Presentado por:

R. P. B. (representada por las abogadas Evalyn G. Ursua y Maria Karla L. Espinosa)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Filipinas

Fecha de la comunicación:

23 de mayo de 2011 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 26 de agosto de 2011 (no se distribuyeron como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

21 de febrero de 2014

Anexo

Dictamen del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (57º período de sesiones)

* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Ayse Feride Acar, Nicoline Ameline, Barbara Bailey, Olinda Bareiro-Bobadilla, Niklas Bruun, Náela Gabr, Hilary Gbedemah, Nahla Haidar, Yoko Hayashi, Ismat Jahan, Dalia Leinarte, Violeta Neubauer, Theodora Nwankwo, Pramila Patten, Maria Helena Pires, Biancamaria Pomeranzi, Patricia Schulz, Dubravka Šimonović y Xiaoqiao Zou.

Comunicación N° 34/2011 R.P.B. c. Filipinas *

Presentado por:

R. P. B. (representada por las abogadas Evalyn G. Ursua y Maria Karla L. Espinosa)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Filipinas

Fecha de la comunicación:

23 de mayo de 2011 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 26 de agosto de 2011 (no se distribuyeron como documento)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,

Reunido el 21 de febrero de 2014,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 7, párrafo 3), del Protocolo Facultativo

1.La autora de la comunicación es R. P. B., nacional de Filipinas, nacida en 1989. Alega ser víctima de una violación por el Estado parte del artículo 1 y el artículo 2 c), d) y f) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. La autora está representada por las abogadas Evalyn G. Ursua y María Karla L. Espinosa. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para Filipinas el 4 de septiembre de 1981 y el 12 de febrero de 2004, respectivamente.

Hechos expuestos por la autora

2.1La autora proviene de una familia pobre con siete hijos de una zona suburbana de Metro Manila. Al igual que dos de sus hermanos, es sordomuda. El 21 de junio de 2006, aproximadamente a las 4.00 horas, la autora, que tenía entonces 17 años, fue violada en su propio domicilio por J., un vecino de 19 años de edad. El mismo día, alrededor de las 10.00 horas, la autora denunció el incidente a la policía. La autora contó con la asistencia de su hermana R., que actuó como intérprete en lengua de señas. Fue entrevistada por un agente de policía de sexo masculino, en violación de la Ley de la República Núm. 8505 que exige que esa entrevista esté a cargo de una mujer. El agente redactó una declaración jurada en filipino y pidió a la autora y a su hermana que la refrendaran. La autora afirma que no entendió la declaración jurada porque el sistema de educación para sordos se basa casi exclusivamente en el inglés escrito. Sin embargo, no se le proporcionó un intérprete para traducir la declaración jurada del filipino al inglés. El mismo día, aproximadamente a las 11.30 horas, la policía detuvo a J. y lo trasladó a la comisaría de policía. También ese mismo día, la autora se sometió a un examen médico en el Laboratorio Forense de la Policía Nacional de Filipinas situado en Camp Crame, Quezon City. Su hermana actuó como intérprete. En el informe forense se indicaba el presunto abuso sexual, con inclusión de la hora, la fecha y el lugar de comisión. También se indicaba que “hay pruebas claras de una historia reciente de traumatismo en los labios menores y el frenillo de los labios menores, resultante de una penetración violenta”.

2.2El 4 de julio de 2006, el caso de la autora se presentó ante el tribunal regional de Pasig City, Metro Manila. El perpetrador fue acusado de violación calificada “agravada por las circunstancias de engaño, abuso de la fuerza, hora nocturna y vivienda privada”, en virtud del artículo 266-A, párrafo 1 a), y el artículo 266-B, párrafo 6 10), del Código Penal Revisado de 1930 en su forma enmendada por la Ley de la República núm. 8353 de 1997, y el artículo 5 a) de la Ley de la República núm. 8369. Se señaló que la violación de la autora, una menor cuya “discapacidad física” y el hecho de “ser sordomuda” eran conocidos por el acusado en el momento de la comisión del delito, se había realizado “utilizando la fuerza, amenazas e intimidación”. El acusado se declaró no culpable.

2.3La autora dice que las audiencias previstas para 2006 no se celebraron debido a la falta de disponibilidad de los testigos de cargo. Recién el 15 de enero de 2007 el primer testigo de la fiscalía, la madre de la autora, declaró ante el tribunal. Se previeron otras audiencias los días 13 de febrero, 22 de agosto y 6 de noviembre de 2007. Dado que no se disponía de intérprete para personas sordas, la interpretación estuvo exclusivamente a cargo de la organización no gubernamental Philippine Deaf Resource Center. El 24 de septiembre de 2007, el tribunal dispuso la realización de una nueva audiencia el 6 de noviembre de 2007 “en el entendimiento […] de que la fiscalía proporcionaría un intérprete vinculado con el Philippine Deaf Resource Center para la demandante, que es sordomuda”. La autora afirma que la extensa correspondencia del Centro con el tribunal también contribuyó a la demora del juicio.

2.4El 19 de agosto de 2008, la autora declaró ante el tribunal. Contó con la asistencia de un fiscal de sexo masculino, en tanto que su madre había sido asistida por una mujer fiscal el 15 de enero de 2007. La fiscalía presentó solamente a la autora y a su madre en calidad de testigos, mientras que la defensa presentó solo al acusado, sin pruebas documentales. La fiscalía y la defensa “acordaron aceptar como admisiones y estipulación de los hechos con respecto a los testimonios propuestos” las declaraciones de los otros dos testigos de la acusación – el médico forense que había examinado a la autora después del incidente y un agente de policía que había respondido a la denuncia de la autora y detenido a J. – sin presentarlos ante el tribunal.

