Naciones Unidas

E/C.12/MCO/2-3

Consejo Económico y Social

Distr. general

8 de marzo de 2013

Español

Original: francés

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud de los artículos 16 y 17 del Pacto

Informes periódicos segundo y tercero

Principado de Mónaco *

[26 de mayo de 2011]

Índice

Párrafos Página

I.Introducción1–74

II.El derecho al trabajo (artículos 6 a 9)8–304

A.Medidas adoptadas por Mónaco11–155

"Prácticas de precontratación"11–135

Ayudas en el marco del contrato de aprendizaje14–155

B.Principales modificaciones legislativas relativas al derecho al trabajo16–305

Ley Nº 1375, de 16 de diciembre de 2010, por la que se modifica la Ley Nº 446, de 16 de mayo de 1946, de creación de un tribunal de trabajo17–226

Ley Nº 1360, de 4 de julio de 2009, sobre el apoyo y la protección social de los artistas profesionales autónomos23–256

Ley Nº 1309, de 29 de mayo de 2006, relativa a la licencia de paternidad26–307

III.Los derechos de la familia y de sus miembros (artículos 10 y 11)31–987

A.Tipificación en el derecho positivo de la violencia en el hogar de que son víctimas las mujeres37–648

1.Disposiciones de carácter penal – tipificaciones38–428

Actos de violencia38–418

Violación/abusos sexuales4210

2.Disposiciones de carácter civil43–4910

Divorcio43–4910

3.Disposiciones de carácter procesal50–5810

Indemnización de las víctimas50–5310

Procesos a puerta cerrada54–5611

Asistencia jurídica57–5811

4.Ayuda y protección a las víctimas59–6411

B.Tipificación penal de la violencia familiar contra la mujer en de lege ferenda (derecho prospectivo)65–9812

La violencia doméstica67–7513

Crímenes de honor7614

Mutilaciones sexuales femeninas77–7814

Matrimonios forzados79–8215

Violación83–8415

Acoso85–8616

Protección de las víctimas87–9016

Información de las víctimas91–9216

Formación9317

Educación9417

Disposiciones procesales específicas para los menores de edad y adultosincapacitados95–9717

Tratamiento de los culpables y prevención9818

IV.Derecho a la salud física y mental (artículo 12)99–11318

A.Medidas tomadas para prevenir y combatir la toxicomanía entre los jóvenes100–11118

B.Medidas tomadas por el Principado de Mónaco para revisar la legislación relativa al aborto112–11320

V.Derecho a la educación (artículos 13 y 14)114–13523

A.Acceso a la enseñanza117–12123

B.Gratuidad y carácter obligatorio de la enseñanza122–12824

C.Igualdad con respecto al nivel de calidad de la enseñanza impartida129–13025

D.Igualdad con respecto a los gastos de matrícula, la adjudicación de becas o cualquier otra forma de ayuda a los alumnos131–13525

VI.Promoción de los derechos humanos en el Principado de Mónaco136–15327

VII.Transmisión y adquisición de la nacionalidad154–16129

I.Introducción

1.El Principado de Mónaco ratificó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas el 28 de agosto de 1997. El texto entró en vigor para Mónaco el 28 de noviembre de 1997.

2.El Principado de Mónaco remitió su informe inicial al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que lo examinó el 27 de agosto de 2004. El 19 de mayo de 2006, el Comité aprobó sus observaciones finales.

3.De conformidad con las disposiciones de los artículos 16 y 17 del Pacto, el Principado de Mónaco presenta al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales para su examen sus informes periódicos segundo y tercero en un documento único.

4.El presente documento constituye así una síntesis de los dos informes bienales y contiene las respuestas del Gobierno del Principado a las observaciones del Comité.

5.Además, el documento recuerda, por una parte, ciertos principios fundamentales relativos a los derechos económicos, sociales y culturales y expone, por otra, las iniciativas que han modificado los diferentes aspectos del derecho monegasco en ese sentido.

6.Se describe igualmente, cuando procede, la adaptación del derecho nacional a las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o a las de otras Convenciones de las Naciones Unidas a las que el Principado de Mónaco se ha adherido recientemente.

7.Se han agrupado por temas las medidas expuestas por las autoridades monegascas, que siguen el orden de los artículos del Pacto objeto de las observaciones finales del Comité, a saber: el derecho al trabajo (artículos 6 a 9 del Pacto); los derechos de la familia y de sus miembros (arts. 10 y 11); el derecho a la salud física y mental (art. 12), así como el derecho a la educación (arts. 13 y 14). Además, el Gobierno del Principado ha expresado su deseo de presentar las medidas pertinentes y actualizadas aplicadas, por una parte, en materia de promoción de los derechos humanos y, por otra, en el ámbito de la transmisión y adquisición de la nacionalidad.

II.El derecho al trabajo (artículos 6 a 9)

8.En la esfera del derecho al trabajo (art. 6), el Comité recomienda al Principado de Mónaco "que armonice la legislación específica en materia de derechos económicos, sociales y culturales, de conformidad con la reforma del Código Civil" (E/C.12/MCO/CO/1, párr. 25); insta, además, al Estado parte "a que se adhiera a la Organización Internacional del Trabajo y firme y ratifique los diferentes convenios de esta Organización que guardan relación con las disposiciones del Pacto" (E/C.12/MCO/CO/1, párr. 26).

9.En cuanto al derecho a la seguridad social (art. 9), el Comité, a pesar de haber tomado nota de la existencia de un régimen eficaz de seguridad social para los asalariados, lamenta, sin embargo, "que las prestaciones familiares no formen parte del régimen de seguridad social de los trabajadores independientes (artículo 9 del Pacto)" y recomienda al Estado parte que "vele por que el sistema de seguridad social ofrezca una protección adecuada a todas las categorías de trabajadores y a sus familias" (E/C.12/MCO/CO/1, párr. 20).

10.Pasando a las principales políticas y disposiciones relativas al empleo, conviene mencionar dos importantes medidas adoptadas por el Gobierno del Principado desde la presentación de su informe inicial: las prácticas de precontratación y las ayudas en el marco del contrato de aprendizaje.

A.Medidas adoptadas por Mónaco

"Prácticas de precontratación"

11.El proyecto de prácticas de precontratación se puso en marcha el 1 de octubre de 2005, con el doble objetivo de fomentar la entrada en la vida activa y de luchar contra el desempleo: está destinado a los jóvenes de 16 a 25 años, beneficiarios de la prestación de una ayuda pública por carecer totalmente de empleo, y les facilita, en lo sucesivo, la posibilidad de realizar unas prácticas, de un máximo de tres meses, en una empresa que se compromete a contratarlos al finalizar ese período.

12.Durante esos tres meses, el joven percibe un salario inicial, equivalente al 57,4% del salario futuro, abonado por la Dirección de Trabajo. Conserva igualmente su cobertura social.

13.La empresa dispone, por tanto, de ese período para formar, sin coste financiero alguno, al joven pasante. La Cellule Emploi-Jeunes (Centro de Empleo Juvenil) del Servicio del Empleo de la Dirección de Trabajo, se encarga de su seguimiento, a fin de evaluar su integración profesional. Conviene señalar que, en el momento en que el joven que ha efectuado las prácticas acceda al empleo mediante un contrato indefinido o un contrato fijo de dos años de duración como mínimo, el empleador puede beneficiarse del reembolso de sus cotizaciones durante dos años.

Ayudas en el marco del contrato de aprendizaje

14.En el marco del contrato de aprendizaje, el empleador financia la formación del aprendiz, además de abonarle su salario, que oscila en una escala del 25% al 93% del SMIC o del salario mínimo según convenio del empleo, si este es más favorable.

15.El Servicio del Empleo puede reembolsar a los empleadores la totalidad o una parte del coste de la formación teórica de los aprendices si estos responden a los criterios prioritarios establecidos en la Real Orden Nº 1727, de 9 de julio de 2008, relativa a las modalidades de financiación del coste de la formación teórica de los aprendices:

Tasa de reembolso que se eleva al 100% para los aprendices de nacionalidad monegasca, cónyuges de monegascos, hijos de un progenitor monegasco o domiciliados en Mónaco y escolarizados en el Principado durante al menos tres años en la enseñanza secundaria;

Tasa de reembolso del 50% para los aprendices domiciliados en los municipios limítrofes y escolarizados en el Principado durante al menos tres años en la enseñanza secundaria.

B.Principales modificaciones legislativas relativas al derecho al trabajo

16.El Gobierno del Principado desea destacar las principales modificaciones legislativas en materia de derecho al trabajo que se han producido desde el informe inicial de 2004.

Ley Nº 1375, de 16 de diciembre de 2010, por la que se modifica la Ley Nº 446, de 16 de mayo de 1946, de creación de un tribunal de trabajo

17.Desde su creación, por la Ley Nº 446, de 16 de mayo de 1946, el tribunal de trabajo se ha convertido en un engranaje indispensable de la institución judicial y en un agente destacado del mantenimiento de la paz social en Mónaco, debido a su adaptación, en numerosas ocasiones, a la evolución de la conflictividad laboral y de las relaciones socioeconómicas.

18.Con el mismo propósito que las revisiones precedentes y con ánimo de proponer un conjunto de medidas de gran envergadura que respondan a los principios de eficacia, accesibilidad y modernización de las condiciones de funcionamiento del tribunal de trabajo, la Ley Nº 1375, de 16 de diciembre de 2010, que modifica la Ley Nº 446, de 16 de mayo de 1946, de creación de un tribunal de trabajo, se ha fijado el propósito de mantener o reforzar el objetivo de ese tribunal de convertirse en una jurisdicción de proximidad, accesible en condiciones óptimas a los actores de la vida económica y social del Principado, que son los empleadores y los asalariados.

1)Ley Nº 1375, de 16 de diciembre de 2010, que ha instaurado un procedimiento de urgencia específico para el derecho social

19.El Gobierno del Principado ha basado sus trabajos en la necesidad de que los ciudadanos puedan beneficiarse de unas decisiones rápidas de la justicia y, en situaciones urgentes, de la posibilidad de obtener las medidas de salvaguardia imprescindibles.

20.Para velar por el acceso a la justicia, la Ley Nº 1375, de 16 de diciembre de 2010, se ha propuesto garantizar la gratuidad del procedimiento de urgencia, sin posibilidad de elección de domicilio, con un abogado monegasco.

2)Ley Nº 1375, de 16 de diciembre de 2010, que contiene igualmente nuevas reglas de procedimiento y de recurso contra las decisiones de la jurisdicción de trabajo y aborda en un sentido muy amplio una serie de materias relativas a su funcionamiento

21.Por tratarse además, de la composición del tribunal de trabajo, el texto prevé una modificación de los criterios de nombramiento de los miembros de dicho órgano, en unas condiciones que den cabida a la evolución de las condiciones socioeconómicas del Principado.

