Naciones Unidas

CAT/C/48/D/453/2011

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

28 de junio de 2012

Original: español

Comité contra la Tortura

Comunicación N.º 453/2011

Decisión adoptada por el Comité en su 48.º período de sesiones,7 de mayo a 1.º de junio de 2012

Presentada por: Orkatz Gallastegi Sodupe (representado por el Sr. Julen Arzuaga y la Sra. Iratxe Urizar)

Presunta víctima: El autor de la queja

Estado parte:España

Fecha de la queja:20 de enero de 2011 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:23 de mayo de 2012

Asunto:Declaración obtenida como resultado de tortura

Cuestiones de procedimiento:Ninguna

Cuestiones de fondo:Investigación pronta e imparcial, prohibición de invocar como prueba declaraciones obtenidas como resultado de tortura, derecho a reparación

Artículo s de la Convención:12, 14 y 15

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor delartículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes(48.º período de sesiones)

relativa a la

Comunicación N.º 453/2011

Presentada por: Orkatz Gallastegi Sodupe

Presunta víctima: El autor de la queja

Estado parte:España

Fecha de la queja:20 de enero de 2011 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 23 de mayo de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación N.º 453/2011,presentada al Comité por Orkatz Gallastegi Sodupe en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convencióncontra la Tortura

1. El autor de la queja esOrkatz Gallastegi Sodupe, de nacionalidad española, nacido el 7 de junio de 1982.Alega ser víctima de una violación por parte de España de los artículos 12, 14 y 15 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.El autor está representado por los abogados Iratxe Urizar y Julen Arzuaga.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 24 de octubre de 2002, cuando contaba 20 años de edad, el Sr. Gallastegi Sodupe fue detenido por la Ertzaintza (Policía Autónoma Vasca), en Berango (Bizkaia), en el curso de una operación policial en la que fueron también detenidos otros cinco jóvenes, bajo la imputación de delitos relacionados con sabotajes y estragos contra bienes inmuebles de titularidad pública.

2.2El autor fue detenido violentamente a las 5 de la madrugada en su domicilio por unos policías encapuchados. Después de tirarle al suelo y esposarle se llevó a cabo el registro del domicilio, que se alargó por tres horas. A continuación fue introducido en una furgoneta blanca sin distintivos policiales. Con las manos esposadas a la espalda y escoltado por la policía, fue llevado a la comisaría central en Arkaute.

2.3Una vez en la comisaría, se determinó que los hechos que se imputaban al autor estaban dentro de los parámetros de la legislación antiterrorista, por lo que se decretó régimen de incomunicación, que impidió al autor acceder a sus familiares, a un abogado y a un médico de confianza. Según el autor, a pesar de que los hechos imputados sólo estaban relacionados con la destrucción de “material urbano” con sustancias inflamables de procedencia casera y, por lo tanto, sin conexión directa con organizaciones armadas, estas conductas, por su motivación política, entran dentro del ámbito de la legislación antiterrorista, lo que implica que se decreta inmediatamente el régimen de incomunicación. Los abogados del autor que se personaron ante el juez solicitaron la aplicación del llamado “protocolo Garzón”, consistente en una serie de medidas encaminadas a prevenir la práctica de malos tratos o torturas, tales como permitir las visitas de un médico de confianza, informar a la familia sobre el estado y paradero del detenido y entrevistarse reservadamente con un abogado. Según el autor, esta solicitud fue denegada

2.4En la dependencia policial de Arkaute el autor fue sometido a malos tratos. Fue obligado a estar en posturas incómodas hasta el agotamiento. Permaneció en un calabozo de cuatro metros por dos, sin ventanas y sin más mobiliario que una cama de cemento. Cada vez que la policía llamaba a la puerta o entraba en el calabozo le obligaban a colocarse contra la pared y a mantener posturas incomodas y los ojos cerrados. Fue golpeado en todo el cuerpo y recibió patadas en los genitales. Sentado en una silla, le tapaban la cabeza con ropa y lo golpeaban hasta perder el conocimiento. Se le impedía dormir, manteniendo música a muy alto volumen y la luz encendida en todo momento. Además, cuando era llevado a la sala de interrogatorios tenía que bajar la cabeza y cerrar los ojos; de lo contrario le golpeaban contra la pared del pasillo. Estos tratos se repitieron durante los interrogatorios. Cada vez que caía al suelo o perdía el conocimiento, lo obligaban a beber agua aunque él se negase. Asimismo, sufrió tortura psicológica, debido a que lo amenazaron de muerte y con causar daño a su familia. Escuchaba gritos de los detenidos en celdas colindantes y le decían que su hermano también se encontraba detenido y estaba sufriendo el mismo trato por su culpa. Todo esto, además de la incomunicación durante tres días, le generó un grave estado de ansiedad.