2.5El 31 de enero de 2011, el tribunal regional de Pasig City absolvió a J. El tribunal se guió por los siguientes tres principios derivados de la jurisprudencia anterior del Tribunal Supremo: a) es fácil formular una acusación de violación; es difícil probarla, pero es más difícil para el acusado, aunque sea inocente, desmentirla; b) habida cuenta de la naturaleza intrínseca del delito de violación, en el que normalmente solo intervienen dos personas, el testimonio de la demandante debe considerarse con suma cautela; y c) las pruebas de cargo deben sostenerse o no por sí mismas y no pueden hallar fuerza en la debilidad de las pruebas de la defensa. El tribunal cuestionó la credibilidad del testimonio de la autora y llegó a la conclusión de que no había demostrado que el acto sexual no había sido consensual. En particular, el tribunal observó que “el comportamiento general de la autora durante los hechos no es comprensible y no se ajusta al nivel razonable de comportamiento de un ser humano en una situación similar”. Observó además que “el acusado no recurrió a la fuerza ni a la intimidación. No se utilizó la fuerza física para contrarrestar la presunta resistencia de R. No se le cubrió la boca ni se introdujo en ella ningún objeto. Con excepción del hecho alegado de que se le tiró de los brazos, de que se resistió y demostró su indignación, la fiscalía no demostró que se le había impedido físicamente moverse. Tampoco fue objeto de intimidación. Aunque se le tiró de los brazos, no fue objeto de amenazas de agresión corporal o física […] utilizando un objeto o instrumento que el acusado podría haber empleado para causar un verdadero temor de consecuencias peligrosas en forma de lesiones graves. Está bien establecido que en los casos en que la víctima es amenazada con lesiones corporales, como cuando el violador está armado con un arma mortífera […], ello constituye intimidación”. El tribunal señaló además que “el comportamiento de la autora no era coherente con el de una filipina corriente, cuyo instinto hace que recurra a toda su fuerza y su valor para frustrar todo intento de profanar su honor y su pureza. […] No es natural que una víctima de violación […] no haga siquiera un débil intento de librarse pese a múltiples oportunidades de hacerlo”. En particular, podía haber tratado de escapar o de gritar pidiendo ayuda, ya que “el hecho de ser sordomuda no la hace incapaz de hacer ruido”; “podía haber dado bofetadas, puñetazos, patadas y empujones” al acusado cuando estaba tratando de desnudarla, ya que su estado físico la hacía capaz de resistirse; además, su ropa estaba intacta, lo que no demostraba ningún tipo de resistencia de su parte.

2.6En cuanto al agotamiento de los recursos internos, la autora sostiene que la absolución pone fin al procedimiento para la víctima. Con arreglo a la legislación de Filipinas, no puede recurrir en apelación contra una sentencia absolutoria debido al derecho constitucional que prohíbe el doble enjuiciamiento e impide que un demandado sea juzgado dos veces por el mismo delito. En cuanto a la existencia de un recurso extraordinario de avocación en virtud del artículo 65 del Reglamento Revisado de los Tribunales, que se podría utilizar en casos de absolución en determinadas circunstancias, la autora alega que en el presente caso no se cumplen los requisitos. En primer lugar, se debe probar que la decisión del tribunal es nula debido a un error de competencia o porque el tribunal carece de jurisdicción. En segundo lugar, el recurso solo puede ser interpuesto por el pueblo de Filipinas representado por la Oficina del Fiscal General, y no por la propia víctima. En tercer lugar, la Oficina del Fiscal General tendría que haber presentado el recurso dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la absolución, pero no aprovechó esa oportunidad.

2.7Por último, la autora explica que la cuestión no ha sido ni está siendo examinada conforme a ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

Denuncia

3.1La autora sostiene que la decisión del tribunal regional de Pasig City era discriminatoria en el sentido del artículo 1 de la Convención en relación con las recomendaciones generales núms. 18 y 19 del Comité porque hubo denegación de justicia. En primer lugar, el tribunal no evaluó las pruebas ni aplicó la ley correctamente y con la debida diligencia; en segundo lugar, se basó en falsedades y estereotipos de género; y en tercer lugar, no consideró la violación en el contexto de su vulnerabilidad como niña sorda. La autora afirma que el Estado parte no le permitió el acceso a un tribunal nacional competente que debería haberla protegido efectivamente contra la discriminación, violando así sus obligaciones positivas en virtud del artículo 2 c), d) y f) de la Convención.

3.2En lo que respecta a la evaluación de las pruebas y la aplicación de la ley, la autora sostiene que el tribunal de primera instancia hizo manifiestamente caso omiso de sus repetidas afirmaciones de que había luchado, gritado y hecho ruido cuando fue atacada por el acusado. No aceptó ninguna prueba de que se le había impedido físicamente moverse ni su explicación de que el acusado era muy fuerte y que no había nada sobre la mesa que se pudiera utilizar para golpearlo. El tribunal hizo caso omiso del testimonio de su madre de que la habían despertado los ruidos provenientes del sitio en que su hija fue violada. Se basó en jurisprudencia obsoleta, en particular la decisión de 1972 del Tribunal Supremo sobre el requisito de la fuerza o la intimidación en los casos de violación, según la cual “la fuerza o intimidación debe ser de naturaleza tal que cree un temor real de consecuencias peligrosas o graves lesiones corporales que superarían la voluntad de la víctima y le impedirían ofrecer resistencia”. Por el contrario, de conformidad con la norma vigente en el artículo 266-D del Código Penal Revisado (véase la Ley de la República núm. 8353), “todo acto físico que demuestre resistencia contra el acto de violación por la parte agredida, o el hecho de que la parte agredida no esté en condiciones de dar un consentimiento válido, podrá aceptarse como prueba”. Por consiguiente, el tribunal debió haber considerado la condición de menor sorda de la autora como similar a las situaciones en que la víctima es incapaz de dar un consentimiento válido, y haber considerado digno de crédito su testimonio de que no había dado su consentimiento y había resistido los avances del acusado.

