Naciones Unidas

CRPD/C/CHL/CO/1/Add.1

Convención sobre los D erechos de las P ersonas con D iscapacidad

Distr.: general

1 de julio de 2016

Original: españolEspañol, francés e inglés

únicamente

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Observaciones finales sobre el informe inicial de Chile

Adición

Comentarios recibidos de Chile sobre las observaciones finales *

[Fecha de recepción: 21 de abril de 2016]

La presente minuta comprende comentarios así como observaciones factuales y referencias inexactas que han sido detectados en el documento borrador Observaciones finales (CRPD/C/CHL/CO/1) —versión avanzada no editada— sobre el informe inicial de Chile, aprobadas por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su 255ª sesión (13 de abril de 2016).

Esta minuta ha sido editada por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme el contenido instruido por la Subsecretaria de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social, recogiendo las sugerencias y/o comentarios recibidos por el Servicio Nacional de la Discapacidad y de los demás Ministerios y servicios que colaboraron en la preparación de este examen y que participaron en la delegación.

Para efectos metodológicos y con el objeto de facilitar su comprensión, se señala la enumeración de los párrafos utilizada en el documento observado.

Se detectaron las siguientes referencias inexactas

a)Respecto del párrafo N°  5, la Ley N° 20.422 se refiere a “invalidez” para los efectos de referirse a una institución creada bajo el paradigma antiguo sobre discapacidad: las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez; nunca para referirse a las personas con discapacidad, siendo éste el término utilizado en la misma. Por su parte, no existe en la Ley N° 20.422 referencias a los términos “incapaces” y “dementes” como se indica en el párrafo.

b)Respecto del párrafo N°  7. Tal como se informó en el Examen ante ese Comité, el decreto N° 47 del Ministerio de Salud que aprueba el Reglamento para la calificación y certificación de la discapacidad del 16 de octubre de 2013 se fundamenta en los principios de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, en el que la discapacidad es entendida como una interacción entre la condición de salud y los factores contextuales ambientales y personales, existiendo una interacción dinámica multidimensional y multidireccional entre todos estos elementos, incluyendo las barreras del entorno.

En particular, el artículo 4, letra a) de este decreto define a la persona con discapacidad como “aquella que teniendo una o más deficiencias físicas, mentales, sea por causa psíquica o intelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.”. Asimismo, establece que el procedimiento de calificación es aquel “por el que se evalúa y valora el desempeño funcional de la persona, considerando su condición de salud y la interacción con las barreras del entorno.” Así también, esta normativa, establece los criterios para determinar estas barreras, conforme se detalle en el artículo 4, letra b) de este reglamento.

c)Respecto del párrafo N°  11. Tal como se manifestó durante el Examen ante ese Comité, el término “Ajuste Necesario” del artículo 8° de la Ley N° 20.422 posee el mismo alcance del “Ajuste Razonable” del artículo 2° de la Convención. Esta norma establece que los ajustes necesarios son “medidas de adecuación del ambiente físico, social y de actitud a las carencias específicas de las personas con discapacidad que, de forma eficaz y práctica y sin que suponga una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos”, sin limitarse al ámbito laboral o al “empleo”, conforme se indica en las observaciones finales.

Así también, esta norma establece que “con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, el Estado establecerá medidas contra la discriminación, las que consistirán en exigencias de accesibilidad, realización de ajustes necesarios y prevención de conductas de acoso.”

d)Niños y niñas con discapacidad.Respecto del párrafo N°  13. Las políticas de Estado incluyen a todas las mujeres sin distinción, incluidas las mujeres con discapacidad. Es importante destacar la reciente creación del Ministerio de la Mujer y de la Equidad de Género (Ley N° 20.820 de 2015), organismo encargado de colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en el diseño, coordinación y evaluación de las políticas, planes y programas destinados a promover la equidad de género, la igualdad de derechos y de procurar la eliminación de toda forma de discriminación arbitraria en contra de las mujeres.

e)Respecto del párrafo N°  15. Se reconoce la insuficiencia en materia de infancia, no obstante, se reitera lo informado durante el Examen, el proyecto de ley de Sistema de Garantías de los Derechos de la Niñez, actualmente en tramitación en la Cámara de Diputados, contempla expresamente en su artículo 8 —que se transcribe a continuación— la no discriminación de niños y niñas con discapacidad y en su artículo2 reconoce la preferencia de los padres en la responsabilidad en el cuidado de los hijos.