2.5El 25 de octubre de 2002, al día siguiente de su detención en las dependencias policiales de Arkaute, el autor fue examinado por un médico forense, a quien informó sobre el maltrato que estaba recibiendo. El médico se limitó a tomar nota por escrito de esta información, sin explorar al autor ni preocuparse por su estado. El 26 de octubre de 2002, el autor expuso de nuevo las torturas padecidas al médico forense. Sin embargo, éste no lo hizo constar en su informe.

2.6Durante los tres días en que el autor se encontró detenido e incomunicado, lo sometieron a interrogatorios dirigidos a conseguir declaraciones que le inculparan en los hechos de cuya autoría se le pretendía acusar. Un policía le indicó lo que debía declarar y le obligaron a memorizar las declaraciones autoinculpatorias. El autor tuvo que ensayar su testimonio. En un ensayo fue sometido a golpes y amenazas porque los agentes policiales no quedaron satisfechos con la manera como asumía los hechos. Le levantaban del pelo y le obligaban a leer la declaración en voz alta hasta que lo hiciera correctamente. La toma de declaración se produjo bajo coacción en tres ocasiones ante el instructor policial. El autor no contó con defensa técnica, ya que si bien estuvo presente un abogado de oficio, éste no tomó parte activa en ningún sentido durante la diligencia y el autor no tuvo oportunidad de entrevistarse en privado con él e informarle de las condiciones en las que se realizaba la declaración policial.

2.7Debido a las torturas el autor se autoinculpó como responsable de las acciones de sabotaje urbano y por cooperación necesaria y pertenencia a una organización terrorista, en relación con el asesinato del juez de la Audiencia Provincial de Bilbao, José María Lidón Corbi, perpetrado por miembros de la organización Euskadi Ta Askatasuna (ETA), el 7 de noviembre de 2001. El autor declaró que, a petición de un miembro de ETA, conocido de la infancia, realizaba el seguimiento de diferentes autoridades, incluido el juez Lidón Corbi y suministraba información a la organización.

2.8El 28 de octubre de 2002, el autor fue puesto a disposición del Juzgado de Instrucción N.º 4 de la Audiencia Nacional. Durante la instrucción del sumario, el autor relató que durante los tres días de detención en la delegación policial de Arkaute fue obligado a estar de pie mirando la pared y en posturas forzadas, era golpeado incluso cuando se desmayaba; estuvo sin dormir ni comer y sin beber agua, salvo cuando era obligado, y sufrió amenazas. Añadió haber informado al médico forense sobre estos malos tratos. El autor no se ratificó en ninguna de las declaraciones que efectuó durante la detención policial y negó su participación en las acciones que se le imputaron, en concreto, la realización de labores de recolección de información para la organización ETA con el fin de atentar contra la vida de Lidón Corbi. Señaló que sólo conocía “de vista” a un miembro de ETA, y que nunca le pasó información alguna.

2.9El autor permaneció en detención provisional en la prisión de Soto del Real (Madrid), durante varios meses. Posteriormente fue trasladado a las prisiones de Alcalá Meco (Madrid), Alicante, y Valdemoro (Madrid), encontrándose al momento de presentación de su comunicación al Comité en la prisión de Castellón, a 686 kilómetros de su lugar de residencia.

2.10El 29 de enero de 2003, el autor interpuso una denuncia ante el Juzgado de guardia de Donostia-San Sebastián contra los agentes de la policía que participaron en su detención, custodia e interrogatorios, por las torturas y los malos tratos sufridos. Solicitó que se requirieran los informes de los médicos a los que fue llevado durante su detención tanto en las dependencias de la Policía Nacional en Vitoria-Gasteiz como en Madrid; que se tomara declaración a los médicos forenses; que se tomara su declaración en calidad de denunciante; y que se requiriera a la Dirección General de la Policía Vasca la identificación de los agentes que realizaron las diligencias o tuvieron contacto con él mientras se encontraba detenido. La causa fue posteriormente remitida al Juzgado de Instrucción N.º 2 de Vitoria-Gasteiz, por ser el tribunal competente para conocer las denuncias del lugar donde habrían ocurrido los hechos. El 3 de octubre de 2003, el Juzgado de Instrucción N.° 2 dictó auto disponiendo el sobreseimiento provisional de la causa. La decisión del juzgado fue tomada después de aportarse los informes médico-forenses y sin practicar ninguna otra diligencia.

