Naciones Unidas

CRPD/C/17/D/14/2013

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Distr. general

19 de mayo de 2017

Español

Original: inglés

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 14/2013 * **

Comunicación presentada por:

D. R. (representado por el abogado Phillip French)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Australia

Fecha de la comunicación:

14 de agosto de 2013 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 70 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 9 de agosto de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

24 de marzo de 2017

Asunto:

Institucionalización de las personas con discapacidad intelectual y mental; acceso a una vivienda social

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad – agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Discriminación por motivos de discapacidad; ejercicio de la capacidad jurídica; privación de libertad; restricciones de derechos

Artículos de la Convención:

4; 5, párr. 2; 14; 18; 19; 22; 26; y 28

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.El autor de la comunicación es D. R., ciudadano australiano nacido el 18 mayo de 1961 que desde 1998 vive en el Jacana Acquired Brain Injury Centre, en el estado australiano de Queensland. Afirma ser víctima de una vulneración por parte de Australia de los artículos 14, 18, 19, 22, 26 y 28 de la Convención. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Australia el 19 de septiembre de 2009. El autor está representado por Phillip French, abogado del Australian Centre for Disability Law.

A.Resumen de la información y alegaciones de las partes

Los hechos expuestos por el autor

2.1D. R. es un hombre de 52 años de edad. Presenta una discapacidad mental e intelectual causada por un daño cerebral adquirido. Percibe una pensión por discapacidad y no dispone de otros recursos. El 8 de julio de 1998 fue ingresado en el Jacana Acquired Brain Injury Centre de Bracken Ridge, un barrio periférico de Brisbane en el estado australiano de Queensland. El Jacana Centre es un servicio de rehabilitación lenta administrado por el Hospital Prince Charles, que a su vez depende del Servicio de Salud de Queensland, un organismo del estado de Queensland. D. R. fue ingresado en el servicio para participar en un programa de rehabilitación con el fin de que recuperara y desarrollara las aptitudes necesarias para vivir y trabajar en la comunidad con la mayor independencia posible. Desde entonces vive allí. Actualmente está alojado en la Unidad Jabiru del centro, que consta de 5 compartimentos, cada una de ellas con 4 habitaciones individuales, duchas comunes, 1 aseo, 1 sala de estar, 1 sala de actividades y oficinas administrativas.

2.2Aproximadamente en julio de 2000, el personal médico del Jacana Centre informó al autor de que iban a dar por concluido su programa de rehabilitación y de que se consideraba que estaba en condiciones de recibir el alta. Sin embargo, personal médico decidió que antes de darle el alta debían ponerse a disposición del autor alojamiento y servicios de apoyo apropiados en la comunidad. Entre julio de 2000 y agosto de 2010, el personal del centro solicitó remisiones y presentó pedidos en diversas ocasiones en nombre del autor para procurarle una vivienda y servicios de apoyo en la comunidad. Ninguno prosperó. No fue por tanto posible darle el alta. En agosto de 2010, el personal del Jacana Centre presentó una nueva solicitud de vivienda social y servicios de apoyo apropiados a los Servicios de Viviendas Comunitarias y de Ayuda a las Personas sin Hogar y a los Servicios de Atención Comunitaria y para Personas con Discapacidad de Queensland. Estos consideraron que el autor cumplía los requisitos fijados para obtener una vivienda social (o pública) y que tenía una “gran necesidad” de vivienda, por lo que fue incluido en el registro de viviendas. Sin embargo, los Servicios de Viviendas y de Ayuda a las Personas sin Hogar afirmaron que no se atribuiría una vivienda social al autor si no se le concedían primero servicios de apoyo para personas con discapacidad. Los Servicios de Atención Comunitaria y para Personas con Discapacidad también consideraron que el autor reunía las condiciones necesarias para recibir servicios de apoyo. No obstante, indicaron que no estaban en condiciones de financiar dicho apoyo. La solicitud de vivienda social formulada por el autor se vio así aplazada indefinidamente. Sus asuntos financieros han quedado sujetos a la administración obligatoria del Fideicomisario Público de Queensland, por lo que no puede administrar personalmente su pensión.

2.3En la fecha en que presentó su comunicación, el autor seguía sin poder recibir el alta porque todavía no tenía acceso a una vivienda y a servicios de apoyo comunitario para las personas con discapacidad. No parecía tener ninguna perspectiva de poder hacer la transición hacia una vida en la comunidad con el apoyo que necesitaba para la discapacidad. Con arreglo a las directrices de política de los gobiernos de Australia y del estado de Queensland, el autor sigue siendo de hecho una persona sin hogar.

2.4El autor sostiene que el Jacana Centre es una institución residencial que concede muy poco margen de privacidad a sus residentes. Afirma que tiene una habitación propia pero que el personal y los demás residentes pueden entrar en cualquier momento, incluso cuando él no quiere. El centro dispone asimismo de muy pocos lugares que le permitan guardar efectos personales, que pueden ser robados o dañados en cualquier momento.

2.5El autor sostiene asimismo que, por más que el Jacana Centre se presente como un centro de rehabilitación lenta, no le presta servicios de rehabilitación que le permitan mejorar su nivel de independencia: otras personas realizan por él las tareas propias de la vida cotidiana y sus capacidades para cuidar de sí mismo y para la vida cotidiana se han deteriorado. El autor siempre se ha opuesto a su internamiento en el centro y ha intentado dejar el centro.

2.6Mediante carta de 9 de septiembre de 2011, los abogados que representaban al autor denunciaron a la Comisión de Derechos Humanos de Australia que el autor había sido objeto de discriminación basada en su discapacidad por parte de las autoridades de Australia y de Queensland en relación con la asignación de una vivienda y la prestación de servicios de apoyo para las personas con discapacidad, en vulneración de la Ley de Lucha contra la Discriminación por Discapacidad (1992) de Australia. También presentaron denuncias a la Comisión de Derechos Humanos de Australia, señalando que las autoridades de Australia y Queensland habían llevado a cabo actos y prácticas que vulneraban los derechos humanos que asistían al autor en virtud de la Convención. Mediante carta de fecha 12 de octubre de 2011, la Comisión de Derechos Humanos de Australia notificó la denuncia a los jefes de los organismos públicos pertinentes de Australia y Queensland y solicitó una respuesta. En una carta de 4 de noviembre de 2012, la Fiscalía General de Australia negó que se hubieran llevado a cabo actos o prácticas contrarios a los derechos humanos del autor. En la carta se indicaba también que el autor no podía presentar una denuncia basada en la Ley de la Comisión de Derechos Humanos de Australia relativa a las acciones u omisiones del poder ejecutivo, ya que la competencia de la Comisión se limitaba a las acciones de carácter administrativo.