22.Habida cuenta de que la contratación de la población asalariada del Principado supera cada vez más el marco de su territorio, el texto suprime radicalmente la exigencia de que los miembros del tribunal de trabajo residan en el Principado, aunque mantiene, desde hace al menos cinco años, el criterio más operativo de vincular el ejercicio de la actividad profesional con Mónaco.

Ley Nº 1360, de 4 de julio de 2009, sobre el apoyo y la protección social de los artistas profesionales autónomos

23.Aunque el objetivo principal de ese texto estribe en alentar la creación artística monegasca mediante la prestación de ayudas económicas a las personas que se dedican, con carácter habitual, a una actividad artística, esa Ley ha contribuido a extender el alcance del régimen de protección social a los trabajadores autónomos, pues los artistas ya pueden afiliarse a dicho régimen mediante una simple declaración.

24.El Gobierno del Principado detectó, en efecto, que los artistas profesionales no disfrutaban de los notables avances sociales establecidos por la ley en beneficio de los demás profesionales autónomos.

25.La legislación hasta entonces en vigor, constituida por la Ley Nº 664, de 17 de enero de 1958, relativa a la jubilación de los trabajadores autónomos, en su forma enmendada, y la Ley Nº 1048, de 28 de julio de 1982, de institución de un régimen de prestaciones sociales en pro de los trabajadores autónomos, en su forma enmendada, solo permitía cotizar a la Caja del Seguro Médico, Accidentes y Maternidad de los Trabajadores Autónomos y a la Caja Independiente de Pensiones de los Trabajadores Autónomos, a las personas que ejercían una actividad artesanal, industrial, comercial o cualquier otra profesión liberal en las condiciones previstas en la normativa vigente, lo que excluía a los artistas.

De jure, la Ley Nº 1360, de 4 de julio de 2009, hace extensiva a los artistas profesionales autónomos la protección de las Leyes Nos 664, de 17 de enero de 1958 y 1048, de 28 de julio de 1982

Ley Nº 1309, de 29 de mayo de 2006, relativa a la licencia de paternidad

26.En el ámbito de las garantías específicas aplicables a una actividad profesional, es decir, en lo tocante a las condiciones de trabajo, cabe mencionar la Ley Nº 1309, de 29 de mayo de 2006, relativa a la licencia de paternidad. Ese texto autoriza al padre que desempeña un empleo asalariado en el Principado a beneficiarse de una licencia de 12 días naturales consecutivos, abonados en condiciones idénticas a las indemnizaciones diarias de descanso maternal que recibe la madre en caso de licencia de maternidad.

27.En términos generales, es menester señalar que, en Mónaco, los derechos reconocidos en la esfera del empleo se ejercen en igualdad de condiciones; las únicas distinciones legales están relacionadas con la nacionalidad o el lugar de residencia. No puede existir ninguna diferencia, exclusión, restricción o preferencia en función de la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política o el origen social. Habida cuenta de la importancia de la población extranjera que trabaja en Mónaco, las reglas relativas a la prioridad de contratación no tienen, aparentemente, consecuencia negativa alguna sobre el acceso de los extranjeros a un empleo en el Principado.

28.La Ley Nº 629, de 17 de julio de 1957, que regula las condiciones de contratación y despido, dispone que el criterio de distribución de los asalariados se haga exclusivamente en función de su lugar de residencia.

29.En la actualidad, el contrato de trabajo se sigue rigiendo por la Ley Nº 729, de 16 de marzo de 1963, relativa al contrato de trabajo

30.El Consejo Nacional está debatiendo un proyecto de ley relativo al contrato de trabajo. La finalidad del texto estriba en reforzar la seguridad jurídica de la relación contractual de trabajo y en su aplicación simultánea al contrato indefinido y al contrato temporal.

III.Los derechos de la familia y de sus miembros (artículos 10 y 11)

31.En cuanto al derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia (art. 11), el Comité "observa con inquietud el mantenimiento de la obligación de residir durante cinco años impuesta a los no monegascos, que les impide disfrutar del derecho a la vivienda y de la asistencia social y médica" (E/C.12/MCO/CO/1, párr. 10); el Comité recomienda por ello al Estado parte que "reduzca la condición de cinco años impuesta a los no monegascos para que puedan gozar del derecho a la vivienda y de la asistencia social y médica" (E/C.12/MCO/CO/1, párr. 18), y, además, alienta al Estado parte a "que aumente su nivel de ayuda hasta el umbral recomendado por las Naciones Unidas, es decir, el 0,7% del producto nacional bruto (PNB)" (E/C.12/MCO/CO/1, párr. 29).

32.No se ha previsto ninguna reducción del período de residencia necesario para gozar del derecho a la vivienda, pero se conceden frecuentemente excepciones respecto a la duración de la residencia para resolver situaciones sociales delicadas. Cabe subrayar, por otra parte, que la mayoría de las ayudas sociales se otorgan aunque no se cumplan los requisitos de duración de la residencia.

33.Con el respaldo de S.A.S. el Príncipe Alberto II, el Gobierno del Principado lleva a cabo una ambiciosa política de cooperación internacional para el desarrollo, con el objetivo primordial de luchar contra la pobreza. Así, desde 2008, la Asistencia Oficial para el Desarrollo (AOD) se incrementa cada año en un 25%, a fin de alcanzar el objetivo fijado por las Naciones Unidas de dedicarle el 0,7% del PNB, a más tardar en 2015.

34.En 2011, se asignarán 12 millones de euros a la lucha contra la pobreza y se programarán más de 100 proyectos en 26 países asociados.

35.El compromiso del Gobierno del Principado se manifiesta por la voluntad de trabajar principalmente con los países en desarrollo más desfavorecidos: en el marco de la cooperación bilateral, canaliza el 70% de la AOD hacia los países menos adelantados (PMA).

36.Además, preocupa al Comité la falta de disposiciones legislativas específicas sobre la violencia familiar contra la mujer en el hogar, pues ese imperativo es fruto, por una parte, de las disposiciones relativas a la protección y a la asistencia que debe prestarse a la familia (art. 10) y, por otra, de las disposiciones que reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (art. 12). El Comité recomienda, por tanto, al Principado de Mónaco "que prevea la adopción de disposiciones legislativas específicas en las que se tipifique como delito la violencia en el hogar y que establezca un mecanismo jurídico que proteja a las mujeres víctimas de la violencia en el hogar" (E/C.12/MCO/CO/1, párr. 22).

A.Tipificación en el derecho positivo de la violencia en el hogar de que son víctimas las mujeres

37.El derecho monegasco no contiene disposiciones específicas relativas a la violencia en el hogar. No obstante, los textos y disposiciones permiten prevenir ese tipo de delitos e iniciar actuaciones penales, así como proteger a las víctimas. Esos mecanismos se articulan en torno a: disposiciones penales (tipificaciones), disposiciones de carácter civil y disposiciones de carácter procesal, a las que hay que agregar un mecanismo de ayuda y protección a las víctimas, que se exponen a continuación.

1.Disposiciones de carácter penal – tipificaciones

Actos de violencia

38.En el derecho monegasco actual, se sancionan los actos de violencia contra la mujer con arreglo a las disposiciones del derecho común relativas a las agresiones y lesiones intencionadas (artículos 236 a 239 del Código Penal):

"a) Artículo 236 – Toda persona que intencionadamente lesione o golpee o cometa cualquier otro acto de violencia o de agresión que provoque una enfermedad o una incapacidad para el trabajo personal de una duración superior a 20 días, será castigada con una pena de prisión de 1 a 5 años y la multa prevista en el párrafo 4 del artículo 26.

1.Cuando los actos de violencia mencionados supra vayan seguidos de mutilación, amputación o privación del uso de un miembro, ceguera, pérdida de un ojo u otra invalidez permanente grave, el culpable será castigado con la pena de reclusión de 5 a 10 años.

2.Si los golpes propinados o las heridas infligidas intencionadamente, pero sin intención de causar la muerte, la han ocasionado, el culpable será castigado con la pena de reclusión de 10 a 20 años.

b)Artículo 237 – Si ha habido premeditación o alevosía, la pena será, en los casos previstos en los dos primeros párrafos del artículo 236, la reclusión de 10 a 20 años. En los casos previstos en el tercer párrafo, se aplicará el máximo de esa pena.

c)Artículo 238 – Si las heridas u otros actos de violencia o agresiones no han provocado ninguna enfermedad o incapacidad laboral a la víctima del tipo mencionado en el artículo 236, el culpable será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años y la multa prevista en el párrafo 3 del artículo 26:

Si ha habido premeditación o alevosía, la pena de prisión será de uno a cinco años y la multa, la prevista en el párrafo 4 del artículo 26.

d)Artículo 239 – En los casos previstos en los artículos 236, 237 y 238, la persona que haya cometido el delito contra su padre y su madre legítimos, naturales o adoptivos, u otros ascendientes legítimos, se castigará:

Con la reclusión máxima, si el artículo prevé la reclusión de 10 a 20 años.

Con la reclusión de 10 a 20 años, si el artículo prevé la reclusión de 5 a 10 años.

Si el artículo prevé la pena de prisión, esta última se elevará a 10 años."

39.El derecho positivo monegasco incorpora circunstancias agravantes que contemplan la naturaleza del vínculo familiar que une al autor de un delito con su víctima. Así sucede en lo tocante a la represión de los actos de violencia contra los hijos legítimos, naturales o adoptivos, sus progenitores legítimos, naturales o adoptivos o sus otros ascendientes legítimos (artículo 239 del Código Penal). La condición de cónyuge de la víctima no se traduce, en cambio, en derecho positivo, en una elevación de la pena aplicable.

40.Todo lo más cabría calificarla a través de la tipificación específica del proxenetismo cualificado: el artículo 269, 4) del Código Penal dispone así que:

"Se castigará el proxenetismo con la pena de cinco a diez años de prisión y la multa prevista en el párrafo 3 del artículo 26si lo comete (…) un ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la persona que se prostituye o una persona que tenga autoridad sobre ella o abuse de la autoridad que le otorgan sus funciones o el estado de dependencia material o psicológica en la que se encuentra, con respecto a ella, la persona que se prostituye; (…)."

41.El carácter "doméstico" de los actos de violencia se tiene en cuenta en la individualización de la pena, sin constituir, no obstante, una circunstancia agravante stricto sensu.

Violación/abusos sexuales

42.La legislación monegasca no contiene una definición de la violación o de los abusos sexuales. En cambio, la violación es un delito castigado en el artículo 262 del Código Penal, que prevé la pena de reclusión de 10 a 20 años con una agravación de la pena al período máximo de reclusión cuando la víctima del delito sea un menor de 16 años.