3.3En lo que respecta a las falsedades y estereotipos de género, la autora afirma que su caso ilustra la discriminación sistémica contra las víctimas de violencia sexual en el sistema judicial de Filipinas. Alega que esas falsedades y estereotipos constituyen discriminación por motivos de género, ya que imponen una carga de prueba particular a las mujeres en los juicios por violación. La credibilidad de la demandante en los casos de violación se basa principalmente en una norma de conducta que los tribunales creen que debe seguir una víctima de violación. Las que se ajustan a los estereotipos se consideran creíbles, mientras que las demás hacen frente a sospechas e incredulidad, que dan por resultado la absolución del acusado. La autora sostiene que el tribunal utilizó estereotipos y falsedades de género semejantes a los empleados en la causa Vertido c. Filipinas, aunque la decisión en su caso se promulgó varios meses después de la aprobación del dictamen del Comité en la causa Vertido.

3.4La autora alega que el tribunal invocó en su caso las siguientes falsedades y estereotipos de género. El primero es que la víctima debía haber utilizado todos los medios imaginables para evadir los avances del perpetrador y su resistencia debía quedar demostrada, por ejemplo, por las prendas de vestir desgarradas. La autora sostiene que la decisión del tribunal es discriminatoria, ya que exige que la víctima demuestre un “nivel razonable de comportamiento” en un caso de violación y no tiene en cuenta la amplia gama de comportamientos y respuestas exhibidos por las víctimas amenazadas con ser violadas, en particular en el caso de una mujer con discapacidad. Además, la búsqueda de pruebas de resistencia, como las ropas desgarradas, excluye de la protección a las víctimas que son objeto de circunstancias de coacción no física que los perpetradores explotan para subyugarlas.

3.5La segunda falsedad y estereotipo es que solo la fuerza física o el uso de un arma mortífera puede negar el consentimiento de la víctima a los avances del perpetrador. La autora sostiene que el tribunal no tuvo en cuenta otras pruebas de falta de consentimiento. La conclusión del tribunal discrimina contra las víctimas que fueron objeto de fuerza no física, amenazas o intimidación, o que, al igual que la autora, estaban en situaciones equivalentes.

3.6La tercera falsedad y estereotipo es que una víctima filipina de violación recurre “a toda su fuerza y su valor para frustrar todo intento de profanar su honor y su pureza”. La autora sostiene que se espera por lo tanto que la víctima luche activamente para demostrar su disconformidad, por ejemplo, dando bofetadas, puñetazos, puntapiés y empujones al agresor. El tribunal llegó a la conclusión de que la autora no lo hizo y, por lo tanto, no consideró digna de crédito su denuncia de violación. Según la autora, ese razonamiento niega protección jurídica a las víctimas que no se ajustan al estereotipo y culpa a la víctima de emplear medios insuficientes o inadecuados para evitar la violación.

3.7Además, la autora dice que casi 30 años después de la ratificación por Filipinas de la Convención y de los dictámenes del Comité en que se determinó la existencia de violaciones de la Convención y se formularon recomendaciones para corregirlas, las suposiciones, falsedades y estereotipos discriminatorios en la jurisprudencia siguen poniendo a las víctimas de violación en una situación de desventaja jurídica y reducen notablemente, si no excluyen por completo, sus posibilidades de obtener reparación por los daños sufridos. En vista de lo que antecede y haciendo referencia a la causa Vertido, la autora sostiene que, en razón de la utilización por el tribunal de falsedades y estereotipos de género, fue privada de su derecho a que un tribunal competente conociera su caso, lo que constituye discriminación en el sentido del artículo 1 de la Convención en relación con las recomendaciones generales núms. 18 y 19.

3.8La autora sostiene que el Estado parte no tuvo presentes los derechos resultantes de su género y discapacidad y violó en consecuencia las obligaciones legales que le incumben en virtud de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En primer lugar, el tribunal no solo dictó sentencia contra la autora utilizando estereotipos y falsedades de género, sino que también utilizó un razonamiento basado en un prejuicio manifiesto contra ella como víctima menor de edad y sorda. Consideró que la autora no era un testigo digno de crédito y absolvió en consecuencia al acusado, pese a que nada en las pruebas desmentía su relato, fuera de las negativas infundadas del acusado y las nociones sexistas del tribunal acerca de la forma en que una filipina ordinaria, independientemente de ser sorda y menor de edad, debía comportarse en esas circunstancias. Según la autora, esto pone de manifiesto un total desconocimiento de la situación de las mujeres y las niñas sordas y el hecho de que Filipinas, como Estado parte en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, no cumple su obligación de promover la capacitación adecuada de los que participan en la administración de justicia a fin de asegurar el acceso efectivo a la justicia de las personas con discapacidad. La autora sostiene además que las mujeres sordas, y especialmente las niñas, ocupan una posición difícil en la sociedad filipina porque están en situación desaventajada tanto con respecto a los hombres (hombres con o sin discapacidad, incluida la sordera) como a las mujeres (mujeres sin discapacidad o con discapacidad distinta de la sordera). Además, las mujeres y las niñas sordas que son víctimas de violencia sexual con frecuencia son pobres y no tienen acceso a la educación formal. El tribunal hizo caso omiso de la realidad, reconocida por los Estados partes en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de que “las mujeres y las niñas con discapacidad suelen estar expuestas a un riesgo mayor, tanto dentro como fuera del hogar, de violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos o explotación” y “están sujetas a múltiples formas de discriminación”. En particular, al afirmar que “el hecho de ser sordomuda no la hace incapaz de hacer ruido [o …] de resistir a la agresión” el tribunal no solo hizo caso omiso de las pruebas de la autora de que había hecho ruido y se había opuesto a los avances sexuales sino que también demostró la expectativa discriminatoria de una respuesta estándar por parte de una menor sorda. La autora afirma que la declaración del tribunal trivializa su situación especialmente difícil y le niega los ajustes razonables para no someterla a las mismas normas utilizadas para las personas que pueden oír. Esas normas, utilizadas en casos de violencia sexual, constituyen estereotipos de género y discriminan contra la mujer.