2.7Mediante una carta dirigida a la Comisión de Derechos Humanos de Australia de fecha 2 de julio de 2012, la Oficina Jurídica adujo en nombre del estado de Queensland que la Comisión carecía de competencia para investigar actos o prácticas del Gobierno de Queensland que no se ajustaran o fueran contrarios a los derechos humanos del autor. En este punto, los abogados del autor le advirtieron de que con toda probabilidad los tribunales desestimarían su denuncia de discriminación por motivos de discapacidad, ya que la discriminación que denunciaba había ocurrido en el contexto de programas adscritos a la categoría de “medidas especiales”, aplicables únicamente a personas con discapacidad, y no podían, como tales, motivar una denuncia de discriminación por motivos de discapacidad de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Lucha contra la Discriminación de Australia.

2.8El autor sostiene que probablemente una denuncia por discriminación directa basada en la discapacidad tampoco prosperaría, ya que el tribunal probablemente concluiría que sus circunstancias eran “materialmente distintas” de las de otros solicitantes de vivienda social, al haberse establecido que el autor necesitaba servicios de apoyo en razón de su discapacidad, y que el comportamiento del estado de Queensland era razonable habida cuenta de que el autor necesitaba servicios de apoyo antes de que se le atribuyera una vivienda social. Aun cuando se pudiera presentar una denuncia de discriminación por motivos de discapacidad en virtud de la Ley de Lucha contra la Discriminación, era probable que el estado de Queensland alegara con éxito que la prestación inmediata de servicios de apoyo para la discapacidad supondría una carga injustificable. Además, no era posible establecer la responsabilidad subsidiaria del Commonwealth en relación con la discriminación por motivos de discapacidad si no se determinaba antes la responsabilidad del estado de Queensland como autor principal. Las denuncias del autor contra el Commonwealth serían por tanto desestimadas.

2.9El autor sostiene además que no tiene por sí mismo la capacidad de entablar actuaciones judiciales de discriminación por motivos de discapacidad ya que está sometido a una orden de administración en virtud de la Ley de Tutela y Administración de Queensland de 2000. Así pues, solo el Fideicomisario Público puede incoar (o autorizar) actuaciones judiciales en nombre del autor.

2.10El autor precisa finalmente que la Comisión de Derechos Humanos de Australia sigue examinando algunos aspectos de las denuncias de vulneración de los derechos humanos presentadas por el autor, pero que su competencia es muy limitada en este campo. La Comisión organizó un acto de conciliación, pero en el caso del autor todos los organismos del Estado parte convocados se habían negado a participar en esta. Además, el procedimiento abierto ante la Comisión no suscita ningún recurso ejecutorio en caso de violación de los derechos humanos, por lo que no puede ser considerado efectivo.

La denuncia

3.1El autor sostiene que las decisiones y prácticas del Estado parte han equivalido a una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 14, 18, 19, 22, 26 y 28 de la Convención, leídos por separado y conjuntamente con los artículos 4 y 5, párrafo 2, de la Convención.

3.2En lo que respecta a sus alegaciones relativas al artículo 14 de la Convención, el autor sostiene que su internamiento en el Jacana Centre contra su voluntad se ha mantenido tras la entrada en vigor de la Convención para el Estado parte, lo que equivale a una detención arbitraria por motivos discriminatorios. Su patrimonio es administrado por el Fideicomisario Público de Queensland, por lo que no puede administrar su pensión ni decidir su propio lugar de residencia. El autor aduce además que el estado de Queensland no le ha proporcionado una vivienda ni servicios de apoyo en la comunidad en razón de su discapacidad, de tal modo que se ha visto segregado y aislado de la comunidad.

3.3El autor sostiene que, como fue obligado a vivir en el Jacana Centre, se vio privado de su libertad de desplazamiento y de su derecho a elegir su residencia, en violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 18 de la Convención.

3.4Afirma que su internamiento en el Jacana Centre constituye una infracción del artículo 19 de la Convención, ya que se le impidió vivir de forma independiente en el lugar de su elección y con quién quisiera. Considera asimismo que su internamiento imposibilitó su inclusión en la comunidad, al obligarlo a vivir en una institución residencial de orientación médica.

3.5El autor también sostiene que su privacidad sufre constantes interferencias en el Jacana Centre, ya que si bien cuenta con una habitación individual, dispone de muy poca intimidad con respecto al personal y los demás residentes, que pueden entrar en su habitación en cualquier momento. Considera que esta situación supone una vulneración de los derechos que lo amparan consagrados en el artículo 22 de la Convención.

3.6El autor alega además que, desde que está en el Jacana Centre, no ha recibido servicios de rehabilitación que le permitan reforzar y mantener sus capacidades. Afirma que el centro es una institución residencial de orientación médica en la que se encuentra aislado de la comunidad y no recibe servicios de rehabilitación que apoyen su plena inclusión en la comunidad. Con el paso del tiempo se ha convertido en una persona más pasiva, dependiente e institucionalizada, debido a su situación permanente de internamiento. Mantiene que esta situación constituye una infracción del artículo 26 de la Convención.

3.7El autor alega que su alojamiento forzado en una sala y la reiterada denegación de acceso a una vivienda pública y servicios de apoyo para personas con discapacidad le han impedido disfrutar de un nivel de vida adecuado y de la protección social que le corresponde por derecho en virtud del artículo 28 de la Convención.

3.8El autor alega asimismo, en relación con todas las presuntas infracciones, que el Estado parte ha infringido los artículos 4 y 5 de la Convención al no haber adoptado todas las medidas necesarias para promover la plena efectividad de los artículos 14, 18, 19, 22, 26 y 28 hasta el máximo de sus recursos disponibles. Aduce además que el Estado parte no ha prohibido toda discriminación por motivos de discapacidad y no brinda una protección jurídica igual y efectiva contra la discriminación.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 22 de diciembre de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Señala que el autor presenta una deficiencia intelectual como consecuencia de los daños cerebrales causados por una sobredosis de droga, que le provocó asfixia. Señala asimismo que el autor ingresó inicialmente en el Jacana Centre para seguir programas de rehabilitación y recuperar capacidades prácticas. Como todos los demás internos en la Unidad Jabiru en la que se encuentra, puede desplazarse libremente por todo el edificio y dispone de radio, televisión y nevera propias en su habitación. Percibe por quincena una pensión por discapacidad de aproximadamente 776,70 dólares australianos, un suplemento de pensión de 63,50 dólares australianos, una renta de asistencia de 127,60 dólares australianos y un suplemento de emergencia de 14,10 dólares australianos, lo que asciende a un total de 981,90 dólares australianos por quincena. Sus asuntos financieros están sujetos a la administración obligatoria del Fideicomisario Público de Queensland en virtud de la Ley de Tutela y Administración y de la Ley del Fideicomisario Público de 1978 (Queensland). El Fideicomisario Público paga al Servicio de Salud de Queensland alrededor de 15.600 dólares australianos anuales por los servicios de alojamiento y asistencia dispensados al autor en el Jacana Centre. Ese pago se basa en una tasa diaria que cubre el alojamiento, la alimentación, la lavandería, la medicación y otros servicios, incluidas las actividades recreativas. El Fideicomisario Público conserva el saldo restante en nombre del autor. Este dinero puede servir para comprar medios de ayuda para el autor, apoyar su transición hacia la vida comunitaria cuando se disponga de un alojamiento apropiado o costear actividades sociales.

