que, durante el juicio, el tribunal demostró claramente su parcialidad contra el autor, en violación del artículo 14 1) del Pacto. En cuanto a la presunción de inocencia, el tribunal hizo caso omiso de varias discrepancias entre las declaraciones del autor a la policía y las formuladas en las audiencias del juicio. Según la observación general Nº 32 (2007) del Comité, relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, normalmente los acusados no deberán llevar grilletes o estar enjaulados durante el juicio. A pesar de esos requisitos, durante las audiencias del juicio el autor fue mantenido encerrado en una jaula metálica y los medios de comunicación publicaron la fotografía en que aparecía enjaulado. Después de que se anunciara la sentencia, el autor fue obligado a llevar una prenda especial con letras que indicaban que había sido condenado a la pena de muerte, a pesar de que la sentencia todavía no había sido confirmada.

2.7El abogado afirma además que también se conculcó el derecho del autor a disponer de asistencia letrada. Aunque el 14 de octubre de 2009 vio a un abogado, no se le dio la oportunidad de reunirse con él o ella en privado, por lo que rechazó la asistencia letrada. Más tarde, durante los procedimientos del recurso de casación, tampoco se le permitió reunirse con un abogado en privado, a pesar de que, como se indica en la observación general Nº 32 del Comité, en los casos sancionables con la pena capital, es "axiomático" que los acusados deben ser asistidos efectivamente por un abogado en todas las etapas del proceso. El abogado sostiene que durante varios interrogatorios y en otras actuaciones de las autoridades, ese otro abogado no estuvo presente; además, no empezó a estudiar el caso hasta después de que hubiera terminado la instrucción, durante los preparativos del juicio.

2.8El abogado sostiene que el autor fue condenado a la pena de muerte sobre la base de una confesión forzada, obtenida bajo tortura y malos tratos, y que el tribunal debería haber desestimado esa prueba. Además, el tribunal hizo caso omiso de las alegaciones del autor de que había sido torturado para arrancarle una confesión de culpabilidad.

2.9El 14 de mayo de 2010, el Tribunal Regional de Grodno declaró al autor culpable de tres asesinatos, secuestro, robo e incendio intencionado. El 22 de mayo de 2010 el autor interpuso un recurso de casación por conducto de su abogado, y el 26 de julio de 2010 presentó una adición a su apelación, con nuevos argumentos, incluidas referencias a los artículos del Pacto. El 17 de septiembre de 2010, el Tribunal Supremo de Belarús desestimó el recurso por considerar que la condena del autor se sustentaba plenamente en las pruebas consignadas en la causa, e hizo caso omiso de las denuncias del autor de que había sido obligado a declararse culpable. Por lo tanto, el abogado sostiene que el autor ha agotado todos los recursos disponibles en la jurisdicción interna.

La denuncia

3.El abogado afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 6 1) y 2), 7, 9 1) a 4) y 14 1), 2) y 3) a), b), d) y g) del Pacto, porque fue sometido a detención arbitraria y a tortura y malos tratos después de su detención y condenado a la pena de muerte en un juicio sin las debidas garantías.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y medidas provisionales

4.1El 6 de enero de 2011, el Estado parte remitió una comunicación en la que afirmaba que no había asumido ningún compromiso en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto. En primer lugar, el Comité no debía haber registrado la presente comunicación y por lo tanto, el Estado parte afirmaba que tenía el honor de devolver toda la documentación relativa a la comunicación. Además, el 22 de abril de 2011, el Estado parte sostuvo que el Comité no debía haber registrado la comunicación en cuestión, que había sido presentada por terceros que ni siquiera estaban sujetos a la jurisdicción de Belarús.