2.11El 27 de octubre de 2003, el autor interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación frente al propio Juzgado de Instrucción N.º 2 de Vitoria-Gasteiz. Solicitó que se practicaran pruebas no realizadas por el juzgado, tales como la toma de declaración del autor y de los agentes que participaron en la detención, custodia y posterior diligencia de declaración policial. Sostuvo que los informes médico-forenses practicados no cumplían con el protocolo médico para reconocimiento de detenidos prescrito por el Ministerio de Justicia, por lo que eran insuficientes o inadecuados. En el recurso afirmaba que la decisión del juzgado no estaba debidamente motivada y no permitía determinar las razones que justificaban el sobreseimiento. El 3 de febrero de 2004, el Juzgado desestimó el recurso de reforma y declaró interpuesto el recurso de apelación, solicitando al autor que formulase alegaciones. El Juzgado sostuvo que “Una cosa son las supuestas torturas que se relatan en la denuncia, conductas que siendo ciertas deberían ser perseguidas y castigados sus autores, y otra es el resultado de las diligencias practicadas, esto es los exámenes forenses, de los que se infiere la inexistencia de tortura alguna. La presunción de inocencia, que ampara a los miembros de las fuerzas de seguridad denunciados debe prevalecer frente a una imputación que no se apoya en indicio alguno que permita siquiera continuar la investigación de los hechos denunciados.”

2.12El 10 de febrero de 2004, el autor presentó un escrito de alegaciones del recurso de apelación en el que solicitaba que se devolvieran las actuaciones a la fase de instrucción a fin de realizar las pruebas necesarias para la determinación de los hechos.

2.13El 30 de marzo de 2004, la Audiencia Provincial de Álava dispuso desestimar el recurso de apelación sin practicar ninguna otra prueba. La Audiencia consideró que el sobreseimiento del caso se ordenó después de haberse realizado las diligencias necesarias para avalar las declaraciones de la víctima con corroboraciones periféricas; que los informes médico-forenses, incluso el practicado en Madrid, no establecían ningún indicio con relación a las alegaciones de malos tratos y torturas; y que su valor probatorio no podía ser afectado por el incumplimiento de directivas del Ministerio de Justicia. En consecuencia, la Audiencia Provincial consideró que no era necesario oficiar a la policía para que informara sobre la identidad de las personas que participaron en la detención y custodia del autor, más aun cuando podía estar en juego la propia seguridad de los agentes.

2.14El 22 de abril de 2004, el autor interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por violaciones al derecho a la integridad física y moral, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a un procedimiento judicial con todas las garantías y uso de los medios de prueba pertinentes. Reiteró que tras practicar una única diligencia y con la recepción de los breves informes médico-forenses practicados durante los días de detención, el Juzgado de Instrucción N.º 2 de Vitoria-Gasteiz acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa. El autor cuestionó el valor probatorio de los informes médicos y afirmó que ni el juzgado ni la Audiencia Provincial practicaron diligencias para recibir la declaración del autor, ni tampoco solicitaron a la comisaría de Arkaute que informara sobre la identidad de los agentes que participaron en la detención, custodia e interrogatorio para que prestaran declaración.

2.15El 23 de junio de 2005, el Tribunal Constitucional acordó la inadmisión del recurso. El Tribunal señaló que el autor no cumplimentó los requerimientos del Tribunal formulados el 28 de abril, 3 de junio y 19 de julio de 2004 para que su procurador presentara el poder para pleitos que acreditara la representación en favor del autor, limitándose a presentar escritos en los que pedía más plazo, sin acreditar fehacientemente cuál era la causa que imposibilitaba el cumplimiento del requisito de presentación del poder.

2.16En noviembre de 2005, se celebró el proceso penal en contra del autor en la Audiencia Nacional bajo la acusación de asesinato terrorista, en concepto de autor por cooperación necesaria. El autor no ratificó sus declaraciones iniciales ante la policía y sostuvo que éstas habían sido realizadas bajo amenazas psicológicas, presiones y malos tratos físicos. Afirmó que, si no decía lo que los agentes policiales querían, era golpeado y obligado a ponerse en posturas forzadas, aunque nunca le dejaron marcas. Le amenazaron con detener a su madre y hermano y nunca le presentaron un abogado. Al no poder más, el autor les ofreció decir todo los que los policías le pidieran, aunque luego siguieron los malos tratos y amenazas. Además, en los escritos relativos a sus declaraciones ante la policía aparecían afirmaciones que él no había realizado. Cuestionó la validez de las declaraciones de los agentes que le habían interrogado en sede policial, y negaron los actos de tortura, toda vez que éstos intervinieron en el juicio mediante un número de identificación ficticio, que no correspondía a su número de filiación profesional, lo que no permitía identificarlos como testigos. Esta medida no se había tomado de acuerdo a la normativa de protección de testigos, la cual requiere que el Secretario Judicial constate la equivalencia de números reales y ficticios. El autor señala que el informe de la Unidad de Informaciones y Análisis de la Policía Autónoma Vasca, de fecha 21 de enero de 2005, incorporado a la causa por el Ministerio Fiscal, establecía la vinculación entre las tareas de recogida de información con el atentado que causó la muerte de Lidón Corbi, a pesar de que el miembro de ETA que habría recibido esta información negó toda relación con el autor.