2.Disposiciones de carácter civil

Divorcio

43.Entre otros motivos, el divorcio puede solicitarse, en virtud del artículo 197 del Código Civil, "con carácter culposo, cuando los hechos imputados al cónyuge constituyan una violación grave o renovada de los deberes y obligaciones del matrimonio, que hacen intolerable el mantenimiento de la vida en común".

44.El Presidente del Tribunal de Primera Instancia puede autorizar al cónyuge demandante a residir en una vivienda separada o a hacerlo solo en el domicilio conyugal, en su caso, con los hijos menores de edad (artículo 200-2 del Código Civil).

45.A fin de proteger los bienes de la pareja, un cónyuge puede recabar del Presidente del Tribunal de Primera Instancia todas las medidas provisionales y, entre ellas, el precintado de los bienes de la comunidad, los bienes indivisos o los bienes personales del cónyuge.

46.Cabe tomar otras medidas provisionales, como las que recoge el artículo 202-1 del Código Civil.

47.Entre sus disposiciones, el Código Civil prevé que uno de los esposos pueda obtener una prestación compensatoria. Esa prestación reviste un carácter definitivo, en forma de tanto alzado, con la posibilidad de que el deudor solicite una revisión de las modalidades de pago en caso de que se produzca un cambio importante en su situación.

48.Existen disposiciones específicas para el divorcio culposo (artículos 205-1 a 205-3 del Código Civil). Así, el cónyuge contra el que se ha dictado la sentencia de divorcio no tiene derecho a ninguna prestación compensatoria y pierde todos los beneficios pactados en el contrato de matrimonio o de otra forma. El otro cónyuge, por el contrario, conserva los beneficios otorgados por su pareja.

49.En cuanto a la separación judicial, puede dictarse en los mismos casos y en las mismas condiciones que el divorcio (artículo 206-1 y ss. del Código Civil).

3.Disposiciones de carácter procesal

Indemnización de las víctimas

50.El artículo 73 del Código de Procedimiento Penal dispone que "toda persona perjudicada por un crimen, un delito o una falta, o, con derecho, en virtud del artículo 68, a interponer una denuncia en nombre de un tercero, podrá constituirse en parte civil ante el tribunal competente, en cualquier caso, hasta la clausura de la vista oral". Merece la pena destacar esa facultad, en relación especialmente con las normas en vigor en otros Estados, donde la víctima tiene que formalizar obligatoriamente su constitución en parte civil antes de la celebración de la vista sobre el fondo.

51.El segundo párrafo del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal de Mónaco establece que, en el caso de una citación directa, es decir, cuando la víctima toma la iniciativa de iniciar la acción pública, en materia de delitos y de faltas, "la parte acusadora se considerará parte civil por el mero hecho de la citación" del autor de la infracción penal ante el tribunal competente. En ese tipo de acto no se exige, por tanto, la manifestación formal de la voluntad de constituirse en parte civil.

52.Como los menores están desprovistos jurídicamente de la capacidad de obrar, los únicos que pueden constituirse en parte civil en su nombre son sus representantes legales. En caso de conflicto de intereses (violencia de los padres contra el hijo), existe la posibilidad de nombrar un tutor ad hoc.

53.El artículo 16-2 de la Ley Nº 1355, de 23 de diciembre de 2008, relativa a las asociaciones y federaciones de asociaciones, dispone que las asociaciones reconocidas "pueden iniciar acciones penales ante la justicia en defensa de los intereses comunes que entran en el marco de sus actividades, sin tener que justificar un perjuicio directo y personal".

Procesos a puerta cerrada

54.El derecho monegasco prevé en qué casos cabe ordenar que un proceso se celebre a puerta cerrada.

55.El artículo 189 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

"[…] el tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, que las vistas, incluidas las conclusiones del ministerio público y los informes de los ponentes, tengan lugar a puerta cerrada: 1) en las causas entre cónyuges y entre ascendientes o descendientes; 2) en las acciones de impugnación de la paternidad; 3) en los procesos de interdicción; 4) en las instancias de recusación; y, por norma general, en todas las causas que, de ventilarse en público, podrían causar escándalo o inconvenientes graves."

56.El artículo 292 del Código de Procedimiento Penal prevé que:

"Si, debido al carácter de los hechos, la celebración de la audiencia pública hiciera temer por la moral o el orden públicos, el tribunal podría ordenar, a instancia del ministerio público, o de oficio o por resolución motivada y anunciada públicamente, que la totalidad o parte de las vistas se celebren a puerta cerrada. En cualquier caso, la sentencia sobre el fondo se pronunciará en audiencia pública."

Asistencia jurídica

57.En los artículos 38 a 56 del Código de Procedimiento Civil se prevé una asistencia jurídica (en el Principado, ayuda jurídica). Así, el artículo 38 dispone que "Toda persona que deba defender sus derechos ante la justicia y no pueda hacer frente a los gastos procesales sin utilizar los recursos necesarios para su sustento y el de su familia, podrá solicitar la asistencia jurídica". Para ello, se remite a la Oficina de asistencia jurídica un informe de investigación realizado por la administración sobre la situación material del solicitante. Ese órgano, que está integrado por tres miembros que representan a la Fiscalía General, al Colegio de Abogados y a la Dirección de los servicios tributarios, determina si la solicitud está fundamentada.

58.En los procedimientos penales, se aplican los artículos 167 (para el imputado y la parte civil) y 399 (para el acusado en caso de delito flagrante).

4.Ayuda y protección a las víctimas

59.El Servicio Social de la Dirección de Acción Sanitaria y Social ha creado unas instalaciones especiales para acoger a las mujeres víctimas de la violencia y a sus hijos. Un equipo de trabajadores sociales se encarga de prestar una atención permanente todos los días laborables y de hacerse cargo sin demora de las víctimas. En una entrevista con una asistenta social, esta les informa de sus derechos y les propone medidas de apoyo adaptadas como el alojamiento, la asistencia financiera, el respaldo profesional y la mediación familiar.

60.Además, hay que citar la ayuda que puede aportar la Oficina de Protección Social y el Centro Hospitalario Princesa Gracia, que dispone de un Centro Medicopsicológico y de una unidad de prevención medicosocial.

61.Por otra parte, desde enero de 2005, el Gobierno monegasco cuenta con mecanismos de asistencia a las víctimas en el seno de la Dirección de la Seguridad Pública (en conexión con los servicios sociales).

62.La Sección de Menores y de Protección Social (creada el 1 de octubre de 2002), que depende de la División de Policía Administrativa (Dirección de la Seguridad Pública, Departamento de Interior), integrada por inspectores de policía y asistentes sociales, actúa en el ámbito judicial y administrativo en materia de protección de la infancia o de adultos vulnerables y tramita todos los procedimientos penales relativos a los menores víctimas o autores de hechos punibles.

63.Se interesa también especialmente por el problema de la violencia conyugal, de común acuerdo con los servicios sociales pertinentes. Su ámbito de acción resulta, por tanto, importante, amplio y de carácter sensible. Constituye también un centro de atención y de contacto, en relación permanente con todos los interlocutores de la juventud local y, más concretamente, del medio escolar. Además de su misión de investigación, la sección lleva a cabo un trabajo de prevención y de información, en colaboración con todos los asociados que desempeñan un papel al respecto (Dirección de la Educación Nacional, de la Juventud y de los Deportes – Dirección de Acción Sanitaria y Social).

64.En la ayuda a las víctimas de la violencia conyugal trabajan igualmente varias organizaciones no gubernamentales (ONG), entre las que destacan la Cruz Roja monegasca, la asociación Action Innocence Monaco (protección de la infancia contra la explotación y la violencia sexual, en especial la visual y escrita), la asociación L'enfant d’abord (encargada de crear y gestionar un lugar de acogida para el niño y sus padres, con el fin de permitir y favorecer la recuperación de los vínculos entre el niño y el progenitor del que está separado, entre los niños en familias de acogida y sus padres, entre los niños y sus abuelos y entre los niños y sus tíos, tías, hermanos y hermanas) y la Union des Femmes Monégasques.

B. Tipificación penal de la violencia familiar contra la mujer en de lege ferenda (derecho prospectivo)

65.En de lege ferenda, la tipificación penal de la violencia en el hogar contra la mujer se articula en torno al proyecto de ley Nº 869, "relativa a la lucha y a la prevención de los actos concretos de violencia", presentado por el Gobierno a la Mesa del Consejo Nacional el 13 de octubre de 2009. A través de ese texto, el derecho monegasco se propone contar con un nuevo instrumento jurídico que permitirá tener en cuenta la vulnerabilidad de las víctimas y la gran variedad de formas que puede revestir la violencia. El proyecto reforzará así la protección de las mujeres, de los niños o de las personas víctimas de una discapacidad. Para garantizar su eficacia, se han incorporado medidas especiales de prevención, protección y sanción.

66.De ahí se desprenden formas de castigo, prevención, protección o reparación, y modalidades procesales específicas, pero también la elevación o adaptación de las sanciones. El proyecto contempla los siguientes actos de violencia: la violencia doméstica; los "crímenes de honor"; las mutilaciones sexuales femeninas y los matrimonio forzados. Por otra parte, el proyecto completa las disposiciones existentes en los siguientes ámbitos: la violación, el acoso, la protección de las víctimas, la información de las mismas, la formación, la educación, las disposiciones procesales específicas para los menores y los adultos incapaces, el tratamiento de los culpables y la prevención.

La violencia doméstica

67.La lucha contra la violencia doméstica es el núcleo fundamental del mecanismo propuesto. La postura adoptada por el Gobierno del Principado, en el marco de las disposiciones penales de dicho proyecto de ley, radica en considerar como actos de violencia doméstica los perpetrados entre cónyuges o entre personas que cohabitan bajo el mismo techo o que han vivido juntas durante un largo período de tiempo.

68.Así, el proyecto agrava considerablemente la sanción de una serie de delitos de derecho común, por el hecho de haber sido cometidos por personas que comparten su existencia, concepto que abarca a las personas que conviven bajo el mismo techo con independencia de cualquier consideración jurídica.

69.Poco importa, en efecto, que el domicilio del o de los protagonistas sea una vivienda o simplemente una residencia. Poco importa igualmente cual sea la relación que los une; el delito se tipifica efectivamente en tanto en cuanto sea real la vida en común, al margen de que reúna a ascendientes o descendientes, a padres e hijos naturales o adoptivos, a familias reconstituidas, etc.