3.9La autora alega que otras graves deficiencias e irregularidades en la investigación policial constituyen discriminación. En primer lugar, no se le proporcionó interpretación en lengua de señas durante la investigación policial ni en varias de las audiencias, en particular durante el pronunciamiento de la sentencia, en violación del artículo III, sección 1, de la Constitución de Filipinas de 1987 y el artículo 21 b) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. De hecho, solo estuvo presente un intérprete intermediario o un intérprete en lengua de señas en las audiencias celebradas el 19 de agosto de 2008 y el 1 de abril de 2009. La autora alega que el tribunal no contrató ni obtuvo oficialmente intérpretes para las actuaciones. La intérprete solo asistía a las audiencias cuando lo solicitaba la familia de la autora o cuando se le informaba en el tribunal de la fecha de la próxima audiencia. La intérprete no asistió a la audiencia en que se dictó la sentencia absolutoria, ya que solo la familia de la autora le informó de ella con muy poca antelación. La autora sostiene además que cuando prestó testimonio, el proceso de comunicación entre ella y los intérpretes no se reflejó en su totalidad en la transcripción y el tribunal no tomó medidas para garantizar su exactitud. Además, la transcripción solo fue certificada por el taquígrafo del tribunal y no por un intérprete oficial para sordos.

3.10En segundo lugar, las autoridades del Estado parte no facilitaron a la autora como víctima servicios psicosociales, tales como asesoramiento y tratamiento y medidas de protección, que son esenciales para la recuperación, en violación del artículo 16 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el derecho interno.

3.11En tercer lugar, la autora sostiene que el tribunal se mostró totalmente insensible a su condición de persona sorda. El tribunal escuchó su caso en último lugar entre los previstos para el día, lo que obligó a la autora a esperar durante horas en presencia del acusado. En esas circunstancias, se previó muy poco tiempo para las audiencias, que a menudo se aplazaron. Ello contribuyó significativamente a la prolongación de las actuaciones, que duraron más de cinco años, pese a que en el juicio solo se presentaron ante el tribunal la autora, su madre y el acusado.

3.12La autora afirma además que las mencionadas violaciones de sus derechos le afectaron negativamente. En particular, no recibió ningún tipo de asesoramiento ni de servicios de apoyo de las autoridades después de la violación ni durante los cinco años que duraron las actuaciones del tribunal, a pesar de que las autoridades afirman que esos servicios están disponibles en virtud de la Ley de Asistencia y Protección a las Víctimas de Violación de 1998. La falta de apoyo psicológico hace que sea difícil para ella hacer frente a la experiencia de victimización, habida cuenta de su juventud y su situación socioeconómica. En particular, cuando fue violada, la autora interrumpió sus estudios y, con la ayuda de su hermana, fue transferida a la escuela secundaria Quirino, situada lejos de la residencia de sus padres. Se vio involucrada en casos de mala conducta estudiantil y fue sancionada algunas veces. Un maestro de la escuela describió el comportamiento de la autora como “problemático” y lo atribuyó al abuso sexual; en su opinión las dificultades disciplinarias, la rebelión y la transformación de la autora, que había sido una estudiante tranquila y de buenos modales, eran un mecanismo de supervivencia para hacer frente al trauma de la violación. La autora sostiene que el asesoramiento y la orientación que recibió en la escuela después de la violación eran insuficientes, dado que estaban previstos para la mayoría de la población estudiantil sin dificultades auditivas. Además, la autora se enfrenta a la humillación diaria de ver al perpetrador en su vecindario; es victimizada y objeto de comentarios y burlas. Su familia, especialmente su madre, ha reaccionado muy negativamente a la absolución.

3.13La autora alega que su situación no es un caso aislado y pone de manifiesto una discriminación sistémica. Según las estimaciones no publicadas del Philippine Deaf Resource Center correspondientes a 2011, una de cada tres mujeres sordas es violada y entre el 65% y el 70% de los niños sordos son víctimas de acoso sexual. Muchos de los casos denunciados se prolongan durante años y se desestiman o finalizan mediante un arreglo financiero. La autora sostiene que no hay en Filipinas una política amplia de promoción de la igualdad y el acceso a la justicia para las personas sordas, en particular las mujeres y las niñas. Tampoco hay normas o procedimientos de interpretación, en particular para las audiencias en que participan personas sordas. La autora sostiene que la falta de este tipo de normas y procedimientos es discriminatoria y peligrosa, ya que las personas sordas que utilizan la lengua de señas y las que no son sordas y no la utilizan no saben si la interpretación a la lengua de señas o la versión oral es precisa e imparcial. La autora sostiene que hay solo dos políticas para los casos que entrañan partes o testigos sordos, a saber, el mandato establecido en el Decreto Memorando núm. 59-2004 de 10 de septiembre de 2004 y la Circular de la Oficina del Administrador del Tribunal Supremo núm. 104-2007, de 18 de octubre de 2007, que se refieren principalmente al nombramiento de intérpretes en lengua de señas y no abordan las complejidades de la interpretación entre el idioma hablado y la lengua de señas. La autora sostiene que estas políticas son también discriminatorias, ya que requieren interpretación solo cuando “es necesario que se entienda perfectamente” a las personas sordas, en violación del derecho a la información, que incluye tanto el derecho de entender como el de hacerse entender.