“Artículo 8: Igualdad y No Discriminación: Los niños tienen derecho a la igualdad de goce, ejercicio y protección de sus derechos sin discriminación arbitraria.

Ningún niño podrá ser discriminado en forma arbitraria en razón de su raza, etnia, nacionalidad, cultura, estatus migratorio, carácter de refugiado o asilado, idioma, opinión política o ideología, afiliación o asociación, religión o creencia, situación socioeconómica, sexo, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, estado civil, edad, filiación, apariencia personal, salud, discapacidad o en situación de discapacidad, estar o haber sido imputado, acusado o condenado por aplicación de la ley 20.084, o en razón de cualquier otra condición, actividad o estatus suyo o de sus padres, familia, representantes legales o quienes lo tengan bajo su cuidado.”

f)Respecto del párrafo N°  17. Los fondos públicos del Estado son destinados a financiar actividades de rehabilitación desde un enfoque social de derechos humanos, estos fondos no son utilizados para realizar campañas de ningún tipo.

g)Respecto del párrafo N° 19. Tal como se señalara y entregara información durante el Examen ante el Comité, destaca la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 50 de 2015 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo publicado el 04 de marzo de 2016, el cual contiene las modificaciones de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), que responde a la ley N° 20.422 y a los principios de la Convención. La elaboración de este reglamento contó con la participación y opinión de la sociedad civil.

Este nuevo marco normativo tiene conceptos clave y acciones para lograr el objetivo de construir un país accesible como medio fundamental para la verdadera inclusión recogiendo los conceptos de accesibilidad universal y diseño universal, reforzando lo establecido en la ley N° 20.422, especialmente en sus artículos 23 al 32, y a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Las adecuaciones arquitectónicas para las normas de accesibilidad que se establecen por parte de los edificios existentes de uso público o que presten un servicio a la comunidad, deben efectuarse en un plazo máximo de 3 años a contar de la publicación del Decreto Supremo N° 50 y los permisos para efectuarlas deben solicitarse a la Dirección de Obras Municipales con a lo menos 180 días de anticipación al vencimiento del plazo.

En lo que respecta “[…] a la inexistencia de mecanismos de queja por violación a los derechos de las personas con discapacidad relativas a falta de accesibilidad”, esto no es acertado, dado que sí existe la denuncia por incumplimiento del artículo 28 de la Ley N° 20.422 ante el Juzgado de Policía Local respectivo, según lo dispone el artículo 57 de esta misma ley, que señala: “toda persona que por causa de una acción u omisión arbitraria o ilegal sufra amenaza, perturbación o privación en el ejercicio de los derechos consagrados en esta ley, podrá concurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, ante el juez de policía local competente de su domicilio para que adopte las providencias necesarias para asegurar y restablecer el derecho afectado.” Por su parte, el artículo 58 de la misma ley establece que el juez podrá aplicar multas a quienes incurran en estas acciones u omisiones. Esta acción puede ser ejercida por cualquier persona ante la violación de los derechos de las personas con discapacidad relativas a la falta de accesibilidad.

h)Respecto del párrafo N°  23. Se precisa que lo planteado en este párrafo se refiere a las personas con discapacidad intelectual, mental y en ciertos casos, psíquica; no a todas las personas con discapacidad como se indica en éste.