4.2A lo largo de su estancia en el Jacana Centre, el autor recibía servicios de rehabilitación. Aproximadamente en julio de 2000, se lo consideró en condiciones de recibir el alta y se le informó de que su programa de rehabilitación concluiría. Desde entonces, ha recibido servicios de rehabilitación transicional, concebidos para optimizar las funciones físicas y comunicativas y permitirle llevar a cabo actividades de la vida cotidiana con supervisión y apoyo.

4.3El 1 de julio de 2010, el autor presentó una solicitud a los Servicios de Atención Comunitaria y para Personas con Discapacidad a fin de recibir apoyo financiero por discapacidad. Señaló que necesitaba asistencia permanente en la vida doméstica y en relación con las aptitudes sociales, la autonomía, el aprendizaje y el acceso a la comunidad. Se consideró que cumplía las condiciones para recibir asistencia financiera cuando hubiera fondos disponibles. El 11 de noviembre de 2010, presentó una solicitud al Centro de Servicios de Vivienda de Chermside para que se le concediera vivienda social subvencionada en alguno de los siguientes barrios periféricos de Brisbane: Strathpine, Bray Park, Bracken Ridge, Chermside, Stafford o Kedron. Pidió una vivienda adosada o pareada o una vivienda en un edificio para personas de edad y aportó un informe médico para acreditar su necesidad de asistencia y supervisión las 24 horas del día y de un cuidador que lo ayudase a realizar las tareas de la vida cotidiana. También afirmó que deseaba convivir con otra persona del Jacana Centre. Su solicitud fue considerada admisible y registrada como de “gran necesidad de ayuda para la vivienda”, con arreglo a la política de evaluación de las necesidades de vivienda de los Servicios de Atención Comunitaria y para Personas con Discapacidad.

4.4En diciembre de 2010, el entonces Departamento de Comunidades de Queensland, que era responsable de los Servicios de Atención Comunitaria y para Personas con Discapacidad, recibió un informe, elaborado por un terapeuta ocupacional del Jacana Centre que contenía recomendaciones sobre las necesidades de vivienda del autor. En vista de sus conclusiones y de que el autor había designado a un potencial coinquilino, la solicitud quedó consignada en el registro de viviendas según la modalidad de acuerdo de vivienda con asistencia compartida. Esta fórmula ha sido concebida para ayudar a solicitantes que desean instalarse juntos a integrarse con éxito en la comunidad con apoyo permanente. Mediante esta fórmula un grupo de personas que viven juntas o cerca unas de otras comparten los servicios de asistencia.

4.5El 22 de febrero de 2011, el autor informó por vía indirecta al Centro de Servicios de Vivienda de Chermside que ya no deseaba vivir en un alojamiento compartido y que necesitaría una vivienda pareada en la zona de Chermside o de Stafford. Se le comunicó que su solicitud reduciría las opciones de vivienda disponibles y que la opción de una vivienda compartida podría hacer que se consiguiera más rápidamente. El autor mantuvo su decisión, que fue respetada.

4.6El 24 de marzo de 2011, los Servicios de Atención Comunitaria y para Personas con Discapacidad prepararon un plan de apoyo integral para el autor. El plan confirmaba su objetivo de conseguir alojamiento subvencionado para él solo en una vivienda pareada. Se resolvió que cumplía los requisitos establecidos para un “acuerdo de establecimiento de nuevo domicilio”, que prevé la prestación de asistencia a solicitantes con discapacidad que necesitan establecer un domicilio independiente.

4.7El 2 de octubre de 2011, un terapeuta ocupacional del Centro de Servicios de Vivienda de Chermside llevó a cabo una evaluación de las necesidades del autor. Se lo inscribió en la lista de solicitantes de vivienda social de dos dormitorios con acceso en planta baja, provista de barandillas y de ducha a ras de suelo. El 24 de octubre de 2011, el Departamento de Comunidades confirmó la solicitud del autor de una vivienda pareada. El 2 de noviembre de 2011, se celebró una reunión entre los interesados, a la que asistió el autor. Se confirmaron sus necesidades en materia de asistencia y vivienda y se actualizó la lista de barrios periféricos en los que estaba dispuesto a aceptar una vivienda.

4.8Desde finales de octubre de 2011, el terapeuta ocupacional del Centro de Servicios de Vivienda de Chermside ha estado en contacto con el autor para intentar ampliar las zonas en las que estaría dispuesto a aceptar una vivienda social, y así aumentar (aunque no garantizar) las posibilidades de encontrar un alojamiento adecuado.

4.9El 21 de marzo de 2013, el Departamento de Vivienda y Obras Públicas facilitó al autor un formulario de revisión de la ayuda social a la vivienda para asegurarse de que la información disponible sobre sus necesidades estaba actualizada. El 15 de abril de 2013, se presentó un formulario de revisión completo en nombre del autor en el que no había ningún cambio en cuanto a sus lugares preferidos de residencia. El autor sigue inscrito en la categoría aprobada de gran necesidad de ayuda para la vivienda. En el estado de Queensland las viviendas sociales se asignan en función del grado de necesidad de los solicitantes, no del tiempo que lleven inscritos en una lista de espera. Además de las personas con discapacidad hay otros varios grupos que también tienen necesidades de vivienda muy apremiantes, como los indígenas australianos, las víctimas de violencia familiar (en su mayoría mujeres y niños), los refugiados y otras personas sin hogar. Al 10 de febrero de 2014, en el estado de Queensland había unas 4.400 familias consideradas en situación de gran necesidad de ayuda para la vivienda.

4.10El Estado parte presenta una lista de viviendas sociales disponibles en los seis barrios periféricos en los que el autor se ha mostrado dispuesto a residir, en respuesta a su solicitud de un departamento de dos dormitorios o de una vivienda adosada o pareada. Señala que, teniendo en cuenta que los tipos concretos de vivienda apropiados para el autor y el número reducido de localidades en el que está dispuesto a residir, todavía se necesitará tiempo antes de que pueda ser realojado.