3.14La autora sostiene que, al no haber una política oficial sobre la cuestión, la carga de hacer frente a las necesidades de las víctimas sordas recae en el Philippine Deaf Resource Center, una organización no gubernamental que reúne información sobre los casos que entrañan personas sordas, en particular casos de violencia basada en el género contra mujeres sordas. En el período 2006-2010, el Centro documentó más de 70 casos que entrañaban una parte o un testigo sordos, y entre 2006 y 2011, 80 casos de ese tipo, de los cuales habían participado intérpretes solamente en 28. De los casos en que el demandante es una persona sorda, el 85% son casos de violación y en alrededor del 25% se trata de niñas sordas. Tras observar algunos problemas en la sustanciación de las actuaciones judiciales en que participan personas sordas, el Centro puso en marcha un proyecto de promoción encaminado a la adopción de una política sobre la interpretación en lengua de señas en los tribunales. En particular, el Centro ha observado los siguientes problemas, especialmente en relación con casos de acoso sexual de menores sordos de 4 a 16 años, incluido el de la autora, en todo el país: muchos tribunales de primera instancia no tienen conocimiento del Decreto Memorando núm. 59-2004 y la Circular núm. 104-2007 del Tribunal Supremo; algunos tribunales y organismos no permiten la interpretación en lengua de señas para una parte sorda y consideran la interpretación de un intermediario como “testimonio de oídas”; muchos tribunales consideran la interpretación en lengua de señas como un servicio para los litigantes sordos, que tienen que encontrar un intérprete y pagar por sus servicios; algunos tribunales no reconocen la necesidad de un intérprete intermediario para las personas sordas y uno para las que sí oyen; no se prevé la interpretación en lengua de señas en otras fases del procedimiento, como la investigación; y dado que no hay una capacitación oficial de intérpretes para sordos, algunos no poseen los conocimientos adecuados.

3.15La autora subraya la falta de conocimientos y capacidad de los profesionales que participan en la administración de justicia para ocuparse de los casos de mujeres y niños con discapacidad, como las víctimas sordas de violencia sexual. Afirma que las autoridades nacionales tienen que hacer frente a este grave problema. La autora señala que, aunque la Academia Judicial de Filipinas organizó seminarios sobre la Convención y la sensibilización sobre cuestiones de género, en ninguno se cubrían las necesidades y preocupaciones específicas de las mujeres y las niñas con discapacidad.

3.16La autora pide al Comité que determine que ha sido víctima de discriminación en su condición de niña sorda víctima de violación debido a que el Estado parte no cumplió sus obligaciones en virtud de la Convención y otros instrumentos de derechos humanos. Invita al Comité a que recomiende al Estado parte que le ofrezca una indemnización que guarde proporción con el daño físico, mental y social que se le causó y la gravedad de la vulneración de sus derechos. La autora también pide que el Estado parte le proporcione gratuitamente asesoramiento y terapia, incluida la interpretación en lengua de señas; educación gratuita y sin obstáculos, con interpretación; y oportunidades de empleo tras cursar estudios. También pide que se proporcionen gratuitamente a su familia servicios psicológicos, con arreglo a la Ley de la República núm. 8505, sección 3 e), pese a que no existe en Metro Manila ningún centro de atención para casos de violación.

3.17La autora también pide al Comité que recomiende al Estado parte que adopte medidas relativas a los poderes judicial, legislativo y ejecutivo, en consonancia con las solicitadas en la causa Vertido c. Filipinas y haciendo particular hincapié en la intersección del género, la discapacidad y la edad. La autora pide también que se promulgue una ley sobre el uso obligatorio de interpretación en todas las audiencias judiciales y cuasijudiciales y en los procedimientos de investigación y las audiencias públicas en que participan personas sordas; que las cuestiones resultantes de la intersección del género, la discapacidad y la edad se encaren en programas y servicios de los organismos pertinentes del Estado parte; que se establezca una línea telefónica especial accesible en todo el país para casos de violencia sexual para personas sordas mediante el uso de mensajes de texto mediante teléfonos móviles; que se establezca un sistema profesional de interpretación que incluya en forma prioritaria la interpretación para asesoramiento judicial y en casos de salud mental; que se reconozca la lengua de señas en filipino como la lengua de señas nacional; que se incluya la violencia sexual en los planes de estudios de las escuelas superiores y las universidades; que se exija que las escuelas con programas de educación especial para niñas y mujeres sordas proporcionen orientación y asesoramiento plenamente accesibles, incluida la contratación de profesionales sordos, además de enseñanza plenamente accesible y educación adecuada a la edad sobre sexualidad y género; que se disponga que la Universidad de Filipinas establezca un programa académico nacional de interpretación en lengua de señas, que incluya la interpretación para las actuaciones judiciales y en casos de salud mental; y que se incluya jurisprudencia relacionada con las cuestiones de las personas sordas en todos los planes de estudios de las facultades de derecho.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 18 de junio de 2012, el Estado parte adujo que la comunicación era inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo de la Convención en razón de que la autora no había agotado los recursos internos mediante la presentación de un recurso de avocación. El Estado parte impugna el argumento de la autora de que este recurso era ineficaz y no estaba a su alcance, afirmando que una solicitud de avocación es un recurso suficiente. Sostiene que, de conformidad con el artículo 65 del Reglamento de los Tribunales, un fallo de absolución puede anularse si el autor de la solicitud de avocación demuestra que al absolver al acusado el tribunal inferior cometió no solo errores de apreciación reversibles sino también un abuso grave de sus facultades discrecionales que constituía una falta de competencia o una extralimitación en el ejercicio de la competencia, o a una denegación de las debidas garantías procesales, con lo cual la sentencia carecía de validez. En consecuencia, no puede considerarse que el acusado corra peligro de sufrir una doble incriminación. El Tribunal Supremo, en la causa People of the Philippines v. De Grano et al. declaró que se consideraba que un acto judicial constituía un abuso grave de facultades discrecionales cuando se realizaba de manera caprichosa o impulsiva equivalente a una falta de competencia. El abuso de facultades discrecionales debe ser tan manifiesto y flagrante que constituya un incumplimiento de un deber positivo, o una virtual negativa a cumplir una obligación establecida por la ley, como en el caso de que se utiliza el poder de modo arbitrario o despótico por motivos pasionales o de hostilidad personal.