2.17El 12 de diciembre de 2005, el autor fue declarado culpable y condenado a 26 años de prisión. El autor estima que la condena se basó en sus declaraciones autoinculpatorias y en el testimonio de los agentes policiales que participaron en los interrogatorios. Asimismo, señala que las autoridades tenían interés en encontrar un culpable y que el caso no quedara impune, toda vez que era especialmente relevante para ciertos sectores políticos, policiales y la opinión pública. Además, sin cometer prevaricación o dejar de ser independiente, el tribunal pudo haber tenido un sentimiento corporativista ya que se trataba de un delito muy grave cuya víctima era un juez.

2.18El autor interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, entre otros motivos, por violación del derecho fundamental a la defensa y a un juicio con todas las garantías, dada la irregular aplicación de la Ley Orgánica 19/1994, de protección a testigos y peritos en causas criminales. El recurso también planteó la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que las pruebas de cargo no habían sido obtenidas con todas las garantías constitucionales. Dichas pruebas eran la declaración del acusado ante la policía y el informe policial admitido durante el juicio oral.

2.19El 4 de diciembre de 2006, el Tribunal Supremo desestimó el recurso y confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional. Según el autor, el Tribunal Supremo dio su apoyo argumental a la Audiencia Nacional para considerar pruebas suficientes sus declaraciones autoinculpatorias en sede policial y bajo régimen de incomunicación. En su sentencia, el Tribunal Supremo destaca la validez de la declaración autoinculpatoria toda vez que la denuncia de tortura y malos tratos del autor fue investigada judicialmente sin encontrarse delito alguno y, por otro lado, las pruebas actuadas en la etapa de instrucción y ante la propia Audiencia Nacional, en particular los testimonios de los policías que actuaron en los interrogatorios en sede policial, del abogado asignado al autor, del médico forense que le reconoció, del coimputado miembro de la ETA que confirmó conocer al autor y de la viuda del juez Lidón Corbi, corroboraban las declaraciones autoinculpatorias del autor. Por otro lado, el Tribunal no encontró una aplicación irregular de la Ley Orgánica 19/1994 y constató que los testigos policiales declararon en el juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal con el número de identificación provisional o de protección asignado por la policía al instruir el atestado y en virtud del acuerdo de la Audiencia Nacional de otorgar medidas legales de protección para preservar su derecho a la vida. La sentencia afirma que la defensa del autor ejerció con normalidad el derecho a interrogar a los testigos, y ratificó la validez del informe policial elaborado por la Policía Autónoma Vasca sobre la confirmación de los hechos periféricos relacionados con lo declarado por el autor.

2.20Dos miembros del Tribunal Supremo adjuntaron votos particulares a la sentencia. El primer voto cuestionó la consideración como prueba hábil de las declaraciones autoinculpatorias expresadas en un atestado policial, no ratificadas en el procedimiento judicial ni en el juicio oral. Además, el voto señala que las declaraciones en sede policial no pueden introducirse en el juicio a través de las declaraciones de los funcionarios policiales que las recibieron, ya que esto afectaba el derecho de acusado a no declarar contra sí mismo o a guardar silencio. Señaló que estos funcionarios policiales no pueden suplantar al autor de la declaración si éste se encuentra a disposición del tribunal. Concluyó que las declaraciones autoincriminatorias de un imputado en sede policial, realizadas en condiciones de legalidad, pueden y deben ser objeto de investigación y los datos obtenidos pueden ser fuente de prueba, pero no son medio probatorio de los hechos enjuiciados. El segundo voto particular igualmente concluyó que las declaraciones policiales de los acusados no pueden ser introducidas en el proceso por vía del testimonio de los funcionarios que la recibieron. No debe atribuírsele valor probatorio de tipo incriminatorio, sino únicamente sobre los datos y elementos fácticos de que hayan sido testigos, como el hecho mismo de la confesión y la circunstancia en la que la declaración tuvo lugar.

2.21El autor interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional con respecto a la sentencia del Tribunal Supremo. El 31 de marzo de 2008, el Tribunal Constitucional acordó inadmitirlo debido a que carecía manifiestamente de contenido que justificara una decisión sobre el fondo.