70.Es menester añadir una puntualización por lo que hace a las personas que han convivido durante largo tiempo bajo el mismo techo, pero que ya no viven juntas en el momento de los hechos enjuiciados. Puede ocurrir que, tras una separación, se produzcan, se mantengan o se intensifiquen los actos de violencia. En ese caso, los lazos tejidos durante el período de cohabitación pueden generar situaciones de vulnerabilidad para la víctima que justifiquen una respuesta penal especial en el marco del presente proyecto. La apreciación del carácter prolongado de la relación dependerá, por supuesto, del leal saber y entender del juez (en cuanto al fondo). El juez deberá esforzarse por valorar si el tiempo que el autor y la víctima de violencias domésticas han pasado juntos ha sido determinante para agravar el trauma causado por unos hechos que, en cualquier supuesto, se enmarcan en el ámbito de la ley penal. Así sucede con las amenazas (artículo 2 del proyecto), los actos de violencia leve (artículo 8 del proyecto) y los golpes y lesiones con o sin premeditación o alevosía, al margen de que hayan provocado o no una enfermedad o incapacidad (artículo 9 del proyecto).

71.En todos los casos en que esos hechos se hayan cometido entre cónyuges, personas que conviven bajo el mismo techo o que hayan vivido allí un largo período de tiempo, el proyecto endurece considerablemente la cuantía de las penas, bien duplicando la sanción contemplada para la infracción de derecho común, o bien elevando al máximo dicha sanción. Se ha previsto, además, una agravación suplementaria de la pena, que comprenderá, en su caso, la revocación de la remisión condicional de la pena o de la libertad condicional, si el autor no cumple su obligación de reparación (artículo 10 del proyecto).

72.Ese mecanismo se aplicará igualmente, por lo demás, a los autores de mutilaciones genitales femeninas, crímenes de honor y violaciones conyugales o en el hogar (artículo 12 del proyecto). Conviene subrayar que, en el endurecimiento de la sanción, no influye la localización de los hechos de que se trate, ya sea en el interior de la vivienda, es decir violencia doméstica propiamente dicha, o en cualquier otro lugar público o privado.

73.Desde esa perspectiva, es preciso mencionar que, teniendo en cuenta la orientación turística del Principado, el proyecto de ley obligará ahora a los hoteleros a denunciar a la autoridad competente los actos de violencia especiales perpetrados en sus establecimientos (artículo 25 del proyecto).

74.En ese mismo sentido, el Gobierno ha integrado en el mecanismo represivo la penalización de la privación, entre cónyuges, de documentos indispensables para la vida cotidiana como los documentos de identidad, así como los medios de pago, los talonarios de cheques, las tarjetas de crédito o el numerario, con miras a ejercer un medio de presión particularmente eficaz (artículo 16 del proyecto).

75.Se ha modificado también el artículo 249-2 del Código Penal, con objeto de englobar y sancionar específicamente todas las formas de esclavitud doméstica (artículo 11 del proyecto). Así:

"1.Artículo 249-2 – El hecho de obtener de una persona, cuya vulnerabilidad o estado de dependencia son manifiestos o conocidos por el autor, la prestación de servicios no retribuidos o a cambio de una remuneración que no guarda evidentemente relación con la importancia del trabajo realizado, se castigará con la pena de cinco años de prisión y el doble de la multa prevista en el párrafo 4 del artículo 26.

2.El hecho de someter a una persona, cuya vulnerabilidad o estado de dependencia son manifiestos o conocidos por el autor, a condiciones de trabajo o de alojamiento incompatibles con la dignidad humana, se castigará con la pena de cinco años de cárcel y el doble de la multa prevista en el párrafo 4 del artículo 26.

3.La infracción penal definida en el primer y segundo párrafos se castigará con la pena de siete años de prisión y el triple de la multa prevista en el párrafo 4 del artículo 26, cuando se cometa:

1)Contra varias personas;

2)Contra un menor.

4.Ese mismo delito se castigará con la pena de diez años de reclusión y el triple de la multa prevista en el párrafo 4 del artículo 26, cuando se cometa:

1)Contra varias personas, entre las que figuren uno o varios menores;

2)En banda organizada."

Crímenes de honor

76.El mecanismo legislativo es idéntico al aplicable a los actos de violencia en el hogar, a saber, una agravación sustancial de las penas cuando los actos delictivos se hayan cometido con "la intención de castigar o de reparar un comportamiento indebido vinculado supuestamente con el honor" (artículo 9 del proyecto), donde el adverbio "supuestamente" subraya, sin lugar a dudas, el hecho de que el honor no puede justificar la barbarie.

Mutilaciones sexuales femeninas

77.El proyecto de ley, en primer lugar, exime de la obligación de guardar el secreto profesional al médico que, con el consentimiento de la víctima, informa a la autoridad judicial de los atentados cometidos contra la integridad de los órganos genitales femeninos; lo mismo cabe decir de la persona, sea cual fuere su condición, que haya tenido conocimiento de tales vías de hecho infligidas a un menor de edad o a una persona que no tiene la posibilidad de protegerse en razón de su edad o de su incapacidad física o psíquica y que no ha otorgado además su consentimiento (artículo 15 del proyecto). La revelación de ese secreto no puede dar lugar, por otra parte, a una sanción disciplinaria ni a una sanción profesional debido a las normas reglamentarias o de otra índole que rijan la actividad de los interesados.

78.En segundo lugar, habida cuenta de que las víctimas de las mutilaciones genitales suelen ser menores de edad, el proyecto modifica una disposición incluida en la Ley Nº 1344, de 26 de diciembre de 2007, relativa al refuerzo del castigo de los crímenes y delitos cometidos contra el niño, a fin de agregar esos atentados a la lista de delitos que figura en el artículo 13 bis del Código de Procedimiento Penal, para los que el plazo de prescripción de 20 años empieza a contar a partir de la mayoría de edad de la víctima (artículo 20 del proyecto). Considerando, por último, que las mutilaciones se practican a veces con motivo de un desplazamiento al país de origen de la familia, para pasar unas vacaciones, por ejemplo, y que las víctimas son menores de edad que residen habitualmente en Europa, el proyecto contempla de manera excepcional la posibilidad de juzgar los hechos citados en Mónaco (artículo 7 del proyecto).

Matrimonios forzados

79.El proyecto modifica ciertas disposiciones del Código Civil relativas al matrimonio y, en particular, las que fijan la edad mínima legal para contraerlo, que se elevará a 18 años para la mujer, lo que permitirá, de pasada, unificar la edad requerida y poner fin, por consiguiente, a una discriminación basada en el sexo (artículo 34 del proyecto).

80.No obstante, a semejanza de fórmulas similares que se aplican en otros muchos Estados, el Príncipe siempre podrá conceder una dispensa de edad por motivos graves. Sin embargo, esa dispensa solo se podrá otorgar si el adolescente ha cumplido al menos los 16 años, ya que, por debajo de esa edad, se estima que no tiene capacidad para dar su consentimiento con la madurez, el conocimiento de causa y la autonomía necesarios para el matrimonio.

81.En el tema de la violencia, el proyecto prevé como causa de anulación el hecho de que el matrimonio haya sido contraído por la coacción derivada del miedo reverencial hacia otra persona, en especial un ascendiente, que invalide el tenor del artículo 969 del Código Civil que excluye expresamente dicho vicio del consentimiento por regir el derecho común.

82.Por último, entre las medidas penales y, teniendo en cuenta la gravedad del atentado contra los derechos fundamentales de la persona que representa el matrimonio forzado, el proyecto lo criminaliza, sancionándolo en especial con la pena de tres a cinco años de prisión (artículo 14 del proyecto).

Violación

83.El delito se entenderá cometido en caso de penetración sexual no consentida, independientemente de su naturaleza (artículo 12 del proyecto). Esta especificación incorporada al derecho penal monegasco constituye un progreso desde la perspectiva del principio de la regulación legal de los crímenes, delitos y penas, al igual que la mención de la posibilidad de violación conyugal, pues se presta una atención especial al carácter efectivo de la reparación concedida a las víctimas (artículo 10 del proyecto, véase supra). Además, el Gobierno ha deseado completar esa definición añadiéndole un párrafo específico sobre la dolorosa cuestión del incesto. Se ha insertado un nuevo tercer párrafo en el artículo 262 del Código Penal, para tipificar como violación toda relación sexual con un menor, sin distinción de edad o de consentimiento, siempre que el adulto autor del hecho pertenezca a la familia biológica o adoptiva de la víctima.

84.La violación incestuosa se castigará en el proyecto de igual forma que la violación de un menor de 16 años, con la pena máxima de reclusión (20 años), por tratarse de dos delitos con tendencia a convergir.

Acoso

85.La definición elegida para la redacción del nuevo artículo 236-1 del Código Penal permite dar cabida al conjunto de personas que puedan verse afectadas por ese comportamiento violento y menciona su objetivo. Contempla así el deterioro de las condiciones de vida y de trabajo, el atentado contra los derechos y la dignidad, la alteración de la salud física y mental y el hecho de comprometer el futuro y los proyectos de la víctima.

86.El primer párrafo del artículo 236-1 del Código Penal concierne, por tanto, de manera general, a toda persona que pueda verse sometida a dichos actos, con objeto de poder penalizar ese tipo de comportamiento en todos los ámbitos de aplicación posibles; el segundo párrafo, por su parte, versa específicamente sobre la esfera del hogar y permite así aplicar sanciones más severas al autor del delito cuando se ha cometido contra personas que comparten o han compartido con él un mismo techo.

Protección de las víctimas

87.El proyecto de ley prevé la posibilidad de conferir el acceso en calidad de parte civil a determinadas asociaciones, como aquellas cuyo objeto consiste en luchar contra las discriminaciones, los actos de violencia sexual, la infancia martirizada o las agresiones sexuales a los menores, etc…

88.El proyecto de ley otorga a la autoridad judicial la posibilidad de dictar, contra sus autores, una pena de prisión de uno a seis meses y de imponer una multa de 9.000 a 18.000 euros, así como:

1)La prohibición de entrar en contacto con las víctimas durante un período determinado de tiempo, por cualesquiera medios, inclusive a través de comunicaciones electrónicas.

2)La prohibición de presentarse en ciertos lugares durante un período determinado de tiempo. Esa redacción concede plena libertad al juez para tomar una decisión que se ajuste a las necesidades y a la situación de las víctimas de que se trate. Así, se podrá prohibir la presencia del autor en el entorno de escuelas, gimnasios y cualesquiera otros lugares de trabajo, de ocio o de residencia, lo que incluye, naturalmente, el domicilio de la víctima, frecuentados por las personas a las que ha hostigado. Esa prohibición se impone en cualquier fase procesal del enjuiciamiento de hechos de violencia.

89.Al magistrado, además de las prohibiciones citadas, el texto le reconoce igualmente la posibilidad de regular otras cuestiones conexas, pero indispensables, relacionadas con la vivienda familiar y el ejercicio de la patria potestad, así como con la contribución a los gastos de la familia (artículo 32 del proyecto).