4.2El Estado parte sostiene que si la discriminación por motivos de género demostrada por el tribunal de primera instancia en el caso de la autora fue tal que la autora resultó privada de las debidas garantías procesales, sería posible anular el fallo del tribunal de primera instancia por falta de competencia. La autora debía haber remitido la sentencia a la Oficina del Fiscal General a fin de determinar si había fundamentos suficientes para la presentación de una solicitud de avocación.

Observaciones de la autora sobre la presentación del Estado parte

5.El 22 de octubre de 2012, la autora impugnó las observaciones del Estado parte sobre admisibilidad. La autora observa que el Estado parte presentó los mismos argumentos que en la causa Vertido c. Filipinas. Por lo tanto, la autora hace referencia a la argumentación con respecto a la inaccesibilidad y la ineficacia del recurso de avocación planteada por la autora en la causa Vertido, y afirma que lo mismo se aplica a su caso.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1Mediante notas verbales de 5 de diciembre de 2012 y 17 de septiembre de 2013, se invitó al Estado parte a presentar al Comité observaciones sobre el fondo de la comunicación. En una nota verbal de fecha 10 de octubre de 2013, el Estado parte reiteró sus observaciones anteriores en el sentido de que la autora no había presentado un recurso de avocación. Alega que varios demandantes en causas penales han pedido a la Oficina del Fiscal General que presente una solicitud de avocación en una sentencia de absolución o, cuando los demandantes ya han presentado peticiones, la Oficina del Fiscal General se ha sumado y hecho suyas sus peticiones.

6.2El Estado parte sostiene que la autora también puede plantear una demanda civil, independientemente del proceso penal. Aduce que la absolución del acusado no excluye automáticamente un fallo contra él en lo civil, en razón de que las prescripciones en materia de pruebas en la causa civil (preponderancia de las pruebas) son menos rigurosas que en la causa penal (prueba más allá de toda duda razonable).

6.3El Estado parte también sostiene que la alegación de denegación de justicia de la autora, basada en que el tribunal de primera instancia no tuvo debidamente en cuenta sus pruebas y se basó en falsedades y estereotipos de género, carece de fundamento.

Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad de la comunicación

7.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. De conformidad con el artículo 72, párrafo 4, de su reglamento, debe hacerlo antes de considerar el fondo de la comunicación.

7.2Con respecto al artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, que exige que se hayan agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, el Comité recuerda que los autores deben utilizar los recursos del ordenamiento jurídico interno a los que se puedan acoger y que les permitan obtener reparación por las presuntas infracciones. El Comité considera que la clave de las denuncias de la autora son las supuestas falsedades y estereotipos de género sobre la violación y las víctimas de violaciones, en particular de las que sufren discapacidad, que sirvieron de base a la sentencia del tribunal de primera instancia y que llevaron a la absolución del acusado. El Comité toma nota de las explicaciones de la autora y del Estado parte según las cuales un veredicto de absolución adquiere firmeza inmediata y no permite apelación. También toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación debería declararse inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna, dado que la autora no utilizó el recurso especial de avocación previsto en el artículo 65, sección 1, del Reglamento de los Tribunales.

7.3El Comité recuerda su jurisprudencia, especialmente en la causa Vertido c. Filipinas, en que determinó que el recurso de avocación no estaba a disposición de la autora, en particular porque solo podía interponerlo el pueblo de Filipinas representado por la Oficina del Fiscal General; que tenía por objetivo corregir errores de competencia, no errores de apreciación, y la discriminación basada en el sexo se consideraría probablemente un error de apreciación; y que la avocación era un recurso de carácter civil. El Comité observa que la similitud de los antecedentes de hecho y de procedimiento de los dos casos y la falta de nueva información pertinente del Estado parte sobre la cuestión no justifica una conclusión diferente en el presente caso. En estas circunstancias, el Comité considera que el artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente comunicación.

7.4De conformidad con el artículo 4, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a ningún otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.5El Comité recuerda que no sustituye a las autoridades nacionales en la evaluación de los hechos ni decide sobre la responsabilidad penal del supuesto autor de la violación.

7.6El Comité considera que las alegaciones de la autora en virtud del artículo 1 y el artículo 2 c), d) y f) de la Convención han sido suficientemente demostradas a los fines de la admisibilidad. En consecuencia, declara admisible la comunicación y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información puesta a su disposición por la autora y por el Estado parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité observa que la autora aduce que el Estado parte ha incumplido su obligación de protegerla contra la discriminación por motivos de género, en particular por no facilitar su acceso al tribunal en pie de igualdad con otras víctimas como mujer que es además sordomuda. En este sentido, observa que las denuncias concretas de la autora se refieren, en particular, al uso por el tribunal de primera instancia de falsedades y estereotipos de género sobre la violación y las víctimas de violaciones, que provocaron la absolución del presunto perpetrador; al hecho de que el tribunal no tuvo en cuenta su vulnerabilidad como niña sorda ni facilitó los ajustes razonables sobre esa base, como la interpretación en lengua de señas; y al hecho de que el tribunal no llevó a cabo las actuaciones sin demoras indebidas. El Comité determinará si esto constituyó una violación de los derechos de la autora y de las correspondientes obligaciones del Estado parte de poner fin a la discriminación en el proceso judicial, de conformidad con el artículo 1 y el artículo 2 c), d) y f) de la Convención.