La queja

3.1El autor alega que el Estado parte violó el artículo 12, conjuntamente con el artículo 16 de la Convención. La actuación de los tribunales ante su denuncia de tortura y malos tratos fue insatisfactoria. No se llevó a cabo una investigación pronta, independiente e imparcial. A pesar de que el autor sostuvo en varias oportunidades que fue objeto de malos tratos y torturas durante su detención en régimen de incomunicación, existió una total inactividad por parte de los órganos jurisdiccionales competentes que imposibilitó el esclarecimiento de los hechos denunciados, archivándose la denuncia sin realizar ninguna diligencia de investigación. Igualmente, a pesar de que el autor alegó ante el juez instructor de la Audiencia Nacional haber sido sometido a malos tratos y torturas durante el régimen de incomunicación, éste no ordenó ninguna investigación. El régimen de incomunicación durante cinco días permitido por la legislación del Estado parte, que puede ampliarse por ocho días adicionales, ha sido cuestionado reiteradamente por el Comité contra la Tortura, el Comité de Derechos Humanos y otras instancias internacionales que han recomendado su supresión. El Estado parte no ha tomado las medidas necesarias para impedir eficazmente los actos de tortura en todo el territorio que está bajo su jurisdicción, incumpliendo las obligaciones establecidas en el artículo 16 de la Convención.

3.2A pesar de las denuncias de tortura y malos tratos y las reiteradas solicitudes del autor a las autoridades judiciales para que se practicaran pruebas y diligencias de investigación, éstas omitieron su deber de investigación quedándose inactivas u oponiéndose a las solicitudes presentadas. En consecuencia, se violó el artículo 14 de la Convención, ya que el Estado parte debió reparar al autor el perjuicio sufrido como víctima de tortura y tomar medidas para evitar que los actos de tortura se repitan. Según el autor, las medidas de reparación comprenden todos los daños sufridos por la víctima, medidas relacionadas con la restitución, la compensación, la rehabilitación, medidas de satisfacción, garantías de no repetición, así como la prevención, investigación y castigo de los responsables.

3.3Con relación al artículo 15 de la Convención, el autor sostiene que el proceso mediante el que fue condenado se realizó sin las debidas garantías. Sus declaraciones autoinculpatorias rendidas bajo tortura en sede policial sirvieron como prueba para su condena por el delito de asesinato terrorista. Sostiene que el proceso y condena están basados en estas declaraciones autoinculpatorias que las autoridades judiciales introducen formalmente en el juicio oral por medio de la declaración en calidad de testigos de los funcionarios que participaron en las diligencias. La declaración de autoinculpación brindada en sede policial sólo podía tener carácter de indicio o fuente de prueba. Concluye que las pruebas directas o indirectas obtenidas en violación de derechos fundamentales no pueden ser utilizadas en el proceso penal.

3.4El autor alega que el derecho a la tutela judicial efectiva es afectado toda vez que el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo no constituye una doble instancia penal, debido a que no se produce una nueva revisión íntegra de la prueba y de los hechos probados. Adicionalmente el autor alega violaciones al artículo 7, el párrafo 3 del artículo 9 y los párrafos 1 y 2 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3.5El autor solicita que el Estado parte repare todos los daños sufridos, incluyendo una compensación económica de 30.000 euros, realice una investigación pronta e imparcial sobre sus denuncias de torturas y malos tratos, revise la sentencia condenatoria basada en la autoinculpación obtenida bajo tortura y garantice que ninguna declaración hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento.

3.6Con relación al agotamiento de recursos internos, el autor sostiene que interpuso todos los recursos disponibles ante los tribunales nacionales de conformidad con la legislación española, incluidos dos recursos de amparo constitucional para, en primer lugar, dirimir la denuncia de tortura y, en segundo lugar, impugnar la sentencia condenatoria por el delito de homicidio terrorista.

Observaciones del Estado parte

4.1Mediante nota verbal de 5 de septiembre de 2011 el Estado parte presentó sus observaciones.

4.2Con relación a la denuncia interpuesta por el autor por tortura y el proceso seguido ante los tribunales nacionales, aclara que el recurso de amparo fue inadmitido por el Tribunal Constitucional el 23 de junio de 2005, debido a que el autor no compareció representado por un procurador, no obstante reiterados requerimientos del tribunal. Sostiene que el autor no recurrió a ninguna instancia internacional ni ante el Comité contra la Tortura después de esta fecha y sólo lo hizo una vez el Tribunal Constitucional inadmitió su recurso de amparo contra la sentencia condenatoria emitida en el marco del proceso penal. Asimismo, entiende que las referencias al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del autor son mero argumento discursivo.

4.3 La queja del autor se basa en imprecisiones sobre los hechos. Durante la detención fue sometido al uso de fuerza necesario para inmovilizarlo, mediante técnicas de detención ordinarias. Fue detenido por orden judicial y estuvo, en todo momento, bajo el control de una autoridad judicial. El régimen de incomunicación impuesto de acuerdo con la legislación del Estado parte, solamente restringió el derecho a elegir el abogado que lo asiste en el primer momento en las dependencias policiales y el derecho de comunicar la detención a las personas de su elección. Sin embargo, en la práctica su detención era conocida por sus familiares. El régimen de incomunicación se impuso por un corto período, entre el 24 y 28 de octubre de 2002, día en que fue puesto a disposición judicial. Las alegaciones del autor con relación al interés de sectores políticos y de la opinión pública y al sentimiento corporativo de los jueces que motivaron el proceso penal y posterior sentencia carecen de sustento ya que éste nunca recusó a los jueces que habían de enjuiciarle.