90.En el marco más específico del procedimiento penal, es preciso señalar que, el presente proyecto está enfocado a la acogida de la víctima desde la fase de investigación y de instrucción, al permitir que, bien el Fiscal General o bien el juez de instrucción ordenen una evaluación medicopsiquiátrica, con miras a determinar la naturaleza del perjuicio sufrido y la necesidad de aplicar un plan de atención adecuada (artículos 22 y 28 del proyecto).

Información de las víctimas

91.El artículo 42 establece que las víctimas de los actos de violencia contemplados en el artículo primero tendrán derecho a recibir una información completa y el asesoramiento oportuno, habida cuenta de su situación personal.

92.Los funcionarios y agentes de la policía judicial informarán oralmente y por todos los medios a las víctimas de esos actos de violencia de los derechos que les asisten: a obtener reparación por el perjuicio padecido; a constituirse en parte civil si el ministerio público inicia la acción pública o mediante la citación directa del autor de los hechos ante la jurisdicción competente o interponiendo una denuncia ante el juez de instrucción; a contar con la asistencia de los agentes de los servicios del Estado que tienen encomendada esa misión específica o de una asociación de ayuda a las víctimas, según convenio. Se les entregará, a esos efectos, una documentación cuyo contenido haya sido aprobado por orden ministerial. Todos los establecimientos hospitalarios, públicos o privados, así como los consultorios médicos radicados en el Principado, deberán disponer de la mencionada documentación, de consulta libre y anónima. Las personas con discapacidad víctimas de esos actos de violencia podrán acceder sin restricciones a la información en una forma adaptada a su discapacidad.

Formación

93.El mecanismo propuesto prevé impartir una formación específica a todos los profesionales que puedan tener conocimiento de actos de violencia, tanto en el ámbito de la justicia, de la policía o de la medicina, como en el de los trabajadores sociales (artículo 43 del proyecto).

Educación

94.El artículo 44 del proyecto dispone que, en el marco de la legislación en materia de enseñanza, todos los centros escolares dispensarán una información anual sobre la prevención y la detección precoz de los actos de violencia contemplados en el artículo preliminar, así como sobre las medidas aplicables para ayudar a las víctimas de dichos actos. En esas sesiones podrán tomar parte los agentes que intervienen en las labores de represión de la violencia y de ayuda a las víctimas, así como otros participantes externos.

Disposiciones procesales específicas para los menores de edad y adultosincapacitados

95.Las autoridades monegascas desean tener plenamente en cuenta el hecho criminológico de la utilización por los delincuentes de los medios electrónicos, con el propósito de entrar en contacto con menores de edad a fin de secuestrarlos y de llevar a cabo, en especial, actos particularmente odiosos de pedofilia y pornografía infantil. La gravedad de esos atentados, de consecuencias irreparables, y la naturaleza de los medios tecnológicos empleados exigen una respuesta adecuada por parte de las autoridades judiciales y policiales. Por ello, tanto en la fase de investigación preliminar como en la de instrucción, el texto permite a los investigadores entrar en contacto, con pseudónimo, con los autores de las presuntas infracciones penales, a fin de confundirlos (artículos 23 y 26 del proyecto).

96.Hay dos disposiciones que merece la pena señalar específicamente. La primera, que figura en el nuevo artículo 268-1 del Código de Procedimiento Penal, prevé que, en la audiencia ante el juez de instrucción, la víctima deberá contar con la asistencia obligatoria de un abogado. En ese papel un tanto inhabitual para él, puesto que el defensor presta su ayuda en general al imputado o acusado, el abogado ejercerá una función de asesoramiento y de protección de unos ciudadanos que lo necesitan más que otros, a causa de su vulnerabilidad. Además se reconoce la competencia del Fiscal General y del juez de instrucción para ordenar la presencia de un psicólogo o de un médico, o incluso de un miembro de la familia de la víctima menor de edad durante las audiencias y, en especial, durante el careo con los presuntos autores.

97.La segunda, objeto de un nuevo artículo 268-4 de ese mismo Código, faculta al Fiscal General para nombrar a un tutor ad hoc, a los efectos de la protección de los intereses del menor de edad o de la persona incapaz durante el procedimiento iniciado a raíz de los hechos de que ha sido víctima, con objeto de paliar las carencias de su representación legal.

Tratamiento de los culpables y prevención

98.En lo tocante más específicamente a la prevención, ya se trate de una reincidencia o de una primera infracción penal, el texto (artículo 15 del proyecto) promueve el levantamiento del secreto profesional, a fin de poner en conocimiento de las autoridades competentes las situaciones de violencia reales o potenciales. Quedan, por consiguiente, dispensados del secreto:

Los médicos que, con el consentimiento de la víctima, informen al fiscal general de los abusos o privaciones que han detectado en el ejercicio de su profesión, en particular si la víctima es menor de edad o una persona que no está en condiciones de protegerse a sí misma;

Los profesionales de la salud o de la acción social que informan a la autoridad administrativa de la peligrosidad de las personas que les consultan en razón de la posesión de armas.

IV.Derecho a la salud física y mental (artículo 12)

99.En cuanto a la toxicomanía, tras haber observado con preocupación "los problemas de salud de los adolescentes, que derivan en particular de la toxicomanía y del consumo de drogas" (artículos 10 y 12 del Pacto) (E/C.12/MCO/CO/1, párr. 13), el Comité recomienda al Principado de Mónaco "que redoble sus esfuerzos por prevenir y combatir la toxicomanía, sobre todo entre los jóvenes, y adopte disposiciones legislativas a este respecto" (E/C.12/MCO/CO/1, párr. 21).

A.Medidas tomadas para prevenir y combatir la toxicomanía entre los jóvenes

100.Con el fin de dar respuesta a esos problemas, en 2007 se llevó a cabo una encuesta sobre el consumo de substancias psicoactivas por los jóvenes del Principado, en colaboración con el Observatorio francés de las drogas y toxicomanías. Esa misma encuesta se realizó en 35 países europeos (encuesta ESPAD) y permitió obtener datos estadísticos fiables y comparables.

101.Pasando al consumo de drogas entre los jóvenes, los resultados son bastante similares a los recogidos en Francia (en Mónaco, el 10% de los jóvenes de 16 años ya ha consumido en su vida una droga distinta al cannabis, frente al 11% en Francia), pero más elevados que la media europea (7%).

102.Tras el análisis de esos resultados se ha diseñado un plan de educación para la salud, que contiene una serie de medidas destinadas a mejorar la protección y la información de los jóvenes. Se van a intensificar los esfuerzos para luchar contra la experimentación y la utilización de sustancias adictivas, pero el objetivo consiste en adoptar una serie de comportamientos correctos e informados. En el contexto de esos resultados, el plan de acción concede un lugar importante a la prevención, que deberá ser precoz, sistemática y efectuarse en todos los niveles de la escolaridad.

103.Con tal fin se ha creado un Comité de educación para la salud y la ciudadanía en todos los centros escolares. Cada equipo (profesores, personal psicosocial, enfermeros y representantes de los alumnos) elabora un plan específico para su establecimiento, en función de las necesidades detectadas. Ese plan dará lugar a campañas específicas, en función de la edad y de las horas lectivas. Los comités deberán tratar los problemas relacionados con el consumo de drogas, alcohol y tabaco, pero también con la prevención del sida.

104.De esa forma, la Educación Nacional y la Dirección de Acción Sanitaria y Social toman periódicamente iniciativas de prevención, que adoptan la forma de miniconferencias.

105.Además, la asociación C.R.E.D.I.T. (Centro de investigaciones de documentación, búsqueda de documentos e intervención transdisciplinaria sobre las adicciones) ha permitido poner en marcha una actividad global entre los alumnos, con miras a sensibilizarlos e informarles de los riesgos que entraña el consumo de substancias psicoactivas (utilización, abuso, dependencia). Esa actividad tiene por objeto formar e implicar en mayor medida a los equipos educativos en la organización de una actividad de prevención, otorgar un papel a los alumnos en esa actividad e incitarles a tener confianza en la estructura escolar. Los representantes del personal socioeducativo y del cuerpo docente del conjunto de establecimientos escolares han recibido una formación especial para poder servir de enlace (personal formado para detectar a los jóvenes en dificultades, prestarles atención, responder a sus expectativas, organizar proyectos en los establecimientos escolares, etc.). Esa formación se ha hecho extensiva, en general, a los medios sociales del Principado (servicios administrativos, establecimientos públicos, asociaciones, etc.).

106.En materia de dopaje, el Principado de Mónaco participó, en marzo de 2003, en la Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el Deporte, organizada por iniciativa de la Agencia Mundial Antidopaje. Al término de esa Conferencia, la Asamblea aprobó una resolución y unos cincuenta gobiernos, y entre ellos, el Principado de Mónaco, firmaron la Declaración de Copenhague contra el Dopaje en el Deporte. La creación del Comité Monegasco Antidopaje está destinada a dotar al Principado de los medios materiales y financieros para luchar de manera eficaz contra el dopaje. Una secretaría permanente, adscrita a la Dirección de la Educación Nacional, de la Juventud y de los Deportes, coordina la actuación del Comité monegasco y se encarga del seguimiento de la política adoptada por el Gobierno en materia de dopaje.

107.De conformidad con la Declaración, el Gobierno del Principado publica cada año en el Boletín Oficial las modificaciones a los apéndices I (Lista de sustancias y métodos prohibidos, Norma Internacional) y II (Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos) del Convenio Internacional contra el Dopaje en el Deporte.

108.Es menester mencionar también las conferencias sobre el tema del dopaje impartidas a los alumnos de segundo grado por los Inspectores Médicos de los Deportistas. En esas charlas, que tienen lugar en el marco de las clases de Educación Física y Deportiva, se abordan los riesgos que entraña el consumo de sustancias médicas dopantes. Además, la Dirección de Acción Sanitaria y Social organiza de vez en cuando actos. Por ejemplo, la exposición itinerante "Deporte y dependencia" está enfocada a informar a los alumnos escolarizados sobre el daño del dopaje y de todas las adicciones.

109.Cuando llega a su conocimiento la existencia de situaciones en las que los niños corren peligro, la Sección de menores y de protección social de la Seguridad Pública las transmite sin demora a las autoridades de tutela para someterlas a la consideración de los servicios administrativos (Dirección de Acción Sanitaria y Social, Dirección de la Educación Nacional, de la Juventud y de los Deportes) o judiciales (Juez de Tutela en el caso de los menores de edad) competentes en la materia.