4.2En una nota verbal de fecha 25 de enero de 2012, el Estado parte añadió que, al adherirse al Protocolo Facultativo, había aceptado, de conformidad con su artículo 1, reconocer la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallasen bajo su jurisdicción y que alegasen ser víctimas de una violación, por ese Estado parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Observó, sin embargo, que ese reconocimiento se había llevado a cabo en conjunción con otras disposiciones del Protocolo Facultativo, incluidas las que establecen criterios relativos a los peticionarios y la admisibilidad de sus comunicaciones, en particular los artículos 2 y 5. El Estado parte sostuvo que el Protocolo Facultativo no impone a los Estados partes obligaciones con respecto al reconocimiento del reglamento del Comité y su interpretación de las disposiciones del Protocolo, que solo pueden ser efectivas si se formulan de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Afirmó que, en relación con el procedimiento de denuncia, los Estados partes deben guiarse ante todo por las disposiciones del Protocolo Facultativo y que las referencias a la práctica de larga data, los métodos de trabajo y la jurisprudencia del Comité no son cuestiones que figuren en el Protocolo Facultativo. Sostuvo también que cualquier otra comunicación registrada en violación de las disposiciones del Protocolo Facultativo sería considerada por el Estado parte como incompatible con este y se desestimaría sin comentarios sobre la admisibilidad o el fondo, y que sus autoridades considerarían no válida cualquier decisión que adoptase el Comité sobre esas comunicaciones rechazadas. El Estado parte considera que la presente comunicación, al igual que varias otras comunicaciones que tiene ante sí el Comité, se registraron contraviniendo el Protocolo Facultativo.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 19 de abril de 2013, el abogado, en nombre del autor, sostuvo que, al ratificar el Protocolo Facultativo del Pacto, los Estados partes habían reconocido la competencia del Comité para recibir y considerar "comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de una violación" de sus derechos. El reglamento del Comité y el Protocolo Facultativo del Pacto no prevén procedimientos para que el Estado parte impugne el registro de la comunicación. Si el Estado parte desea impugnar la admisibilidad de la comunicación, debe hacerlo en el marco de los procedimientos en vigor. Al rechazar el derecho del Comité a registrar nuevas comunicaciones, el Estado parte viola las obligaciones que ha adquirido en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

5.2En cuanto a la presentación de nuevas comunicaciones por "terceros", el abogado sostiene, en nombre del autor, que, en el momento en el que se registró la comunicación, Oleg Grishkovtsov estaba recluido en Minsk en espera de que se ejecutara la pena de muerte que se le había impuesto. Como puede comprobarse en el poder presentado al Comité junto con la comunicación inicial, había contratado a un abogado para que lo representara. Por consiguiente, el problema alegado por el Estado parte en cuanto a la intervención de "terceros" carece de fundamento. La presente comunicación es claramente admisible y debe ser examinada por el Comité en cuanto al fondo.

5.3Con respecto al hecho de que el Estado parte no haya atendido la solicitud del Comité de que adoptara medidas provisionales de protección, el abogado considera que constituye una violación flagrante de las obligaciones del Estado parte con arreglo al Protocolo Facultativo. El abogado invita al Comité a que recomiende que se introduzcan enmiendas en la legislación de Belarús a fin de que el Estado parte respete las solicitudes del Comité relativas a la adopción de medidas provisionales.

Deliberaciones del Comité

Falta de cooperación del Estado parte y no respeto de la solicitud del Comité relativa a la adopción de medidas provisionales

6.1El Comité advierte la afirmación del Estado parte de que no existen razones jurídicas para examinar la presente comunicación en la medida en que el Estado parte no tiene obligación alguna de reconocer el reglamento del Comité ni su interpretación de las disposiciones del Protocolo Facultativo, y de que no tiene la obligación de atender la solicitud formulada por el Comité de que adopte medidas provisionales.

6.2El Comité recuerda que en virtud del artículo 39 2) del Pacto, está autorizado a establecer su propio reglamento, que los Estados partes han aceptado reconocer. Observa además que, al adherirse al Protocolo Facultativo, todo Estado parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos sujetos a su jurisdicción que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (preámbulo y art. 1 del Protocolo Facultativo). La adhesión al Protocolo Facultativo lleva implícito el compromiso del Estado parte de cooperar de buena fe con el Comité para permitir y propiciar que este examine las comunicaciones recibidas y, una vez examinadas, remita su dictamen al Estado parte y al individuo interesados (art. 5 1) y 4)). En virtud del artículo 1, es incompatible con esas obligaciones el hecho de que un Estado parte tome cualquier medida que impida al Comité considerar y examinar la comunicación y emitir un dictamen.

6.3En el presente caso, el Comité observa que, cuando presentó la comunicación, el 6 de diciembre de 2010, el autor lo informó de que había sido condenado a muerte y de que la pena impuesta podía ejecutarse en cualquier momento. En la misma fecha, el Comité transmitió al Estado parte una solicitud para que no ejecutara la pena impuesta mientras el caso estuviera siendo examinado por el Comité. El 14 de abril de 2011, el Comité reiteró su solicitud, pero el 20 de julio de 2011 fue informado de que el autor había sido ejecutado, a pesar de su petición de medidas provisionales de protección. El Comité observa que es indiscutible que la ejecución en cuestión tuvo lugar pese al hecho de que se había dirigido al Estado parte, en la debida forma, una petición de medidas provisionales de protección que había sido reiterada posteriormente.