4.4Con relación a las alegaciones de violación del artículo 15 de la Convención, el autor no aporta ninguna prueba ni siquiera indiciaria o indirecta de que la declaración se realizó como resultado de tortura, limitándose a alegar que el Estado parte no investigó diligentemente la denuncia de tortura.

4.5La propia Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional analizó si la declaración realizada por el autor ante la policía vasca fue obtenida bajo tortura. La Sala tomó nota de que el autor no ratificó esta declaración ante las autoridades judiciales. Procedió a constatar que se había realizado una investigación y depuración judicial y corroboró la inexistencia de datos o indicios de que se produjera este delito. Los testimonios de cinco agentes policiales, tomados individualmente, señalaron que el autor contó con un abogado y fue informado de sus derechos, incluyendo el de redactar o dictar la declaración o algunas de sus contestaciones. No formuló quejas sobre malos tratos o actos de tortura entre declaración y declaración. Las declaraciones fueron leídas por el abogado y el detenido, no haciendo constar ninguna observación. Asimismo, se verificó que los agentes policiales intervinieron en el proceso identificados con un “número cautelar”, al amparo del artículo 4.1 de la Ley Orgánica 19/1994, de protección a testigos y peritos en causas criminales. El abogado que ejerció la asistencia legal al autor en sede policial los días 26 y 27 de octubre de 2002, en tres declaraciones, señaló que no observó ninguna anormalidad, de lo contrario lo hubiera hecho constar así; que las respuestas del detenido eran voluntarias y espontáneas; que en la tercera declaración, sobre la información recolectada con relación a la rutina del juez Lidón Corbi, el autor respondía con detalles; y que al final ambos leyeron la declaración y la firmaron. El informe médico de fecha 25 de octubre de 2002 recogió las alegaciones del autor en cuanto a que en el momento de la detención le había tirado al suelo y pisado varias veces la cabeza, manteniéndolo en posturas incómodas que le produjeron mareos. Sin embargo, el propio informe consignó que no se apreciaban “señales de pisadas en la región posterior del cuello ni otros signos traumáticos en la superficie corporal”. El informe médico-forense del día 26 de octubre tampoco recogió síntoma alguno de malos tratos o lesiones. Es más, después de la detención policial, durante el reconocimiento realizado el 28 de octubre de 2002 por el médico forense del Juzgado Central de Instrucción N.º 1 de la Audiencia Nacional, el autor se negó a desnudarse para ser reconocido e informó “que no tenía nada”, mostrándose tranquilo y orientado. Todas estas actuaciones en la Audiencia Nacional se realizaron con plena participación de la defensa del autor.

4.6Los dos votos particulares en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en casación de 4 de diciembre de 2006 no sostienen que la declaración del autor fue obtenida bajo tortura. En sus votos los jueces determinan en general si las declaraciones en sede policial de las que se retracta el declarante en la fase de enjuiciamiento constituyen o no prueba de cargo suficiente para la condena del acusado.

4.7Con relación a las violaciones alegadas al artículo 12, leído conjuntamente con el artículo 15 de la Convención, los tribunales nacionales realizaron las diligencias necesarias y examinaron los informes médicos realizados durante la detención. Sin embargo, no encontraron indicios suficientes sobre la comisión del delito denunciado. Dentro del enjuiciamiento del delito del que era acusado el autor, la Audiencia Nacional realizó un nuevo examen de las circunstancias en las que el autor fue interrogado. El abogado del autor, elegido por él, participó de los interrogatorios, pero no propuso ninguna prueba destinada a corroborar su alegación. Por otro lado, llama la atención el hecho de que el autor presentó la denuncia de tortura tres meses después de su detención y no recurrió a ninguna instancia internacional hasta que fue condenado por el delito de terrorismo.

4.8El autor no explica en qué medida se ha violado el artículo 14 de la Convención. Nunca ha solicitado a las autoridades del Estado parte reparación o indemnización, a pesar de que, según la legislación, el archivo de un procedimiento penal no es un obstáculo para el ejercicio de las acciones civiles o administrativas para reclamar una indemnización. Por otro lado, no forma parte de las atribuciones del Comité la fijación de una indemnización a favor del denunciante, aún en la hipótesis de declararse la existencia de una vulneración a la Convención.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 29 de noviembre de 2011, el autor presentó comentarios sobre las observaciones del Estado parte.