Asimismo, se solicita revisar la frase que indica que la Ley N° 18.600 “regula el proceso de declaratoria de interdicción con base en la certificación de un psiquiatra”. Al respecto, se debe precisar que esta ley no regula el proceso de declaratoria de interdicción “con base en la certificación de un psiquiatra”. El artículo 4º de esta ley establece que “la constatación, calificación, evaluación y declaración de la discapacidad mental, así como la certificación de ésta, se hará de conformidad al procedimiento señalado en el Título II de la ley N° 19.284 y en el reglamento (actual Decreto 47 de 2012 de MINSAL ya referido)”.A continuación, esta norma precisa que cuando la discapacidad mental de una persona se haya inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, su padre o madre podrá solicitar al juez que, con el mérito de la certificación vigente de la discapacidad, otorgada de conformidad al Título II de la ley N° 19.284, y previa audiencia de la persona con discapacidad, decrete la interdicción definitiva. Finalmente, la ley establece que el juez procederá con conocimiento y previa citación personal y audiencia de la persona con discapacidad.

i)Respecto del párrafo N°  25. Se precisa que la problemática planteada en este párrafo se refiere a las personas con discapacidad intelectual, mental y en ciertos casos, psíquica; no a todas las personas con discapacidad como se indica en éste.

j)Respecto del párrafo N°  34. Cabe precisar, tal como se señalara durante el Examen ante ese Comité, que se encuentran absolutamente prohibidas por nuestra legislación todo tipo de prácticas consideradas como “disciplinarias” o “correctivas” contra las personas con discapacidad, las que de producirse tienen asignadas sanciones administrativas o penales de acuerdo a la gravedad de la conducta o tipo penal que corresponda. De los casos que se ha tomado conocimiento de abusos, existen procedimientos judiciales en curso o finalizados con sanciones penales, no existiendo por tanto ninguna investigación sin realizarse.

k)Respecto del párrafo N°  36. Se remite al comentario del párrafo 34 y se agrega que en los casos que se ha tomado conocimiento de la participación de funcionarios policiales en delitos se han iniciado los procedimientos administrativos y penales correspondientes que contempla nuestra legislación. Lo anterior fue respondido durante el Examen ante el Comité.

l)Respecto del párrafo N°  39. En lo que respecta a “legislación”, la Ley N° 20.066, sobre violencia intrafamiliar, establece en sus artículos 5° inciso segundo y 7°, inciso tercero, dicha protección, que disponen respectivamente: “También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad, adulto mayor o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar”; y .[…]Además, el tribunal cautelará especialmente los casos en que la víctima esté embarazada, se trate de una persona con discapacidad o tenga una condición que la haga vulnerable”.

m)Respecto del párrafo N°  41. El proyecto de ley de Sistema de Garantías de los Derechos de la Niñez, en tramitación en el Congreso Nacional, contempla una serie de disposiciones (entre ellas su artículo 8°) que vienen a garantizar —de manera integral— el ejercicio de los derechos por parte de niños y niñas, y, en particular, de niños y niñas con discapacidad, a fin de reducir y evitar las prácticas consignadas en el presente párrafo.

“La discapacidad o situación de discapacidad de un niño nunca podrá emplearse como fundamento para negarle los derechos de que trata este artículo, en especial, se prohíbe toda práctica que tenga por finalidad la privación de los derechos sexuales y reproductivos de los niños”(Art. 24, inciso 4).

n)Respecto del párrafo N°  43. Como se indicó en el examen, el Subsistema Nacional de Apoyos y Cuidados —actualmente en su etapa inicial de ejecución— constituirá uno de los pilares del Sistema de Protección Social, a través de la entrega de prestaciones sociales para dar apoyo sistemático en todo el ciclo vital a las personas con discapacidad. Por su parte, cabe mencionar que en el país se ha reducido en cerca de un 75% las personas institucionalizadas gracias a una activa política de desinstitucionalización, iniciada a partir de la Declaración de Caracas liderada por la OPS el año 1990 y consolidada en Chile a finales de los 90 con la implementación del Plan Nacional de Salud Mental.

o)Respecto del párrafo N°  45. El artículo 25 inciso segundo de la ley N°20.422 mandata a que toda campaña de servicio público financiada con fondos públicos, propaganda electoral, debates presidenciales y cadenas nacionales difundidas a través de medios televisivos o audiovisuales, sean transmitidas o emitidas con subtitulado y lengua de señas.