110.Entre las medidas recientes, el legislador ha establecido sanciones severas para las personas que pongan estupefacientes a disposición de un menor o le faciliten su uso:

"Cuando se haya cometido una de las infracciones penales previstas en los artículos 2, 2-1 y 3, con objeto o con el resultado de poner estupefacientes a disposición de un menor o de facilitarle su uso, o de implicarlo en la comisión de dicha infracción, o cuando se haya cometido en un establecimiento penitenciario o de enseñanza, en un centro de servicios sociales o en su vecindario inmediato o en otros lugares en los que los alumnos y los estudiantes realizan actividades educativas, deportivas o sociales, se duplicarán las penas previstas en los artículos 2 y 3; también se podrán duplicar las previstas en el artículo 2-1 (artículo 4 de la Ley Nº 890 de estupefacientes, de 1 de julio de 1970, modificada por la Ley Nº 1261, de 23 de diciembre de 2002)."

111.Por otra parte, en materia de aborto, el Comité observa "con preocupación que, en el ordenamiento jurídico del Estado parte, el aborto es ilegal cualesquiera que sean las circunstancias (art. 12)" y recomienda así al Estado parte que "revise su legislación sobre el aborto y prevea excepciones a la prohibición general del aborto por razones terapéuticas y en los casos en que el embarazo sea consecuencia de una violación o incesto" (E/C.12/MCO/CO/1, párr. 23).

B.Medidas tomadas por el Principado de Mónaco para revisar la legislación relativa al aborto

112.El aborto por razones terapéuticas está ya autorizado en las condiciones fijadas por la Ley Nº 1359, de 20 de abril de 2009, que modifica el artículo 248 del Código Penal, con el siguiente texto:

" Artículo 248

1.Todo el que, por los medios que fuere, haya provocado o intentado provocar el aborto a una mujer embarazada, con o sin su consentimiento, será castigado con la pena de cárcel de uno a cinco años y la multa prevista en el apartado 3 del artículo 26.

La pena será de cinco a diez años de prisión y la multa, la prevista en el apartado 4 del artículo 26, si se determina que el culpable ha cometido habitualmente los actos contemplados en el párrafo precedente;

Se castigará con la pena de prisión de seis meses a tres años y la multa prevista en el apartado 3 del artículo 26, a la embarazada que se haya provocado el aborto o hubiera intentado provocárselo o accedido a utilizar los medios indicados o administrados con tal fin;

Los médicos, cirujanos, matronas, farmacéuticos y toda persona que ejerza, de manera continuada o no, una actividad profesional relacionada con la salud pública, que hubieran indicado, favorecido o empleado los medios para provocar un aborto, serán castigados con la pena de prisión de cinco a diez años y la multa prevista en el apartado 4 del artículo 26; podrá dictarse contra ellos, en su caso, una pena de cinco años al menos de suspensión o de incapacidad absoluta de ejercer su profesión;

Todo el que infrinja la prohibición de ejercer su profesión, dictada en virtud del párrafo anterior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años y la multa prevista en el apartado 3 del artículo 26.

2.No se tipificará como el delito de aborto previsto en el párrafo I, supra, la interrupción del embarazo practicada en las condiciones establecidas en el presente artículo cuando:

1)El embarazo entrañe un riesgo para la vida o la salud física de la embarazada,

2)Los exámenes prenatales y otros datos médicos pongan de manifiesto la gran probabilidad de trastornos graves e irreversibles del feto o una enfermedad incurable que amenace su vida,

3)Exista una presunción suficiente de que el embarazo sea consecuencia de un acto criminal y hayan transcurrido menos de 12 semanas desde el inicio del embarazo.

3.En las situaciones mencionadas en los apartados 1) y 2), solo podrá practicarse la intervención si dos médicos miembros de la comisión colegiada médica, descrita en el siguiente párrafo, avalan la opinión concordante de ese órgano sobre la existencia del motivo médico que justifica la intervención.

4.La comisión colegiada médica estará integrada por:

Un médico coordinador del Centro de coordinación prenatal y de apoyo familiar o un médico nombrado por él,

El médico obstetra de la embarazada o un médico nombrado por él,

Un médico especialista designado de común acuerdo por el médico coordinador y el médico obstetra de la embarazada.

5.Dos de los tres médicos miembros de la comisión colegiada médica deberán pertenecer a la asociación de médicos de hospitales públicos.

6.Un médico elegido por la mujer embarazada podrá intervenir, a petición de esta, en las deliberaciones del órgano, sin derecho a voto.

7.La comisión colegiada médica podrá recabar la ayuda de cualquier otro médico y solicitar todas las opiniones que considere necesarias.

8.Con anterioridad a la reunión de ese órgano colegiado médico, la embarazada o la pareja podrán, a petición propia, ser oídos por todos o parte de los miembros de la comisión.

9.El dictamen de la comisión colegiada médica se adjuntará en el plazo de quince días al historial clínico abierto a nombre de dicha paciente por el centro de salud.

10.En la situación mencionada en el apartado 3), se incorporará obligatoriamente al historial clínico el certificado de presentación de la denuncia interpuesta tras el acto delictivo. En caso contrario no se podrá proceder a la intervención.

11.Salvo en caso de emergencia o cuando la embarazada no esté en condiciones de manifestar su voluntad, se deberá recoger previamente por escrito su consentimiento a la intervención y adjuntarlo al historial clínico. Con tal fin, se informará a la interesada de los riesgos médicos, así como de los procedimientos médicos y quirúrgicos. En todo momento, la mujer o la pareja podrán solicitar ser oídos por todos o parte de los miembros del equipo médico a fin de obtener explicaciones complementarias. Si así lo solicitan, se facilitará a la mujer o a la pareja una asistencia y un seguimiento psicológicos.

12.En el supuesto de que la embarazada sea menor de edad, se recabará previamente, salvo en caso de urgencia, el consentimiento de uno de los titulares de la patria potestad o, en su caso, del representante legal.

13.Si resultare imposible obtener ese consentimiento o si el embarazo fuera consecuencia de un supuesto acto criminal, el Tribunal de Primera Instancia, decidiendo en sesión reservada, podrá autorizar la intervención.

14.Lo mismo ocurrirá cuando la negativa a otorgar su consentimiento por parte de los titulares de la patria potestad o, en su caso, del representante legal de la menor:

1)O bien se considere por el órgano colegiado médico que genera unas consecuencias de especial gravedad para la embarazada o el nasciturus,

2)O bien se formule cuando el embarazo haya sido consecuencia de un presunto acto delictivo.

15.Para la aplicación de las disposiciones precedentes, se interpondrá una acción ante el Tribunal de Primera Instancia:

A petición del médico coordinador, que elevará con tal fin un informe pormenorizado y motivado, en los supuestos previstos en el apartado 1), al Presidente del Tribunal,

A petición de la menor de edad, formulada ante el Juez de Tutela, que la transmitirá al Presidente del Tribunal, en los demás supuestos.

16.El Tribunal de Primera Instancia, decidiendo en sesión reservada del Consejo, oirá en sus explicaciones a los titulares de la patria potestad o, en su caso, al representante legal de la menor de edad. Estos últimos tendrán la obligación de comparecer ante el Tribunal en primera convocatoria, en la fecha y hora señaladas. En caso de no acudir, la sentencia se dictará en su ausencia. Si procediera, se dará audiencia también a la menor de edad.

17.El Tribunal decidirá sobre la demanda, a más tardar, en los tres días siguientes a la presentación de la solicitud.

18.Solo cabe recurrir contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, en el plazo de tres días desde que se dictó, con exclusión de cualquier otra vía de recurso, ante el Tribunal de Apelación, decidiendo en sesión reservada del Consejo.

19.Cuando el embarazo sea consecuencia de un presunto acto delictivo, el Tribunal de Apelación deberá pronunciarse en los ocho días siguientes a la presentación del recurso de apelación y, en todo caso, antes de la expiración del plazo de 12 semanas contemplado en el apartado 3). Esa decisión no será susceptible de oposición de tercero.

20.La intervención solo podrá ser practicada, por los motivos mencionados en la primera parte del párrafo II del presente artículo, por un médico, en un establecimiento hospitalario público.

21.No se podrá obligar a ningún médico, comadrona, enfermero, enfermera o auxiliar médico a practicar una interrupción del embarazo o a participar en ella. El médico al que se formule esa petición deberá informar sin demora de su negativa a la interesada y ponerla en contacto con el Centro de coordinación prenatal y de apoyo familiar, que la remitirá a un médico capacitado para realizar la intervención, en las condiciones previstas en el presente artículo, al que dicho Centro habrá comunicado previamente el historial clínico de la paciente."

113.Al amparo de esa Ley, se ha creado también, un Centro de coordinación prenatal y de apoyo familiar, que depende de la Dirección de Acción Sanitaria y Social, con el objetivo de facilitar a las embarazadas y a su familia la información y el apoyo que necesitan durante la etapa prenatal y hasta el nacimiento de su hijo, cuando han de afrontar dificultades físicas, psicológicas o sociales derivadas de la gestación.

V.Derecho a la educación (artículos 13 y 14)

114.En el ámbito del derecho a la educación (art. 13), el Comité insta al Principado de Mónaco "a que se adhiera a la Convención de la UNESCO relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza" (E/C.12/MCO/CO/1, párr. 28).

115.En el Principado de Mónaco no existen discriminaciones en la esfera de la enseñanza. El artículo 27 de la Constitución dispone que "Los monegascos tienen derecho a la enseñanza gratuita, primaria y secundaria", pero esa disposición no tiene de por sí consecuencias discriminatorias.

116.En cuanto al fondo, el Principado de Mónaco está cumpliendo ya los principales compromisos en materia de no discriminación asumidos en virtud de esa Convención y lo hace a través de la Ley Nº 1334 de educación, de 12 de julio de 2007. Ese es el caso del acceso a la educación para todos, sin discriminación; la gratuidad y el carácter obligatorio de la enseñanza; la igualdad con respecto a la calidad de la enseñanza impartida; y la igualdad con respecto a los gastos de matrícula, la adjudicación de becas o cualquier otra forma de ayuda a los alumnos.

A.Acceso a la enseñanza

117.El artículo 3 de la mencionada Convención de la UNESCO dispone que: "A fin de eliminar o prevenir cualquier discriminación en el sentido que se da a esta palabra en la presente Convención, los Estados partes se comprometen... a adoptar las medidas necesarias, inclusive disposiciones legislativas, para que no se haga discriminación alguna en la admisión de los alumnos en los establecimientos de enseñanza".

118.Los Estados partes se comprometen además, a aplicar una política nacional encaminada a "hacer accesible a todos la enseñanza secundaria en sus distintas formas" (…) y "hacer accesible a todos, en condiciones de igualdad total y según la capacidad de cada uno, la enseñanza superior (…)" (artículo 4 de la Convención).

119.Los ciudadanos extranjeros residentes en Mónaco, es decir, 119 nacionalidades en el territorio del Principado, tienen acceso a la enseñanza en igualdad de condiciones que los nacionales. En efecto, en aplicación de las disposiciones del artículo 3 de la Ley Nº 1334 de educación, de 12 de julio de 2007:

"La enseñanza será obligatoria para todos los niños de uno u otro sexo desde la edad de 6 años hasta los 16 años cumplidos: 1) de nacionalidad monegasca; 2) de nacionalidad extranjera, cuyos padres, el representante legal o la persona física o jurídica que haya asumido efectivamente su guarda, residan o se hayan establecido legalmente en Mónaco."