4.11El autor también solicita financiación para sufragar los servicios de apoyo residencial que necesita por motivos de salud y seguridad. El hecho de que se haya considerado que reúne las condiciones para recibir esa financiación no implica que vaya a recibirla de manera inmediata cuando el Departamento de Vivienda y Obras Públicas identifique un alojamiento adecuado. Para ello el autor debe ser considerado, conforme a la política de priorización del estado de Queensland, como una de las personas con mayor nivel de prioridad para obtener la financiación disponible antes de que se le pueda proporcionar una vivienda. Esta priorización es necesaria porque la demanda de ayuda financiera para la vivienda excede la oferta, y es competencia de los Servicios de Atención Comunitaria y para Personas con Discapacidad, que basan sus decisiones en las prioridades del estado y en las necesidades relativas de todas las personas que requieren financiación por motivo de discapacidad. La política de priorización establece que dado que los Servicios de Atención Comunitaria y para Personas con Discapacidad cuentan con recursos limitados, el hecho de reunir las condiciones no confiere por sí mismo acceso a los servicios especializados de atención de la discapacidad. El acceso a estos servicios depende más bien del efecto acumulativo de factores como la admisibilidad, la evaluación de las necesidades, la priorización y la disponibilidad de los servicios. También dispone que el grado de prioridad reconocido a una persona, junto con la demanda general de servicios y su disponibilidad en un momento concreto, determinarán en última instancia la asignación de servicios especializados de atención de la discapacidad. El hecho de que el autor no haya recibido hasta la fecha apoyo financiado para personas con discapacidadno significa que no vaya a recibirlo. Los Servicios de Atención Comunitaria y para Personas con Discapacidad examinan constantemente esta cuestión y el autor puede solicitar en todo momento que la evaluación de su caso sea sometida a una revisión y reevaluación con el fin de actualizarla.

4.12El estado de Queensland no puede fijar un plazo para la asignación de una vivienda al autor. Mientras no se disponga de una vivienda aceptable según los criterios del autor y este no adquiera la consideración de solicitante prioritario de la prestación de apoyo para la discapacidad con arreglo a la política de priorización, seguirá residiendo en el Jacana Centre y el estado de Queensland seguirá sufragando y aportando los servicios de apoyo que necesita.

4.13El Estado parte señala que el Jacana Centre es un proveedor de alojamiento de transición y un centro de rehabilitación administrado por el Hospital Prince Charles. Está financiado por el estado de Queensland, con una financiación en bloque de los servicios de atención residencial y de rehabilitación de aproximadamente 7,4 millones de dólares australianos aportados por el Servicio de Salud de Queensland y 600.000 dólares australianos aportados por el Departamento en el ejercicio económico 2012/13, así como mediante una contribución de los internos y los pacientes de los servicios de rehabilitación del 87,5% de la pensión por discapacidad. El centro acepta a pacientes remitidos por hospitales de todo el estado de Queensland y de otros estados.

4.14El Jacana Centre presta servicios integrales y multidisciplinarios de evaluación y rehabilitación a personas con daños cerebrales adquiridos. Celebra reuniones para tratar específicamente cada nuevo caso y determinar las necesidades de rehabilitación del paciente y sus objetivos de alta médica. Cada tres meses, o antes si hay cambios, se lleva a cabo una evaluación física, social y psicológica integral y se elabora un nuevo plan de apoyo en consulta con la persona interesada, en el que se establecen los objetivos de los siguientes tres meses. Se invita a los familiares o las personas de apoyo, y si no pueden asistir se les entregan copias de los informes examinados en las reuniones. El equipo multidisciplinario vela por que haya una transición sin tropiezos y coordinada hacia la comunidad. Para ello, establece vínculos con otros servicios de rehabilitación, proveedores de asistencia comunitaria y organismos de apoyo. Se alienta a las personas que residen en el centro a que desarrollen o mantengan sus capacidades para la vida cotidiana. Se organiza toda una gama de actividades recreativas que incluyen la asistencia a servicios religiosos, barbacoas, horarios de consumo con tarifa reducida, karaoke, salidas al cine, almuerzos fuera del centro, navegación a vela, eventos deportivos, visitas a jardines comunales, talleres de jardinería, concursos y bingo. Algunas personas tienen también la posibilidad de salir durante el fin de semana o de pasar tiempo con familiares y amigos en ocasiones especiales. El Estado parte considera por tanto que el centro no es un servicio de rehabilitación lenta que funcione según un “modelo médico” y señala que no hay en este momento ninguna propuesta de reestructurar el Jacana Centre.

4.15En cuanto a las alegaciones formuladas por el autor en relación con la orden administrativa a la que está sujeto, el Estado parte considera que no están fundamentadas. En particular, sostiene que el autor no autorizó a las autoridades de Queensland a revelar información personal pertinente, como los registros médicos que podrían demostrar que el autor se está volviendo una persona pasiva, dependiente e institucionalizada, lo que el Estado parte niega. El Estado parte se remite a la Ley de Tutela y Administración, en la que se reconoce que: a) el derecho de un adulto a tomar decisiones es fundamental para su dignidad inherente; b) el derecho a tomar decisiones incluye el derecho a tomar decisiones con las que otros puedan no estar de acuerdo; c) la capacidad de un adulto con “capacidad disminuida” para tomar decisiones puede variar en función de: i) la naturaleza y el grado de la deficiencia; ii) el tipo de decisión en cuestión; y iii) el sostén que puedan aportar al adulto los miembros de su red de apoyo; d) el derecho de un adulto con capacidad disminuida a tomar sus propias decisiones debería restringirse lo menos posible; y e) un adulto con capacidad disminuida tiene derecho a recibir un apoyo adecuado y apropiado en la toma de decisiones. La Ley trata de lograr un equilibrio adecuado entre “el derecho de un adulto con capacidad disminuida al mayor nivel posible de autonomía en la toma de decisiones” y su “derecho a recibir un apoyo adecuado y apropiado en la toma de decisiones”.

4.16El Estado parte sostiene que cualquier persona designada como administrador debe aplicar los principios generales de la presunción de capacidad y el reconocimiento de que todas las personas tienen los mismos derechos humanos, y de la importancia de alentar y ayudar a una persona a vivir y participar en la comunidad. Una persona debe recibir el apoyo y la información necesarios para participar, deben recabarse y tenerse en cuenta sus opiniones y deseos, y debe adoptarse el enfoque que menos restrinja sus derechos. Cuando sea necesario recurrir a la adopción de decisiones sustitutivas, debe procederse de tal manera que se tengan en cuenta al máximo las opiniones y los deseos de la persona interesada.

4.17En virtud del artículo 12 de la Ley de Tutela y Administración, solo puede ordenarse la designación de un administrador de asuntos financieros, como el fideicomisario público, cuando: a) un tribunal independiente considere que la persona en cuestión tiene capacidad disminuida; b) se requiera adoptar una decisión sobre algún asunto particular o se considere probable que la persona haga algo que conlleve, o pueda conllevar, un riesgo irrazonable para su salud, bienestar o patrimonio; y c) esa designación sea necesaria para atender y proteger debidamente las necesidades y los intereses de la persona en cuestión. En virtud del artículo 15 de la Ley, al elegir a un administrador apropiado el tribunal debe examinar con la debida atención, entre otras cosas, los posibles conflictos de intereses y la compatibilidad entre las personas interesadas.