5.2 Las violaciones a los artículos 12 y 15 de la Convención se plantean de manera conjunta. La falta de investigación de la denuncia de tortura no es una cuestión instrumental o incidental. Los artículos 12 y 15 fueron vulnerados en tracto sucesivo.

5.3 Con relación a las violaciones al artículo 12 de la Convención, alega que recurrió diligentemente a toda las vías jurisdiccionales disponibles en el Estado parte para investigar y castigar a los responsables de actos de tortura. La conclusión del Estado parte respecto a la falta de indicios suficientes de la comisión del delito de tortura sólo se explican por la inactividad judicial para investigar los hechos denunciados. Fue sólo a pedido del autor que el Juzgado de Instrucción N.º 2 de Vitoria-Gasteiz actuó pruebas incorporando los informes forenses. Sin embargo, el Juzgado no atendió la solicitud del autor de tomar su declaración e identificar y llamar a declarar a los agentes policiales implicados en los hechos, archivando posteriormente la denuncia. La asistencia del abogado de oficio asignado por el Estado parte durante la declaración policial fue meramente formal. No pudo elegir un abogado de su confianza durante el primer momento de la detención debido a que la legislación antiterrorista no lo permitía. La Audiencia Provincial de Álava señaló que las manifestaciones del autor sobre las torturas debían avalarse por corroboraciones periféricas. No obstante, en ningún momento propuso al Juzgado de Instrucción N.º 2 de Vitoria-Gasteiz que las practicase o propagasen medio de prueba para realizar dichas corroboraciones.

5.4En relación con las violaciones alegadas del artículo 15 de la Convención, es cierto que los magistrados que tuvieron votos particulares en la sentencia del Tribunal Supremo no establecen que la autoinculpación fue el resultado de las torturas a las que se sometió al autor, pero tampoco lo niegan. Constatan que no existía otra prueba que su declaración autoinculpatoria para condenar al autor, que esta declaración podía ser fuente de prueba, pero no era un medio probatorio de los hechos enjuiciados y que no podía ser introducida en el juicio por la vía de los testimonios de los funcionarios que las recibieron o las escucharon durante la confección del atestado. La jurisprudencia del Tribunal Supremo niega la suficiencia de prueba única a las declaraciones prestadas por el detenido en sede policial. Por otro lado, es contradictorio que las declaraciones del autor y su supuesta relación con el miembro de ETA, a quién le habría entregado la información de seguimiento al juez Lidón Corbi, fuera considerada por el Tribunal Supremo como insuficiente para condenar a esta otra persona.

5.5El autor solicita al Comité que declare su derecho a una reparación justa, incluyendo una indemnización, en virtud del artículo 14 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del inciso a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2De conformidad con el inciso b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, el Comité no examina ninguna queja a no ser que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer. En el presente caso, el Comité toma nota de la denuncia por tortura interpuesta por el autor con fecha 29 de enero de 2003, la decisión declarando el sobreseimiento provisional de la causa, los posteriores recursos interpuestos contra esta decisión y la decisión de 30 de marzo de 2004 mediante la cual la Audiencia Provincial de Álava dispuso desestimar el recurso de apelación. El Comité toma nota igualmente del recurso de amparo por violaciones, entre otros, al derecho a la integridad física y moral interpuesto por el autor con fecha 22 de abril de 2004. Este recurso fue inadmitido por el Tribunal Constitucional con fecha 23 de junio de 2005, debido a que el procurador no cumplió con el requisito legal de presentación de poder para pleitos que acreditara su representación en favor del autor. El autor no explica las razones por las que no cumplió con este requisito.

6.3Respecto al proceso penal seguido contra el autor, el Comité toma nota de la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Nacional con fecha 12 de diciembre de 2005, y de la sentencia de casación del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2006, las cuales indican que el autor se quejó ante el juez de instrucción n.º 4 de la Audiencia Nacional, durante el juicio ante la Audiencia Nacional y en su recurso de casación ante el Tribunal Supremo, de haberse autoinculpado debido a las torturas a que había sido sometido en sede policial. Asimismo, el 31 de marzo de 2008 el Tribunal Constitucional acordó inadmitir el recurso de amparo interpuesto con respecto a la sentencia del Tribunal Supremo.

6.4El Comité observa que el autor no agotó los recursos de la jurisdicción interna en relación con su denuncia de tortura, ya que no cumplió con los requisitos legales necesarios para formalizar el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Sin embargo, el Comité observa que el autor planteó haber sido objeto de tortura ante las autoridades judiciales competentes en el proceso penal seguido contra él. Siendo la tortura un delito que debe perseguirse de oficio, conforme al artículo 12 de la Convención, el Comité considera que no existen obstáculos bajo el inciso b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención que se opongan a la admisibilidad de la comunicación. Los demás requisitos de admisibilidad habiendo sido cumplidos, el Comité declara la comunicación admisible y procede a su examen sobre el fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que le han presentado las partes interesadas, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.