120.El artículo 10 de la Ley Nº 1334 de educación, de 12 de julio de 2007, prevé que:

"Existirán clases de nivel preescolar para los niños que no hayan cumplido aún la edad de escolarización obligatoria. (…) Todo niño monegasco, o hijo de un progenitor monegasco, será admitido, a partir de los 3 años, en un centro de educación preescolar, si las personas que se ocupan de él así lo solicitan, en las condiciones establecidas por una orden ministerial.

Todo niño cuyos padres residan en el Principado deberá poder ser acogido, dentro del límite de las plazas disponibles, desde los 3 años de edad, en un centro de educación preescolar si los padres, el representante legal o la persona que haya asumido efectivamente su guarda o tutela así lo solicitan en las condiciones establecidas por una orden ministerial.

Si, tras la asignación de las plazas en las condiciones establecidas en los dos párrafos anteriores, quedan plazas disponibles, se distribuirán con arreglo a las condiciones fijadas por una orden ministerial."

121.Por último, el artículo 11 de la Ley prevé que:

"Se dará cumplimiento a la obligación de escolarizar a los niños y adolescentes con discapacidad o que padezcan una enfermedad invalidante, ofreciéndoles una educación en el medio escolar ordinario o bien, en su defecto, una educación especial adaptada a sus necesidades particulares, en establecimientos o servicios de salud, medicosociales o especializados, o bien una enseñanza en la familia en las condiciones previstas en el artículo 5."

B.Gratuidad y carácter obligatorio de la enseñanza

122.Los Estados partes en dicha Convención se comprometen, además, a aplicar una política nacional encaminada a "hacer obligatoria y gratuita la enseñanza primaria" y "a velar por el cumplimiento por todos de la obligación escolar prescrita por la ley" (art. 4, apartado a)).

123.En cuanto a la legislación en vigor en Mónaco, con arreglo al primer párrafo del artículo 12 de la Ley Nº 1334, "La enseñanza obligatoria es gratuita en los establecimientos públicos de enseñanza".

124.Además de las disposiciones del citado artículo 3, conviene mencionar el artículo 4 de la Ley, que prevé, en particular, que:

"Los padres, el representante legal del niño o la persona que haya aceptado efectivamente su cuidado, tienen la obligación de matricularlo en un establecimiento de enseñanza primaria público o privado, en el curso del año civil en el que el niño cumpla 6 años y en los períodos fijados por el Director de la Educación Nacional (...)."

125.Además, el artículo 14 de la misma Ley especifica que:

"Con la colaboración, si fuera necesaria, de otros servicios o autoridades competentes, el Director de la Educación Nacional velará, en especial, por el cumplimiento de la obligación de escolarizar a todos los niños mencionados en el artículo 3. Contará igualmente, cuando proceda, con la ayuda del personal de la inspección pedagógica y de la inspección médica."

126.El respeto de esa obligación escolar está garantizado, por otra parte, por las disposiciones penales contenidas en el capítulo VI de dicha Ley.

127.El artículo 65 de la Ley Nº 1334 de educación, de 12 de julio de 2007, dispone, en efecto, que:

"Serán castigados con la pena de prisión de seis meses y la multa prevista en el apartado 2) del artículo 26 del Código Penal, o con una de esas dos penas únicamente, los padres, el representante legal del niño o la persona que haya aceptado efectivamente su cuidado y que, sin una excusa válida y a pesar de un requerimiento del Director de la Educación Nacional, no matriculen al niño en un establecimiento de enseñanza público o privado o no comuniquen que se proponen impartir al niño la enseñanza en familia mencionada en el artículo 2."

128.Así mismo:

"Se castigará con las penas previstas en el apartado 2) del artículo 29 del Código Penal, a los padres, el representante legal del niño o el que haya asumido efectivamente su guarda y que, de manera reiterada, no notifiquen el motivo de las ausencias a clase del niño o aleguen motivos inexactos o permitan que el niño falte a clase sin un motivo legítimo o una excusa válida más de cuatro medias jornadas al mes."

C.Igualdad con respecto al nivel de calidad de la enseñanzaimpartida

129.Los Estados partes en la mencionada Convención se comprometen, además, a formular, desarrollar y aplicar una política nacional encaminada a "mantener en todos los establecimientos públicos del mismo grado una enseñanza del mismo nivel y condiciones equivalentes en cuanto se refiere a la calidad de la enseñanza proporcionada" (artículo 4).

130.En el Principado, los establecimientos públicos del mismo grado garantizan una enseñanza en condiciones equivalentes, controlada por la inspección pedagógica. En efecto, en virtud del artículo 15 de la Ley Nº 1334 de educación, de 12 de julio de 2007:

"El Director de la Educación Nacional elaborará un informe anual sobre los resultados obtenidos por el sistema educativo y las actividades, proyectos y experimentos llevados a cabo durante el año escolar anterior en los establecimientos escolares del Principado. Ese informe se remitirá al Ministro de Estado, a los miembros del Gobierno y al Presidente del Consejo Nacional, así como a los miembros del Comité de Educación Nacional."

D.Igualdad con respecto a los gastos de matrícula, la adjudicación de becas o cualquier otra forma de ayuda a los alumnos

131.En aplicación de lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del artículo 3 de la Convención de la UNESCO: "A fin de eliminar y prevenir cualquier discriminación en el sentido que se da a esa palabra en la presente Convención, los Estados partes se comprometen a:

No admitir, en lo concerniente a los gastos de matrícula, la adjudicación de becas o cualquier otra forma de ayuda a los alumnos, ni en la concesión de permisos y facilidades que puedan ser necesarios para la continuación de los estudios en el extranjero, ninguna diferencia de trato entre nacionales por los poderes públicos, salvo las fundadas en el mérito o las necesidades;

No admitir, en la ayuda, cualquiera que sea la forma que los poderes públicos puedan prestar a los establecimientos de enseñanza, ninguna preferencia ni restricción fundada únicamente en el hecho de que los alumnos pertenezcan a un grupo determinado (…)."

132.En el Principado, la adjudicación de becas y cualquier otra forma de ayuda a los alumnos se llevan a cabo sin diferencia de trato entre nacionales, salvo las fundadas en el mérito o las necesidades.

133.Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Nº 1334 de educación, de 12 de julio de 2007:

"La Dirección de la Educación Nacional adjudica las becas de estudios o de perfeccionamiento y de especialización en lenguas extranjeras, previa consulta con la Comisión de becas. Una orden ministerial emitida a raíz de un dictamen del Comité de Educación Nacional fija las condiciones de adjudicación de las becas, así como la composición y el funcionamiento de la Comisión."

134.Para complementar esa información, el artículo 2 de la Orden ministerial Nº 2010‑218, de 28 de abril de 2010, que aprueba el reglamento de adjudicación de becas de estudios y que trata de la cuestión de los beneficiarios de esas ayudas, dispone que:

"1.Artículo 2 – Una comisión nombrada por el Ministro de Estado y cuya composición, modo de designación de los miembros y reglas de funcionamiento se establecerán por medio de una orden ministerial, examinará y dictaminará sobre las solicitudes de becas de estudios dirigidas al Director de la Educación Nacional, de la Juventud y de los Deportes.

2.Esas solicitudes podrán ser formuladas por las familias o por los candidatos que pertenezcan a una de las siguientes categorías:

1)Estudiantes de nacionalidad monegasca;

2)Estudiantes de nacionalidad extranjera casados con monegascos y no separados legalmente;

3)Estudiantes de nacionalidad extranjera que, o bien tienen un ascendiente monegasco, o bien son hijos de un matrimonio en el que uno de los progenitores es monegasco, o bien están a cargo de un ciudadano monegasco. Además, los candidatos deberán residir en el Principado o en el departamento limítrofe al presentar su solicitud;

4)Estudiantes de nacionalidad extranjera que o bien están a cargo, o bien son huérfanos de un agente del Estado o del municipio, de un agente de un establecimiento público o de un servicio francés instalado por convenio en el Principado desde hace cinco años como mínimo, en activo o jubilado, residente en Mónaco o en un departamento limítrofe;

5)Estudiantes de nacionalidad extranjera que lleven residiendo en Mónaco un mínimo de diez años."

135.Aquí cabe mencionar, además, la Ley Nº 1341, de 3 de diciembre de 2007, relativa al contrato de aprendizaje, que determina las reglas principales que rigen esa forma concreta de enseñanza:

a)Según lo dispuesto en el artículo 1: "El contrato de aprendizaje es un contrato de trabajo especial por el que un empleador adquiere la obligación de impartir por sí o por otros una formación profesional remunerada a un aprendiz que asume, a su vez, la obligación, mientras dure el contrato, de trabajar para él y seguir la formación práctica dispensada en la empresa a la par de la formación teórica impartida en el establecimiento de enseñanza en el que esté matriculado".

b)Además de las medidas jurídicas específicas a las que está sometido, "el contrato de aprendizaje se rige por las disposiciones del derecho del trabajo, los convenios colectivos y los usos del Principado en vigor en la profesión o en el seno de la empresa".

c)Al comienzo del período de aprendizaje se puede establecer un contrato de aprendizaje con jóvenes de 16 años como mínimo y de 26 años como máximo. "El aprendiz deberá estar matriculado o en trámite de matriculación en un establecimiento de enseñanza para cursar allí el ciclo de formación teórica mencionado en el contrato de aprendizaje".

d)El candidato a aprendiz puede ser de nacionalidad monegasca o extranjera, con domicilio en Mónaco o en los municipios franceses limítrofes del Principado de Mónaco.

e)El control de la ejecución del contrato de aprendizaje y el seguimiento pedagógico correrán a cargo de la Dirección de Trabajo y del establecimiento de enseñanza en el que esté matriculado el aprendiz.

VI.Promoción de los derechos humanos en el Principado de Mónaco

136.En cuanto a los Programas de enseñanza de los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte "a que introduzca la enseñanza de los derechos humanos en los establecimientos escolares de todos los niveles y a dar a conocer mejor los derechos humanos, en particular los derechos económicos, sociales y culturales, a los miembros de la administración pública y el poder judicial" (E/C.12/MCO/CO/1, párr. 27); dicho Comité alienta así mismo al Estado parte a "que cree una institución nacional independiente encargada de los derechos humanos, que esté conforme con los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General) y tenga por mandato proteger y promover todos los derechos humanos, incluidos los derechos económicos, sociales y culturales" (E/C.12/MCO/CO/1, párr. 24).