4.18En el presente caso, el Estado parte admite que algunas de las actuaciones denunciadas por el autor se produjeron antes del 20 de septiembre de 2009 y se prolongaron después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo. Sin embargo, considera que las alegaciones del autor son inadmisibles porque no se han agotado los recursos internos y por falta de fundamentación. En lo que respecta al agotamiento de los recursos internos, varios de estos recursos seguían a disposición del autor cuando presentó su comunicación. El autor presentó ante la Comisión de Derechos Humanos de Australia una denuncia contra los Servicios de Vivienda y de Ayuda a las Personas sin Hogar de Queensland por discriminación por motivo de discapacidad en la aplicación de leyes y programas del Commonwealth en relación con el Acuerdo Nacional sobre Vivienda Asequible y el Acuerdo de Asociación Nacional sobre las Personas sin Hogar, en la que alegaba que se habían infringido los artículos 5, 6 y 29 (discriminación en la aplicación de leyes y programas del Commonwealth) de la Ley de Lucha contra la Discriminación por Discapacidad. También presentó una queja a la Comisión alegando que Queensland, a través del Departamento de Comunidades, había “incitado y alternativa o adicionalmente causado, instruido, inducido o ayudado” a los Servicios de Vivienda y de Ayuda a las Personas sin Hogar a discriminarlo por motivos de discapacidad. En ese contexto, la Comisión debe en primer lugar intentar resolver la queja recurriendo a la conciliación, y tiene un elevado índice de éxito en lo que respecta a la discriminación ilícita. La queja presentada por el autor invocando la Ley de Lucha contra la Discriminación seguía sujeta a conciliación ante la Comisión en el momento de la presentación de su comunicación. No había podido por tanto iniciar procedimientos ante los tribunales federales para agotar los recursos internos.

4.19El 19 de mayo de 2014, la Comisión comunicó al estado de Queensland su decisión de cancelar la queja del autor por discriminación en virtud del artículo 46PH(1) de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos de Australia, al no apreciar una perspectiva razonable de resolución. La cancelación de una queja habilita a su autor a emprender actuaciones judiciales ante los tribunales federales en pos de un recurso ejecutorio por discriminación ilícita. El Estado parte se refiere a una serie de denuncias interpuestas con éxito en virtud de la Ley de Lucha contra la Discriminación por Discapacidad en contra de acciones del Commonwealth y los estados y territorios, y sostiene que la Ley de Lucha contra la Discriminación por Discapacidad dispone claramente una modalidad efectiva de reparación para los casos de discriminación por motivos de discapacidad. En el marco de dicho procedimiento, un tribunal que aprecie discriminación ilícita puede dictar las medidas que estime oportunas, ya sea una presentación de excusas, una indemnización monetaria, una asignación de bienes o servicios, una orden judicial que establezca la discriminación ilícita cometida por el demandado y le inste a no repetirla ni prolongarla, una orden que le requiera adoptar una acción o línea de conducta razonable con vistas a reparar las pérdidas o daños provocados al denunciante, o una orden que le imponga el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

4.20El Estado parte señala que el autor no ha presentado hasta la fecha de su respuesta denuncia alguna, que ya ha expirado el plazo de 60 días y que el autor no ha solicitado una prórroga. Sostiene que si bien el autor ha expuesto las razones por las que estima que no existe un “recurso interno razonablemente accesible”, estas no se ajustan a lo enunciado en el artículo 2 d) del Protocolo Facultativo, que exige el agotamiento de todos los recursos internos disponibles, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o sea improbable que con ellos se logre un remedio efectivo. El Estado parte observa la afirmación del autor de que fue advertido, en el marco de la asesoría jurídica recibida, de que no tenía una alta probabilidad de éxito recurriendo a los tribunales, pero señala que no se han aportado pruebas al respecto.

4.21El Estado parte sostiene asimismo que solicitar asesoramiento jurídico sobre los recursos disponibles no equivale a agotar los recursos internos. Se remite a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos conforme a la cual la simple duda acerca de la eficacia de los recursos civiles disponibles no exime a un autor de recurrir a ellos. Agrega que la discapacidad está incluida como motivo de discriminación en la Ley de Lucha contra la Discriminación de Queensland de 1991, pero que el autor no parece haber presentado una denuncia ante la Comisión de Lucha contra la Discriminación de Queensland. El Estado parte sostiene que, por lo tanto, no se han agotado todos los recursos internos y que la comunicación del autor debería ser considerada inadmisible.

4.22El autor también solicitó que la Comisión emprendiera, en virtud de los párrafos 11 1 f) y 20 1) b) de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos de Australia, una investigación de sus alegaciones, aduciendo que el Commonwealth había incurrido en actos o prácticas contrarios a los derechos humanos. A modo de reparación, solicitó “servicios adecuados y continuados de vivienda y apoyo” que le permitieran vivir en la comunidad, así como servicios adecuados y continuados de rehabilitación y de “salud especializados en materia de discapacidad […] a fin de alcanzar y mantener el máximo grado posible de independencia y capacidad física”. En una carta de fecha 19 de mayo de 2014, la Comisión informó al estado de Queensland de que seguía examinando determinados aspectos de la investigación. Esta aún estaba ante la Comisión en el momento de la presentación de las observaciones del Estado parte. A este respecto, el Estado parte señala la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos según la cual ese tipo de investigación constituye un recurso administrativo y aunque culmine en una decisión favorable al autor, no podía considerarse efectivo como tal, con arreglo al Protocolo Facultativo.

4.23En cuanto a la afirmación del autor de que la orden administrativa adoptada en su caso le impide entablar actuaciones judiciales y que solo el Fideicomisario Público puede hacerlo en su nombre, el Estado parte sostiene que el autor está sujeto a un certificado de autoridad en virtud del cual se designa a un fideicomisario público como administrador de sus asuntos financieros. El Estado parte considera que, teniendo en cuenta la definición de “asuntos financieros” y en ausencia de una copia de la orden administrativa adoptada en su caso, no está claro que le impida iniciar actuaciones judiciales.

4.24El Estado parte sostiene además que el autor no proporcionó pruebas suficientes para sustanciar sus alegaciones: no demuestra que su discapacidad se haya agravado como consecuencia de su estancia en el Jacana Centre ni aporta información alguna sobre los elementos en los que se basaron las órdenes administrativas. Además, el autor no autorizó al Estado parte a acceder a documentación que habría resultado pertinente para evaluar de manera significativa sus alegaciones. Por consiguiente, el Estado parte considera que las alegaciones del autor deben ser declaradas inadmisibles con arreglo al artículo 2 e) del Protocolo Facultativo. En el caso de que el Comité considere que son admisibles, el Estado parte sostiene que carecen de fundamento.