7.2El autor alega haber sido víctima de una violación del artículo 12 de la Convención en cuanto que las denuncias de haber sido sometido a tortura y malos tratos mientras se encontraba incomunicado, que formuló ante los tribunales, no dieron lugar a una investigación pronta, independiente e imparcial. El Estado parte señala que los tribunales realizaron las diligencias necesarias y examinaron los informes médicos realizados durante la detención, pero no encontraron indicios suficientes sobre la existencia de tortura. El Comité observa que el autor interpuso una denuncia por tortura y malos tratos que fue examinada por el Juzgado de Instrucción N.º 2 de Vitoria-Gasteiz. Sobre la base de los informes médico-forenses que no corroboraban las alegaciones del autor, el Juzgado dispuso el sobreseimiento de la causa. Posteriormente, la Audiencia Provincial de Álava desestimó el recurso de apelación apoyándose igualmente en los informes médico-forenses. El Comité observa también que el autor solicitó se practicaran otras pruebas, pero esta solicitud no fue atendida, al considerar los referidos órganos judiciales que dicha práctica era innecesaria. El Comité observa igualmente que durante la instrucción del sumario contra el autor por el Juzgado de Instrucción N.º 4 de la Audiencia Nacional y el juicio posterior en esta Audiencia, el autor manifestó haberse autoinculpado como resultado de la tortura y malos tratos sufridos. Sin embargo, ni la información contenida en el expediente ante el Comité ni las observaciones del Estado muestran que estas instancias hayan tomado medidas dirigidas a efectuar una investigación sobre las alegaciones del autor. En particular, la Audiencia se limitó a evaluar las pruebas que tenía ante sí, incluida la declaración autoinculpatoria, a fin de determinar la responsabilidad del autor en los hechos que se le imputaban. Tampoco el Tribunal Supremo tomó ninguna medida en relación con la queja de tortura formulada por el autor como parte de su recurso de casación.

7.3El Comité considera que los elementos destacados en el párrafo anterior muestran una ausencia de actividad investigativa por parte de las autoridades mencionadas que resulta incompatible con la obligación del Estado, bajo el artículo 12 de la Convención, de velar por que las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se haya cometido un acto de tortura. El Comité no encuentra, en el expediente que tiene ante sí, una justificación suficiente para que las autoridades judiciales no hayan practicado pruebas adicionales al examen de los informes médico-forenses. El Comité considera que dichas pruebas adicionales eran pertinentes, ya que aunque en regla general los informes médico-forenses son importantes para probar la existencia de tortura, a menudo son insuficientes y deben ser comparados con información obtenida por otros medios. El Comité concluye, por consiguiente, que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 12 de la Convención.

7.4El autor alega ser víctima de una violación del artículo 15 de la Convención en cuanto que sus declaraciones autoinculpatorias realizadas en sede policial como resultado de haber sido sometido a tortura sirvieron como prueba para su condena. El Comité recuerda que, conforme a dicha disposición, el Estado parte debe asegurar que ninguna declaración que se demuestre haber sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento. De la lectura de las sentencias de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo se desprende, en opinión del Comité, que la declaración autoinculpatoria del autor tuvo un peso importante en el proceso seguido contra él. Sin embargo, el Comité considera que el autor no ha presentado información, por ejemplo en forma de certificados médicos adicionales resultantes de exámenes solicitados por él, o declaraciones de testigos, que le permitan concluir que la declaración autoinculpatoria fue, con mucha probabilidad, realizada como resultado de tortura. El Comité considera, por consiguiente, que la información que tiene ante sí no pone de manifiesto una violación del artículo 15 de la Convención.

7.5El autor alega ser víctima de una violación del artículo 14, ya que el Estado parte debió adoptar medidas de reparación por el perjuicio que ha sufrido como víctima de tortura. En relación con esta queja el Comité considera igualmente que la información proporcionada por el autor, como se señala en el párrafo anterior, es insuficiente para permitirle concluir que la declaración autoinculpatoria fue, con mucha probabilidad, realizada como resultado de tortura. En consecuencia, el Comité considera que la información que tiene ante sí no pone de manifiesto la existencia de una violación del artículo 14 de la Convención.

8.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, estima que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 12 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

9.El Comité considera que el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva que incluya la investigación plena y exhaustiva de las denuncias del autor, conforme al artículo 12 de la Convención. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10. En virtud del párrafo 5 del artículo 118 de su Reglamento interno, el Comité insta al Estado parte a que le informe, en el plazo de 90 días a partir de la notificación de esta decisión, sobre las medidas tomadas en relación con la misma.

[Adoptada en inglés, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto español. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]