137.En el Principado, la enseñanza de los derechos humanos se imparte en todos los niveles de la escolaridad de los alumnos.

138.En los centros de enseñanza primaria se abordan los elementos clave como la Convención sobre los Derechos del Niño, la Declaración Universal de Derechos Humanos o las diferentes instituciones conexas. No obstante, la enseñanza de los derechos humanos se lleva a cabo de manera transversal, con motivo de los actos que se celebran en el establecimiento, o de la actualidad, en el marco de las actividades de debate. El horario previsto es de una hora semanal, pero puede superarse en función de los temas tratados.

139.En la enseñanza media, los profesores de historia y geografía se encargan de la educación cívica del 6º al 3º grado. La materia tiene asignada una hora semanal. Entre los temas tratados cabe citar los conceptos de responsabilidad individual, derechos y deberes de la persona, igualdad, solidaridad, libertades, justicia, etc.

140.En el instituto, la enseñanza de los derechos humanos se realiza a través de un programa específico de educación cívica, jurídica y social, a razón de 1 hora cada 15 días. Se organizan debates sobre temas como el estado de derecho, la democracia, la libertad, la justicia, etc.

141.Por último, los derechos humanos se estudian como asignaturas transversales en el colegio y en el instituto en los programas de historia y de geografía, de economía y sociología, de letras o de filosofía.

142.La Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño son las referencias permanentes de las iniciativas organizadas por los establecimientos, en especial, en el ámbito humanitario.

143.Así, desde hace casi diez años, todas las escuelas del Principado recaudan fondos mediante diversas actividades en el marco del Día Europeo e Internacional de los Derechos del Niño; las cantidades recogidas se adjudican a asociaciones con fines humanitarios.

144.La educación para la ciudadanía democrática y los derechos humanos figura también en el plan de formación continua del profesorado mediante la promoción de métodos de enseñanza que responsabilicen a los alumnos y fomenten su participación.

145.Los profesores de colegios y liceos organizan periódicamente viajes escolares en torno a temas concretos que requieran un trabajo importante de preparación; así, en 2005, los alumnos de nivel preuniversitario se trasladaron a Alemania para conmemorar el 60º aniversario de la Shoah.

146.Recientemente también la Capellanía del colegio Charles III organizó un viaje dedicado a la memoria histórica, del 31 de mayo al 4 de junio de 2010, que permitió a 30 alumnos de 4º y de 3º visitar Cracovia, Auschwitz y Varsovia.

147.Además, el Consejo de Europa, al que pertenece el Principado de Mónaco, puso en marcha en 2006 una nueva campaña, titulada "Todos diferentes, todos iguales" de la que se hicieron eco los establecimientos escolares monegascos, con un acto celebrado en el Día de los Derechos del Niño.

148.El objetivo de esa campaña consiste en hacer llegar a los jóvenes un nuevo mensaje: el del derecho de todos y cada uno a ser tratados con equidad y justicia, al margen de cualquier consideración relativa a la cultura, la religión o las capacidades físicas o mentales. Esa lucha contra la intolerancia y la discriminación gira en torno a uno de los principios fundamentales del Consejo de Europa, que es el respeto de los derechos humanos.

149.En Mónaco, se proyectaron una serie de actividades a lo largo del año escolar 2006/07:

a)Todas las clases de cada establecimiento de enseñanza primaria prepararon un proyecto transdisciplinar que abordaba un tema por trimestre:

Primer trimestre: diferencia y discapacidad;

Segundo trimestre: diferencia y color de piel;

Tercer trimestre: diferencia y cultura o diferencia niña/niño.

b)Las clases de preescolar realizaron trabajos basados en la literatura infantil, confeccionando álbumes, carteles y juegos para concienciar a los niños de las consecuencias de una discapacidad;

c)A título de ejemplo:

Elaboración de un libro táctil y sonoro destinado a la clase de amblíopes de Mouans Sartoux (departamento francés de los Alpes Marítimos),

Creación de un "recorrido para invidentes",

Realización de un panel sobre la vida cotidiana de los niños del mundo entero.

d)En el ciclo 2 (CP/CE1): el trabajo se efectuó sobre la base de la literatura juvenil, de las diferentes materias, de músicas del mundo o de la película Azur et Aznar:

Fabricación de un globo terráqueo gigante que representaba a las diferentes etnias,

Construcción de un juego "quizz" de preguntas y respuestas sobre los derechos, en forma de rueda.

e)En el ciclo 3 (CE2/CM1/CM2): además del trabajo a partir de la literatura, se abordaron los mismos temas en todas las asignaturas y, en particular, en educación cívica, historia y geografía, enseñanzas artísticas, educación física y deportes...

Encuentros deportivos entre l'Association Monégasque pour l'Aide et la Protection de l'Enfance Inadaptée (Asociación monegasca para la ayuda y la protección de la infancia inadaptada) y los alumnos,

Charla ofrecida por un deportista con incapacidad, seguida de un debate al respecto y preparación de un reportaje, que se presentará luego a los demás alumnos del centro,

Preparación de una obra sobre el tema "todos diferentes, todos iguales",

Cita literaria con la escritora Julie Paquet (autora de la serie "Cléo clic clic", que narra la historia de Cléo, que viaja por diferentes países),

Un trabajo sobre Louis Braille, que incluye una visita al centro de adiestramiento de perros para ciegos de Eze, así como un encuentro con niños con deficiencia visual de la Ecole du Château en Niza (Francia),

Redacción de una novela policíaca, cuyo protagonista se convierte en sospechoso a causa de su diferencia.

150.Por último, en lo tocante a la enseñanza de los derechos del niño, se ha distribuido a los alumnos del ciclo 3 (CE2, CM1 y CM2) el Edupack Cyberdodo, constituido por 7 tiras cómicas inspiradas en los artículos de la Convención sobre los Derechos del Niño. El Edupack se presentó con motivo del Día Internacional de los Derechos del Niño, el 20 de noviembre de 2007.

151.Para esos proyectos, se cuenta con la participación de los niños desde la etapa de diseño. Se organizan muchos debates y todos pueden intervenir, facilitando así una participación real, primer eslabón de una iniciación a la ciudadanía de los futuros adultos responsables.

152.Esos proyectos dan lugar a lo largo del año a diferentes exposiciones, espectáculos, debates o actos.

153.El Principado de Mónaco es parte en la Convención Internacional para facilitar la circulación internacional de películas de carácter educativo (Ginebra, 11 de octubre de 1933), que ha adquirido carácter ejecutivo por la Real Orden Nº 1646, de 30 de septiembre de 1934.

VII.Transmisión y adquisición de la nacionalidad

154.En cuanto a las discriminaciones en función de la nacionalidad, el Comité se declara "preocupado por la existencia de las declaraciones interpretativas y las reservas emitidas por el Estado parte, en particular las relativas al párrafo 2 del artículo 2 y a los artículos 6, 9 y 13, en el momento en que ratificó el Pacto" (E/C.12/MCO/CO/1, párr. 8) y recomienda al Estado parte que "retire sus declaraciones interpretativas y reservas" y le insta a que "las vuelva a examinar, muy especialmente las que ya son o serán en breve obsoletas e inútiles, en particular las relativas al párrafo 2 del artículo 2 y a los artículos 6, 9 y 13, dada la evolución que ha tenido lugar" en el Estado parte (E/C.12/MCO/CO/1, párr. 16).

155.Por otra parte, en materia de transmisión de la nacionalidad y, aunque el Comité haya celebrado la adopción de la Ley Nº 1296, de 12 de mayo de 2005, relativa a la transmisión de la nacionalidad monegasca de madre a hijo, el Comité sigue no obstante "preocupado ante la existencia de ciertas restricciones que impiden a la mujer naturalizada transmitir la nacionalidad a sus hijos en caso de divorcio" (E/C.12/MCO/CO/1, párr. 9) y alienta, por consiguiente, al Estado parte "a que introduzca en su legislación el principio de la igualdad de derechos de las mujeres monegascas independientemente del modo de adquisición de la nacionalidad en la transmisión de la nacionalidad a los hijos" (E/C.12/MCO/CO/1, párr. 17).

156.Por último, en lo tocante a ese ámbito, el Comité "observa con preocupación la existencia de condiciones jurídicas diferentes para el hombre y para la mujer en materia de adquisición de la nacionalidad monegasca (artículo 3 del Pacto)" (E/C.12/MCO/CO/1, párr. 11), y recomienda que las condiciones para la adquisición de la nacionalidad sean las mismas para el hombre y la mujer (E/C.12/MCO/CO/1, párr. 19).

157.Por lo que hace, en primer lugar, a las sugerencias y recomendaciones del citado Comité, que figuran en los párrafos 16, 17 y 18 de sus observaciones finales, se ha abierto un período de reflexión sobre una posible evolución del derecho a la nacionalidad, en el que participan los servicios ejecutivos del Estado y los miembros electos del Consejo Nacional.

158.En el estado actual de los debates, no se contempla la posibilidad de conceder a la mujer monegasca la igualdad total en cuanto al derecho a la transmisión de la nacionalidad a sus hijos, independientemente del modo de adquisición de la nacionalidad, sino la de mantener la excepción legislativa tradicional, que se haría extensiva, no obstante, al hombre, con arreglo a la cual, las personas que hayan adquirido la nacionalidad por matrimonio no podrían transmitirla a sus hijos en caso de divorcio o de viudedad, si volvieran a casarse con una persona de nacionalidad extranjera.

159.Finalmente y respecto al derecho a la nacionalidad, los trabajos legislativos en curso tienden efectivamente a consagrar una unificación del régimen de adquisición de la nacionalidad monegasca por matrimonio, dejando abierta la posibilidad de opción al cónyuge extranjero, independientemente de que sea hombre o mujer, al cabo de diez años de unión.

160.Además, en materia de vivienda, los ciudadanos extranjeros pueden disponer de una categoría de viviendas cuyo régimen jurídico, que prevé una excepción a las normas comunes de los arrendamientos, favorece la condición del arrendador. Si bien la protección jurídica y pecuniaria conferida a este último ha facilitado la plasmación, en el lenguaje habitual, de la fórmula de "sector protegido", el mecanismo solo está a disposición de los ciudadanos extranjeros a condición de que lleven domiciliados o ejerciendo una actividad profesional en Mónaco al menos cinco años. No se prevé de momento modificar esas condiciones, habida cuenta de la falta de adecuación entre la exigüidad del territorio monegasco y la importancia cuantitativa de las personas que ejercen una actividad profesional en el Principado de Mónaco.

161.En cuanto a la asistencia social y médica, si bien los regímenes de seguridad social y de seguro de enfermedad de que disponen los no monegascos prevén condiciones en materia de residencia o de ejercicio de la actividad profesional en Mónaco, no exigen en cambio ninguna "condición de cinco años" de residencia.