6.4El Comité reitera que, aparte de cualquier contravención del Pacto por un Estado parte que se denuncie en una comunicación, un Estado parte que actúe de forma que impida o frustre el examen por el Comité de una comunicación en que se denuncie una contravención del Pacto o haga que ese examen carezca de sentido y que el dictamen resulte inoperante e inútil infringe gravemente las obligaciones contraídas en virtud del Protocolo Facultativo. En el presente caso, el abogado alega que se han violado los derechos que asisten al autor en virtud de diversas disposiciones del Pacto de una manera que afecta directamente a la legalidad de su pena de muerte. Habida cuenta de que el Comité le notificó la comunicación y su solicitud de medidas provisionales de protección, el Estado parte infringió gravemente las obligaciones que había contraído en virtud del Protocolo al ejecutar a la presunta víctima antes de que el Comité concluyera su examen de la comunicación.

6.5El Comité recuerda además que las medidas provisionales previstas en el artículo 92 de su reglamento, adoptadas en virtud del artículo 39 del Pacto, son esenciales para que pueda desempeñar su función con arreglo al Protocolo Facultativo a fin de evitar daños irreparables a la víctima de la supuesta violación. La inobservancia de ese artículo, en particular mediante la adopción de medidas irreversibles, como es en el presente caso la ejecución de Oleg Grishkovtsov, menoscaba la protección que ofrece el Protocolo Facultativo de los derechos reconocidos en el Pacto.

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5 2) a) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación es inadmisible porque ha sido presentada al Comité por terceros y no por la propia presunta víctima. A este respecto, el Comité recuerda que el artículo 96 b) de su reglamento dispone que normalmente la comunicación deberá ser presentada por la propia persona o su representante. En el presente caso, el Comité observa que la presunta víctima estaba recluida en el pabellón de los condenados a muerte cuando se presentó la comunicación y que esta fue presentada en nombre de la presunta víctima por su abogado, que adjuntó un poder debidamente firmado para que la representara ante el Comité. En consecuencia, el artículo 1 del Protocolo Facultativo no obsta para que el Comité examine la comunicación.

7.4El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que se han violado los derechos que lo asisten al amparo del artículo 14 1) y 3) a) y b) del Pacto. No obstante, a falta de más información, explicaciones o pruebas en el expediente que corroboren esas denuncias, el Comité considera que no están suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad y las declara inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.5El Comité considera que las demás denuncias del autor, que plantean cuestiones en relación con los artículos 6 1) y 2), 7, 9 y 14 2) y 3) d) y g) del Pacto, están suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad, por lo que procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le ha sido facilitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 1) del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité observa que, en relación con los artículos 7 y 14 3) g) del Pacto, el autor aduce que fue sometido a presiones físicas y psicológicas con el fin de arrancarle una confesión de culpabilidad respecto de varios delitos y que esa confesión sirvió de fundamento posteriormente para su condena por los tribunales. El Comité observa también que esas alegaciones no han sido refutadas por el Estado parte. A este respecto, el Comité recuerda que, una vez que se ha presentado una denuncia por malos tratos que contravengan lo dispuesto en el artículo 7, el Estado parte debe investigarla con celeridad e imparcialidad. Recuerda además que la salvaguardia prevista en el artículo 14 3) g) del Pacto ha de interpretase en el sentido de que las autoridades investigadoras no deben ejercer ninguna presión física o psicológica, directa o indirecta, sobre los acusados para que confiesen su culpabilidad. El Comité señala que, a pesar de los indicios claros de que el autor había sido torturado (véanse los párrs. 2.4 y 2.5) y de las denuncias presentadas por la madre y el propio autor en ese sentido, el Estado parte no ha presentado ninguna información que demuestre que sus autoridades han llevado a cabo una investigación efectiva de esas denuncias concretas. En esas circunstancias, el Comité decide que debe darse la debida credibilidad a las alegaciones del autor. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor a tenor de los artículos 7 y 14 3) g) del Pacto.

8.3El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 9 3), toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal "será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales". El Comité recuerda también que aunque el significado exacto de "sin demora" puede variar en función de las circunstancias objetivas, los plazos no deberán exceder de unos pocos días desde el momento de la detención. A juicio del Comité, 48 horas suelen bastar para trasladar a la persona y preparar la vista judicial; todo plazo superior a 48 horas deberá obedecer a circunstancias excepcionales y estar justificado por ellas. El Comité toma nota de las alegaciones no impugnadas del autor de que fue detenido el 14 de octubre de 2009 y fue recluido oficialmente en prisión preventiva por decisión de un fiscal el 21 de octubre de 2009 y de que no fue llevado ante un juez hasta el comienzo del juicio, el 30 de marzo de 2010. Por consiguiente, el Comité considera que el autor no fue llevado sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, como lo exige el artículo 9 3) del Pacto. En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que los hechos anteriormente mencionados ponen de manifiesto una violación de los derechos que amparan al autor en virtud del artículo 9 3) del Pacto. Habida cuenta de esa conclusión, el Comité no examinará por separado las alegaciones del autor en virtud del artículo 9 4) del Pacto.