4.25En lo que respecta a las alegaciones formuladas por el autor invocando el artículo 19 de la Convención en relación con el derecho a no verse obligado a vivir con arreglo a un sistema de vida específico, el Estado parte sostiene que se trata de un derecho económico, social y cultural que acarrearía un importante gasto de recursos a los Estados partes y debería, por consiguiente, quedar sujeto al reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en poco tiempo. Sostiene además que la obligación de los Estados partes en virtud de la Convención es tomar medidas para lograr la realización progresiva de estos derechos, así como cumplir sistemáticamente las obligaciones de efecto inmediato. Este derecho no requiere que el Estado parte proporcione a todas las personas el tipo de vivienda o de modalidad de alojamiento que prefieren, además de prestar los servicios de apoyo comunitario o residencial a todas las personas con discapacidad que los soliciten.

4.26El Estado parte sostiene que no acepta la alegación del autor de que el estado de Queensland le negó o no le proporcionó alojamiento y servicios de apoyo residencial y no le dio la oportunidad de elegir su lugar de residencia en igualdad de condiciones con los demás en virtud del artículo 19 a). Entiende que residir en el Jacana Centre no es su preferencia y reconoce que hay barreras que dificultan su vida en la comunidad. Sin embargo, si no estuviera alojado en el Jacana Centre, el autor estaría sin hogar y no tendría acceso a servicios de atención y apoyo.

4.27Dada la gran demanda de vivienda social, el Departamento de Vivienda y Obras Públicas ha adoptado un proceso para gestionar la asignación del parque de viviendas. A este respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha reconocido que los Estados partes cuentan con un “margen de apreciación” al asignar recursos y establecer políticas que respeten, protejan y cumplan sus obligaciones dimanantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

4.28El Estado parte sostiene que, a lo largo del proceso de búsqueda de un alojamiento alternativo para el autor, ha respetado en todo momento su deseo de vivir en determinados lugares, aun cuando por ellos se restringía el número de viviendas disponibles. El Estado parte sigue haciendo efectivo de manera progresiva el derecho de las personas con discapacidad a tener servicios de apoyo de la comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 b) y c), de la Convención, atendiendo lo más eficientemente posible sus necesidades, así como las de sus familias y cuidadores, de manera compatible con las necesidades y prioridades locales. Describe las políticas y los programas elaborados y los fondos invertidos con ese fin. Cita los ejemplos de 6 personas con un grado elevado de necesidad (del mismo nivel que el del autor) que recibieron el alta en el Jacana Centre y otros centros de salud de Queensland entre 2011 y 2014 y un conjunto de medidas de apoyo para facilitar su vida en la comunidad. A julio de 2014, 6 personas del programa de rehabilitación del Jacana Centre requerían un nuevo alojamiento y otras 18 estaban a la espera de ser trasladadas a viviendas sociales y necesitaban servicios de apoyo residencial. El Estado parte considera que estos casos demuestran que también el autor recibirá en algún momento una vivienda social y servicios de apoyo residencial, y que sus alegaciones al amparo del artículo 19 carecen de fundamento.

4.29En lo que respecta a la propuesta del autor de que se cierre el Jacana Centre y se destinen los fondos actualmente asignados a su mantenimiento y funcionamiento a servicios de apoyo a las personas con discapacidad basados en la comunidad, el Estado parte sostiene que de ese modo el autor quedaría sin techo: no se dispone actualmente de viviendas sociales adaptadas y no se podrían satisfacer adecuadamente sus necesidades.

Artículo 28. Derecho a la realización progresiva, hasta el máximo de los recursos disponibles, de un nivel de vida adecuado y a la protección social

4.30Respecto de las alegaciones del autor a tenor del artículo 28 de la Convención, el Estado parte sostiene que ese artículo debe interpretarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de las personas con discapacidad y a la luz del artículo 4, párrafo 2, en virtud del cual cada Estado parte se compromete a adoptar medidas, hasta el máximo de sus recursos disponibles, con vistas a lograr de manera progresiva el pleno ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales.

4.31En lo tocante al derecho a una vivienda adecuada, el Estado parte considera que su obligación consiste en tomar medidas para garantizar progresivamente que el acceso a una vivienda adecuada se facilite de manera no discriminatoria, pero que esa obligación no exige al Estado parte que proporcione viviendas a toda la población ni que proporcione al autor, tan pronto como lo solicite, alojamiento o servicios sociales. El Estado parte describe los fondos y programas utilizados para dar efectividad progresivamente al derecho a una vivienda adecuada a través de los fondos del Commonwealth y el Acuerdo Nacional sobre una Vivienda Asequible, en vigor desde el 1 de enero de 2009. Señala que, en virtud del artículo 28, párrafo 2 d), de la Convención, los Estados partes deben asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública y que el autor alega que se le ha “negado reiteradamente” dicho acceso. El Estado parte rechaza esa alegación. Sostiene que el autor recibió atención prioritaria, ya que se consideró que tenía “gran necesidad” de ayuda para la vivienda, y que actualmente está entre los primeros en las listas de espera para la obtención de una vivienda en los barrios periféricos donde desea vivir.

Artículo 14. Derecho a la libertad y seguridad de la persona

4.32Respecto de las alegaciones del autor en virtud del artículo 14 de la Convención, el Estado parte considera que carecen de fundamento. Sostiene que para estimar que una persona está privada de libertad, debe estar sometida a una “detención forzosa” en un “lugar determinado estrictamente delimitado”. Tomando nota de la declaración del Comité de septiembre de 2014 sobre el artículo 14 de la Convención, el Estado parte afirma que el criterio que permite determinar si una detención es o no arbitraria es en cualquier circunstancia si la detención de la persona resulta apropiada, justificable, razonable, necesaria y proporcionada al objetivo fijado.