8.3Con respecto a la alegación de la autora en relación con el artículo 2 c) de la Convención, el Comité recuerda que el derecho a protección efectiva, que también incluye el derecho a una reparación efectiva, está implícito en la Convención. Se enmarca en el ámbito del artículo 2 c), según el cual los Estados partes están obligados a “establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación”, junto con el párrafo 24 b) e i) de la recomendación general núm. 19, según el cual los Estados partes deben velar por que “las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad” y prever “procedimientos eficaces de denuncia y reparación, la indemnización inclusive”, para superar todas las formas de violencia basada en el género. El Comité recuerda también que para que la reparación sea efectiva la sentencia sobre casos de violación y delitos sexuales debe dictarse de manera justa, imparcial, oportuna y rápida. También recuerda su recomendación general núm. 18, en la que observó que “las mujeres con discapacidad son consideradas un grupo vulnerable” y “sufren una doble discriminación vinculada con sus condiciones especiales de vida”. En este contexto, el Comité destaca que es esencial asegurar que las mujeres con discapacidad gocen de una protección efectiva de los Estados partes contra la discriminación basada en el sexo y el género y tengan acceso a recursos eficaces.

8.4Habida cuenta de lo que antecede, el Comité señala que es un hecho incontrovertible que la causa de la autora, en la que el tribunal solo escuchó las declaraciones de esta, su madre y el acusado, permaneció en primera instancia de 2006 a 2011. También observa que el Estado parte no ha refutado la afirmación de la autora de que la falta de una planificación adecuada por parte del tribunal de primera instancia, así como su extensa correspondencia con el Philippine Deaf Resource Center para la prestación de servicios de interpretación, contribuyeron de manera significativa a la demora indebida de las actuaciones.

8.5El Comité observa que la asistencia gratuita de un intérprete en los casos en que las partes interesadas, como los acusados o los testigos, no entienden o no hablan el idioma utilizado en el tribunal es fundamental para garantizar un juicio justo, está consagrada en los tratados de derechos humanos y ha sido desarrollada ulteriormente en la jurisprudencia de los órganos creados en virtud de tratados. Observa que en la presente causa la autora, una joven sorda, entendía únicamente el inglés escrito y no podía escuchar, mientras que las actuaciones, incluidas las audiencias, se llevaron a cabo en filipino y en inglés hablados y escritos.

8.6El Comité también toma nota del argumento de la autora de que no se le proporcionó interpretación en la lengua de señas en el curso de la investigación y en algunas de las audiencias, entre ellas cuando se absolvió al acusado, aunque asistió a todas las audiencias; y que la carga de encontrar intérpretes en lengua de señas y asegurar su presencia ante el tribunal recayó, por lo menos en parte, en la autora. El Comité observa que el Estado parte no ha cuestionado las alegaciones de la autora. Tampoco ha demostrado cómo se aplicaron en la práctica en el presente caso las disposiciones relativas a intérpretes en lengua de señas contenidas en el Decreto Memorando núm. 59-2004 del Tribunal Supremo y en la Circular núm. 104-2007 de la Oficina del Administrador del Tribunal Supremo. A este respecto, el Comité observa que, como señaló la autora y el Estado parte no ha cuestionado, según un estudio realizado por el Philippine Deaf Resource Center, la mayoría de los casos planteados por demandantes sordos en Filipinas en el período 2006 2010 eran de violación, y menos de una de cada tres víctimas contaron con interpretación en lengua de señas. Toma nota de la afirmación de la autora de que no existe en Filipinas una política amplia de promoción de la igualdad y el acceso a la justicia para las personas sordas, en particular las mujeres y las niñas, ni tampoco normas o procedimientos de interpretación para esos litigantes. Observa además que la política del Estado parte exige la prestación de servicios de interpretación solo cuando “es necesario que se entienda perfectamente” a la persona sorda. También observa, en relación con el estudio realizado por el Centro, que algunos tribunales no son conscientes de esa necesidad y no autorizan la prestación de servicios de interpretación en lengua de señas para las partes sordas, considerando que se trata de “testimonio de oídas” o de un servicio adicional que debe ser sufragado por los litigantes sordos.

8.7El Comité observa que la información y las reclamaciones mencionadas no han sido impugnadas por el Estado parte. A la luz de lo que antecede, considera que en las circunstancias del presente caso, la prestación de servicios de interpretación en lengua de señas era esencial para asegurar la participación plena y en pie de igualdad de la autora en las actuaciones, de conformidad con el principio de la igualdad entre los litigantes y para garantizarle una protección efectiva contra la discriminación en el sentido del artículo 2 c) y d) de la Convención, leído conjuntamente con la recomendación general núm. 19 del Comité.

8.8Con respecto a la reclamación de la autora en virtud del artículo 2 f) de la Convención, el Comité recuerda que la Convención impone obligaciones a todas las autoridades estatales y que los Estados partes son responsables de las decisiones judiciales que infrinjan las disposiciones de la Convención. Observa que, de conformidad con esta disposición de la Convención, el Estado parte debe adoptar medidas adecuadas para modificar o abolir no solo las leyes y normas vigentes, sino también los usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer. A este respecto, pone de relieve que la aplicación de estereotipos afecta al derecho de la mujer a un juicio imparcial y justo, y que las autoridades judiciales deben actuar con cautela para no crear normas inflexibles sobre lo que las mujeres y las niñas deberían ser o lo que deberían haber hecho al encontrarse en una situación de violación basándose únicamente en nociones preconcebidas sobre lo que define a una víctima de violación. En este caso particular, el cumplimiento por el Estado parte de su obligación de eliminar los estereotipos de género, de conformidad con el artículo 2 f), debe evaluarse teniendo presente el grado de sensibilidad a las cuestiones de género, edad y discapacidad aplicado en el trámite judicial del caso de la autora.