8.4El Comité advierte asimismo las alegaciones del autor de que en su caso no se respetó el principio de presunción de inocencia porque lo mantuvieron con grilletes y encerrado en una jaula metálica durante las audiencias judiciales. Además, los medios de comunicación publicaron fotografías suyas en la jaula de la sala del tribunal. A ese respecto, el Comité recuerda su jurisprudencia, consignada también en su observación general Nº 32, según la cual la presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, impone la carga de la prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con ese principio. En la misma observación general se agrega que, normalmente, los acusados no deberán llevar grilletes o estar enjaulados durante el juicio, ni ser presentados ante el tribunal de alguna otra manera que dé a entender que podría tratarse de delincuentes peligrosos y que los medios de comunicación deberán evitar expresar opiniones perjudiciales a la presunción de inocencia. Sobre la base de la información que tiene ante sí y en ausencia de cualquier otra información o argumentación pertinente presentada por el Estado parte en cuanto a la necesidad de mantener al autor en una jaula metálica durante el juicio, el Comité considera que los hechos expuestos demuestran que se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia que asiste al Sr. Grishkovtsov al amparo del artículo 14 2) del Pacto.

8.5El Comité advierte la alegación del autor de que durante la fase de la instrucción, el juicio y los procedimientos de apelación, no dispuso de asistencia letrada, en violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14 3) d). El Comité observa, por ejemplo, que durante los cinco meses de prisión preventiva, el autor no tuvo acceso efectivo a asistencia letrada, que durante ese período de tiempo reconoció su culpabilidad bajo coacción, y que durante los preparativos del recurso de casación no se le permitió reunirse en privado con su abogado. Refiriéndose a su observación general Nº 32 (2007), el Comité recuerda su jurisprudencia de que en los casos sancionables con la pena capital, es axiomático que los acusados deben ser asistidos efectivamente por un abogado en todas las etapas del proceso. El Comité observa también que esas alegaciones no han sido refutadas por el Estado parte. En esas circunstancias, el Comité concluye que los hechos expuestos por el autor ponen de manifiesto una violación de los derechos que lo asisten a tenor del artículo 14 3) d) del Pacto.

8.6El abogado sostiene además que se vulneró el derecho a la vida del autor amparado por el artículo 6 del Pacto, dado que fue condenado a muerte tras un proceso sin las debidas garantías. El Comité observa que esas alegaciones no han sido refutadas por el Estado parte. A ese respecto, el Comité recuerda su observación general Nº 6 (1982) sobre el derecho a la vida, en la que se señala que la disposición según la cual la pena de muerte solamente puede imponerse de conformidad con el derecho vigente y que no sea contrario al Pacto implica que deben observarse las garantías de procedimiento que se prescriben en él, incluido el derecho de la persona a ser oída públicamente por un tribunal independiente, a que se presuma su inocencia y a gozar de las garantías mínimas en cuanto a su defensa y al derecho de apelación ante un tribunal superior. En el mismo contexto, el Comité reitera su jurisprudencia en el sentido de que la imposición de la pena capital al término de un juicio en que no se hayan respetado las disposiciones del artículo 14 del Pacto contraviene el artículo 6 de dicho Pacto. A la luz de las determinaciones del Comité de que se ha violado el artículo 14 3) d) y g) del Pacto, especialmente teniendo en cuenta las alegaciones no refutadas del autor de que careció de asistencia letrada y fue torturado y maltratado para obligarlo a confesar su culpabilidad, lo que sirvió de fundamento para su condena, el Comité concluye que la sentencia firme por la que se impuso la pena capital y la ejecución ulterior de Oleg Grishkovtsov no cumplían los requisitos del artículo 14 y, como resultado de ello, también se ha violado su derecho a la vida, amparado por el artículo 6 del Pacto.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5 4) del Protocolo Facultativo del Pacto, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten a Oleg Grishkovtsov en virtud de los artículos 6, 7, 9 3) y 14 2) y 3) d) y g) del Pacto. El Estado parte también ha incumplido las obligaciones que le impone el artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2 3) a) del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la familia del autor una indemnización pecuniaria adecuada por la pérdida de su vida, que incluya el reembolso de las costas procesales. El Estado parte también tiene la obligación de impedir que se cometan violaciones similares en el futuro y, de conformidad con las obligaciones que le incumben con arreglo al Protocolo Facultativo, de cooperar de buena fe con el Comité, en particular accediendo a las solicitudes de medidas provisionales de protección que formule este.

11.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y le dé amplia difusión en el Estado parte en los idiomas bielorruso y ruso.