4.33En cuanto a la afirmación del autor de que solo puede salir del Jacana Centre con el acuerdo del personal, el Estado parte señala que tiene “considerables discapacidades cognitivas y que necesita apoyo y asistencia sustanciales, si bien no a tiempo completo”. El Estado parte considera que no queda claro si el autor necesita realmente solicitar el consentimiento del personal para salir del Jacana Centre y si, en tal caso, ha recibido negativas y en qué circunstancias. Exigirle que advierta al personal del Jacana Centre cada vez que sale o incluso que obtenga su autorización para poder salir del centro no constituye una restricción equiparable a la detención. Dado el nivel de asistencia que necesita, es importante que los empleados del Jacana Centre sepan dónde se encuentra para garantizar su seguridad y facilitarle el apoyo apropiado en caso necesario. El Estado parte recuerda asimismo que los residentes del centro pueden salir para participar en actividades en grupo en la comunidad o para ver a familiares y amigos. No se encuentran pues detenidos. Además, las órdenes dictadas en virtud de la Ley de Tutela y Administración deben ceñirse a una serie de consideraciones y salvaguardias. Solo pueden dictarse si un tribunal independiente considera que la persona tiene capacidad disminuida o que es necesario adoptar una decisión sobre algún asunto particular o si se estima probable que la persona haga algo que conlleve, o pueda conllevar, un riesgo irrazonable para su salud, bienestar o patrimonio. Si se designa al Tutor Público en virtud de una orden de tutela en relación con cuestiones de alojamiento, este podrá decidir el lugar en que debe residir la persona interesada para garantizar su seguridad y bienestar. Este tipo de decisión no requiere la detención de la persona, ni le impide vivir en una vivienda social ni alquilar de manera privada un alojamiento en la comunidad, siempre y cuando cuente con los recursos económicos necesarios. En el caso del autor, dispone de escasos medios económicos y una serie de cuestiones restringe su capacidad para participar en el mercado abierto de la vivienda. No puede residir con su familia, así que debe ser alojado en el parque de viviendas sociales disponible. El Estado parte sostiene, por consiguiente, que el autor no está sometido a detención en el sentido del artículo 14, párrafo 1, de manera que no se puede considerar que esté sometido a detención ilícita o arbitraria.

Artículo 18. Derecho a la libertad de desplazamiento y a la nacionalidad

4.34En cuanto a la alegación presentada por el autor en relación con el artículo 18, el Estado parte considera que no está fundamentada. Se remite a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, según la cual la libertad de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona y toda persona que se encuentre legalmente dentro del territorio de un Estado disfruta, dentro de ese territorio, del derecho de desplazarse libremente y de escoger su lugar de residencia. El Estado parte observa que el autor se refiere a los mismos hechos ya descritos en el marco de su reclamación en relación con el artículo 14, párrafo 1, e impugna su alegación de que se ha visto privado de libertad de desplazamiento: las órdenes dictadas con arreglo a la Ley de Tutela y Administración no afectan de manera alguna a esa libertad, del mismo modo que no menoscaban su capacidad de elegir su lugar de residencia. El autor puede desplazarse libremente por el edificio y participa en una serie de actividades recreativas que incluyen salidas del Jacana Centre. El Estado parte no cree que el autor deba avisar al personal del centro para salir a la calle y reitera que, aunque así fuera, esa norma no supondría una restricción de su libertad de desplazamiento y es necesaria para prestarle apoyo.

4.35En cuanto al derecho del autor de elegir su propio lugar de residencia en igualdad de condiciones con los demás, el Estado parte reitera que el Departamento de Vivienda y Obras Públicas ha respaldado sistemáticamente sus preferencias por determinados lugares de residencia, en igualdad de condiciones con las demás personas, pese a que dichas preferencias han limitado las posibilidades de alojarlo. El Estado parte considera por tanto que las alegaciones del autor carecen de fundamento a este respecto.

Artículo 22. Derecho a la protección contra las injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada, la familia, el hogar, la correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación

4.36En cuanto a la alegación del autor en relación con el artículo 22 de la Convención, el Estado parte sostiene que debería ser considerada inadmisible y carente de fundamento. Se remite a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos según la cual la injerencia autorizada por los Estados solo puede tener lugar en virtud de la ley, que a su vez debe ser conforme a las disposiciones, propósitos y objetivos del Pacto. La decisión de utilizar dicha injerencia competerá solo a la autoridad designada por la ley a ese efecto, que la adoptará tras examinar cada caso en particular. Puesto que el autor reside actualmente en el Jacana Centre, el Estado parte considera que se trata de su hogar a los efectos del artículo 22 y acepta que toda invasión del “hogar” que se produzca sin su consentimiento constituye una injerencia. Esta solo resulta permisible si es legal y no arbitraria. La habitación en la que reside el autor tiene espacio suficiente para almacenar sus pertenencias personales. La mayoría de los residentes y de los pacientes de los servicios de rehabilitación disponen a su vez de armarios y pueden usar los tableros de sus habitaciones para exponer sus fotografías y recuerdos personales.

4.37Con respecto a la afirmación de que los empleados del Jacana Centre pueden acceder regularmente a la habitación del autor, dicho acceso resulta necesario y razonable dado el elevado nivel de atención y apoyo que requiere el autor y que siempre se le presta respetando su privacidad. El Estado parte considera que el autor no aporta ninguna prueba de injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, familia, hogar o correspondencia.

Artículo 26. Derecho a la realización progresiva, hasta el máximo de los recursos disponibles, en materia de habilitación y rehabilitación

4.38En cuanto a la afirmación del autor de que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 26 al no procurarle servicios de rehabilitación que le “permitan desarrollar capacidades de autoasistencia y aptitudes en el terreno de la vida cotidiana, así como su potencial vocacional o de otra índole”, y de que se ha vuelto una persona “pasiva, dependiente e institucionalizada”, el Estado parte aduce el carácter progresivo de sus obligaciones a este respecto. Afirma su determinación de lograr un nivel de vida adecuado para todos, incluidas las personas con discapacidad, y facilitar su inclusión y participación plenas en todos los ámbitos de la vida. El Estado parte rechaza la alegación del autor de que la realización no es progresiva hasta el máximo de los recursos disponibles del Estado parte y sostiene que el gasto en servicios de apoyo a la discapacidad, ajustado a la inflación, aumentó el 4% entre 2011 y 2013 y el 23% desde 2008.

4.39El Estado parte señala que 317.616 personas utilizaron los servicios de apoyo para personas con discapacidad en 2011/12, lo que supone un incremento del 29% respecto de 2007/08. En el marco del Plan para la Discapacidad de Queensland 2014-2019 se propone incrementar el número de beneficiarios de servicios de discapacidad especializados de 45.000 a aproximadamente 97.000 personas en 2019, así como propiciar un mayor margen de control y elección en materia de planificación del apoyo individual. El Plan se centrará en las metas y aspiraciones de la persona y tomará en consideración sus circunstancias particulares, incluidos los efectos de su discapacidad en su participación social y económica. El Estado parte alega además que el autor recibe servicios regulares de rehabilitación en el Jacana Centre y que, al igual que a todos los demás residentes, se lo alienta a desarrollar o mantener las capacidades necesarias para desempeñarse en la vida cotidiana a fin de prepararlo para su regreso a la comunidad. Todas las actividades tienen por objeto garantizar que quienes reciben servicios de rehabilitación no se conviertan en personas pasivas, dependientes o institucionalizadas. El Estado parte afirma, por consiguiente, que está realizando progresivamente los derechos enunciados en el artículo 26 y que las alegaciones del autor carecen de fundamento.