p)Respecto del párrafo N°  47, letra a). La norma que regula la materia es la Ley de Matrimonio Civil y su reglamento, en donde existen disposiciones que permiten la manifestación del consentimiento a través de lengua de señas y no limitan expresamente el acto matrimonial de las personas con discapacidad psíquica.

q)Respecto del párrafo N°  47, letra b). La regla general en nuestra legislación es que toda persona tiene derecho a contraer matrimonio y formar una familia, y la excepción es la existencia de normas que prohíben la celebración del matrimonio a personas declaradas en interdicción por “demencia”.

r)Respecto del párrafo N°  47, letra c). Cabe hacer presente que, incluso antes del inicio del proceso de gestación de la Sra. Valeria Riveros, se le otorgaron todos los apoyos y acompañamientos requeridos por ella, los que son permanentes.

s)Respecto del párrafo N°  48, letra c). Existen todas las garantías de defensa y representación judicial por parte del Estado a disposición de las personas con discapacidad si se hubieren producido actos como los observados en este párrafo para los efectos del restablecimiento de la custodia de los hijos a sus padres.

t)Respecto de los párrafos N°  49 y 50. La Ley N° 20.845 de Inclusión Escolar de 2015, tiene como principal objetivo garantizar la gratuidad en la educación primaria y secundaria, eliminar la segregación por factores socioeconómicos y asegurar un acceso equitativo a la educación. Todos estos principios inspiradores aseguran que la educación sea prevista efectivamente en un régimen de derecho social —no de mercado—, que proteja la dignidad humana, elimine la discriminación arbitraria en los establecimientos educacionales y, por ende, fortalezca la educación integral y se avance hacia escuelas inclusivas.

El Estado de Chile entrega educación a los estudiantes con discapacidad según la decisión de las familias y en las siguientes modalidades:

1.En establecimientos educacionales entregando apoyos especializados a través de Programa de Integración Escolar (PIE ), en los niveles de educación parvularia, básica y media, y en la modalidad de jóvenes y adultos;

2.En escuelas especiales, que cuentan con profesionales de apoyo, desde la edad de 2 hasta los 24 años; y

3.En escuelas y aulas hospitalarias que imparten educación a estudiantes con patologías graves o crónicas en recinto hospitalario o en domicilio.

Al segundo semestre de 2015, existían 104.811 estudiantes con discapacidad, de ellos 45.818 se encontraban matriculados en escuelas especiales y 59.469 en establecimientos educacionales, entregando apoyos especializados a través del Programa de Integración Escolar. Esta información fue entregada al momento del Examen.

u)Respecto del párrafo N°  55. Se remite al comentario al párrafo N° 17.

v)Respecto del párrafo N°  58. El Gobierno de Chile está trabajando en una propuesta de proyecto de ley que establece un Sistema de Inclusión Laboral para personas con discapacidad, con finalidad de propender a una inclusión laboral eficaz de las personas con discapacidad, tanto en el ámbito público como en el privado, a través de una reserva legal de empleo, entre otros objetivos.

w)Respecto del párrafo N°  62. Cabe hacer presente que el Estado de Chile garantiza a todas las personas el ejercicio de sus derechos políticos, entre ellos, el de participar en elecciones populares. La limitación jurídica existente corresponde a las personas con discapacidad declaradas en interdicción por “demencia”.

x)Respecto del párrafo N°  63. Se debe aclarar que, tal como se señalara durante el Examen, la Encuesta del Segundo Estudio Nacional de la Discapacidad (EndiscII) si tuvo cobertura en personas pertenecientes y/o descendientes de pueblos indígenas (residentes en viviendas particulares). De acuerdo a la medición realizada para población adulta, se encuentra en situación de discapacidad un 18,9% de la población de 18 y más años que declara pertenecer a algún pueblo indígena. Este porcentaje no presenta diferencias estadísticamente significativas respecto de la estimación realizada para las personas que no pertenecen ni descienden de pueblos indígenas.