8.9El Comité observa que, de conformidad con la doctrina de stare decisis, el tribunal se remitió a varios principios rectores derivados de la jurisprudencia al aplicar las disposiciones sobre violación del Código Penal Revisado de 1930 y al decidir sobre casos de violación con características similares. El Comité observa que al comienzo del fallo se hace referencia a tres principios rectores generales utilizados en el examen de los casos de violación. En cuanto a las supuestas falsedades y estereotipos de género contenidos en el fallo, el Comité, tras haber examinado cuidadosamente los principales puntos que determinaron la sentencia, observa, en primer lugar, que el tribunal de primera instancia esperaba de la autora un cierto tipo de comportamiento que una mujer filipina corriente tenía que demostrar en las circunstancias, a saber, recurrir “a toda su fuerza y su valor para frustrar todo intento de profanar su honor y su pureza”. En segundo lugar, el tribunal evaluó la conducta de la autora con arreglo a esta norma y llegó a la conclusión de que “el comportamiento de la autora no era coherente con el de una filipina corriente” y con el “nivel razonable de comportamiento de un ser humano”, porque no había tratado de escapar ni de resistir al acusado, en particular haciendo ruido o utilizando la fuerza. El tribunal declaró que “el hecho de que la autora ni siquiera trató de escapar […] o por lo menos de gritar pidiendo ayuda, a pesar de las oportunidades para hacerlo, pone en tela de juicio su credibilidad y hace que su alegación de falta de consentimiento sea difícil de creer”.El Comité considera que, en sí mismas, las conclusiones revelan la existencia de fuertes estereotipos que se traducen en discriminación basada en el sexo y el género, y un desconocimiento de las circunstancias particulares del caso, como la discapacidad y la edad de la autora.

8.10El Comité observa además que los estereotipos de género y las ideas erróneas aplicadas por el tribunal de primera instancia incluían, en particular, la falta de resistencia y el consentimiento de la víctima de la violación, y el uso de la fuerza y la intimidación por el perpetrador. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que esperar que la autora se resistiera en esa situación refuerza de forma particular el mito de que las mujeres deben resistir por la fuerza la agresión sexual. Reitera que no debería suponerse, en la ley ni en la práctica, que una mujer da su consentimiento porque no se ha resistido físicamente a la conducta sexual no deseada, independientemente de si el autor del delito utilizó o amenazó con utilizar violencia física. También reitera que la falta de consentimiento es un elemento esencial del delito de violación, que constituye una vulneración del derecho de la mujer a la seguridad personal, la autonomía y la integridad física. A este respecto, el Comité observa que, pese a la recomendación específica de que el Estado parte integre el elemento de “falta de consentimiento” en la definición de violación del Código Penal Revisado de 1930, el Estado parte no ha revisado su legislación.

8.11Además, el Comité reconoce que la autora ha sufrido daños y perjuicios morales y sociales, en particular por la excesiva duración del proceso judicial, por el hecho de que el tribunal no le brindó la asistencia gratuita de intérpretes en lengua de señas, y por la utilización de falsedades y estereotipos de género y el hecho de no tener en cuenta en la sentencia su situación específica como niña sordomuda.

9.Actuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 3, del Protocolo Facultativo de la Convención, y en vista de todo lo ya expuesto, el Comité considera que el Estado parte no ha cumplido sus obligaciones y, por tanto, ha violado los derechos de la autora establecidos en el artículo 2 c), d) y f), en conjunción con el artículo 1 de la Convención y las recomendaciones generales núms. 18 y 19 del Comité. El Comité formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:

a)Con respecto a la autora de la comunicación:

i)Otorgar reparación, incluida una indemnización monetaria, proporcional a la gravedad de las violaciones de los derechos de la autora;

ii)Proveer en forma gratuita asesoramiento y terapia psicológica a la autora y a los miembros de su familia afectados;

iii)Proveer educación libre de obstáculos con interpretación.

b)En general:

i)Revisar la legislación sobre violación a fin de eliminar todo requisito de que la agresión sexual se cometa por la fuerza o la violencia, y todo requisito relativo a pruebas de penetración, y asegurar que se articule en torno a la falta de consentimiento;

ii)Revisar la legislación apropiada a fin de asegurar que se proporcione la asistencia gratuita de intérpretes adecuada, incluso en lengua de señas, en todas las etapas de las actuaciones cuando sea necesario;

iii)Asegurar que todos los procedimientos penales relacionados con actos de violación y otros delitos sexuales sean imparciales y justos y no se vean afectados por prejuicios o nociones estereotipadas en relación con el género, la edad y la discapacidad de la víctima;

iv)Impartir capacitación apropiada y periódica sobre la Convención, su Protocolo Facultativo y las recomendaciones generales del Comité, en particular las recomendaciones generales núms. 18 y 19, al poder judicial y los profesionales del derecho para garantizar que los estereotipos y los sesgos de género no afecten a las actuaciones de los tribunales ni la adopción de decisiones.

10.De conformidad con el artículo 7, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, el Estado parte tendrá debidamente en cuenta las opiniones del Comité, junto con sus recomendaciones, y le presentará, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, incluida información sobre cualquier medida que se haya adoptado en relación con las opiniones y recomendaciones del Comité. El Estado parte también debe publicar las opiniones y recomendaciones del Comité y hacerlas traducir al filipino y a otros idiomas regionales reconocidos, según corresponda, y distribuirlas ampliamente a fin de alcanzar a todos los sectores pertinentes de la población

[Aprobado en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]