Artículos 4 y 5. Obligaciones generales de los Estados partes y derecho a la igualdad y a la no discriminación

4.40Respecto de las alegaciones formuladas por el autor en relación con los artículos 4 y 5 de la Convención, el Estado parte afirma que no están fundamentadas. Afirma que dedica esfuerzos considerables, incluida la disponibilidad de mayores recursos financieros, a garantizar que en Australia las personas con discapacidad gocen plenamente y en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, de conformidad con la Convención. Sostiene que la no discriminación es un principio fundamental de la Convención y que los Estados partes tienen la obligación de tomar las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para prohibir la discriminación por motivos de discapacidad. Existen prohibiciones legislativas en el Commonwealth y en los estados y territorios. Por consiguiente, el Estado parte considera que las alegaciones del autor a este respecto carecen de fundamento.

4.41El Estado parte sostiene por lo tanto que las alegaciones presentadas por el autor en relación con los artículos 4, 5, párrafo 2, 14, 18, 19, 22, 23, 26 y 28 de la Convención son inadmisibles con arreglo al Protocolo Facultativo. En el caso de que el Comité dictamine que alguna de sus alegaciones es admisible, el Estado parte sostiene que todas carecen de fundamento.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 12 de enero de 2015 se transmitieron al autor las observaciones del Estado parte para que formulara comentarios. Se enviaron recordatorios al autor los días 26 de mayo, 4 de agosto y 14 de noviembre de 2015, y el 4 de marzo de 2016, para informarle de que si no recibía información, el Comité examinaría la comunicación basándose en la información que figuraba en el expediente. No obstante, no se recibieron comentarios del autor.

B.Examen del Comité sobre la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo y el artículo 65 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 2 c) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido examinado por el Comité ni ha sido o está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales.

6.3El Comité observa la afirmación del Estado parte de que algunas de las conductas denunciadas por el autor son anteriores al 20 de septiembre de 2009 y que continuaron después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo, pero que la comunicación del autor debería ser declarada inadmisible. El Estado parte considera que el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles. En primer lugar, no presentó una queja ante la Comisión de Lucha contra la Discriminación de Queensland, pese a que la Ley de Lucha contra la Discriminación de Queensland de 1991 incluía la discapacidad como motivo de discriminación. En segundo lugar, en el momento en que el autor presentó su denuncia, seguían pendientes de decisión las quejas que había presentado ante la Comisión de Derechos Humanos de Australia. A este respecto, el Comité observa que los procedimientos ante la Comisión de Lucha contra la Discriminación de Queensland y la Comisión de Derechos Humanos de Australia no dan lugar a ningún recurso ejecutorio en caso de violación de los derechos humanos, por lo que no se los puede considerar recursos efectivos. El Comité observa asimismo que el 19 de mayo de 2014 la Comisión de Derechos Humanos de Australia comunicó al estado de Queensland su decisión de cancelar las quejas por discriminación presentadas por el autor, al no apreciar una perspectiva razonable de resolución.

6.4En lo que respecta a los procedimientos judiciales, el Comité observa que la cancelación de una queja presentada ante la Comisión de Derechos Humanos de Australia habilita a su autor a emprender actuaciones judiciales ante los tribunales federales en pos de un recurso ejecutorio por discriminación ilícita. También observa que el autor no ha emprendido ninguna acción de ese tipo y que ya ha expirado el plazo para hacerlo.

6.5A este respecto, el Comité señala la alegación formulada por el autor en el sentido de que no tiene capacidad independiente para entablar actuaciones judiciales en relación con su denuncia de discriminación por motivos de discapacidad, ya que está sometido a una orden de administración en virtud de la cual solo el Fideicomisario Público puede incoar (o autorizar) actuaciones judiciales en nombre del autor. Observa asimismo el argumento del Estado parte de que el autor está sujeto a un certificado de autorización en virtud del cual se designa a un fideicomisario público como administrador de sus asuntos financieros y del hecho de que, habida cuenta de la definición de “asuntos financieros” y a falta de una copia de la orden administrativa adoptada en su caso, no queda claro que esa orden le impide iniciar actuaciones judiciales. El Comité también observa que el autor no brindó más información a este respecto. En tales circunstancias, el Comité considera que no está en situación de determinar si el autor podía entablar actuaciones judiciales por sí mismo, pero señala que, en cualquier caso, sus representantes sí podían hacerlo en su nombre, como de hecho hicieron al presentar el caso del autor ante la Comisión de Derechos Humanos de Australia.

6.6El Comité recuerda que si bien no es necesario agotar los recursos internos si la tramitación de esos recursos se prolonga injustificadamente o es improbable que con ellos se logre un remedio efectivo, la simple duda acerca de su eficacia no exime al autor de una comunicación de la obligación de agotarlos. El Comité observa el argumento del autor de que los tribunales del Estado parte no podían procurarle un recurso efectivo y razonablemente accesible en el marco de la Ley de Lucha contra la Discriminación por Discapacidad o de la Ley de Lucha contra la Discriminación por las siguientes razones: a) los actos de discriminación que denunciaba habían ocurrido en el contexto de programas adscritos a la categoría de “medidas especiales” aplicables únicamente a personas con discapacidad, y no podían, como tales, motivar una denuncia de discriminación por motivos de discapacidad de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Lucha contra la Discriminación de Australia; b) aun cuando se pudiera presentar una denuncia de discriminación por motivos de discapacidad en virtud de la Ley de Lucha contra la Discriminación, “probablemente tampoco prosperaría”, ya que al haberse determinado que el autor requería servicios de apoyo en relación con su discapacidad, sus circunstancias eran “materialmente distintas” de las de otros solicitantes de una vivienda social. En este contexto, la actuación del estado de Queensland sería “probablemente” considerada razonable, ya que antes de atribuir una vivienda social al autor debían organizarse los servicios de apoyo, y es probable que ese apoyo fuese calificado de carga injustificada; y c) no era posible establecer la responsabilidad subsidiaria del Commonwealth por discriminación por motivos de discapacidad si no se determinaba antes la responsabilidad por discriminación por motivos de discapacidad del estado de Queensland como autor principal. El autor aduce que sus denuncias contra el Commonwealth serían por tanto desestimadas. No obstante, el Comité también observa que el autor no fundamenta ninguna de estas alegaciones, mientras que el Estado parte se remite a una serie de denuncias presentadas en virtud de la Ley de Lucha contra la Discriminación por Discapacidad contra actos del Commonwealth y de los estados y territorios que prosperaron. Por consiguiente, el Comité considera que no está en condiciones de considerar establecido que el autor haya cumplido su obligación de agotar los recursos internos y concluye que su comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 d) del Protocolo Facultativo.

C.Conclusión

7.En consecuencia, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 d) del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se comunique al Estado parte y al autor de la comunicación.