y)Respecto del párrafo N°  64. Se reitera lo señalado durante el Examen, la Encuesta del Segundo Estudio Nacional de la Discapacidad (Endisc II) ha permitido medir la discapacidad y caracterizar a la población en situación de discapacidad tanto en población adulta (18 y más años) como entre niños, niñas y adolescentes (2 a 17 años), considerando, entre otras variables, las siguientes: edad, sexo, tipo de condición permanente y/o de larga duración, enfermedad o condición de salud declarada de acuerdo a la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-10), pertenencia a pueblos indígenas, residencia en zona urbana y rural y distribución por regiones. Adicionalmente, la encuesta permitió estimar el porcentaje de personas en situación de discapacidad, de 18 y más años, que declara haberse sentido discriminada dentro de los últimos 12 meses, registrando el motivo al que atribuye dicha discriminación, el lugar donde ocurrió y su frecuencia, en el periodo mencionado.

Cabe señalar, tal como se informó durante el Examen, que el diseño del cuestionario de la encuesta incorporó información proveniente de las Jornadas de Diálogos Ciudadanos Participativos, realizados entre Septiembre y Octubre del 2014, los cuales reunieron a un total de 1.855 representantes de organizaciones de y para personas en situación de discapacidad.

z)Respecto de los párrafos N°  65 y 66. En relación con la Agenda 2030 se informa que el Gobierno de Chile ha definido una modalidad de seguimiento de los compromisos en ella contenidos a nivel país, que incorpora la creación de un Consejo Nacional para la Implementación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, integrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores (que lo presidirá), Ministerio de Medio Ambiente, Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y el Ministerio de Desarrollo Social (que tendrá a su cargo la Secretaría Técnica). Este Consejo tendrá entre sus funciones ejercer la coordinación entre diversos organismos gubernamentales, internacionales, organizaciones no gubernamentales, del sector privado y de la sociedad civil, entre ellos las organizaciones de y para personas con discapacidad. El decreto que crea dicho Consejo se encuentra en trámite. Lo anterior, en concordancia con la agenda 2030 que requiere una alianza revitalizada que aglutine a los gobiernos, el sector privado, la sociedad civil y el sistema de naciones Unidas, entre otras instancias, para alcanzar los objetivos y las metas propuestas, de tal modo que, en este proceso, “nadie se quede atrás”.

aa)Respecto de los párrafos N°  69 y 71. El Estado de Chile se compromete a enviar al Comité el informe sobre las medidas adoptadas para la aplicación de las recomendaciones de los párrafos 34 y 38.

Asimismo, se compromete a realizar la difusión y transmisión de las recomendaciones del Comité a los diversos actores, Gobierno, Parlamento, Poder Judicial, autoridades locales, medios de comunicación, y fundamentalmente a las organizaciones que representan a las personas con discapacidad.

Esperamos, que estas instancias de difusión sirvan a su vez, de mecanismos de sensibilización social y difusión masivos de los derechos de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 9 de la Convención. Tal como se señaló durante el examen, superar el desconocimiento de la sociedad sobre discapacidad y el paradigma social centrado en la persona como sujeto de derechos humanos constituye un gran desafío para el país. Por ello, se está trabajando activamente en la promoción de una cultura inclusiva, a través de la realización de un conjunto de actividades y en el diseño e implementación de variadas políticas. No cabe duda, que la experiencia de este dialogo participativo dará mayores bríos para seguir adelante.

Avanzar hacia la construcción de una sociedad solidaria, participativa, activa y respetuosa de los derechos de todos y todas es un compromiso irrenunciable para la sociedad chilena.

Finalmente, el Estado de Chile agradece al Comité las presentes observaciones y el diálogo constructivo que se dio durante el Examen. Las observaciones recibidas constituirán las guías y orientaciones del trabajo a desarrollar para la plena inclusión de las personas con discapacidad.